Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73168-6099-192-2020-00288-00 - NI78680

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Cardona Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO CUI 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I. 78.680 DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Ibagué (Tol.), quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado mediante Acta No. 900 de la fecha)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN. | Resolver la apelación interpuesta por el defensor de Miguel Albeiro Peralta Yanguma, contra el fallo de 22 de marzo de 20231, emitido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral, Tolima, con el cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. El 9 de mayo de 2020, a las 7 y 20 de la noche, en la vía que de Chaparral conduce a la vereda Tuluni, a la altura del kilómetro uno, servidores de vigilancia detuvieron una motocicleta conducida por Miguel Albeiro Peralta Yanguma, quien llevaba como parrillero a Andrés Felipe Londoño Soto. Durante el registro, se encontró un maletín negro entre el conductor y su acompañante que contenía 10 bolsas con 5.215 gramos de cannabis. 1 Anexo digital “040FalloCondenatorio.pdf” RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 3.

ACTUACIONES PROCESALES. 3.1. El 10 de mayo de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco con Función de Control de Garantías de Chaparral, se legalizó la captura en flagrancia2 de Miguel Albeiro Peralta Yanguma y Andrés Felipe Londoño Soto. Además, se verificó la legalidad a la incautación de una motocicleta con fines de comiso y de una sustancia estupefaciente para su destrucción3.

Se les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376, inciso 2° del Código Penal, en calidad de coautores, bajo el verbo rector "transportar"4. Finalmente, se les impuso medida de aseguramiento, a Miguel Albeiro Peralta Yanguma en su domicilio, mientras que a Londoño Soto intramural. 3.2.

El 28 de mayo de 20205 se radicó escrito de acusación correspondiendo por reparto al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral, Tolima. El 27 de agosto de ese mismo año se formuló acusación en contra de Miguel Albeiro Peralta Yanguma y Andrés Felipe Londoño Soto como coautores del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contenido en el artículo 376, inciso 3° del Código Penal.6 3.3.

La audiencia preparatoria se celebró el 28 de octubre de 20207. El 1 de diciembre de ese año, se tenía prevista audiencia de juicio oral, sin embargo, se varió su naturaleza para la verificación del preacuerdo celebrado8 por Andrés Felipe Londoño Soto; generándose ruptura de la unidad procesal; posteriormente, se continuó con el juicio en contra de 2 Grabación “AudienciaConcentrada.mp4” a partir del minuto 4:20 3 Grabación “AudienciaConcentrada.mp4” a partir del minuto 20:18 4 Grabación “AudienciaConcentrada.mp4” a partir de minuto 25:35 hasta el minuto 30:04 5 Anexo digital “004AutoFijaFechaAudienciaAcusacion.pdf” 6 Anexo digital “008ActaAudienciaAcusacion.pdf” y grabación “009AudioAudienciaAcusacion.wma”, calificación jurídica a minuto 9:35 a minuto 10:53 7 Anexo digital “013ActaAudienciaPreparatoria.pdf” y grabación “014AudioAudienciaPreparatoria.wma” 8 Anexo digital “016ActaAudienciaPreacuerdoAndresFelipeLondoño.pdf” y grabación “017AudioAudienciaPreacuerdo.wma”.

RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Miguel Albeiro Peralta Yanguma9; el cual se verificó en sesiones del 16 de febrero10, 9 de septiembre11, 28 de octubre12 y 2 de diciembre de 202113.

El 17 de febrero de 2022 se anunció sentido del fallo condenatorio14. 3.4. El 22 de marzo de 2023 se emitió sentencia condenatoria15. La defensa interpuso recurso de apelación, sustentado el 28 de marzo de ese año16. 3.5. Mediante auto del 13 de abril de 2023 se concedió la apelación17. El 14 de abril de 2023 correspondió por reparto el asunto al magistrado sustanciador18.

4. LA SENTENCIA CONDENATORIA19. Se declaró la responsabilidad penal de Miguel Albeiro Peralta Yanguma por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al artículo 376, inciso 3° del Código Penal, por lo que se le impuso 96 meses de prisión, una multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.

No se concedieron subrogados penales ni mecanismos sustitutivos. Para fundamentar esta decisión, se destacaron los testimonios de los patrulleros Yerson Zarta Ordóñez y John Arbey Tique Cupitra, quienes describieron el hallazgo del maletín con la sustancia, el cual se encontraba en medio de Peralta Yanguma; conductor de la motocicleta, y el parrillero, siendo capturados en flagrancia. Las pruebas 9 Anexo digital “018ActaAudienciaJuicioOral.pdf” y grabación “019AudioAudienciaJuicioOral.wma”. 10 Anexo digital “022ActaContinuacionJuicioOral.pdf” y grabación “023AudioContinuacionJuicioOral.wma” 11 Anexo digital “028ActaContinuacionJuicioOral.pdf” y grabación “029AudioContinuacionJuicioOral.wma” 12 Anexo digital “030ActaContinuacionJuicioOral.pdf” y grabación “031AudioContinuacionJuicioOral.wma” 13 Anexo digital “032ActaContinuacionJuicioOral.pdf” y grabación “033AudioContinuacionJuicioOral.wma” 14 Anexo digital “034ActaContinuacionJuicioOral.pdf” y grabación “035ContinuacionJuicioOral.wma” 15 Anexo digital “041ActaLecturaFallo.pdf” y grabación “042AudiolecturaFallo.mp3”. 16 Anexo digital “044EscritoApelacionInterpuestoDefensa.pdf” 17Anexo digital “046AutoConcedeImpugnacion.pdf” 18 Anexo digital “02ActaReparto.pdf” 19 Anexo digital “040FalloCondenatorio.pdf” RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 periciales confirmaron que se trataba de cannabis, con un peso neto de 5,215 gramos.

Se concluyó, a partir del testimonio de John Arbey Tique Cupitra, que existía una coautoría impropia entre Miguel Albeiro y el parrillero, con una clara división del trabajo: uno conducía y el otro sostenía el maletín. Se consideró que las deponencias de descargo fueron insuficientes para desvirtuar las pruebas presentadas por la fiscalía y además no lograron demostrar que Peralta Yanguma se dirigió a Planadas, Tolima, por una oferta laboral y que, a su regreso, recogió a un desconocido, sin saber el contenido del maletín. Se determinó que la cantidad de sustancia estupefaciente hallada y la forma como estaba empacada indicaban claramente una intención de tráfico y distribución.

5. RECURSO DE APELACIÓN20. Argumentó que solo uno de los diez paquetes incautados fue sometido a la prueba PIPH, por lo que no se estableció la naturaleza de la sustancia contenida en los otros nueve paquetes ni su peso. Así mismo, cuestiona la calibración de la pesa utilizada, lo cual afecta la fiabilidad del peso registrado. Sostuvo que la sustancia fue encontrada en posesión del parrillero, quien aceptó los cargos y fue condenado anticipadamente; tesis que se reforzaba a partir del testimonio de John Arbey Tique Cupitra.

Resaltó que no existían pruebas que demostraran que Peralta Yanguma acordó transportar la sustancia. 20 Anexo digital “044EscritoApelacionInterpuestoDefensa.pdf” RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Esgrimió que no se acreditó que su defendido supiera que transportaba marihuana, lo cual es necesario según el artículo 12 del Código Penal para establecer culpabilidad.

Insistió en que los testimonios de descargo demostraban que su defendido no conocía al parrillero ni el contenido del maletín, y que solo le ofreció transporte debido a que el servicio público se encontraba suspendido por la pandemia. Por estos motivos, solicitó la revocatoria de la sentencia y la absolución de Miguel Albeiro Peralta Yanguma por el cargo por el cual fue sentenciado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia: Lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, habilita la competencia de este Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Miguel Albeiro Peralta Yanguma, contra la sentencia condenatoria de 22 de marzo de 2023; estudio fáctico, jurídico y probatorio, que se abordará en consonancia con el principio de limitación. 6.2.

Problema jurídico: ¿los hechos jurídicamente imputados y acusados denotan por qué el acusado actuó en coautoría, en caso afirmativo, la sentencia de primera instancia fue congruente frente a tales circunstancias? Igualmente ¿En el presente caso, se acreditó, más allá de toda duda, que Miguel Albeiro Peralta Yanguma actuara en coautoría con otro sujeto para transportar marihuana con el ánimo de traficarla? RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Para dar respuesta, se deben abordar los siguientes temas relacionados: 6.3.

De la Coautoría. El inciso segundo del artículo 29 del Código Penal, señala que para la configuración de la referida forma de intervención en la conducta punible –coautoría-, se requieren tres elementos21: i) Acuerdo común; puede ser tácito o expreso, previo o concomitante, no detallado, pero sí encaminado a la realización de una conducta determinada.22 ii) División del trabajo criminal, con necesidad de un co-dominio funcional entre quienes intervienen en el hecho; la Corte reforzó el precedente citado, señalando en relación con este requisito lo siguiente: “(…) por virtud de éste se reparte el todo en partes, en parcelas de esfuerzos que valorados ex ante y ex post permiten hablar de una acción compleja o conjunta formada por segmentos articulados que vistos en singular y por separado no se advierten suficientes para determinar la conducta punible de que se trate, pero que unidos la explican como pluralidad de causas o condiciones…”;23 a tal división le aviene la necesidad de un “co- dominio funcional entre quienes intervienen en el hecho, en la medida en que su actuar parcial, debe ser mancomunado y recíproco”. iii) Importancia del aporte.

La trascendencia del aporte en la ejecución del ilícito exige que este sea objetivo o material, esencial y necesario, entendiendo por tal, aquel aporte sin el cual se frustra o reduce el riesgo de realización de la conducta pretendida. 21 (Sentencia del 21 de agosto de 2003, radicado No. 19.213, en términos generales reiterada en auto del 11 septiembre de 2013, radicado 40.368 y sentencia del 20 de noviembre de 2014, radicado SP 16201-2014, 40.087). 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del (2) de septiembre de 2009, radicado No. 29.221 M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del (2) de septiembre de 2009, radicado No. 29.221 M.P. Yesid Ramírez Bastidas.

RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 La doctrina y la jurisprudencia se han encargado de delimitar la coautoría impropia, en cuanto hace referencia a la realización de una operación delictiva, con división de trabajo entre los intervinientes, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa del plan común, sin que sea menester que todos realicen la acción material que se concreta en la producción del resultado dañino, o que pone en riesgo de lesión.24 En este sentido, es coautor impropio quien, a pesar de no realizar la acción típica, se circunscribe en un acuerdo común de ejecutar determinado ilícito a través de una división de funciones y realizando un aporte25. 6.4.

De la Naturaleza del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: El delito objeto de acusación contemplado en el artículo 376, inciso 3° del Código Penal, señala: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ( ) Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes..

El delito describe de forma alternativa, con doce verbos rectores, las modalidades comportamentales del sujeto activo, comúnmente 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del (9) de septiembre de 1980, M.P. Alfonso Reyes Echandía 25 ALFONSO REYES ECHANDÍA. Derecho penal, parte general, 6ª edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1979. pp. 176-177 RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 empleadas para el tráfico de estupefacientes, todos ellos, ampliamente diferenciables.

Particularmente, el vender u ofrecer estupefaciente, son acciones propias de la comercialización, al tener que preceder un ofrecimiento del elemento al comprador, y que, por esta vía, obtenga algún lucro. La cantidad de la sustancia podría ser relevante cuando, junto con otros datos acreditados en el proceso, conllevan a inferir la finalidad del portador, verbi gratia, el gramaje supera exageradamente la dosis el consumidor; empero, no es la cantidad en sí misma la determinante de la tipicidad, sin acreditarse la intención de ésta.

Lo anterior, por cuanto el comportamiento punible contiene un elemento subjetivo del tipo, denominado “elementos subjetivos distintos del dolo”, relacionado con aquellos ingredientes de carácter intencional, diferentes del dolo, que en ocasiones se emplean para describir los tipos penales, y que poseen un componente de carácter anímico tocante con la finalidad del perpetrador del delito descrito y sancionado en el artículo 376. 6.4.1.

Elemento subjetivo especial del tipo penal: Desde la sentencia SP2940-201626, la Sala de Casación Penal ha advertido que la tipicidad de “portar” o “llevar consigo” sustancias estupefacientes, se encuentra supeditada a la demostración del ánimo especial del sujeto agente, consistente en traficar o distribuir el psicotrópico. Bajo este entendido, de manera reiterada ha precisado que, si la conducta ejecutada persigue el aprovisionamiento para el consumo 26 5 Sentencia del 09 de marzo de 2016, Rad. 41760, MP.

Eugenio Fernández Carlier. Reiterada en sentencia SP4131-2016, Rad.43512 y SP3605-2017, Rad.43725 RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 personal, tal comportamiento escapa de la prohibición típica, con independencia de la cantidad de sustancia estupefacientes incautada.

En desarrollo de lo anterior, se ha concretado en cabeza del ente acusador, la obligación de acreditación en los verbos rectores transportar, portar, llevar consigo, etc., la finalidad o destino de la sustancia incautada diferente al consumo, esto es, el expendio, venta, ofrecimiento, distribución o comercialización. La carga de la prueba, en lo concerniente a la realización delictiva, le concierne a la fiscalía general de la Nación, en tanto debe derruir la presunción de inocencia (CSJ SP, 11 jul. 2017, Rad. 4499727).

En ese contexto, resulta acertado exigir al ente acusador, para la estructuración de ese comportamiento típico, demostrar que el porte de la sustancia estupefaciente, tengan un fin distinto a la ingesta personal del procesado. Acorde con lo precedente, en sentencia SP2423 del 16 de junio de 2021, Rad. 543467, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aclaró que es un tema de tipicidad, en la medida que es un complemento subjetivo tácito, diferente al dolo, en cuanto a la finalidad que debe apuntar a la distribución o la comercialización; por tanto, le incumbe a la fiscalía que los estupefacientes no son para el consumo personal, incluida la posibilidad de aprovisionamiento, por lo que no es relevante la sola cantidad.

En consecuencia, si la fiscalía no demuestra que el implicado pretendía distribuir o vender la sustancia, deberá el juez cognoscente optar por la absolución, dada la función legal, en orden a establecer la materialidad 27 Se reconoce la existencia de un elemento subjetivo implícito en el tipo penal, relacionado con la constatación de la intención del portador de la sustancia estupefaciente, debiéndose establecer si el propósito es el uso personal o si lo es la distribución o tráfico”, así mimo se añadió que: “es a la Fiscalía a quien compete la demostración de cada uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria de los fines del porte de estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de los mismos y, con ello, la afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos […]” (En esa misma línea de pensamiento, la decisión -CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 50512) MP.

Eyder Patiño Cabrera. RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 de las conductas punibles y la responsabilidad penal de los vinculados en la causa. 6.5 La formulación de imputación y los hechos jurídicamente relevantes Según lo preceptuado en el artículo 286 de Código de Procedimiento Penal, la formulación de imputación es el acto por el que la fiscalía comunica a una persona su condición de imputado.

Según lo establecido en el artículo 288 ibidem, la formulación de imputación debe contener, entre otras cosas, la “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; es decir, los referentes fácticos específicos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto en el Código Penal15.

De ahí que, la relevancia jurídica del hecho se encuentre supeditada a su correspondencia con la norma. En este tópico, la jurisprudencia ha decantado que, en esa delimitación de los hechos jurídicamente relevantes no es válido que la fiscalía transcriba la norma jurídico-penal “(…) pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría sustancialmente el derecho de defensa, por la simple razón de que resulta difícil, sino imposible, defenderse de una abstracción”16, ni que los entremezcle con medios de prueba o hechos indicadores, como quiera que ello resta claridad a su identificación y puede dar lugar a la consecuente afectación de las siguientes fases del proceso17.

En cuanto a la relevancia del acto de imputación de cargos, se ha reconocido, constituye el presupuesto lógico y jurídico inicial del proceso penal, por cuanto fija el marco fáctico del juicio y de la futura sentencia. RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Al respecto, en sentencia SP068 del 1 de marzo de 2023,18 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró: Se trata, por tanto, del punto de partida para establecer el cumplimiento o violación del principio de congruencia y, a su vez, constituye el marco de referencia que permite el ejercicio adecuado del derecho a la defensa.

De esta manera, la definición de los comportamientos atribuidos a la persona investigada en la formulación de imputación –imputación fáctica - es la que delimita el objeto del debate a lo largo del proceso y, en tal virtud, su núcleo debe permanecer invariable tanto en la posterior acusación como en el fallo que llegue a proferirse. Por esa razón, los hechos referidos en la imputación configuran la garantía fundamental del investigado a conocer las actividades ilícitas que se le atribuyen, pues, además, ese conocimiento permite estructurar la estrategia defensiva y evita que sea sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada.

(Resaltado por esta Sala) Concordante con lo anterior, en sentencia SP2042 de 201919 se reconocieron como funciones medulares de la imputación: “(i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía.” En lo relativo al derecho de defensa, en sentencia C-1269 de 2005 se hizo énfasis en que en la imputación la fiscalía tiene la obligación de hacer “la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes; por lo que el imputado sí tendrá conocimiento de unos hechos que le permitirán diseñar su defensa con la asesoría de su defensor, que puede incluir allanarse a la imputación o celebrar preacuerdo con la fiscalía para obtener rebaja de pena”.

RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 6.5.1 Congruencia fáctica entre imputación, acusación y sentencia. El artículo 336 de la Ley 906 de 2004 refiere que la acusación es procedente cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar con probabilidad de verdad, que “la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.

Al igual que en la formulación de imputación, el artículo 337 ídem indica que el escrito de acusación deberá contener: “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”. Es decir que, resulta imperativo que, en ambos actos de parte, la fiscalía cumpla con ese deber legal. Ahora bien, en relación con el derecho a la defensa del procesado y la congruencia que se debe predicar entre la imputación y la acusación, la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2010, al estudiar la constitucionalidad del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, consideró que: [e]l derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia. Ahora bien, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales.

En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación. En este orden de ideas, la Corte considera que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, interpretado de conformidad con los artículos 29 y 31 Superiores y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comporta que el principio de congruencia se entiende igualmente aplicable, dentro de los límites fijados en esta sentencia, a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación. (Resaltado por esta Corporación) Si bien en el sistema penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004 opera el principio de progresividad, en la sentencia constitucional en cita se dejó sentada la imperiosidad de la congruencia fáctica de la imputación y acusación, “de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado”.

Por tanto, se dejó establecido que el núcleo de la imputación solo puede modificarse a través de la adición de la misma (mediante la celebración de otra audiencia preliminar de adición de imputación); sin desconocimiento que la progresividad de la actuación (como producto de la actividad investigativa), conlleve a que en la acusación se incluya “nuevos detalles” que puedan determinar el cambio de la calificación jurídica, tema que ahondó la Sala de Casación Penal en la providencia SP2042 del 5 de junio de 201920.

Más recientemente (SP835-2024, Radicado N° 64633, 17 de abril de 2024), se detalló que una de las consecuencias, de la incorrección sobre el particular, es la absolución, en eventos específicos: A su vez, si ocurre que la acusación -en concordancia con la imputación-, detalla unos hechos jurídicamente relevantes que luego, en la práctica probatoria, se verifican contradichos, esto es, las pruebas allegadas en juicio desvirtúan la teoría del caso de la Fiscalía -plasmada en esos hechos jurídicamente relevantes de la acusación-, dado que demuestran unas circunstancias distintas, RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 independientemente de que por sí mismas representen otro delito, la solución obligada es la absolución, dado que no es posible condenar por ilicitudes distintas, en lo fáctico y jurídico, y tampoco es factible hallar una causal de invalidación de lo actuado.

( ) Desde luego, si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de acusación no aparecen demostrados, o mejor, que se demuestran otros distintos, así se delimiten delictuosos, la solución no puede corresponder a condenar por estos nuevos hechos, por evidente violación del principio de congruencia, sino que debe absolverse, tal cual se anotó antes.

( ) De lo anotado en precedencia la Corte estima necesario resaltar, por su efecto trascendente para lo que aquí cabe resolver, que la decisión de absolver en segunda instancia, cuando se trata de una discusión dirigida de manera expresa y directa al principio de congruencia supuestamente violado por el fallo del A quo, sólo puede operar cuando se han examinado las pruebas y es posible definir de forma objetiva que los hechos objeto de acusación no se compadecen con lo efectivamente demostrado en juicio.

Esto es, la sola definición de que la primera instancia condenó por hechos diferentes a los propios de la acusación no conduce a la absolución, dado que se obliga necesario determinar con las pruebas que, en efecto, esos hechos propios de la acusación no fueron probados de forma fehaciente. 6.6. Desarrollo del caso concreto: De acuerdo con la audiencia de formulación de imputación a Miguel Albeiro Peralta Yanguma, se le atribuyó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector "transportar" y en calidad de coautor.

En relación con las circunstancias fácticas que fundamentan dicha calificación jurídica, la Fiscalía manifestó28: “se les imputa a ustedes los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector transportar. ¿Por qué la Fiscalía le imputa esos cargos? Porque el día nueve de mayo, a eso de las nueve y 28 Grabación “AudienciaConcentrada.mp4” a partir de minuto 25:25 hasta el minuto 30:04 RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 veinticinco horas, cuando la Policía Nacional, adscrita al comando de la ciudad de Chaparral, estaban realizando patrullajes y labores de vigilancia, fueron sorprendidos ustedes cuando se movilizaba una motocicleta de placas CGS-66F marca Pulsar Auteco, y al ser requeridos para una requisa, fueron sorprendidos cuando, en medio de los dos, transportaban una sustancia que, al verificar su contenido, se trataba de alcaloide, en este caso marihuana o cannabis, cuyo peso Neto dio, o arrojó, de acuerdo a los estudios, 5215 gramos.

Eso es un delito. Así está tipificado en la norma, especialmente en el artículo 376 del Código Penal, que dice lo siguiente (…). Es decir, que la conducta por usted realizada se está tipificada en el artículo 376, inciso segundo de la citada normatividad. Esos son los cargos que la fiscalía le imputa en calidad de coautores responsables a título de dolo bajo el verbo rector transportar.

Igualmente, les hago saber a cada uno de ustedes, señor Andrés Felipe Londoño Soto y Miguel Albeiro Peralta Sanguma, que tienen la posibilidad de allanarse o aceptar cargos que le han formulado (…). Se advierte que el titular de la acción penal dedujo la responsabilidad del citado delito con base en que Miguel Albeiro Peralta Yanguma y otra persona, llevaban en la motocicleta en que se desplazaban, un maletín -en medio de los dos- que contenía 5.215 gramos de marihuana.

Para fundamentar la coautoría de la persona acusada en este caso, no podría sustentarse en que la maleta iba en medio de él, como conductor de la motocicleta, y su acompañante, como parrillero (el cual aceptó cargos), dado que la forma de participación achacada, conforme a lo previsto por el artículo 28 del Código Penal, exigiría que los involucrados actúen: “mediando un acuerdo común, (…) con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”.

Durante la formulación de imputación, el delegado de la Fiscalía, ni siquiera mencionó qué hechos permitirían deducir un acuerdo común. En ese sentido, tampoco precisó cual fue la división de trabajo entre Miguel Albeiro Peralta Yanguma y el otro sujeto con el cual se movilizaba para cometer el delito reprochado; mucho menos, el aporte esencial de cada uno para la realización del acto delictivo.

RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 En la audiencia de formulación de acusación, el acusador no efectuó ninguna aclaración de los hechos imputados dirigida a establecer la existencia de dichos elementos constitutivos de la coautoría imputada29.

“Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes. Para el día 9 de mayo de 2020, siendo las 19:25 horas, la patrulla de vigilancia y policía de vigilancia aprehendieron sobre la vida de Chaparral a la vereda Tuluní, a la altura de kilómetro 1, a André Felipe Londoño Soto, identificado con la cédula de ciudadanía 1.233.189.999 de Pasto, y a Miguel Albeiro Peralta Yanguma, titular de la cédula de ciudadanía número 1.106.787.495 de Chaparral, cuando se transportaban en el vehículo tipo motocicleta CGS-66F, color rojo particular, y en el espacio conductor y el parrillero, llevaban consigo una bolsa negra grande, y en su interior 10 bolsas prensadas, de una sustancia similar en olores, características y texturas a la marihuana, razón por la cual se produjo su aprehensión en el acto y en situación de evidente flagrancia. Practicada la prueba de PIPH por parte del perito de la SIJIN, se encontró que la sustancia incautada correspondió a marihuana, y con un peso adecuado de 5215 gramos, motivo por el cual se emitió el informe correspondiente y se tomó la contramuestra y fue enviado al Instituto Nacional de Medicina Legal en Bogotá para su correspondiente análisis.” En conclusión, la Fiscalía enrostró a Miguel Albeiro Peralta Yanguma el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo 376 Inc. 3 del Código Penal, verbo rector -transportar-, debido a que encontraron 5.215 gramos de marihuana; cuando conducía una motocicleta, en la que se desplazaba otro sujeto como parrillero y la maleta contentiva de la sustancia estaba en medio de los dos.

Así que, insístase, el titular de la acción penal omitió en la imputación y en la acusación comunicar las circunstancias fácticas que develaban la existencia de un acuerdo común entre los capturados, así como cuál fue 29 Grabación “009AudioAudienciaAcusacion.wma”, minuto 7:28 a minuto a 9:00 RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 la división de trabajo desarrollada o el rol que cumplió, y la importancia de su aporte para materializar la conducta delictiva adjudicada.

Pese a ello, la primera instancia, soslayando el principio de congruencia, se abrogó la facultad de complementar lo que fue objeto de acusación, al concluir que, en el presente caso: “Lo único plausible es que existió un acuerdo para realizar la conducta de transportar la sustancia estupefaciente entre estos dos ciudadanos”30, Además de la incongruencia, en el juicio oral no se incorporó probatoriamente, ningún referente para acreditar dichos tópicos.

Al respecto, la primera instancia se basó, principalmente, en el testimonio del patrullero Jhon Arbey Tique Cupitira, quien suscribió Informe de captura en flagrancia y acta de incautación de elementos del 9 de mayo de 202031. Sobre las circunstancias de la captura efectuada, en la sentencia de primera instancia se resaltó de la declaración de dicho gendarme: “que el bolso iba en medio de ÁNDRES FELIPE LONDOÑO y MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA, siendo el primero quien sostenía el bolso en medio, pues de acuerdo a su testimonio, el conductor MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA no podía sostener el bolso por ser quien conducía la motocicleta.”32.

Con base en ello, en la sentencia, se concluyó la existencia de un acuerdo entre ambos capturados, y una división del trabajo, consistente en que el acusado conducía la motocicleta y el parrillero sostenía el maletín con la sustancia estupefacientes, desbordando lo que escuetamente indicó la Fiscalía, recuérdese: “en medio de los dos, transportaban una sustancia que, al verificar su contenido, se trataba de alcaloide, en este caso marihuana o cannabis, cuyo peso neto dio, o arrojó, de acuerdo a los estudios, 5215 gramos.”33. 30 Anexo digital “040FalloCondenatorio.pdf”, pág. 7 31 Archivo digital “003InformeCapturaActaIncautacionElementosVarios.pdf” 32 Anexo digital “040FalloCondenatorio.pdf”, pág. 4. 33 Grabación “AudienciaConcentrada.mp4” a partir de minuto 25:25 hasta el minuto 30:04 RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Queda clara la vulneración del principio de congruencia por parte de la primera instancia, al deducir que el convenio consistió en que Miguel Albeiro Peralta Yanguma conducía la motocicleta, mientras que el parrillero sostenía el bolso con la sustancia estupefaciente, y sin que emerjan soportes probatorios claros y contundentes del plan criminal; o el acuerdo común; la división de roles, etc.

Por el contrario, en una posición vulneratoria del debido proceso, pretendió el juez a quo, invertir la carga probatoria, pues sin estar predicados por la fiscalía y menos demostrados, los pluricitados tópicos, esbozó que el acusado "( ) no logró desvirtuar que junto con ANDRES FELIPE LONDOÑO SOTO, acordaron realizar la conducta, en calidad de coautores ”34.

Tampoco se les hizo saber que, supuestamente, la intención era de expendio, gratuito u oneroso, de dicha sustancia, como imprescindible requisito subjetivo, acompañante del dolo. Por otro lado, la Fiscalía no mencionó cuál podría ser la intención del transporte de esa sustancia; mucho menos se dirigió a tratar de probar el elemento subjetivo específico de distribución o comercialización, pues ni siquiera quedó claro de dónde se extraería que el acusado conocía el contenido del bolso que llevaba su acompañante en medio de los dos; es decir, sobre el conocimiento de los elementos objetivos del delito.

En ese sentido, se destaca que el patrullero Jhon Arbey Tique Cupitira no reveló ninguna circunstancia al momento de la captura que evidenciara el compromiso de Miguel Albeiro Peralta Yanguma con el rol que le adjudicó la primera instancia. Por ejemplo, no se mencionó que el acusado intentaría evitar el retén o huir del lugar, ni que asumiría 34 Ib.

RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 una actitud sospechosa o nerviosa durante el registro, que permitiera concluir que tenía conocimiento de la sustancia prohibida que transportaba.

Aunque el policía declaró que “cuando nosotros les hacemos el respectivo pare, ellos alcanzan a pasar ahí el puesto de control … eh se le hace el pare … se aborda con la gente del ejército y de la Dijin que nos apoyó con la situación del pare de la moto, igualmente llegamos a hacerle registro a los ciudadanos, se les practicó el registro y al verificar el paquete que llevaban en el medio de ellos dos que era un bolso oscuro cuando lo abren se observa que llevaban unos paquetes prensados (…) con características a la marihuana (…)”35, realmente no quedó claro que los motociclistas trataran de evadir el puesto de control o huir, ya que finalmente se detuvieron y se les realizó el registro.

El declarante tampoco dejó entrever que Miguel Albeiro Peralta Yanguma asumiera una actitud nerviosa o sospechosa ante el requerimiento de las autoridades, lo cual armonizó con el informe de captura en flagrancia suscrito por el policía36. Es decir, ni siquiera se podría estructurar un indicio que apuntara en dirección a que, el acusado conocía la naturaleza de lo que transportaba, que fuera con una finalidad de distribución, o que tenía un compromiso con algún rol dentro de una división de trabajo.

De esta manera, el testimonio de Jhon Arbey Tique Cupitira no fue determinante para concluir la existencia de una división de trabajo entre los capturados, y mucho menos para establecer el compromiso de Miguel Albeiro Peralta Yanguma en un supuesto rol para transportar la sustancia estupefaciente, con ánimo de traficarla. 35 Grabación “023AudioContinuacionJuicioOral.wma” minuto 34:31 a 35:32. 36 003InformeCapturaActaIncautacionElementosVarios.pdf RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 En conclusión, que el declarante afirmara que Peralta Yanguma no podía sostener el bolso porque era el conductor de la motocicleta, no es suficiente para concluir la existencia de una división del trabajo, y mucho menos para establecer que el acusado tenía conocimiento de la naturaleza de la sustancia que transportaba.

Tampoco se determinó, que el procesado hubiese podido estar en condiciones de percibir, a través del olfato, el tipo de sustancia que llevaba en medio su acompañante, lo cual podría establecerse indiciariamente, si se hubiera sabido si expelía algún olor característico y si el citado sujeto tendría por qué saber a qué correspondía. Recientemente, sobre la obligación de acreditar el ingrediente subjetivo tácito; es decir, que se porta, transporta, etc., con la finalidad de distribución o tráfico, corresponde a la Fiscalía en los eventos en que la persona que ejecuta la acción aduce que es para su consumo personal (Sentencia del 26 de julio de 2023, radicado SP293-2023, 61920).

Ante las insalvables perplejidades sobre la estructuración de la coautoría, estas deben resolverse en favor del acusado. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se le absolverá del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376, inciso 3° del Código Penal. Se debe llamar la atención al juzgado de primera instancia para que, en adelante, guarde la debida custodia del expediente digital, conforme a los protocolos de digitalización vigentes, así como de las piezas procesales que lo integran.

Lo anterior, porque, mediante auto del 26 de junio de 2022, se requirió el registro del juicio oral del 1 de diciembre de 2020; sin embargo, el RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 despacho respondió que ese archivo no se encontraba, justificando su pérdida en el daño del dispositivo de almacenamiento que lo contenía. En dicha sesión se presentó el testimonio del patrullero de la policía Yerson Zarta Ordoñez, quien, junto con Jhon Arbey Tique Cupitira, capturó al acusado.

Por fortuna, no la discutió el apelante; dada su irrelevancia para emitir la condena en primera instancia, basada en la declaración del segundo policial mencionado. También se requiere al juzgado de primera instancia para que, en adelante, se cumpla con la totalidad de los trámites que componen el proceso penal ordinario regulado en la Ley 906 de 2004.

En el presente evento se omitió la realización de lo dispuesto en el artículo 447 del mencionado marco normativo. Al revisar el expediente digital, se advierte que el 17 de febrero de 2022 se emitió el sentido del fallo condenatorio37; al término de la vista pública y sin agotar ese espacio procesal, se citó para la audiencia de lectura de sentencia, la cual se llevó a cabo el 22 de marzo de 202338.

En conclusión, la sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se absolverá a Miguel Albeiro Peralta Yanguma por el delito previsto en el artículo 376, inciso 3° del Código Penal. Esto se debe a que no existe convicción, más allá de toda duda razonable, que el mencionado actuara en coautoría con otro sujeto para transportar marihuana; ni siquiera que tuviera conocimiento de lo transportado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia y en nombre de la Ley, RESUELVE 37 Anexo digital “034ActaContinuacionJuicioOral.pdf” y grabación “035ContinuacionJuicioOral.wma” 38 Anexo digital “041ActaLecturaFallo.pdf” y grabación “042AudiolecturaFallo.mp3”. RADICADO CUI: 73168-6099-192-2020-00288-00 N. I.: 78.680 DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria de 22 de marzo de 202339, emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral, Tolima, con la cual fue condenado Miguel Albeiro Peralta Yanguma, como coautor penalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes.

SEGUNDO: La decisión proferida queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación, el cual debe ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a su notificación, acorde a lo estipulado en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, (Firma electrónica) JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ (Firma electrónica) JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA (Firma electrónica) LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA 39 Anexo digital “040FalloCondenatorio.pdf” Firmado Por: Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09789fea314cf45f528f95fab967ffd8f16b1c67d618c65aee31c195b1aae6af Documento generado en 15/07/2024 04:54:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica