República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109003202100107 01 Accionante Ligia Isabel Salgado Bernal Accionado Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Derecho Petición, salud y otros Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 097 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por LIGIA ISABEL SALGADO BERNAL, a través de agente oficioso, en contra del fallo de tutela de 07 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo deprecado. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 Según el escrito de tutela presentada por Oscar Cuellar Salgado como agente oficioso de su tía, informa que es una mujer pensionada del HOSPITAL MILITAR CENTRAL y sufre de diversas afecciones de salud, esto es, EPOC, parkinson y artritis.
Agregó que, el 13 de mayo del año en curso, presentó solicitud ante la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, en la que requería se mantuviera el mismo proveedor 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros de las balas de oxígeno que se entregan a favor de su representada, por cuanto el suministro se produce cada ocho días, mientras que la nueva empresa provee el insumo en un término de tres meses, sumada a la diferencia en la calidad de este elemento, lo que podría generar un riesgo en su vida.
Aunado a ello, precisó, ese cambio implica mayores gastos económicos, específicamente en la energía del hogar en el que habita su prohijada, puesto que, el concentrador es un elemento de alto consumo eléctrico y esta no cuenta con la capacidad dineraria para asumir dichos rubros. Así las cosas, aseguró, si la accionada efectúa el cambio de proveedor, deberá “responder por el consumo de energía de la residencia de la paciente”, con el objeto de obtener la prestación del servicio médico.
En suma, solicitó que, se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la salud y gozar unas condiciones dignas del ser humano y, en consecuencia, se ordene a la demandada mantener el mismo distribuidor para el oxígeno que requiere la paciente, y, de no acceder a dicha pretensión, pague el servicio de energía eléctrica. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que en proveído de 21 de junio del año en curso, ordeno remitir el expediente a los juzgados del circuito de Bogotá. 2.3 El 23 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la entidad accionada; 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros asimismo, ordenó la vinculación a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA y AIR LIQUIDE OXYMASTER.
Posteriormente, en auto de 28 de junio hogaño, el estrado judicial vinculó al BATALLÓN DE SANIDAD “SL. JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ” – CENTRO DE REHABILITACIÓN, al presente trámite. 2.4 La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR señaló que, una vez verificada la base de datos de la entidad, se pudo constatar que LIGIA ISABEL SALGADO BERNAL, se encuentra activa en calidad de pensionada del sistema de salud de las fuerzas militares.
Con todo, precisó, no tiene competencias relacionadas con la atención de servicios asistenciales a los usuarios, comoquiera que, esta cumple funciones netamente administrativas; agregó, son las direcciones de sanidad de cada una de las fuerzas militares, las encargadas de dichas prestaciones. Aunado a ello, puntualizó, esa institución transfiere los recursos dinerarios a las direcciones de sanidad y jefatura de salud, para que estas lo distribuyan a sus establecimientos que se encargan de prestar los servicios de salud.
Así las cosas, aseguró, la autorización de los servicios médicos, es efectuada por los establecimientos de sanidad militar que se encuentren afiliados al sistema de salud de las fuerzas militares, en el caso concreto, el BATALLÓN DE SANIDAD “SL. JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ” - CENTRO DE REHABILITACIÓN. 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros En suma, solicitó que, se desvincule del trámite constitucional y, se ordene al batallón de sanidad verificar la información suministrada por el quejoso. 2.5 A su turno, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL informó que, los pensionados de dicha institución gozan del servicio de salud propio de las fuerzas militares y, por lo tanto, la entidad encargada es la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
De ahí que, este centro médico solo funge como pagador de la pensión de LIGIA ISABEL SALGADO BERNAL y presta los servicios que previamente sean autorizados, por lo que, el suministro de oxígeno referido por la demandante, es responsabilidad de las direcciones de sanidad de las fuerzas militares. Por tal motivo, consideró, la institución no es competente para atender las pretensiones del escrito petitorio, por cuanto se limita a prestar los servicios médicos. 2.6 La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, precisó que, en lo que atañe al derecho de petición de la accionante, en oficio con número de radicado 2021324001200751 de 10 de junio del año en curso, emitió contestación en la que señaló que, el suministro de oxígeno mediante cilindros, implica mayor riesgo de accidentes por la necesidad de manipulación continua de dichos bienes, por tal motivo, se hizo entrega de un concentrador que provee la cantidad de oxigeno referida en la orden médica.
Aunado a ello, refirió que con ocasión del virus COVID-19 y el paro nacional que se ha presentado en el territorio 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros nacional, se ha dificultado el transporte de los cilindros de oxígeno, por lo que, no podría garantizar la entrega de estos últimos.
Por otra parte, en lo relativo al cambio de proveedor para el suministro de las balas de oxígeno, precisó que, celebró contrato con la empresa AIR LIQUIDE OXYMASTER que es la que en la actualidad se hace cargo de entregar los elementos necesarios al demandante. En efecto, puntualizó, la orden del médico tratante señala que la paciente requiere dos litros de oxigeno cada doce horas y el concentrador provee cinco litros cada veinticuatro horas y, a su turno, se otorgó un cilindro de reserva que se cambia cada tres meses, en tanto este solo debe ser utilizado en eventos de emergencia. Ahora, precisó que, una vez revisado el Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, se pudo constatar que Oscar Cuellar Salgado se encuentra en estado activo en el régimen contributivo, por lo que, si la paciente no cuenta con los recursos económicos para sufragar los servicios de energía eléctrica, tal como se indica en la solicitud de amparo, en todo caso, su agente oficioso podrá hacerlo.
En suma, requirió, se declare la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de transgresión de las prerrogativas constitucionales del quejoso. 2.7 La empresa OXÍGENOS DE COLOMBIA LIMITADA, aseguró que, es contratista del HOSPITAL MILITAR CENTRAL para el suministro de oxigeno. 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Aunado a ello, indicó, en el caso de LIGIA ISABEL SALGADO BERNAL, se emitió autorización para la entrega de oxigeno medicinal domiciliario mediante cilindro, servicio que se prestó desde el 11 de marzo de 2016 al 13 de junio de 2021, por cuanto a partir de esa última data, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, trasladó la obligación de entrega de dicho bien a otras fuerzas militares, que, a su vez, direccionó a otro operador.
De ahí que, solicitó se desvincule del trámite constitucional y se corra traslado al actual prestador de dicho prestación. 2.8 El BATALLÓN DE SANIDAD “SL. JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ” – CENTRO DE REHABILITACIÓN, requirió ser desvinculado de la presente acción de tutela, por cuanto hasta la fecha ha cumplido con sus obligaciones.
En efecto, señaló que mediante oficio número 2021343008273673 de 30 de junio del año en curso, remitió el la demanda tutelar al Dispensiario Médico Gilberto Echeverry, comoquiera que, es quien se encarga del contrato celebrado con la empresa AIR LIQUIDE OXYMASTER. 2.8 Pese a ser vinculada en el presente trámite constitucional, la empresa AIR LIQUIDE OXYMASTER no descorrió traslado. 3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros En providencia de 07 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, resolvió negar el amparo deprecado.
Como sustento de su decisión, señaló que, en lo que atañe al suministro de oxígeno a la paciente, no se verifica una trasgresión de la garantía fundamental a la seguridad social, por cuanto la entrega de dicho elemento se ha efectuado sin ninguna suspensión hasta la fecha, puesto que, si bien se produjo un cambio en el proveedor, se continúa con la provisión de este servicio de acuerdo a la orden médica.
Aunado a ello, precisó que, según la información ofrecida por las entidades accionadas, el concentrador provee la cantidad de oxigeno requerida por la paciente, implica un menor riesgo y solo debe ser conectado a un toma corriente, por lo que, atender a la pretensión del accionante en el sentido de hacer uso exclusivo de los cilindros de reserva, conllevaría a incrementar el peligro por la necesidad de trasladar continuamente estos elementos.
Así las cosas, consideró, no se vulneraron las garantías constitucionales de la quejosa, pues el servicio de oxigeno se ha prestado de manera pronta y oportuna, atendiendo las recomendaciones médicas. Con todo, precisó que, la actora no allegó elementos que permitan acreditar sus afirmaciones en torno a la imposibilidad de pagar la factura de energía eléctrica, por lo que, no se demostró que no le es dable a la accionante o su núcleo familiar pagar esas sumas dinerarias. 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Por otra parte, en lo relativo al derecho de petición, puntualizó que, con los documentos allegados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, se verificó que el 10 de junio hogaño, mediante oficio 2021324001200751, se contestó la petición incoada por el agente oficioso y se remitió al correo electrónico cuellar_oscar@hotmail.com.
De ahí que, señaló, la entidad respondió en debida forma la solicitud presentada por el libelista y, aun cuando no accedió a sus pretensiones, ello no implica la vulneración a su prerrogativa fundamental, máxime si se tiene en cuenta que la demandada explicó los motivos por los cuales no podía atender las exigencias del petente. En suma, el despacho de primer grado concluyó que, en el presente asunto, no se verifica transgresión a las garantías iusfundamentales del accionante, por lo que, resolvió negar el amparo deprecado.
4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora, impugnó la decisión, pues consideró que se presenta “inexistencia de causa, violación al debido proceso y normas constitucionales”. 5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia y en caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante. 5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional 5.2.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En el caso concreto, es dable concluir que LIGIA ISABEL SALGADO BERNAL, se encuentra legitimada en la causa para acudir al amparo constitucional, en tanto actúa mediante agente oficioso, en procura de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no acceder a su solicitud de mantener la empresa que le suministra el oxígeno Por otra parte, al ser la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE SANIDAD “SL.
JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ” – CENTRO DE REHABILITACIÓN, las entidades que presuntamente vulneraron las garantías alegadas, pues son las autoridades que se encargan de contratar los proveedores de los cilindros de oxígeno, les asiste interés para concurrir al trámite por pasiva. En idéntico sentido, se tiene que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, es el centro de salud que se encarga de la prestación de los servicios médicos a las personas vinculadas a las fuerzas militares.
Finalmente, OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA y AIR LIQUIDE OXYMASTER, son las empresas contratadas para el suministro del servicio de oxígeno a los pacientes de las fuerzas militares. 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros 5.2.2 Inmediatez La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 18 de junio del año en curso, luego ha pasado poco menos de un mes, desde que presentó derecho de petición ante la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en el que requirió mantener el proveedor de oxígeno. 5.2.3 Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”1 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”2 Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales de la actora que presuntamente han sido transgredidos por las demandadas, puesto que, si bien la quejosa alegó afectación a sus prerrogativas de petición, salud y gozar de unas condiciones dignas del ser humano, conforme al contenido del escrito tutelar, se observa que las alegaciones, giran en torno a la omisión por parte de las accionadas en atender su solicitud de mantener el proveedor de oxígeno. En primer lugar, se indicó que el cambio de la empresa que suministra dicho servicio a LIGIA ISABEL SALGADO BERNAL, implica una vulneración al derecho a la salud de esta última, por cuanto las balas de oxígeno son entregadas cada tres meses 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Ibídem. 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros y el concentrador implica un mayor gasto de energía que la paciente no tiene capacidad de sufragar. Al respecto, debe señalarse que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para discutir la prestación de los servicios médicos, en tanto el ordenamiento jurídico le asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, para que esta entidad resuelva las controversias que surjan con ocasión de la negativa de las E.P.S., de suministrar los insumos que requieran los pacientes para la atención de sus enfermedades.
Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia especializada ha sido reiterada en establecer que, el mentado mecanismo ante el órgano de control resulta ineficaz e inidóneo cuando se reprocha la transgresión de las garantías fundamentales de sujetos que gozan de especial protección constitucional, puesto que, estos requieren una herramienta más expedita para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas; al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “… cuando lo que se busca es la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones físicas y psíquicas y personas en situación de desplazamiento), el mecanismo ante la Superintendencia de Salud no resulta idóneo ni eficaz, ello en razón a que: (i) no existe un término para proferir la decisión de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el tiempo la protección del derecho;
(ii) el procedimiento no establece el efecto de la impugnación, esto es, si es suspensivo o devolutivo; (iii) no establece garantías para el cumplimiento de la decisión; y (iv) no establece qué sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente. Por ende, pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho”3.
Así las cosas, se tiene que en el caso concreto y específicamente en lo que atañe a esta garantía fundamental, se cumple el requisito de subsidiariedad propio del trámite de tutela, por cuanto LIGIA ISABEL SALGADO BERNAL goza de especial protección constitucional, puesto que, sufre de diversas afecciones de salud, es una persona de la tercera edad ya que tiene 78 años de edad y el objeto de la solicitud de amparo se encuentra íntimamente relacionada con la prestación de los servicios que requiere.
En segundo lugar, alegó la tutelante que si bien presentó derecho de petición ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en el que requirió mantener el proveedor de oxígeno, la accionada no atendió el pedimento. Sobre el particular la Sala considera que OSCAR CUELLAR SALGADO, no cuenta con una acción distinta para la protección de la prerrogativa constitucional, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir contestación a su solicitud.
En razón a lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, respecto de la vulneración alegada, por ende, se determinará si el extremo pasivo ha vulnerado el derecho fundamental de petición teniendo en cuenta que, no fue atendido el requerimiento efectuado por el actor. 3 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2021. 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros 5.3 Del derecho a la salud Sea lo primero señalar que, la Corte Constitucional ha establecido que la prerrogativa a la salud tiene el carácter no solo de servicio público, sino de derecho fundamental autónomo; al respecto ha precisado: “3.1.
La salud se desarrolla a partir de presupuestos constitucionales (artículos 48 y 49 CP) que le otorgan una doble connotación: (i) la de servicio público cuya prestación y coordinación está a cargo del Estado, bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad” y (ii) la de derecho fundamental autónomo que se define como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser””4.
De manera análoga, la Corporación en cita ha establecido que dicha garantía constitucional, comprende diferentes elementos, dentro de los cuales se encuentra el principio de integralidad5, es decir, “envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como sobrellevar su enfermedad”6.
Aunado a ello, la prestación de los servicios de salud, también implica un componente de continuidad y oportunidad, esto es, el deber que le asiste a las entidades competentes, de ofrecer y garantizar “un tratamiento sin 4 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2016. 5 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019. 6 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2019. 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad””7.
Bajo tales lineamientos, se tiene que en el caso concreto, el promotor consideró conculcada su prerrogativa iusfundamental, por cuanto los nuevos equipos no cumplen con la orden médica, puesto que, las balas de oxígeno son suministradas cada tres meses y el concentrador implica un mayor gasto de energía que la paciente no tiene capacidad de asumir.
Al respecto, debe indicarse que, contrario a lo manifestado por la accionante, las entidades demandadas y vinculadas, han actuado conforme a sus competencias y obligaciones, puesto que, hasta la fecha estas han prestado el servicio médico que requiere de acuerdo a las especificaciones médicas. En primer lugar, OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA informó en la contestación a la solicitud de amparo que, suministró el oxígeno a favor de LIGIA ISABEL SALGADO BERNAL, hasta el 13 de junio de 2021, fecha a partir de la cual el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, resolvió asignar la prestación de dicho servicio a otra empresa.
En segundo lugar, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, precisó, la entrega del oxígeno no ha sido suspendida, puesto que, celebró contrato con la empresa AIR LIQUIDE OXYMASTER, que es la que en la actualidad provee el plurimentado servicio, ateniendo las órdenes impartidas por los galenos. 7 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019. 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Asimismo, dicha institución aseguró que, de acuerdo con la prescripción médica, la paciente necesita dos litros de oxigeno cada doce horas y el concentrador provee cinco litros cada veinticuatro horas, es decir, una cantidad mayor a la requerida.
En tercer lugar, se tiene el concepto de 02 de junio de 2021, proferido por AIR LIQUIDE OXYMASTER, en el que explica las ventajas del concentrador estacionario, con relación a los cilindros que el quejoso solicita, especialmente el menor riesgo que representa en su manipulación y traslado. Así pues, dicha empresa explicó que entregó al accionante tanto el concentrador, como un cilindro de apoyo que se cambia cada tres meses o las veces que se requiera, en tanto solo se debe utilizar en casos de emergencia. Con fundamento en lo anterior, se tiene que a la fecha, los servicios de salud a favor de LIGIA ISABEL SALGADO BERNAL, no han sido suspendidos, por cuanto esta continua recibiendo el servicio de oxígeno de acuerdo a sus necesidades y la orden del médico tratante.
Por otra parte, recuérdese que la demandante aseguró que, no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de energía que implica el uso del concentrador que entrega el nuevo proveedor, circunstancia que constituyó uno de los motivos de inconformidad con la nueva contratista. Empero, este juez plural observa que el libelista no cumplió con la carga de demostrar que el concentrador implica un incremento notable en el servicio de la luz en su hogar, pues 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros si bien el proveedor reconoció que este debe ir conectado a la corriente eléctrica, nada se dijo acerca de cuál es el costo de usar dicho implemento.
Aunado a ello, debe indicarse que no bastaba con realizar argumentaciones genéricas en torno a la falta de recursos económicos, máxime si se tiene en cuenta que, tanto la actora como las accionadas, confirmaron que LIGIA ISABEL SALGADO BERNAL, recibe pensión para sufragar sus gastos. Al respecto, recuérdese que, en decantada jurisprudencia, la Corte Constitucional8 ha señalado que, en el marco del trámite de tutela, la carga de la prueba se rige bajo el principio “onus probandi incumbit actori”, esto es, le incumbe al actor acreditar sus afirmaciones.
De ahí que, la demandante debía demostrar mínimamente los motivos por los cuales la paciente no podía asumir dichos rubros, o su núcleo familiar ayudarla, pues ni siquiera indicó las circunstancias particulares que lo impidan. Bajo tal panorama, en el caso concreto no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental a la salud de la paciente y, por el contrario, se observa que las accionadas han cumplido sus obligaciones, con el objeto de garantizarle el acceso a los servicios médicos que requiere. 5.4 Del derecho de petición Ahora bien, el núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene una persona de obtener 8 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015. 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida.
En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por la ciudadana, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento de la solicitante.
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, en primer lugar advierte que el particular o autoridad requerido por la petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la referida garantía constitucional que le asiste a la solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.
No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 9 Conforme a dichos lineamientos, una cosa es el deber al que se encuentran sometidas las entidades de dar respuesta a las peticiones presentadas y, otra, que los solicitantes estén de acuerdo o no con el contenido de la contestación dada.
En vista de lo anterior, la negativa a una solicitud no conlleva la violación del referido derecho, máxime cuando esta ha sido aclarada en debida forma y se encuentra amparada en fundamentos legales. En el presente asunto, este Tribunal percibe que la libelista se encuentra insatisfecha con la negativa de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de continuar con el mismo proveedor de oxígeno y, por tal razón, estima conculcada su garantía iusfundamental; sin embargo, contrario a lo referido en la solicitud de amparo, no es posible considerar una afectación a la misma, en tanto no forma parte del alcance 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros del derecho constitucional la simple disconformidad con lo resuelto por la autoridad. Así las cosas, recuérdese que en oficio con número de radicado 2021324001200751 de 10 de junio de 2021, la entidad dio solución a las pretensiones contenidas en el derecho de petición e indicó que, actualmente AIR LIQUIDE OXYMASTER, es la encargada de la prestación del servicio y, le explicó al demandante que, los cilindros de oxígeno requeridos implican un mayor riesgo de accidente por la necesidad de manipularlos continuamente.
Asimismo, indicó que, con el objeto de atender la orden médica para el caso de LIGIA ISABEL SALGADO BERNAL, la empresa contratada entregó un concentrador estacionario como equipo principal y un cilindro portátil de apoyo. Finalmente, refirió que con ocasión del virus COVID-19, las marchas y bloqueos que se presentaban a nivel nacional, no es posible entregar el insumo mediante cilindros, tal como lo pretendía la libelista.
Al respecto, debe señalarse que la respuesta estaba dirigida al accionante, específicamente al correo electrónico cuellar_oscar@hotmail.com, dirección que coincide con aquella suministrada por el interesado. De ahí que, la respuesta ofrecida por el extremo pasivo del mecanismo de amparo fue clara, precisa y congruente, pues le indicó al quejoso cómo se efectuaba el suministro de oxígeno y los motivos por los cuales no podía ofrecer el servicio mediante el sistema único de cilindros tal como lo solicitaba. 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros En suma, es posible colegir que las pretensiones del quejoso fueron resueltas en debida forma, de ahí que, no se verifique una vulneración al derecho fundamental de petición de aquel.
Finalmente, resta precisar que, en aquellos eventos en los que el juez constitucional verifica que no se han conculcado las prerrogativas constitucionales de la parte actora, el trámite de tutela resulta improcedente, en tanto su objeto es cesar la acción u omisión del extremo pasivo que produjo la vulneración de las garantías; es así como, la Corte Constitucional ha establecido: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”10. Corolario de lo anterior, la decisión de primer grado será confirmada, comoquiera que, como fue ampliamente argumentado, no se verifica transgresión a los derechos constitucionales de la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 10 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014. 110013109003202100107 01 Ligia Isabel Salgado Bernal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros RESUELVE 1° CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, calendada el 07 de julio de 2021, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por LIGIA ISABEL SALGADO BERNAL, identificada con cédula de ciudadanía número 41.344.121 de Bogotá, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión. 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ Magistrada