TEMA: UMH- La comunidad de vida permanente, toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual. / VALORACIÓN PROBATORIA- Aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las parte.
HECHOS: Obrando a través de apoderada, la señora Luz Mery Taborda Arango, el 09 de noviembre de 20214 presentó la demanda, pretendiendo que la jurisdicción declare que entre ella y Ángel de Dios López Pérez, hubo una unión marital de hecho desde el 1º de julio de 2000 hasta el 6 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive y que en el mismo interregno se conformó su sociedad patrimonial.
Consecuencialmente deprecó que se ordenara la disolución y posterior liquidación de esa sociedad patrimonial y que se condenara al extremo demandado al pago de las costas procesales. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado profirió la sentencia apelada, en la que resolvió lo sigue: “PRIMERO: Se declaran como probadas las excepciones de mérito a las que el Despacho hizo alusión en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Se declara que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba a tono con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
TERCERO: Consecuentes con lo anterior no se acogen las pretensiones de la demanda en lo absoluto(…)” Centrará la Sala su atención, en determinar si acertó el señor juez de primer grado, al declarar probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la unión invocada o vínculo pretendido, ilegitimidad sustancial por activa y por pasiva, inexistencia del proyecto común y falta de solidaridad; que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, a tono con lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso y en consecuencia con ello, no es posible acoger las pretensiones de la demanda o sí le asiste razón a la apelante y con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario es viable acceder a sus reclamaciones con base en los reparos que le formuló al fallo de primer grado.
TESIS: Para que pueda suplicarse la existencia de la unión marital de hecho, se requiere, por tanto, de acuerdo a la citada normativa: la unión de dos personas, de igual o de diferente sexo; que entre ellas no exista matrimonio y que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular.(…) A lo que se aúna que según la sentencia STC9791 de 2018, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en el expediente 2017-03079: “En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.
La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso.”(…) Con lo que concuerda la Corte Constitucional, en la sentencia T-247 de 2016, en la que dejó sentado que: “La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso.
Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.”(…) La comunidad de vida permanente, según lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC470-202398, en la que citó la sentencia CSJ SC10295-2017: “(…) toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.(…) de cara a los demás medios de convicción, lleva a la Corporación, a la misma conclusión a la que llegó el señor juez a quo, de negar las pretensiones de la demanda, pues en ese escenario ni siquiera expuso que viviera con aquél, como lo indicó a lo largo del proceso.
Y es que, aunque es cierto que no se requiere para la acreditación de la unión marital de hecho, que los compañeros permanentes afirmen en todos los escenarios en donde se presenten, que son tales o que viven en una unión marital, a la convicción de su existencia no se arriba ni con el hecho de que la señora Taborda Arango hubiera sido designada como madrina de Manuela López, hija de Héctor Daniel López Pérez y porque fueron invitados al matrimonio de Yuliana y Juan Pablo, en tanto ello encuentra explicación en el noviazgo que sostenían, tal como lo consideró el juzgador de primera instancia. Finalmente y aunque es cierto que Salud Total EPS certificó que el señor Ángel de Dios López Pérez se hallaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de compañero de la demandante, ese solo fundamento fáctico, así como que aparezcan juntos en algunas fotografías, no permite concluir que entre ellos hubiera existido la voluntad responsable de conformar una unión marital de hecho, con una comunidad de vida singular con ánimo de permanencia. Es que, en las escasas estampas de la vida allegadas al proceso, - teniendo en cuenta que la unión pregonada se prolongó, según la actora por al menos 21 años -, (…) si bien figuran juntos en varios contextos, nada más se puede apreciar, sobre todo si se considera que no se sabe a ciencia cierta, la fecha en la que fueron tomadas y menos los espacios que las rodearon.(…) esta Sala ha indicado que «aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes».
En otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas. Es por ello por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia reciente de esta Sala de Casación Civil en aseverar que «(…) el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales.(…) este deber no puede convertirse en una excusa para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas.
Es por ello por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia reciente de esta Sala de Casación Civil en aseverar que «(…) el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales.
M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 27/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal: 05 266 31 10 001 2021 00430 01 Radicado Interno (2023-191) Sentencia Nro. 042 Medellín, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Discutida y aprobada mediante acta Nro. 048 del 27 de febrero de 2024.
Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en la audiencia adelantada el 11 de agosto de la pasada anualidad por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por la señora Luz Mery Taborda Arango en contra de José David, Javier de Jesús, Héctor Daniel, Luis Emilio y Rosalba López Pérez, en calidad de herederos determinados del finado Ángel de Dios López Pérez, así como en contra de sus herederos indeterminados, trámite en el que se ordenó integrar por pasiva a las señoras Diana María López Campuzano2 y María Leonor López Montoya3.
ANTECEDENTES 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 En representación de su finado padre Pedro Antonio López Pérez. 3 En representación de su finado padre Gerardo de Jesús López Pérez.
Obrando a través de apoderada, la señora Luz Mery Taborda Arango, el 09 de noviembre de 20214 presentó la demanda5 de la referencia, pretendiendo que la jurisdicción declare que entre ella y Ángel de Dios López Pérez, hubo una unión marital de hecho desde el 1º de julio de 2000 hasta el 6 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive y que en el mismo interregno se conformó su sociedad patrimonial.
Consecuencialmente deprecó que se ordenara la disolución y posterior liquidación de esa sociedad patrimonial y que se condenara al extremo demandado al pago de las costas procesales. Para cimentar sus reclamaciones expuso que, con el señor Ángel de Dios López Pérez, desde el 1º de julio de 2000 hasta el 6 de septiembre de 2021 (fecha de su deceso) conformó una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda, tanto económica como espiritual, al punto de comportarse exteriormente como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa.
Añadió que, como compañero permanente, desde el 8 de septiembre de 2018 hasta el 15 de septiembre de 2021 lo tuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la EPS Salud Total. Y finalmente agregó, que dado el trato de marido y mujer que tenían, tanto en su vida pública como privada, el 5 de octubre de 2021 se reunió con los hermanos del señor Ángel de Dios López Pérez y suscribieron un acta de ella y de los compromisos alcanzados, quedando plasmado que: “(…) reconocen a la señora LUZ MERY como compañera permanente de su fallecido hermano ANGEL [sic] DE DIOS, segundo se comprometen a escriturarle un apartamento de propiedad del causante y Tercero [sic] se comprometen a reconocerle cánones de arrendamiento mes a mes a partir de la fecha de suscripción del acta luego de que se haga efectivo el proceso de sucesión (…)”6, además de que entre ellos no existía impedimento para contraer matrimonio.
La demanda fue inadmitida en proveído del 11 de noviembre de 20217 y subsanadas8 las exigencias requeridas por el juzgado, mediante interlocutorio del 4 Según se desprende del acta individual de reparto con secuencia Nro. 624 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Envigado. 5 Páginas 4 a 11 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 5 – 6 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 100 – 101 del cuaderno de primera instancia. 8 Páginas 102 a 116 del cuaderno de primera instancia. 24 de noviembre de 20219, se admitió en contra de José David10, Javier de Jesús11, Héctor Daniel12, Luis Emilio13 y Rosalba López Pérez14, representada por su curador José David López Pérez, en calidad de herederos determinados del causante Ángel de Dios López Pérez, así como en contra de sus continuadores indeterminados, de quienes dispuso su emplazamiento15 impartiéndole el trámite del proceso verbal regulado en el artículo 368 del Código General del Proceso y correr traslado a los demandados por el término de 20 días para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Oportuno resulta indicar, que en autos del 19 de enero de 202216 el señor juez a quo (i) designó curador para representar a los herederos indeterminados del causante Ángel de Dios López Pérez, y (ii) decretó como medidas cautelares la inscripción de la demanda en los derechos de los que era titular sobre los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 001-218150, 001-324662, 001- 892775, 001-892778 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
A la curadora en representación de los herederos indeterminados del causante Ángel de Dios López Pérez la tuvo notificada el 31 de enero de 202217 y en providencia de la misma fecha18 decretó la inscripción de la demanda en los derechos del fallecido Ángel de Dios López Pérez sobre los bienes raíz determinados con los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 001-645996, 001-220538, 001- 501246, 001-316539, 033-106, 001-59547, 001-318369, 001-290234 y 001- 214949 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
La procuradora de los herederos indeterminados del causante Ángel de Dios López Pérez contestó19 la demanda sin oponerse a las pretensiones, siempre y cuando en 9 Páginas 117 a 119 del cuaderno de primera instancia. 10 Notificado de la demanda el 17 de febrero de 2022, según se desprende de la página 159 del cuaderno de primera instancia. 11 Notificado por conducta concluyente en proveído del 27 de abril de 2022, obrante en las páginas 826 – 827 del cuaderno de primera instancia. 12 Notificado por conducta concluyente en proveído del 27 de abril de 2022, obrante en las páginas 826 – 827 del cuaderno de primera instancia. 13 Notificado por conducta concluyente en proveído del 27 de abril de 2022, obrante en las páginas 826 – 827 del cuaderno de primera instancia. 14 Notificada de la demanda el 17 de febrero de 2022, según se desprende de la página 159 del cuaderno de primera instancia, a través de su curador, tal como se corroboró en el proveído del 28 del mismo mes y año, visto en las páginas 201 – 202 del cuaderno de primera instancia. 15 En auto que corrigió el proveído admisorio, del 30 de noviembre de 2021, visto en las páginas 124 – 125 del cuaderno de primera instancia. El emplazamiento se efectuó debidamente, como se desprende de la página 3120 ibídem. 16 Páginas 139 a 142 del cuaderno de primera instancia. 17 Véase páginas 150 – 151 del cuaderno de primera instancia. 18 Páginas 152 – 153 del cuaderno de primera instancia. 19 Páginas 171 a 173 del cuaderno de primera instancia. el decreto probatorio se logre demostrar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial pregonada.
En auto del 22 de febrero de 202220 también decretó la inscripción de la demanda en los derechos que tenía el fallecido Ángel de Dios López Pérez sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 033-530 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí – Antioquia. José David y Rosalba López Pérez ejercieron su derecho de defensa21 señalando que su consanguíneo Ángel de Dios López Pérez sostenía un noviazgo con la demandante, sin que mediara convivencia, pues vivía sólo en su domicilio y siempre se presentaba en la sociedad como soltero.
Con la señora Taborda Arango, así como con otros amigos, compartían agasajos, todos por fuera de su domicilio, y únicamente en “momentos de licor”22. Nótese que la residencia para efectos de notificaciones de la actora es la Tv 35 D Sur Nro. 33 – 73 Apto 201 del Municipio de Envigado, en donde vive y siempre lo ha hecho son su hijo y familia y, el señor Ángel de Dios, en la historia clínica del 28 de febrero de 2022, antes de su deceso reportó como dirección la Carrera 49 Nro. 45 – 16 del Municipio de Itagüí, barrio las Mercedes y aseveró que su estado civil era soltero.
La demandante no tenía llaves de las propiedades de su consanguíneo en el barrio Las Mercedes y en San Antonio de Prado, Paraje la Florida; contiguas, la primera a la casa de su hermano Javier de Jesús y la segunda, a su consanguíneo Emilio. Y si bien se reunieron con ella, como se afirmó en el libelo genitor, ello ocurrió con el propósito de honrar la voluntad de su hermano Ángel de Dios quien en el hospital, antes de la cirugía en la que perdió la vida, le solicitó a su hermano Emilio que si moría, le dieran una casa a Luz Mery Taborda Arango.
En dicho documento se indicó erróneamente, que la demandante era su “compañera permanente” cuando sólo era su “compañera sentimental”. En tal oportunidad, formularon como excepciones: (i) falta de competencia, (ii) inexistencia de la unión marital invocada o vínculo pretendido, (iii) ilegitimidad sustantiva por activa y de ilegitimidad sustantiva por pasiva, (iv) inexistencia de proyecto común y falta de solidaridad y (v) mala fe. 20 Páginas 197 – 198 del cuaderno de primera instancia. 21 Páginas 229 a 239 del cuaderno de primera instancia. 22 Página 229 del cuaderno de primera instancia. Los integrantes del extremo resistente, Héctor Daniel, Javier de Jesús y Luis Emilio López Pérez contestaron23 la demanda en los mismos términos de los codemandados José David y Rosalba López Pérez y formularon como excepciones las que titularon: (i) falta de competencia, (ii) inepta demanda, (iii) inexistencia de la unión marital invocada o vínculo pretendido, (iv) ilegitimidad sustantiva por activa y de ilegitimidad sustantiva por pasiva, (v) inexistencia de proyecto común y falta de solidaridad y (v) mala fe.
Y en un escrito aportado con posterioridad24, allegaron una nueva respuesta25 a la acción, indicando por medio de su mandatario que la previamente aportada no era la definitiva, en la que enfatizaron que la reunión sostenida con la demandante, en la que se suscribió un documento y se dijo que ella era “compañera permanente” de su fallecido hermano, Ángel de Dios, se incurrió en un error por ignorancia, pues solo era su compañera sentimental; reiterando que dicho encuentro se ocasionó con el fin de enaltecer la voluntad de su familiar, quien en el hospital y antes de la cirugía en la que falleció, le solicitó a su hermano Héctor Daniel que si sucumbía, le dieran una casa a Luz Mery Taborda Arango.
La demanda fue reformada, tal como se desprende de las páginas 368 a 380 del cuaderno de primera instancia e inadmitida en autos del 27 de abril26 y 11 de mayo de 202227. En cumplimiento de ellos, la actora, en las páginas 898 a 900 del cuaderno de primera instancia indicó en qué consistía la reforma a la demanda y por ello, el juzgador de primer grado la admitió mediante providencia del 26 de mayo de 202228, en el que se ordenó la notificación de la parte demandada, concediéndole el término de 10 días para ejercer su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.
Los integrantes del extremo pasivo, Héctor Daniel, Javier de Jesús y Luis Emilio López Pérez contestaron29 la demanda reiterando su pasada respuesta y sus excepciones, así como José David y Rosalba López Pérez, como se constata de las páginas 2288 a 2296 del cuaderno de primera instancia, adicionando a sus 23 Páginas 2014 a 2029 del cuaderno de primera instancia. 24 Página 2133 del cuaderno de primera instancia, presentada dentro del término para la contestación. 25 Páginas 2135 a 2150 del cuaderno de primera instancia. 26 Páginas 828 – 829 del cuaderno de primera instancia. 27 Páginas 895 – 896 del cuaderno de primera instancia. 28 Páginas 2151 a 2152 del cuaderno de primera instancia. 29 Páginas 2168 a 2183 del cuaderno de primera instancia. mecanismos de defensa, la (i) inexistencia de los extremos temporales de la unión marital de hecho peticionada por la demandante e (ii) inepta demanda, y la representante de los herederos indeterminados del finado Ángel de Dios López Pérez, quien no se pronunció30 frente a las pretensiones, siempre y cuando en el decreto probatorio se lograra demostrar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial implorada.
Mediante proveído del 18 de julio de 202131 [sic], el señor juez a quo ordenó tramitar como excepciones previas las nominadas (i) falta de competencia e (ii) inepta demanda y de éstas mandó correr traslado por el término de 3 días, en la forma en que lo dispone el artículo 101 del Código General del Proceso. Frente a ellas se pronunció32 el extremo actor, luego de lo cual, el juzgador de primer grado resolvió33 que, como las partes solicitaron la práctica de pruebas para su resolución, serían desatadas en la audiencia inicial.
En la misma providencia corrió traslado a la parte actora de las excepciones de mérito, en los términos del artículo 370 ibídem. Frente a los mecanismos de defensa perentorios se pronunció la parte demandante, según se lee en las páginas 2330 a 2334. La audiencia concentrada34 fue convocada mediante auto del 19 de agosto de 202235, en el que además el señor juez a quo se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes; interlocutorio que fue corregido con la providencia del 8 de septiembre de la misma anualidad, obrante en la página 2354 del cuaderno de primera instancia. El 2º de noviembre de 202236, en la vista pública, el señor juez a quo desestimó las excepciones previas de (i) falta de competencia e (ii) inepta demanda y ordenó integrar el contradictorio por pasiva con Diana María López Campuzano37, heredera determinada del señor Pedro Antonio López Pérez38 y sus herederos 30 Páginas 2300 a 2304 del cuaderno de primera instancia. 31 Obrante en las páginas 2305 – 2306 del cuaderno de primera instancia. 32 Páginas 2308 a 2310 del cuaderno de primera instancia. 33 Páginas 2319 a 2320 del cuaderno de primera instancia. 34 Inicial y de instrucción y juzgamiento, artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. 35 Páginas 2344 a 2349 del cuaderno de primera instancia. 36 Véase el acta de la audiencia en las páginas 2509 a 2511 del cuaderno de primera instancia. 37 Según su registro civil de nacimiento, obrante en las páginas 2530 – 2531 del cuaderno de primera instancia. Se notificó de la demanda el 19 de diciembre de 2022, según se otea de la página 3117 del ibídem. 38 Fallecido el 17 de enero de 1994, según su registro civil de defunción, obrante en las páginas 2516 – 2517 del cuaderno de primera instancia. indeterminados39 y con María Leonor López Montoya40, sucesora determinada del señor Gerardo de Jesús López Pérez41 y sus herederos indeterminados42.
Diana María López Campuzano contestó43 la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando como excepciones perentorias: (i) ausencia de los presupuestos para la declaración de la unión marital de hecho, (ii) falta de legitimación por activa y por pasiva y (iii) temeridad y mala fe. Dijo que no presenció directamente los hechos que se discuten, por lo que no le constan, ateniéndose a lo que se logre demostrar a lo largo del litigio y que la demandante nunca tuvo una comunidad de vida con el finado Ángel de Dios, pues de las pruebas allegadas por ella y los demás codemandados, sólo se observa una mera relación sentimental casual, ocasional, transitoria y esporádica, en la que compartían uno que otro fin de semana, en reuniones sociales y en festejos, entre otros momentos, que no son indicativos de una comunidad de vida permanente y singular entre ellos.
Llamó la atención en que la demandante tenga su domicilio y dirección de notificaciones en la Transversal 35 D sur Nro. 33 – 73, apartamento 201 del municipio de Envigado, en donde siempre ha estado domiciliada junto con su hijo y su familia y el finado Ángel de Dios, contara con un domicilio diferente, en la Carrera 49 Nro. 45 – 16 del municipio de Itagüí, barrio Las Mercedes o en la Finca “El Castillo” situada en el Corregimiento de San Antonio de Prado, en el Paraje la Florida, en la que tenía su casa de habitación junto con la de un hermano, en la que reposan todas sus pertenencias y a la que la demandante no tiene libre acceso, control o permanencia alguna.
Excluyó haber suscrito algún documento reconociendo a la señora Luz Mery Taborda Arango como compañera permanente del señor Ángel de Dios López Pérez y agregó que cualquier manuscrito en el que no hubiere participado, no le es vinculante. María Leonor López Montoya también ejerció su derecho de defensa44 oponiéndose a lo peticionado por la actora, por cuanto el señor Ángel de Dios López Pérez era 39 El emplazamiento se efectuó debidamente, como se desprende de la página 3120 ibídem. 40 Según su registro civil de nacimiento, obrante en las páginas 2534 – 2535 del cuaderno de primera instancia. 41 Fallecido el 31 de septiembre de 2008, según su registro civil de defunción, obrante en las páginas 2514 – 2516 del cuaderno de primera instancia. 42 El emplazamiento se efectuó debidamente, como se desprende de la página 3120 ibídem. 43 Páginas 3129 a 3145 del cuaderno de primera instancia. 44 Páginas 3147 a 3152 del cuaderno de primera instancia. soltero, sin unión marital de hecho vigente a la fecha de su defunción. En el tiempo en que estuvo domiciliada en Colombia, conoció a Luz Mery Taborda Arango como novia del señor Ángel de Dios y cuando se mudó a Las Palmas Gran Canaria de España (año 2008), éste vivía solo, ignorando si con posterioridad aceptó que la actora fuera “su señora”.
Se opuso al documento suscrito el 5 de octubre de 2021 por algunos de los demandados y la demandante, del que tuvo conocimiento con la demanda, ya que allí se le desconocieron sus derechos hereditarios en representación del señor Gerardo de Jesús López Pérez. Y formuló como mecanismos de defensa, los que denominó: (i) falta de legitimación de causa por activa, (ii) ausencia de presupuestos legales para declarar la existencia de la unión marital de hecho, (iii) temeridad o mala fe e (iv) inepta demanda.
El 10 de febrero de la pasada anualidad45, la representante de la parte actora se pronunció46 frente a las excepciones de mérito presentadas por la demandada Diana María López Campuzano. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, en interlocutorio del 14 de febrero de 2022 [sic]47 reconoció personería a los profesionales del derecho Geraldín Ramírez Valencia y Tomás Hernán Mejía Triana, para representar a los demandados María Leonor López Montoya y Diana María López Campuzano, respectivamente; señaló que a las contestaciones por ellas aportadas se les daría el correspondiente trámite tan pronto se encontrara trabada la litis y nombró como curadora de los herederos indeterminados de los causantes Gerardo de Jesús y Pedro Antonio López Pérez, a la curial Leydi Johanna Ortiz González, a quien tuvo notificada por conducta concluyente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 301 del Código General del Proceso, por cuanto también representaba a los continuadores indeterminados del finado Ángel de Dios López Pérez.
El 16 de febrero de la pasada anualidad48, la abogada de la demandante se pronunció49 frente a las excepciones de mérito presentadas por la demandada María Leonor López Montoya. 45 Página 3161 del cuaderno de primera instancia. 46 Páginas 3162 a 3171 del cuaderno de primera instancia. 47 Páginas 3179 – 3180 del cuaderno de primera instancia. 48 Página 3181 del cuaderno de primera instancia. 49 Páginas 3182 a 3192 del cuaderno de primera instancia. La curadora en representación de los herederos indeterminados de los causantes Gerardo de Jesús y Pedro Antonio López Pérez rebatió50 la demanda, sin oponerse a las pretensiones, siempre y cuando se logre demostrar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial pregonadas.
El señor juez en el auto del 15 de marzo de 202351 incorporó al plenario la precitada contestación y ordenó correr traslado a la parte demandante por el término de 5 días, de las excepciones de mérito formuladas por las demandadas María Leonor López Montoya y Diana María López Campuzano, precisando que: “(…) a los demás codemandados, ya se había corrido traslado a las excepciones de merito [sic] antes de procederse a ejercer el control de legalidad vinculándose a las personas referenciadas anteriormente”52, lo que llevó a que la representante de la actora anexara dos escritos53, pronunciándose frente a estos medios de defensa, en los mismos términos en que encausó su posición procesal.
El 13 de abril de 202354, el juzgador de primera instancia convocó a las partes a la audiencia a celebrarse el 9 de agosto de esa anualidad a las 9:00 am, con el fin de continuar la vista pública iniciada el 2 de noviembre de 202255 y decretó las pruebas solicitadas por las demandadas Diana María López Campuzano y María Leonor López Montoya.
La audiencia tuvo inicio en la calenda referida56 y fue suspendida para el 10 de agosto de 2023 a las 8:00 am, en la que efectivamente se reanudó57 y volvió a suspenderse para continuarse el 11 del mismo mes y año a las 8:00 am, data en la que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado profirió la sentencia apelada, en la que resolvió lo sigue: “PRIMERO: Se declaran como probadas las excepciones de mérito a las que el Despacho hizo alusión en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Se declara que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba a tono con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
TERCERO: Consecuentes con lo anterior no se acogen las pretensiones de la demanda en lo absoluto, presentadas a través de su apoderada por la señora LUZ MERY TABORDA ARANGO quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 42.892.272 de Envigado, toda vez que reiteramos no probó los elementos 50 Páginas 3212 a 3216 del cuaderno de primera instancia. 51 Páginas 3217 – 3218 del cuaderno de primera instancia. 52 Página 3217 del cuaderno de primera instancia. 53 Visibles en las páginas 3219 a 3249 del cuaderno de primera instancia. 54 Páginas 3267 a 3269 del cuaderno de primera instancia. 55 Según corrección efectuada mediante auto del 26 de abril de 2023, obrante en la página 3273 del cuaderno de primera instancia. 56 Véase el acta obrante en las páginas 3560 – 3561 del cuaderno de primera instancia. 57 Según se otea del acta que milita en las páginas 3562 – 3563 del cuaderno de primera instancia. estructurales de una unión marital de hecho como son sus pilares la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad.
Debido a que, si no probó la comunidad de vida, los dos requisitos siguientes carecen de toda importancia. Por lo tanto, no se ha de declarar que entre el señor ÁNGEL DE DIOS LÓPEZ PÉREZ quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía N° 70.506.478 de Envigado y la señora LUZ MERY TABORDA ARANGO quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 42.892.272 de Envigado, nunca existió unión marital de hecho, por tal razón ellos no tuvieron nunca el rol o el calificativo de compañeros permanentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión de fondo.
CUARTO: Procede la condena en costas en contra de la parte vencida en juicio, por lo tanto, como agencias en derecho en contra de la señora LUZ MERY TABORDA ARANGO se fija cantidad de dinero que corresponda a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: Conforme lo dispone el artículo 107, numeral 6º, incisos 2 y 4 del Código General del Proceso, se proferirá acta de la presente audiencia, en la forma allí estipulada.
SEXTO: Si en razón del presente proceso, las medidas cautelares que se adoptaron respecto a los bienes inmuebles, se ordena su levantamiento o cancelación.
SÉPTIMO: La presente decisión queda notificada a las partes por ESTRADOS.”58 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador de primer grado hizo alusión a la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, así como a las sentencias T-667 de 2002, C-521 de 2007, T-489 de 2011, C-683 de 2015 y C-131 de 2018 de la Corte Constitucional y fundamentó su decisión, argumentando que fue más lo que se omitió que lo que se probó, refiriéndose inicialmente a que para la actora era fácil recrear a través de su hijo Alejandro, de sus hermanos, Jesús y María Margarita y su cuñado, cónyuge de ésta, el inicio de la convivencia con el finado Ángel de Dios; empero, en este asunto únicamente intervino su descendiente y el hijo de María Margarita, Sebastián Palomino. De la supuesta convivencia en el Municipio de Itagüí, del año 2004 al 2012 no hay prueba alguna, pues no se citó siquiera a un vecino o a los colindantes del apartamento en donde dijo que vivían, esto es, dos locales comerciales y 58 Páginas 3565 – 3566 del cuaderno de primera instancia. únicamente se contaba con las declaraciones de la actora y su descendiente Alejandro, pues sobre ese particular, Sebastián Palomino nada sabía de la vivencia de su primo y la actora en esa municipalidad, al margen de que confusamente recordó haber ido a la finca El Castillo, que por cierto, no sabía si era en Itagüí o en San Antonio de Prado.
Desde finales del año 2012, cuando el señor Ángel de Dios López Pérez acogió a su hermano Javier, quien se hallaba enfermo, según los dichos de la demandante y su hijo Alejandro, se trasladaron a vivir al apartamento de su padre, en donde a principios de 2013 iniciaron una convivencia, ella y el señor Ángel de Dios, su hijo Alejandro, “don Lisandro” y Jesús e iniciaron las adecuaciones para su habitación en común. A su juicio fueron compañeros sentimentales o novios, lo que explica la invitación al matrimonio de la sobrina de aquél y hasta que fueran padrino y madrina de Manuela, hija de un hermano. Y no es raro que, en las veces en que estuvo enfermo lo acompañó al médico, pues extraño resultaba que no lo hiciera.
Que una enfermera, en su historia clínica hubiera dejado sentado que la compañera permanente y ella lo limpiaron, nada acredita, pues no tenía la posibilidad de saber que era la compañera permanente y no la cónyuge, a más de que en otras ocasiones dijo que era soltero. La existencia de facturas de servicios públicos de las propiedades del señor Ángel de Dios a su nombre, se justifica por la forma como éste manejaba sus asuntos y que apareciera como su beneficiario en el régimen de la Seguridad Social en Salud no se le hacía anormal, pues aun teniendo dinero, en su historia clínica un galeno que lo trató dejó sentado que: “los familiares fueron a sacar el sisbén del paciente.”.
Además, era él mismo quien pagaba la EPS, como lo señaló la actora, de lo que concluyó que la prueba era meramente formal, pues a ella se llegó cumpliendo un requisito exigido para su afiliación. El documento suscrito por los señores López Pérez y la actora, en el que se lee que es la compañera permanente del finado Ángel de Dios, con calenda del mes de octubre de 2021, es un acto posterior a su deceso del 6 de septiembre de 2021, por lo que no sirve como medio de persuasión, siendo que no es una de las formas que establece la Ley 54 de 1990 para declarar la unión marital de hecho ni una declaración extra juicio, como lo señala la jurisprudencia, a más de que en él no participaron todos los herederos, pues se echó de menos a María Leonor y Diana María, resultándoles un acto inoponible y como si fuera poco, no señala desde qué fecha se le admite como compañera permanente y presenta por demás, un error de técnica, pues el guardador de Rosalba, a quien se llamó albacea, no podía realizarlo, pues constituye un acto de disposición y requería licencia judicial.
El interrogatorio de parte de la demandante no sirve para lo que ella pretendía y por el contrario develó que, en el proceso de interdicción de Rosalba, en el que fue citada como testigo, se presentó como soltera y como novia de Ángel de Dios, con lo que justificó que conocía a los López Pérez hacía 16 años, de lo que extrajo que ni ella misma se creyó la calificación de compañera permanente, nunca exigió el trato que ameritaba ni se comprometió con él; que cuando aquél utilizó la atención de urgencias, quien lo acompañó fue su hermano y éste conservaba sus documentos personales y tampoco decidió en donde iban a reposar sus restos mortales después de su fallecimiento.
De dicha prueba destacó las múltiples justificaciones que esbozó frente a las preguntas del despacho. La finca El Castillo y el apartamento de Itagüí contrastaban con el de Envigado, en el que se veía limpieza y orden, por la mano de la mujer, pues en los dos primeros primaba el abandono y el desorden y las pruebas (pantallazos y grabaciones de audio adosadas, efectuados a la señora María Leonor López Montoya) son inválidas, pues ésta no las autorizó. Sebastián Palomino Taborda fue contradictorio, pues dijo que pasó algunos 7 y 24 de diciembre con el señor Ángel de Dios, lo que no tuvo eco en la actora y su descendiente, sobre todo teniendo en cuenta que el causante no era un hombre de celebraciones y fiestas.
Además, a los 7 o 9 años de su primo Alejandro, lo ubicó en el barrio Los Naranjos del Municipio de Envigado, cuando de lo expuesto por la actora y aquél, se hallaban radicados en el Municipio de Itagüí, en donde permanecieron por espacio de 12 años, contradiciéndose al afirmar que sabía que su tía era compañera permanente de aquél, porque desde el año 2010 vivían en dicho barrio, siendo que estos aseveraron llegar allí en el 2013.
Edwin Andrés Restrepo se convenció de que la demandante y el señor Ángel de Dios eran compañeros permanentes, porque entre el 2002 o 2003, cuando le hizo un arreglo de las humedades al apartamento de este último en Itagüí, que duró dos o tres días, siempre estuvo presente la señora Taborda Arango y además porque en el patio había unas prendas íntimas de mujer.
Y aunque dijo que siempre le consultaba las decisiones de las reparaciones a la aludida dama, no se entiende por qué no la invitó a ella y a él sí, (como trabajador) a Cisneros, para comprar la cama, el colchón, los nocheros y demás mobiliario de la habitación que iban a ocupar en Envigado como marido y mujer. Como si fuera poco, su testimonio no se respaldó en ningún otro medio de convicción, convirtiéndose en una declaración de poca resonancia. Álvaro Díaz Paucar, conoció a la demandante y al señor Ángel de Dios en el año 2019 y de su relato extrajo que las reuniones que tenían, porque iba a construirles una casa, se efectuaban en el sector de Los Naranjos, Edificio Conquistadores, torre 2, apartamento 201 de Envigado, el que se había mencionado como su casa y sin que tuviera la oportunidad de corroborar si ellos eran o no compañeros permanentes.
Miriam Lucía Duque, que trabajó como empleada doméstica con la actora y el señor Ángel de Dios, del mes de diciembre de 2019 al mes de marzo de 2020, los miércoles y sábados de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., dijo no conocer a nadie de la familia de Luz Mery; que nunca le arregló el closet a ninguno de ellos, porque para esos efectos no fue autorizada, aunque sí la enviaron a arreglar y limpiar unos zapatos, faena en la que pudo apreciar la ropa de ambos.
Así mismo, sabía cuál era su alcoba común, porque allí vio la ropa y la pijama de Ángel de Dios, pese a que después adujo que nunca lo vio en pantaloneta y camisa o con prendas de dormir, de donde surge la duda, de ¿cómo sabía que la pijama que vio en una habitación era de aquél? Se contradijo cuando expuso que la actora le presentó a Jesús, que vivía en ese apartamento, quien era hermano de Ángel de Dios, cuando es sabido que es consanguíneo suyo.
Y el trato de hijo que le daba Ángel de Dios a Alejandro, no fue comprobado por ningún otro medio de convicción, así como que éste iba a almorzar al apartamento 201 del barrio Los Naranjos, Edificio Conquistadores 2 del municipio de Envigado, salvo cuando se quedaba en “la trilladora”, pues ni siquiera José David, que era su propietario, lo predicó. John Alexander Pérez Vélez, asumió que transportaba al señor Ángel de Dios y a la actora, lo que fue corroborado por ella y su descendiente, pero no que los recogía a las 6:00 a.m., para mercar en la quincena, en la Plaza Mayorista o la de Envigado, “pueblear” y llevarlos a la finca en San Antonio de Prado, así como que en ocasiones subía al apartamento anotado a esperarlos, encontrando al primero en pijama, de lo que deducía que era su casa y que incluso Alejandro, ayudaba a subir las bolsas del mercado.
Diego Alberto Montoya Gil, quien afirmó haber sido amigo de Luz Mery y Ángel de Dios, a quienes conoció en el 2012 y quien aceptó visitar el apartamento en comento entre semana, contrarió lo expuesto por la actora y su hijo, quienes afirmaron que se mudaron allí a principios de enero de 2013; además negó conocer a la señora Miriam Lucía, quien llegaba a la casa a las 8:00 a.m. y se iba a las 5:00 p.m. y expresó que la actora mercaba sola, aunque reconoció que se movilizaban en el carro de Ángel de Dios y de un vecino que los transportaba.
Lo catalogó como un testigo de oídas, porque su conocimiento de la afiliación del señor Ángel de Dios a la EPS, en calidad de beneficiario de la demandante y del documento que ésta suscribió con los hermanos de aquel, devino de lo que ella misma le comentó. Alejandro Montoya Taborda, de quien expuso que era el llamado a ser el testigo estrella en este proceso, pues debía respaldar a su madre en un ciento por ciento, aunque coincide con ésta en que se lo llevaron de 7 años a vivir a Itagüí, en donde permaneció por espacio de 12 años, en que en el 2013 se estableció en Envigado y allí estuvo con Ángel de Dios hasta que murió, tales dichos no están soportados en otros semejantes.
Si bien Ángel de Dios lo patrocinó para que se hiciera una cirugía de mandíbula, ello tiene explicación en que él era una persona generosa, como lo afirmaron al unísono varios declarantes, incluyendo a sus hermanos; que le regaló $9’000.000 a Sebastián, también tuvo detalles con el señor Restrepo e incluso, le llegó a prestar su finca para que su familia tuviera esparcimiento; le regaló un Play Station a Alejandro, un balón y una bicicleta, le enseñó a nadar y a elevar cometas, lo que no significaba que se comportara como un verdadero padre, pues no se presentó a la escuela Pío XII a preguntar por él a una reunión de padres de familia, a indagar por su rendimiento académico, no habló con sus profesoras, no se sabe si se sentaba a estudiar con él, a hacer las tareas y a enseñarle; no se mencionó que cuando decidió ser barbero y jugador profesional de ajedrez, lo impulsó o ayudó con la drogadicción que varios afirmaron que tenía. Así, entonces, no halló probada una comunidad de vida, sino una comunidad sentimental por muchos años entre la demandante y el señor Ángel de Dios López Pérez y por ende, menos la singularidad y la permanencia; siendo que en quien recaía la carga de la prueba era precisamente en el extremo actor, resaltando que en las escrituras por medio de las cuales adquirió las 14 propiedades de las que era dueño, siempre dijo que era soltero y sin unión marital de hecho, por lo que declaró probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la unión invocada o vínculo pretendido, ilegitimidad sustancial por activa y por pasiva, inexistencia de proyecto común y falta de solidaridad.
INCONFORMIDAD DEL APELANTE, SU SUSTENTACIÓN Y SU RÉPLICA Proferida la sentencia, la demandante manifestó que no compartía lo decidido por el señor juez a quo, por lo que solicitaba su revocatoria y que en su lugar se accediera a las pretensiones con cimiento en los siguientes argumentos: a) Los declarantes extra juicio fueron movidos por intereses personales y patrimoniales, pero en realidad desconocían la vida privada del señor Ángel de Dios y la demandante. b) Indebida apreciación de los testimonios de Edwin Andrés Restrepo, Miriam Lucía Duque, John Alexander Pérez Vélez, Diego Alberto Montoya, Sebastián Palomino y Alejandro Montoya, porque aunque: “(…) depusieron sobre la relación marital del señor ángel con la señora Mery, refiriendo que compartían, como familia, fechas especiales y viajes, y convivieron juntos varios años en la casa paterna de la compañera hasta el año 2021, les restó credibilidad”59.
Tergiversó lo expuesto por Miriam Lucía Duque, por cuanto ésta si vio la ropa del señor Ángel de Dios en su closet, era quien la lavaba y además narró que sabía que era suya, porque se la veía puesta y obvió que el señor Alejandro Montoya aseveró que sí sabía quién era Miriam Lucía Duque. Apreciación errónea del testimonio de Luz Elena Carmona y Rodrigo Suárez, pues fueron inconsistentes al señalar que el vehículo de Ángel de Dios era naranja, cuando en realidad era rojo y que jamás había ingresado el último de los anotados a su habitáculo, para sostener que sabe con quién vivía y que sólo fue una vez a la 59 Página 17 del cuaderno de esta instancia. finca para conocer la vida marital de ellos, cuando todos asumen que era una persona reservada.
Así mismo, del testigo Rodrigo Hernán: “cuando manifiesta que fue a visitar al señor ángel en su casa, es decir en el tercer piso de la casa que queda al frente de la clínica Antioquia, es ilógico, entonces no lo visito desde el 2004, porque claro había quedado que el dejo [sic] ese primer piso en ese 2004. Incluso asevera con Javier en ese mismo piso.
Es ilógico, no concuerda ni hay conexidad.”60 c) Valoración inadecuada del documento denominado acta de reunión y compromisos celebrada el 5 de octubre de 2021 entre la actora con los señores José David, Luis Emilio, Héctor Daniel y Javier, pues sólo aludió a su validez, no constató sus firmas, soslayó la entrega de $1’000.000 y concluyó que con éste no se acreditaba la unión marital pretendida. d) El señor juez a quo no consideró el tratamiento que la familia del finado Ángel de Dios le daba a la actora, sobre todo, teniendo en cuenta que le iban a escriturar un apartamento que le perteneció por $400’000.000. e) Falta de validez del certificado de afiliación a la Seguridad Social en Salud por 13 años (desde el 8 de septiembre de 2008) y de la valoración de la historia clínica en la que se traduce su acompañamiento en hospitales y clínicas, así como en todas sus enfermedades, como una especie de enfermera – 24 horas a su disposición -; que ella era su compañera permanente y que no tiene hijos e incluso, que en su presencia le revisaron la piel.
Lo acompañó hasta en el entierro de sus cenizas, concluyendo erradamente el juzgador de primer grado, que porque las mismas no fueron enterradas en la finca El Castillo del causante, por decisión de sus hermanos, ello se explicaba en que no era su compañera permanente. Aunado a que el señor juez no ofició, aun teniendo el poder para ello, con el fin de corroborar si las cenizas de su progenitor Lisando, estaban enterradas en la referida finca, pues ello permitiría comprobar la existencia no de una relación furtiva, sino con ánimo de permanencia. f) Las fotografías y videos aportados al proceso no fueron valorados, en los que se puede apreciar que el señor Ángel de Dios le regaló un televisor y unas molduras rosadas y le remodeló un baño del mismo color. 60 Página 29 del cuaderno de esta instancia. g) Valoración indebida de la declaración rendida por la demandante en el proceso de interdicción de Rosalba López Pérez, hermana de Ángel de Dios, dado que aunque allí dijo que era su novia, ello no implica que entre ellos no hubiera concurrido una unión marital de hecho, con los elementos de la comunidad de vida, permanencia y singularidad; lo que se refuerza con la prueba de que ella es la madrina de Manuela López, hija de Héctor y los viajes que en conjunto realizaron, mismos que no se apreciaron. h) Finalmente, que el señor juez a quo, interpretó indebidamente la Ley 54 de 1990, pues no consideró que en este asunto estaba agotando el numeral 3º del artículo 4º de dicho compendio normativo, con el fin de que se declare la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial: “por vía de sentencia judicial, pues lo que exige la ley para que se constituya una sociedad patrimonial son dos años, aquí se predican 21 años, de los cuales no hay ninguna demanda huérfana de pruebas.”61.
A su turno, los demandados José David, Javier de Jesús, Héctor Daniel, Luis Emilio y Rosalba López Pérez, solicitaron62 la confirmación del fallo de primera instancia, por no configurarse la unión marital de hecho pretendida, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 54 de 1990, apuntalados en que no fueron demostrados los intereses personales y patrimoniales de las 38 personas que rindieron declaraciones extra juicio en el proceso y que entre la actora y el señor Ángel de Dios, lo que se demostró fue un noviazgo o una relación de amigos muy especiales, con lo que justifica que la invitaran a la boda de la descendiente del señor Héctor Daniel López Pérez.
Lo depuesto por el señor Edwin, nada tiene que ver con la manifestación externa de la existencia de una relación con más de 20 años de convivencia ininterrumpida; los testigos que expuso fueron valorados indebidamente, son trabajadores que el señor Ángel de Dios tuvo en vida para desarrollar tareas específicas y cortas, los cuales no pueden dar fe de lo pretendido, sobre todo, cuando dichos testimonios parten de la suposición, intuición, entendimiento, pero no bajo el amparo de la certeza, pues ni siquiera lograron denotar el domicilio principal y la residencia del difunto. 61 Página 31 del cuaderno de esta instancia. 62 Páginas 34 a 52 del cuaderno de esa instancia. Conjuntamente acreditado quedó que en la época de la pandemia, Ángel de Dios permaneció sólo en la finca El Castillo, sin la compañía de la actora, de lo que brota que no puede alegar la convivencia por más de 20 años, de forma ininterrumpida, a lo que agregó que, aunque Ángel de Dios le hubiera regalado un televisor rosado y remodelado un baño con el mismo color, tampoco acredita la pregonada unión marital.
El documento denominado acta de reunión y compromisos celebrado el 5 de octubre de 2021, entre la señora Luz Mery Taborda Arango y los hermanos López Pérez no es una prueba contundente de la existencia de la unión marital de hecho, máxime cuando no es lógico que quien se considera compañera permanente, no se haya ocupado de los bienes cuando falleció y aceptado un apartamento de aproximadamente $400’000.000, cuando le correspondía un mayor porcentaje frente a su patrimonio.
El señor Ángel de Dios, según lo narró su hermano José David, acudía al médico de manera particular y si bien se afilió como beneficiario de la actora, de ello no se sigue que fuera su compañera permanente, al margen de que contaba con los recursos económicos para hacerlo independientemente y el acompañamiento que pregona la demandante en las atenciones en salud, no es otra cosa que lo que se espera de una novia de más de 20 años.
De otro lado en las fotografías allegadas al proceso no hay una sola en la que la actora y el señor Ángel de Dios no estén compartiendo con otras personas, en su casa de habitación o en momentos especiales de pareja y el video de las fotografías del matrimonio de la hija de Héctor únicamente evidencia: “(…) la toma de unas flores del lugar donde dice haberse celebrado el matrimonio (…)”63.
Estimaron acertada la valoración realizada por el señor juez a quo a los testimonios de Luz Helena Carmona y Rodrigo Suárez y a la prueba - testimonio de la demandada – en el proceso de interdicción con radicado 05 360 31 10 001 2015 00820 00, siendo que lo que allí indicó se produjo bajo la gravedad de juramento. ACTUACIÓN ADICIONAL 63 Página 49 del cuaderno de esta instancia. Pertinente resulta indicar, que la magistrada ponente, en auto del 14 de noviembre de la pasada anualidad64 resolvió rechazar de plano la solicitud de saneamiento – nulidad procesal impetrada65 por la demandada Diana María López Campuzano en el presente asunto.
CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deba adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.
De esta manera y de acuerdo con la exposición de la alzada, el disenso frente a la sentencia involucra la valoración probatoria realizada por el señor juez a quo, frente a los siguientes medios de convicción; (i) declaraciones extra juicio (ii) los testimonios de Edwin Andrés Restrepo, Miriam Lucía Duque, John Alexander Pérez Vélez, Diego Alberto Montoya, Sebastián Palomino, Alejandro Montoya, Luz Elena Carmona y Rodrigo Suárez;
(iii) el documento denominado acta de reunión y compromisos celebrada el 5 de octubre de 2021 entre la actora con los señores José David, Luis Emilio, Héctor Daniel y Javier López Pérez; (iv) El certificado de afiliación del señor Ángel de Dios López Pérez a la Seguridad Social en Salud por 13 años, como beneficiario de la actora; (v) la historia clínica, (vi) las fotografías y videos y (vii) el testimonio de la demandante en el proceso de interdicción de la señora Rosalba López Pérez.
Así como que no fueron tenidos en cuenta para tomar la decisión de instancia, los viajes que la demandante y el finado Ángel de Dios llevaron a efecto y que lo acompañó hasta en su inhumación, con lo que sostiene que se colman los requisitos exigidos para la prosperidad de sus pretensiones. Y finalmente, si era deber del juzgador oficiar para constatar si las cenizas de su progenitor, reposaban en el predio de propiedad del difunto, con lo que hubiera comprobado la existencia no de 64 Páginas 79 a 84 del cuaderno de esta instancia. 65 Páginas 76 – 77 del cuaderno de esta instancia. una relación furtiva, sino con ánimo de permanencia, así como la interpretación que le dio al numeral 3º de la Ley 54 de 1990.
En ese orden de ideas, centrará la Sala su atención, en determinar si acertó el señor juez de primer grado, al declarar probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la unión invocada o vínculo pretendido, ilegitimidad sustancial por activa y por pasiva, inexistencia del proyecto común y falta de solidaridad; que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, a tono con lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso y en consecuencia con ello, no es posible acoger las pretensiones de la demanda o sí le asiste razón a la apelante y con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario es viable acceder a sus reclamaciones con base en los reparos que le formuló al fallo de primer grado.
Sea lo primero indicar, que en el caso objeto de estudio, se encuentra acreditada tanto la legitimación activa como pasiva, presupuestos necesarios para la sentencia de fondo. La inicial, en la señora Luz Mery Taborda Arango, que es quien se auto atribuye el derecho cuya tutela demanda de la jurisdicción como compañera permanente del finado Ángel de Dios López Pérez66 y la segunda, esto es, la legitimación por pasiva, en José David, Javier de Jesús, Héctor Daniel, Luis Emilio y Rosalba López Pérez, Diana María López Campuzano67 y María Leonor López Montoya68 en calidad de herederos determinados de aquél, así como en contra de sus continuadores indeterminados y los de Pedro Antonio y Gerardo de Jesús López Pérez, a quienes se debía demandar, según las directrices del canon 87 del Código General del Proceso y enfrentan la discusión sobre el estado civil planteado y sus consecuencias patrimoniales.
Según el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la: “(…) formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular”. A estos se les llama compañeros permanentes. Tal noción debe ser entendida de acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana69, que extendió la protección legalmente otorgada a las parejas heterosexuales, a las del mismo sexo que, entonces, pueden constituir una unión 66 Fallecido el 06 de septiembre de 2021, según el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 10527115, obrante en la página 72 del cuaderno de primera instancia. 67 En representación de su finado padre Pedro Antonio López Pérez. 68 En representación de su finado padre Gerardo de Jesús López Pérez. 69 Sentencia C-700 del 16 de octubre de 2013, C-257 del 06 de mayo de 105, C-683 del 04 de noviembre de 2015, C-193 del 21 de abril de 2016, entre otras. marital de hecho, en los términos del artículo 1º referido, a pesar de la expresión “entre un hombre y una mujer” empleada por esa disposición70.
Para que pueda suplicarse la existencia de la unión marital de hecho, se requiere, por tanto, de acuerdo a la citada normativa: la unión de dos personas, de igual o de diferente sexo; que entre ellas no exista matrimonio y que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, como se otea en la sentencia de Casación Civil del 15 de noviembre de 2012, en el expediente 2008-00322-01 al señalar que: “es de resaltar que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que tres son, pues, en esencia, los requerimientos que deben concurrir para la configuración de una unión marital de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer – en el contexto de la Ley 54 de 1990 – [entre personas de igual o diferente sexo, a la luz de la Constitución Política] de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las características o persigan similares finalidades [singularidad]; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo [permanencia]”.
A lo que se aúna que según la sentencia STC9791 de 2018, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en el expediente 2017-03079: “En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.
La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso.”. (Véanse las sentencias C-985 de 2005, T-183 de 2006, C-521 de 2007, T-041 de 2012, T-667 de ese año y T-809 de 2013 y la T-926 de 2014, entre otras).
Con lo que concuerda la Corte Constitucional, en la sentencia T-247 de 201671, en la que dejó sentado que: “La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un 70 La Corte Constitucional ha considerado que la unión de hecho que entre personas del mismo sexo es una de las fuentes de la familia.
Y al estudiar la constitucionalidad del artículo 1233 del Código Civil, que trata de un aspecto de la porción conyugal, señaló que las alusiones al cónyuge en la norma: “comprenden al compañero o compañera permanente que sobrevive al causante, sea que la respectiva unión de hecho haya sido conformada por personas de distinto sexo o por personas del mismo sexo”.
Sentencia C-238 de 2012. 71 Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.”.
Descendiendo al caso concreto, acreditado quedó en el proceso que ni la señora Luz Mery Taborda Arango, nacida el 08 de abril de 196672 ni el señor Ángel de Dios López Pérez, nacido el 17 de junio de 195673 estaban casados. Dada la inconformidad de la apelante, lo primero que ha de indicarse es que no existe razón alguna para no tener en cuenta como pruebas, a tono con el artículo 243 del Código General del Proceso, las declaraciones extra proceso rendidas por los señores Bernardo de Jesús López Aristizábal, Libardo Antonio Pérez Arango, Rodrigo Hernán Suárez Bedoya, Mateo Gil Tangarife, Juan Alberto Marín Benjumea, Leidy Johanna Mejía Villegas, Daniel Antonio Padilla Jaramillo, Yimi Alonso Zapata Melguizo, Hernán Darío Castro Carmona, Obdulio de Jesús López Arteaga, Jorge Alonso González Alarcón, Lina Marcela Mejía Álvarez, Luz Elena Carmona Restrepo, María Liliana Castro Carmona, Daniela López Mejía, Yuliana López Mejía, David Andrés López Zapata, Víctor Miguel López Zapata, Natalia Andrea López Zapata, Ligia Amparo Zapata Baena, Juan Pablo Betancur Ceballos, Abelardo de Jesús Gil y Luisa Fernanda Montoya Tamayo, vistas en las páginas 240 a 275 del cuaderno de primera instancia;
Abelardo de Jesús Gil, Amalys Esther Mendoza Bravo, obrantes en las páginas 2868 a 2071 ibídem; Jaime Antonio Vallejo Tobón74, Antonio Claver Arenas Molina75, Daniela López Mejía76, Diana María Jiménez Martínez77, Edgar Antonio Bedoya Giraldo78, Edwin Arenas Moncaleano79, Jaime León Cartaeñda [sic] Grajales80, Jorge Iván Sepúlveda Oquendo81, José Humberto Sánchez Sanmartín82, Juan Manuel Torres Mejía83, Julio César 72 Véase su registro civil de nacimiento.
Páginas 115 – 116 del cuaderno de primera instancia. 73 Según su registro civil de nacimiento visible en las páginas 113 -114 del cuaderno de primera instancia. 74 Páginas 2073 – 2074 del cuaderno de primera instancia. 75 Página 2081 del cuaderno de primera instancia. 76 Páginas 2084 - 2085 del cuaderno de primera instancia. 77 Página 2088 del cuaderno de primera instancia. 78 Página 2089 del cuaderno de primera instancia. 79 Página 2090 del cuaderno de primera instancia. 80 Página 2091 del cuaderno de primera instancia. 81 Página 2092 del cuaderno de primera instancia. 82 Página 2093 del cuaderno de primera instancia. 83 Página 2096 del cuaderno de primera instancia. Sepúlveda Montoya84, Liliana del Rosario Castaño González85, Luz Dary Pérez Restrepo86, Marco Aurelio Vallejo Álvarez87, María Victoria Pérez Buriticá88, Rafael Horacio Valencia Hernández89, Rocío de Jesús Baena de Rodríguez90, Víctor Miguel López Zapata91, Willian David Castrillón Muñoz92, Yenny Páez Ramírez93, debido a que, contrario a lo afirmado por la recurrente, no se acreditó que al momento de su emisión hubieran estado movidos por intereses personales y patrimoniales y menos, que desconocieran la vida privada del señor Ángel de Dios y la demandante.
Sin olvidar que como se desprende de la página 3230 del cuaderno de primera instancia, el señor juez a quo no accedió a su ratificación en el proveído del 12 de abril de la pasada anualidad94, en el que sobre el particular resolvió lo que sigue: “No se decreta dicha prueba debido a que las declaraciones extra juicio aportadas en el plenario no fueron allegadas por las señoras DIANA LÓPEZ CAMPUZANO y MARÍA LEONOR LÓPEZ, sino por los otros codemandados HÉCTOR DANIEL LÓPEZ PÉREZ, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ PÉREZ, LUIS EMILIO LÓPEZ PÉREZ Y JOSÉ DAVID LÓPEZ PEREZ de los cuales se dio traslado a las excepciones de mérito en su momento oportuno (auto del 08 de agosto de 2022), posteriormente la parte demandante se pronunció sobre las mismas (16 de agosto de 2022) y el Despacho ya se pronunció sobre el decreto de pruebas en ese sentido (auto del 19 de agosto de 2022).
Advirtiendo que el traslado de las excepciones de mérito concedido mediante auto del 15 de marzo de 2023, solo fue con relación a la contestación de las señoras DIANA LÓPEZ CAMPUZANO y MARÍA LEONOR LÓPEZ. Por lo tanto, dicha prueba se torna extemporánea por no solicitarse dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro del traslado concedido por el despacho con relación a las excepciones de mérito formuladas por los señores HÉCTOR DANIEL LÓPEZ PÉREZ, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ PÉREZ, LUIS EMILIO LÓPEZ PÉREZ Y JOSÉ DAVID LÓPEZ PEREZ, el cual fue otorgado mediante auto del 08 de agosto de 2022.”95.
Proveído que, no está por demás señalar, no fue recurrido. Por lo que, al margen de que no medió la ratificación solicitada por la demandante, lo cierto es que el juzgador de primer grado en vista de las falencias probatorias 84 Página 2099 del cuaderno de primera instancia. 85 Página 2106 del cuaderno de primera instancia. 86 Páginas 2108 – 2109 del cuaderno de primera instancia. 87 Páginas 2111 – 2112 del cuaderno de primera instancia. 88 Página 2113 del cuaderno de primera instancia. 89 Páginas 2116 – 2117 del cuaderno de primera instancia. 90 Páginas 2118 – 2119 del cuaderno de primera instancia. 91 Páginas 2122 – 2123 del cuaderno de primera instancia. 92 Páginas 2124 – 2125 del cuaderno de primera instancia. 93 Páginas 2126 a 2128 del cuaderno de primera instancia. 94 Páginas 3267 a 3269 del cuaderno de primera instancia. 95 Página 3268 del cuaderno de primera instancia. enderezadas a la demostración de la unión marital de hecho, no consideró extenderse sobre un medio probatorio que la desvirtuaba, pues analizadas las declaraciones extra juicio en comento, cierto es que de ellas no puede colegirse que Ángel de Dios López Pérez y Luz Mery Taborda Arango tuvieran una comunidad de vida, permanente y singular, pues la mayoría coincidió en que aquel no convivió con nadie y si bien algunos admiten la existencia de la actora, se refirieron a ella como “una amiga de fiestas”, “amiga esporádica de rumba”, “amiga”, “compañera sentimental”, e incluso, “su novia”.
Misma conclusión a la que se arriba después de analizar los testimonios controvertidos por la parte actora, ya que de la declaración de Edwin Andrés Restrepo, se descubre que conoció al señor Ángel de Dios y a la demandante por los albores de 1999 o 2001 en la finca “La Polonia”, ubicada en el municipio de Sabaneta, en la que trabajaba y ellos llegaron a departir; los dejó de ver hasta el 2002 o 2003, porque fue contratado por aquél por dos días, para cercenar unas goteras en un techo, pintar y resanar una propiedad, en los cuales estuvo siempre presente Luz Mery Taborda Arango, a quien autorizó luego de irse, por sí necesitaba de algún material adicional.
Allí vio una ropa íntima de hombre y mujer. En el 2012 o 2014 le volvió a prestar sus servicios por 3 o 4 días, en un apartamento ubicado en Envigado, en el edificio Conquistadores, donde independizó un baño de una habitación y pintó el patio y luego lo acompañó a “Cisneros” a comprar lo necesario para amoblar tal espacio y en la época de “pandemia” veía que la actora visitaba al finado Ángel de Dios en la finca, cuando tenía pico y cédula, pero no tenía información de si pernoctaban allí. Miriam Lucía Duque adujo que, si bien no conocía al señor Ángel de Dios López Pérez, lo distinguía “por ser la pareja de doña Mery”, para quien trabajó dos días por semana (miércoles y sábado), haciendo aseo, lavando ropa, sacudiendo, ayudándole a transportar a su papá en silla de ruedas y preparando el almuerzo.
Sin embargo, sólo estuvo presente en su vida a finales de 2019, más o menos hasta febrero o marzo de 2020, esto es, por aproximadamente cuatro meses. Y de su vida diaria poco sabía, pues nunca pernoctó en su sitio de trabajo, donde cumplía horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y en ocasiones no hallaba al señor Ángel de Dios, a quien por demás ni siquiera vio en pijama, pero presumía que eran “pareja” y que el señor Alejandro era su hijo; así como cuál era la habitación de cada uno por su tamaño y que allí vivían, por la ropa que por sus funciones le tocaba lavar y planchar, misma que no guardó en los espacios correspondientes, a los que sólo accedió cuando limpiaba zapatos, barría y los sacudía. John Alexander Pérez Vélez, quien asumió que conocía al señor Ángel de Dios y a la demandante desde el año 2014, por ser vecino del barrio Los Naranjos de Medellín y por su oficio de transportador por medio de plataformas digitales, distinto a los otros dos testigos previamente analizados, nada aporta para la prosperidad de las pretensiones, pues el escaso conocimiento que tiene de la relación de estos, deviene únicamente de la función que desempeñaba – dos o tres veces al mes -, en la que claramente no presenció los elementos configurativos de la unión marital de hecho, dado que aunque afirmó haber visitado en varias ocasiones el apartamento 201 del barrio anotado, en el que dijo que vivían, ello lo presumió porque allí los recogía y vio al señor Ángel de Dios en pijama y ni siquiera sabía algo tan elemental como a qué se dedicaba, puesto que a pesar de que señaló que era comerciante, fue enfático en sostener que no tenía conocimiento de si tenía una oficina o del lugar en donde desempeñaba su ocupación y como si fuera poco, su deposición no fue corroborada con ningún otro medio suasorio.
Diego Alberto Montoya Gil es contradictorio, en tanto como lo sostuvo el señor juez a quo, dijo que conoció a la demandante y al señor Ángel de Dios en el 2012, cuando empezó a ir al apartamento ubicado en el Edificio Conquistadores del barrio Los Naranjos, - a lo sumo, una o dos veces por semana -, cuando según aquella y su descendiente, se mudaron allí en el 2013.
Dijo que los visitaba regularmente los días miércoles y sábados, por lo que no resulta lógico que si en esa rutina estuvo hasta el año 2021, no hubiera conocido a la señora Miriam Lucía, quien justamente en esos días, en el horario de 8:00 a 5:00 prestaba sus servicios como empleada doméstica y tampoco aportó mayormente al historial procesal que se debate, siendo que su contacto con el señor Ángel de Dios fue mínimo, pues según él se mantenía en la finca y escasamente lo veía, lo que concuerda con que no lo hayan invitado a sus honras fúnebres como expresamente lo expuso.
Del trato de la pareja sólo le constan las pocas veces que los escuchó hablando por celular y nunca los vio en un espacio diferente al inmueble en comento y de que la actora los fines de semana se iba para la finca del finado Ángel de Dios devino de lo que ella y su hermano Jesús le comentaron, así como que éste tenía varias propiedades y que se hallaba afiliado a la Seguridad Social en Salud como beneficiario suyo, de la propia indicación de la interesada Taborda Arango.
Sebastián Palomino Taborda, sobrino de la demandante, si bien aseguró que desde que tiene uso de razón, como desde los cinco o seis años de edad, ésta y el señor Ángel de Dios eran pareja y convivieron en Envigado y en la finca que éste tenía en San Antonio de Prado, escasamente los visitó en el mes de diciembre y concretamente, los días 7 y 24, en reuniones familiares o cuando acompañaba a su mamá, María Margarita Taborda, a visitar a su consanguínea, pero en la dinámica o en sus rutinas familiares no estuvo presente.
Además de ello, no estaba al corriente del inició de su convivencia, pues afirmó que lo fue en el municipio de Envigado, barrio Los Naranjos, cuando según lo expuesto por la pretensora, acaeció en el municipio de Itagüí y señaló que durante “la pandemia” vivieron en el mismo sitio, cuando quedó acreditado que no fue así, pues el señor Ángel de Dios residió en la finca que tenía en San Antonio de Prado, lo que pone aún más en evidencia el desconocimiento de la supuesta unión marital de hecho.
Alejandro Montoya Taborda, hijo de la señora Luz Mery Taborda Arango, no brindó certeza sobre la cotidianidad de ésta y el fallecido Ángel de Dios, pues aunque coincidió con su progenitora en los sitios en los que sostiene vivieron, a saber: Itagüí, en el tercer96 y primer piso97 de la casa ubicada en la Carrera 49 Nro. 45 – 16 y en Envigado, en la morada de su abuelo ubicada en la Transversal 35 D Sur Nro. 33 – 73, apto 201, del Edificio Conquistadores Nro. 2 y expuso que compartieron muchos momentos como salidas a comer, viajes a “pueblos” y que su conductor era John Alexander; que le enseñó a nadar, montar bicicleta, elevar cometas, e incluso, junto con su mamá le facilitó la cirugía de “mentoplastia”, su descripción del día a día, según la cual su madre los despachaba, a él para el colegio en donde cursaba el bachillerato y a Ángel de Jesús para la finca y que por la noche cenaban en familia y allí descansaban, ellos dos en una habitación y él en otra, no halló respaldo en los demás medios de convicción. Igualmente, no sabía si tenían proyectos o planes a futuro y a la finca del señor Ángel de Dios nunca llegó a ir sólo con su mamá, lo que no es connatural con el hecho de que integraba el núcleo doméstico que se pregona.
Luz Elena Carmona Restrepo, que conocía al finado Ángel de Dios, por la comercialización de café que su cónyuge Francisco Hernán Campo Castro sostenía con él, solo vio a la demandante en dos ocasiones, una de ellas en la finca del referido sujeto en San Antonio de Prado, en la que no entró. Además, colindaba muro con muro con su propiedad de Itagüí y dijo que en ella, desde el 2012 sólo 96 3 años. 97 Hasta el año 2013. vivía Ángel de Dios y “don Javier”, su hermano, salvo en “pandemia” que se fue para la finca, aunque tampoco ingresó allí y negó haberle conocido alguna mujer como compañera y menos que hubiera vivido con ella.
Rodrigo Hernán Suárez Bedoya, quien adveró haber conocido al señor Ángel de Dios, por medio de un amigo de nombre Ramón Acevedo, hace más de 25 años y socio comercial, sustentó que desde 1995 a 2008 departían cada ocho o quince días tomando licor y que conoció a la actora, como una amiga o novia de él, precisando que en ese lapso la vio en unas cuatro o cinco ocasiones y que su amigo hace más de 25 años vivía en Itagüí, con su hermano Javier que se mudó allí, aproximadamente hace 10 años y sin estar acompañado por nadie más. Así las cosas, de la valoración testimonial con la que no está de acuerdo la parte actora, no otra cosa puede extraerse que acertó el señor juzgador de primer grado con la decisión de instancia, pues en el dossier no se comprobó la voluntad responsable de dos personas de diferente sexo de conformar una unión marital de hecho y tampoco la comunidad de vida permanente y singular.
Es que contrario a lo pregonado por aquella, no existe acreditación de los momentos que compartían como familia, las fechas especiales y los viajes y el hecho de que los dos últimos testigos no supieran si el vehículo del difunto era rojo o anaranjado, no varía la conclusión a la que se arriba, pues a más de que no existe certeza del tipo de su esmalte, otros testimoniantes señalaron que era color anaranjado y Alejandro Montoya Taborda aclaró que el Chevette de éste en principio tenía ese color y después rojo, pues éste lo pintó. La comunidad de vida permanente, según lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC470-202398, en la que citó la sentencia CSJ SC10295-2017: “(…) toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de 98 Magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.
( )”. El documento suscrito por los señores José David, Javier de Jesús, Héctor Daniel, Luis Emilio, Luz Mery, Rosalba López Pérez y la actora, visto en las páginas 932 – 933 del cuaderno de primera instancia, no fue valorado inadecuadamente, pues a más de que fue analizado por el fallador, en conjunto con los demás medios de convicción, tal como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, no requería de la constatación de las firmas, no sólo porque no existía duda de que el mismo fue suscrito por quienes allí aparecen como signantes, pues así lo sostuvieron los primeros seis en las contestaciones a la demanda y la señora Taborda Arango en el escrito de acción, sino porque, no es que no se hubiera tenido en cuenta la entrega del $1’000.000 a ésta ni el ofrecimiento de un apartamento localizado en la Carrera 40 Nro. 38 Sur 03, interior 301 del Municipio de Envigado – del que por cierto, no se sabe su estimación -, ya que simplemente concluyó que no servía para acreditar la unión marital de hecho pregonada, por varias razones, a tener en cuenta: a) no tenía fecha de inicio y de terminación de la misma; b) no fue suscrito por todos los herederos del finado Ángel de Dios López Pérez y c) el guardador de Rosalba López Pérez, a quien se tituló “albacea”, no podía suscribirlo en su nombre, dado que al constituir un acto de disposición, requería de licencia judicial a tono con lo establecido por el literal b) del artículo 93 de la Ley 1306 de 2009, según el cual: “El curador deberá obtener autorización judicial para realizar los siguientes actos, en representación de su pupilo: b).
Los actos onerosos de carácter conmutativo, de disposición o de enajenación de bienes o derechos de contenido patrimonial, divisiones de comunidades, transacciones y compromisos distintos de los del giro ordinario de los negocios, cuya cuantía supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.”, documento que por demás deja en vilo el supuesto vínculo familiar, teniendo en cuenta el importante peculio del causante durante el extenso tiempo que se alegó en la demanda, para reducir su aspiración y participación social a un solo haber, como fue alegado por la parte contraria.
A más de lo anterior, no puede obviarse que Luz Mery Taborda Arango, en el proceso de interdicción de Rosalba López Pérez, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Municipio de Itagüí, el 14 de abril de 2016, al momento de rendir testimonio99, expresó que su estado civil era soltera y que 99 Según el archivo denominado “073.3 2015-00820 – AudioAudiencia(14-04-2022)”, obrante en el cuaderno de primera instancia. conocía a José David y a Rosalba López Pérez hacía 16 años, porque era la novia de su hermano Ángel de Dios, lo que de cara a los demás medios de convicción, lleva a la Corporación, a la misma conclusión a la que llegó el señor juez a quo, de negar las pretensiones de la demanda, pues en ese escenario ni siquiera expuso que viviera con aquél, como lo indicó a lo largo del proceso.
Y es que, aunque es cierto que no se requiere para la acreditación de la unión marital de hecho, que los compañeros permanentes afirmen en todos los escenarios en donde se presenten, que son tales o que viven en una unión marital, a la convicción de su existencia no se arriba ni con el hecho de que la señora Taborda Arango hubiera sido designada como madrina de Manuela López100, hija de Héctor Daniel López Pérez y porque fueron invitados al matrimonio de Yuliana y Juan Pablo101, en tanto ello encuentra explicación en el noviazgo que sostenían, tal como lo consideró el juzgador de primera instancia. Finalmente y aunque es cierto que Salud Total EPS certificó102 que el señor Ángel de Dios López Pérez se hallaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de compañero de la demandante, ese solo fundamento fáctico, así como que aparezcan juntos en algunas fotografías, no permite concluir que entre ellos hubiera existido la voluntad responsable de conformar una unión marital de hecho, con una comunidad de vida singular con ánimo de permanencia. Es que, en las escasas estampas de la vida allegadas al proceso, - teniendo en cuenta que la unión pregonada se prolongó, según la actora por al menos 21 años -, vistas en las páginas 936 a 949, 952 a 963, 966 y 970 a 977 del cuaderno de primera instancia, si bien figuran juntos en varios contextos, nada más se puede apreciar, sobre todo si se considera que no se sabe a ciencia cierta, la fecha en la que fueron tomadas y menos los espacios que las rodearon.
También, que el señor Ángel de Dios le hubiera regalado a la actora un televisor rosado, encuentra explicación en el noviazgo que sostenían y en lo generoso que era, como fue corroborado por aquella y la mayoría de los intervinientes en el litigio, quienes se mostraron agradecidos con él por su bondad, citándose a manera enunciativa al señor Alejandro Montoya Taborda, Edwin Andrés Restrepo y Sebastián Palomino; los videos anexos por aquella103, dígase de una vez, no son de gran utilidad, porque en ninguno aparece el finado Ángel de Dios y además, no 100 Como lo comprueba su partida de confirmación, obrante en la página 965 del cuaderno de primera instancia. 101 Según tarjeta obrante en la página 968 del cuaderno de primera instancia. 102 Página 931 del cuaderno de primera instancia. 103 Vistos en los archivos “042.1 Prueba reforma”, “064.1 video”, “064.2 video whastaap”. permiten corroborar que hubiera sido él quien remodeló un baño con color rosado, en el habitáculo de la demandante y la historia clínica sólo permite entrever la informalidad con la que se diligencia, pues allí se le señaló como casado104 y en unión libre105 y que fue atendido por múltiples galenos y especialistas, entre ellos la psicóloga, en las cuales y en varias oportunidades estuvo presente la señora Luz Mery Taborda Arango, como en la atención en salud del “6-09-08” vista en la página 1113 del cuaderno de primera instancia, en la que la enfermera auxiliar Yamile García dejó sentado lo siguiente: “Recibo pte, se revisa piel con compañera pte, con zonas de presión en codos, nariz (…)”, lo que es apenas lógico, de conformidad con la relación sentimental de noviazgo que sostenían.
Y el hecho de que la parte actora no hubiera podido decidir el sitio en donde enterrar las cenizas del finado Ángel de Dios, simplemente refuerza que los demandados no la asumían como su compañera de vida. En ese orden de ideas, claro resulta que en el expediente el extremo pretensor no cumplió con su deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que perseguía, tal como lo impone el precepto 167 del Código General del Proceso.
Según lo dejó sentado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC119-2023106, el estatuto procesal está construido desde una concepción mixta del proceso107, en la que: “(…) si bien se confirieron poderes al fallador en procura de la búsqueda de la verdad, lo cierto es que ello no significa la supresión de la carga probatoria de las partes -propio de los sistemas dispositivos.
Por el contrario, salvo ciertas excepciones, aún corresponde a los litigantes obrar diligentemente en torno a demostrar el «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen108». En tal sentido, esta Sala ha indicado que «aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes»109.
En otras palabras, 104 Página 978, 980, 1294 y 1326 del cuaderno de primera instancia. 105 Páginas 1053 y 1173 del cuaderno de primera instancia. 106 Magistrado ponente Francisco Ternera Barrios. 107 Cfr. Hernando Devís Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed. Temis, 1961. Pág 107. 108 Artículo 167 del Código General del Proceso. 109 CSJ SC5676-2018. este deber no puede convertirse en una excusa para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas110.
Es por ello por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia reciente de esta Sala de Casación Civil en aseverar que «(…) el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales.
(…) Procurando la protección de tales garantías constitucionales, nuestro estatuto procesal consagra la limitación del decreto oficioso de pruebas testimoniales a los testigos que aparezcan mencionados en el expediente (art. 169 C.G.P), y la obligatoriedad de la contradicción de las pruebas decretadas por iniciativa del juez (art. 170 C.G.P).
En la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad.
La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes. Ese decreto oficioso exige justificación para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los medios de convicción así obtenidos, en atención a los principios de igualdad y lealtad procesal»111.
Por lo que, no resulta reprochable para el juzgador de primer grado que no hubiera oficiado a quien quiera que fuera el competente, para corroborar si las cenizas del progenitor de Luz Mery Taborda Arango, se hallaban o no enterradas en la finca del señor Ángel de Dios, con lo que a su juicio se comprobaba la existencia de una relación con ánimo de permanencia y no furtiva o esporádica, porque si consideraba que tal medio de convicción era necesario, era ella quien debía propender por su recaudo y debida aportación al plenario. 110 CSJ, SC3918-2021. 111 CSJ SC592-2022, citada en SC3327-2022.
En suma, no le asiste razón a la apelante al sostener que el señor juez a quo valoró indebidamente los medios de convicción relacionados anteladamente, pues como se aprecia, la conclusión es la misma a la que llega esta Corporación, esto es, la inexistencia de la unión marital de hecho pregonada, en tanto no es posible colegir que formaron una comunidad de vida, permanente y singular, por cuanto no se logró acreditar la convivencia bajo el mismo techo, con vocación de permanencia y con la estructura de un proyecto de vida, entre el 1º de julio de 2000 y el 6 de septiembre de 2021, máxime cuando en el genitor no fueron señaladas las condiciones de tiempo, modo y lugar de la presunta unión y la evidencia recolectada tampoco lo hizo posible.
Evóquese lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC3982-2022112, en cuanto que: “La intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla -artículo 42 superior-, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo».
Es así como la decisión de conformar familia y su exteriorización son presupuesto constante de la unión marital y es ahí donde centra su atención el ordenamiento jurídico para reconocer su existencia, su finalización y sus efectos. Son múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede concretarse (…)”.
Así las cosas, como la actora no acreditó la forma familiar peticionada con el señor Ángel de Dios López Pérez y que entre el 1º de julio de 2000 y el 6 de septiembre de 2021 formaron una comunidad de vida, permanente y singular y la sentencia de primera instancia estableció que no se demostró la estructuración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial y no acogió las pretensiones, la misma será confirmada, excepto en su numeral primero que declaró como probadas las 112 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. excepciones de mérito de inexistencia de la unión invocada o vínculo pretendido, ilegitimidad sustancial por activa y por pasiva, inexistencia de proyecto común y falta de solidaridad, que será revocado, para en su lugar no emitir pronunciamiento sobre los medios de defensa perentorios, porque al no haberse acreditado los supuestos axiológicos para declarar la forma familiar peticionada, no procedía su examen.
Finalmente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante y en favor de los demandados. Su liquidación se hará de manera concentrada ante el Juzgado de primera instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, en la audiencia llevada a cabo el 11 de agosto de 2023, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por la señora Luz Mery Taborda Arango en contra de José David, Javier de Jesús, Héctor Daniel, Luis Emilio y Rosalba López Pérez, Diana María López Campuzano y María Leonor López Montoya, en calidad de herederos determinados del finado Ángel de Dios López Pérez, así como en contra de sus herederos indeterminados y de Pedro Antonio y Gerardo de Jesús López Pérez, excepto el numeral primero que se revoca, para en su lugar no emitir pronunciamiento sobre las excepciones esbozadas por los demandados, de conformidad con las motivaciones impresas en esta decisión. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandante.
Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba35b99af89b493df6093b3e48cbc94dfb1186262e14700f22bf641f12930143 Documento generado en 28/02/2024 08:59:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica