República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187005202100028 01 Accionante: Orlando Bermúdez Castro Accionado: ARL Positiva Derecho: Igualdad, no discriminación debido proceso, mínimo vital y trabajo Origen: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 120 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por ORLANDO BERMÚDEZ CASTRO, en contra del fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2021, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de amparo deprecada por la parte actora. 2- HECHOS Y PRETENSIÓN DE AMPARO: Según el escrito de tutela, al demandante le han sido reconocidas múltiples incapacidades, por lo que, cada mes recibe el pago de las sumas de dinero correspondientes de la ARL POSITIVA; sin embargo, en los últimos 4 meses, no ha obtenido ese rembolso, aun cuando el empleador ha radicado ante la demandada la autorización del mismo, puesto que, si bien el término de 110013187005202100028 01 Orlando Bermúdez Castro ARL Positiva tratamiento ya feneció, el monto pecuniario se sigue causando, en razón a los traumatismos y lesiones del trabajador.
Por lo anterior, el libelista afirma haber presentado peticiones reclamando la suma adeudada, sin obtener contestación; asimismo, alega que: (i) el pago de los anteriores meses no se efectuó sobre el 100% de la base de cotización, (ii) la accionada le adeuda las sumas de $2.860.000 y $1.000.000 correspondientes al transporte y movilización; y, (iii) no se le ha devuelto el valor del 8% descontado de las incapacidades por parte de la administradora de riesgos laborales, que usualmente realizaba esa deducción y posteriormente, allegaba el valor al promotor.
En consecuencia, el actor solicita el amparo de sus derechos al mínimo vital y petición, por cuanto, no se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pedimentos. 3- ANTECEDENTES PROCESALES 3.1.- Mediante auto calendado el 11 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede, avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ORLANDO BERMÚDEZ CASTRO, en contra de la ARL POSITIVA.
Mediante auto del 20 de agosto de 2021, el despacho de primera instancia, vinculó a la presente actuación a MINERÍA EL LAUREL S.A.S. 3.2. La administradora de riesgos laborales, descorrió el traslado, y puso de relieve que el accionante reporta un evento ante esa entidad, de fecha 6 de diciembre de 2018, de origen laboral. 110013187005202100028 01 Orlando Bermúdez Castro ARL Positiva A su turno, indicó, con ocasión de dicho siniestro, el quejoso fue calificado mediante dictamen número 80462980-7923, del 11 de noviembre de 2020, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Aunado a ello, precisó, existe fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el número de radicado 2021-00167, en el que se estudiaron las incapacidades temporales a favor del demandante, por lo que, solicitó, declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que la controversia fue objeto de resolución con anterioridad.
De otra parte, en lo que atañe al pago de los periodos de incapacidad, esto es del 28-04-2021 al 27-05-2021 y del 28-05- 2021 al 26-06-2021, refirió que, no es dable acceder a este, dado que se dio de alta al demandante en la especialidad de fisiatría el 14 de noviembre de 2019, se profirió carta de recomendación laboral y orden de reubicación el 14 de enero de 2020 y, de acuerdo con la revisión de las historias clínicas del libelista, no se evidencia ninguna condición clínica que le impida el reintegro profesional con reasignación definitiva, situación notificada a la empresa el 14 de enero de 2020.
De otra parte, afirmó, no evidencian solicitudes de traslados pendientes a nombre del interesado, dado que la última gestión data de marzo de 2019. Aunado a ello, en relación con los derechos de petición, aclaró que, la solicitud de devolución del 8% del valor de las incapacidades generadas al trabajador desde diciembre de 2018 hasta la actualidad, de fecha 21 de agosto de 2020, fue interpuesta por el 110013187005202100028 01 Orlando Bermúdez Castro ARL Positiva empleador y no por el libelista y, en todo caso, dicho requerimiento fue atendido mediante oficio con radicado 202001005206623 del 4 de septiembre de 2020, en el que concluyó que había lugar a cancelar las sumas de dinero deprecadas, por lo que, ese valor fue transferido a la cuenta bancaria de la empresa. 3.5.- Finalmente, MINERÍA EL LAUREL SAS, allegó respuesta a la demanda tutelar, con posterioridad al fallo de primera instancia. 4- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 25 de agosto de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia, en la que rechazó por temeridad las pretensiones del actor atinentes al pago de las incapacidades, comoquiera que, los hechos por los que se instauró el mecanismo constitucional ya fueron objeto de decisión por parte del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. A propósito de ello, determinó, el actor presentó como fundamentos de la acción de tutela, la misma situación fáctica que había sido planteada ante el despacho homólogo y, por lo tanto, se configura temeridad de la acción de tutela consagrada en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
Con todo, precisó que, no se impondría la sanción regulada en el artículo 24 ibídem a cargo del quejoso, dado que no obra prueba de la intención del libelista en defraudar a la administración de justicia. Ahora bien, en relación con la vulneración al derecho de petición, encontró el despacho que no obra ninguna constancia que demuestre que el promotor radicó solicitudes a la demandada, atinentes a los traslados o el reconocimiento de pagos por concepto de transporte. 110013187005202100028 01 Orlando Bermúdez Castro ARL Positiva De ahí que, consideró, le asiste razón a la entidad al afirmar que, no se probó que el interesado hubiese radicado misivas dirigidas a la accionada y, por el contrario, aclaró, la única solicitud registrada por ARL POSITIVA fue allegada por el empleador MINERÍA EL LAUREL SAS el 21 de agosto de 2020, a través de la cual se solicitó el reconocimiento del 8% de las incapacidades generadas al trabajador desde diciembre de 2018 hasta esa fecha, escrito que fue contestado mediante oficio con número de radicado 2020 01 005 206623, de 4 de septiembre de 2020, en el que se accedió al pedimento y se efectuó el pago de dichos emolumentos.
De manera que, la respuesta dada por la administradora de riesgos laborales cumplió las exigencias contempladas por la normativa para evitar la vulneración del derecho de petición; con todo, sugirió al actor acudir ante la empleadora, para informarse acerca de la devolución de prestaciones económicas efectuadas por la demandada ante la cuenta bancaria de la empresa.
Por lo anterior, rechazó por temeridad las pretensiones del actor en torno a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital y, negó el amparo del derecho de petición. 5- DE LA IMPUGNACIÓN El 26 de agosto de la presente anualidad, ORLANDO BERMÚDEZ CASTRO presentó la impugnación en la que solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia, comoquiera que, el objeto de controversia no se subsume dentro de una actuación temeraria, por cuanto se trata de nuevas vulneraciones a los derechos fundamentales. 110013187005202100028 01 Orlando Bermúdez Castro ARL Positiva En efecto, precisó, las pretensiones de la presente solicitud de amparo, se encuentran encaminadas a obtener la devolución del descuento del 8% y el reconocimiento de la cantidad pecuniaria correspondiente al transporte.
Por lo anterior, peticionó declarar la nulidad de todo lo actuado, y requirió que, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda tutelar. 6- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación, El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. En esta oportunidad, corresponde a la Sala resolver si los derechos fundamentales de igualdad, no discriminación, debido 110013187005202100028 01 Orlando Bermúdez Castro ARL Positiva proceso, mínimo vital, petición, trabajo y seguridad social de ORLANDO BERMÚDEZ RAMIREZ, fueron vulnerados por la entidad demandada y/o vinculada.
Desde esa perspectiva, en el asunto bajo examen, en primer lugar, este Tribunal se ocupará de la procedencia formal de la solicitud tutelar, para luego determinar si hay lugar a acoger los reparos formulados por la parte impugnante. 6.2.- Consideración preliminar Sea lo primero señalar que, la pretensión relacionada con el pago de las incapacidades del 25 de abril al 26 de junio de 2021, coincide con aquella solicitud de amparo interpuesta por el accionante ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede.
En este panorama, debe indicarse que, la Corte Constitucional ha establecido que, la temeridad consiste en la interposición de acciones de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, ya que, no garantiza la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Según decisión, T-001 de 2016, los parámetros para demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, son los siguientes: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. 110013187005202100028 01 Orlando Bermúdez Castro ARL Positiva (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes Con todo, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad”.
En ese sentido, según providencia T-169 de 2011, la multiplicidad de acciones de tutela no es el único criterio para establecer la improcedencia de la reclamación tutelar, toda vez que la identidad de partes, pretensiones y objeto pueden justificarse en “1) las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.” (Negrillas fuera del texto original). 110013187005202100028 01 Orlando Bermúdez Castro ARL Positiva En ese contexto, una vez solicitado el expediente de tutela al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, observa la Sala que, el actor puso de presente el incumplimiento de la ARL POSITIVA, en el pago de las incapacidades generadas entre el 25 de abril y 26 de junio del corriente, reconocidas con ocasión del accidente laboral que padeció el libelista.
En dicha oportunidad, el a quo declaró improcedente el amparo solicitado, empero, dicha decisión fue revocada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, que amparó las garantías constitucionales del demandante, por cuanto consideró que las incapacidades temporales deben ser asumidas por la administradora de riesgos laborales, hasta que exista un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme por la Junta Regional o Nacional.
Ahora bien, en la presente controversia, el impugnante nuevamente instauró acción constitucional en contra de ARL POSITIVA, en la que solicitó: (i) el pago de incapacidades temporales causadas entre el 25 de abril y 26 de junio de hogaño, sobre el 100% de la base de cotización; (ii) el reconocimiento de las sumas de $2.860.000 y $1.000.000 correspondientes al pago de transporte y movilización y (iii) la devolución del descuento del 8% sobre esas incapacidades.
En ese sentido, se observa, si bien en el asunto objeto de análisis se invocaron nuevas pretensiones, lo cierto es que existe temeridad parcial de la acción de tutela, por cuanto, la petitoria en torno al reconocimiento del pago de las incapacidades adeudadas en el periodo comprendido entre el 25 de abril y el 26 de junio de 110013187005202100028 01 Orlando Bermúdez Castro ARL Positiva 2020, guarda plena concordancia con los elementos fácticos considerados por esta Corporación en primigenia oportunidad.
En efecto, existe igualdad de partes, al dirigirse ambas demandas de tutela en contra de la misma accionada; las pretensiones se fundamentan en unos mismos hechos, comoquiera que, las incapacidades se originaron por el accidente de trabajo acaecido el 6 de diciembre de 2018 y la ARL no ha cumplido con la obligación de pago de dichos emolumentos en los cuatro meses anteriores al trámite constitucional; y finalmente, las acciones constitucionales solicitan simultáneamente el reembolso de las incapacidades temporales.
Al respecto, conviene recordar que, en proveído de 27 de agosto del corriente, este Tribunal verificó los requisitos legales y jurisprudenciales, tras lo cual, consideró que la entidad vulneró las garantías constitucionales del trabajador, por lo que, concedió el amparo deprecado por el libelista en los siguientes términos: “Claro está, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, por medio del dictamen N° ML89462980-7923 del 11 de noviembre de 2020, le calificó al actor la pérdida de su capacidad laboral en 42.63%.
Empero, al accionante no se le ha cancelado indemnización alguna, como tampoco se le ha reconocido la pensión de invalidez. Por lo tanto, es incuestionable que el pago de las susodichas incapacidades le corresponde a la ARL POSITIVA, sin que esta se las haya cancelado. En ese orden de ideas, ha de concluirse que la acción de tutela debe concederse y, por ende, que el fallo impugnado habrá de revocarse”.
Ahora bien, esta Sala encuentra oportuno aclarar que, en esta oportunidad, ORLANDO BERMUDEZ CASTRO solicitó el reconocimiento de dichas sumas de dinero sobre el 100% del salario base de cotización, empero, ello no es óbice para deducir que se trata de nuevos hechos o pretensiones, dado que se mantiene la misma 110013187005202100028 01 Orlando Bermúdez Castro ARL Positiva situación fáctica y las incapacidades corresponden a idénticos periodos.
De manera que, como esta pretensión fue objeto de pronunciamiento por parte de autoridad judicial, este juez colegiado se abstendrá de estudiar tal aspecto. 6.3.- De los requisitos genéricos de procedimiento del mecanismo de amparo Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que ORLANDO BERMÚDEZ CASTRO, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente en procura de las garantías constitucionales de igualdad, no discriminación, petición, trabajo y mínimo vital, que se han visto presuntamente vulneradas por parte de la entidad demandada.
Legitimación en la causa por pasiva 110013187005202100028 01 Orlando Bermúdez Castro ARL Positiva El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de ARL POSITIVA, por ser la entidad a la que corresponde el pago de las incapacidades producto de los accidentes de trabajo y que, presuntamente transgredió las prerrogativas constitucionales del actor, al no cancelar las sumas de dinero por concepto de transporte y a la devolución de las retenciones correspondientes al 8%.
Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem. 110013187005202100028 01 Orlando Bermúdez Castro ARL Positiva La Sala considera que la exigencia se cumple en el caso bajo estudio, ya que, si bien no se conoce fecha exacta en la que la ARL POSITIVA presuntamente incumplió sus obligaciones, lo cierto es que se puede deducir del acontecer fáctico que, dicha situación se originó en el transcurso de la presente anualidad, por lo que a todas luces es un plazo razonable para acudir al mecanismo constitucional.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013187005202100028 01 Orlando Bermúdez Castro ARL Positiva irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el asunto bajo análisis, el libelista deprecó el reconocimiento de las sumas por el valor de $2.860.000 y $1.000.000, correspondientes al pago del transporte por movilización, comoquiera que, padece dolencias craneoencefálicas, en el abdomen y manos; asimismo, requirió el desembolso del 8% del valor de las incapacidades por parte de la demandada.
A propósito de ello, menester es recordar que, la acción constitucional es un mecanismo extraordinario al cual se debe acudir una vez agotadas las vías ordinarias dispuestas para tal fin; sobre el particular, el órgano de cierre en materia constitucional ha precisado: “En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador”5 Bajo tales derroteros jurisprudenciales, se tiene que, los ciudadanos deberán presentar solicitud previa ante la autoridad competente, con el objeto de hacer valer sus pretensiones y, solo en aquellos eventos en que la entidad persista en el desconocimiento de los mandatos constitucionales, el ciudadano podrá acudir a este mecanismo, puesto que, el interesado deberá otorgar la oportunidad a la autoridad de pronunciarse y corregir su conducta presuntamente vulneradora de las garantías fundamentales. 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional Sentencia T-396-14. 110013187005202100028 01 Orlando Bermúdez Castro ARL Positiva Ahora bien, en el caso concreto, el demandante adujo que, ha radicado diversas peticiones a la accionada con el objeto de satisfacer sus pretensiones, empero, de los elementos aportados junto con la solicitud de amparo, no obra prueba alguna que demuestre que el promotor efectivamente radicó dichos escritos ante la administradora de riesgos laborales, previo a acudir al trámite constitucional.
En primer lugar, en el escrito tutelar, el interesado manifestó que la ARL POSITIVA, no me quiere reconocer el pago del transporte para movilización por un valor de $2.860.000 radicado previamente más el anterior que está por un valor de $ 1.000.000 […] motivo por el cual se ha radicado previamente y no he recibido respuesta a mis derechos de petición; sin embargo, no allegó ningún elemento del cual se pueda evidenciar que efectivamente envió las comunicaciones a la accionada requiriendo tales emolumentos.
Por el contrario, al descorrer el traslado de la solicitud de amparo, la accionada informó que, no ha recibido ninguna petición a nombre del quejoso, con el objeto de que le sean canceladas las sumas presuntamente adeudadas, por cuanto el requerimiento más reciente data del año 2019. En segundo lugar, en lo relativo al desembolso del 8% del valor de las incapacidades por parte de la demandada, se advierte que, en iguales términos, no se cuenta con la fundamentación probatoria requerida, para demostrar la vulneración de garantías constitucionales del gestor.
En efecto, únicamente se tiene la información allegada por parte de la administradora de riesgos laborales, esto es, que con ocasión de la solicitud formulada por el empleador, el 21 de agosto 110013187005202100028 01 Orlando Bermúdez Castro ARL Positiva de 2020, se analizó la viabilidad del pago de dichos valores pecuniarios y efectuó el reembolso en la cuenta bancaria de la empresa, circunstancia que fue informada a esta última mediante comunicación de 04 de septiembre siguiente.
Así las cosas, es evidente que, el accionante no demostró que hubiese formulado requerimiento a ARL POSITIVA ni al empleador, con el objeto de obtener el pago de las sumas de dinero deprecadas, previo a la interposición de la demanda constitucional. A propósito de ello, la jurisprudencia especializada ha sido enfática en establecer que, los accionante tienen la carga de aportar, junto con la solicitud de amparo, copia de las misivas remitidas a las autoridades demandadas; al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: “Es importante resaltar que si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental.
En este sentido, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario. En la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas.
Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario.”6 De ahí que, el quejoso no probó haber acudido previamente a la ARL POSITIVA solicitando que le sean cancelados los emolumentos aludidos en la demanda tutelar, por lo que, no es 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013187005202100028 01 Orlando Bermúdez Castro ARL Positiva posible que el petente desconozca las vías ordinarias con que cuenta para hacer valer sus pretensiones y acuda directamente a este mecanismo excepcional. Ahora, es dable recalcar que, la formulación de peticiones ante las entidades constituye una herramientas idónea y eficaz para obtener el pago de los gastos de transporte y el reembolso del 8% de la incapacidad, máxime si se tiene en cuenta que, ARL POSITIVA informó que, con ocasión de la misiva radicada por MINERÍA EL LAUREL S.A.S., reconoció y canceló las sumas de dinero a que había lugar.
De otra parte, si bien el acaecimiento de un perjuicio irremediable constituye un evento excepcional de procedencia de la acción de tutela, en el presente asunto, el actor no allegó elementos que le permitan a este juez plural determinar si el sub examine se subsume en tal supuesto, de manera que, le es imposible a la autoridad judicial pronunciarse al respecto.
En este sentido, comoquiera que no se puede comprobar que el accionante haya acudido a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de lo pedido, y dado que tampoco obra prueba en el expediente que permita inferir que, del incumplimiento en el pago de estos cánones, se deriva una vulneración de carácter inexorable, esta Sala deberá declarar improcedente las pretensiones invocadas.
De modo que, se confirmará la sentencia proferida el 25 de agosto del año en curso, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el sentido de declarar la improcedencia del trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando 110013187005202100028 01 Orlando Bermúdez Castro ARL Positiva justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, calendado de 25 de agosto de 2021, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo deprecado por ORLANDO BERMÚDEZ CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía número 80.462.980, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión. 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁ NDEZ Magistrada