Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202102830 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-09-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE: PEDRO RICARDO GÓNGORA VALENCIA. ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otros Derecho: Petición Decisión: Aprobado: Negar Acta número 121 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por PEDRO RICARDO GÓNGORA VALENCIA, en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, por la vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. Según el escrito de tutela, el demandante se encuentra privado de su libertad desde el 27 de julio de 2017, en la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO. Agregó que, si bien se ha intentado comunicar con los JUZGADOS CATORCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, no cuenta con ningún dato de contacto de dichos estrados judiciales. 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Asimismo, precisó, de acuerdo con los descuentos de pena que le han sido reconocidos, es merecedor de estar en la fase de mínima seguridad al cumplir con todos los cursos y conducta sobresaliente.

En similares términos, indicó que, a pesar de los requerimiento efectuados, al momento de presentación de la demanda constitucional no le han suministrado los siguientes documentos: (i) cartilla bibliográfica actualizada; (ii) informe de la ejecución de la pena, incluyendo tiempo físico y redenciones que le han sido reconocidas; (iii) copia del expediente del proceso penal adelantado en su contra;

(iv) información acerca de su libertad; y, (v) copia de su rama judicial solicitada al establecimiento carcelario. Así las cosas, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, pues a pesar de haber presentado solicitudes ante las accionadas, no ha obtenido contestación a sus misivas. En consecuencia, solicitó, se ampare su garantía constitucional y se ordene a las demandadas, tramitar las pretensiones de su requerimiento.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 08 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por PEDRO RICARDO GÓNGORA VALENCIA, en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN; de otra parte, se dispuso la vinculación de la CÁRCEL 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO, el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, de MONTERÍA y de BOGOTÁ, por cuanto podría asistirles interés en este diligenciamiento.

Posteriormente, con ocasión de las respuestas ofrecidas por las vinculadas, en auto adiado el 10 de agosto de la presente anualidad, se ordenó la vinculación del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA. 3.2. La CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO, adujo que, aun cuando el interesado alegó la vulneración a su derecho fundamental de petición, no demostró en el trámite constitucional, haber presentado solicitudes ante el centro de reclusión, por lo que, no acreditó la afectación de su prerrogativa.

Así, indicó, en la acción de tutela, la carga de la prueba recae en cabeza del demandante, por lo que, es este quien debe allegar, junto con la solicitud de amparo, copia de las misivas radicadas ante las entidades demandadas. De ahí que, requirió, se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que, no se demostró la transgresión a las garantías constitucionales del quejoso. 3.2 El JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, descorrió traslado y manifestó que, le fue asignada la vigilancia de la sanción impuesta al accionante, en la sentencia condenatoria proferida el 20 de octubre de 2017, 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en la que se impuso la pena principal de ocho años de prisión. De otra parte, precisó, el 23 de abril de 2018, el estrado judicial remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por cuanto el interesado se encontraba recluido en la Cárcel Las Mercedes, ubicada en dicho distrito judicial.

Por lo anterior, solicitó, se desvincule del trámite constitucional, toda vez que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.3 A su turno, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, precisó que, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA SEDE, conoce la vigilancia del castigo penal impuesto al libelista.

Sin embargo, adveró, comoquiera que el petente se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Bogotá, el estrado judicial vigilante emitió proveído de 08 de septiembre del año en curso, en el que ordenó la remisión del expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, determinación que se hizo efectiva mediante oficio 30001 de 09 de septiembre del año en curso, circunstancia que fue informada al accionante.

De ahí que, deprecó se nieguen las pretensiones del actor, por cuanto dicha dependencia no ha incurrido en ninguna 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín omisión, pues una vez se tuvo conocimiento del traslado del quejoso, se adelantaron los trámites pertinentes con el fin de enviar el expediente a la capital del país. 3.4 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló que, una vez verificadas las bases de datos de dicha dependencia, se evidencia que el accionante no cuenta con registros en los juzgados de Bogotá. Por el contrario, refirió que, de acuerdo con el sistema de la Rama Judicial, se evidencia que el expediente ha sido conocido por las células judiciales de Medellín y Montería, sin que estos hubiesen efectuado alguna remisión a esta sede.

Así las cosas, concluyó, no tiene ninguna relación con las pretensiones del libelista y, en todo caso, no ha transgredido sus prerrogativas iusfundamentales, por lo que, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 3.5 El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, adveró, el despacho avocó conocimiento de las diligencias el 23 de junio de 2018, por lo que, desde esa data conoció la vigilancia de la sanción impuesta al demandante.

Agregó que, desconoce los hechos que dieron origen a la acción de tutela, y por lo tanto, con ocasión de la información suministrada por el centro de servicios administrativos de esos estrados judiciales, se pudo establecer que el expediente fue remitido el 09 de septiembre del año en curso, a la ciudad de Bogotá. 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín De otra parte, aseguró, no cuenta con peticiones a nombre del quejoso que no hubiesen sido resueltas por esa célula.

En suma, puntualizó, no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista y, en consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela; con todo, requirió que se exhorte al demandante para que en lo sucesivo se abstenga de hacer uso de este mecanismo de amparo sin acudir previamente a las autoridades correspondientes. 3.6 Pese a ser notificados, el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDELLÍN, no descorrieron traslado de la acción de tutela. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice, el despacho judicial demandado o las vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 4.2.

Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín En el caso concreto, es posible concluir que PEDRO RICARDO GÓNGORA VALENCIA, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa a través de agente oficioso, solicitando la protección de su derecho fundamental presuntamente vulnerado, pues las demandadas no han contestado las solicitudes interpuestas.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, por cuanto es la célula judicial que conoció la vigilancia de la ejecución de la condena impuesta al actor y a la cual, según el interesado, presentó las peticiones referidas en la demanda constitucional. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín De otra parte, el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, es la autoridad judicial que profirió sentencia condenatoria en contra del demandante, en virtud de la cual se encuentra privado de la libertad.

Asimismo, se tiene que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, es el estrado que conocía la vigilancia del castigo punitivo impuesto al interesado al momento de la interposición del libelo tutelar, por lo que, este es el competente para atender las solicitudes que, supuestamente presentó el quejoso.

Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, de MEDELLÍN y de MONTERÍA son las dependencias administrativas competentes para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los sujetos privados de la libertad, de notificar a las partes e intervinientes las órdenes impartidas por los juzgados, así como de remitir los procesos a otros distritos judiciales cuando haya lugar.

Finalmente, la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO, es el establecimiento en el que se encuentra recluido el libelista, por lo que, es el que tramita los requerimientos que formulen los internos, al tiempo que, se ocupa de clasificar a los penados en la fase de reclusión que corresponda. Inmediatez 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 En el caso objeto de estudio, el peticionario interpuso acción de tutela el 08 de septiembre de 2021 y, si bien en la solicitud de amparo no se indicó la fecha exacta en la que, según el demandante, se presentaron las solicitudes ante las accionadas, también lo es que, el quejoso precisó que, al momento de interposición del escrito tutelar no había obtenido contestación a su misiva.

Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”3.

Así las cosas, la Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso concreto, toda vez que en el libelo tutelar, 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín PEDRO RICARDO GÓNGORA VALENCIA, manifestó que la vulneración a sus derechos fundamentales permanece vigente, pues hasta la fecha no ha obtenido contestación a sus requerimientos, ni le han sido remitidos los documentos peticionados y tampoco obtiene el traslado de fase penitenciaria.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5 4 Corte Constitucional. sentencia T-375 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem. 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Sea lo primero señalar que, la demanda constitucional gira en torno a la falta de contestación de las peticiones radicadas por el libelista en las que requirió le sean entregados una serie de documentos y se efectúe el cambio de fase de clasificación del tratamiento penitenciario.

A propósito de ello, recuérdese que, en la solicitud de amparo, el interesado manifestó que, se ha ignorado y omitido respuesta a los escritos por él presentados y, en consecuencia, estimó vulnerado su derecho fundamental de petición. En ese sentido la Sala considera que PEDRO RICARDO GÓNGORA VALENCIA, no cuenta con un mecanismo de la prerrogativa constitucional, toda vez que en el ordenamiento jurídico carece de un medio ordinario que le permita requerir a las accionadas, para que emitan una contestación a las misivas.

En virtud de lo anterior, en el caso en concreto se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró la garantía fundamental del demandante. 4.3 Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Debido proceso en materia penal Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda. Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005).

Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido a los delegados fiscales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la afectación invocada por el accionante.

Acceso a la Administración de Justicia A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario judicial estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado: “De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;

(ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”8 Del derecho de petición 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene una persona de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, otorgada por parte de la autoridad requerida.

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que, la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la garantía iusfundamental que le asiste al solicitante.

En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 9 4.4 Del caso concreto Prima precisar que, en el escrito tutelar, el gestor aseguró que presento diversas misivas a la accionadas, en las que deprecó le sean remitidos unos documentos y se efectúe el cambio de fase de clasificación del tratamiento penitenciario.

Sobre el particular, es preciso indicar que, las entidades accionadas coincidieron en afirmar que a la fecha de presentación de la demanda constitucional, no han recibido ninguna misiva por parte del petente, motivo por el cual no tienen noticia acerca de las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela y, solo fue con ocasión del presente trámite constitucional que conocieron el traslado del promotor a la ciudad de Bogotá 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Ha de aclararse en este punto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la carga de la prueba en la acción de tutela, recae en cabeza del accionante, pues es este el llamado a respaldar sus afirmaciones y las presuntas vulneraciones, con elementos que así lo demuestren.

Sin embargo, frente a tal regla, el órgano de cierre en materia constitucional ha manifestado que, en el caso de los sujetos que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como ocurre con la población privada de la libertad, tal exigencia debe flexibilizarse; al respecto, ha señalado: “La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación. (…) La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal.

Por eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos”10. Bajo ese panorama, es claro que, en principio bastaría con las afirmaciones del quejoso en la solicitud de amparo, para concluir que este efectivamente presentó solicitudes ante las accionadas y que hasta el momento no ha obtenido contestación. 10 Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016.

Reiterada en sentencia T-260 de 2019. 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Empero, en el sub examine, cuando menos, el promotor debía señalar en el escrito tutelar, la fecha de las solicitudes o aportar copia de las mismas, para que el juez constitucional tenga elementos de juicio para resolver el asunto puesto a su conocimiento.

Y es que, contrario a las afirmaciones del libelo constitucional, se tiene que todas las autoridades vinculadas al presente trámite, coincidieron en asegurar que no han recibido peticiones a nombre del demandante que se encuentren pendientes por resolver, por lo que, invertir la carga de la prueba en el sentido de exigir a las demandadas, evidencia que hasta la fecha no se han allegado misivas por parte del quejoso, implicaría exigir la demostración una afirmación indeterminada en el tiempo que sería de imposible acreditación. Así las cosas, no se pasa por alto que el accionante se encuentre privado de la libertad y que, por lo tanto, esté en una situación de especial protección, empero, esta Sala no cuenta con ningún elemento o información en torno a las misivas aludidas en la demanda constitucional, su fecha y el contenido de las mismas, por lo que, mal haría este juez colegiado en considerar vulneradas las garantías constitucionales del quejoso sin acreditación en este aspecto.

De ahí que, deba concluirse que en el caso concreto, el actor no agotó los medios ordinarios con que disponía para hacer valer sus pretensiones, esto es, presentar petición directa ante las autoridades demandadas. 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín En punto a la remisión de documentos, el interesado podrá requerir tanto al estrado judicial vigilante como al centro de reclusión, que le expidan los elementos deprecados.

Ahora, en lo que atañe al cambio de la fase de tratamiento penitenciario, es oportuno indicar que, el artículo 3 de la Ley 65 de 1993, prevé que es posible hacer distinciones entre la población privada de la libertad por razones de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.

En la misma línea, el artículo 63 del Código Penitenciario Carcelario, establece que los internos serán clasificados por categorías, función que se encuentra asignada a las juntas de distribución de patios y asignación de celdas, vale decir, al establecimiento de reclusión. A propósito de ello, la Corte Constitucional ha precisado: “Lo anterior corrobora la obligación que les asiste a los directores de los centros de reclusión de clasificar a los condenados según las características de edad, sexo, perfil personal, tipo de delito, nivel de reincidencia, su condición física y mental, sin que ello pueda ser entendido como una vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que los criterios de categorización son objetivos y permiten tratar de manera igual a los iguales y desigual a los desiguales, obedeciendo a demás a un motivo razonable, cual es el garantizar la sana convivencia dentro del reclusorio.

De igual manera, existe una segunda clasificación que permite distinguir a cada uno de los grupos poblacionales dentro de la penitenciaria, ubicándolos dentro de las categorías máxima, mediana y mínima seguridad. Dicha clasificación obedece a criterios objetivos y subjetivos, está ligada al tipo de conducta delictiva, al porcentaje efectivamente purgado de la pena y al comportamiento de los reclusos dentro y fuera del establecimiento carcelario, según el caso”11. 11 Corte Constitucional, sentencia T-895 de 2013. 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Conforme a tales lineamientos, obsérvese que, el libelista podrá presentar petición formal ante la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO, lugar en el que se encuentra recluido, para que sea esta autoridad, conforme a las competencias legales, la que estudie la posibilidad de cambio de clasificación. Ahora, de las respuestas allegadas al presente trámite constitucional, esta Sala pudo verificar que, al momento de presentación de la solicitud de amparo, las diligencias continuaban asignadas al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, aun cuando el petente se encuentra privado de su libertad en centro de reclusión de la ciudad de Bogotá, lo que en principio podría traducirse en una afectación al derecho fundamental al debido proceso del actor.

No obstante, la aludida incorrección se superó en el curso del trámite tutelar, en tanto el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, allegó junto con la contestación a la solicitud de amparo, copia del auto proferido por esa dependencia, en el que se ordena remitir el proceso penal con número de radicado 2018-00525, al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y, a su turno, dispuso comunicar dicha decisión al petente al centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad.

De manera análoga, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, adjuntó captura de pantalla del correo electrónico de 09 de septiembre hogaño, 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dirigido al centro de servicios de Bogotá, en el que se envió el legajo de forma digital.

Por tal motivo, es preciso aclarar que, aun cuando el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, la vigilancia de la pena está asignada al circuito de Montería, dicha comunicación se produjo el 08 de septiembre del año en curso, vale decir, data anterior a las actuaciones desplegadas por el estrado judicial vigilante.

Así las cosas, en el asunto que concita la atención de la Sala, no se evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a petición del interesado, por lo que, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° NEGAR el amparo deprecado por PEDRO RICARDO GÓNGORA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.443.867, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 110012204000202102830 00 Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín 3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada