Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202102882 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-09-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE: CESAR JULIO LOAIZA QUINTERO. ACCIONADO: FISCALÍA TERCERA LOCAL Y OTROS DERECHO: DEBIDO PROCESO Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local y otros Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Aprobado: Ampara Acta número 123 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por CESAR JULIO LOAIZA QUINTERO, en contra de la FISCALÍA TERCERA LOCAL, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia y trabajo. 2.

HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. Según el escrito de tutela, en el año de 1998 la FISCALÍA DOSCIENTOS NUEVE SECCIONAL, adelantó investigación penal en contra del accionante, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, trámite en virtud del cual se expidió oficio número 5208 de 27 de agosto de 1999, en el que se prohibía la salida del país del quejoso.

Agregó que, el ente encargado de otorgar las licencias para viajar hacia el exterior, le informó que cuenta con reporte de la FISCALÍA TERCERA LOCAL, por lo que, presentó derecho de petición ante ese despacho, empero, recibió contestación de la FISCALÍA 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local SETENTA Y TRES DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES ESPECIALIZADOS, en la que se indica que el trámite penal fue enviado a los juzgados penales del circuito.

Así pues, precisó, el registro que aparece en MIGRACIÓN COLOMBIA, le impide viajar fuera del país, circunstancia que le causa perjuicios, máxime si se tiene en cuenta que los delitos cometidos prescribieron. Corolario de lo anterior, estimó vulneradas sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, justicia y trabajo y, en consecuencia, solicitó, se ordene a la FISCALÍA SETENTA Y TRES DELEGADO ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, informe el estrado judicial al que le correspondió el proceso penal con número de radicado 364362 que conoció la FISCALÍA DOSCIENTOS NUEVE SECCIONAL; asimismo, solicitó que se ordene a la FISCALÍA TERCERA LOCAL, oficie a MIGRACIÓN COLOMBIA para que se elimine el reporte negativo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 09 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por CESAR JULIO LOAIZA QUINTERO, en contra de la FISCALÍA TERCERA LOCAL, la FISCALÍA SETENTA Y TRES DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS y la UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y CONTRA LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA; de otra parte, se dispuso la vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local MIGRACIÓN COLOMBIA, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIJIN y la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO, por cuanto podría asistirles interés en este diligenciamiento.

Posteriormente, mediante auto de 20 de septiembre de 2021, se ordenó la vinculación de la FISCALÍA CIENTO ONCE LOCAL UNIDAD TERCERA, la UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, el GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. 3.2.

La DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, manifestó que, corrió traslado de la demanda constitucional a la FISCALÍA SETENTA Y TRES ESPECIALIZADA, al jefe de la UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, al jefe de la Unidad de Grupo de Intervención y Judicialización Tardía adscrito a la UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En efecto, refirió, el proceso penal con número de radicado 364362 aludido por el quejoso, fue conocido por la FISCALÍA DOSCIENTOS NUEVE de la extinta Unidad de Delitos contra la Administración Pública. 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local De otra parte, precisó, no puede intervenir en las decisiones que adopten los despachos fiscales dentro de sus competencias, puesto que, estos gozan de autonomía e independencia con relación a los asuntos que conocen.

Por lo anterior, consideró, son los delegados fiscales vinculados quienes deben otorgar contestación al demandante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. 3.3 La UNIDAD DE GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, informó que, se encuentra a cargo de los procesos penales que se adelantaron por la Ley 600 de 2000.

En la misma línea, señaló, una vez verificó la base de datos de la entidad para la época referida por el actor, no se encontró ninguna actuación en la que su nombre se encuentre relacionado. De otra parte, adujo que, si bien es cierto en el escrito tutelar se hace referencia a la investigación penal con número de radicado 440279 de la Fiscalía Doscientos Veinticinco Local, dicho trámite fue adelantando en contra de otro ciudadano, diferente al libelista.

Así las cosas, concluyó, la dependencia no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del petente y, por lo tanto, solicitó se desvincule del trámite constitucional. 3.4 A su turno, la UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, adveró, la indagación correspondiente al número 440274 se encuentra a 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local cargo de la UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y CONTRA LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA, por lo que, requirió se desvincule de la presente acción de tutela. 3.5 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, precisó que, el accionante no registra consigna alguna, así como tampoco movimientos migratorios o solicitudes pendientes.

Así las cosas, manifestó, el libelista no cuenta con ningún impedimento de salida del país, de acuerdo con las bases de datos de dicha entidad y, en consecuencia, no ha transgredido las garantías fundamentales del quejoso. De otra parte, aseguró, las anotaciones efectuadas por la FISCALÍA DOSCIENTOS NUEVE y aludidas en la solicitud de amparo, son de competencia de la Policía Nacional de Colombia, pues dicha autoridad se encarga de los registros de asuntos judiciales que se encontraban a cargo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por lo que, no tiene atribuciones para cancelar la medida restrictiva de prohibición de salir del país y los antecedentes.

En suma, consideró, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva en punto a las pretensiones del libelo tutelar, comoquiera que, no tiene relación con los asuntos referidos por el promotor y, en todo caso, no ha vulnerado las garantías fundamentales del interesado. 3.6 La DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIJIN, precisó que, dicha autoridad se encarga de administrar la 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local información que remiten las autoridades judiciales a nivel nacional, por lo que, son estos funcionarios quienes tienen la obligación de enviar los datos actualizados de las diligencias que adelanten.

En lo que atañe al caso concreto, indicó, en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes no se evidencia que el demandante hubiese presentado derecho de petición previo, con el objeto de conocer si tiene impedimentos para salir del país. De otra parte, precisó, la cédula de ciudadanía correspondiente al libelista tiene dos registros cancelados por las autoridades y una sentencia condenatoria vigente, estos son: 1.- Impedimento salida del país cancelada.

Oficio 3235 del 10 de junio de 1998 a cargo de la FISCALÍA DOSCIENTOS NUEVE SECCIONAL. 2.- Impedimento salida del país cancelada. Oficio 5207 de 27 de abril de 1999 a cargo de la FISCALÍA CIENTO ONCE LOCAL, por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa. 3.- Sentencia condenatoria vigente. Oficio 2302 de 16 de junio de 2000 a cargo del Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal por el delito de hurto calificado y agravado.

Aunado a ello, refirió, las pretensiones del promotor no son de competencia de dicha entidad, puesto que, esta solo se encarga de administrar los bancos de información de acuerdo con las actualizaciones que realicen las autoridades competentes, de ahí 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local que, requirió, se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional. 3.7 La OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO DE PALOQUEMAO, aclaró que, una vez efectuó la búsqueda en el archivo de reparto Ley 600 de 2000, no se encontró ningún registro de procesos penales seguidos en contra del demandante.

De otra parte, señaló, de acuerdo con el sistema de gestión de la Rama Judicial, en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, se evidencia que el proceso penal con número de radicado 1998-00081, correspondió al extinto Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito, sin que a la fecha se hubiese reasignado el legajo.

De ahí que, indicó, no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del gestor, máxime si se tiene en cuenta que este no ha elevado pedimentos ante esa dependencia. 3.8 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, descorrió traslado y puntualizó que, en el sistema de gestión de la Rama Judicial aparece proceso penal en contra del demandante, el cual fue archivado en el año 2003 luego de haberse librado las comunicaciones a las autoridades correspondientes.

De otra parte, adujo que, dicha dependencia no ha recibido solicitud del libelista; sin embargo, señaló, la actualización de los oficios emitidos por las autoridades solo se efectúa con previa orden judicial del funcionario que se encuentra conociendo la ejecución de la pena. 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local Así las cosas, concluyó, el trámite de los memoriales allegados a las ventanillas o los correos, ha sido atendido de forma oportuna remitiéndolos al despacho correspondiente y, en consecuencia, no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del actor.

En similares términos, señaló, la actualización de la información en punto a la extinción de las sanciones penales, no forma parte de sus competencias, toda vez que, se trata de una atribución propia de los juzgados de ejecución de penas. Por último, requirió no amparar las garantías del gestor, y ordenar su desvinculación de la presente acción constitucional. 3.9 Pese a ser notificados del presente trámite constitucional, la FISCALÍA TERCERA LOCAL, la FISCALÍA SETENTA Y TRES DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, la UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y CONTRA LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA, la FISCALÍA CIENTO ONCE LOCAL UNIDAD TERCERA, la UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, el GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, no descorrieron traslado de la solicitud de amparo. 4.

CONSIDERACIONES 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice, las entidades demandadas y vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 4.2.

Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es posible concluir que CESAR JULIO LOAIZA QUINTERO, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente, solicitando la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados ante la ausencia de respuesta de fondo por parte de los despachos fiscales demandados, en punto a la actualización de los impedimentos de salida del país que se encuentran a su nombre.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA DOSCIENTOS NUEVE SECCIONAL, puesto que, de acuerdo con el sistema de información de la Policía Nacional, es la autoridad que ordenó los impedimentos de salida del país a nombre del accionante en 1998 y 1999.

A su turno, las UNIDADES DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y CONTRA LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA y de FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son las dependencias a las cuales se encontraba adscritos los despachos fiscales DOSCIENTOS NUEVE SECCIONAL y CIENTO ONCE LOCAL.

A más de lo anterior, la FISCALÍA SETENTA Y TRES DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, cuenta con aptitud para concurrir a este trámite, en tanto contestó el derecho de petición que el quejoso dirigió a la FISCALÍA TERCERA LOCAL, indicando que, el proceso penal seguido en su contra fue repartido a los juzgados penales del circuito y, la demanda constitucional se dirige en contra de ese despacho fiscal, con el objeto de que indique el estrado judicial al cual correspondió el expediente. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local Aunado a ello, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, es la dependencia que tiene la responsabilidad de mantener actualizada la información que se registre en los sistemas de la entidad, en los temas de su competencia. De manera análoga la UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es el responsable de los procesos penales adelantados por la Ley 600 de 2000 y normas anteriores, al interior del ente instructor.

Asimismo, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, cuenta con legitimación por pasiva comoquiera que, es la autoridad encargada de la administración de la base de datos atinente a antecedentes vigentes de los ciudadanos, de conformidad con la información suministrada por los despachos judiciales. Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS DE PALOQUEMAO Y DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, atienden el registro y asignación de los procesos penales, además tramitan las peticiones y requerimientos formulados por los usuarios ante dichos estrados judiciales.

En la misma línea, la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO DE PALOQUEMAO, interviene en los trámites administrativos que se surten en la sede judicial de los juzgados penales del circuito de la ciudad de Bogotá y el manejo de los sistemas de gestión de información de los procesos penales asignados a ese distrito. A su turno, el GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, es 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local la autoridad responsable de la organización y custodia de las actuaciones judiciales remitidas al archivo central.

En similares términos, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, tiene dentro de sus funciones administrar, organizar, preservar, controlar y materializar las condiciones que permitan la investigación y acceso a la información contenida en los archivos centrales, organizar los expedientes y, prestar los servicios de consulta y de reproducción total o parcial de los documentos.

Finalmente, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, es la autoridad que ejerce las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado. Inmediatez Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 2 Ibídem. 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local En el caso objeto de estudio, el peticionario interpuso acción de tutela el 13 de septiembre de 2021, luego ha pasado poco más de cinco meses después de recibir respuesta de la FISCALÍA SETENTA Y TRES ANTE JUECES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO -31 de marzo hogaño-, a su solicitud de comunicar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con el fin de que eliminen los reportes negativos existentes, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales y requirió que se ordene al despacho fiscal demandado, para que me dé información a que Juzgado Penal del Circuito correspondió el proceso radicado No. 364362, que conoció la Fiscalía 209, adscrita a la Unidad Segunda de Delitos Contra la Administración Pública, que fue enviado a reparto mediante Oficio 8984 del 09-07-1998; asimismo, solicitó, se oficie a las autoridades de migración para eliminar el reporte negativo a su nombre.

Ahora bien, con el objeto de abordar el caso concreto, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales del petente que presuntamente han sido transgredidos por las entidades demandadas o vinculadas, puesto que, si bien es cierto el quejoso alegó la vulneración de las garantías al debido proceso, justicia y trabajo, se observa que las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, giran exclusivamente en torno a la actualización de la base de datos de antecedentes penales y anotaciones, en la que aparece vigente un impedimento de salida del país en su contra, por lo que, es la prerrogativa de hábeas data la que debe ser abordada en la presente providencia. En punto a la procedencia de la acción de tutela, en aquellos eventos en los que se discute la transgresión al derecho de hábeas data, con ocasión de la cancelación de las órdenes de captura y 4 Ibídem. 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local los antecedentes judiciales, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar: “Al respecto, la Corte ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del derecho constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales.

Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar”5. Conforme a tales lineamientos, la Sala considera que CESAR JULIO LOAIZA QUINTERO, no cuenta con una acción distinta para la protección de su prerrogativa constitucional, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigir a las entidades accionadas, rectificar la información en punto a la vigencia de las anotaciones en su contra.

Asimismo, recuérdese que, en reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 ha señalado que el presente trámite constitucional, resulta procedente para discutir lo atinente al manejo de antecedentes penales y órdenes de captura en las bases de datos estatales, aun en aquellos eventos en los que no se hubiese agotado el requerimiento previo a la entidad.

Al respecto la alta Corporación, ha enseñado: El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por A.G.B, anteriormente llamado F.G.B., pues dispuso que el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto ha omitido acudir a cada una de las autoridades que 5 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2016. 6 CSJ STP11599-2019, rad. 106163, de 27 de agosto de 2019.

M.P.: Jaime Humberto Moreno Acero. 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local efectuaron las anotaciones por las cuales protesta, con la finalidad de velar por la actualización de las mismas. Al respecto, debe señalarse que el derecho fundamental de habeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, lo cual torna imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.

La Corte Constitucional, en pronunciamiento T-531 de 2016, contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, señaló que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación a la aludida prerrogativa, cuando esta se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales.

Es así como, en estos eventos, la demanda de amparo se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, pese a que existan otros medios judiciales con idéntico propósito y similar utilidad. (CSJ STP11599-2019 y STP1575-2017)7. En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, respecto de la vulneración alegada, por ende, se determinará si el extremo pasivo accionado ha vulnerado el derecho fundamental de la libelista. 4.3 Alcance del derecho presuntamente vulnerado Hábeas data El núcleo esencial de la garantía de hábeas data, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de presentar solicitudes tendientes a conocer, actualizar o rectificar la información personal, que reposa en los bancos de datos de las entidades públicas y privadas y, a su turno, implica el deber de dichos organismos, de atender las peticiones de los titulares, así como de llevar los registros correspondientes, respetando los principios 7 CSJ STP2926-2021, rad. 114999, de 04 de marzo de 2021.

M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán. 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local de veracidad o calidad de los registros, temporalidad, interpretación integral de los derechos constitucionales, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad8. Al respecto, la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, ha establecido: “El derecho fundamental al hábeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 Superior que dispone que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas.

Adicionalmente, establece la obligación que tiene el Estado de hacer respetar tales derechos”9. En la misma línea, la jurisprudencia ha precisado que, los antecedentes penales y las órdenes de captura, forman parte del contenido del derecho de hábeas data y, por lo tanto, las autoridades judiciales y la Policía Nacional, deberán adelantar las gestiones pertinentes, de acuerdo a sus competencias, para que dicha información permanezca actualizada; al respecto, el Tribunal ha manifestado: “3.1.10.

En sentencia SU-458 de 2012, la Corporación en relación con el derecho de habeas data en el registro de la captura determinó que tratándose de datos personales, la información relacionada con antecedentes penales cumple una función de prueba en relación con la existencia o no de inhabilidades para el acceso a la función pública y para contratar con el Estado.

Adicional a lo anterior, cumple funciones relativas a la dosimetría penal y otras circunstancias relacionadas con la ejecución de la ley penal. Igualmente, en materia penitenciaria y carcelaria, por ejemplo, según los artículos 147 y 147 A de la Ley 65 de 1993, “no ser requerido por autoridad judicial” (clásica fórmula de certificación de los antecedentes penales) es indispensable para la procedencia de los permisos de salida (por 72 horas y hasta por 15 días) a los reclusos que cumplan además otros requisitos. 3.1.11.

De lo expuesto emerge con nitidez, que las autoridades judiciales tienen el deber de llevar un registro actualizado en 8 Corte Constitucional, T-238 de 2018. 9 Ibidem. 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local el que aparezcan las órdenes de captura, así como la información sobre su cancelación, lo anterior, por cuanto constituye una de las formas de garantizar el ejercicio del derecho al habeas data”10 (Negrillas fuera del texto original). 4.4 Del caso concreto Sea lo primero señalar que, CESAR JULIO LOAIZA QUINTERO, presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, requiriendo que se oficie a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con el fin de que eliminen los reportes negativos existentes.

Asimismo, indicó que, la solicitud fue formulada ante la FISCALÍA TERCERA LOCAL, despacho que conoció las diligencias, empero, obtuvo contestación de la FISCALÍA SETENTA Y TRES ANTE JUECES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS, autoridad que le informó que, la investigación con radicado 364362, adelantada por la FISCALÍA DOSCIENTOS NUEVE SECCIONAL, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, se remitió, a través de oficio 8984 del 9 de julio de 1998, a los juzgados penales del circuito.

Con todo, indicó, al momento de interposición del libelo tutelar no le ha sido indicada la autoridad judicial que conoció de los trámites punitivos, para que elimine las anotaciones que se encuentran registradas ante las entidades migratorias. Ahora bien, con ocasión de la solicitud de amparo y la vinculación a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIJIN, esta Sala pudo verificar que, a nombre del libelista, aparecen tres registros como sigue: 10 Corte Constitucional, T-531 de 2016. 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local (i) Proceso 364421 - impedimento salida del país - cancelada.

Oficio 3235 del 10 de junio de 1998 a cargo de la FISCALÍA DOSCIENTOS NUEVE SECCIONAL. (ii) Proceso 440274 - impedimento salida del país - cancelada. Oficio 5207 de 27 de abril de 1999 a cargo de la FISCALÍA CIENTO ONCE LOCAL, por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa. (iii) Proceso 740 - sentencia condenatoria - vigente.

Oficio 2302 de 16 de junio de 2000 a cargo del Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal por el delito de hurto calificado y agravado. De igual modo, de acuerdo con la información suministrada por la autoridad policiva, se tiene que las dos primeras anotaciones se encuentran debidamente canceladas, empero, la última de ellas, correspondiente al proveído del año 2000, aparece aún vigente, en tanto no ha recibido orden judicial que disponga su eliminación. Asimismo, se evidencia que el proceso penal seguido en contra del demandante por el delito de hurto calificado y agravado, en virtud del cual fue condenado a la pena de veintiocho meses de prisión, estuvo a cargo del extinto Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal, perteneciente al sistema de la Ley 600 de 2000.

De otro lado, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, precisó que, realizadas las constataciones en la base de datos que maneja, el accionante no cuenta con ningún impedimento de salida del país. 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local Lo expuesto permite deducir que, la información que tiene el gestor respecto de los registros que le impiden tramitar el pasaporte y salir del país, no es precisa, toda vez que, las restricciones no se derivan del proceso 364362, adelantado por la FISCALÍA DOSCIENTOS NUEVE SECCIONAL, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, considerando que, ni siquiera aparece en la base de datos que administra la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIJIN, pues el único registro que conserva vigencia es el relacionado con el proceso 740, en el que el Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal, mediante oficio 2302 de 16 de junio de 2000, informó la condena por el delito de hurto calificado y agravado.

En todo caso, lo cierto es que en la actualidad el promotor aún cuenta con un antecedente en el sistema de información judicial que maneja la Policía Nacional, que fácil es concluir, debe cancelarse y, adicionalmente, en este momento el actor no tiene noticia de la autoridad judicial a la que puede acudir con el propósito de solicitar la adopción de las decisiones respectivas y librar las comunicaciones dirigidas a actualizar los registros negativos del accionante.

Ahora bien, véase cómo, ante la ausencia de contestación en el presente trámite constitucional por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y el GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ¸ no fue posible establecer la ubicación del expediente ni tampoco determinar el estrado judicial del sistema penal acusatorio que asumió la carga de ese despacho. 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local Bajo la anterior comprensión, es oportuno indicar que, el Acuerdo 1746 de 2003, prevé que la Dirección Ejecutiva Seccional tiene a su cargo: (i) administrar, organizar, preservar, controlar y materializar las condiciones que permitan la investigación y acceso a la información contenida en los archivos centrales11;

(ii) organizar los expedientes12; y, (iii) prestar los servicios de consulta y de reproducción total o parcial de los documentos13. Así las cosas, siguiendo la línea de solución que, en casos con contornos similares al tratado aplica en sede de tutelas la Corte Suprema de Justicia, ante la imposibilidad de ubicar el legajo del proceso penal en el que se condenó a CESAR JULIO LOAIZA QUINTERO y, en virtud del cual aparecen las anotaciones en el registro de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIJIN, se hace necesario ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, con el objeto de que, en coordinación con el GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL de dicha dependencia, ubique el expediente y lo desarchive, para que, posteriormente, disponga su reparto a un juez que, conforme a las reglas de competencia, provea lo pertinente con relación a la declaratoria de extinción de la sanción penal impuesta al libelista y/o comunicar la determinación a las entidades que administran los datos relacionados con la existencia de antecedentes penales y, en el evento en que el legajo no logre hallarse, se inicien los trámites de reconstrucción con los mismos fines.

A propósito de ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: 11 Literal c, numeral 1º y 2º, artículo 9, Acuerdo 1746 de 2003. 12 Literal h, ibidem. 13 Literal i, ibidem. 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local “Entonces, cierto es que a la fecha se desconoce el paradero del expediente que fue tramitado ante el Juzgado Civil de Menores de Bogotá en el año 1962, y cuál fue la suerte de dicho despacho, lo que resulta contrario a los derechos de la accionante, pues es responsabilidad de la administración de justicia no solo propender por lograr la ubicación del expediente, sino también mantener actualizada la información judicial, en razón a que no es dable que una dependencia judicial desaparezca sin dejar huella de sus actividades, máxime sí, como en el caso bajo estudio, existe un medida cautelar de embargo sobre un inmueble, que afecta el dominio, y que de acuerdo a lo manifestado por quien acciona debe ser levantada, más cuando a la fecha desconoce el paradero del proceso y lo más importante, cuál es la autoridad encargada de adelantar dicho trámite”14.

Aunado a ello, oportuno es recordar que la Corte Constitucional, ha establecido que la omisión por parte de las entidades policivas, en el sentido de no cancelar las anotaciones de los ciudadanos, no solo implica la transgresión de la garantía de hábeas data, sino incluso el derecho a la libertad del accionante; al respecto, ha señalado: “Es evidente que la permanencia de una orden de captura en los registros de la Fiscalía, el DAS o la DIJIN, cuando ha perdido su vigencia y debe ser cancelada, es contraria a todas luces a la Constitución y va en contra de los principios que orientan la administración de datos personales.

Por lo anterior, cuando la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad”15.

En suma, esta colegiatura procederá a amparar la garantía fundamental de hábeas data de CESAR JULIO LOAIZA QUINTERO y, en consecuencia, se ordenará a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de 14 CSJ sentencia de 13 de noviembre de 2018, rad. 101201, M.P.: Patricia Salazar Cuéllar. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2003. 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, ubique el proceso 740 que estuvo a cargo del Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal, por el delito de hurto calificado y agravado, y reparta la actuación entre los jueces penales del circuito de esta ciudad que adelantan procesos regidos por la Ley 600 de 2000, para que adopte las decisiones relacionadas con la extinción de la pena, verifique el diligenciamiento de las comunicaciones y, de ser necesario, proceda a la reconstrucción del mencionado proceso con los mismos propósitos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° AMPARAR el derecho fundamental de hábeas data de CESAR JULIO LOAIZA QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.403.578 de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 2° ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, ubique, en coordinación con el GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL de dicha dependencia, el proceso 740 que estuvo a cargo del Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal, por el delito de hurto calificado y agravado, y reparta la actuación entre los jueces penales del circuito de esta ciudad que adelantan procesos regidos por la Ley 600 de 2000, para que adopte las decisiones 110012204000202102882 00 Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local relacionadas con la extinción de la pena, verifique el diligenciamiento de las comunicaciones y, de ser necesario, proceda a la reconstrucción del mencionado proceso con los mismos propósitos. 3º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada