Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109010202100119 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-08-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE: IARCO S.A. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109010202100119 01 Accionante IARCO S.A. Accionado Superintendencia de Industria y Comercio Derecho Debido proceso Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 109 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por el apoderado de IARCO S.A., en contra del fallo de tutela de 29 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró la improcedencia del amparo. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 Según el escrito de tutela, el accionante obra en calidad de apoderado especial de IARCO S.A., para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, dejar sin efectos la Resolución número 38515 de 23 de junio del año en curso.

Como sustento de su pedimento, alegó, el 31 de julio de 2017, la sociedad inició la construcción de una obra 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio denominada “Amarú apartamentos” y, en el marco de dicho proyecto, el 13 de junio de 2019, la entidad accionada realizó visita de verificación del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas y emitió informe, en el que indicó que la demandante había incumplido con algunas disposiciones normativas de la Resolución número 90708 de 2013.

Por tal motivo, mediante Resolución número 3307 de 2021, el órgano de control ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa libelista, y fue con ocasión de dicho trámite, que IARCO S.A. solicitó la práctica de pruebas con el objeto de desvirtuar los cargos que habían sido formulados en su contra, específicamente requirió los testimonios de “(i) JOSÉ ALONSO MORENO MORA, en su calidad de Oficial Electricista de WORLD ELECTRIC SERVICES para la época de los hechos;

(ii) DIANA PAOLA MORENO MORA, en su calidad de Representante Legal de WORLD ELECTRIC SERVICES para la época de los hechos; (iii) PATRICIA ELENA GALLEGO SÁNCHEZ, ingeniera civil identificada con matrícula profesional No. 1720234082CLD, en su calidad de Director de Obra e interventora del Contrato de Obra No. CT30013 para la época de los hechos; y (iv) RAUL ALFONSO TORO GUTIÉRREZ, mayor de edad y domiciliado en Pereira (Risaralda), en su calidad de Ingeniero Diseñador del proyecto AMARÚ APARTAMENTOS”.

Sin embargo, precisó, la entidad mediante Resolución número 30515 de 23 de junio de 2021, despachó negativamente la solicitud incoada, decisión que, a juicio de la reclamante, vulnera su garantía constitucional al debido proceso, en tanto los motivos expresados para negar los medios suasorios carecen de fundamento. En efecto, aseveró, la accionada indicó que: (i) la solicitud no había sido clara y concreta, en tanto no precisó los hechos 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio que le constaban a cada uno de los declarantes;

(ii) los testimonios son innecesarios en la medida que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la inspección, ya se encuentran descritas en el acta de visita realizada por la entidad; (iii) los elementos de conocimiento son inconducentes, puesto que, la competencia de los profesionales investigados, solo podía ser acreditada a través de documentos; y, (iv) se negó la declaración de la representante legal de World Electric Services, comoquiera que, está siendo investigada en el mismo trámite.

Con fundamento en tales aspectos, IARCO S.A. manifestó que, en el escrito radicado ante la entidad se precisó que, los testigos podrán dar cuenta de las particularidades que rodearon la visita de 13 de junio de 2019, y harán referencia a todos los asuntos que les consten, relacionados con el objeto de la actuación administrativa, argumentación que resultaba apta, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones procesales no exigen una mayor sustentación. Aunado a ello, aseguró, si bien es cierto la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, manifestó que el acta de visita es suficiente para dar cuenta de los detalles de la inspección, también lo es que, el documento fue elaborado exclusivamente por funcionarios de la entidad, por lo que, este elemento se convertiría en una “plena prueba irrefutable”.

En similares términos, en punto a la inconducencia, adveró que, en la decisión reprochada, el organismo exigió prueba documental para acreditar la competencia e idoneidad de los trabajadores de la obra, lo que implica la imposición de una tarifa legal. 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio De otra parte, en lo atinente al testimonio de la representante legal de World Electric Services, explicó, la testigo acudiría a declarar como persona natural y no a nombre de la sociedad, pues esta última cuenta con personalidad jurídica autónoma.

Con todo, afirmó, de acuerdo con el Código General del Proceso, las partes pueden declarar en los procesos en los que intervengan. Finalmente, refirió que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, contra el acto que decide acerca de las solicitudes probatorias en el procedimiento administrativo, no procede recurso alguno. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, que mediante auto adiado el 14 de julio de 2021, avocó conocimiento y corrió traslado a la entidad accionada. 2.4 La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, aseguró que, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretenden cuestionar actos administrativos, en tanto los interesados cuentan con mecanismos ordinarios para discutir las decisiones adoptadas por las autoridades públicas.

Así las cosas, en el presente asunto, precisó, el trámite administrativo se encuentra en curso, empero, una vez se adopte una decisión de fondo, la actora podrá interponer los recursos de ley o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de debatir la determinación adoptada en punto al decreto de los medios de convicción. De ahí que, la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, así como las medidas 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se podrá suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo objeto de debate.

En ese sentido, la acción de tutela es un instrumento subsidiario y residual, que solo procede de forma transitoria en aquellos eventos en los que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando los instrumentos judiciales no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales, circunstancias que no fueron acreditadas en el caso concreto.

En efecto, precisó, contrario a lo manifestado en el libelo tutelar, no se configura un daño apremiante, puesto que, la entidad no ha emitido un pronunciamiento de fondo, por lo que, una vez finalice el procedimiento, la sociedad podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción haciendo uso de las herramientas previstas por el ordenamiento jurídico.

Aunado a ello, indicó, la decisión cuestionada en la demanda constitucional no cumple los requisitos fijados por la Corte Constitucional, para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios. En efecto, aseguró, la determinación adoptada por la entidad no resulta caprichosa o arbitraria, pues se abordaron cada una de las solicitudes probatorias con fundamento en la pertinencia y utilidad, así como en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio En la misma línea, manifestó que, la Resolución número 38515 de 2021, se profirió en la actuación sancionatoria, empero, ello no implica que esta tenga incidencia en la decisión que se adopte.

De otra parte, adveró, el acto cuestionado fue debidamente motivado, comoquiera que, IARCO S.A. requirió la práctica de una serie de testimonios con los que se pretendía hacer referencia a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en los que se llevó a cabo la visita realizada por los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y que, dio inicio al proceso administrativo sancionatorio.

Sin embargo, indicó, tales aspectos se encuentran plasmados en el acta diligenciada en dicha oportunidad, en la que se practicaron entrevistas y los interesados tuvieron la oportunidad de hacer observaciones, por lo que, los aspectos con los cuales se motivó la solicitud, ya se encuentran acreditados en el diligenciamiento. Aunado a ello, la sociedad investigada argumentó que, los medios suasorios permitirían conocer cómo se ejecutaron las actuaciones al interior del proyecto, circunstancia que no tiene ninguna relevancia, por cuanto la investigación adelantada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se limita exclusivamente a establecer si las personas que intervinieron en la construcción de la red eléctrica de la obra, contaban con las competencias laborales exigidas por los reglamentos.

Por tal motivo, indicó, las pruebas deprecadas no son idóneas ni pertinentes en el presente trámite, pues no se indicó la relación que estas tienen con el objeto de debate en el proceso sancionatorio. 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio Finalmente, refirió que, no es posible solicitar el testimonio de la representante legal de la sociedad Word Electric Services S.A.S., puesto que, también está siendo investigada, por lo que, no puede ser testigo y parte en una misma actuación. En suma, requirió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y, se niegue la demanda constitucional, en tanto la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En providencia de 29 de julio de 2021, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, declaró la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.

Como sustento de su decisión, precisó, el trámite constitucional solo resulta procedente cuando los mecanismos no son eficaces o idóneos, o en los eventos en que se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De ahí que, aseguró, en el caso concreto, la sociedad demandante no argumentó la urgencia, inminencia o gravedad del perjuicio que requiera la intervención del juez por vía de tutela y, por el contrario, cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer sus pretensiones.

Así, puntualizó que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé el 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos administrativos de carácter particular. En suma, consideró, de la solicitud de amparo y de las pruebas allegadas al trámite, no se evidencian los motivos por los cuales IARCO S.A. no puede acudir utilizar los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la determinación adoptada por la demandada.

4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora, impugnó la decisión en la que aseveró, en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente, en tanto se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, refirió que, la Resolución número 38515 de 2021, negó las pruebas deprecadas por IARCO S.A. en el marco del proceso sancionatorio que adelanta la entidad accionada, lo que desconoce el derecho de defensa y debido proceso de la sociedad, puesto que, dichos elementos de conocimiento están dirigidos a demostrar la ausencia de responsabilidad.

Aunado a ello, aseguró, el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz ni idóneo, por cuanto la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se encuentra próxima a tomar una decisión de fondo, por lo que, en caso de no accederse a las pretensiones, la determinación que se adopte no tendrá en cuenta los medios suasorios que son objeto de discusión y, en caso de imponerse la sanción pecuniaria, esta no se suspendería con ocasión del trámite ante los jueces administrativos. 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio Finalmente, recordó que, de acuerdo con el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que niega pruebas dentro del trámite sancionatorio, no proceden recursos.

En suma, requirió que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ordene a la demandada dejar sin efectos la Resolución número 38515 de 23 de junio de 2021. 5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice, la entidad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. 5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional 5.2.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En el caso concreto, es dable concluir que PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO, se encuentra legitimado en la causa para acudir al amparo constitucional, dado que actúa en calidad de apoderado de la sociedad IARCO S.A., en procura de sus derechos fundamentales.

Por otra parte, al ser la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la autoridad que presuntamente vulneró la garantía alegada, pues es la que adelanta el proceso administrativo sancionatorio en contra de la demandante, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva. 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio 5.2.2 Inmediatez La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 13 de julio del año en curso, luego ha pasado poco menos de veinte días, desde que la demandada expidió la Resolución 38515 de 23 de junio del año en curso, en la que se negaron las pruebas deprecadas. 5.2.3 Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”1 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”2 Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela con el objeto de cuestionar los actos administrativos de trámite o preparatorios, la jurisprudencia especializada ha sido reiterada en establecer: “Ahora bien, esta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;

(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación “abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.” […] 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Ibídem. 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio En esa ocasión, se reiteró la jurisprudencia de la Corte sobre la procedencia excepcional de la tutela para cuestionar actos de trámite, cuando de forma manifiesta el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actúe de manera irrazonable o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuación desconozca los pilares en que se sustenta el derecho fundamental al debido proceso”3.

En vista de lo anterior, y en atención al criterio jurisprudencial expuesto, identifica esta Sala que, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, pues los ciudadanos cuentan con medios judiciales ordinarios para hacer efectivas sus pretensiones. Así las cosas, emerge evidente que si las partes en los trámites sancionatorios se encuentran inconformes con la negativa de decretar los elementos de convicción deprecados, tienen la posibilidad de ejercer los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo que resuelve de fondo e, incluso, hacer uso de los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin perjuicio de ello, el órgano en cita ha aclarado que, frente a tal regla, el amparo tutelar será excepcionalmente procedente, en los eventos en que se reprochen decisiones de trámite, siempre que se procure la protección del derecho al debido proceso administrativo y se trate de un acto que resuelva un aspecto fundamental en el diligenciamiento, por cuanto ha considerado que, no es posible exigir a los administrados esperar la decisión definitiva o acudir a los medios de control; al respecto, ha precisado: “La tutela contra actos de trámite que definen una cuestión esencial dentro de la actuación administrativa, a la manera de una medida preventiva, como se explicó antes, persigue la finalidad de 3 Corte Constitucional, SU-077 de 2018. 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio que las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la adopción de la decisión final se adecuen a los mencionados principios y aseguren el derecho de defensa de los administrados.

De esta manera, se logra la efectividad de los derechos de los administrados en forma oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener su protección, a través de la impugnación del acto definitivo y, consecuencialmente, se conjura la proliferación de los procesos ante dicha jurisdicción, lo cual indudablemente redunda en beneficio del interés público o social”4.

Así las cosas, la solicitud de amparo resulta procedente en caso que se cumplan tres condiciones, estas son: (i) que la actuación administrativa en la que se profirieron las decisiones no haya concluido (ii) que el acto administrativo cuestionado defina una situación sustancial o relevante dentro del trámite; y, (iii) que la determinación adoptada por la autoridad implique violación a las garantías constitucionales del interesado.

Conforme a lo expuesto, encuentra este juez plural imprescindible precisar la naturaleza jurídica de la Resolución número 38515 de 23 de junio del año en curso, objeto de discusión en la presente acción de tutela. Al respecto, recuérdese que dicha determinación es un acto de trámite puesto que, es previo a la decisión que resuelve de fondo y pone fin a la actuación. De ahí que, resulten aplicables los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-077 de 2018, en los que se establece que, para este tipo de determinaciones deben cumplirse tres exigencias, por lo que, procederá este juez plural a abordar cada una de ellas.

(i) Que la actuación administrativa de la cual hace parte el actor no haya concluido. 4 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2015. 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio Al respecto, debe recordarse que, como lo señaló la recurrente y la demandada, el proceso administrativo sancionatorio continua en curso.

En efecto, de acuerdo con los anexos allegados por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante Resolución 3307 de 02 de febrero de 2021, se dispuso “dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos”. En la misma línea, se tiene que en Resolución 38515 de 23 de junio de 2021, la entidad “rechaza una prueba, se incorporan otras y se corre traslado para alegatos de conclusión”.

De ahí que, de acuerdo a la manifestaciones de las partes y de los elementos allegados al trámite constitucional, es claro que aún no ha finalizado el procedimiento administrativo sancionatorio de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se cumple con esta exigencia. (ii) Que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final.

En la solicitud de amparo, IARCO S.A. cuestiona la Resolución 38515 de 2021, específicamente lo que atañe a la negativa de decretar las pruebas deprecadas. Sobre el particular debe indicarse que, si bien es cierto esta no constituye una decisión de fondo, pues no resuelve acerca de la responsabilidad de la sociedad involucrada, 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio también lo es que, la etapa probatoria resulta de gran relevancia para la solución del caso, en tanto la determinación que adopte la autoridad estará fundamentada en la valoración de los medios suasorios que obren en el plenario.

De ahí que, no se cuestione por parte de esta Corporación la importancia que tiene el acto reprochado, por lo que, también se encuentra acreditado dicho requisito. (iii) Que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. A propósito de ello, resulta pertinente recordar que, a juicio de la sociedad accionante, la determinación adoptada por la autoridad es caprichosa y arbitraria, pues desconoce que los elementos de convicción solicitados son pertinentes, conducentes y útiles en el marco del trámite sancionatorio que se adelanta en su contra.

De otra parte, se tiene que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en la contestación al libelo de tutela, manifestó que, el acto administrativo está debidamente fundamentado, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, así como las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regulan la materia.

En efecto, la entidad precisó que, contrario a lo insinuado por la recurrente, las pruebas no son pertinentes ni conducentes, en tanto no guardan ninguna relación con las presuntas faltas que están siendo investigadas. 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio Sobre el particular, recuérdese que, en Resolución 3307 de 02 de febrero de 2021, se inició el proceso en contra de IARCO S.A. y World Electric Service S.A.S. y, en dicho acto se estableció el asunto sobre el cual versaría el trámite; al respecto indicó: “SÉPTIMO. Que con base en los hechos expuestos, y de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concluidas las actuaciones preliminares, esta Dirección da inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y formula cargos en contra de la sociedad constructora IARCO S.A identificada con NIT 830.509.112-4 y la sociedad contratista WORLD ELECTRIC SERVICE S.A.S identificada con NIT 900.878.149-1, al evidenciar que presuntamente NO SE AJUSTAN a lo establecido con: literal a) del subnumeral 10.2.2 del numeral 10.2, del artículo 10, en concordancia con el numeral 10.2 del artículo 10, de la Resolución 90708 de 2013 con sus modificaciones y adiciones - Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE- expedido por el Ministerio de Minas y Energía”.

Así, las disposiciones normativas en cita que presuntamente han sido transgredidas por las investigadas, aluden a las competencias profesionales de las personas que intervienen en la construcción, ampliación o remodelación de la instalación eléctrica, y la responsabilidad de los constructores. Ahora bien, en el documento allegado por la parte actora, en cuyo asunto se evidencia “Descargos de IARCO S.A.”, la demandante procedió a solicitar las pruebas testimoniales que pretendía hacer valer en el trámite.

Con ocasión de dicho pedimento, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, expidió Resolución 38515 de 23 de junio del año en curso, en la que resolvió “ARTICULO 2. Rechazar la solicitud de prueba hecha por la sociedad IARCO 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio S.A. identificada con NIT 830.509.112-4, de conformidad con la parte motiva de esta Resolución”.

Una vez efectuado el anterior recuento y verificada la decisión cuestionada en el presente asunto, debe señalarse que, esta Corporación no encuentra que el acto administrativo sea caprichoso o arbitrario, tal como se procederá a explicar. Ciertamente, la disposición normativa aplicable en el presente asunto, no es el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto este regula el régimen probatorio en el procedimiento administrativo general, por lo que, es el precepto 47 del mismo cuerpo normativo, atinente al trámite sancionatorio, el que rige las diligencias seguidas en contra de la actora.

Así, el inciso segundo del canon aludido indica que “Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.

De ahí que, el estudio de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas requeridas por las partes, atiende a las facultades que expresamente le han sido conferidas por el legislador al órgano de control. Ahora bien, es de precisar que, en la solicitud formulada por IARCO S.A., esta se limitó a señalar -para la totalidad de los testigos deprecados- que con ellos se pretende aludir a las 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio “circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la visita de verificación del 13 de junio de 2019, la ejecución de las labores de construcción de instalaciones eléctricas proyectos AMARÚ APARTAMENTOS, así como para que declare todo lo que le conste sobre los asuntos directa e indirectamente relacionas con la materia del presente proceso”.

De suerte que, tal como lo señaló la entidad en la resolución cuestionada, la parte actora no agotó la carga que sobre ella recaía y se limitó a realizar apreciaciones vagas y genéricas, puesto que, las argumentaciones presentadas fueron idénticas para todos los testigos, por lo que, no se aprecian los motivos por los cuales se requería la presencia de la totalidad de ellos en el trámite administrativo y cuáles eran las particulares condiciones de cada uno. En efecto, la interesada debía precisar para cada uno de los declarantes cuáles eran los hechos que habían percibido, su relevancia en el asunto y el vínculo con el objeto de debate en el proceso administrativo.

Aunado a ello, recuérdese que en la plurimentada decisión se expuso como argumento para negar los elementos suasorios, que en el legajo obra el acta-informe de visita efectuado por los funcionarios de la Superintendencia demandada, por lo que, si lo que se pretendía demostrar eran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la visita, bastaba con dicho medio, comoquiera que, en ella intervinieron las personas presentes en el sitio, sin que ninguna constancia se plasmara en contrario.

Con todo, la accionante aseguró en la solicitud de amparo que, de acuerdo con la decisión adoptada por la demandada, el 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio acta de visita de verificación constituía prueba irrefutable no susceptible de contradicción, empero, evidencia esta Corporación que el argumento esbozado en el acto cuestionado, se dirigía a establecer que los medios probatorios deprecados se mostraban repetitivos, puesto que, versaban sobre idénticos aspectos a aquellos contenidos en el acta y, en todo caso, la interesada no precisó las circunstancias adicionales o diversas que se pretendían probar con las declaraciones requeridas.

Sobre este aspecto en particular, debe señalarse que, IARCO S.A. parece confundir la tarifa legal y la facultad que tiene el órgano de control para decidir acerca de la admisibilidad de las pruebas que sean solicitadas, cuandoquiera que, el primer concepto alude a aquellos eventos en los que se exige un específico elemento de convencimiento para acreditar un hecho, lo que no se exigió en el sub examine, puesto que, la entidad, en ejercicio de las competencias que le han sido conferidas, profirió la Resolución número 38515 de 2021, en la que estudió cada uno de los medios solicitados y consideró que estos no cumplían con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

En la misma línea, en el acto reprochado, se indicó que “el medio de prueba idóneo para demostrar el mencionado cumplimiento es un medio de prueba documental y objetivo como lo es la matricula profesional y/o certificado de estudio, hoja de vida, manual de funciones, entre otros, que logren establecer que para el momento de la visita se contaba con el personal idóneo y acreditado para llevar a cabo las labores de instalación eléctrica”.

Así las cosas, lejos de las manifestaciones realizadas por IARCO S.A. en la solicitud de amparo, la accionada no impuso 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio una tarifa legal, por el contrario, se limitó a efectuar una lista enunciativa de los elementos que podían ser adecuados, de cara al objeto de debate en la actuación administrativa, cavilaciones que tienen relación con el examen de conducencia requerido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, verbigracia, la existencia de tarjeta profesional debe acreditarse con su exhibición. De otra parte, en lo que atañe al acta de visita de verificación y el informe técnico, la promotora afirmó que, estos documentos habían sido elaborados única y exclusivamente por la entidad; sin embargo, en la Resolución 3307 de 2021, se consignó que “cada uno de los datos registrados fue descrito y avalado por el personal entrevistado según se evidencia en el acta de visita”, resaltando que, en su contenido aparece relacionado, no sólo el personal de la S.I.C. que efectuó la aludida visita, sino por los trabajadores que se encontraban en la obra.

Igualmente, en la contestación a la demanda tutelar, el organismo aclaró, la información registrada en dicho elemento describe lo constatado durante la inspección e incluso, permite que los interesados realicen las anotaciones que consideren pertinentes; asimismo, puntualizó, los datos recopilados fueron posteriormente corroborados mediante los contratos laborales que le fueron allegados.

Finalmente, se tiene que, en virtud de lo señalado por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el tema de discusión del trámite que se está adelantando, es el incumplimiento de los reglamentos, específicamente las competencias que deben ostentar quienes intervienen en la obra. 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio Empero, de la sustentación efectuada por IARCO S.A., en las pruebas deprecadas, ninguna manifestación se hizo en torno a dicho aspecto, y en todo caso, no es posible deducir cómo los testigos podrían desvirtuar los cargos formulados, en la forma como se formularon.

En suma, este juez plural no evidencia transgresión a la garantía del debido proceso de la sociedad demandante, por lo que, es dable concluir que no se agotan las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional del trámite constitucional contra actos administrativos de trámite. En consecuencia, en el sub lite, no se agotó con el requisito de subsidiariedad propio de este trámite constitucional, por lo tanto, se deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Por tal motivo, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de 29 de julio de 2021, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de 110013109010202100119 01 IARCO S.A. Superintendencia de Industria y Comercio Bogotá, calendado el 29 de julio de 2021, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo deprecado por el apoderado de IARCO S.A., de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA MAGISTRADO FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ MAGISTRADO EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ MAGISTRADA