República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013107003202100114 01 Accionante Ofelia Ruiz Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Derecho Seguridad social y otros Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 103 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por OFELIA RUIZ, en contra del fallo de tutela de 14 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 Según el escrito de tutela, la demandante trabajó desde el 01 de mayo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2018, en el EDIFICIO MULTIFAMILIAR ARISTOS, periodo en el que cotizó 1259 semanas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES-.
Agregó que, el 21 de febrero de 2014, la entidad profirió Resolución número GNR51299, mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto no cumplía con los requisitos legales. 110013107003202100114 01 Ofelia Ruiz Administradora Colombiana de Pensiones y otro Asimismo, precisó, los pagos al fondo de pensiones solo se produjeron hasta el año 2015, puesto que, si bien laboró hasta el 2018, el empleador no canceló los saldos correspondientes a los últimos tres años.
Aunado a ello, indicó, debido al mal asesoramiento por la empleadora, aceptó “que me reembolsaran el dinero”, empero, en la actualidad cuenta con 80 años de edad y no tiene ingresos adicionales. Por tal motivo, consideró vulnerados sus derechos a la vida, integridad física, salud y a la seguridad social y, en consecuencia, solicitó que se anulen las resoluciones proferidas por la administradora, y se reconozca la pensión vitalicia de vejez de que trata la Ley 100 de 1993, a partir del año 2016. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que mediante auto adiado el 1º de julio del año en curso, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la entidad accionada.
Posteriormente, el 2 de julio hogaño, se ordenó la vinculación al presente trámite del EDIFICIO MULTIFAMILIAR ARISTOS. 2.4 COLPENSIONES descorrió traslado e informó que, mediante Resolución número GNR51299 de 21 de febrero de 2014, negó la pensión de vejez a favor de la demandante, en tanto no cumplía los requisitos legales. 110013107003202100114 01 Ofelia Ruiz Administradora Colombiana de Pensiones y otro De manera análoga, en Resolución número GNR164670 de 12 de mayo de 2014, volvió a despachar negativamente dicha solicitud, por lo que, la interesada presentó recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados mediante las Resoluciones número GNR311978 de 5 de septiembre de 2014 y VPB 4287 del 26 de enero de 2015, en las que se confirmó la primigenia decisión. Aunado a ello, indicó, en Resolución GNR204927 de 9 de julio de 2015, la administradora reconoció a favor de la quejosa indemnización sustitutiva de pensión de vejez, correspondiente a $18’979.681 pesos.
Con ocasión de ello, el 12 de agosto de 2015, la accionante presentó recursos de reposición y apelación contra dicha determinación, en los que manifestaba que se presentaban diversas inconsistencias en punto a las semanas cotizadas. De ahí que, se efectuó un requerimiento a la Gerencia Nacional de Operaciones de la entidad y esta señaló que, algunos de los pagos efectuados por el empleador, se habían realizado con un número de cédula errado, por lo que, procedió a rectificar la historia laboral de la actora y reliquidó la indemnización sustitutiva.
Con todo, precisó, la acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad propio de este trámite. En efecto, recordó, la petente puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar las discusiones atinentes al sistema de seguridad social integral. 110013107003202100114 01 Ofelia Ruiz Administradora Colombiana de Pensiones y otro Por otra parte, señaló, en el presente asunto la demandada no ha transgredido las prerrogativas constitucionales de la libelista, por lo que, solicitó, se niegue la acción de tutela por resultar improcedente. 2.5 A su turno, la administradora del EDIFICIO MULTIFAMILIAR ARISTOS, precisó que, es cierto como lo afirma la quejosa que, esta prestó sus servicios hasta el año 2018 y que no se efectuaron los aportes al sistema pensional a partir del momento en el cual recibió la indemnización sustitutiva, puesto que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no es una obligación cancelar esas sumas de dinero.
Asimismo, precisó que, tanto la persona que ejercía la representación legal de la propiedad horizontal con anterioridad, como los residentes, manifestaron que siempre le aconsejaron a la petente esperar al reconocimiento de la pensión de vejez. De ahí que, señaló, la vinculada no vulneró las garantías constitucionales de la libelista, puesto que, ella fue quien decidió adelantar los trámites para el pago de la indemnización sustitutiva.
Sin perjuicio de ello, consideró que, en el presente asunto no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero de ellos, por cuanto la accionante cuenta con medios ordinarios para hacer valer sus pretensiones y, el segundo, porque acude a la acción de tutela transcurridos cinco años desde el pago de los valores pecuniarios. 110013107003202100114 01 Ofelia Ruiz Administradora Colombiana de Pensiones y otro En consecuencia, requirió, se declare la improcedencia del trámite constitucional. 3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En providencia de 14 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta sede, resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado.
Como sustento de su decisión, señaló que, en principio, la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente y, por lo tanto, el juez debe verificar la idoneidad y efectividad de los mecanismos ordinarios en cada caso en particular, o la configuración de un evento de perjuicio irremediable, pues en esos eventos, habría lugar a estudiar de fondo las pretensiones de la demandante.
Así, descendiendo al caso concreto, precisó, la actora cuenta con instrumentos ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el objeto de discutir lo atinente al reconocimiento de prestaciones económicas y los periodos que no fueron cotizados por el empleador. En la misma línea, recordó que, si bien es cierto la accionante manifestó ser una persona de 80 años de edad y estar en una difícil situación económica, también lo es que, la administradora de pensiones reconoció a favor de la quejosa una suma superior a los veinte millones de pesos en el año 2016.
Por tal motivo, consideró, en el caso concreto no se evidencia una situación de debilidad manifiesta o de 110013107003202100114 01 Ofelia Ruiz Administradora Colombiana de Pensiones y otro vulnerabilidad por parte de la petente, que requiera la intervención del juez constitucional. Aunado a ello, indicó que, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez propio de este trámite, puesto que, si bien no existe un término concreto para presentar la solicitud de amparo, esta se debe incoar en un plazo razonable con relación al hecho que generó la vulneración de las prerrogativas fundamentales.
De ahí que, concluyó, la última resolución objeto de cuestionamiento fue proferida el 20 de enero de 2016, por lo que, han pasado cinco años desde el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la promotora. En suma, la operadora judicial de primer grado, resolvió negar el amparo constitucional, por cuanto resulta improcedente.
4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora, impugnó la decisión, pues consideró que en julio de 2005, contaba con todos los requisitos exigidos por el acto legislativo 001, esto es, tener 55 años de edad y haber cotizado 750 semanas. 5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue 110013107003202100114 01 Ofelia Ruiz Administradora Colombiana de Pensiones y otro repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Previo a resolver, menester es precisar que, esta Corporación se abstendrá de analizar la acción de tutela en lo relativo al cumplimiento de los requisitos legales contenidos en el acto legislativo 001 de 2005, para el reconocimiento de la pensión de vejez, comoquiera que, dichas alegaciones no habían sido introducidas en la primigenia demanda constitucional, luego cualquier apreciación de este juez plural resultaría violatoria del derecho de defensa, toda vez que, las accionadas no tuvieron oportunidad procesal alguna para controvertir tales afirmaciones.
Ahora bien, esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción se cumplen los requisitos generales de procedencia y en caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la entidad demandada y la propiedad horizontal 110013107003202100114 01 Ofelia Ruiz Administradora Colombiana de Pensiones y otro vinculada, vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante. 5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En el caso concreto, es dable concluir que OFELIA RUIZ, se encuentra legitimada en la causa para acudir al amparo constitucional, en tanto actúa directamente, en procura de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad demandada al no reconocer la pensión de vejez.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en 110013107003202100114 01 Ofelia Ruiz Administradora Colombiana de Pensiones y otro los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser COLPENSIONES, la entidad encargada de reconocer la pensión de vejez a favor de la accionante y aquella que presuntamente vulneró los derechos fundamentales alegados, al no pagar la prestación económica y en su lugar, otorgar la indemnización sustitutiva, le asiste interés para concurrir al trámite por pasiva.
En idéntico sentido, se tiene que el EDIFICIO MULTIFAMILIAR ARISTOS, es la propiedad horizontal en la que la demandante laboró desde 1988 a 2018 y la que tenía la obligación de efectuar los aportes a seguridad social. 5.2.2 Inmediatez La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013107003202100114 01 Ofelia Ruiz Administradora Colombiana de Pensiones y otro En el caso objeto de estudio, se tiene que la peticionaria interpuso acción de tutela el 30 de junio hogaño, luego han pasado aproximadamente seis años después de haberse expedido la Resolución GNR204927 de 09 de julio de 2015, mediante la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la demandante.
Sin perjuicio de ello, en la solicitud de amparo, la libelista manifestó que “en este momento al ver que me encuentro con una edad de 80 años, sin ingresos y con derecho adquiridos a la pensión, he optado por solicitar a su Despacho que se me reconozca mi pensión a que tengo derecho”. Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”2.
Así las cosas, la Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso concreto, toda vez que en el libelo tutelar, OFELIA RUIZ indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales permanecía vigente. 5.2.3 Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de 2 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 110013107003202100114 01 Ofelia Ruiz Administradora Colombiana de Pensiones y otro la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales de la actora que presuntamente han sido transgredidos por las accionadas, puesto que, si bien la quejosa alegó afectación a sus prerrogativas de vida, integridad física, salud y seguridad social, conforme al contenido del escrito tutelar, se observa que las alegaciones, giran en torno a la nulidad de la decisión que reconoció la 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 110013107003202100114 01 Ofelia Ruiz Administradora Colombiana de Pensiones y otro indemnización sustitutiva y, en consecuencia, proceder al pago de la pensión de vejez. Sobre el particular, se debe recordar que la jurisprudencia especializada ha sido reiterada en establecer: “9.
Es por ser un mecanismo judicial residual y subsidiario que el recurso de amparo no procede para reclamar derechos prestacionales o económicos. En ese sentido, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, pues correspondería a la justicia ordinaria laboral conocer este tipo de controversias, por cuanto recae sobre prestaciones económicas que, prima facie, no corresponden al juez constitucional. 10.
Sin embargo, la Corte considera que la acción de tutela sí procede para reconocer derechos de carácter prestacional de la seguridad social si se presentan circunstancias especiales que permitan establecer la necesidad de intervención por parte del juez de tutela. En este sentido, esta Corporación estableció reglas jurisprudenciales para estudiar este tipo de pretensiones por vía del amparo, que sintetizó de la siguiente manera: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” (Negrillas fuera del texto original) 11.
De igual forma, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación establece que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para controvertirlos, por cuanto las discusiones que surjan de disconformidades respecto a la aplicación o la interpretación de los mismos, se deben dirimir, en principio, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora bien, en el caso particular de las controversias respecto a actos administrativos que decidan sobre derechos pensionales, dicho debate se debe adelantar ante la justicia ordinaria laboral. 12. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoce la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos, cuando se evidencie que “(i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii)los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales 110013107003202100114 01 Ofelia Ruiz Administradora Colombiana de Pensiones y otro yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo””5 Bajo tales derroteros jurisprudenciales, esta colegiatura procederá a abordar el caso concreto.
En primer lugar, en lo atinente al acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva, debe indicarse que, en el libelo constitucional, la accionante manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por COLPENSIONES y, en consecuencia, requirió que se declare la nulidad. A propósito de ello, debe señalarse que, la petente no indicó cuál es la situación que atraviesa, que le permita al juez constitucional concluir, por un lado, que dicha determinación se adoptó desconociendo el debido proceso y, de otro, que se configuran las condiciones propias del perjuicio irremediable.
Por el contrario, se advierte que la demandada, adelantó el trámite correspondiente y, con ocasión de ello, emitió la Resolución GNR204927 de 09 de julio de 2015, mediante la cual se reconoció a favor de la actora dicho emolumento. Asimismo, en la contestación a la solicitud de amparo, la administradora de pensiones indicó que, atendió los requerimientos efectuados por la interesada, puesto que, una vez verificó los yerros que se habían producido en el registro de las cotizaciones a favor de aquella, profirió la Resolución GNR15842 de 20 de enero de 2016, en la que se reliquidó dichas sumas de dinero y se canceló $1’239.425 pesos adicionales. 5 Corte Constitucional, sentencia T.-148 de 2019. 110013107003202100114 01 Ofelia Ruiz Administradora Colombiana de Pensiones y otro En la misma línea, se advierte que, la quejosa cuenta con otras vías para cuestionar la determinación adoptada por la entidad, vale decir, el proceso ordinario laboral.
Así pues, es dable concluir que la actora no demostró que su situación acarree la ocurrencia inminente de algún tipo de daño o que las circunstancias permitan identificarla como persona en situación de debilidad, así como tampoco acreditó la urgencia de obtener protección. A propósito de ello, debe señalarse que esta Corporación no desconoce que la accionante tenga 80 años de edad y, en consecuencia, sea un sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, dicha circunstancia, por sí sola, no implica la procedencia de la acción de tutela.
En primer lugar, tal como lo señaló la sentenciadora de primer grado, el acto administrativo cuestionado fue expedido en el año 2015, vale decir, seis años atrás, sin que la quejosa hubiese expuesto circunstancias novedosas que constituyan un riesgo para sus prerrogativas iusfundamentales y que sean el motivo por el cual acudió a esta vía excepcional solo hasta este momento.
En segundo lugar, recuérdese que la interesada se limitó a afirmar que no cuenta con ingresos, empero, ninguna precisión hizo en torno a su situación económica, pues cuando menos, la reclamante debía señalar concretamente cuáles eran las circunstancias particulares que atraviesa, máxime si se tiene en cuenta que la petente indicó que fue ella quien accedió a que le fuera reconocida la indemnización sustitutiva y, con 110013107003202100114 01 Ofelia Ruiz Administradora Colombiana de Pensiones y otro ocasión de ello, la demandada pagó los valores pecuniarios correspondientes.
De manera análoga, la accionante indicó que debido a “mi ignorancia y mal aconsejada por los directivos de la empresa donde trabajaba, accedí a que me reembolsaran ese dinero”. Al respecto, se debe puntualizar que, ha pasado un periodo de tiempo considerable desde ese evento, por lo que, este no puede ser tenido en cuenta para valorar la inminente amenaza o peligro.
La concatenación de las anteriores consideraciones, permite concluir que, en lo que atañe a la nulidad de la Resolución GNR204927 de 09 de julio de 2015, esta colegiatura no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. De otra parte, en lo relativo al reconocimiento de la pensión de vejez y en punto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha determinado: 15.
Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario;
(ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. 16.
No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia 110013107003202100114 01 Ofelia Ruiz Administradora Colombiana de Pensiones y otro pensional.
Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.””6.
Conforme a los anteriores planteamientos, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la accionante se trata de un sujeto de especial protección constitucional, puesto que, tiene 80 años de edad y, en consecuencia, es una persona de la tercera edad7. Sin perjuicio de ello, tal como se evidenció en la jurisprudencia en cita, no basta tal condición para considerar que la acción de tutela resulta procedente, por lo que, la Sala se ocupará de abordar las restantes exigencias.
En primer lugar, no se evidencia que la falta de pago de la prestación afecte el mínimo vital de la demandante, comoquiera que, tal como se ha indicado en diversas oportunidades en esta providencia, la petente no realizó ninguna precisión acerca de 6 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2019. 7 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020: “32.
Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años.
Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico”. 110013107003202100114 01 Ofelia Ruiz Administradora Colombiana de Pensiones y otro los motivos por los cuales se encontraba en una difícil situación económica. Aunado a ello, este juez plural observa que la libelista no cumplió con la carga procesal de demostrar que la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez, afecte de manera grave su sustento económico, máxime si se tiene en cuenta que esta recibió en el año 2015 la indemnización sustitutiva correspondiente a $18’979.681 pesos y posteriormente, $1’239.425 pesos adicionales.
Así, recuérdese que, en decantada jurisprudencia, la Corte Constitucional8 ha señalado que en el marco del trámite constitucional, la carga de la prueba se rige bajo el principio “onus probandi incumbit actori”, esto es, le incumbe al actor acreditar sus afirmaciones. De ahí que, si bien la solicitud de amparo se caracteriza por ser informal, la interesada debía presentar elementos como respaldo a sus afirmaciones que le permitan verificar a esta colegiatura que no cuenta con recursos adicionales para su subsistencia, circunstancia que no acaeció en el presente asunto.
Por otra parte, se advierte que, la actora fue diligente al presentar las solicitudes ante COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez, así como los recursos de reposición y apelación en contra de las decisiones adoptadas por dicha entidad. 8 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015. 110013107003202100114 01 Ofelia Ruiz Administradora Colombiana de Pensiones y otro Empero, se itera, la quejosa cuenta con el proceso ordinario laboral, para hacer valer sus pretensiones y discutir el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de dicha prestación, sin que la petente hubiese demostrado la ineficacia de dichos medios, pues tal como se evidenció en líneas precedentes, era esta quien tenía la carga de acreditar esas circunstancias particulares que hacían procedente el trámite constitucional, aspecto que adquiere mayor relevancia por el tiempo que ha transcurrido desde la expedición de los actos reprochados y el ejercicio del mecanismo de amparo.
Así las cosas, esta Sala encuentra que, le asiste la razón a la operadora judicial de primera instancia, al considerar que la promotora de esta acción de tutela no acreditó la ausencia de idoneidad de los instrumentos legales antes mencionados, los cuales debieron ser agotados para ventilar su inconformidad con las resoluciones proferidas por COLPENSIONES.
Por lo anterior, no se supera en el sub judice, el análisis de los requisitos de procedibilidad y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, calendada 110013107003202100114 01 Ofelia Ruiz Administradora Colombiana de Pensiones y otro el 14 de julio de 2021, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por OFELIA RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía número 28.527.569 de Bogotá, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión. 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado AUSENCIA JUSTIFICADA FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ Magistrada