Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013118007202100101 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-07-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE: OSCAR ISAZA JAUREGUI. ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013118007202100101 01 Accionante: Oscar Isaza Jauregui Accionado: Fiscalía General de la Nación Derecho: Petición Decisión: Revocatoria Aprobado: Acta número: 013 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por OSCAR ISAZA JAUREGUI, en contra del fallo de tutela de 25 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 Relató el ciudadano en la demanda constitucional que, el 03 de febrero de 2021 presentó derecho de petición ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el que solicitaba información acerca del “procedimiento administrativo dispuesto por la entidad para el cobro de recompensas causadas bajo la vigencia del decreto número 1874 de 1992”.

Señaló, el 04 de mayo de 2021, la Oficina de Apoyo Jurídico, Priorización y Asignaciones de la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de la 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación entidad demandada, emitió respuesta en la que le indicaba que, el decreto mencionado en la solicitud solo había tenido vigencia durante el estado de conmoción interior, y, la disposición aplicable en la materia era el artículo 120 de la Ley 1708 de 2014.

Con fundamento en ello, consideró, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las respuestas a los derechos de petición, además de oportunas, deben atender de fondo las pretensiones del interesado, circunstancia que a su juicio, no acaeció en el caso concreto, pues de acuerdo a lo manifestado por el interesado “la respuesta, a grandes rasgos, fue que dicho procedimiento no depende o no es competencia de la fiscalía”.

Aunado a ello, manifestó que, contrario a lo señalado en la contestación a su solicitud, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la que se encarga de determinar la eficacia de la colaboración con el objeto de establecer la recompensa a que haya lugar, así como de la administración de los bienes objeto de incautación. En la misma línea, aseguró, si la demandada consideraba que ella no era la llamada a resolver sus inquietudes, debió remitirlo a la autoridad competente.

Así las cosas, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responder de fondo la solicitud presentada. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación Conocimiento de esta sede, que mediante auto adiado el 15 de junio de 2021, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la entidad accionada.

Posteriormente, el despacho de primer grado profirió auto de 17 de junio de 2021, mediante el cual ordenó vincular al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación y las Directoras de las Seccionales de Antioquia y Medellín. Asimismo, el 22 de junio del año en curso la funcionaria judicial de primera instancia ordenó oficiar a la Sección Quinta del Consejo de Estado y, a su turno, vincular a la Directora Especializada contra el Narcotráfico.

Finalmente, el 23 de junio de 2021, se dispuso la vinculación de la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación. 2.3 La DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, comunicó que, no tiene la facultad para otorgar una respuesta al demandante en punto al procedimiento administrativo del Decreto 1874 de 1992, comoquiera que, dicha unidad solo inició sus labores en el año de 1997.

Sin perjuicio de ello, mediante oficio número 20215400038501 de 16 de junio de 2021, la dependencia remitió el derecho de petición a la Dirección Seccional de Antioquia y de Medellín, con el objeto de conocer el proceso de extinción de dominio en el que había participado el accionante, y el trámite administrativo contenido en el Decreto 1874 de 1992. 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación De ahí que, concluyó, en la presente acción de tutela se configura carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la entidad resolvió las pretensiones del quejoso, y por tal motivo, solicitó, se niegue el amparo constitucional. 2.4 La DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍA Y SEGURIDAD CIUDADANA DE MEDELLÍN, puntualizó, el Decreto 1874 de 1992 fue expedido en el marco del estado de conmoción interior decretado por el Gobierno Nacional en ese mismo año. Ahora bien, señaló, de acuerdo con el Decreto Legislativo 2790 de 1990, los beneficios a favor de quienes ayuden a entregar bienes que sean objeto de extinción de dominio, serán reconocidos por el Departamento Administrativo de Seguridad, el Director General de la Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción Criminal, y se encargarán de administrar el gasto de las entidades públicas para el reconocimiento de dicha recompensa.

Así las cosas, para la época en que se profirió el Decreto referido por el accionante, eran las mentadas autoridades las encargadas de reconocer el estímulo económico; sin embargo, precisó que en la actualidad las normas que rigen en la materia, son las leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017. De otro lado, aseveró, el derecho de petición incoado por el petente constituye una consulta y, si bien las autoridades tienen la obligación de responder las solicitudes que les sean formuladas, las respuestas están limitadas a las competencias de cada una de las entidades públicas. 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación Por consiguiente, consideró, no hay vulneración a la garantía iusfundamental cuando la demandada no está en capacidad de otorgar una contestación por las particulares condiciones de la solicitud.

Con todo, señaló que dicha Unidad no ha transgredido las prerrogativas constitucionales del quejoso y, verificadas las bases de información, tampoco se observa ninguna investigación en la que este hubiese intervenido. 2.5 El DIRECTOR DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN, descorrió traslado del libelo petitorio y precisó que, el escrito presentado por el interesado el 03 de mayo de 2021, fue enviado por esa unidad a la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO.

En efecto, advirtió, existía un antecedente en el que el accionante reclamaba el pago de una recompensa, requerimiento que fue atendido por dicha dependencia el 25 de abril de 2017, fecha en la que se negó la retribución económica deprecada. Aunado a ello, indicó que el traslado efectuado a la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, fue informado al petente, específicamente al correo electrónico por él suministrado. 2.6 La DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL NARCOTRÁFICO, informó que recibió la solicitud incoada por el demandante el 3 de febrero de 2021 y, por tal motivo, emitió oficio número 20214250001331 de 04 de marzo hogaño, señalando que la autoridad competente para resolver sus inquietudes era la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación INVESTIGACIÓN, motivo por el cual procedía a trasladar el escrito a dicha unidad.

Así pues, requirió, se niegue el amparo constitucional, comoquiera que, esta dependencia dio respuesta a la solicitud incoada por el libelista y adelantó el trámite administrativo pertinente. 2.7 La COORDINADORA DE LA UNIDAD DE CONCEPTOS Y ACCIONES CONSTITUCIONALES DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, en el presente asunto no existe transgresión a la garantía fundamental del petente.

En efecto, aseguró, en oficio número 20214000003881 expedido por la DIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN, se le informó al accionante que el pago de recompensas asignado a dicha entidad no guarda ninguna relación con el procedimiento contenido en el decreto 1874 de 1992, de ahí que, el quejoso obtuvo una respuesta a su solicitud por lo que se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

Con todo, aseveró, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a esta dependencia, comoquiera que, sus funciones se limitan a ofrecer asesoría en asuntos jurídicos a las demás direcciones de la Fiscalía General de la Nación, y del mismo modo, esta remitió la solicitud a la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL NARCOTRÁFICO, que era la llamada a dar contestación a las pretensiones del actor. 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación En efecto, indicó, el 27 de febrero de 2017, el petente presentó solicitud ante el Fiscal General de la Nación, para que le sea reconocida recompensa por haber entregado información relacionada con bienes productos del narcotráfico, requerimiento atendido por la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL NARCOTRÁFICO, que mediante oficio 20175700020451 del 25 de abril de 2017, le informó al demandante que la autoridad judicial que conoció del proceso de extinción de dominio, resolvió no reconocer el beneficio económico deprecado. 3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En providencia de 25 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta sede, negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante.

Como sustento de su decisión, señaló, en primer lugar que, la solicitud incoada por el interesado, no cumplía con las exigencias previstas por el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que, el demandante no indicó los fundamentos de su solicitud. Aunado a ello, precisó, la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, mediante oficio del 04 de mayo de 2021, le informó al actor que el Decreto 1874 de 1992, se profirió en el marco del estado de conmoción interior y tuvo vigencia en los procesos penales que se adelantaban en esa época, de ahí que, la dependencia señaló que, con ocasión de la expedición de las leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017, el 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación cuerpo normativo aludido por el demandante no resultaba aplicable, cuandoquiera que, este perdió vigencia. Aunado a ello, precisó, el petente ha presentado reiterados derechos de petición desde el año 2017, con el objeto de acceder a la recompensa dineraria por la entrega de información acerca de bienes inmuebles que posteriormente fueron objeto de extinción de dominio, pretendiendo revivir un procedimiento administrativo que a todas luces ha perdido aplicación. En efecto, puntualizó, de acuerdo con la respuesta ofrecida por la COORDINADORA DE LA UNIDAD DE CONCEPTOS Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES, el 25 de abril de 2017 la hoy DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL NARCOTRÁFICO, emitió oficio número 20175700020451, mediante el cual informó al demandante que, la autoridad judicial que conoció del proceso de extinción de dominio, resolvió no reconocer la retribución monetaria solicitada.

Así pues, consideró, las contestaciones ofrecidas por las entidades vinculadas, resolvieron de fondo el requerimiento del actor, por cuanto en su caso particular, para resolver si el accionante tenía derecho a la recompensa a la que hace referencia, se aplicó la Ley 1708 de 2014, que es el cuerpo normativo que rige la materia y, si bien no se indicó el procedimiento contenido en el decreto referido en la solicitud, este en todo caso no resulta aplicable, comoquiera que, estuvo vigente de manera temporal.

En consecuencia, consideró que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN otorgó contestación clara, precisa y de fondo al 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación demandante, por lo que, procedió a negar el amparo de la garantía fundamental de petición.

4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora, impugnó la decisión en la que aseveró, el juez de primera instancia erró al no proteger sus derechos constitucionales, al considerar que la accionada dio contestación a su solicitud. Sobre el particular, manifestó, contrario a lo señalado por la operadora judicial de primer grado, el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, establece que no podrán rechazarse derechos de petición por fundamentación inadecuada o incompleta.

En la misma línea, adveró, la vigencia del Decreto 1874 de 1992, nada tiene que ver con la contestación a la solicitud allegada a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, máxime si se tiene en cuenta que esta era la entidad competente para administrar los bienes objeto de incautación, a voces del artículo 2 ejusdem. De manera análoga, precisó, en la sentencia de primera instancia se dio una alcance diferente al contenido en el derecho de petición incoado, puesto que, se hizo referencia a la pretensión de obtener el pago de la retribución económica que previamente le había sido negada; sin embargo, en dicho escrito únicamente se procuraba “conocer el procedimiento administrativo dispuesto por la entidad competente para el compro de recompensas causadas bajo el decreto 1874 de 1992”. 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación Finalmente, adveró, hasta la fecha, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tiene una “actitud renuente y reiterativa”, por cuanto no resuelve las solicitudes que ha presentado en diferentes oportunidades y escenarios.

Como sustento de ello, recordó que el Consejo de Estado, mediante sentencia con número de radicado 25000-23-36-000-2019-00309-01, ordenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, específicamente a la Dirección Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, dar respuesta de fondo a las solicitudes incoadas por el demandante, decisión que fue desconocida por la entidad accionada, por lo que, incluso, debió promover dos incidentes de desacato.

En suma, requirió que se revoque la sentencia proferida el 25 de junio hogaño y, en su lugar, se ampare su derecho fundamental de petición. 5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. 5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional 5.2.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En el caso concreto, es dable concluir que OSCAR ISAZA JÁUREGUI, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de su derecho fundamental de petición, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa.

Por otra parte, al ser la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍA Y SEGURIDAD 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación CIUDADANA DE MEDELLÍN, el DIRECTOR DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN, la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL NARCOTRÁFICO y la COORDINADORA DE LA UNIDAD DE CONCEPTOS Y ACCIONES CONSTITUCIONALES DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS, las autoridades que presuntamente vulneraron la garantía alegada, puesto que, a pesar de haber conocido el derecho de petición incoado por el accionante, ninguna de ellas le otorgó una respuesta clara y de fondo a su solicitud, les asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva. 5.2.2 Inmediatez La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

En el caso objeto de estudio, se tiene que, el peticionario interpuso acción de tutela el 15 de junio hogaño, luego ha pasado poco más de un mes, desde que el accionante recibió respuesta por parte de la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO que, a su juicio, resuelve la solicitud presentada el pasado mes de febrero, término a todas luces razonable. 5.2.3 Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”1 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”2 Como quedó expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de su garantía fundamental, por cuanto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de las diferentes direcciones que la conforman, al momento de la interposición de la demanda tutelar, no se ha pronunciado de fondo acerca de la misiva elevada en la que peticiona le sea explicado el “procedimiento administrativo dispuesto por la entidad para el cobro de recompensas causadas bajo la vigencia del decreto número 1874 de 1992”. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Ibídem. 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación Al respecto, la Sala considera que OSCAR ISAZA JAUREGUI, no cuenta con una acción diferente para la protección de sus derechos fundamentales, dado que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario que le permita exigirle a la entidad accionada, un pronunciamiento acerca de la petición incoada.

En virtud de lo anterior, en el caso concreto se considera que se supera el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del promotor, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, ha precisado, que son dichas garantías las que resultan afectadas ante la ausencia de respuesta por parte de las autoridades judiciales sobre los asuntos a su cargo. 4.3. 5.3 Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Del derecho de petición El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, que la dependencia requerida está obligada en comunicar.

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por un 3 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, en primer lugar advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la garantía iusfundamental que le asiste al solicitante.

En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 4 De igual manera, la Corte Constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”5 5.4 Del caso concreto Sea lo primero señalar que, la petición de 03 de febrero del año en curso, formulada por el demandante ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tiene por único objeto conocer el “procedimiento administrativo dispuesto por la entidad para el cobro de recompensas causadas bajo la vigencia del decreto número 1874 de 1992”.

Ahora bien, debe señalarse que en el fallo de primera instancia se aseguró que la solicitud formulada por el actor ante la entidad accionada, no había cumplido los requisitos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación Al respecto, valga precisar que, en punto al deber que tienen los ciudadanos de indicar los motivos o fundamentos de su requerimiento, la Corte Constitucional ha determinado: “En cuanto al requisito relativo a las “razones en las que se fundamenta la petición”, es preciso anotar que, en muchos casos, la sola lectura de la solicitud permite inferir la justificación de la misma.

Por lo demás, no resultaría razonable descartar la petición de plano por esa sola circunstancia, pues, como se ha dicho, el deber de la entidad es requerir entonces la explicación de la justificación, y no ampararse en su supuesta omisión, para no cumplir sus obligaciones como entidad de la Administración Pública. Bajo este entendido, se desvirtúa uno de los argumentos presentados en la contestación de la demanda por la empresa accionada, según la cual se anunciaba que no había transgresión del derecho constitucional por cuanto en el mensaje de datos no se exponían las razones que fundamentaban la petición. Lo anterior, por cuanto de la lectura de la misma era posible determinar su justificación, esto es, conocer los supuestos de una actuación reglada (acceso a la información pública), y tener los soportes necesarios que permitiesen, dado el caso, ejercer un control ciudadano por vía administrativa o judicial (derecho de control al ejercicio del poder público)”6 (Negrilla fuera del texto original).

Bajo tales derroteros jurisprudenciales, en el presente asunto, no puede justificarse la falta de contestación por parte de la demandada, en la ausencia de motivación de la petición, como erradamente lo entendió la instancia, máxime si se tiene en cuenta que, del escrito incoado por el quejoso, resulta evidente que este pretende conocer el trámite fijado por dicha institución, para el reconocimiento y pago de recompensas durante la vigencia del Decreto 1874 de 1992.

Aunado a ello, menester es precisar que, contrario a lo manifestado por la operadora judicial de primer grado, la pretensión del actor no se encuentra encaminada a que se le reconozca el beneficio económico a que se refiere el cuerpo 6 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación normativo, ni a cuestionar la determinación adoptada el 25 de abril de 2017, mediante la cual se negó la retribución monetaria deprecada; bajo esa comprensión, le asiste la razón al quejoso en la impugnación, al asegurar que la decisión tomada en aquella ocasión, nada tiene que ver con la solicitud objeto del presente trámite constitucional.

En efecto, el requerimiento incoado por el actor el 03 de febrero del año en curso, se refiere a una disposición normativa diferente a aquella que sirvió de fundamento para negarle dicha suma de dinero, y en todo caso, el derecho de petición tiene como propósito “obtener acceso a información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes”7, en tanto pretende conocer el “procedimiento administrativo dispuesto por la entidad para el cobro de recompensas causadas bajo la vigencia del decreto número 1874 de 1992”..

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, resulta necesario establecer si acierta el recurrente al señalar que, ninguna de las direcciones que conforman la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y que se encuentran vinculadas en el presente trámite, resolvieron de fondo su petición. En primer lugar, la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍA Y SEGURIDAD CIUDADANA DE MEDELLÍN, en el traslado a la demanda constitucional, señaló que de acuerdo con el Decreto Legislativo 2790 de 1990, el jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Director General de la Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción Criminal, son las autoridades encargadas del manejo de la recompensa a favor 7 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación de las personas que faciliten la incautación de bienes objeto de extinción de dominio.

Al respecto, debe indicarse que dicha información de ninguna forma constituye una respuesta a la solicitud incoada por el quejoso, pues, por un lado, se hace referencia a un cuerpo normativo diferente al mencionado en el escrito de tutela y, por otro, recuérdese que la notificación forma parte integra del derecho fundamental de petición, por tal motivo, si dicha dependencia pretendía dar contestación a la solicitud, debía remitirla al correo electrónico suministrado por el interesado, y no solo limitarse a descorrer el traslado en el marco del trámite constitucional; en otras palabras, la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍA Y SEGURIDAD CIUDADANA DE MEDELLÍN, jamás ofreció respuesta a la inquietud del promotor.

En segundo lugar, el DIRECTOR DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN, informó que recibió la solicitud presentada por el actor y una vez revisado su contenido, resolvió enviarla a la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por cuanto en años anteriores, el demandante había presentado requerimiento para que le sea pagada la recompensa por suministrar información acerca del cartel de Medellín. Aunado a ello, en el oficio, le precisó al accionante que dicha dirección conoce exclusivamente de las recompensas reguladas por la Ley 1097 de 2006, las cuales ningún vínculo tienen con el Decreto 1874 de 1992, aludido en la solicitud.

De ahí que, se colige con facilidad, que dicha dependencia tampoco ofreció una contestación al interesado, pues si bien 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación adelantó el trámite administrativo que consideraba pertinente, ninguna solución de fondo ofreció a las pretensiones del quejoso. En tercer lugar, se tiene que la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL NARCOTRÁFICO, emitió oficio del 04 de marzo de 2021, en el que le informó al petente que, la información requerida era de conocimiento de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES, y en tal sentido, la contestación se limitó a indicar que la petición había sido remitida a otra dirección lo que, sin lugar a dudas, no constituye una respuesta al accionante.

En cuarto lugar, la COORDINADORA DE LA UNIDAD DE CONCEPTOS Y ACCIONES CONSTITUCIONALES DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS, consideró, la entidad ya respondió el derecho de petición del libelista, al recordar que, la DIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN, mediante oficio número 20214000003881, puntualizó que el pago de recompensas a su cargo se rige por la Ley 1097 de 2006, texto normativo que no guarda relación con el referido por el petente.

Finalmente, se tiene la respuesta ofrecida por la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la que señaló no ser competente para ofrecer la información deprecada por el interesado, comoquiera que, para la época de expedición del Decreto 1874 de 1992, esta dependencia no había sido creada.

Con todo, en el traslado de la demanda constitucional, dicha dependencia, manifestó que mediante oficio número 20215400038501 de 16 de junio de 2021, remitió el derecho de 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación petición a la Dirección Seccional de Antioquia y de Medellín, con el objeto de conocer el proceso de extinción de dominio en el que participó el accionante y el trámite administrativo contenido en el Decreto 1874 de 1992.

Así las cosas, sin dubitación alguna se tiene que, las direcciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN vinculadas en el presente trámite, no contestaron la solicitud de OSCAR ISAZA JAUREGUI, pues ninguna de estas explicó el procedimiento administrativo dispuesto por la entidad, para el cobro de las recompensas causadas bajo la vigencia del Decreto 1874 de 1992 que, de acuerdo con el artículo 2 de dicho cuerpo normativo, se encontraba a cargo de esta institución estatal.

Ahora bien, es llamativo que la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, niegue la competencia para ofrecer una respuesta de fondo al petente, considerando que, si bien es cierto, durante la vigencia del texto normativo aludido por el quejoso, no había surgido dicha dependencia, también lo es que, en la actualidad y conforme al artículo 120 de la Ley 1708 de 2014, la retribución económica por la información ofrecida por particulares, se produce en el marco de la regulación atinente a la extinción de dominio.

Aunado a ello, encuentra la Sala oportuno precisar que, contrario a lo señalado por la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍA Y SEGURIDAD CIUDADANA DE MEDELLÍN, otorgar una respuesta a la solicitud del demandante, de ninguna forma resulta imposible o alejada de las competencias propias de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, recuérdese que el derecho de petición del 03 de febrero de 2021, se limitó a 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación solicitar información acerca del procedimiento administrativo para el reconocimiento de recompensas fijado por la demandada en virtud del Decreto 1874 de 1992 y, en consecuencia, no se observa cuáles son las condiciones particulares de dicho requerimiento que impidan solucionarlo, máxime si se tiene en cuenta que, tales motivos no fueron esbozados ni presentados al libelista, mediante contestación a su solicitud.

En la misma línea, encuentra oportuno esta colegiatura recalcar que, aun cuando el Decreto aludido por el petente, data del año de 1992, ello de ninguna forma limita el derecho de petición, por cuanto la obligación de la entidad es contestar la solicitud del accionante, sin que el paso del tiempo o la inexistencia formal del trámite administrativo sobre el que se solicita información, exima a la autoridad de dicha responsabilidad, pues de ocurrir las anteriores circunstancias, es deber de la demandada hacérselo saber al interesado.

Corolario de lo anterior, concluye la Sala que, en el sublite, la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que era la entidad encargada de atender la petición del actor, no hizo referencia de fondo a su solicitud, comoquiera que, no explicó el trámite dispuesto por la entidad demandada con ocasión del Decreto 1874 de 1992.

En razón a ello, se ordenará a la entidad, a través de la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO o, en su defecto, de la dependencia a la que corresponda que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita pronunciamiento completo 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación sobre la petición incoada por la parte actora el 03 de febrero de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° REVOCAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de las garantías constitucionales del demandante. 2º AMPARAR el derecho fundamental de petición de OSCAR ISAZA JÁUREGUI, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.163.928 de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 3° ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que a través de la DIRECTORA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o, en su defecto, la dependencia a la que corresponda, que en el término de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el actor, el 03 de febrero de 2021, en el sentido de dar a conocer el procedimiento administrativo dispuesto por la entidad para el cobro de recompensas causadas bajo la vigencia del decreto número 1874 de 1992. 110013118007202100101 01 Oscar Isaza Jauregui Fiscalía General de la Nación 4º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 5° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada