Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013187012202100020 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-09-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE: AMPARO MONTOYA GRAJALES. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187012202100020 01 Accionante Amparo Montoya Grajales Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Derecho Seguridad social y otros Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 113 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por AMPARO MONTOYA GRAJALES, en contra del fallo de tutela de 05 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 Según el escrito de tutela, la demandante nació en 1945 y desde el 09 de septiembre de 1998 realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, acumulando 823.27 semanas en el régimen de prima media y 180 semanas en el sector público.

Agregó que, trabajó en el COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO, empero, este no efectuó los aportes a pensión desde 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones el 16 de julio de 1991 al 21 de julio de 1992, por lo que, se dejaron de cotizar 54.57 semanas, circunstancia que perjudica a la quejosa, sin que la administradora de pensiones haya iniciado las acciones de cobro en contra de la institución educativa.

Asimismo, indicó, mediante Resolución GNR 344834 de 02 de octubre de 2014, COLPENSIONES negó la prestación económica y si bien se interpusieron los recursos de ley contra dicha determinación, la entidad confirmó la decisión. Posteriormente, el 06 de febrero de 2015, la libelista formuló una nueva petición ante la accionada, pues consideraba que con las acciones de cobro que la entidad debía ejercer, se cumplían las exigencias legales para obtener la pensión; sin embargo, el 18 de noviembre de 2016, se expidió Resolución GRN 344268, en la que nuevamente negó el requerimiento.

Así las cosas, se radicó solicitud el 21 de septiembre de 2016, deprecando el pago de las sumas de dinero y en dicha oportunidad, la demandada informó que la interesada no acreditó las condiciones para hacer parte del régimen de transición y en todo caso, no cumplía con los requisitos contenidos en la Ley 797 de 2003. Empero, aseguró, tal circunstancia no es cierta, pues si la entidad hubiese adelantado los trámites ante el COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO, la promotora tendría las cotizaciones exigidas en el ordenamiento jurídico. 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones En similares términos, adveró, el 25 de enero de 2017 se emitió Resolución VPB 3050 en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto el 02 de diciembre de 2016, y en este se confirmó la decisión de negar el derecho pensional.

Como consecuencia de ello, aseguró, la demandante continuó cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral, en calidad de trabajadora independiente desde el 01 de julio de 2015 al 29 de febrero de 2016. Con fundamento en esos hechos, indicó, la omisión por parte de la institución educativa, en el sentido de no cotizar el periodo comprendido entre 06 de julio de 1991 y 21 de julio de 1992, afecta a la petente para obtener la prestación económica.

De ahí que, puntualizó, COLPENSIONES no ha ejercido la acción de cobro coactivo, a pesar de conocer la deuda desde el año 2010, por lo que, el incumplimiento por parte del empleador no puede ser trasladado a los usuarios. En suma, requirió, se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y seguridad social y, por tal motivo, se reconozca la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 71 de 1988, a partir del 01 de septiembre de 2008; asimismo, solicitó, se ordene al COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO que cancele los plazos no cotizados y que COLPENSIONES, adelante las gestiones para el cobro coactivo de dichos valores monetarios. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones que mediante auto adiado el 26 de julio del año en curso, avocó conocimiento y dispuso el traslado a COLPENSIONES y al COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO; a su turno ordenó la vinculación de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y del MUNICIPIO DE AGUACHICA, CESAR. 2.4 COLPENSIONES descorrió traslado e informó que, mediante Resolución número GNR 344834 de 02 de febrero de 2014, negó la pensión de vejez a favor de la demandante, en tanto no cumplía los requisitos legales.

De manera análoga, en Resolución número GNR 27177 de 06 de febrero de 2015, resolvió el recurso de reposición formulado por la interesada, en el que confirmó la determinación inicialmente adoptada. En similares términos, el 18 de noviembre de 2016, expidió Resolución número 344268, en la que volvió despachar negativamente las pretensiones de la gestora, por lo que, la actora presentó recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados mediante las Resoluciones número GNR 369120 de 06 de diciembre de 2016 y VPB 3050 del 25 de enero de 2017, en las que se confirmó la primigenia decisión. De otra parte, en lo que atañe a los tiempos en que la demandante trabajó en el COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO, precisó que, no es posible adelantar la acción de cobro coactivo, en tanto el empleador no efectuó la afiliación de la trabajadora, por lo que, esta tiene la posibilidad de solicitar la liquidación del cálculo actuarial, para lo cual deberá acreditar la existencia de la relación laboral. 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones Así las cosas, COLPENSIONES no está obligada a realizar los cobros de los aportes en aquellos eventos en los que se omite la afiliación, puesto que, en tales supuestos la entidad no tiene conocimiento acerca del vínculo de trabajo.

De ahí que, adveró, en los actos administrativos expedidos, se informó a la demandante los motivos por los cuales no se ha accedido a sus pedimentos, por lo tanto, si se encuentra en desacuerdo con esas determinaciones, deberá acudir a los procedimientos administrativos y judiciales previstos para tal fin. En efecto, puntualizó, de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo, las controversias que se presentan en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral, deberán ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral y, en consecuencia, la acción de tutela no resulta procedente para procurar el reconocimiento y pago de derechos pensionales.

En consecuencia, solicitó, se niegue el amparo deprecado en tanto el trámite constitucional resulta improcedente, comoquiera que no se cumple con los requisitos de procedibilidad. 2.5 El COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO, manifestó que, la demandante estuvo vinculada desde el 08 de diciembre de 1968, sin que se pueda asumir que “laboró” en dicha institución, puesto que, se encontraba vinculada en calidad de religiosa; asimismo, señaló que, solo fue hasta 1992 cuando se permitió la afiliación a la seguridad social, que dicho grupo poblacional se vincula en calidad de independientes. 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones Con todo, precisó, las irregularidades que se verifiquen en punto a las cotizaciones pensionales, son responsabilidad de COLPENSIONES, en tanto esta es la entidad que se encarga de manejar dicha información. Así pues, adveró, contrario a lo señalado en el libelo tutelar, la interesada no estuvo vinculada en calidad de trabajadora, sino de religiosa y desde su vinculación, “realizó votos perpetuos de pobreza, castidad y obediencia”.

Así las cosas, los pagos exigidos en la demanda constitucional, esto es, de 16 de julio de 1991 al 21 de julio de 1992, no son procedentes por cuanto solo fue hasta el año de 1992 que en Colombia se estableció la posibilidad de afiliación de las religiosas en calidad de independientes, por lo que, a partir de ese momento la institución educativa realizó los aportes correspondientes.

De otra parte, adveró, la acción de tutela resulta improcedente para hacer valer las pretensiones de la petente, pues cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y, por lo tanto, en atención al requisito de subsidiariedad, es deber de la actora agotar dichas herramientas. 2.6 Pese a ser notificadas del trámite constitucional, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y del MUNICIPIO DE AGUACHICA, CESAR, no descorrieron traslado de la demanda de tutela. 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones 3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En providencia de 05 de agosto de 2021, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado.

Como sustento de su decisión, señaló que, en el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la decisión de COLPENSIONES de negar la pensión de vejez, se produjo hace cinco años y, en todo caso, la demandante no indicó los motivos por los cuales no ejerció la acción de tutela con anterioridad y, si bien es cierto la actora es un sujeto de especial protección constitucional, esta debía justificar su inactividad durante ese periodo de tiempo.

Con todo, precisó, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, el trámite constitucional es improcedente para discutir derechos prestacionales, comoquiera que, dicha competencia está asignada a los jueces laborales. De ahí que, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por AMPARO MONTOYA GRAJALES.

4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora, impugnó la decisión, pues consideró que, el juzgado erró al no amparar el derecho fundamental a la seguridad social, al considerar que las contestaciones ofrecidas por las demandadas satisfacen la solicitud de pago de cálculo actuarial deprecada por la gestora. 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones Aunado a ello, precisó, se transgredió la garantía al debido proceso por parte del COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO, pues si bien en reiteradas oportunidades ha solicitado a la institución educativa el pago de las sumas de dinero adeudadas, este no ha accedido a dichas peticiones.

A su turno, consideró, COLPENSIONES conculcó sus prerrogativas iusfundamentales, puesto que, en el año 2010 el Seguro Social efectuó el cálculo actuarial, circunstancia que no ha sido tenida en cuenta por la entidad para efectos de reconocer la pensión de vejez. Asimismo, precisó, en punto al requisito de inmediatez, la tardanza en la presentación de la acción de tutela se fundamentó en las múltiples comunicaciones que sostuvo con el ex empleador, con el objeto de obtener el pago del cálculo actuarial; sin embargo, debido al virus COVID-19 la interesada no pudo continuar con los trámites, comoquiera que, es un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y su estado de salud.

Aunado a ello, aseguró que, si bien es cierto los derechos pensionales son inciertos y discutibles, no se puede exigir a la accionante acudir al proceso laboral, pues tal carga resulta desproporcional en el caso concreto. Asimismo, precisó que, las comunidades y órdenes religiosas cuentan con autonomía para regir sus asuntos internos y las religiosas libremente deciden prestar sus servicios sin obtener contraprestación, empero, estas deben recibir protección y amparo especialmente en la etapa de vejez. 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones Así las cosas, indicó, no es cierto como lo afirma la institución educativa que, previo al año de 1992 los servicios prestados por las religiosas no fuesen objeto de cotización en el sistema de seguridad social, pues con el Decreto 1650 de 1977 se reguló la afiliación de los trabajadores independientes y autónomos. 5.

CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Previo a resolver, menester es precisar que, esta Corporación se abstendrá de analizar la acción de tutela en lo 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones relativo a las comunicaciones sostenidas entre la demandante y el COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO, comoquiera que, dichas alegaciones no habían sido introducidas en la primigenia demanda constitucional, luego cualquier apreciación de este juez plural resultaría violatoria del derecho de defensa, toda vez que, las accionadas no tuvieron oportunidad procesal alguna para controvertir tales afirmaciones.

Ahora bien, esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción se cumplen los requisitos generales de procedencia y en caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las entidades demandadas y/o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante. 5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones En el caso concreto, es dable concluir que AMPARO MONTOYA GRAJALES, se encuentra legitimada en la causa para acudir al amparo constitucional, en tanto actúa a través de apoderado judicial, en procura de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad demandada al no reconocer la pensión de vejez, y de igual forma, por la institución educativa al no efectuar las cotizaciones al sistema pensional entre el 16 de julio de 1991 y el 21 de julio de 1992.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser COLPENSIONES, la entidad encargada de reconocer la pensión de vejez a favor de la accionante y que presuntamente vulneró los derechos fundamentales alegados, al no reconocer dicha prestación económica, le asiste interés para concurrir al trámite por 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones pasiva. En idéntico sentido, se tiene que el COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO, es la institución educativa en la que la demandante laboró y la que, conforme al libelo tutelar, tenía la obligación de efectuar los aportes a seguridad social.

De otra parte, en lo que atañe a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y al MUNICIPIO DE AGUACHICA, CESAR, debe indicarse que, carecen de legitimación material en el caso concreto, empero, su concurrencia al presente trámite se deriva de la vinculación ordenada por el juzgado de primer grado. Inmediatez La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

En el caso objeto de estudio, se tiene que la peticionaria interpuso acción de tutela el 23 de julio hogaño, luego han pasado aproximadamente cuatro años y medio después de haberse expedido la Resolución VPB 3050 del 25 de enero de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de vejez. 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones Sin perjuicio de ello, en la solicitud de amparo, la libelista manifestó que “en este momento al ver que me encuentro con una edad de 80 años, sin ingresos y con derecho adquiridos a la pensión, he optado por solicitar a su Despacho que se me reconozca mi pensión a que tengo derecho”.

Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”2.

Así las cosas, la Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso concreto, toda vez que en el libelo tutelar, AMPARO MONTOYA GRAJALES, indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales permanecía vigente, pues hasta la fecha no se ha reconocido la pensión de vejez y el empleador, no ha pagado los aportes a la seguridad social adeudados.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas 2 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales de la actora que presuntamente han sido transgredidos por las accionadas, puesto que, si bien la quejosa alegó afectación a sus prerrogativas de petición, debido proceso, vida, dignidad humana, igualdad y seguridad social, conforme al contenido del escrito tutelar, se observa que las alegaciones, giran en torno a la negativa de la administradora de pensiones de reconocer la pensión de vejez y del incumplimiento por parte de la institución educativa en el pago de las cotizaciones. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones Sobre el particular, en lo relativo al reconocimiento de la pensión de vejez, en punto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha determinado: “14. Es importante tener en cuenta que esta Corporación ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales.

En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo. No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos. 15.

Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario;

(ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. 16.

No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.””5 Conforme a los anteriores planteamientos, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la accionante es una persona de especial protección constitucional, puesto que, tiene 76 años de edad y, en consecuencia, pertenece al grupo población de la tercera edad6.

Sin perjuicio de ello, tal como se evidenció en la jurisprudencia en cita, no basta tal condición para considerar que la acción de tutela resulta procedente, por lo que, la Sala se ocupará de abordar las restantes exigencias. En primer lugar, no se evidencia que la falta de pago de la prestación afecte el mínimo vital de la demandante, comoquiera que, la petente no realizó ninguna precisión acerca de los motivos por los cuales se encontraba en una difícil situación económica.

Por el contrario, se evidencia que, la interesada allego al trámite constitucional, documento que data del 27 de julio del año en curso, en el que responde al requerimiento formulado 5 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2019. 6 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020: “32. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020.

Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico”. 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones por el a quo al momento de avocar conocimiento, e indica que, no tiene personas a su cargo, obtiene, por concepto de arrendamientos, $2’300.000 y sus egresos ascienden a $2´100.000.

De otra parte, en el mismo escrito, la demandante aseguró que tiene “discapacidad del lado derecho la cual afecto [sic] mi pie y mi mano los cuales tienen movimiento limitado, pérdida del equilibrio originada por la discapacidad y el oído, afectación del trigémino por falta de oxigenación en las arterias, hipertensa, infección urinaria, afectación oído el cual me produce mareos”, empero, no allegó ningún elemento que le permita a esta colegiatura corroborar dichas afirmaciones, pues en la demanda constitucional ninguna mención se hizo a tales afectaciones a la salud, ni medios probatorios que las acrediten.

Así pues, este juez plural observa que la libelista no cumplió con la carga procesal de demostrar que la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez, afecte de manera grave su sustento económico, máxime si se tiene en cuenta que, como se dijo, esta recibe ingresos mensuales “por concepto de arrendamientos”, suficientes para atender sus egresos.

Así, recuérdese que, en decantada jurisprudencia, la Corte Constitucional7 ha señalado que en el marco del trámite constitucional, la carga de la prueba se rige bajo el principio “onus probandi incumbit actori”, esto es, le incumbe al actor acreditar sus afirmaciones. 7 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015. 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones De ahí que, si bien la solicitud de amparo se caracteriza por ser informal, la interesada debía presentar elementos como respaldo a sus afirmaciones, que le permitan verificar a esta colegiatura que no cuenta con recursos adicionales para su subsistencia, circunstancia que no acaeció en el presente asunto.

Por otra parte, se advierte que, la actora fue diligente al presentar las solicitudes ante COLPENSIONES, para el reconocimiento de la pensión de vejez, y, en concreto, frente a la decisión adoptada por dicha entidad en Resolución número GNR 344834 de 02 de febrero de 2014, interpuso los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, se itera, la quejosa cuenta con el proceso ordinario laboral, para hacer valer sus pretensiones y discutir el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de dicha prestación, sin que la petente hubiese demostrado la ineficacia de dichos medios, pues tal como se evidenció en líneas precedentes, era esta quien tenía la carga de acreditar esas circunstancias particulares que hacían procedente el trámite constitucional, más aun cuando han transcurrido más de cuatro años y medio desde que culminó la última actuación administrativa en la que COLPENSIONES negó la prestación pensional.

Aunado a ello, es preciso señalar que, tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, la jurisprudencia constitucional8, ha determinado que las exigencias para la configuración de este evento, son: (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a 8 Corte Constitucional, T-896 de 2007. 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones tomar deben ser urgentes;

(iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables. En ese orden de ideas, descendiendo al caso concreto, es de destacar que, la gestora no indicó cuál es la situación que atraviesa, que le permita al juez constitucional concluir que se agotan las condiciones anteriormente aludidas, máxime si se tiene en cuenta que, reitera la Sala, la libelista cuenta con herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico para discutir la decisión adoptada.

De ahí que, es dable concluir que la demandante no demostró que, su situación acarree la ocurrencia inminente de algún tipo de daño, así como tampoco demostró la urgencia de obtener una protección constitucional. Así las cosas, esta Sala encuentra que, le asiste la razón al operador judicial de primera instancia, al considerar que la acción de tutela no es procedente en el sub examine, en tanto la promotora de esta acción de tutela no acreditó la ausencia de idoneidad y eficacia de los instrumentos legales antes mencionados, los cuales debieron ser agotados para ventilar su inconformidad con las resoluciones proferidas por COLPENSIONES.

De otra parte, en la solicitud de amparo, la interesada requirió que se ordene al COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO, efectuar los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de julio de 1991 al 21 de julio de 1992, puesto que, manifestó, era obligación del empleador. 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones A su turno, la institución educativa demandada, indicó que, en dicho plazo no se efectuaron las cotizaciones al sistema pensional, por cuanto solo fue hasta el año de 1992 cuando se estableció la posibilidad de afiliar a las religiosas en calidad de independientes.

Sobre este aspecto en particular, es oportuno indicar que, las pretensiones de la demanda constitucional giran en torno a la afiliación y aportes que no fueron realizados por parte del colegio en el que trabajó la petente en calidad de religiosa. A propósito de ello, conviene recordar que la jurisprudencia especializada ha precisado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para discutir el deber de las congregaciones de afiliar a las religiosas, por cuanto estas cuentan con el proceso ordinario laboral e incluso podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos, empero, en virtud de las especiales circunstancias del caso9, podrá recurrirse al recurso de amparo siempre que se advierta que la interesada se encuentra en situación de desprotección que le impida atender sus necesidades básicas, escenario en el que, como quedó explicado, no se encuentra la gestora.

Así pues, se reitera, si bien es cierto la quejosa es de la tercera edad, también lo es que, dicha circunstancia no es suficiente para que la acción de tutela resulte procedente, y en todo caso, la actora no acreditó que su situación acarree la ocurrencia inminente de algún tipo de daño o que las circunstancias permitan identificarla como persona en situación de debilidad, así como tampoco demostró la urgencia de obtener una protección por este mecanismo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2020. 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones En la misma línea, es de destacar que, la gestora no indicó cuál es la situación que atraviesa, que le permita al juez constitucional concluir que el presente caso se enmarca en alguno de los supuestos excepcionales aludidos por la Corte Constitucional.

Finalmente, recuérdese que, tal como fue expuesto a lo largo de esta providencia, el trámite constitucional para solicitar la afiliación y pago de aportes al sistema pensional, encuentra su justificación en la posible afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, ninguno de los cuales se encuentra en riesgo en el presente asunto o, de ser así, no se probó tal circunstancia. En consecuencia, la solicitud de la actora encaminada a que se ordene al COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO, efectuar los pagos del cálculo actuarial, no es un asunto que deba ser ventilado en el presente trámite constitucional, puesto que, no se cumplen con las condiciones excepcionales de procedencia de la acción de tutela.

Por lo anterior, no se supera en el sub judice, el análisis de los requisitos de procedibilidad y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones 1° CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, calendada el 05 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por AMPARO MONTOYA GRAJALES, identificada con cédula de ciudadanía número 24.525.541, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión. 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ Magistrada