TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - para el reconocimiento de este tipo de prestación la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la ausencia física de alguno de estos, sin embargo, es necesario que exista un motivo justificable de esta ausencia, entre ellos, la salud, oportunidades u obligaciones laborales o imperativos legales o económicos. / HECHOS: la demandante pretende se declare que le asiste derecho a la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge José Bernanrdo Arango Arango, y que, como consecuencia de ello, se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la referida sustitución de manera retroactiva.
La oficina judicial de primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.(…) El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si la demandante acreditó durante el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la sustitución pensional en condición de cónyuge.
TESIS: (…) si bien sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge que haya convido 5 años en cualquier tiempo, sin convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, en algunas sentencias dicha Sala había expresado que además del vínculo matrimonial vigente y la separación de hecho se requería que con posterioridad a la separación haya continuado un vínculo actuante entre los cónyuges, consistente en relación de afecto, solidaridad y ayuda mutua, que denote que los lazos familiares siguieron vigentes y actuantes, lo cierto es que en la sentencia SL 5169-2019 la SCL de la CSJ dio claridad al asunto al señalar lo siguiente: “Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo.
De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.
Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.(…) Ahora, una vez analizada la prueba testimonial, encuentra esta colegiatura, que las declaraciones de parte son armónicas, coherentes, responsivas y merecen absoluto mérito probatorio, ya que no se les observa parcialidad, además de que conocieron de manera directa y por experiencias propia, las circunstancias del grupo familiar de la demandante.
Declaraciones que fueron surtidas por amigos, vecinos y familiares de la pareja, a quienes les consta la convivencia del señor Jorge Luis y de la señora Cecilia, así como las propias declaraciones efectuadas en vida por el señor Jorge Luis, dan cuenta de la convivencia de la pareja de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha del deceso del causante.(…) Además, el Alto Tribunal ha precisado que para el reconocimiento de este tipo de prestación la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la ausencia física de alguno de estos, sin embargo, es necesario que exista un motivo justificable de esta ausencia, entre ellos, la salud, oportunidades u obligaciones laborales o imperativos legales o económicos.
Ver sentencia SL-2552020 radicado No. 78225 del 5 de febrero de 2020. Lo que nos lleva a concluir que esta separación física de la pareja, no tenía la intención de finalizar la relación matrimonial, sino que como se ha dicho fue por la difícil situación económica que vivían, lo que nos lleva a concluir que estuvo vigente hasta el 20 de febrero de 2021, día del deceso del pensionado.
Por lo anterior, concluye esta Colegiatura que se encuentra acreditado con la prueba aportada al litigio que la demandante inició la convivencia con el señor Jorge Luis desde el año 2007 hasta el 20 de febrero de 2021, fecha del deceso del causante, quedado acreditada la convivencia como cónyuges por más de 5 años, como se lo exige la ley, lo que nos llevará a confirmar la decisión de primera instancia, bajo presupuestos disimiles, debiéndose condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante, al igual que el monto en que fue reconocida la prestación y el número de catorce mesadas a cancelar anualmente por Colpensiones.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 27/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado único nacional No.05266-31-05-001- 2021-00528-01.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto, y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.
ANTECEDENTES: A través de la presente acción, la demandante pretende se declare que le asiste derecho a la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge JOSÉ BERNANRDO ARANGO ARANGO, y que, como consecuencia de ello, se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la referida sustitución de manera retroactiva, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expone la demandante que su cónyuge falleció el 20 de febrero de 2021, encontrándose en vida pensionado por el riesgo de vejez. Relata la actora que, ante el deceso de su cónyuge solicitó la pensión de sobreviviente, la que le fue negada mediante Resolución No. SUB 137989 del 10 de junio del 2021, argumentando Colpensiones que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la investigación administrativa.
ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528 2 Aduce inconformidad con la negativa del otorgamiento de la pensión, teniendo en cuenta que convivió con el causante en calidad de compañera permanente desde el mes de enero del año 2007 hasta el 12 de diciembre del año 2015, momento en el cual contrajeron matrimonio, y continuaron su convivencia como cónyuges en forma continua e ininterrumpida, hasta el momento de la muerte de su esposo, esto es el 20 de febrero del año 2021.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor JORGE LUIS VELÁSQUEZ RESTREPO, en consecuencial, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional, causado desde el 21 de febrero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2023 por un valor de $28.654.870.
Además, CONDENÓ a COLPENSIONES a partir del 1° de abril del año 2023, a continuar reconociendo la mesada pensional en cuantía de un SMLMV, con 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos de Ley. Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la actora los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de junio de 2021 y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación. Autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo ordenado, lo correspondiente a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Declaro no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, y le impuso costas procesales. Para sustentar su decisión, la a quo adujo que, en este caso con la prueba documental y testimonial recabada en el proceso, se lograba acreditar la calidad de cónyuge de la demandante, quien logró demostrar un tiempo de convivencia muy superior al requerido en la norma legal para ser beneficiaria de este derecho, contabilizando el mismo desde el año 2007 aproximadamente hasta el año 2019, data en la que la pareja deja de vivir junta.
ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528 3 La anterior decisión no fue apelada, por lo que el a quo ordenó remitir el expediente ante esta Corporación judicial a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor de la entidad demandada.
3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos de alegatos en los siguientes términos: ALEGATOS COLPENSIONES: “Pretende la demandante, la señora CECILIA DE JESUS GOMEZ RODRIGUEZ, se le reconozca el pago de una PENSION DE SOBREVIVIENTES a partir del 20 de febrero de 2021, por ser beneficiaria del señor JORGE LUIS VELASQUEZ RESTREPO.
En sentencia emitida por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Envigado, el día 26 de abril de 2022, se resuelve CONDENAR a la entidad que represento COLPENSIONES, Declarando, que la señora CECILIA DE JESÚS GOMEZ RODRIGUEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, el señor JORGE LUIS VELASQUEZ RESTREPO, en atención a lo establecido en la Ley 797 de 2003, además del retroactivo y los intereses moratorios.
De la referida sentencia, No se interpone recurso de APELACIÓN en contra de la sentencia dictada por el Despacho por ninguna de las partes, situación por la que será conocida la providencia en el grado jurisdiccional de CONSULTA. Así las cosas, sea lo primero entender que el estudio para la pensión de sobreviviente para el presente proceso, se debe hacer bajo la normativa del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que fueran modificados por los art. 12 y 13 de la ley 797 de 2003, para lo que la ley en cuestión nos señala que: “Artículo 12.
El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528 4 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento (…) Artículo 13.
Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” En concordancia con la anterior, la sentencia SU-149 del 2021 es clara que debe acreditarse la convivencia mínima de 5 años, sea o no el causante un afiliado o un pensionado.
Pues, la sentencia es clara que no se puede estar brindado pensiones sin que este requisito quede DEBIDA Y ABSOLUTAMENTE PROBADO, pues, de no ser así, se violaría y vulneraria la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así: “contraviene este principio constitucional y genera per se un costo fiscal muy alto a los recursos del Sistema”.
La regla establecida por la Corte Suprema “permite que un importante número de personas que, no haciendo parte del núcleo familiar del occiso, accedan al reconocimiento prestacional de carácter vitalicio, solo por acreditar periodos pequeños y nimios de convivencia, por demás accidentales y transitorios”.” Del artículo 47, la Corte se pronunció en esta sentencia y planteo que: “La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre las finalidades concretas de los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En términos generales, ha dicho que los requisitos fijados por el Legislador pretenden garantizar la cobertura ante la contingencia de la muerte de quien era el ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528 5 sostén económico de la familia, por lo que busca salvaguardar a los verdaderos destinatarios de la prestación, de tal modo que estos no sean suplantados por otros y, de esta manera, evitar cualquier tipo de fraude que pueda ocurrir” (…) Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.” La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Este precepto se desconoce cuándo se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley. A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.” Previamente a esta sentencia, se estaba acogiendo por la Jurisprudencia, no tener que demostrar los 5 años de convivencia antes de la muerte del causante para la pensión de sobreviviente, pero es claro que esto atenta contra todo principio a la sostenibilidad financiera, y hoy, la señora CECILIA DE JESUS GOMEZ RODRIGUEZ NO logra demostrar fehacientemente que logró convivir con el causante durante los 5 últimos años.
Se notó en el testimonio recogido en el Despacho ciertos inconvenientes, donde inclusive la señora que hoy demanda no recuerda algo tan importante como la dirección donde vivió con el fallecido y no habiendo mas testigos, deja mucha tela ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528 6 en duda como para otorgar la pensión solo sobre un testimonio rendido.
Situación misma que fue corroborada, en ocasión a la investigación realizada previamente por la entidad. Finalmente, dentro de esta investigación se advierte la falta de pruebas que acrediten la relación de los implicados, como se expresa allí, que si bien hay testimonio de hermanos y de la nieta, las mismas carecen de validez por no haber fotografías de los implicados.
En definitiva, Honorables Magistrados, la demandante no logran esclarecer los 5 años que supone deben ser demostrados tanto por la norma y como por la sentencia Su-149 del 2021 para ser declarada como beneficiaria de la pensión de sobreviviente. También Honorables Magistrados que, se recuerda lo expresado en la Sentencia SU-005 de 2018, donde se postuló que, con solo demostrarse la existencia de obligaciones alimentarias, como las predicables de los hijos en favor de los padres, no se configura la situación de vulnerabilidad por afectación al mínimo vital, en la medida en que los padres y los hijos son obligados y beneficiarios recíprocos, en los términos de los artículos 251, 252, 260 y 411 del Código Civil.
Al efecto, puntualmente indicó la Corte que “… [la accionante] cuenta con la ayuda de sus hijos mayores de edad, quienes tienen para con ella el deber legal de cubrir sus necesidades básicas y un deber de solidaridad derivado de la relación de consanguinidad que los une (…) [por lo cual] no puede ser considerada como una persona en situación de vulnerabilidad” Y recordemos que la señora CECILIA DE JESUS GOMEZ RODRIGUEZ tiene hijos, con la capacidad e idoneidad de dar cuidados a su madre.
Por lo que señor Juez, En conclusión, la señora CECILIA DE JESUS GOMEZ RODRIGUEZ, no tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es claro que las pretensiones incoadas con la demanda no deben ser llamadas a prosperar, en contrario debe absolverse a la entidad que represento. Por lo que deberán Honorables Magistrados, ABSOLVER en segunda instancia, como así lo hizo el Ad-quo a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante.
ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528 7 Ahora bien, sobre los intereses moratorios, se debe tener en cuenta que COLPENSIONES cumplió a cabalidad todo lo exigido por la ley, dando una respuesta motivada y fundamentada en derecho cuando negó en Sede Administrativa la pensión de sobrevivientes que solicitaba la demandante, y dentro del proceso ordinario instaurado por la misma, no logró probar los supuestos de hecho que buscaba, por lo que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 solicitada no son conducentes tampoco en esta instancia, y así mismo deberá decidirse para la indexación pues no hay una actualización legal tratándose de las mesadas como para generar un interés moratorio.
Y, al tratarse de pretensiones subsidiarias, las mismas correrán el mismo camino que tuvo la principal, esto es, ser inexistentes y ser negadas. Así las cosas, La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES entidad que represento, en su calidad de administradora del Régimen de Prima Media de prestación definida, al reconocer y llevar a cabo un reconocimiento pensional, siempre lo realiza teniendo como fundamento la normatividad vigente y aplicable al caso en concreto, tomando como eje los principios generales de favorabilidad en edad, tiempo de servicios o semanas cotización y monto pensional.
Al respecto de las costas, si la decisión fuera adversa a mi mandante, cabe indicar Honorable Magistrado que así las cosas, no tiene soporte una condena por este hecho, pues la entidad ha obrado de buena fe, y actúa según lo ordena la característica filosófica de sus funciones, sin que pueda ejecutar hechos prohibidos por las leyes y menos violar sus propios reglamentos razón por la cual no debería estar llamado a pagar costas o agencias en Derecho.
Y si la decisión es ajustada a Derecho y mi mandante sale abante, Absolviéndola como se ha demostrado en todo momento, le solicito se condene en costas al Demandante. Así pues las cosas Honorable Magistrado bajo los anteriores argumentos dejo sustentados mis alegatos para que sean tenidos en cuenta y le solicito se MODIFIQUE la decisión en primera instancia, ABSOLVIENDO a mi representada de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante.” ALEGATOS DEMANDANTE: “Solicita confirmar la sentencia dictada en primera instancia teniendo en cuenta que quedo plenamente demostrado que la Señora CECILIA DE JESÚS GÓMEZ ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528 8 RODRÍGUEZ convivió con su cónyuge, el Señor JORGE LUIS VELÁSQUEZ RESTREPO por espacio de 14 años, 8 de ellos como compañeros permanentes y los restantes en calidad de cónyuges, hasta el momento de su fallecimiento, prueba de ello es la declaración extrajuicio ante la Notaria Primera de Envigado, realizada el día 10 de julio de 2013, donde el Señor JORGE LUIS VELÁSQUEZ RESTREPO y la Señora CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ manifestaron bajo la gravedad de juramento que convivían en calidad de compañeros permanentes desde hacía 6 años y medio y las declaraciones de los testigos quienes manifestaron que además de la convivencia ya indicada existía dependencia económica, unidad familiar, ayuda y socorro mutuo entre ambos cónyuges, situación que se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del causante.
4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si la demandante acreditó durante el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la sustitución pensional en condición de cónyuge, y en caso afirmativo, se establecerá si resulta procedente imponer condena en contra de la demandada por concepto de intereses moratorios.
Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES: Sea lo primero manifestar que como quiera que el pensionado falleció el 20 de febrero de 2021, como se prueba con el registro civil de defunción obrante a folio 13 del archivo digital 02DemandaAnexos, las normas legales a aplicar para definir el derecho que tenga o no la posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es la vigente para la fecha del deceso del causante, es decir, el art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, norma esta última, que dispone en el literal a), que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528 9 compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Al respecto se debe poner de presente que desde el año 2011, la Sala de Casación Laboral (en adelante SCL) de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GENECO MENDOZA, posición que ha sido ratificada en posteriores sentencias, al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que los 5 años de convivencia cuando se trate de esposos, es decir, de personas que contrajeron matrimonio, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, no debe haber ocurrido necesariamente en los últimos cinco (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años.
De otra parte, si bien sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge que haya convido 5 años en cualquier tiempo, sin convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, en algunas sentencias dicha Sala había expresado que además del vínculo matrimonial vigente y la separación de hecho se requería que con posterioridad a la separación haya continuado un vínculo actuante entre los cónyuges, consistente en relación de afecto, solidaridad y ayuda mutua, que denote que los lazos familiares siguieron vigentes y actuantes, lo cierto es que en la sentencia SL 5169-2019 la SCL de la CSJ dio claridad al asunto al señalar lo siguiente: “Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo.
De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.
Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528 10 Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.” En el mismo sentido, en sentencia SL 359-2021, indicó la alta Corporación lo siguiente: “Al respecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b).
Lo anterior, en la medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo».
Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).
Por lo visto, es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente. Acerca de dicha tesis, en sentencia CSJ SL5169-2019, esta Sala explicó que la misma corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».
En la misma providencia, la Corte señaló que lo anterior obedece a que: (i) comúnmente, la separación de hecho ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los consortes; (ii) tales situaciones son imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez consiste en interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley.
Conforme ello, anotó que incluso el artículo 176 del Código ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528 11 Civil, no establece dentro de las obligaciones a los cónyuges, las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399- 2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019.” (Negrilla fuera de texto) Dicha posición jurisprudencial ha sido reiterada por la SCL de la CSJ en las sentencias SL1707-2021, SL4321-2021 y SL 5260-2021, constituyéndose entonces una línea jurisprudencial pacífica y vigente en torno a dicha materia, la que a su vez constituye doctrina probable.
Bajo esta perspectiva jurisprudencial, procederá la Sala a determinar, si la demandante CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, probó haber convivido con el causante como esposos por más de 5 años. Antes de verificar lo relativo a la convivencia de la actora con el causante, se advierte, que en este caso, se encuentra probado, y por tanto por fuera de discusión, conforme los documentos que militan a folio 3 del archivo digital 11ArchivoAdministrativo20210528-GEN-ANX-CI-2017_11661820170203091825), que al señor Jorge Luis Velásquez Restrepo, le fue reconocida pensión de vejez por parte de del ISS hoy COLPENSIONES, según la Resolución N°005629 de 1996, a partir del 24 de mayo de 1996.
También se encuentra acreditado que la demandante al momento del deceso del causante, tenía con éste vínculo matrimonial vigente, conforme al registro civil de matrimonio que reposa a folio 21 del archivo 02DemandaAnexos del expediente digital, que da cuenta que la pareja contrajo nupcias el 12 de diciembre de 2015, en ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528 12 el que no se registra cesación de efectos civiles del matrimonio, ni liquidación de la sociedad conyugal.
Continuando con la revisión de la prueba documental, tenemos en el archivo 11ArchivoAdministrativo20210528-GEN-REQ-IN-2021_4276720210603110212.pdf la investigación realizada por la empresa CONSINTE LTDA, entidad que concluyó que la demandante no había acreditado el tiempo de convivencia requerido para acceder a la sustitución pensional, encontrándose en esta investigación información que resulta de vital importancia para el litigio, como es la afiliación de la demandante a la Nueva EPS como beneficiaria del señor Jorge Luis desde el 1 de agosto de 2013.
Aunado a lo anterior reposa la declaración de una prima tercera del causante, de nombre MARCELA MEJÍA JURADO quien manifestó que la citada pareja se encontraba casada y que en el año 2019 dejaron de vivir juntos de común acuerdo por motivos económicos, continuando con su vínculo vigente. Reiterando esta situación las testigos Solangela Gómez Sánchez y Leidy Johana Zapata Taborda.
Colpensiones emitió la Resolución No SUB137989 del 10 de junio de 2021, por medio de la cual le negó el derecho pensional a la demandante, con el argumento de que no acreditó haber estado haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, ni que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso.
A folios 25 y 26 del archivo 02DemandaAnexos del expediente digitalizado, reposa la declaración extraproceso rendida por la demandante y el difunto Jorge Luis Velásquez, en la Notaria Primera de Envigado el 10 de julio 2013, en la que declaran que llevaban conviviendo como compañeros permanentes desde hacía 6 años y medio, indicando que su domicilio era en Envigado en la Calle 39 No.44-23 Por último, tenemos que el señor Jorge Luis Velásquez, el 3 de febrero de 2017, solicitó a Colpensiones incremento pensional, por cónyuge a cargo, la demandante Cecilia Gómez (archivo SAC-COM-AF-2017_1166185-20170203091825), siendo esta petición negado el mismo día (GEN-RES-CO-2017_1166185- 20170203110523.pdf) Continuando con el análisis de la prueba testimonial e interrogatorio de parte, se halla lo siguiente ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528 13 La demandante CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, rindió interrogatorio de parte, el cual se encuentra grabado al minuto 9:33 de la audiencia concentrada del artículo 77 y 80 del CPL y la SS, manifestando que conoció al señor Jorge Luis en Envigado como vecinos en el año de 1999, empezando un noviazgo a los 2 meses de haberse conocido, y posteriormente en el año 2007 tomaron la decisión de irse a vivir juntos y desde ahí empezó la convivencia, sin llegarse a separar hasta el deceso de su cónyuge.
Señala que se fueron a vivir al barrio San José de Envigado, en un apartamento sencillo, viviendo en un principio con su hijo; luego se casaron el 12 de diciembre de 2015 y se pasaron a Sabaneta donde vivieron 1 año, luego se fueron a vivir a la Estrella en una unidad que se llama la Quinta, y ahí estuvieron hasta el año 2019, cuando de común acuerdo con Jorge se fueron a vivir a domicilios distintos, esto es, Jorge se fue para donde una hija y ella para donde su hijo, situación que se dio debido a unas deudas que tenía Jorge, las cuales lo tenían muy agobiado, y necesitan ahorrar gastos para él poderlas pagar, sin embargo, nunca existió el ánimo de separarse, la relación de pareja continuó, se visitaban todos los días, salían, se mantenían juntos, siendo siempre muy buena la convivencia, dependiendo siempre de su cónyuge porque ella siempre ha sido ama de casa, es decir, nunca existió el ánimo de separarse.
Señala que estaba afiliada a la nueva EPS como beneficiaria de su cónyuge. Por último, cuenta que su esposo murió de Covid y que no pudo asistir a las exequias, porque ella también estaba enferma y no se lo dejaron ver. En el proceso, también testificó LEYDY JOHANA ZAPATA TABORDA cuya declaración se encuentra grabada al minuto 28:02 de la audiencia concentrada del artículo 77 y 80 del CPL y SS, quien manifestó que conocía al señor Jorge en razón de que fue el esposo de su suegra Cecilia de Jesús Gómez Rodríguez.
Cuenta que los conoció más o menos en mayo de 2015, que desde que los conoció vivían juntos en unión libre, y ya en diciembre se casaron y se independizaron ellos dos, porque en el momento que los conoció vivían con Alex el hijo de la demandante, y ya cuando se casaron se fueron a vivir a Sabaneta, luego se mudaron a la Estrella y vivieron desde 2016 hasta el año 2019, que fue cuando la citada pareja llegó a un acuerdo por la situación económica de don Jorge, quien tenía unas deudas con paga-diarios que en vez de ir disminuyendo cada día se incrementaban, situación que tenía muy intranquilo a Jorge Luis, por lo que decidieron que para economizar gastos cada uno se iba a vivir con sus hijos, esto es Jorge donde su hija y Cecilia donde su hijo Alex, sin embargo, la relación continuó, se veían diario y Jorge ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528 14 siempre respondió por Cecilia, tocándole presenciar cuando Jorge le entregaba el dinero a la demandante, situación que dice conocer en razón de familiaridad, por ser la esposa del hijo de la demandante, así que visitaba con frecuencia el hogar de la citada pareja.
Continuó contando que, si bien conoció a la pareja en el año 2015, sabía que ellos llevaban conviviendo desde muchos años atrás, ya que en los momentos de familia que eran muchos, Jorge le contaba cuando se conoció con Cecilia, cuando habían decidido irse a vivir juntos, es decir le contaba toda la historia. Dice que Cecilia siempre dependió de don Jorge y que cuando vivían juntos él se encargaba del pago del arriendo, servicios, alimentos, gastos personales y la tenía afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria.
Señala que esta pareja nunca se separó y la relación estuvo vigente hasta la muerte de don Jorge. Finaliza diciendo que no asistió a las honras fúnebres de Jorge; y que la señora Cecilia tampoco porque las personas mayores tenían restricciones, además de que ella presentaba sintomatología, por lo que ella y su grupo familiar estaban en aislamiento.
También declaró la señora AIZA MADELLY RODAS GONZÁLEZ cuyo testimonio se encuentra grabada en el minuto 042:10 de la audiencia concentrada del artículo 77 y 80 del CPL y SS, quien expresó que conoció al señor Jorge Luis Velásquez Restrepo, por ser el esposo de Cecilia, siendo muy allegada a esta pareja, conociéndolos desde el año 2015, momento para el cual la demandante y el causante ya eran pareja y convivían juntos, casándose con posterioridad.
Indica que cuando conoció a la citada pareja estos vivían en Sabaneta, luego se fueron a vivir a la Estrella, y como ella también en la Estrella, la amistad fue más intensa. Cuenta que esta pareja vivió en la Estrella como hasta el año 2019, que Jorge empezó a tener problemas económicos, indicando que en razón de la buena amistad que tenían, ella le colaboró a Jorge para que saliera de unas deudas que tenía con pagadiarios de $5.400.000, prestándole el dinero el cual le debía de cancelar con una cuota fija mensual, sin embargo, la pareja en busca de solucionar las dificultades económicos de común acuerdo decidieron irse a vivir por un tiempo con los hijos de cada uno de ellos, es decir Jorge con la hija y Cecilia con el hijo. indica que tuvo conocimiento de estas situaciones, en razón de vecindad y de la buena amistad, ya que era muy amiga Cecilia y se contaban las cosas.
Dice que esta pareja a pesar de haber llegado a un acuerdo de vivir en residencias distintas, nunca se llegó a separar, siempre se comunicaban, él le seguía suministrando las cosas necesarias a Cecilia, ya que ésta siempre había sido ama de casa y Jorge era pensionado. Dice que ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528 15 por haber muerto don Jorge en la pandemia lo cremaron y de una lo llevaron al osario en la iglesia de San José, pero ante tantas restricciones por la pandemia no pudo asistir.
Por último, rindió testimonio el señor JHON ALEXANDER ROLDÁN GÓMEZ, cuya declaración se encuentra grabada en el minuto 057:20 de la audiencia concentrada del artículo 77 y 80 del CPL y SS, el que manifestó que conoció al señor Jorge Luis Restrepo ya que fue el esposo de su madre, indicando que se casaron el 15 de diciembre de 2015, advirtiendo que vivían juntos desde el año 2007, momento para cual él también vivía con ellos, compartiendo entre Jorge y él los gastos del hogar, como arriendos y servicios, situación que se dio hasta el año 2015, que su madre y Jorge se casaron y se fueron a vivir a Sabaneta hasta el año 2016, luego se fueron para la Estrella hasta el año 2019, cuando tuvieron que hacer un acuerdo de irse a vivir Jorge con su hija y su madre con él, para alivianar gastos, ya que el Jorge tenía muchas deudas, advirtiendo que a pesar de ello, la relación entre su madre Cecilia y el señor Jorge siguió siendo de esposos, Jorge siguió respondiendo por su madre, y siguieron en contacto.
Finaliza contando que Jorge murió de Covid y fue un tema muy duro porque fue en época de pandemia, estuvo hospitalizado 2 días y falleció, siendo cremado, sin asistir a las honras fúnebres por estar con restricciones. Analizada la anterior prueba testimonial, encuentra esta colegiatura, que estas declaraciones citadas son armónicas, coherentes, responsivas y merecen absoluto mérito probatorio, ya que no se les observa parcialidad, además de que conocieron de manera directa y por experiencias propia, las circunstancias del grupo familiar de la demandante.
Declaraciones que fueron surtidas por amigos, vecinos y familiares de la pareja, a quienes les consta la convivencia del señor Jorge Luis y de la señora Cecilia, así como las propias declaraciones efectuadas en vida por el señor Jorge Luis, dan cuenta de la convivencia de la pareja de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha del deceso del causante.
Así las cosas, valorado en su conjunto la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y la prueba documental, encuentra esta Sala que entre el causante JORGE LUIS VELÁSQUEZ RESTREPO y la demandante CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, existió una relación marital por espacio aproximado de 7 años, esto es, desde el año 2007 como declaró el señor JHON ALEXANDER ROLDÁN GÓMEZ, deduciéndose ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528 16 igualmente de la citada declaración extrajuicio rendida por el causante en el año 2013, perdurando hasta diciembre de 2015, cuando la pareja formalizó su unión casándose el 12 de diciembre de 2015, viviendo juntos hasta el año 2019, cuando por motivos económicos les tocó residir en lugares distintos, coligiéndose de la prueba recaudada que esta separación se dio de común acuerdo entre la pareja por la difícil situación económica que atravesaban, sin embargo, su vinculo continuó vigente hasta el momento del deceso del pensionado.
Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que para el reconocimiento de este tipo de prestación la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la ausencia física de alguno de estos, sin embargo, es necesario que exista un motivo justificable de esta ausencia, entre ellos, la salud, oportunidades u obligaciones laborales o imperativos legales o económicos.
Ver sentencia SL-2552020 radicado No. 78225 del 5 de febrero de 2020. Lo que nos lleva a concluir que esta separación física de la pareja, no tenía la intención de finalizar la relación matrimonial, sino que como se ha dicho fue por la difícil situación económica que vivían, lo que nos lleva a concluir que estuvo vigente hasta el 20 de febrero de 2021, día del deceso del pensionado.
Continuando con el análisis del caso, encontramos que podría resultar extraño el hecho de que la demandante no hubiese asistido a las honras fúnebre de su cónyuge JORGE LUIS, sin embargo debemos tener en cuenta que ésta no pudo acompañarlo en los últimos días de su vida, y posteriormente en las honras fúnebres, debió a que el señor VELÁSQUEZ RESTREPO murió de Covid-19, y ella por esos días se encontraba aislada junto con su grupo familiar por presentar sintomatología, y es que a raíz de la pandemia covid-19, el mundo tuvo que modificar por un largo tiempo la forma habitual de hacer las cosas, determinándose ciertos protocolos de seguridad y auto cuido, declarándose la emergencia sanitaria en nuestro país desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2022, cuando se levanto la emergencia por parte del ejecutivo, por lo que resultaba viable y acorde a la realidad que atravesó el mundo, el no acompañamiento de la actora en los últimos días de vida de su esposo y los posteriores.
Por lo anterior, concluye esta Colegiatura que se encuentra acreditado con la prueba aportada al litigio que la demandante inició la convivencia con el señor Jorge Luis desde el año 2007 hasta el 20 de febrero de 2021, fecha del deceso del ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528 17 causante, quedado acreditada la convivencia como cónyuges por más de 5 años, como se lo exige la ley, lo que nos llevará a confirmar la decisión de primera instancia, bajo presupuestos disimiles, debiéndose condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante, al igual que el monto en que fue reconocida la prestación y el número de catorce mesadas a cancelar anualmente por Colpensiones.
Igualmente, el retroactivo pensional se liquidó entre el 21 de febrero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2023, está correctamente liquidado conforme la siguiente tabla: Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2021 5,62% 9 días y 12 $ 908.526 $11.174.869 2022 13,12% 14 $ 1.000.000 $14´000.000 2023 3 $ 1.160.000 $ 3´480.000 TOTAL $ 28.654.870 En cuanto a los argumentos expuestos por el a quo para declarar no probada la excepción de prescripción, encuentra la Sala igualmente acertada tal decisión y por tanto debe ser igualmente confirmada, pues al haberse reclamado administrativamente del derecho pensional por parte de la demandante el día 14 de abril de 2021, negándosele la prestación mediante Resolución SUB 137989 del 10 de junio de 2021, notificada el 23 de junio de 2021 (folio 15 archivo 02DemandaAnexos) acudiendo a la jurisdicción ordinaria el 27 de septiembre de 2021 (folio 1 archivo 02DemandaAnexos), no trascurriendo entre una y otra reclamó el término trienal de la prescripción dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de SS.
Ahora, en cuanto a la pretensión de intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, de la que se impuso la condena a la demandada, a juicio de la Sala tales intereses no son procedentes, por cuanto no era claro en sede administrativa que la demandante tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes en razón a que al momento de solicitar la pensión, con la investigación administrativa no se logró recaudar la prueba que le permitirá a Colpensiones reconocer el derecho, lo que quiere decir que fue solo en el proceso judicial una vez recaudada y valorada la prueba testimonial se pudo establecer la convivencia por el lapso exigido por la ley de manera fehaciente, por lo que se ABSOLVERÁ de la pretensión de los intereses moratorios, revocándose este punto la sentencia del a quo.
ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528 18 Nótese como en la resolución que le niega la pensión a la demandante se anota, sin que haya sido desmentido en el proceso, que no se pudo realizar trabajo de campo para investigar sobre las afirmaciones de la demandante sobre la separación de su cónyuge por asuntos económicos, porque la actora no recuerda la dirección donde vivió con el causante, y respecto de familiares del causante solo suministra la información de una prima tercerea, sin aportar datos de otros familiares, a pesar de manifestar que tiene buena relación con las hijas del causante, lo que denota que COLPENSIONES no pudo en la vía administrativa verificar el asunto de la separación y así la convivencia, por culpa de la actora que no suministró la información necesaria para ello, por lo que no se le puede atribuir mora a COLPENSIONES, en el reconocimiento y pago de la pensión. Esto fue lo anotado en la referida Resolución: En razón a la absolución de los intereses moratorios y como subsidiariamente se solicitó la INDEXACIÓN de las condenas, se hace necesario decidir sobre la pretensión de la indexación, la que es procedente, por razones de justicia y equidad, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales, lo que es justo en una economía inflacionaria como la nuestra, por lo ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528 19 que las mesadas pensionales retroactivas que se condena a pagar a COLPENSIONES, deberán indexarse conforme la siguiente fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En la que V.a (valor actualizado) es igual a la mesada pensional dejada de percibir por la demandante ( V.h), multiplicada por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en el mes anterior al pago, por el índice inicial, vigente en el mes de causación de cada mesada.
Finalmente, se dispone que la demandante debe aportar de cada mesada pensional el porcentaje del 12% al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha en que se causa el derecho a la pensión, conforme lo ha adoctrinado la sala de casación laboral de la H.C.S.J. en reiteradas sentencias. Conforme las consideraciones, fácticas probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada, será CONFIRMADA y REVOCADA en los términos anteriormente expuestos.
Sin costas en esta instancia por haberse conocido del proceso en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia. 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en cuanto condenó a la entidad demandada el ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528 20 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en los términos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios a la demandante, para en su lugar ABSOLVER a esta entidad de tales intereses.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar las mesadas pensionales retroactivas que le deba pagar a la demandante, utilizando la formula indicada en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c198ee7cabaea397d5b1ddef44b2d49e3e955c486836fb5f0b442433e10e0d0 Documento generado en 27/05/2024 02:19:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica