Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013187003202100031 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-09-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO CALLEJAS CARDOZO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187003202100031 01 Accionante José Antonio Callejas Cardozo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones y otros Derecho Seguridad social y otros Decisión: Revoca Aprobado: Acta número: 124 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por JOSÉ ANTONIO CALLEJAS CARDOZO, en contra del fallo de tutela de 24 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual negó el amparo deprecado. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 Según el escrito de tutela, el 10 de noviembre de 2018, el accionante evidenció que tenía unas masas en el cuello, por lo que, a inicios del año 2019, acudió a NUEVA E.P.S. para realizarse diversos exámenes médicos.

Agregó que, en los centros de salud le informaron que sus afecciones eran de naturaleza cardiaca, empero, en el año 2020 y tras varios quebrantos en su salud, acudió a un profesional 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros particular, quien ordenó su hospitalización y la realización de valoraciones para determinar el origen de las patologías.

Así, señaló, con ocasión de los procedimientos practicados por el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, se le diagnosticó cáncer linfomas tipo B, en diversas partes de su cuerpo, incluyendo la columna vertebral, motivo por el que perdió la movilidad en sus piernas. Con ocasión de esa enfermedad, recibió quimioterapias y radioterapias; sin embargo, estas no fueron constantes, en tanto la promotora del servicio de salud, no autorizaba a tiempo dichos tratamientos.

De otra parte, adveró, a la fecha no ha sido atendido por medicina laboral y tampoco se ha emitido dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el que se establezca la fecha de estructuración de las patologías y el origen de las mismas, puesto que, aun cuando presentó las solicitudes ante la promotora del servicio de salud y el fondo de pensiones, ambas entidades le señalaron que no eran responsables de hacer esa valoración. Así las cosas, el 07 de julio del año en curso, el quejoso presentó requerimiento ante la E.P.S., en el que deprecó se estableciera la pérdida de capacidad laboral, empero, la misiva fue despachada negativamente por la accionada.

En la misma línea, refirió que, el 29 de julio hogaño tenía programadas algunas fisioterapias, pero no se pudieron llevar a cabo, por cuanto no fueron asignadas por la I.P.S. 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros En suma, requirió, se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, salud, debido proceso y a obtener una calificación de pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, se ordene a las accionadas efectuar una valoración de sus enfermedades y que le garanticen las fisioterapias que requiere como tratamiento de sus quebrantos de salud. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que mediante auto adiado el 09 de agosto de 2021, avocó conocimiento y dispuso el traslado a COLPENSIONES, la NUEVA E.P.S. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA; a su turno, ordenó la vinculación del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, la ARL SURA y la I.P.S. CENTRO CONTROL DE CÁNCER LTDA. 2.3 COLPENSIONES señaló que, la calificación de la pérdida de capacidad laboral tiene por objeto valorar a una persona, para determinar si esta sufre de disminuciones físicas que lo hagan acreedor de una pensión de invalidez.

Así las cosas, indicó, en el caso concreto, emitió Resolución GNR 433199 de 20 de diciembre de 2014, mediante la cual se reconoció derecho pensional de vejez a favor del demandante, por lo que, al recibir dichos emolumentos, el dictamen deprecado por el quejoso no es procedente, por cuanto las pensiones sustitutivas de invalidez y vejez, son incompatibles de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Asimismo, precisó, dicha explicación fue otorgada al libelista mediante oficio de 21 de marzo del año en curso y, en 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros todo caso, JOSÉ ANTONIO CALLEJAS CARDOZO no ha radicado petición para iniciar el trámite de calificación de la capacidad.

En la misma línea, recordó que, el actor solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en lugar de pensión de vejez, comoquiera que, no cumplía los requisitos legales para dicha prestación; de ahí que, puntualizó, ese derecho prestacional no puede ser reconocido simultáneamente con la prestación de invalidez. Con todo, adveró, el trámite constitucional no es procedente para solventar las discusiones atinentes al sistema de seguridad social, toda vez que, el ordenamiento jurídico prevé que los competentes para conocer esos asuntos, son los jueces ordinarios laborales.

Por consiguiente, requirió, se declare la improcedencia del amparo constitucional, puesto que, no se agotaron los requisitos de procedibilidad propios de este trámite. 2.4 A su turno, NUEVA E.P.S. descorrió traslado e informó que, el accionante se encuentra en estado activo en el régimen contributivo, por lo que, la entidad ha garantizado la prestación de los servicios médicos a favor del petente, de acuerdo con sus necesidades, a través de la red de prestadoras.

De otra parte, en lo atinente a la pretensión del actor de obtener dictamen de pérdida de capacidad laboral, puntualizó, de acuerdo con la legislación en la materia, son los fondos de pensiones o las administradoras de riesgos laborales, dependiendo del origen de la enfermedad, las que tienen la 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros carga de efectuar dicha valoración en una primera oportunidad.

A propósito de ello, destacó que, emitió concepto de rehabilitación desfavorable a nombre del demandante, el cual fue remitido a COLPENSIONES el 27 de agosto de 2020. Asimismo, puntualizó, en atención a las disposiciones de la Carta Política, no es posible emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral a favor del quejoso, por cuanto este es beneficiario de la pensión de vejez y, en consecuencia, no puede obtener doble remuneración del sistema de seguridad social.

Ahora bien, en lo relativo a los servicios médicos solicitados por el actor, la demandada indicó que, los tratamientos son otorgados en aquellos eventos en los que exista orden médica previa, por lo que, el petente deberá demostrar que cuenta con la autorización del galeno. En similares términos, adujo, la acción de tutela es improcedente para solicitar la prestación de servicios de salud, toda vez que los pacientes cuentan con mecanismos ordinarios para hacer valer sus pretensiones.

De ahí que, precisó, en el caso concreto, la accionada no ha negado los tratamientos a favor libelista, pues este no allegó ningún documento que acredite sus afirmaciones. En suma, requirió, se nieguen las pretensiones del gestor; con todo, precisó, en caso de ampararse las garantías del demandante, solicitó aclarar los servicios que no estén financiados con la UPC, ordenar a la ADRES el reintegro de los 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros gastos en los que incurra la entidad que superen el presupuesto máximo, especificar las patologías que se encuentran cobijadas en el fallo de tutela y, disponer una valoración previa por parte de los médicos tratantes para verificar las necesidades del accionante. 2.5 El HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, puntualizó que, el 22 de julio de la presente anualidad, el demandante fue atendido en dicho centro médico por consulta de hematología. Así, aseguró, garantizó los servicios médicos a favor del quejoso, de acuerdo con sus necesidades y enfermedades y, en todo caso, las pretensiones de la solicitud de amparo, no son competencia de dicho establecimiento.

Por consiguiente, indicó que, es la E.P.S. la encargada de atender las peticiones del gestor y, en consecuencia, solicitó, se desvincule del trámite constitucional, en tanto se configura falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.6 La ARL SURA, informó que, el demandante estuvo afiliado a dicha entidad desde el 01 de marzo de 2003, al 31 de agosto de 2004 y, por lo tanto, actualmente no se encuentra afiliado.

Asimismo, refirió, las enfermedades referidas por el quejoso en la demanda tutelar son de origen común, por lo que, las prestaciones propias del sistema de seguridad social, están a cargo de la promotora de salud a la que se encuentre afiliado. 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros Por tal motivo, aseguró, no ha vulnerado los derechos fundamentales del petente, por lo que, requirió declarar la improcedencia del amparo deprecado. 2.7 Finalmente, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA, señaló que, una vez verificadas las bases de datos, se observa que no reposa ninguna solicitud o trámite pendiente a nombre del accionante, y tampoco se ha emitido algún tipo de dictamen a favor de este.

A propósito de ello, precisó, una vez finalizado el proceso de rehabilitación, el interesado deberá presentar solicitud a la entidad correspondiente, encaminada a obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral y, solo en caso de no estar de acuerdo con dicha determinación, la junta conocerá en segunda instancia la valoración efectuada al demandante.

De otro lado, en lo atinente a la prestación de los servicios médicos y la continuidad en el tratamiento de las patologías, adveró, no es competencia de la accionada. En suma, solicitó, se desvincule del trámite constitucional, comoquiera que, no ha transgredido las garantías constitucionales del petente. 3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En providencia de 24 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió, por un lado, negar la solicitud de amparo en lo que atañe a la pretensión del actor de obtener valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral y, de otro, 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros amparar el derecho fundamental a la salud del gestor, con relación a la prestación de los servicios médicos que requiere.

En punto a la primera solicitud, refirió, el petente cuenta con otros mecanismos ordinarios para hacer valer sus pretensiones, puesto que, ni siquiera presentó solicitudes ante las autoridades competentes en las que requiera la valoración médica que depreca a través de la acción de tutela. Asimismo, indicó, el interesado tampoco probó que se configure un evento de perjuicio irremediable, puesto que, era carga del gestor allegar los elementos de juicio para demostrar la necesidad de protección de sus prerrogativas, circunstancia que no ocurrió, en tanto se evidencia que este recibe pensión y se encuentra vinculado al régimen de salud.

Por tal motivo, la funcionaria judicial de primer grado, concluyó que, frente a tal aspecto, el trámite constitucional resulta improcedente. Ahora bien, de otra parte, precisó que, el interesado acreditó que existe orden del médico tratante en la que se hace referencia a fisioterapias domiciliarias, como parte del tratamiento de las patologías que lo aquejan.

Así, indicó, contrario a lo manifestado por NUEVA E.P.S., los servicios fueron autorizados hace un año, por lo que, consideró, hay lugar a amparar el derecho fundamental a la salud del quejoso que está siendo vulnerado por la accionada. Corolario de lo anterior, ordenó a la promotora de salud que, en el término de 48 horas contadas a partir de la 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros notificación del fallo, valore a JOSÉ ANTONIO CALLEJAS CARDOZO, con el fin de establecer las fisioterapias que requiere y autorice la prestación de esas citas médicas.

4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora, impugnó la decisión y solicitó se revise la providencia de primera instancia, en tanto no corresponde con los antecedentes y pretensiones presentadas en la demanda constitucional. Al respecto, precisó, la falladora no estudió la totalidad de las pruebas aportadas junto con el libelo tutelar, específicamente en lo relativo a la solicitud de obtener calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que constituye una vulneración a sus prerrogativas fundamentales, puesto que, las entidades demandadas se han negado a practicar la valoración correspondiente.

Aunado a lo anterior, precisó, al escrito tutelar anexó derecho de petición de 21 de julio del año en curso dirigido a NUEVA E.P.S. y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, en el que presenta su requerimiento e indicó, la promotora de salud emitió contestación el 22 de julio del año en curso, en el que despachó negativamente su solicitud.

De otra parte, refirió que, contrario a lo manifestado por las demandadas, la Ley 100 de 1993 prevé que no se podrán reconocer simultáneamente la pensión de vejez y la de invalidez cuando tengan origen común, empero, nada se dijo en aquellas prestaciones cuyas patologías derivan de riesgos profesionales. 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros Así, refirió, ante la ausencia de calificación de la pérdida de capacidad laboral que determine la causa de las enfermedades, no es posible aplicar la prohibición referida en la legislación. Ahora bien, aseguró que, a pesar de haber radicado un escrito ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, hasta el momento no ha obtenido contestación, lo que implica una transgresión a sus garantías fundamentales.

En similares términos, puntualizó, las afectaciones en su salud aludidas en la solicitud de amparo, han sido reconocidas por los galenos desde el año 2019, por cuanto desde esa data se encuentra recibiendo los tratamientos ordenados. Conforme a los anteriores planteamientos, solicitó, se revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el primigenio escrito tutelar. 5.

CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia y en caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las entidades demandadas o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. 5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros representante”.

En el caso concreto, es dable concluir que JOSÉ ANTONIO CALLEJAS CARDOZO, se encuentra legitimado en la causa para acudir al amparo constitucional, toda vez que actúa directamente, en procura de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no emitir calificación de pérdida de capacidad laboral por las patologías que padece.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser COLPENSIONES, ARL SURA, NUEVA E.P.S. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, las entidades que presuntamente vulneraron las garantías alegadas, al no emitir 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros dictamen de pérdida de capacidad laboral a favor del accionante, les asiste interés para concurrir al trámite por pasiva. De manera análoga, el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y la I.P.S. CENTRO CONTROL DE CÁNCER LTDA, son las instituciones que han prestado los servicios médicos al demandante para atender sus enfermedades y, en consecuencia, goza de aptitud para concurrir a este diligenciamiento. 5.2.2 Inmediatez La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 09 de agosto del año en curso, luego ha pasado un mes, desde que presentó solicitud ante NUEVA E.P.S., para que efectúe la calificación de pérdida de capacidad laboral por las enfermedades de origen laboral. 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros 5.2.3 Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”2 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”3 Prima precisar que, esta Corporación se abstendrá de estudiar las afirmaciones introducidas en la impugnación, esto es, la falta de contestación por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, a la 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Ibídem. 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros solicitud tendiente a obtener dictamen de calificación, comoquiera que, las mismas no fueron referidas en la primigenia acción de tutela, luego cualquier apreciación de este juez plural resultaría violatoria del derecho de defensa, toda vez que, la accionada no tuvo oportunidad procesal alguna para controvertir tales afirmaciones.

Ahora, con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales del actor que presuntamente han sido transgredidos por las demandadas, puesto que, si bien el quejoso alegó la afectación a sus prerrogativas a la seguridad social, salud, igualdad, debido proceso, calificación de pérdida de capacidad laboral, conforme al contenido del escrito tutelar, se observa que las alegaciones, giran en torno a la omisión por parte de las demandadas a valorar las patologías que padece y emitir el informe correspondiente.

Así las cosas, en lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela en conflictos laborales y, específicamente en la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los trabajadores, la jurisprudencia especializada ha aclarado: “4.4.4.1 En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.

Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos. 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo”4.

Bajo tales derroteros jurisprudenciales, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para discutir la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en tanto los ciudadanos cuentan con instrumentos ordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico, para hacer efectivas sus pretensiones, ante los jueces laborales. En correspondencia con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha aclarado que, frente a tal regla, la inidoneidad e ineficacia de las herramientas ordinarias judiciales y la configuración de un perjuicio irremediable, constituyen casos excepcionales de procedencia del amparo de tutela, en los que se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, el juez se encontraría facultado para estudiar de fondo el amparo de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.

A propósito de ello, el órgano de cierre en materia constitucional, ha precisado que tales excepciones deben estudiarse teniendo en cuenta las condiciones particulares del caso concreto, por lo que, en los eventos en los que la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y solicita ante las entidades del sistema de seguridad social, la 4 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2018. 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros calificación de la pérdida de la capacidad laboral, dicha Corporación ha concluido: “En razón de lo anterior, y dado el paso del tiempo, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez.

Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud del accionante, así como a su situación de discapacidad, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales”5. Conforme a esos planteamientos, en el presente asunto, debe recordarse que el demandante es un sujeto que goza de especial protección constitucional, puesto que, sufre diversos quebrantos de salud, pues refirió que tiene diagnóstico de cáncer linfomas tipo B, el cual se encontró en diversas partes de su cuerpo; asimismo, precisó que, le fue hallado un tumor en la columna vertebral, con ocasión del cual perdió la movilidad de sus piernas.

A propósito de ello, debe indicarse que, tales afirmaciones fueron respaldadas mediante los documentos aportados junto con la solicitud de amparo, en los que se evidencian las diferentes atenciones médicas y tratamientos que recibió, así como las incapacidades que le han sido otorgadas; en la misma línea, NUEVA E.P.S. refirió en la contestación al escrito tutelar que, expidió dictamen de rehabilitación desfavorable a nombre del libelista.

De ahí que, esta Sala considera que, si bien es cierto JOSÉ ANTONIO CALLEJAS CARDOZO, cuenta con otros mecanismos de defensa de sus derechos fundamentales, estos no resultan 5 Corte Constitucional, sentencia T-044 de 2018 y T-257 de 2019. 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros eficaces o idóneos, en tanto se trata de una persona en un evidente estado de vulnerabilidad, y en esa comprensión sería desproporcionado exigir su agotamiento.

De otra parte, en la contestación a la solicitud de amparo, COLPENSIONES aseguró que, el actor no presentó solicitud previa requiriendo la valoración médica, empero, en el mismo documento de respuesta del presente trámite, la entidad adujo que, el 21 de marzo hogaño, envió comunicación al promotor en la que le informó que no era posible realizar el examen, puesto que, la pensión de vejez e invalidez resultan incompatibles.

De manera análoga, NUEVA E.P.S. precisó que, la administradora de pensiones comunica que en respuesta a petición de iniciar trámite de pérdida de capacidad laboral, que el señor CALLEJAS CARDOZO JOSE ANTONIO figura como usuario PENSIONADO mediante resolución GNR-433199 del 20/12/2014, por tanto, se reconoce la prestación económica. Ciertamente, tal como se indica en el escrito tutelar, el interesado allegó petición previa a la demandada en la que deprecó, se realice dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que se indique fecha de estructuración y origen de las afecciones en su salud, puesto que, aun cuando no presentó copia de la misiva radicada a la entidad, tanto el fondo de pensiones como la promotora de salud corroboraron que conocían ese requerimiento.

Así las cosas, en el caso concreto, el demandante acudió previamente a las autoridades demandadas y, si bien no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros ordenamiento jurídico, en atención a sus especiales condiciones de salud, debe concluirse que estos no son idóneos o eficaces para proteger sus derechos fundamentales.

En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que, se procederá a analizar si en el presente asunto, las entidades demandadas vulneraron las garantías constitucionales de la quejosa. 5.3 Del derecho a la seguridad social El artículo 48 de la Constitución Política, consagra la seguridad social como servicio público y derecho fundamental que esta prerrogativa constitucional que, por un lado, se traduce en la garantía que tiene toda persona de obtener las prestaciones que se encuentran incluidas en el sistema de seguridad social integral y, por otro lado, en el deber a cargo de las entidades públicas competentes a prestar los servicios a los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: “El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” […] 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas”6.

Aunado a ello, como se verá, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, forma parte del plurimentado derecho, por cuanto el dictamen que profieran las autoridades competentes es el fundamento para el posterior reconocimiento de la pensión de invalidez. 5.4 Del caso concreto Sea lo primero señalar que, en el escrito tutelar, el demandante manifestó que presentó peticiones ante NUEVA E.P.S. y COLPENSIONES, en las que solicitó que se efectúe dictamen de pérdida de capacidad laboral, empero, las entidades despacharon negativamente el pedimento, en tanto consideraron que la valoración resultaba improcedente, toda vez que el libelista recibe pensión de vejez, emolumento incompatible con la prestación por invalidez.

Con el objeto de resolver la impugnación, debe indicarse que, la jurisprudencia especializada ha reconocido que la calificación de pérdida de capacidad, es el derecho que tienen los ciudadanos a ser valorados por médicos para conocer el porcentaje de disminución física, el cual se encuentra íntimamente relacionado con otras prerrogativas constitucionales, como la seguridad social y el mínimo vital; al respecto, ha señalado: 6 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2019. 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros “Sobre este punto, se tiene que la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente […] Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda”7.

Bajo tales derroteros jurisprudenciales, es claro que, la valoración deprecada por el actor reviste una especial importancia, puesto que, dicho informe es requisito indispensable para acceder a la pensión de invalidez y para hacer efectivas otras garantías iusfundamentales. Ahora bien, en la contestación a la solicitud de amparo, COLPENSIONES señaló que, la valoración en comento tiene como único propósito que los ciudadanos obtengan el reconocimiento de la prestación económica por invalidez; sin embargo, para el caso del demandante no es procedente, comoquiera que, este se encuentra recibiendo pensión de vejez y, en consecuencia, no podría verse beneficiado con estos dos emolumentos.

En similares términos, NUEVA E.P.S. adujo que, la responsabilidad de llevar a cabo el examen requerido por el libelista, se encuentra a cargo de las administradoras de 7 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2018. 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros riesgos laborales y de pensiones, dependiendo del origen de la enfermedad, por lo que, esta entidad no tiene ninguna relación con dicha pretensión. Con todo, la promotora de salud coadyuvó a las afirmaciones del fondo de pensiones, puesto que, reiteró, los ciudadanos no pueden acumular prestaciones del sistema de seguridad social.

Conforme al anterior recuento, es oportuno realizar varias precisiones. En primer lugar, se debe aclarar que, de acuerdo con la Resolución GNR 433199 de 20 de diciembre de 2014, se reconoció a favor de JOSÉ ANTONIO CALLEJAS CARDOZO, pensión de vejez por un valor de $616.000 pesos. En efecto, contrario a lo indicado por COLPENSIONES en la contestación al libelo tutelar, los valores pecuniarios cancelados al petente, no corresponden a una indemnización sustitutiva, circunstancia que es posible verificar con el documento aportado por dicha entidad en el trámite constitucional.

En segundo lugar, debe señalarse que, no le asiste la razón a la administradora de pensiones, al afirmar que las prestaciones de vejez y de invalidez, no pueden ser reconocidas simultáneamente, pues en pacífica y reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que, cuando dichos valores pecuniarios tienen orígenes diferentes, estos no son incompatibles; a propósito de ello, ha manifestado: 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros “Desde la sentencia CSJ SL, 1.º dic. 2009, rad. 33558, reiterada en CSJ SL153-2014, CSJ SL9282-2014, CSJ SL10250- 2014, CSJ SL17433-2014, CSJ SL17447-2014, CSJ SL 2096- 2015, CSJ SL12155 de 2015, CSJ SL18072-2016, CSJ SL1764- 2018, CSJ SL1244-2019, entre otras, esta Sala es del criterio que las pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez son compatibles, puesto que cubren riesgos distintos, tienen fuentes de financiación autónomas y una reglamentación distinta.

En esta oportunidad, la Corte sostiene ese mismo pensamiento. Más allá de si las pensiones tienen o no una regulación especializada, pues a la larga las diferentes pensiones del sistema de seguridad social tienen su propia estructura normativa, considera la Sala que el hecho de que las pensiones cubran riesgos o contingencias distintas y tengan una fuente de recaudo y de financiación autónoma, son factores relevantes a la hora de determinar la compatibilidad pensional.

En el caso de las pensiones de invalidez de origen laboral y de vejez es claro que tienen fuentes de financiación independientes, también es diáfano que protegen contingencias bien distintas. En efecto, la pensión de invalidez de origen laboral cubre el riesgo derivado del trabajo, cuando una persona en razón de las condiciones o el ambiente en el que labora o por circunstancias relacionadas con este, sufre una enfermedad o enfrenta un accidente de trabajo que afecta su desempeño en determinado oficio.

Por tanto, es una cobertura propia del trabajo, para cuyo aseguramiento los empleadores, mediante la afiliación y el pago de una prima o cotización, trasladan el riesgo al sistema, a fin de que este otorgue las prestaciones asistenciales y económicas previstas en la legislación. La pensión de vejez es el reconocimiento que el sistema previsional hace a una persona que prestó su fuerza laboral durante muchos años y que tiene como finalidad garantizar la seguridad económica del trabajador, sustituyendo sus ingresos laborales por una prestación a cargo del sistema.

La Corte Constitucional la ha definido como «un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo, por lo que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años es debido al trabajador» (C-546-1992)”8. Conforme a tales lineamientos, se tiene que, la pensión de invalidez por origen profesional y la pensión de vejez, podrán ser reconocidas simultáneamente, siempre que los interesados 8 CSJ Sala de Casación Laboral SL3869-2021, rad. 55978, de 25 de agosto de 2021, M.P.: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros acrediten el cumplimiento de los requisitos legales para cada una de ellas.

Sobre el particular, resulta oportuno precisarse que, el órgano de cierre en materia laboral, ha sido enfático en señalar que, los ciudadanos podrán percibir diversos emolumentos del sistema de seguridad social, siempre que los mismos tengan fundamentos diferentes; de ahí que, si las enfermedades son de origen común, no habrá lugar al reconocimiento de dichos valores pecuniarios.

Así las cosas, tal como lo señaló el interesado en la impugnación, resulta de suma importancia determinar la proveniencia de las afectaciones de su salud, pues de tal información será posible determinar si tiene derecho a la plurimentada pensión. Ahora, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, prevé que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

Conforme a lo anterior, es con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que emita la autoridad correspondiente, que será posible establecer la procedencia de las enfermedades y, con tal informe, concluir si se debe reconocer y pagar pensión de invalidez a favor del promotor. 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros De ahí que, no es dable que COLPENSIONES presuma la improcedencia de la prestación económica sin haber efectuado la evaluación correspondiente, máxime si se tiene en cuenta que el derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral no se encuentra sujeto a que el demandante no perciba ningún otro ingreso del sistema de seguridad social.

Continuando con el hilo argumentativo, oportuno es recordar que, junto con el libelo tutelar, el quejoso allegó una serie de incapacidades médicas otorgadas por el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL. Asimismo, NUEVA E.P.S. aseguró que, atendiendo el ordenamiento jurídico, emitió dictamen de rehabilitación desfavorable a nombre del promotor, el cual fue enviado a la administradora de pensiones el 27 de agosto de 2020.

Por consiguiente, el petente agotó el proceso de rehabilitación y, en consecuencia, lo procedente es continuar con la valoración médica, para establecer el origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, de la exposición anterior, emerge evidente que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al negarse a efectuar el dictamen por él deprecado.

A propósito de ello, es preciso recordar lo manifestado por el órgano de cierre en materia constitucional, en los eventos en que las autoridades, sin justa causa, omiten realizar tal valoración; al respecto, ha concluido: 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros “Como se deriva de los hechos expuestos, en este caso, la no realización de la calificación por pérdida de la capacidad laboral al accionante, está repercutiendo en la garantía de sus derechos constitucionales.

En primer lugar, se afecta su derecho a la seguridad social, comoquiera que se le está impidiendo iniciar el trámite dirigido a obtener como pretensión final una pensión de invalidez, por haber cotizado al Sistema de Seguridad Social, para cubrir una contingencia derivada de la enfermedad que le fue diagnosticada y que le impide trabajar.

En este punto ha de recordarse, como fue dicho en las consideraciones generales de esta providencia, que la pensión es una prestación pecuniaria que pretende proteger el derecho a la vida digna y a mínimo vital del afiliado, que al ver disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos, al mismo tiempo que ampara a su núcleo familiar, el cual puede ver comprometida su calidad de vida, sin el otorgamiento de dicha prestación. En segundo lugar, existe una afectación al debido proceso, toda vez que se le está imponiendo al actor una barrera injustificada para obtener un dictamen que determine su pérdida de capacidad laboral y que, en caso que corresponda, le permita iniciar el trámite para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Esta última circunstancia plantea también una eventual afectación del derecho al mínimo vital, ya que, en razón de su enfermedad, el accionante no pudo continuar trabajando y aún no puede iniciar el trámite para obtener la cobertura de protección jurídica que brinda el ordenamiento jurídico por el riesgo derivado de la enfermedad que padece, de manera que se encuentra en un escenario en el que no percibe ingreso alguno”9.

La concatenación de las anteriores circunstancias, permite concluir que las accionadas tienen la carga de efectuar la valoración requerida por el actor, tal como lo establece la legislación y la jurisprudencia referida en este proveído. Ahora, es preciso indicar que, la administradora de pensiones se deberá encargar de adelantar las gestiones necesarias, tendientes a valorar al libelista y establecer su porcentaje de pérdida de capacidad, el origen de las afecciones y la fecha de su estructuración, comoquiera que, el concepto de rehabilitación desfavorable fue remitido a dicha entidad para 9 Corte Constitucional T-427 de 2018. 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros que esta continúe con los trámites correspondientes, los cuales, itera la Sala, se omitieron con base en razonamientos equivocados.

Corolario de lo anterior, la decisión de primer grado será revocada y, en su lugar, se ordenará a COLPENSIONES que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todos los trámites pertinentes para emitir dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral a favor de JOSÉ ANTONIO CALLEJAS CARDOZO.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en su lugar, mediante el cual negó el amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social de JOSÉ ANTONIO CALLEJAS CARDOZO, identificado con cédula de ciudadanía número 5.892.050 de Dolores Tolima 3° ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todos los trámites pertinentes para emitir dictamen de 110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros calificación de pérdida de la capacidad laboral a favor del demandante. 4º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 5° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ Magistrada TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C. SALA DE DECISION PENAL SALVAMENTO DE VOTO Tutela 2ª, inst.

Rad. 110013187003202100031 01 Demandante: José Antonio Callejas Cardozo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Seguridad social y otros M.P. Efrian Adolfo Bermúdez Mora. En el trámite de la referencia, que fue aprobado en la fecha, 27 de septiembre mediante acta 0124, y por medio de la cual, la Sala Mayoritaria, revoca la decisión de instancia, procedo a salvar el voto, por lo siguiente: No se puede ordenar genéricamente “todos los trámites pertinentes para emitir un dictamen de pérdida de capacidad laboral a favor del demandante”, porque si se admite en la providencia que el actor presentó algunos documentos de naturaleza médica, se debe entones enfrentar el problema y decirle a la demandada cuáles fueron esos documentos que legitimarían el trámite, a dónde se presentaron y en qué fecha.

Lo anterior, es lo que estimo, procedente en garantía del debido proceso para demandada y demandante al impartir una orden de tutela, solo así se puede controlar un cumplimiento a partir de esos elementos, sin perjuicio de lo que resulte, más cuando en este evento, claramente se ha indicado habérsele reconocido al demandante desde el año 2014, resolución de pensión de vejez, Res.

GNR 433199 de 20 de diciembre, es decir, a la fecha han transcurrido casi siete años para modificar lo resuelto en aquella oportunidad, pues, las patologías por las que se estima procedería una calificación de pérdida de capacidad laboral, se reportan por exámenes en el año 2020, siendo en realidad, tema propio para el juez ordinario, discernir, si se revoca o desconoce la pensión de vejez por una indemnización sustitutiva, y que a su vez, le reconozcan una pensión por pérdida de capacidad laboral, en tiempos que no tienen correspondencia, que es en definitiva lo que procura el actor, como si se pudieran hacer revocatorias de aquellos actos administrativos en cualquier tiempo y lugar.

Y no estoy de acuerdo con la adecuación que se hace para este caso de los referentes de tutela T-044 de 2018 y T-257 de 2019, sobre la inmediatez, porque no es el mismo supuesto de hecho del actor concretamente relacionado en esta demanda, quien tiene no solo la pensión de vejez, sino la atención en salud, y aquella excepción es para cuando se está ante un ciudadano que no tendría más opción para su subsistencia que la rápida calificación de invalidez, que insisto, no es el que aquí nos ocupa, pudiéndose realizar una usurpación de funciones del juez competente.

Ordenar un dictamen por vía de excepciòn a las reglas ordinarias del Código Procesal del Trabajo, es otra cosa que no tiene fundamento en los hechos de este caso, a lo sumo se debió tutelar para que la administradora se manifieste acerca de los aspectos probatorios, incluyendo, lo que se admite del dictamen de rehabilitación desfavorable de la Nueva EPS, de 2020, porque igualmente aparece que le respondieron negativamente, y ello tendría que ver con la subsidiariedad, pudiendo acudir a la vía ordinaria si es que el actor no agota la exigencia previa, y no imponer aquí un obligatorio pronunciamiento de dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Además, se insiste, es claro que lo relacionado con la atención médica que ha requerido, se le ha garantizado, por lo que, no se exponen razones para desestimar el discernimiento de la instancia acerca del perjuicio irremediable, ante la realidad de que la concurrente prestación que busca no desmejorar su condición actual y simplemente es una expectativa, que no le impide agotar los medios de respuesta y si es caso acudir a las autoridades ordinarias para la declaración de la pérdida de capacidad laboral, la fecha de causación y la vigencia frente a la realidad del anterior reconocimiento.

Bogotá, D.C., Septiembre 27 de 2021. FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado.