Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109019202000147 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-08-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE: OLGA MILENA ÁVILA SIERRA. ACCIONADO: MEDIMÁS E.P.S Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109019202000147 01 Accionante: Olga Milena Ávila Sierra Accionado: Medimás E.P.S y otros Derecho: Petición Origen: Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 103 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por OLGA MILENA ÁVILA SIERRA, en contra del fallo de primera instancia del 16 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición de la demandante. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1.

Según el escrito de tutela, el 02 de octubre de 2019, la quejosa realizó un pago al sistema de salud a favor de MEDIMÁS E.P.S., correspondiente al mes de abril de 2016, por un valor total de $209.800, de los cuales $106.200 correspondían a los intereses moratorios, como consta en la planilla de PILA número 8497422517. 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros Agregó que, el 04 de octubre de la misma anualidad, canceló $83.600 como pago a salud del mes de mayo de 2016, junto con $83.600 pesos adicionales a título de intereses moratorios, el cual consta en planilla número 8497547198 de PILA, efectuada a nombre de la misma promotora de salud.

Aunado a ello, resaltó, los referidos trámites se realizaron a favor de MEDIMÁS E.P.S., comoquiera que, la demandante se encuentra afiliada a dicha entidad, luego de que se hicieran los traslados de Saludcoop a CAFESALUD y de esta a MEDIMÁS E.P.S. En la misma línea, señaló, el 03 de abril de 2020 recibió un correo electrónico con oficio número CS74181, enviado por CAFESALUD, en el que le advertían el inicio del proceso de cobro prejurídico por mora en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, por lo que, resolvió presentar queja ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, bajo el número de radicado 1-2020-188824, sin que hubiese sido resuelta por este organismo administrativo.

De igual manera, la parte actora adveró que, el 07 de abril de 2020, recibió escrito número PQRD-20-0286148 PQR-MED- 803422 de MEDIMÁS E.P.S., en el que esta le notificó la devolución de los aportes realizados, solicitud que alegó nunca haber efectuado, en tanto la petición que ella formuló se limitaba a advertir las anomalías que ocurrieron en los pagos correspondientes a su deuda en los servicios de salud.

Así pues, informó, el 11 de abril de 2020 la entidad promotora de salud en la que se encuentra afiliada, se comunicó con ella y, en dicha oportunidad, la petente reiteró que su requerimiento no estaba encaminado a la devolución de los pagos 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros realizados y reprochó la ausencia del estado de cuenta en el que se establezcan los errores en el pago de la deuda, por lo que, formuló nueva queja ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Adicionalmente, indicó, el 24 de junio de 2020, MEDIMÁS E.P.S., mediante el oficio PQR-MED-803422, informó a la quejosa que realizó el giro a la central de pago por la devolución de los aportes, sumas de dinero que debía reclamar en el Banco de Bogotá; sin embargo, la demandante manifestó que, el reintegro se produjo exclusivamente por los valores correspondientes a los saldos adeudados, esto es, $103.600 de abril y $86.200 de mayo de 2016, y no lo referente a los intereses de mora, situación que catalogó como una arbitrariedad.

De otro lado, puntualizó, el 25 de junio de 2020, radicó derecho de petición ante CAFESALUD, en el cual solicitó se le informe el monto total que debía cancelar, teniendo en cuenta los pagos que ella realizó, empero, al no obtener una respuesta por parte de la accionada, reclamó el dinero depositado por MEDIMÁS E.P.S. en la entidad bancaria correspondiente, por un valor de $189.800, el día 02 de julio de 2020.

Posteriormente, indicó que CAFESALUD, respondió a través de oficio número CS91103, en el que aseguró que la demandante debía cancelar los valores pecuniarios, por medio de Aportes en Línea. Con ocasión de ello, la quejosa envió escrito a dicha entidad, en el que señaló que los intereses ya habían sido saldados a través de PILA a favor de MEDIMÁS E.P.S., y fue esta última institución la que no restituyó los emolumentos. 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros Por tal motivo, volvió a elevar una queja ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD con número de radicado 1- 2020-330051, el 24 de julio de 2020, en la que requirió se le informe el procedimiento a seguir, pues hasta la fecha no ha obtenido solución en lo que atañe a los intereses de mora.

Corolario de lo anterior, solicitó, se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las demandadas que le informen el estado actual de su cuenta, con el objeto de esclarecer lo sucedido con los intereses de mora cancelados el 02 y 04 de octubre de 2019, y que no fueron devueltos por MEDIMÁS E.P.S, y además, que se requiera a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que responda a las solicitudes en el sentido de indicar el motivo por el que ocurren estas anomalías en el sistema de salud. 2.2.

La jueza diecinueve penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá, avocó conocimiento del trámite constitucional el 6 de octubre de 2020, y ordenó correr traslado de la demanda a MEDIMÁS E.P.S., CAFESALUD y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. 2.3. CAFESALUD contestó la acción constitucional y manifestó que, el 09 de octubre de 2020, se otorgó respuesta a la petición objeto de la presente acción de tutela, la cual fue enviada al correo electrónico mileavila@gmail.com.

Aunado a ello, aseveró, en dicha respuesta señaló lo siguiente: 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros 1) A partir del 1 de agosto de 2017, la entidad quedó inhabilitada para prestar servicios de salud, por lo que, sus afiliados se trasladaron a MEDIMÁS E.P.S. 2) Una vez se llevó a cabo la etapa de reorganización institucional, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ordenó la intervención con fines liquidatorios, por lo que, CAFESALUD debe realizar todas las gestiones tendientes a establecer los saldos a favor. 3) Por consiguiente, efectuó las notificaciones a los deudores que presentaban mora de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud hasta el 31 de julio de 2017, para que estos pagaran los valores pecuniarios adeudados. 4) Así las cosas, relacionó los períodos en mora de OLGA MILENA ÁVILA SIERRA, es decir, abril y mayo de 2016 y lo detalló mediante una tabla en la que identificó dichos meses, los días pendientes de pago y el valor de cotización por una suma total de $172.360. 5) Señaló que, CAFESALUD no calcula los intereses moratorios, puesto que, este proceso se encuentra a cargo de los operadores de PILA, quienes recaudan las cotizaciones y liquidaciones de las planillas y las reportan a las administradoras. 6) Aclaró, los aportes de los afiliados en períodos anteriores al 31 de julio de 2017, deben ser liquidados por el Operador PILA Aporte en Línea con el código EPS003 Cafesalud E.P.S., y no a nombre de MEDIMÁS E.P.S., toda vez que esta entidad presenta existencia legal solo desde el 01 de agosto de 2017. 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros 7) Debido a lo anterior, CAFESALUD no registra en sus cuentas, un ingreso por el valor de $172.360, por concepto de cotizaciones en mora, por lo que, concluyó, el operador PILA- Aportes en Línea omite sus responsabilidades establecidas en la Resolución 2082 de 2016, entorpeciendo la recuperación de cartera que tiene la entidad, al no generar el pago de forma correcta y obligar a los usuarios a pagar nuevamente el periodo adeudado a CAFESALUD y solicitar la devolución de sus aportes a MEDIMÁS E.P.S. 8) Así las cosas, manifestó que se comunicó con el operador y este le indicó que el pago se hacía conforme a los períodos cancelados por el usuario, empero, consideró, no existe congruencia entre dicha información y el destino que le otorgó al pago de OLGA MILENA ÁVILA SIERRA, en el que se purgó la mora de los meses de abril y mayo de 2016. 9) Por último, le reiteró a la petente que, su solicitud debía dirigirse al operador de PILA, teniendo en cuenta que es la entidad que omite las medidas que posibilitan ejecutar cumplidamente las disposiciones contempladas en la normatividad.

Con todo, recordó, la respuesta se envió a la interesada el 09 de octubre de 2020, por lo que, solicitó declarar carencia actual de objeto, comoquiera que, dio respuesta a la petición elevada por la demandante. 2.4. Por su parte, MEDIMÁS E.P.S. señaló que, una vez validó las exigencias presentadas por la usuaria, se envió el caso al área de operaciones, donde se realizó un análisis detenido de los hechos y se otorgó una respuesta clara y de fondo mediante oficio de fecha de 09 de octubre de 2020. 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros Así, precisó, en la contestación se le informó a la demandante que, los emolumentos correspondientes a los intereses de mora, esto es, $103.600,00 de abril y $86.200,00 de mayo de 2016, fueron presentados en el proceso de devolución de aportes ante la ADRES; asimismo, indicó que procedería a presentar una nueva solicitud a esta última entidad, proceso que se iba a llevar a cabo el día 09 de octubre de 2020, por lo que, aseguró que una vez se recibiera el resultado de dicho trámite, se notificaría la decisión a la interesada.

En razón a lo anterior, alegó que en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, lo requerido por la demandante se encontró debidamente gestionado por esta entidad. 2.5 Pese a ser notificada del presente trámite constitucional, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, no se descorrió el traslado de la demanda. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 16 de octubre de 2020, la jueza de primera instancia profirió sentencia mediante la cual consideró que, se debía determinar, por un lado, si se superó la transgresión a la prerrogativa de la demandante por parte de MEDIMÁS E.P.S., y CAFESALUD, y por otro, si la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, vulneró el derecho fundamental de petición de la libelista, en tanto no se ha pronunciado respecto a las quejas presentadas el 04 y 11 de abril de 2020. 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros Así las cosas, señaló, CAFESALUD contestó la totalidad de las peticiones de la quejosa el 09 de octubre de 2020 y le puso de presente, tanto los fundamentos normativos, como la dificultad que se presenta en su caso particular, de trasladar los dineros que solicita, puesto que, advirtió, es obligación del operador Aportes en Línea generar el pago de forma correcta, en tanto es el único responsable de las cotizaciones de quienes se encontraban afiliados a CAFESALUD durante su etapa activa, se estén enviando a MEDIMÁS E.P.S. En segundo lugar, precisó, MEDIMÁS E.P.S. informó en la respuesta a la acción constitucional que, el 09 de octubre de 2020, envió al correo electrónico de la solicitante la contestación a la petición presentada, en la que indicó que los valores correspondientes a los períodos de abril y mayo de 2016, fueron presentados en el proceso de devolución de aportes ante la ADRES; aunado a ello, adveró que, con ocasión de la información suministrada por la petente, presentó nuevamente solicitud, por lo que, una vez se tenga respuesta por parte esa entidad, le será comunicada a la libelista.

Así las cosas, la a quo concluyó, las peticiones elevadas por OLGA MILENA ÁVILA SIERRA ante las accionadas MEDIMÁS E.P.S. Y CAFESALUD, fueron resueltas de fondo durante el trámite constitucional, por lo que, la vulneración a la prerrogativa de la demandante se superó. Sin perjuicio de ello, en el caso de la solicitud presentada ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, resaltó que, dicha entidad no ha dado respuesta a la peticionaria en lo referente a sus requerimientos y tampoco descorrió traslado en la presente acción constitucional, por lo que, consideró, debía aplicarse la 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En vista de lo anterior, la falladora amparó la garantía fundamental de petición exclusivamente en lo que atañe a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y le ordenó que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a resolver de fondo y de manera precisa y congruente la solicitud efectuada por OLGA MILENA ÁVILA SIERRA, bajo el radicado PQR 1-2020-376705 del 24 de julio de 2020, la cual deberá ser debidamente notificada a la actora dentro del mismo término. Finalmente, negó el amparo deprecado, en lo relativo a CAFESALUD y MEDIMÁS E.P.S., pues en el trámite de la acción de tutela emitieron respuesta de fondo a los requerimientos de la demandante, quedando demostrada carencia actual de objeto por hecho superado. 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la accionante de la decisión, presentó impugnación en la que reiteró que ninguna de las partes le comunicó con exactitud el estado actual de su cuenta, ni tampoco el conducto para sanear su deuda con CAFESALUD.

Por otro lado, manifestó que, el 9 de noviembre de 2020, fecha en la que presentó la impugnación, se comunicó con Aportes en Línea y este le confirmó que los meses de abril y mayo de 2016 se registraban como cancelados, por lo que no se podía generar una nueva planilla a nombre de CAFESALUD, pues no es posible 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros modificar el pago realizado, por cuanto la entidad no existe en el sistema.

A más de lo anterior, indicó, el 06 de noviembre de 2020, recibió una comunicación del correo electrónico cartera_masternacional@cafesalud.com.co, en el que le reiteraron que debía realizar el pago correspondiente a los meses de abril y mayo de 2016 con sus respectivos intereses de mora, y le sugirieron un acuerdo de pago para noviembre o diciembre del año 2020; sin embargo, resaltó, en la comunicación que sostuvo con Aportes en Línea, los operadores le advirtieron que no podía cancelar las sumas de dinero ante las dos E.P.S. En ese sentido, reiteró su intención de saldar su deuda con CAFESALUD, toda vez que le preocupa que se generen multas y sanciones a su cargo, por ello solicita se le facilite una forma de pago para quedar a paz y salvo lo mas pronto posible. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. De igual forma, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Previo a analizar el contenido del recurso de alzada, se debe precisar que, este juez colegiado se abstendrá de analizar la impugnación en lo relativo a la comunicación que sostuvo la quejosa con Aportes en línea el 09 de noviembre de 2020, y el correo electrónico recibido por parte de CAFESALUD el 06 de noviembre de la misma anualidad, comoquiera que, dicha información no se presentó en el libelo inicial del presente mecanismo constitucional y, por lo tanto, cualquier apreciación al respecto, resultaría violatoria del derecho de defensa, ya que, las accionadas no tuvieron la oportunidad procesal para controvertir dichas afirmaciones.

Así las cosas, esta Sala procederá en primer lugar a determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es posible concluir que OLGA MILENA ÁVILA SIERRA, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente, reclamando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades demandadas, al no contestar los requerimientos presentados Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de CAFESALUD, al ser la entidad que reclamó a la demandante el pago de saldos por los meses de abril y mayo de 2016, incluyendo los intereses moratorios, e inició cobro prejurídico en contra de aquella.

Asimismo, MEDIMÁS E.P.S., tiene interés en el presente trámite, puesto que, es la entidad a la que se encuentra afiliada la libelista; aunado a ello, el pago realizado por la actora se efectuó a favor de dicha promotora de salud, por lo que, es esta la que debe devolver los aportes referidos en la solicitud de amparo. Finalmente, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, es la autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control de las entidades promotoras de salud y, se trata del organismo al que fueron elevadas las quejas que, de acuerdo con la demanda tutelar, no han sido resueltas.

Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 2 Ibídem. 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo análisis, pues la accionante interpuso la solicitud de amparo el 02 de octubre de 2020, es decir, poco más de dos meses después de reiterar las peticiones a MEDIMÁS E.P.S., y CAFESALUD el 21 de julio de esa misma anualidad y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el 24 de julio de 2020, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de su garantía fundamental de petición, en tanto CAFESALUD, MEDIMÁS E.P.S y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al momento de la interposición de la acción de tutela, no le han otorgado una respuesta de fondo y congruente a las peticiones elevadas el 03 y 11 de abril de 2020, el 25 de junio y el 01 y 21 de julio de la misma anualidad.

En este sentido, la Sala considera que OLGA MILENA ÁVILA SIERRA, no cuenta con un mecanismo para la protección de la prerrogativa constitucional, toda vez que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita requerir a las accionadas, para que emitan una contestación a las solicitudes elevadas. En virtud de lo anterior, en el caso en concreto es posible concluir que se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró las garantías fundamentales de la demandante. 5.2- Del hecho superado Descendiendo al caso particular, se observa que las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo y los reparos de la impugnación se centran en dos aspectos fundamentales: (i) conocer el estado actual de su cuenta y, (ii) se le informe el conducto para saldar la deuda que tiene con CAFESALUD. 4 Ibídem. 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros De acuerdo con lo expuesto anteriormente, esta Sala advierte la necesidad de precisar que, tal como se indicó en la sentencia de primera instancia, con las pruebas allegadas, es dable concluir que en el sub judice se presenta carencia actual de objeto en lo que atañe al primer requerimiento.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales.

Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones.

De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo.

Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”.

De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5 En consecuencia, este fenómeno se configura en los eventos en los que la vulneración de los derechos fundamentales de la reclamante, se supere previo a la emisión del fallo de primera instancia, puesto que, el órgano de cierre en materia constitucional ha sido claro que, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, es necesario que: (i) se hubiere satisfecho a cabalidad la pretensión de la demanda constitucional y, (ii) la entidad demandada haya actuado motu propio.

Bajo tales derroteros jurisprudenciales, se tiene que CAFESALUD, en comunicación del 9 de octubre de 2020, reportó el estado de cuenta con relación a los meses de abril y mayo en los que OLGA MILENA ÁVILA SIERRA, presenta una mora en el pago; 5 Corte Constitucional. Sentencia T- 011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros aunado a ello, allegó una tabla en la que individualizó los lapsos y los días pendientes de pago, el valor total a cancelar correspondiente a $172,360 y explicó que dicha suma se obtenía de sumar $86.180 de saldo de abril de 2016 y $86.180 de mayo del mismo año. En la misma línea, dicha prestadora de salud explicó que, los intereses moratorios no los calcula dicha entidad, ya que este proceso se encuentra a cargo de los Operadores PILA, quienes son los encargados del recaudo de las cotizaciones y de la liquidación de las planillas, con fundamento en el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

Por su parte, el 09 de octubre de 2020 MEDIMÁS E.P.S. contestó la petición e informó que, el estado de cuenta mes a mes se presentó en el proceso de devolución de aportes ante la ADRES; aunado a ello y en atención a las manifestaciones de la accionante, aseguró que presentaría una nueva petición de devolución de aportes en el proceso que se llevó a cabo el día 09 de octubre de 2020, y que una vez recibido el resultado le notificaría la respuesta a la petente.

Asimismo, resulta necesario resaltar que, en el escrito remitido por la promotora de salud a la accionante y allegado como prueba en el presente trámite, se observa un cuadro en el cual se relaciona la identificación de la demandante, el período y días adeudados y los valores de $103.600 y $86.200 correspondientes a los intereses moratorios por ausencia de pago del mes de abril y mayo de 2016.

Así las cosas, la pretensión de la accionante de obtener un estado de cuenta fue resuelta por las accionadas, ya que, por una 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros parte, CAFESALUD, reportó los valores correspondientes a los periodos en mora que presenta OLGA MILENA ÁVILA SIERRA, durante el aseguramiento brindado por dicha E.P.S., es decir, de abril y mayo de 2016; y por otro, MEDIMÁS E.P.S., indicó el valor de los intereses moratorios por ausencia de pago de los meses ya mencionados, respecto de los cuales señaló, inició un proceso ante la ADRES para el análisis de su devolución. De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a las demandadas en lo que atañe a la información acerca del estado actual de la cuenta de la reclamante, quedó superada en el trámite de la presente acción de tutela, toda vez que, las promotoras de salud emitieron respuesta previo a proferirse sentencia de primera instancia y la notificaron a la interesada, por lo que, le asiste la razón a la juzgadora de primer grado al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, la demandante también requirió que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD le indique el mecanismo para cancelar la deuda que aún aparece a su nombre; al respecto, recuérdese que en la sentencia impugnada, la operadora judicial resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la actora, en tanto verificó que dicha entidad no contestó la solicitud en ese aspecto en particular.

A propósito de ello, debe señalarse que, esa autoridad contestó los requerimientos formulados por la accionante, puesto que, precisó que la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente debe solicitarse ante las E.P.S. en un plazo de doce (12) meses siguientes a la fecha de pago y, una vez vencido este 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros lapso la interesada puede acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr el reintegro de los mismos.

Empero, lo cierto es que dicha respuesta solo se emitió hasta el 26 de octubre de 2020, es decir, con ocasión del fallo de primera instancia, luego, en este aspecto en particular no es posible considerar que se configura hecho superado y, por lo tanto, no es posible declarar la improcedencia de la acción de tutela. Finalmente, resta hacer un llamado de atención al juzgado de primer grado por el trámite dado a la impugnación presentada por la accionante, teniendo en cuenta las diferentes inconsistencias que se presentaron, véase: El despacho emitió fallo de primera instancia el 16 de octubre de 2020 y lo notificó el 21 de octubre de la misma anualidad.

Posteriormente, el 09 de noviembre de 2020, la accionante interpuso impugnación, empero, la funcionaria judicial no tramitó el recurso, en tanto consideró que era extemporáneo. Sin embargo, según lo señalado por la célula judicial en constancia secretarial del 26 de julio de 2021, la quejosa solicitó copia del proveído, y con ocasión de dicho requerimiento, evidenció que en la notificación realizada el 21 de octubre de 2020, se presentó un error de digitación en el correo electrónico de la accionante, comoquiera que, se envió a mileavila@gmail.com, y no a la dirección correcta, esta es, milenavila@gmail.com.

Consecuencia de lo anterior, la libelista no conoció la sentencia emitida el 16 de octubre de 2020, por tal motivo, la a quo consideró que, la comunicación de la decisión, solo se produjo 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros hasta el día en que se remitió copia a la accionante, por lo que, esta se encontraba dentro del plazo para presentar la impugnación. De ahí que, mediante auto adiado el 27 de julio de 2021, el despacho tramitó el recurso y lo envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, aun cuando se superaron los yerros respecto a la notificación de la providencia y la contabilización del término de ejecutoria, lo cierto es que pasó un tiempo desproporcionado.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, calendado el 16 de octubre de 2020, en el que se amparó el derecho fundamental de petición de OLGA MILENA ÁVILA SIERRA exclusivamente en lo relativo a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución, RESUELVE 1° CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, calendada el 16 de octubre de 2020, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de OLGA MILENA ÁVILA SIERRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.270.737, por las razones expuestas en la motivación de esta decisión. 110013109019202000147 01 Olga Milena Ávila Sierra Medimás E.P.S. y otros 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado AUSENCIA JUSTIFICADA FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA HERNÁNDEZ ORTEGA Magistrada