Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820220050101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2024-05-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL - al haberse liquidado la sociedad conyugal entre los cónyuges, no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes con la convivencia marital de cinco años en cualquier tiempo, pues, no se cumple con el presupuesto normativo consagrado en la norma citada, la cual fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-515 de 2019. / HECHOS: la demandante pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge señor RAÚL EMILIO SUCERQUIA MARTÍNEZ a partir del 27 de marzo de 2021.

La a quo, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora, la pensión de sobrevivientes. (…) El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si la demandante acreditó en el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional en condición de cónyuge.

TESIS: esta Sala de Decisión Laboral, considera que, en este caso, al haberse liquidado la sociedad conyugal entre los cónyuges, como más adelante se detallará, no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes con la convivencia marital de cinco años en cualquier tiempo, pues, no se cumple con el presupuesto normativo consagrado en la norma citada, la cual fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-515 de 2019.

No desconoce esta Corporación, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencias SL5169-2019, SL359-2021, SL1476- 2021, SL3251-2021, ha reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal, señalando que “…la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de el, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial…” (SL3251-2021); no obstante, acoge el criterio de la Corte Constitucional, porque se ciñe a lo que dice la norma respecto a la exigencia de acreditar la sociedad conyugal vigente, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se reclama en calidad de cónyuge supérstite, existiendo separación de hecho; requisito que no se cumple en el asunto bajo estudio.

Aunado a que en la Sentencia SU 298 de 2015, señaló la Corte Constitucional, que en los eventos en que existen dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, “…es el precedente constitucional, por ser producto de la interpretación autorizada de la Constitución, que es norma de normas, el que debe irradiar la doctrina de las demás jurisdicciones.

En virtud del principio de supremacía constitucional, los jueces y las autoridades administrativas en su labor de aplicación del ordenamiento jurídico deben dar prevalencia a los postulados constitucionales cuyo contenido está expuesto no sólo por la literalidad de las normas, sino por la interpretación que de ellas hace la Corte Constitucional…”.

De igual forma, en la Sentencia T–109 de 2019, la Corte precisó que el precedente constitucional tiene “…carácter vinculante, no solo en forma vertical (respecto de todos los jueces que conforman la jurisdicción constitucional), sino también para los órganos de cierre de las demás jurisdicciones que, en aras del principio de supremacía constitucional, deben procurar por una lectura sistemática del derecho, la cual comprende la interpretación auténtica de la Constitución, que se encuentra a cargo de la Corte…”.

Por su parte, en Sentencia SU354-2017 señaló que “…los fallos emitidos por la Corte irradian dos tipos de efectos: en el caso de los fallos de control abstracto de constitucionalidad estos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí que se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho; por el contrario, los efectos de los fallos de tutela en principio son inter partes.

No obstante, existe un punto de encuentro y es que ambos fallos se deben observar, no solo por reconocer que la Constitución es norma superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados…”(…) Teniendo en cuenta lo anterior y por las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se REVOCARÁ la decisión de primer grado para en su lugar, absolver a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la actora, declarando probada la excepción de improcedencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes.

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 27/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora por MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-008-2022-00501-01.

AUTO  De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico por parte del apoderado principal de la demandante, se procede a reconocer personería a la abogada PAULA ANDREA ESCOBAR SÁNCHEZ, portadora de la T.P. 163.779 del C. S. de la Judicatura, para que represente a la demandante en este proceso como apoderada sustituta.

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, la demandante pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge señor RAÚL EMILIO SUCERQUIA MARTÍNEZ a partir del 27 de marzo de 2021, los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, a partir del 28 de octubre de 2022 y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, anota la demandante, que COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez al señor RAÚL EMILIO ORDINARIO LABORAL MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-008-2022-00501-01 2 SUCERQUIA MARTÍNEZ, mediante Resolución No. 16792 del 25 de noviembre de 2000.

Refiere que convivió bajo el vínculo de matrimonio con el causante compartiendo techo, lecho y mesa desde el 23 de diciembre de 1962, hasta el 27 de marzo de 1982, unión de la cual procrearon 6 hijos, todos mayores de edad. Dice la accionante, que como pareja siempre mantuvieron vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua.

No obstante, dejó de convivir con su cónyuge bajo el mismo techo en el año 1982 por razones de fuerza mayor y por ello el 27 de marzo de 1982, suscribieron escritura de separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal, razón por la cual decidieron vivir en casas separadas, pero manteniendo vivo y actuante el vínculo matrimonial y de convivencia como pareja, hasta el momento del fallecimiento del señor RAÚL EMILIO.

Finalmente, señala que el 27 de marzo de 2021, falleció el señor RAÚL EMILIO SUCERQUIA MARTÍNEZ, por lo que se presentó a COLPENSIONES a reclamar la pensión de sobrevivientes, pero mediante Resolución SUB 248533 del 09 de septiembre de 2022, le fue negada la misma por no haber acreditado convivencia con el causante durante los últimos 5 años de vida del causante.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La a quo, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora, la pensión de sobrevivientes. Ordenó el reconocimiento del retroactivo pensional causado entre el 27 de marzo de 2021, al 30 de julio de 2023, en la suma de $33’364.638 y a seguir reconociendo y pagando a partir del 01 de agosto de 2023, una mesada pensional en cuantía de $1’160.000, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

También condenó al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de octubre de 2022, y condenó en costas a la parte demandada en el monto de $1’500.000 a favor de la accionante. Para arribar a dicha decisión, consideró la a quo que en este caso no se discutía que el señor RAÚL EMILIO SUCERQUIA MARTÍNEZ había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, encontró acreditada la convivencia de la demandante con el causante por espacio de 5 años en cualquier tiempo con ORDINARIO LABORAL MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-008-2022-00501-01 3 anterioridad al fallecimiento, y que la separación de la pareja se vio interrumpida por los problemas de alcoholismo que padecía el causante.

En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos, motivo por el cual, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado adversa a los intereses de COLPENSIONES, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.

3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de la demandante, presentó alegatos solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, manifestando, que, se encuentra debidamente acreditada la calidad de cónyuge de la demandante, y en lo referente a la convivencia con el señor RAÚL EMILIO SUCERQUIA MARTÍNEZ, se solicita al despacho que proceda a efectuar una valoración minuciosa y detenida de la pruebas que reposan en el proceso, pues tanto de la prueba testimonial como documental, se puede arribar a la conclusión que la señora MARIA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA convivió con el causante desde el día en que contrajeron matrimonio (23 de diciembre de 1962), hasta el día de su fallecimiento, a pesar de la separación de cuerpos que se dio en el año 1982, pero siempre con el ánimo y vocación de permanencia, ayuda mutua y cohabitación, convivencia que entre los cónyuges se dio de manera ininterrumpida, sin que entre ellos haya mediado divorcio, unión de la cual se procrearon 6 hijos, misma que se dio por más de cinco años, reiterando que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta el fallecimiento del afiliado, pues no medio divorcio entre ellos.

El correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado la Sala Laboral de la C.S.J en múltiples fallos, como en las sentencias CSJ SL, 41637, 24 en. 2012, SL7299-2015, SL6519- 2017, SL16419-2017, SL1399-2018, SL5046-2018, SL2010- 2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL5169-2019, SL 3377 de 202.

ORDINARIO LABORAL MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-008-2022-00501-01 4 Al respecto, en la sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en las SL5141-2019, SL1869-2020 y SL3938-2020, la Sala explicó: “Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.

Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.” De otro lado, La Sala Sexta del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 23 de agosto de 2023 dentro del proceso de radicado 05001310501220170120601, manifiesta: “En torno a la discusión planteada en esta sede, se resalta que el precedente judicial vertical en la materia viene sosteniendo que, en el caso de los cónyuges supérstites separados de hecho- ha de acreditarse el requisito de convivencia no necesariamente hasta el final de los días del causante, si no que esta convivencia mínima de cinco años, se pudo haber dado en cualquier momento durante la vigencia del matrimonio.

En ese sentido, se afirma en la sentencia SL 359 de 2021 que “En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado ( ) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social” Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

Así las cosas, es claro que la señora MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA, en calidad de cónyuge del pensionado fallecido, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues en esa calidad acredita el requisito de convivencia señalado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debiendo entonces confirmarse la sentencia proferida en primera instancia.

4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER. ORDINARIO LABORAL MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-008-2022-00501-01 5 El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si la demandante acreditó en el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional en condición de cónyuge, y en caso afirmativo, se establecerá si resulta procedente imponer condena en contra de la demandada por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 5. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se consultará la sentencia de primer grado en favor de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

Sea lo primero manifestar que como quiera que el causante de la pensión de sobrevivientes demandada falleció el 27 de marzo de 2021 como se prueba con el registro civil de defunción obrante a folio 20 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia, las normas legales a aplicar para definir el derecho que tengan o no los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es la vigente para la fecha del deceso del causante, es decir, el art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, norma esta última, que dispone en el literal a), que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Se debe poner de presente, que desde el año 2011 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GENECO MENDOZA, al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que los 5 años de convivencia cuando se trate de esposos, es decir, de personas que contrajeron matrimonio, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, no debe haber ocurrido necesariamente en ORDINARIO LABORAL MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-008-2022-00501-01 6 los últimos cinco (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años.

De otra parte, si bien sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge que haya convido 5 años en cualquier tiempo, sin convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, en algunas sentencias dicha Sala había expresado que además del vínculo matrimonial vigente y la separación de hecho se requería que con posterioridad a la separación haya continuado un vínculo actuante entre los cónyuges, consistente en relación de afecto, solidaridad y ayuda mutua, que denote que los lazos familiares siguieron vigentes y actuantes, lo cierto es que en la sentencia SL 5169-2019 la SCL de la CSJ dio claridad al asunto al señalar lo siguiente: “Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo.

De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.

Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.” En el mismo sentido, en sentencia SL 359-2021, indicó la alta Corporación lo siguiente: “Al respecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b).

Lo ORDINARIO LABORAL MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-008-2022-00501-01 7 anterior, en la medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).

Por lo visto, es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente. Acerca de dicha tesis, en sentencia CSJ SL5169-2019, esta Sala explicó que la misma corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».

En la misma providencia, la Corte señaló que lo anterior obedece a que: (i) comúnmente, la separación de hecho ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los consortes; (ii) tales situaciones son imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez consiste en interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley.

Conforme ello, anotó que incluso el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones a los cónyuges, las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.” (Negrilla fuera de texto) ORDINARIO LABORAL MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-008-2022-00501-01 8 Dicha posición jurisprudencial ha sido reiterada por la SCL de la CSJ en las sentencias SL1707-2021, SL4321-2021 y SL 5260-2021, constituyéndose entonces una línea jurisprudencial pacífica y vigente en torno a dicha materia, la que a su vez constituye doctrina probable.

No obstante, la jurisprudencia de la CSJ actualmente se encuentra contrapuesta, con la de la Corte Constitucional, pues esta corte, en la Sentencia C-515 del 29 de octubre de 2019, al declarar exequible la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, al estudiar una demanda donde se afirmaba que la norma vulneraba el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, resolvió, que los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual, explicando que cuando se disuelve la sociedad conyugal, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y ello sumado a la separación de hecho de la pareja, conlleva a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos para derivar de allí la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Esto se anotó en la referida sentencia: “…Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan.

Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario…”.

En ilación con lo anterior, es pertinente recordar que el propósito o el objeto de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, es brindar protección a los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido, quienes ante la ausencia de aquél, verían afectado su sostenimiento y la atención de sus necesidades básicas, al verse desprovistos del apoyo económico que en vida les brindada el causante.

De otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-1094 de 2003, al estudiar la exequibilidad de varios artículos de la Ley 797 de 2003, indicó que “…La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo ORDINARIO LABORAL MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-008-2022-00501-01 9 fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades…” (Negritas fuera de texto). Por lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral, considera que, en este caso, al haberse liquidado la sociedad conyugal entre los cónyuges, como más adelante se detallará, no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes con la convivencia marital de cinco años en cualquier tiempo, pues, no se cumple con el presupuesto normativo consagrado en la norma citada, la cual fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-515 de 2019.

No desconoce esta Corporación, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencias SL5169-2019, SL359-2021, SL1476-2021, SL3251-2021, ha reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal, señalando que “…la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de el, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial…” (SL3251-2021); no obstante, acoge el criterio de la Corte Constitucional, porque se ciñe a lo que dice la norma respecto a la exigencia de acreditar la sociedad conyugal vigente, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se reclama en calidad de cónyuge supérstite, existiendo separación de hecho; requisito que no se cumple en el asunto bajo estudio.

Aunado a que en la Sentencia SU 298 de 2015, señaló la Corte Constitucional, que en los eventos en que existen dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, “…es el precedente constitucional, por ser producto de la interpretación autorizada de la Constitución, que es norma de normas, el que debe irradiar la doctrina de las demás jurisdicciones.

En virtud del principio de supremacía constitucional, los jueces y las autoridades administrativas en su labor de aplicación del ordenamiento jurídico deben dar prevalencia a los postulados constitucionales cuyo contenido está expuesto no sólo por la literalidad de las normas, sino por la interpretación que de ellas hace la Corte Constitucional…”.

De igual forma, en la Sentencia T–109 de 2019, la Corte precisó que el precedente constitucional tiene “…carácter vinculante, no solo en forma vertical (respecto de todos los jueces que ORDINARIO LABORAL MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-008-2022-00501-01 10 conforman la jurisdicción constitucional), sino también para los órganos de cierre de las demás jurisdicciones que, en aras del principio de supremacía constitucional, deben procurar por una lectura sistemática del derecho, la cual comprende la interpretación auténtica de la Constitución, que se encuentra a cargo de la Corte…”.

Por su parte, en Sentencia SU354-2017 señaló que “…los fallos emitidos por la Corte irradian dos tipos de efectos: en el caso de los fallos de control abstracto de constitucionalidad estos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí que se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho; por el contrario, los efectos de los fallos de tutela en principio son inter partes.

No obstante, existe un punto de encuentro y es que ambos fallos se deben observar, no solo por reconocer que la Constitución es norma superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados…” En lo relativo a la convivencia de la actora con el causante, se advierte, que en este caso se encuentra probado y por tanto por fuera de discusión, que conforme los documentos que militan en la carpeta N°6 del expediente digital, que al señor RAÚL EMILIO SUCERQUIA MARTÍNEZ, le fue reconocida una pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES, según la Resolución N° 016792 de 2020, a partir del 09 de abril del año 2000, en cuantía inicial de $260.100 pesos.

Tampoco es objeto de discusión, que al momento del deceso del causante, éste tenía vínculo matrimonial vigente con la demandante, como se acredita con el registro civil de matrimonio que milita a folio 13 del archivo N°3 del expediente digital, que da cuenta que la pareja contrajo matrimonio católico el 23 de diciembre de 1962, en el que no se registra cesación de efectos civiles del matrimonio.

No obstante, no se puede desconocer en este caso, la liquidación de la sociedad conyugal efectuada mediante la escritura pública del 06 de abril de 1982, ante la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO NOTARIAL DE MEDELLÍN, que da cuenta que la pareja disolvió y liquidó por mutuo acuerdo, la sociedad conyugal, documento que reposa en el plenario entre folios 50 a 52 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia. Aunado a lo anterior, también reposa escritura pública de marzo de 1982, que da cuenta que la pareja de cónyuges llevaron a cabo proceso verbal de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, el cual finalmente fue decidido por el Tribunal Superior de Medellín, el 03 de febrero de 1982, declarando la separación de cuerpos ORDINARIO LABORAL MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-008-2022-00501-01 11 de la pareja de manera indefinida.

Documental que obra entre folios 39 a 46 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia. Además, no solo se incumple con el requisito consagrado en la parte final del inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al haberse demostrado que la pareja de cónyuges disolvió y liquidó la sociedad conyugal, sino que además, tiene la Sala varios reparos en cuanto a la veracidad de la prueba testimonial rendida por los hijos de la demandante y el causante, quienes a todas luces mostraron interés de favorecer a la actora, pues incurrieron en varias contradicciones en sus declaraciones.

La actora afirma en la demanda, que compartieron lecho, techo y mesa desde el 23 de diciembre de 1962, hasta el 27 de marzo de 1982, momento en el que dejaron de convivir por razones de fuerza mayor, de lo que nada explica en el libelo qué razón de fuerza mayor fue que llevó a no convivencia bajo el mismo techo. Estos hechos, se ven corroborados con las declaraciones extraproceso que fueron rendidas por la demandante el 22 de abril de 2022, ante la NOTARIA DIECIOCHO DEL CIRCULO DE MEDELLÍN y por los hijos de la demandante y el causante, quienes son los mismos que declararon en este proceso, es decir, los señores CARLOS MARIO SUCERQUIA QUIRAMA y MARY LUZ SUCERQUIA QUIRAMA, en la que afirmaban que la pareja de cónyuges estuvieron unidos en matrimonio sin interrupción alguna hasta el 27 de marzo de 1982.

(Ver documentales de folios 17 y 18 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia). Ahora, la demandante trajo como testigos a dos de sus hijos, CARLOS MARIO SUCERQUIA QUIRAMA y MARY LUZ SUCERQUIA QUIRAMA, quienes declararon al unísono que sus padres convivieron de manera permanente desde el matrimonio celebrado en 1962, hasta el año 1982, pero, contrariando sus propias declaraciones extraprocesales, manifestaron en audiencia de práctica de pruebas celebrada en el juzgado de instancia, que después del año 1982, la pareja de cónyuges mantuvo una relación intermitente debido a los problemas de alcoholismo que presentaba el señor RAÚL EMILIO SUCERQUIA MARTÍNEZ, afirmando que incluso la convivencia permaneció hasta el fallecimiento del causante ocurrido en el año 2021, cuando dicha situación nunca fue planteada en los hechos del libelo gestor, lo que demuestra la necesidad de la parte actora en tratar de demostrar que después del año 1982, la pareja mantuvo los lazos de afecto, solidaridad, ayuda mutua e incluso convivencia, cuando por el contrario, la prueba documental aportada con la demanda, da cuenta de una situación diferente, lo que le quita toda credibilidad a los testimonios.

ORDINARIO LABORAL MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-008-2022-00501-01 12 Por las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se REVOCARÁ la decisión de primer grado para en su lugar, absolver a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la actora, declarando probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Costas en primera instancia a cargo de la demandante y a favor de COLPENSIONES las que fijará el a quo. Sin costas en esta instancia, por haberse conocido el proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del 24 de julio de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para en su lugar ABSOLVER a dicha entidad de todas las pretensiones de la demandante, por la prosperidad de la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la demandante y a favor de COLPENSIONES, las que fijará el a quo. Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. ORDINARIO LABORAL MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-008-2022-00501-01 13 No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada por quienes en ella han intervenido, Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ea013355d886fc43ec1fc0bcc5106f344318f22fba33bc54ce8a9243bb69b82 Documento generado en 27/05/2024 02:20:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica