Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013118008202100113 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-09-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE: DAVID RICARDO FLÓREZ BERNAL. ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA DERECHO EDUCACIÓN Y OTRO

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013118008202100113 01 Accionante David Ricardo Flórez Bernal Accionado Universidad Nacional de Colombia Derecho Educación y otro Decisión: Revoca Aprobado: Acta número: 013 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por DAVID RICARDO FLÓREZ BERNAL, en contra del fallo de tutela de 22 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 Relató el ciudadano en la demanda constitucional que, es estudiante activo de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en la facultad de medicina en el programa de fisioterapia.

Agregó que, en el año 2018, inició proceso ante la institución educativa para la actualización de datos, específicamente en lo que atañe a la ubicación de su domicilio, con el objeto de recalcular el valor de su matrícula atendiendo 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia el estrato social; sin embargo, aseguró, no obtuvo contestación a su misiva.

Aunado a ello, aseveró, el 01 de junio de 2020, se expidió comprobante de pago correspondiente al semestre 2020-1, en el que se evidencia que el valor de la matricula a pagar es $0 pesos, por lo que, el petente no canceló ninguna suma de dinero al centro universitario. De manera análoga, indicó, a pesar de haber cursado las materias inscritas, al finalizar dicho periodo académico, no se registró ninguna calificación a su nombre, circunstancia que no informó a la demandada, por cuanto consideró que se debía a un yerro debido a los cambios producidos al interior del claustro universitario derivados de la pandemia mundial.

En similares términos, en el recibo emitido para el semestre 2020-2, nuevamente apareció como valor a cancelar $0 pesos y, por lo tanto, el demandante continuó asistiendo a las clases de su carrera universitaria; sin embargo, en el sistema de datos de la accionada no se evidenciaban las calificaciones finales de las asignaturas. Por tal motivo, señaló, el 22 de febrero hogaño, radicó derecho de petición ante la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en el que puso en conocimiento las circunstancias presentadas en los semestres anteriores y solicitó que se solucione tal impase.

Con ocasión de ello, el centro educativo emitió respuesta el 03 de marzo del año en curso, mediante oficio B.DMCH.CAF- 046-2021, en el que despacharon negativamente el 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia requerimiento, por cuanto no se habían realizado los pagos de las matrículas.

Posteriormente, el 19 de mayo hogaño, el quejoso allegó una nueva misiva en la que deprecó la reubicación y clasificación socioeconómica, ante lo cual, la institución le envió respuesta en la que le señaló que no era clara su pretensión; por lo tanto, el 07 de junio siguiente, el petente radicó una nueva comunicación explicando que, con ocasión del trámite de divorcio de sus progenitores, se había suprimido la información de su padre.

Finalmente, precisó, al momento de presentación de la demanda constitucional, la accionada no ha respondido su petición. En suma, solicitó que, se amparen sus derechos fundamentales a la educación, vida y dignidad humana y, por lo tanto, se ordene a la demandada que: (i) registre las notas de las materias cursadas en los semestres 2020-1 y 2020-2;

(ii) actualice los datos de ubicación y, con base en ello, calcule el valor de la matricula; y, (iii) permita la comunicación con el petente, con el objeto de aclarar los eventos acaecidos en el año 2020. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta sede, que mediante auto adiado el 07 de julio de 2021, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la accionada. 2.3 La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, comunicó que, de acuerdo con el funcionamiento de la institución, 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia primero los estudiantes inscriben las materias que desean cursar y, posteriormente, se efectúan los pagos de la matrícula.

Así, la demandada, adujo que, en el primer y segundo semestre del año 2020, si bien el petente inscribió las materias, no canceló su matrícula y, en consecuencia, su historia académica fue bloqueada por reserva de cupo, en atención a los reglamentos de la institución universitaria. A su turno, explicó que, la matricula cero es una medida que se adoptó en el segundo periodo del año 2020, de acuerdo con los lineamientos del Gobierno Nacional, para aquellos estudiantes de estratos 1 y 2 hasta el puntaje básico de matrícula 50 y estrato tres hasta 25 puntos, eventos en los que no se encuentra inmerso el interesado.

Con todo, puntualizó, el demandante no canceló los valores monetarios al semestre cursado, motivo por el cual, el registro de las asignaturas quedó invalidado y el recibo de pago aparece en $0 pesos. De ahí que, adveró, no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista, puesto que, este tenía la obligación de acatar los estatutos de la universidad y adelantar los trámites administrativos para cursar sus carreras, y por lo tanto, era carga del actor renovar la matricula del año 2020 pagando los emolumentos a que hubiese lugar. 3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En providencia de 22 de julio de 2021, el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia Conocimiento de esta sede, declaró improcedente el amparo deprecado.

Como sustento de su decisión, señaló que, el accionante conocía los problemas que se habían generado con su matrícula y con el sistema de la universidad, desde que finalizó el primer semestre de 2020, por lo tanto, el interesado no debió esperar que transcurriera otro periodo académico sin poner de presente dicha circunstancia a la institución educativa.

De ahí que, aseguró, en el sub examine no se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad propios del trámite constitucional, por cuanto el quejoso no explicó los motivos por los cuales tardó en realizar las reclamaciones ante la accionada y en interponer la acción de tutela y, en todo caso, tampoco demostró la vulneración de sus derechos fundamentales.

En efecto, precisó, el libelista conocía que el rubro a cancelar de la matricula universitaria no correspondía a $0 pesos, por lo que, desde que evidenció dicho yerro, debió acudir a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, con el objeto de aclarar la situación y obtener las explicaciones correspondientes. En la misma línea, adveró, el actor no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que dé lugar a la procedencia excepcional del trámite constitucional, tal como lo exige la jurisprudencia especializada y tampoco se constató que el accionante se encuentre en estado de indefensión o vulnerabilidad. 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia En consecuencia, consideró que, en el caso concreto no es procedente la protección constitucional.

4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora, impugnó la decisión en la que abordó, por un lado, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo de amparo y, de otro, la vulneración a sus prerrogativas fundamentales. En lo que atañe al primer aspecto, señaló, la jueza de primera instancia consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, empero, no indicó cuáles medios de defensa ordinarios resultaban procedentes en el presente asunto, para hacer valer sus pretensiones.

Aunado a ello, adveró, la Corte Constitucional ha señalado que, aun cuando existan instrumentos jurídicos, los ciudadanos pueden acudir al trámite de tutela, cuando estos no son idóneos o eficaces o en los eventos en que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. De ahí que, precisó, desde la solicitud de amparo puso de presente que acudió a las vías ordinarias, puesto que, envió correos electrónicos y peticiones ante la universidad, sin que, a la fecha, la accionada hubiese accedido a sus solicitudes y, en todo caso, acudir al Ministerio de Educación Nacional conllevaría un tiempo extenso, lo que agravaría su situación. En similares términos, aseveró, contrario a lo señalado por la a quo, en caso de no amparar sus derechos fundamentales se configuraría un perjuicio irremediable, 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia comoquiera que, su proceso educativo se encuentra suspendido.

De otra parte, en lo relativo al principio de inmediatez, afirmó que, el plazo para interponer la acción de tutela no se puede contabilizar desde la ocurrencia del primer evento transgresor de las prerrogativas, como lo hizo la funcionaria judicial, sino desde la última acción realizada por el demandante procurando proteger sus garantías constitucionales.

A propósito de ello, agregó, el daño antijurídico no se ha consumado en el presente asunto y, por lo tanto, todavía es posible es procedente este mecanismo. Finalmente, reiteró, la demandada vulneró sus derechos a la educación, vida y dignidad humana, al no atender su solicitud radicada en el año 2018, en el sentido de actualizar sus datos de residencia y el valor de su matrícula, pues con ello podía acceder a los beneficios del Gobierno Nacional para el segundo semestre de 2020 y, en consecuencia, la irregularidad en el recibo de pago solo sería respecto del primer periodo.

En suma, requirió, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en el libelo tutelar. 5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la demandada, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

En el caso concreto, es posible concluir que DAVID RICARDO FLÓREZ BERNAL, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la educación, vida y dignidad humana, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, la institución educativa que presuntamente vulneró las garantías alegadas, puesto que, no ha actualizado la información del demandante en punto a su lugar de 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia residencia y no registró las calificaciones de las materias cursadas por el actor en los dos semestres del año 2020, le asiste interés para concurrir al trámite por pasiva. Inmediatez La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple. En primer lugar, en lo que atañe a la reubicación en la clasificación socioeconómica, el peticionario interpuso acción de tutela el 07 de julio hogaño, luego ha pasado un mes, desde que presentó la última solicitud a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA -07 de junio del año en curso-, término a todas luces razonable.

En segundo lugar, en lo relativo al registro de las notas de los semestres cursados en el año 2020, la Sala considera que en el caso concreto, se agota dicha condición de procedibilidad, puesto que, han transcurrido aproximadamente seis meses desde el último periodo académico cursado y no registrado. Aunado a ello, debe señalarse que, contrario a lo manifestado por la jueza de primera instancia, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”2.

Así las cosas, en el sub examine se agotó el requisito en mención, toda vez que DAVID RICARDO FLÓREZ BERNAL, indicó que la vulneración a sus derechos fundamentales permanecía vigente, puesto que, al momento de presentación del libelo tutelar, no aparecían registradas las notas de las asignaturas cursadas en los dos semestres del año 2020.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su 2 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, menester es precisar los asuntos sobre los que versa el trámite constitucional; sobre el particular se tiene que, del libelo tutelar se tiene que las pretensiones del actor giran en torno a dos aspectos: (i) que la demandada registre las notas de las materias cursadas en los semestres 2020-1 y 2020-2 y, (ii) que actualice los datos de ubicación de su residencia para calcular el valor de la matricula.

En lo que atañe al primero de ellos, es oportuno recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, no resultan procedentes para discutir actos de naturaleza académica; en efecto, se ha indicado: “Sea lo primero indicar, que las actuaciones de la Universidad Nacional censuradas (cancelar la nota de la asignatura de Psiquiatría II, no permitir la inscripción de la asignatura Psiquiatría I), pueden catalogarse como actos académicos, frente a los cuales, la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa y de la Corte Constitucional han indicado que no son susceptibles de contradicción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, la acción de tutela se erige procedente para analizar la trasgresión de derechos fundamentales en torno a su contenido.

Sobre la procedencia del 4 Ibídem. 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia control de dichos actos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha señalado el Consejo de Estado: “1. Que de lo contrario se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación. 2.

Que se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja. 3.

Que los centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto". A su vez, la Corte Constitucional en el fallo T-314 de 11 de julio de1994, señaló: “a. Los actos académicos frente a la tutela: En un caso parecido la Corte Constitucional determinó que los actos académicos son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contencioso-administrativa; la Corte se remitió a esta providencia del Consejo de Estado que no aceptó examinar actos académicos (a continuación se citaron los mismos apartes de la providencia del Consejo de Estado antes transcrita; entre paréntesis por fuera del texto original).

Por consiguiente, si no son susceptibles de control contenciosoadministrativo, el único medio de defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el control constitucional ante los casos de violación de derechos fundamentales””5. Con fundamento en tales derroteros jurisprudenciales, se tiene que los actos expedidos por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, concretamente los reprochados por el gestor, son de naturaleza académica y, por tal motivo, constituyen un supuesto excepcional de procedencia del amparo constitucional, en tanto el interesado no cuenta con 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, rad. 25000-23-37-000- 2014-00944-01, de 28 de octubre de 2014. 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia instrumentos adicionales para obtener el amparo de las prerrogativas fundamentales.

Ahora, de otra parte, el petente afirmó que, ha presentado diversas peticiones ante la demandada, para que actualice su lugar de residencia y sus condiciones socioeconómicas, pues con base en dicha información, se calculan los valores de las matriculas de los estudiantes. En ese sentido, la Sala considera que DAVID RICARDO FLÓREZ BERNAL, no tiene un mecanismo para la protección del derecho constitucional, toda vez que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que les permita requerir a la accionada, para que emita una contestación a la misiva.

En virtud de lo anterior, en el caso en concreto es posible concluir que se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró las garantías de la parte demandante. 5.3 Del derecho a la educación Sea lo primero señalar que, el quejoso solicitó la protección de este derecho fundamental, puesto que, en el sistema de datos de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, no se registraron las calificaciones obtenidas en las asignaturas cursadas en los dos semestres del año 2020, lo que le impide continuar con el desarrollo de su carrera universitaria.

Al respecto, recuérdese que, el artículo 67 de la Constitución Política prevé que la educación es un derecho de 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

Con fundamento en dicha disposición normativa, la Corte Constitucional ha precisado: “Por un lado, debe señalarse que la educación como servicio público exige del Estado acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son la universalidad, la solidaridad y la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable.

Por otro lado, debe señalarse que si bien la educación está prevista como un derecho social, económico y cultural en el texto constitucional, tanto el artículo 44 de la Carta en el caso de los niños, como la jurisprudencia de esta Corporación en el caso de los adultos, la han reconocido como un derecho fundamental. Por consiguiente, el derecho a la educación también representa la posibilidad del enriquecimiento de la vida en sociedad y de la democracia, potencia al sujeto y, a través de él, a la humanidad. 21.

El alcance de la educación como derecho fundamental también se rige bajo un conjunto de disposiciones del bloque de constitucionalidad, que regulan y fijan el alcance de la educación y de las obligaciones estatales en la materia. Por ejemplo, los Estados deben tomar medidas tales como la implementación de la enseñanza gratuita y asequible, el apoyo financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las escuelas y buscar la reducción de las tasas de deserción escolar.

Asimismo, la educación impartida en los Estados debe asegurar el pleno desarrollo de la personalidad y dignidad de los estudiantes. En particular, la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales describió el alcance del derecho a la educación en el Pacto Internacional sobre esta misma materia- en adelante PIDESC- y precisó que existen cuatro facetas de la prestación: la aceptabilidad, la adaptabilidad, la disponibilidad o asequibilidad, y la accesibilidad”6.

Bajo tales derroteros jurisprudenciales, ha sido extensa la jurisprudencia especializada en indicar que, la educación constituye una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, que se encuentra íntimamente vinculada con otros derechos reconocidos en la Carta Política. 6 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2019. 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia Sin perjuicio de ello, es oportuno recordar que, las garantías fundamentales no son absolutas y encuentran algunos limites, por ejemplo, en los deberes que recaen sobre los titulares de tales derechos; a propósito de ello, el órgano en cita ha aclarado: “Al lado del derecho de la persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto a la ley y vigilado por el Estado, coexiste la facultad de exigir de los estudiantes el sometimiento a las normas internas que regulan las relaciones académicas y administrativas de la institución, las cuales incluso pueden llegar a ser indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema educativo.

Por ello, en cada caso concreto será necesario determinar hasta dónde la situación que enfrenta el estudiante es producto de un acto indebido de la Universidad o se genera en su propia conducta, por el incumplimiento de los deberes previstos en el reglamento educativo”7. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se tiene que, en la solicitud de amparo, el libelista señaló que, en el primer y segundo semestre de 2020 inscribió las materias que cursaría, pero al descargar el recibo de pago con el objeto de cancelar la matricula, el valor correspondía a $0 pesos.

Asimismo, el accionante agregó que, al finalizar los periodos académicos, el sistema de información de la institución educativa -SIA-, no registraba sus notas finales y, de acuerdo con los correos electrónicos enviados por los docentes, no aparecía como inscrito en las asignaturas. A su turno, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, tanto en la contestación a la demanda tutelar, como en oficio de 03 de marzo del año en curso, dirigido al demandante, explicó que, las presuntas irregularidades aludidas por el quejoso, se 7 Corte Constitucional, sentencia T-544 de 2006. 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia habían producido porque el actor no pagó la matrícula para dichos semestres, motivo por el cual se bloqueó su historia académica.

Al respecto, refirió que, cuando los estudiantes no cancelan las sumas de dinero para su inscripción en el semestre, dentro los plazos fijados por el claustro, estos quedan en estado de reserva de cupo automática y, en consecuencia, se produce la anulación de la matricula, vale decir, se invalidan las asignaturas inscritas y el recibo de pago, generándole un valor de cero pesos en cada semestre para que esos recibos no se conviertan en una deuda de un periodo donde realmente no estudió. Asimismo, la accionada explicó que, de acuerdo con el funcionamiento del centro universitario, primero se registran las materias que serán cursadas en el siguiente periodo y, posteriormente, se cancelan los recibos; por tal motivo, en el sub lite, el quejoso aparecía en el listado inicial de las asignaturas, pero al no pagar los emolumentos correspondientes, su matrícula fue suspendida, por lo que, el recibo de pago resultaba en $0 pesos y no se registraron las calificaciones finales en el sistema SIA.

A propósito de ello, menester es indicar que, el claustro adveró que, la ausencia de registro de las notas obtenidas por el accionante en los dos semestres de 2020, deriva de la aplicación del reglamento estudiantil contenido en el Acuerdo 008 de 2008. A propósito de los lineamientos que rigen las relaciones entre las universidades y los estudiantes, el órgano de cierre en materia constitucional, ha precisado: 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia “5.2.

Ahora bien, la Corte ha indicado que el principio en comento se concreta en la adopción del reglamento estudiantil, “elemento insustituible para el correcto funcionamiento de los establecimientos de educación superior”, dado que su articulado guía la resolución de eventuales conflictos que puedan surgir en el ámbito universitario. Asimismo, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, el reglamento establece los derechos y obligaciones que guían el comportamiento de los estudiantes y de los demás integrantes de la comunidad académica.

También, las consecuencias que acarrea el desconocimiento de sus disposiciones, “pues de otra manera no sólo se convertiría en un texto inocuo, sino, más grave aún, en síntoma claro de anarquía e irrespeto al régimen legal””8. Conforme a tales lineamientos, el mentado documento es aquel que regula la relación contractual y, en consecuencia, prevé los derechos y deberes que tienen cada una de las partes.

Ahora bien, en el caso concreto, el artículo 14 del Acuerdo 008 de 2008 de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, prevé que el estudiante renovará la matrícula para cada periodo académico una vez cancele el valor de ésta, se encuentre a paz y salvo por todo concepto y realice la inscripción de asignaturas o actividades académicas. En caso contrario se pierde la calidad de estudiante.

En la misma línea, el artículo 19 ejusdem, establece que, en los eventos en que no se renueve la matricula académica, se producirá la reserva de cupo, esto es, la suspensión de los estudios y, por su parte, el numeral segundo del artículo 44 del mismo texto, determina que es causal de la pérdida de la calidad de estudiante de pregrado [n]o cumplir con los requisitos exigidos para la renovación de la matrícula, en los plazos señalados por la Universidad. 8 Corte Constitucional, sentencia T-826 de 2003. 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia Bajo tal panorama, es necesario indicar que, si bien es cierto DAVID RICARDO FLÓREZ BERNAL, es titular de la prerrogativa a la educación y de continuar con sus estudios universitarios, también lo es que, ese derecho fundamental encuentra sus limites en el principio de autonomía universitaria, vale decir, la facultad que tienen los centros educativos para regular la forma en que prestarán dicho servicio, el funcionamiento interno de la institución y los deberes a cargo de los estudiantes.

Por consiguiente, el pago de la matricula en cada semestre constituía una obligación del demandante, por lo que, para cursar las asignaturas de su programa académico y obtener el registro de las calificaciones, necesariamente debía pagar las sumas de dinero correspondientes. Ahora bien, el quejoso manifestó en la solicitud de amparo que, el 1 de junio de 2020 fue expedido y cargado al sistema académico de la Universidad el recibo de pago correspondiente al semestre académico 2020-1.

En ese documento se muestra que el valor a pagar correspondiente a la matricula de tal semestre es de COP $0. Empero, contrario a lo señalado por el petente, tal como se evidenció en líneas precedentes, de acuerdo con el reglamento de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la información otorgada en el traslado a la demanda tutelar, la matricula sólo se renueva una vez se realiza la inscripción de las materias y, posteriormente, se cancela su valor.

Así las cosas, la accionada fue clara en señalar los motivos por los cuales el recibo de pago a nombre del accionante, aparece por un valor de $0 pesos, al precisar que, una vez 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia finalizados los plazos para cancelar dichos emolumentos, se invalidan las materias inscritas y el recibo de pago, motivo por el cual este último aparece con un valor de cero pesos en cada semestre para que esos recibos no se conviertan en una deuda de un periodo donde David Ricardo Flórez Bernal realmente no estudió9.

Ahora bien, debe indicarse que, junto con la solicitud de amparo, el quejoso allegó los desprendibles en los que se evidencia que la facturación corresponde a un valor de $0 pesos, empero, se itera, ese no es el precio de la matricula, puesto que, tal como lo explicó la universidad, al no efectuarse la cancelación de las sumas de dinero, el claustro procedió a anular la inscripción del estudiante.

Con todo, es claro que, el interesado no demostró que tales recibos hubiesen sido descargados dentro de los periodos en que se debían cancelar dichos emolumentos, es decir, no acreditó que, en ese momento, el valor en el comprobante registrara en $0 pesos, máxime si se tiene en cuenta que el petente solo envió correo electrónico a la dependencia de registro del centro educativo, el 22 de febrero del año en curso, data en la que ya se había dejado sin efectos su matrícula universitaria.

Por el contrario, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, explicó las razones por las que los desprendibles allegados por el demandante aparecen de esa forma, de ahí que, los reproches presentados por el demandante en la acción de tutela no tienen vocación de prosperar, en tanto las conductas desplegadas por 9 Correo electrónico de 04 de marzo de 2021, emitido por Deisy Katherin Pescador de la División de Registro y Matricula Sede Bogotá, dirigido a la Coordinación Curricular Carrera de Fisioterapia. 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia los funcionarios del centro universitario, no han sido caprichosas o arbitrarias.

Bajo tal panorama, en el caso concreto no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental a la educación del demandante y, por el contrario, se observa que las actuaciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA se ajustaron al reglamento interno. 5.4 Del derecho de petición Prima precisar que, el núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene una persona de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, otorgada por parte de la autoridad requerida.

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que, la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia respectivamente, so pena de menoscabar la garantía iusfundamental que le asiste al solicitante.

En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 10 Conforme a dichos lineamientos, una cosa es el deber al que se encuentran sometidas las entidades de dar respuesta a las peticiones presentadas y, otra, que los solicitantes estén de acuerdo o no con el contenido de la contestación dada. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia En vista de lo anterior, la negativa a una solicitud no conlleva la violación del referido derecho, máxime cuando esta ha sido aclarada en debida forma y se encuentra amparada en fundamentos legales.

En el presente asunto, en la demanda tutelar, el libelista aseguró que, desde el año 2018, ha presentado múltiples derechos de petición a la institución educativa, con el objeto de actualizar su clasificación socioeconómica, pues cambió su lugar de residencia y eso incide en el valor de la matricula. Sin embargo, el promotor no allegó copia de las mentadas solicitudes, que le permita al juez constitucional corroborar sus afirmaciones, puesto que, solo se cuenta con dos comunicaciones, la primera, que data del 19 de mayo del año en curso y la segunda, de 07 de junio de 2021.

A propósito de las misivas que, de acuerdo con el accionante se radicaron desde el año 2018, la jurisprudencia especializada ha sido enfática en establecer que, en los eventos en que se alega la vulneración a los derechos fundamentales por la falta de contestación de las peticiones elevadas, los accionantes tienen la carga de aportar, junto con la demanda constitucional, copia de la misiva remitida a la demandada, para que el operador judicial cuente con elementos de juicio para resolver el asunto; al respecto, el órgano de cierre ha precisado: “Dentro de este contexto es claro que la violación de este derecho puede dar lugar a la acción de tutela, pero para que ésta prospere el afectado deberá sino demostrar, cuando menos afirmar, que no se le permite presentar la solicitud, que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente. 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es menester que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. Ahora bien, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también lo es negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales”11.

(Negrilla fuera del texto original). Bajo tales lineamientos, en el caso concreto, el promotor incumplió con el deber probatorio que recaía sobre él, por cuanto no aportó copia de los requerimientos y, por lo tanto, no es posible asumir que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA haya violado las garantías constitucionales del gestor, en punto a estas misivas del año 2018.

Ahora, tal como se refirió en líneas precedentes, junto con la solicitud de amparo, el accionante presentó los correos electrónicos enviados a la Dirección de Bienestar Universitario de la institución educativa. En efecto, si bien es cierto el quejoso remitió comunicación el 19 de mayo del año en curso, en el que allegaba la solicitud de reubicación socioeconómica y los soportes correspondientes, también lo es que, el 20 de mayo siguiente, la funcionaria del centro universitario le solicitó precisar cuál era su petición, pues no eran claras sus pretensiones. 11 Corte Constitucional, sentencia T-767 de 2004 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia Asimismo, en comunicación del 30 de mayo del año en curso, la trabajadora invitó al petente a revisar nuevamente la convocatoria y el formato remitidos, comoquiera que, los requisitos estaban incompletos y contaba con plazo hasta el día siguiente; asimismo, en idéntica fecha, la profesional adscrita a la universidad, le informó al accionante que, de acuerdo a los lineamientos para dichas peticiones, los documentos debían ser remitidos en uno solo en formato PDF, marcado con nombres, apellidos y programa académico.

De ahí que, la respuesta ofrecida por el extremo pasivo del mecanismo de amparo, frente a la petición de 19 de mayo de 2021, fue clara, precisa y congruente, toda vez que, en varias oportunidades, le indicó al petente cómo debía remitir los elementos para acceder a la convocatoria de reubicación socioeconómica. Ahora bien, el libelista también allegó copia del correo electrónico de 07 de junio hogaño, dirigido a la Dirección Seccional de Bienestar de la Facultad de Medicina del claustro, en el que manifestó que enviaba nuevamente el formulario con la información correspondiente a su progenitora, pues sus padres se habían divorciado, sin que a la fecha de presentación del libelo tutelar, hubiese obtenido contestación a tal misiva.

En ese contexto, menester es indicar que, en el traslado de la solicitud de amparo, el extremo pasivo nada dijo en torno a las afirmaciones del actor en punto a dicha omisión. Así las cosas, es claro que la institución educativa demandada vulneró la prerrogativa fundamental de petición del actor, al no emitir ningún tipo de respuesta a la comunicación 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia enviada el 07 de junio hogaño, puesto que, si bien no forma parte de la garantía fundamental acceder a las pretensiones del actor, también lo es que, la universidad debe emitir contestación al requerimiento o informar los trámites que se han adelantado para atender la solicitud.

En razón a lo anterior, se ordenará a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BIENESTAR DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita pronunciamiento completo sobre la solicitud radicada por el demandante el día 07 de junio de 2021. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° REVOCAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo deprecado. 2º AMPARAR el derecho fundamental de petición de DAVID RICARDO FLÓREZ BERNAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.020.803.822 de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 3° ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BIENESTAR DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que en el término de las 48 horas siguientes, 110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el actor el 07 de junio de 2021. 4º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 5° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada