República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá y otros Derecho: Hábeas data y otros Decisión: Aprobado: Concede Acta número 093 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JENNY ALEXANDRA PINILLA, en contra del JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, el JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SOGAMOSO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, honra, equidad, buen nombre, a circular libremente en el territorio nacional e internacional, trabajo, debido proceso y hábeas data. 1.
HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, la accionante informa que cada vez que autoridades policivas le solicitan su documento de identificación es retenida, por cuanto en el sistema de la 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros Policía Nacional, registra orden de captura vigente; sin embargo, aseguró, el juzgado de ejecución de penas, le reconoció libertad condicional y se encuentra en “proceso de empleabilidad”.
Así pues, consideró, las autoridades afectan su reincorporación a la sociedad al no descargar la orden de captura en su contra y, en consecuencia, solicitó, amparar sus derechos fundamentales y se ordene eliminar de las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado, la orden de captura que pesa en su contra.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Mediante auto calendado el 14 de julio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JENNY ALEXANDRA PINILLA PINILLA, en contra de los JUZGADOS CUARTO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SOGAMOSO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Aunado a ello, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA y de los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y TUNJA.
Posteriormente, mediante autos adiados el 16 de julio hogaño, y con ocasión de las respuestas allegadas al presente trámite, se ordenó la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros El 19 de julio hogaño, se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Asimismo, el 21 de julio del año en curso, se profirió auto, en el que se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA y de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIJIN. El 23 de julio hogaño, ante la falta de contestación por parte de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIJIN, se ordenó a dicha entidad presentar informe, de acuerdo al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
La FISCALÍA 13 LOCAL, precisó, el proceso penal que se seguía en contra de la petente está inactivo, pues se encuentra en la etapa de ejecución de penas, de acuerdo al sistema misional SPOA. Así pues, concluyó, las afirmaciones contenidas en el libelo tutelar no son de su competencia, puesto que, su solución es del resorte de otras autoridades. 2.3.
Por su parte, el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, puntualizó, el 21 de septiembre de 2016, condenó a la demandante a la pena principal de 132 meses de prisión y multa de 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a su turno, negó los subrogados penales de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Asimismo, indicó que la providencia fue 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros objeto de recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al superior jerárquico, para desatar la alzada. Por otra parte, señaló que el 05 de febrero de 2019, se celebró audiencia en el marco del incidente de reparación integral, empero, se ordenó el archivo definitivo del trámite por falta de interés de la víctima.
Finalmente, requirió que se declare la improcedencia del presente trámite constitucional, en tanto no ha transgredido las garantías fundamentales de la petente. 2.4 A su turno, el JUZGADO 29 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que conoció la ejecución de la pena impuesta a la quejosa; sin embargo, remitió las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, comoquiera que, la encartada se encontraba privada de la libertad en la ciudad de Sogamoso.
En suma, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela o, en su defecto, se declare su improcedencia. 2.5 El CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, aseguró que, de acuerdo con el sistema de gestión judicial de la Rama Judicial, el 26 de junio de 2018, el expediente fue remitido al circuito de Santa Rosa de Viterbo, de acuerdo a lo ordenado por el JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTA SEDE. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros Así las cosas, adveró, dicha entidad perdió competencia para conocer las solicitudes que formule la actora, incluyendo la cancelación de las órdenes de captura, máxime si se tiene en cuenta que esta es una función propia de los juzgados vigilantes de la pena.
Por tal motivo, consideró, no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de la accionante y, en consecuencia, solicito ser desvinculado del presente trámite constitucional. 2.6 El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, resaltó que, una vez revisadas las bases de datos, se verifica que ese despacho no ha conocido el trámite penal que se sigue en contra de la accionante, aunque advirtió que, la vigilancia de la sanción penal se encuentra a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA SEDE. 2.7 De otro lado, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, informó que, JENNY ALEXANDRA PINILLA fue condenada a la pena principal de 132 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas, decisión que fue confirmada en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Cúcuta, en sentencia de 21 de febrero de 2017.
Asimismo, puntualizó, la vigilancia de la pena correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, despacho que reconoció a 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros favor de la encartada, redención de la pena correspondiente a 7 meses y 14 días.
Posteriormente, el 11 de diciembre de 2017, las diligencias fueron asignadas al JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que remidió 02.5 días. Agregó que, el 29 de junio de 2018, el proceso fue asignado a ese estrado judicial, que mediante auto adiado el 15 de julio de 2019, otorgó la libertad condicional a favor de la petente, y fijó periodo de prueba de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y caución prendaria de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Asimismo, precisó en esa providencia se ordenó cancelar las órdenes de captura proferidas con ocasión del proceso penal que se adelantaba en contra de la demandante y, se remita el plenario al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, pues este era el competente para continuar con la vigilancia del castigo penal.
En efecto, indicó, mediante oficios número 4423, 4424 y 4425 de 27 de agosto de 2019, dirigidos al Departamento de Policía Nacional SIJIN de Tunja, el Sistema de Información Operativo – SIOPER y la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL-DIJIN, ordenó la cancelación de las órdenes de captura a nombre de JENNY ALEXANDRA PINILLA. Con fundamento en ello, el 27 de agosto de 2019, en oficio número 4422, ordenó enviar las diligencias al estrado judicial de Cúcuta, por lo que, consideró, no ha conculcado 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros las prerrogativas iusfundamentales de la actora, por cuanto las pretensiones del libelo petitorio son de competencia de otro operador judicial. 2.8 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, precisó que revisados el sistema de información, se conoció que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, conoce de la ejecución de la pena impuesta a la libelista, bajo el número de radicado 2017-00308.
Aunado a ello, indicó, el proceso se encuentra en el despacho con ocasión de la presente acción constitucional. 2.9 El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, recalcó que está conociendo la vigilancia de la sanción penal impuesta a la demandante, con ocasión de la condena por el delito de hurto calificado con circunstancias de agravación, en concurso heterogéneo con lesiones personales.
Al respecto, aseguró, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, concedió la libertad condicional a la interesada el 15 de julio de 2019 y, por tal motivo, mediante oficios 4423, 4424 y 4425 de 27 de agosto siguiente, ordenó a las diferentes autoridades cancelar la orden de captura de la quejosa.
Con todo, señaló, hasta la fecha, la reclamante no ha presentado ninguna petición a ese despacho en la que manifieste haber sido retenida por la Policía Nacional. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros Finalmente, puntualizó, la pena a cargo de la accionante, fenece el 03 de agosto de 2023, data en la que culmina el compromiso contenido en el artículo 65 del Código Penal. 2.9 Pese a ser notificado del presente trámite constitucional, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIJIN y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA, no descorrieron traslado de la acción de tutela. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad accionada, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, honra, equidad, buen nombre, a circular libremente en el territorio nacional e internacional, trabajo, debido proceso y hábeas data. 4.2.
Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que JENNY ALEXANDRA PINILLA, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente, reclamando la protección de los derechos 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no cancelar las órdenes de captura en su contra, a pesar de haber sido beneficiaria de la libertad condicional.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, comoquiera que, este profirió sentencia condenatoria en contra de la demandante, con ocasión de la cual estuvo privada de la libertad en centro de reclusión y hoy se encuentra cumpliendo el beneficio punitivo de la libertad condicional. 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros De manera análoga, el CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA, DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y TUNJA, DE SANTA ROSA DE VITERBO y DE CÚCUTA, tiene aptitud para acudir a esta tramitación, en tanto son las dependencias competentes para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los procesados, así como efectuar el traslado de los expedientes a otros despachos del país. En idéntico sentido, se tiene que los JUZGADOS CUARTO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, tienen interés para concurrir al presente trámite, considerando que fueron los estrados judiciales encargados de vigilar la pena impuesta a la accionante, además de ser competentes para ordenar la cancelación de la orden de captura a la que alude la accionante.
Finalmente, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIJIN, es la que se encarga de manejar el sistema de información de órdenes de captura y antecedentes penales de los ciudadanos, por lo que, le corresponde mantener actualizada dicha base, de acuerdo a las decisiones impartidas por las autoridades judiciales. Inmediatez 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala encuentra que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la presunta vulneración a las garantías constitucionales de la demandante sigue vigente, pues aun cuando se le otorgó libertad condicional mediante auto adiado el 15 de julio de 2019, esta es retenida por las autoridades policivas, cada vez que solicitan su documento de identidad, quienes le indicaron que la orden de captura en su contra continua vigente.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos 2 Ibídem. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Con el objeto de abordar el caso concreto, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales de la petente que presuntamente han sido transgredidos por las entidades demandadas o vinculadas, puesto que, si bien es cierto la quejosa alegó la vulneración de las garantías a la dignidad humana, vida, honra, equidad, buen nombre, a circular libremente en el territorio nacional e internacional, trabajo, debido proceso y hábeas data, se observa que las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, giran exclusivamente en torno a la actualización de la base de datos sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, en la que aparece vigente una orden de aprehensión en su contra, 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros por lo que, la última prerrogativa mencionada la que debe ser abordada en la presente providencia. En punto a la procedencia de la acción de tutela, en aquellos eventos en los que se discute la transgresión al derecho de hábeas data, con ocasión de la cancelación de las órdenes de captura y los antecedentes judiciales, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar: “Al respecto, la Corte ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del derecho constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales.
Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar”5. Conforme a tales lineamientos, la Sala considera que JENNY ALEXANDRA PINILLA, no cuenta con una acción distinta para la protección de su prerrogativa constitucional, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigir a las entidades accionadas, rectificar la información, en punto a la vigencia de las órdenes de captura en su contra.
Asimismo, recuérdese que, en reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 ha señalado que el presente trámite constitucional, resulta procedente para discutir lo atinente al manejo de antecedentes penales y ordenes de captura en las bases de 5 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2016. 6 CSJ STP2926-2021, rad. 114999, de 04 de marzo de 2021.
M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán. CSJ STP11599-2019, rad. 106163, de 27 de agosto de 2019. M.P.: Jaime Humberto Moreno Acero. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros datos estatales, aun en aquellos eventos en los que no se hubiese agotado el requerimiento previo a la entidad.
En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, respecto de la vulneración alegada, por ende, se determinará si el extremo pasivo accionado ha vulnerado el derecho fundamental de la libelista. 4.3 Alcance del derecho presuntamente vulnerado Hábeas data El núcleo esencial de la garantía de hábeas data, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de presentar solicitudes tendientes a conocer, actualizar o rectificar la información personal, que reposa en los bancos de datos de las entidades públicas y privadas y, a su turno, implica el deber de dichos organismos, de atender las peticiones de los titulares, así como de llevar los registros correspondientes, respetando los principios de veracidad o calidad de los registros, temporalidad, interpretación integral de los derechos constitucionales, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad7.
Al respecto, la Corte Constitucional, en innumerables pronunciamientos, ha establecido: “El derecho fundamental al hábeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 Superior que dispone que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se 7 Corte Constitucional, T-238 de 2018. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas.
Adicionalmente, establece la obligación que tiene el Estado de hacer respetar tales derechos”8. En la misma línea, la jurisprudencia ha precisado que, los antecedentes penales y las órdenes de captura, forman parte del contenido del derecho de hábeas data y, por lo tanto, las autoridades judiciales y la Policía Nacional, deberán adelantar las gestiones pertinentes, de acuerdo a sus competencias, para que dicha información permanezca actualizada; al respecto, el Tribunal ha manifestado: “3.1.10.
En sentencia SU-458 de 2012, la Corporación en relación con el derecho de habeas data en el registro de la captura determinó que tratándose de datos personales, la información relacionada con antecedentes penales cumple una función de prueba en relación con la existencia o no de inhabilidades para el acceso a la función pública y para contratar con el Estado.
Adicional a lo anterior, cumple funciones relativas a la dosimetría penal y otras circunstancias relacionadas con la ejecución de la ley penal. Igualmente, en materia penitenciaria y carcelaria, por ejemplo, según los artículos 147 y 147 A de la Ley 65 de 1993, “no ser requerido por autoridad judicial” (clásica fórmula de certificación de los antecedentes penales) es indispensable para la procedencia de los permisos de salida (por 72 horas y hasta por 15 días) a los reclusos que cumplan además otros requisitos. 3.1.11.
De lo expuesto emerge con nitidez, que las autoridades judiciales tienen el deber de llevar un registro actualizado en el que aparezcan las órdenes de captura, así como la información sobre su cancelación, lo anterior, por cuanto constituye una de las formas de garantizar el ejercicio del derecho al habeas data”9 (Negrillas fuera del texto original). 4.4 Del caso concreto En el asunto objeto de examen, JENNY ALEXANDRA PINILLA, indicó que el juzgado ejecutor le concedió la libertad 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, T-531 de 2016. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros condicional, a pesar de lo cual, es detenida por agentes de la Policía Nacional en vía pública, cada vez que le solicitan su documento de identificación, por cuanto de acuerdo al sistema de información de dicha entidad, la orden de captura en su contra permanece vigente.
A su vez, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, puntualizó que, mediante auto adiado el 15 de julio de 2019, otorgó el mentado beneficio punitivo a favor de la petente y fijó periodo de prueba correspondiente a cuarenta y ocho (48) meses. Asimismo, junto con la contestación a la demanda constitucional, la célula judicial allegó copia de los oficios número 4423, 4424 y 4425 de 27 de agosto de 2019, dirigidos al Departamento de Policía Nacional SIJIN de Tunja, el Sistema de Información Operativo – SIOPER y la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL-DIJIN, en las que ordenaba cancelar de las bases de datos de dichas entidades, las órdenes de captura a nombre de la accionante.
En la misma línea, resulta pertinente recalcar que, esa información fue ratificada por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, que con ocasión del traslado del escrito tutelar, precisó que su homólogo, concedió el subrogado penal a la demandante el 15 de julio de 2019 y, con ocasión de ello, el 27 de agosto de 2019, libró los oficios de cancelación de la orden de aprehensión, a las autoridades policivas. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros En ese contexto, valga precisar que, aun cuando la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL-DIJIN, fue debidamente notificada del presente trámite constitucional, no contestó dentro del término ofrecido por el despacho para tal efecto, por lo que se dará aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 Decreto 2591 de 1991, que establece:
ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Con fundamento en dicha disposición normativa, el máximo órgano en materia constitucional, ha indicado: “(i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal;
(ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal””10.
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, la presunción de veracidad consagrada en el presente trámite, tiene por objeto 10 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2019. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros sancionar la negligencia de la entidad accionada, al no contestar la demanda constitucional, en la que la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión de aquella y, por otro lado, garantizar la protección de dichas garantías.
Así las cosas, ante la ausencia de contestación por parte de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL-DIJIN, se deberán tener como ciertas las aseveraciones contenidas en el libelo tutelar, esto es, que pese a haberse emitido orden judicial, no ha cancelado las órdenes de captura en contra de la demandante, máxime cuando no obra prueba que permita sostener lo contrario.
Aunado a ello, oportuno es recordar que la Corte Constitucional, ha establecido que la omisión por parte de las entidades policivas, en el sentido de no cancelar las órdenes de captura, desatendiendo las decisiones impartidas por los funcionarios judiciales, no solo implica la transgresión de la garantía de hábeas data, sino incluso el derecho a la libertad del accionante; al respecto, ha señalado: “Es evidente que la permanencia de una orden de captura en los registros de la Fiscalía, el DAS o la DIJIN, cuando ha perdido su vigencia y debe ser cancelada, es contraria a todas luces a la Constitución y va en contra de los principios que orientan la administración de datos personales.
Por lo anterior, cuando la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad”11. 11 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2003. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros Bajo ese entendido, emerge evidente la vulneración a la prerrogativa constitucional de la quejosa, en tanto la información consignada en el sistema de la Policía Nacional, en punto a las órdenes de captura vigentes en contra de aquella, no se ajusta a la realidad.
Corolario de lo anterior, este despacho procederá a amparar la garantía fundamental de JENNY ALEXANDRA PINILLA y, en consecuencia, se ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL-DIJIN cancele las órdenes de captura en contra de JENNY ALEXANDRA PINILLA, correspondientes al proceso penal con número de radicado 540016000000201300114 y número interno 2018-198.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° AMPARAR el derecho fundamental de hábeas data de JENNY ALEXANDRA PINILLA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.022.329.815 de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 2º ORDENAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL-DIJIN que, en el término de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a cancelar las órdenes de captura en contra de JENNY 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros ALEXANDRA PINILLA, correspondientes al proceso penal con número de radicado 540016000000201300114 y número interno 2018-198. 3° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada