República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá y otros Derecho: Libertad y otros Decisión: Aprobado: Niega Acta número 092 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por DIEGO CATAÑO ELIZONDO, mediante apoderado judicial, en contra de los JUZGADOS DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, el demandante se encuentra privado de la libertad desde el 24 de mayo de 2021, por cuenta de las autoridades colombianas y con ocasión de la ejecución de la circular roja de la Policía Internacional – Interpol, con número de control A-2815/3-2021, proferida el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Trigésimo Cuarto Penal del Sistema 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento Procesal Acusatorio de la Ciudad de México, en el marco del proceso 004/1413/2020, que se sigue en su contra por el delito de violencia familiar.
Agregó, el 28 de mayo hogaño, la Fiscalía General de la Nación, libró orden de captura con fines de extradición; sin embargo, el 11 de junio siguiente, el funcionario judicial mexicano que conoce del proceso penal en dicho país, ordenó la suspensión de la medida de aprehensión, decisión que fue comunicada a la Fiscal General de Justicia en la Ciudad de México y, debidamente certificada y cotejada por el Servicio Exterior Mexicano de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia, el 25 del mismo mes y año. Con fundamento en ello, alegó, CATAÑO ELIZONDO, se encuentra privado de la libertad de manera arbitraria e ilegal desde el 11 de junio hogaño, fecha en la que se suspendió la medida de aprehensión que inicialmente había sido expedida por la autoridad extranjera.
De ahí que, interpuso acción de hábeas corpus, la cual fue despachada negativamente en primera instancia, por el JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, y que sería confirmada en segunda instancia, el 05 de julio de 2021, por el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ. Así las cosas, señaló, en la providencia de segunda instancia no existe correspondencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues si bien se reconoce la 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento existencia de la orden de suspensión de la medida de aprehensión, en todo caso, se negó la libertad deprecada.
De otra parte, manifestó, el propósito del encartado no ha sido evadir las autoridades judiciales ni el proceso que se sigue en su contra, por cuanto su viaje a Colombia se produjo con ocasión de un contrato celebrado para la grabación de una película colombo-coreana. Aunado a ello, precisó, el quejoso presentó solicitud de extradición sumaria, para regresar al Estado mexicano de forma voluntaria, misma que fue radicada ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de junio de 2021, empero, adveró, hasta la fecha no ha recibido contestación alguna.
Finalmente, indicó que, radicó ante la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitud de visita a nombre de Sergio Cataño Elizondo; sin embargo, la entidad no ha autorizado dicha visita.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Mediante auto calendado el 15 de julio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por DIEGO CATAÑO ELIZONDO, en contra de los JUZGADOS DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. A su turno, negó la medida provisional solicitada en la demanda constitucional. 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento 2.2.
El JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, descorrió el traslado de la acción de tutela e indicó, el 28 de junio de 2021, emitió providencia en la que resolvió la acción de hábeas corpus formulada por el accionante, mediante la cual negó la solicitud incoada. Aunado a ello, recordó, la decisión adoptada por ese estrado judicial fue objeto de impugnación, desatado por el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, que la confirmó integralmente.
Asimismo, puntualizó, en el trámite conocido por dicho operador, se verificó que en el asunto en concreto no se cumplía el carácter subsidiario de la acción constitucional, pues era el proceso de extradición, el escenario idóneo para que el actor discuta lo atinente a la legalidad de la privación de su libertad, instrumento que no fue agotado por el demandante.
En la misma línea, aseguró, el abogado presentó ante el despacho, un documento en el que CATAÑO ELIZONDO, manifestaba su voluntad de acogerse a la extradición sumaria, empero, concluyó la funcionaria judicial, dicho documento no había sido presentado ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad competente para conocer de ese pedimento.
Finalmente, indicó, por vía de la acción constitucional de hábeas corpus, no era posible decidir aspectos propios del trámite de extradición que son de competencia exclusiva del ente instructor. 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento Por tal motivo, concluyó, no transgredió las garantías constitucionales del petente y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. 2.3 La DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, realizó un recuento del trámite de extradición seguido en contra del accionante, en los siguientes términos: El 23 de mayo de 2021, DIEGO CATAÑO ELIZONDO fue aprehendido, por lo que, el 24 del mismo mes y año la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, dejó al ciudadano a disposición del ente instructor.
El 27 de mayo hogaño, la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, conoció el caso y mediante comunicaciones del 27 y 28 de mayo siguientes, remitió las notas enviadas por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, mediante las cuales este país solicitó la captura con fines extradición. El 28 de mayo del año en curso, el Fiscal General de la Nación, profirió Resolución en la que ordenó la captura con fines de extradición de CATAÑO ELIZONDO.
El 27 de junio de 2021, el apoderado del implicado presentó acción de hábeas corpus, trámite que correspondió al JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, que resolvió negar el amparo deprecado. 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento Aunado a lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la mentada decisión; sin embargo, el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, resolvió confirmar la determinación de primera instancia. El 12 de julio hogaño, la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, profirió nota número COL 1137 y, en esta, se formalizó el pedido de extradición. Así las cosas, el ente investigador aseguró, la formalización de la extradición, corresponde a una decisión adoptada por la embajada del Estado requirente, en la que no media la intervención de la Fiscalía General de la Nación. En la misma línea, indicó, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, verificar y estudiar las diligencias surtidas en el trámite de extradición, para emitir el concepto respectivo, por lo que, consideró, es en dicha etapa en la que el interesado tiene la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Por otra parte, en lo que atañe a la extradición sumaria o simplificada aludida en la demanda constitucional, refirió, esta discusión debe ser atendida por el órgano de cierre en materia penal, pues esta es la autoridad competente para resolverla, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
De manera análoga, en punto a la suspensión de la orden de aprehensión ordenada por las autoridades mexicanas, puntualizó, el 12 de julio de 2021 dicho país 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento formalizó el pedido de extradición, sin que se hubiese hecho referencia a la intención de dar por finalizado el trámite que se encuentra en curso.
Con todo, recordó que las solicitudes que formule el país requirente, deberán surtir la vía diplomática, esto es, ser enviadas al Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar el procedimiento pertinente, circunstancia que no acaeció en el presente asunto. A más de lo anterior, indicó, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, conoció acción de tutela promovida por el demandante; sin embargo, la misma fue declarada improcedente, por cuanto el apoderado no allegó poder para actuar en tal calidad.
Así mismo, recalcó, el 15 de julio del año en curso, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, vinculó a dicha entidad al trámite constitucional, en el que figura como accionante CATAÑO ELIZONDO, por hechos similares a los que son objeto del presente libelo. Adicionalmente, adveró, contrario a lo señalado por el petente, de acuerdo con las solicitudes allegadas a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, esta ha expedido tres boletas de visita con los números 512, 665, 683, correspondientes a los días 25 de mayo y 13 de julio de 2021, requerimientos efectuados a nombre de Mario Williams García, Luz Derly Tatiana Calderón Márquez y Edgar Aguilar Palomino. 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento En la misma línea, refirió que también se autorizó visita consular de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se surtió el día 10 de junio del año en curso y, visita familiar en la modalidad virtual con la progenitora del implicado.
Empero, precisó, una vez verificado los correos electrónicos de la entidad, no se encontró ninguna solicitud a nombre de Sergio Cataño Vergara. Agregó que, dicha dependencia recibió el derecho de petición formulado por el demandante el día 17 de junio de 2021, mismo que fue contestado mediante oficio número 20211700043471 del 27 de junio 2021.
Finalmente, en lo que atañe a la pretensión del accionante de revocar la decisión adoptada en el trámite de hábeas corpus, señaló el ente persecutor que, resulta improcedente, pues el interesado contaba con medios ordinarios para cuestionar dichas decisiones. 2.3 Pese a ser notificados del presente trámite constitucional, la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, no descorrieron el traslado, dentro de los términos previstos para ello. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Sea lo primero señalar que, las pretensiones y presuntas vulneraciones alegadas en el libelo de amparo, giran en torno a las providencias proferidas en el marco del trámite de la acción de hábeas corpus, por el JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ. Así pues, encuentra esta Corporación que la presente acción de tutela se dirige contra decisiones emitidas por autoridad judicial, por lo que, resulta necesario estudiar las condiciones de procedibilidad exigidas por la jurisprudencia constitucional en tratándose de providencias judiciales que resuelven la acción de hábeas corpus, para posteriormente, abordar el caso concreto. 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento Por otra parte, alegó el demandante que, pese a haber incoado petición ante la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que le otorgue la autorización de visita al progenitor del implicado, a la fecha de la presentación de la demanda constitucional, la entidad no había dado respuesta de fondo a dicha solicitud.
De ahí que, como segundo aspecto, se estudiará si en el caso que concita la atención de la Sala, se produjo vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. 3.2 Consideración preliminar Ahora bien, en la contestación a la demanda constitucional, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, refirió la aparente ocurrencia del ejercicio temerario de la acción de tutela, comoquiera que, a su juicio, el libelo coincide con aquella solicitud de amparo interpuesta en el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En este panorama, debe indicarse que la Corte Constitucional ha establecido que, la temeridad consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamnete justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, ya que, no garantiza la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento Según decisión, T-001 de 2016, los parámetros para demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, son los siguientes: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
(…) Con todo, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad”. En ese sentido, según providencia T-169 de 2011, la multiplicidad de acciones de tutela no es el único criterio para establecer la improcedencia de la reclamación tutelar, toda vez que la identidad de partes, pretensiones y objeto pueden justificarse en “1) las condiciones del actor que lo coloca en 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.” En ese contexto, una vez solicitado el expediente de tutela al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, observa la Sala que, contrario a lo señalado por el organo de investigación penal, aquella petición, difiere de la demanda que conoce el Tribunal en esta oportunidad, puesto que, a pesar de guardar concordancia en algunos elementos fácticos, en punto a las pretensiones, cada reclamación va dirigida a aspectos diferentes.
Al efecto, en la acción de tutela promovida ante el juzgado del circuito, el accionante solicitó “se ordene la extradición de mi defendido DIEGO CATAÑO ELIZONDO, ciudadano mexicano”, es decir, peticionó el traslado inmediato y urgente del implicado a su país de origen. Por otra parte, en esta ocasión, requirió se revoquen las providencias emitidas en el marco de la acción de hábeas corpus y, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento “suministrar boleta de visita, al padre de mi defendido señor Sergio Cataño Vergara”.
Bajo esa óptica, se concluye que en el presente asunto no se configura la temeridad en el trámite constitucional. 3.3 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que DIEGO CATAÑO ELIZONDO, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa a través de apoderado judicial, reclamando la protección de los derechos fundamentales.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de los JUZGADOS DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ Y DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, puesto que, son las autoridades judiciales que conocieron la acción de habeas corpus incoada por el quejoso y, profirieron las providencias judiciales objeto de cuestionamiento.
Asimismo, se tiene que le asiste interés a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, comoquiera que, es la autoridad ante la cual se interpuso la solicitud referida por el actor, atinente a la autorización de visita de su progenitor. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala encuentra que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 14 de julio de 2021, es decir, diez días después del fallo proferido por el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en el que confirmó la negativa de conceder la acción de habeas corpus, que en primer grado resolvió el JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. 3.4 De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve acción de hábeas corpus Ab initio, prima precisar que la Corte Constitucional ha establecido el alcance de la acción de tutela, en aquellos eventos en los que se pretende controvertir providencias proferidas con ocasión del ejercicio del prenombrado trámite constitucional; al respecto, ha manifestado: “Sin perjuicio de la subsidiariedad de la acción de tutela frente al habeas corpus, este tribunal ha admitido que las determinaciones adoptadas en el marco de este proceso pueden 2 Ibídem. 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento ser debatidas en el marco del amparo constitucional, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este contexto, el amparo debe satisfacer los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad contra providencias judiciales, entendiéndose que su procedencia es “excepcionalísima” y que, por ende, sólo es viable cuando se evidencias “actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas”.3 (Negrilla fuera del texto original).
Bajo ese entendido, corresponde a la Sala examinar los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales; al respecto la Corporación en cita, ha manifestado: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2020. 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. i. Violación directa de la Constitución”4.
Desde esa perspectiva, recuérdese que la decisión objeto de cuestionamiento en el amparo constitucional es la proferida el 05 de julio hogaño, por el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, que, en segunda instancia, confirmó la providencia de 28 de junio de 2021, mediante la cual el JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, negó la solicitud de libertad del libelista. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento Ahora bien, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, encuentra la Sala que los siguientes requisitos generales se encuentran superados: (i) el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación es de relevancia constitucional, en la medida que se hallan implicados los derechos al debido proceso y libertad;
(ii) el actor identificó tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos presuntamente afectados; (iii) la decisión en comento no se trata de un fallo de tutela; (iv) se cumple con la condición de inmediatez propia del trámite constitucional, toda vez que el peticionario interpuso acción de tutela el 14 de julio de 2021, es decir, diez días después de la decisión de 05 de julio del año en curso.
En la misma línea, el quejoso agotó los medios de defensa que disponía para poner en conocimiento su descontento con la privación de la libertad de CATAÑO ELIZONDO, en tanto, presentó acción de hábeas corpus y, posteriormente, interpuso impugnación en contra de la providencia emitida por el JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, por lo que, no cuenta con otro medio de defensa para cuestionar las decisiones adoptadas en el marco de dicho trámite constitucional.
Bajo tal panorama, emerge evidente que en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos generales fijados por la jurisprudencia especializada; sin embargo, una vez revisadas las condiciones específicas, se anticipa, no se evidencia ningún defecto en las providencias cuestionadas, que dé lugar a la procedencia de la presente acción de tutela. 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento Al respecto, debe señalarse que, en virtud del carácter excepcional y residual de este trámite constitucional, se ha señalado que “es deber de quien acciona indicar en que defecto se incurrió como también demostrar como se configuró el mismo”5, en tanto corresponde al interesado argumentar ante el juez, cuáles fueron los errores de la providencia judicial cuestionada que, a su turno, impliquen la transgresión de sus garantías fundamentales.
Con todo, una vez verificados los argumentos esbozados en la demanda tutelar, junto con las decisiones emitidas en el marco de la acción de hábeas corpus, no encuentra esta Corporación la configuración de ninguno de los defectos especiales fijados por la jurisprudencia constitucional y, por el contrario, se evidencia una simple disconformidad del quejoso con dichas determinaciones.
A propósito de ello, recuérdese que la célula judicial, indicó que la detención de DIEGO CATAÑO ELIZONDO, se sujetó al ordenamiento jurídico vigente en la materia, comoquiera que, se produjo como consecuencia de “orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, como autoridad competente para disponer la privación de la libertad de los ciudadanos pedidos en extradición”.
En la misma línea, el despacho de segunda instancia, recalcó, si lo que pretendía el demandante era hacer efectiva la suspensión de la aprehensión ordenada por el operador judicial mexicano, así debió indicarlo en el escenario natural, 5 CSJ STP8326-2021, rad. 117763, de 06 de julio de 2021, M.P.: Eugenio Fernández Carlier. 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento esto es, el trámite de extradición ante las autoridades competentes para estudiar la libertad.
Con fundamento en dichas consideraciones, la funcionaria concluyó, “el accionante no se encuentra detenido ilegalmente” y, por tal motivo, resolvió confirmar la decisión de primer grado. Ahora bien, a juicio del interesado, la operadora judicial erró al negar la libertad deprecada, aun cuando el Juzgado Trigésimo Cuarto del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, el 11 de junio de 2021, suspendió la orden de aprehensión. Sobre el particular, el juzgado demandado precisó que la acción de hábeas corpus no era el escenario en el que se debía estudiar la decisión adoptada por la autoridad judicial mexicana, por cuanto el ordenamiento jurídico colombiano, establecía competencias específicas que debían ser respetadas, puesto que, indicó, de acuerdo con el artículo 509 del Estatuto Adjetivo Penal, es la Fiscalía General de la Nación la “autoridad competente para disponer de la libertad de los ciudadanos pedidos en extradición”.
A propósito de ello, recuérdese que el trámite de extradición consiste en una solicitud presentada por el Estado requirente al país requerido, para que este último, a través de sus autoridades, adelante una serie de actuaciones con el objeto de lograr la captura del ciudadano involucrado y ponerlo a disposición del primero. 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento Al respecto, debe indicarse que si bien es cierto la extradición es una herramienta de cooperación internacional entre los Estados, también lo es que, dicho instrumento de ninguna forma desconoce la soberanía con que cuenta cada Nación, aspecto reconocido por el artículo 15 del Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, celebrado el 1º de agosto de 2011, que prevé: “Las solicitudes de extradición que sean presentadas a la Parte Requerida, serán tramitadas de acuerdo a los procedimientos establecidos en la materia, que se encuentren regulados por el derecho de dicha Parte”.
Bajo tales lineamientos, los Estados involucrados en dicho procedimiento preservan su autonomía, libre determinación y soberanía dentro del territorio nacional, por un lado, el país requerido para decidir si acepta o no la solicitud de extradición y llevar a cabo las actuaciones a que haya lugar, de acuerdo con sus regulaciones y, por otro lado, el país requirente, para continuar adelantando el proceso penal que dio lugar a estas diligencias.
De ahí que, una vez presentada la solicitud de extradición por los Estados Unidos Mexicanos, la competencia para adelantar dicho trámite, corresponde a los funcionarios colombianos, en atención a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, cuerpo normativo que señala tanto las autoridades competentes, como las actuaciones que estas deben adelantar en territorio nacional para atender el requerimiento previamente formulado. 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento Así las cosas, desde la presentación de la solicitud de captura con fines de extradición, tanto la detención del encartado como su libertad quedarán a cargo del país requerido, de acuerdo a las decisiones adoptadas por sus autoridades, hasta tanto el ciudadano sea puesto a disposición de la Nación requirente quien continuara con el procedimiento de acuerdo a sus normas.
En ese sentido, no es cierto como lo pretende hacer ver el demandante, que la juzgadora hubiese desconocido el documento presentado por el actor, mediante el cual se suspendía la orden de captura por parte del juez mexicano, pues esta explicó los motivos por los cuales dicho trámite constitucional no era el escenario para ventilar esas discusiones y, especificó quienes eran los competentes para estudiar los efectos de la determinación adoptada en los Estados Unidos Mexicanos de cara al procedimiento que se lleva a cabo en Colombia.
Con todo, a los argumentos esbozados en la providencia cuestionada, debe sumarse la información suministrada por la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues en la contestación de la solicitud de amparo, informó que el 12 de julio de 2021, mediante nota número COL 1137, la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, formalizó el pedido de extradición. Así pues, se tiene que le asiste la razón a la jueza dieciocho penal del circuito de conocimiento de Bogotá, por cuanto la privación de la libertad de DIEGO CATAÑO ELIZONDO, de ninguna forma puede tenerse como ilegal, máxime si se 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento tiene en cuenta que se ha agotado cabalmente el trámite de extradición contenido en la Ley 906 de 2004.
En primer lugar, se profirió circular roja de INTERPOL A-2825/3-2021 del 31 de marzo de 2021, con ocasión de la cual los Estados Unidos Mexicanos presentó solicitud de captura con fines de extradición ante Colombia. En segundo lugar, el Fiscal General de la Nación emitió la Resolución del 28 de mayo de 2021, mediante la cual ordenó la captura del ciudadano con fines de extradición, determinación que a la fecha se mantiene vigente y, por lo tanto, produce efectos en el Estado colombiano. En tercer lugar, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, se otorgará la libertad, si transcurridos sesenta días contados a partir de la fecha de la captura, no se hubiere formalizado la petición de extradición. Al respecto, no puede olvidar el actor que, de los elementos allegados por las partes, el 12 de julio del año en curso, la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, formalizó la solicitud de extradición en contra de DIEGO CATAÑO ELIZONDO, luego, esa decisión se adoptó previo al vencimiento del término contemplado en la legislación ratificando la intención dicho país al Estado colombiano. En consecuencia, no se advierte que las decisiones proferidas en el marco de la acción de hábeas corpus y cuestionadas por el demandante, sean irregulares o 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento arbitrarias, en tanto las mismas se fundamentaron en el ordenamiento jurídico vigente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado: “En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada”6.
Corolario de lo anterior, no puede pretender el actor revivir discusiones que ya han sido solucionadas por otros funcionarios judiciales, ni desconocer la obligatoriedad de las providencias haciendo uso de la acción de tutela como una instancia adicional, máxime si estas se encuentran debidamente sustentadas y fundamentadas, en otros términos, no se advierten manifiestamente irrazonables o fraudulentas.
De ahí que, no se accederá a las pretensiones contenidas en el presente amparo constitucional, en lo que atañe a la decisión adoptada el 05 de julio de 2021 por el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, comoquiera que, no se agotaron 6 CSJ STP8319-2021, rad. 117557, de 06 de julio de 2021, M.P.: Eugenio Fernández Carlier. 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional como condiciones especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven habeas corpus. 4.5 Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Debido proceso en materia penal Ante todo, impera recordar que, el demandante aseguró que, a pesar de haber incoado petición ante la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se requirió la autorización de visitas al progenitor del implicado, esta autoridad no había proferido respuesta, por tal motivo, considera la Sala que en el presente asunto se discute la presunta vulneración al derecho al debido proceso.
A propósito de ello, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”7. En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento Con todo la Corte Constitucional8 ha precisado que el contenido del derecho fundamental en revisión es más riguroso en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer otras garantías superiores como la libertad de la persona y la restricción de otros como los derechos políticos y el acceso y desempeño a los cargos de la función pública.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9, en clave a los apuntes transcritos de la postura de la Corte Constitucional, manifestó que el debido proceso penal de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, (…) «se aplicará (…) y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.
Por otra parte, se aclara que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido a autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 957 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia de 31 de octubre de 2018.
Radicado: 101256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del asunto bajo revisión, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está fincada la verdadera afectación invocada por el accionante. Acceso a la Administración de Justicia La jurisprudencia constitucional se ha encargado de clarificar, como consecuencia necesaria del debido proceso, el acceso a la administración como mecanismo para presentar reclamos ante autoridades y obtener una decisión de fondo, por medio de la cual se resuelvan las controversias; así, la máxima corporación, ha señalado: “De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;
(ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”10 Ahora bien, en el asunto bajo examen, el interesado señaló que el 5 de junio de 2021, envió correo electrónico dirigido a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el que requería otorgar a Sergio Cataño Vergara, progenitor del demandante, autorización de visita en el lugar de reclusión. Así las cosas, el demandante manifestó en el libelo petitorio que, con los anexos allegaba copia de dicho escrito; sin embargo, verificados los documentos aportados, se evidencia que el quejoso no envió ningún elemento relacionado con este punto en particular.
Aunado a ello, recuérdese que en la contestación a la acción de tutela, la dependencia vinculada, precisó no haber recibido ninguna solicitud de visitas a nombre de Sergio Cataño Vergara, padre del implicado. Bajo ese panorama, debe señalarse que, en el marco de la acción de tutela, la carga de la prueba radica en cabeza del demandante y, si bien es cierto este es un trámite que se rige por la informalidad, cuando menos, debía allegar copia de la petición con el objeto de verificar su contenido y constancia del envío a la autoridad accionada.
En ese punto, la jurisprudencia especializada ha señalado: 10 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento “En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”11.
En consecuencia, no basta con las consideraciones efectuadas en la demanda tutelar, para concluir que la entidad ha transgredido la garantía constitucional del petente, máxime si se tiene en cuenta que el interesado no agotó la carga probatoria que sobre él recaía, en tanto no demostró la existencia de la mentada solicitud. De ahí que, se tiene que en el caso concreto no se verifica transgresión del derecho fundamental de debido proceso del quejoso, por lo que, se impone negar el amparo constitucional en este aspecto en particular.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 11 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015. 110012204000202102184 00 Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento RESUELVE 1° NEGAR el amparo constitucional deprecado por DIEGO CATAÑO ELIZONDO, identificado con pasaporte número G29674499 de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada