TEMA: RELACIÓN LABORAL - Una relación laboral se configura en el momento en que se presentan tres elementos inconfundibles que según el artículo 23 del código sustantivo del trabajo son los siguientes: subordinación, remuneración, prestación personal del servicio. La presencia de estos tres elementos hace suponer que la relación de trabajo es laboral, sin considerar el nombre que las partes le hayan dado al contrato que la vincula. / HECHOS: El actor pretende con la demanda, que se declare la existencia de una relación laboral entre él y el señor HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA, entre el 03 de febrero y el 07 de noviembre de 2014, con el consecuente pago de aportes a pensión, la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
La oficina judicial de la primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, luego de concluir que el demandante no trajo ninguna prueba que diera cuenta siquiera de la prestación personal del servicio o de la existencia del contrato laboral y los extremos de la misma.(…) El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se probó que entre el demandante LUIS ALBERTO SUÁREZ DUARTE y el demandado HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA, existió una vinculación de carácter laboral de la cual pueda derivarse el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones laborales e indemnizaciones deprecadas en la demanda.
TESIS: la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL3126- 2021, en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” En el libelo, afirma el accionante que ingresó a laborar al servicio del señor HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA el 03 de febrero de 2014, y que dicho vínculo laboral finalizó por renuncia motivada el 07 de este mismo año, ya que el accionado incumplió las obligaciones laborales pactadas en el contrato de trabajo.
Para acreditar sus afirmaciones, el accionante trajo como única prueba documental, los recibos de los movimientos bancarios de su cuenta personal de Bancolombia, entre el 31 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, afirmando que en dicha cuenta el demandado hacía el pago del salario a él y a sus compañeros de trabajo, sin embargo, valorada la documental que milita en el expediente digital de primera instancia, de ella nada se extrae, toda vez que dichos movimientos bancarios no demuestran que fuera el señor HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA, quien le hiciera consignaciones, o cual es el origen de los ingresos de la misma, por lo que se queda corta dicha documental, para acreditar el pago del supuesto salario, del cual pueda derivarse con algún grado de certeza la existencia de uno de los elementos propios del contrato de trabajo.
De igual forma, tampoco se deduce de las afirmaciones de la demanda o de la escasa prueba documental allegada, al menos la prestación personal del servicio en favor del accionado, que permita a su vez activar en favor del demandante, la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST, ya que siendo la prueba testimonial fundamental en este tipo de procesos, no pudo ser practicada en vista que el accionante no compareció a la Audiencia de Practica de Pruebas realizada el 04 de noviembre de 2022 y tampoco trajo los testigos con los que pretendía acreditar los dichos de la demanda.
En ilación con lo anterior, analizada la escasa prueba que reposa en el plenario, de la misma no se deriva de ninguna manera la prestación personal del servicio, como tampoco existe prueba de uno solo de los elementos que caracterizan el contrato de trabajo, concluyendo la Sala, que no puede derivarse responsabilidad alguna en cabeza del señor HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA con relación al pago de acreencias de tipo laboral, indemnizaciones, ni aportes pensionales en favor del actor y en tal sentido, esta Corporación encuentra acertada la conclusión a la que arribó la falladora de primer grado de absolver al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 27/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a emitir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS ALBERTO SUÁREZ DUARTE contra HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05- 008-2017-00899-01, venido a esta instancia en consulta de la sentencia de primera instancia. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: El actor pretende con la demanda, que se declare la existencia de una relación laboral entre él y el señor HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA, entre el 03 de febrero y el 07 de noviembre de 2014, con el consecuente pago de aportes a pensión, la liquidación definitiva de prestaciones sociales tales como cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías y primas de servicio, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por pago deficitario y mala fe, la indemnización por despido injusto, las horas extras, dominicales y festivos laborados, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, narra el demandante que inició labores el 03 de febrero de 2014, con un contrato de trabajo verbal celebrado con el señor HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA, desempeñándose como electricista en la ciudad de Montería, cumpliendo funciones tales como instalación de redes, tuberías, cajas de estructuras, cableado, entre otros que le encargaba su empleador.
ORDINARIO LABORAL LUIS ALBERTO SUÁREZ DUARTE vs HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00899-01 2 Refiere que cumplía horario de trabajo impuesto por el demandado de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., horario de trabajo que en ocasiones se extendía hasta las 10:00 p.m., y que por ello recibía una remuneración mensual de $1’200.000 pagadero en quincenas, a través de consignación bancaria, aclarando que en una misma cuenta, se hacía el pago de varios trabajadores, por lo que él debía pagarle a sus compañeros de trabajo y el dinero que restaba, era el pago que recibía como contraprestación por sus servicios.
Indica, que le era deducido sin autorización alguna, la suma de $50.000 pesos cada quincena a modo de ahorro, los cuales le indicaron le serian pagados a fin de año con la liquidación. Relata que el 07 de noviembre de 2014, presentó renuncia, debido a que durante 4 meses su empleador incumplió el pago de salarios o lo hacía de manera tardía, sin embargo, no recibió el pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, también le quedó adeudando una semana de trabajo y la indemnización por despido injusto, en la medida que fue el empleador quien provocó su renuncia, debido al incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo.
Finalmente, dice que el empleador nunca lo vinculó al Sistema Integral de Seguridad Social.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, luego de concluir que el demandante no trajo ninguna prueba que diera cuenta siquiera de la prestación personal del servicio o de la existencia del contrato laboral y los extremos de la misma, máxime que, a pesar de haberse decretado la prueba testimonial, la parte actora no compareció a la audiencia. La anterior decisión no fue apelada, motivo por el cual, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.
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3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguno de los apoderados de las partes remitió alegatos de conclusión.
4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se probó que entre el demandante LUIS ALBERTO SUÁREZ DUARTE y el demandado HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA, existió una vinculación de carácter laboral de la cual pueda derivarse el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones laborales e indemnizaciones deprecadas en la demanda.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia en favor de la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES: A través de la presente acción judicial, el actor pretende que le sean cancelados salarios, prestaciones laborales e indemnizaciones, afirmando que laboró como electricista para el demandado entre el 03 de febrero de 2014 al 07 de noviembre de la misma anualidad, relación laboral que se terminó sin justa causa, en virtud de la renuncia provocada por parte del empleador, para lo cual esta Sala, como quedó dicho en la definición del problema jurídico, deberá previamente establecer si se encuentra acreditada o no la existencia de una relación de trabajo entre las partes de la cual puedan derivarse las obligaciones laborales deprecadas en la demanda.
Pues bien, para resolver la cuestión litigiosa, sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” De otra parte, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.
ORDINARIO LABORAL LUIS ALBERTO SUÁREZ DUARTE vs HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00899-01 4 En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo entre el 03 de febrero de 2014 al 07 de noviembre de la misma anualidad, la demandada dice no constarle tal suceso, toda vez que estuvo representada a través de curador ad litem, ya que no fue posible su comparecencia al proceso.
En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador. Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios.
A su vez, el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Y según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I).
La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato. Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
Por otra parte, debe señalar la Sala que, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la ORDINARIO LABORAL LUIS ALBERTO SUÁREZ DUARTE vs HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00899-01 5 presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente.
En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL3126-2021, en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” En el libelo, afirma el accionante que ingresó a laborar al servicio del señor HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA el 03 de febrero de 2014, y que dicho vínculo laboral finalizó por renuncia motivada el 07 de este mismo año, ya que el accionado incumplió las obligaciones laborales pactadas en el contrato de trabajo.
Para acreditar sus afirmaciones, el accionante trajo como única prueba documental, los recibos de los movimientos bancarios de su cuenta personal de Bancolombia, entre el 31 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, afirmando que en dicha cuenta el demandado hacía el pago del salario a él y a sus compañeros de trabajo, sin embargo, valorada la documental que milita entre folios 10 a 15 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia, de ella nada se extrae, toda vez que dichos movimientos bancarios no demuestran que fuera el señor HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA, quien le hiciera consignaciones, o cual es el origen de los ingresos de la misma, por lo que se queda corta dicha documental, para acreditar el pago del supuesto salario, del cual pueda derivarse con algún grado de certeza la existencia de uno de los elementos propios del contrato de trabajo.
ORDINARIO LABORAL LUIS ALBERTO SUÁREZ DUARTE vs HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00899-01 6 De igual forma, tampoco se deduce de las afirmaciones de la demanda o de la escasa prueba documental allegada, al menos la prestación personal del servicio en favor del accionado, que permita a su vez activar en favor del demandante, la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST, ya que siendo la prueba testimonial fundamental en este tipo de procesos, no pudo ser practicada en vista que el accionante no compareció a la Audiencia de Practica de Pruebas realizada el 04 de noviembre de 2022 y tampoco trajo los testigos con los que pretendía acreditar los dichos de la demanda.
En ilación con lo anterior, analizada la escasa prueba que reposa en el plenario, de la misma no se deriva de ninguna manera la prestación personal del servicio, como tampoco existe prueba de uno solo de los elementos que caracterizan el contrato de trabajo, concluyendo la Sala, que no puede derivarse responsabilidad alguna en cabeza del señor HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA con relación al pago de acreencias de tipo laboral, indemnizaciones, ni aportes pensionales en favor del actor y en tal sentido, esta Corporación encuentra acertada la conclusión a la que arribó la falladora de primer grado de absolver al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
En razón a las consideraciones de hecho y derecho descritas en precedencia, la sentencia consultada que absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA. Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en segunda instancia en consulta a favor de la parte demandante y por habérsele concedido el amparo de pobreza. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
ORDINARIO LABORAL LUIS ALBERTO SUÁREZ DUARTE vs HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00899-01 7 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2022 proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor LUIS ALBERTO SUÁREZ DUARTE contra el señor HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7ca25ea28fbd2d63edeb972fcb1968aafe47745945d5ae5dafb1b474a09325f Documento generado en 27/05/2024 02:20:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica