República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación Derecho Petición Decisión: Aprobado: Improcedente Acta número 118 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 1.
ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por HENRY GARCÍA CUBEROS, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, administración de justicia y petición. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. Según el escrito de tutela, el interesado a través de su apoderado judicial, ha presentado múltiples derechos de petición, ante la entidad demandada con el objeto de dar impulso a los procesos penales con números de radicado 110016000050201918566, 110016000050202005158 y 1100160000502019856700, en los que funge como víctima; sin embargo, indicó, el órgano de persecución penal no ha tomado decisiones en dichos trámites. 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación Así las cosas, solicitó, se ordene al ente de investigación “el impulso procesal” y conteste las misivas que han sido formuladas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 01 de septiembre de 2021, esta Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por HENRY GARCÍA CUBEROS en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; de otra parte, se dispuso la vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO LOCAL, la FISCALÍA DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE SECCIONAL y la FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO ESPECIALIZADA, por cuanto podría asistirles interés en el diligenciamiento. 3.3.
La DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, descorrió traslado y manifestó que, revisado el sistema de gestión documental de la entidad, el interesado presentó solicitud el 28 de abril hogaño, atinente al proceso penal con número de radicado 110016000050202005158, que está siendo conocido por la FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO ESPECIALIZADA.
Empero, indicó, no obran otros escritos formulados por el quejoso dirigidos a esa dependencia en específico, tendientes a obtener el impulso procesal de los trámites en los que funge como víctima. En la misma línea, precisó, no tiene competencia para emitir decisiones judiciales dentro de los procesos penales, pues ello corresponde a los representantes fiscales y, por lo tanto, esta solo puede dar traslado de las solicitudes a la autoridad competente. 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación En suma, requirió, se desvincule del trámite constitucional por cuanto no ha vulnerado las garantías constitucionales de los reclamantes. 3.4 La FISCALÍA DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO LOCAL, indicó que, de acuerdo con el sistema SPOA, el proceso penal con número de radicado 110016000050201918566 cursó en dicho despacho hasta el 16 de febrero de 2020, fecha en la que fue reasignado a la FISCALÍA DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE SECCIONAL.
A su turno, el número de radicado 1100160000502019856700, no corresponde a ninguna investigación que se adelante en dicha entidad. Finalmente, adveró, la indagación con número 110016000050202005158, está siendo conocida por la FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO ESPECIALIZADA. En suma, manifestó, esa dependencia no tiene a su cargo ninguno de los procesos aludidos por el quejoso en la solicitud de amparo. 3.5 La FISCALÍA DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE SECCIONAL, aseguró que, el derecho de petición formulado por el libelista data del 21 de julio de 2020, el cual fue contestado el día 02 de agosto del año en curso, por parte de la titular de la acción penal.
Asimismo, precisó, la respuesta a la misiva fue remitida al correo electrónico robertomaher@hotmail.com, dirección aludida en la comunicación radicada por el actor. 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación De ahí que, deprecó, se niegue la acción de tutela, en tanto el requerimiento del accionante fue contestado en debida forma. 3.6 Finalmente, la FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO ESPECIALIZADA, aseguró que, en el proceso penal con número de radicado 110016000050201805158, ha intentado localizar al abogado de la víctima así como a la denunciante en numerosas oportunidades, con el objeto de ampliar la denuncia formulada, sin que a la fecha se haya podido comunicar.
Con todo, adveró, el demandante no es parte en esa investigación aludida en las peticiones, por lo que, se configura falta de legitimación en la causa para actuar. Aunado a ello, indicó, las labores investigativas presentan demoras, en tanto la indagación aludida por el quejoso tiene número interno 1.987, de los 2.270 trámites asignados a ese despacho; asimismo, adveró, solo cuenta con un funcionario de Policía Judicial, que se encarga de llevar a cabo todas las órdenes impartidas.
En suma, solicitó, no tener en cuenta la demanda constitucional y, en su lugar, ordenar al apoderado de las agraviadas comunicarse con el titular de la acción penal, con el objeto de continuar con la investigación. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, administración de justicia y petición de la parte accionante. 4.2.
Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, se puede concluir que HENRY GARCÍA CUBEROS, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente reclamando la protección de la prerrogativa fundamental presuntamente vulnerada, ante la ausencia de pronunciamiento acerca de las diversas peticiones elevadas ante la entidad demandada.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el presente caso, la FISCALÍA DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO LOCAL, es la autoridad ante la cual se presentaron algunos de los derechos de petición allegados junto con la solicitud de amparo y conoció inicialmente la denuncia con número de radicado 110016000050201918566, misma que se encuentra actualmente asignada a la FISCALÍA DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE SECCIONAL, por lo que a ambos despachos les asiste interés para concurrir al trámite por pasiva.
De otra parte, la FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO ESPECIALIZADA, es la dependencia en la que se encuentra asignada la investigación 110016000050202005158 y a la que se presentó uno de los memoriales por parte del accionante. Al respecto, debe indicarse que, si bien es cierto el titular de la acción penal señaló que, el actor no es parte en el mentado proceso y, por lo tanto carece de legitimación, también lo es que, el quejoso radicó misiva dirigida a ese despacho la cual, según la demanda constitucional, aún no ha sido contestada, por lo tanto, debe concurrir al presente trámite por pasiva.
Asimismo, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ recibió las solicitudes referidas en la acción de tutela, debiendo ponerlas en conocimiento del titular de la acción penal, para su atención oportuna. Inmediatez 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 En el caso objeto de estudio, se tiene que la parte actora interpuso acción de tutela el 1º de septiembre del año en curso, luego han pasado poco más de cuatro meses desde que elevó la última solicitud a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-23 de abril de 2021-, término que se encuentra razonable.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Sea lo primero señalar que, el interesado en la demanda tutelar, solicitó que, se ordene el impulso procesal de las investigaciones que cursan en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en las que funge como víctima.
Sobre el particular, debe indicarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que la protección constitucional resulta improcedente para impulsar investigaciones penales, teniendo en cuenta la existencia de mecanismos previstos con esa finalidad; al respecto ha señalado: “Con todo, durante el trámite se estableció que, mediante oficio del 5 de julio de 2017, la Fiscalía accionada le informó a la interesada que el trámite está activo, en etapa de indagación y, además, libró órdenes a policía judicial, estando a la espera de los resultados.
Por ende, no le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que constitucionalmente le corresponde al ente acusador, ordenándole que decida en uno u otro sentido, cuando emerge evidente que el funcionario instructor no cuenta aún con los elementos de prueba que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de la conducta punible investigada o decretar las medidas cautelares requeridas.
De otro lado, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la 4 Ibídem. 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como presunta víctima.
Igualmente, está prevista la recusación de los funcionarios judiciales (numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir (…) y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).”5 En este sentido, en el sub judice, el accionante cuenta con mecanismos ordinarios para evitar la dilación injustificada de las investigaciones penales, como los mencionados en la jurisprudencia transcrita que son eficaces e idóneos, más aún cuando el peticionario no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente, es pertinente retomar el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, acerca de la procedencia del amparo constitucional, cuando se alega mora judicial. Al respecto, ha establecido la jurisprudencia: 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión de tutelas. Sentencia del 7 de febrero de 2019. Radicado: 102672.
M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación “En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien el actor no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al ente investigador adelantar su actuación de manera preferente. En este sentido, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja del accionante.
Adicionalmente, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». Por ende, la solicitud de protección no procede cuando existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el delegado de la Fiscalía General de la Nación accionado, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros mecanismos. 4.1.
Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice se desprende del libelo y de los informes rendidos por las autoridades accionadas, que las diligencias reprochadas se adelantan bajo la égida de la Ley 906 de 2004, normativa que ofrece a la víctima en la causa rotulada con el número 73001600043220170269500, el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos.
Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación «Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».”6 En ese contexto, en el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que, el actor cuenta con otros mecanismos para impulsar los trámites penales referidos en la demanda constitucional y, en todo caso, tampoco se evidencia que las presuntas tardanzas en las indagaciones, deriven de la negligencia de los titulares de la acción penal.
En efecto, véase que el interesado no indicó la fecha en que formuló denuncia, ni precisó los detalles de cada uno de los trámites penales, empero, de los números de radicado de las investigaciones, es posible concluir que los mismos se iniciaron en los años 2019 y 2020. Así las cosas, de acuerdo con el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Ahora bien, verificado el sistema SPOA, en lo que atañe a la denuncia con CUI 110016000050201918566, se evidencia que esta fue asignada a la FISCALÍA DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE SECCIONAL, el 17 de febrero de 2020.
Asimismo, junto con la contestación al libelo tutelar, la delegada fiscal allegó copia de la respuesta a la petición elevada por el actor, en el que le informa que, mediante orden de policía 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión de tutelas. Sentencia del 14 de enero de 2021. Radicado: 114015. M.P. Gerson Chaverra Castro. 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación judicial de 02 de agosto de 2021, se dispuso “tomar entrevista al señor HENRY GARCÍA CUBEROS y testigos del mismo si los tiene”.
De otra parte, en lo relativo a la investigación con número de radicado 1100160000502019856700, no se cuenta con ningún tipo de información, puesto que, no figura registrada en la base de datos de la entidad demandada y, en todo caso, el quejoso tampoco indicó el despacho fiscal que se encuentra conociendo ese proceso. Al respecto, debe señalarse que, en el marco de la acción de tutela, la carga de la prueba radica en cabeza del demandante y, si bien es cierto este es un trámite que se rige por la informalidad, cuando menos, debía especificar los datos de identificación de la actuación y su ubicación, con el objeto de proferir las ordenaciones correspondientes dirigidas a establecer la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados.
En ese punto, la jurisprudencia especializada ha señalado: “En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”7.
Finalmente, en lo relativo a la investigación con CUI 110016000050202005158, es oportuno precisar que, la misma fue asignada a la FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO ESPECIALIZADA el 19 de febrero de 2020. Asimismo, el representante del órgano de investigación, en la respuesta a la demanda tutelar, precisó que “este proceso tiene el Numero [sic] interno 1.987 de 2.270 procesos que tenemos en el inventario del despacho, entre procesos del 2018, 2019 y 2020, casos que deben ser atendidos por un solo Policía Judicial que es el asignado al despacho, que ha cambiado 4 veces, situación que hace mas retardada su acción, sin valorar que no recibe sino 30 ordenes por acuerdo con la administrativa de la Fiscalía, lo que hace imposible con el estricto cumplimiento de nuestra misión”.
Aunado a ello, informó, se ha intentado comunicar en numerosas oportunidades con el apoderado de las víctimas y la agraviada, con el objeto de obtener ampliación de la denuncia; sin embargo, tal labor no ha sido posible, en tanto no se cuenta con los datos de contacto de estas personas. En este sentido, encuentra este juez colegiado que, a pesar del tiempo transcurrido, las demoras que han tenido las investigaciones no son imputables al actuar negligente o descuidado de los delegados encargados y por lo mismo, ante la existencia de medios ordinarios, en el sub judice no se supera el requisito de subsidiariedad, para conjurar la supuesta mora judicial alegada. 7 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015. 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación De ahí que, la acción de tutela resulta improcedente en lo que atañe a dicha pretensión; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, la parte actora también requirió el amparo de su derecho fundamental de petición, comoquiera que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca de las solicitudes presentadas.
Por consiguiente, la Corporación considera que HENRY GARCÍA CUBEROS, no cuenta con un mecanismo judicial para la protección de su prerrogativa, dado que el ordenamiento jurídico no prevé un medio que le permita exigirle, en este caso, a los despachos fiscales, un pronunciamiento acerca de las misivas aludidas. En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que, se procederá a estudiar si los despachos fiscales vinculados vulneraron el derecho fundamental del petente. 4.3 Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Debido proceso en materia penal Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”8. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005)..
Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido a los delegados fiscales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la afectación invocada por el accionante.
Acceso a la Administración de Justicia A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario judicial estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado: “De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;
(ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”10 4.4 Del caso concreto Sea lo primero señalar que, el accionante aseguró que elevó diversas solicitudes ante el órgano de investigación penal, con el objeto de dar impulso procesal en los procesos en los que funge 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación como víctima, sin que al momento de interposición de la demanda constitucional, haya obtenido respuesta, por lo que, alegó la vulneración, entre otros, de su derecho de petición; sin embargo, de acuerdo con los lineamientos referidos en los acápites precedentes, considera la Sala que en el presente asunto, se discute la presunta transgresión de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ahora bien, debe señalarse que, en el caso bajo análisis, los requerimientos referidos en el escrito tutelar, aluden a tres investigaciones penales, estas son, la 110016000050201918566, la 110016000050202005158 y la 1100160000502019856700.
En lo que atañe a la primera de ellas, recuérdese que, la FISCALÍA DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE SECCIONAL, autoridad que tiene el expediente, presentó copia de la comunicación del 08 de agosto del año en curso, remitida al correo electrónico robertomaher@hotmail.com, en la que se le informa al demandante que se profirió orden de policía judicial de 02 de agosto hogaño, con el fin de entrevistar al gestor en calidad de denunciante y a los demás testigos, decisión que fue remitida al funcionario de policía judicial correspondiente.
Aunado a ello, en los documentos anexados al trámite, se tiene captura de pantalla del correo electrónico de 05 de agosto del año en curso, remitido por luisa.lopez@fiscalia.gov.co y dirigido a robertomaher@hotmail.com, en el que se envía la respuesta al requerimiento formulado, por lo tanto, la contestación se produjo más o menos un mes antes de la interposición del escrito tutelar. 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, el ente de persecución no vulneró los derechos fundamentales del interesado, en tanto la titular de la acción penal accedió al requerimiento de recibir testimonio del quejoso y continuar con las labores de investigación correspondientes, previo a la interposición de la acción constitucional.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que, junto con la solicitud de amparo, el petente allegó algunos derechos de petición dirigidos a la FISCALÍA DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO LOCAL, atinentes al proceso penal con número de radicado 110016000050201918566. Al respecto, es oportuno precisar que, la misiva en la que se pretende que se fije fecha con la finalidad de ampliar la denuncia, fue efectivamente atendida, pues tal como se evidenció en líneas precedentes, la FISCALÍA DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE SECCIONAL, informó que profirió orden de Policía Judicial en ese sentido.
Sin embargo, el demandante presentó otras comunicaciones en las que requería: “Le pido el favor que impute los cargos del art. 248 y congruentes a los denunciados; pues se cumplieron con todas las citaciones de conciliación y estos no se han presentado, haciendo caso omiso a los requerimientos de la fiscalía. 1. De esta manera quiero saber si ya se le nombro un investiados [sic] judicial que haga comparecer a los denunciados; si ya se adelantó alguna investigación, para ubicarlos, de acuerdo a los datos que le fueron suministrados. 2.
Si ya existe algún programa metodológico, para el investigador que ha desarrollado 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación 3. Nuevamente le solicito a usted señor fiscal que proceda a imputar cargos a estos denunciados. 4. Le solicito que ponga en aplicación el art. 250 de la C.N. de Colombia. 5.
Al mismo tiempo usted debe proteger a la víctima (art. 11 del C.P.P.) 6. Le envie comunicación a la victima en aplicación del art. 132 del C.P.P.” A propósito de ello, es oportuno señalar que, en los escritos allegados por el quejoso, no se evidencia a cuál dirección de correo electrónico o física fue remitida la comunicación, así como tampoco se tiene constancia que hubiese sido recibida por la autoridad demandada, por lo que, el interesado no aportó ningún documento que le permita al juez constitucional corroborar sus afirmaciones.
Sobre el particular, la jurisprudencia especializada ha sido enfática en establecer que, en los eventos en que se alega la vulneración a los derechos fundamentales por la falta de contestación de las peticiones elevadas a las autoridades, los accionantes tienen la carga de aportar, junto con la demanda constitucional, copia de la misiva remitida a la demandada, para que el operador judicial cuente con elementos de juicio para resolver el asunto; al respecto, el órgano de cierre ha precisado: “Dentro de este contexto es claro que la violación de este derecho puede dar lugar a la acción de tutela, pero para que ésta prospere el afectado deberá sino demostrar, cuando menos afirmar, que no se le permite presentar la solicitud, que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente.
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es menester que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. Ahora bien, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también lo es negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales”11.
(Negrilla fuera del texto original). Bajo tales lineamientos, en el caso concreto, el quejoso incumplió con el deber probatorio que recaía sobre él, en tanto no aportó copia de la solicitud con constancia de radicación en las instalaciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o de su envío a los correos electrónicos institucionales. De ahí que, no es posible asumir que las dependencias demandadas hayan violado las garantías constitucionales del quejoso, por cuanto no es posible verificar si estas conocían de la misiva anteriormente aludida.
Ahora bien, en lo relativo a la segunda indagación, vale decir, la que se encuentra asignada a la FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO ESPECIALIZADA y que se identifica con el número de radicado 110016000050202005158, se evidencia un evento de hecho superado. En efecto, en correo electrónico de 02 de septiembre de 2021, el delegado del ente instructor le recordó al quejoso que, él no funge como parte en el proceso penal aludido en sus 11 Corte Constitucional, sentencia T-767 de 2004 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación solicitudes y, por tal motivo, explicó, no es posible atender de fondo las peticiones formuladas en virtud de la reserva de la indagación. Con todo, precisó, en caso de ser parte o actuar como apoderado de alguno de los intervinientes, debe allegar poder que lo acredite como tal y, en ese evento, podrá participar del trámite penal.
Así pues, oportuno es indicar que, si bien es cierto el despacho fiscal no accedió a las pretensiones del interesado, también lo es que, explicó los motivos por los cuales no podía otorgarle más información acerca de las labores que se adelantan al interior de esa investigación. Conforme con lo anterior, se tiene que, en lo atinente a este segundo proceso penal se presenta carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la Corte Constitucional: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación decisiones judiciales.
Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones.
De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.
De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.12 En el caso bajo análisis, la FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO ESPECIALIZADA, en la contestación a la demanda tutelar, presentó copia del correo electrónico enviado al quejoso indicando los motivos por los cuales no podía resolver sus requerimientos. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T- 011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación Aunado a ello, se evidencia que dicha comunicación fue remitida al correo electrónico henrygar71@gmail.com, esto es, aquel referido por el accionante en el escrito tutelar. De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada al ente de persecución penal, quedó superada en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.
Finalmente, en lo relativo al proceso penal con número de radicado 1100160000502019856700, debe señalarse que, solo se encuentra referido en la demanda constitucional y en un documento signado por Roberto Martínez Hernández, dirigido al Coordinador de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Empero, en ese último elemento no se establece el correo electrónico o la dirección física, a la que fue remitida la misiva, así como tampoco se tiene constancia que hubiese sido recibida por la demandada, y en ese sentido, el libelista no aportó ningún documento que le permita al juez constitucional corroborar que tales escritos fueron conocidos por el órgano de investigación penal.
A propósito de ello, se itera, la jurisprudencia especializada13 ha determinado que, en el marco del trámite tutelar, los accionantes tienen la carga de aportar, junto con la demanda constitucional, copia del escrito remitido a la autoridad, 13 Corte Constitucional, sentencia T-767 de 2004. 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación en el que se evidencie que esta última lo recibió y, por lo tanto, conoció su contenido.
Por consiguiente, en el caso concreto, para esta colegiatura resulta imposible establecer si las accionadas conocían de las solicitudes aludidas por el actor y, pese a ello no contestaron, omisión sobre la que se refuta la vulneración a la prerrogativa iusfundamental; en su lugar, además de que la FISCALÍA DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO LOCAL informó que la actuación no aparece en las bases de datos en la institución, ninguna de las dependencias de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN vinculadas, se refirió a dichas peticiones o afirmó estar al tanto de su contenido, por lo que, frente a esta indagación penal tampoco se verifica una vulneración a los derechos fundamentales de HENRY GARCÍA CUBEROS, ante la ausencia de prueba por parte del demandante que acredite tal transgresión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° NEGAR la acción de tutela presentada por HENRY GARCÍA CUBEROS, identificado con la cédula de ciudadanía 79.249.123, en lo que atañe a los procesos penales con número de radicado 110016000050201918566 a cargo de la FISCALÍA DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE SECCIONAL y 1100160000502019856700. 2º DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por HENRY 110012204000202102740 00 Accionante: Henry García Cuberos Accionado: Fiscalía General de la Nación GARCÍA CUBEROS, identificado con cédula de ciudadanía número 79.249.123, en lo relativo a la investigación con número de radicado 110016000050202005158 que se encuentra conociendo la FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO ESPECIALIZADA. 3° INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ Magistrada