Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109035202103353 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-05-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE: MARÍA DE JESÚS PÁEZ DE CORDERO. ACCIONADO: FOPEP, UGPP Y BANCOLOMBIA

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109035202103353 01 Accionante: María de Jesús Páez de Cordero Accionado: FOPEP, UGPP y Bancolombia Derecho: Mínimo vital Origen: Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 058 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA DE JESÚS PÁEZ DE CORDERO, mediante agente oficioso, en contra del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de marzo de 2021, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la promotora. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1.

Según el escrito de tutela, la demandante en la actualidad tiene una edad de 81 años, y, le fue reconocida sustitución pensional por parte del FOPEP- UGPP, desde el 2018. Agrega que, en un principio no recibió el emolumento por parte de la entidad, dado que requería de apoyo para el retiro de las sumas de dinero, de modo que, a través de acta de acuerdo se reconoció a Nelson José Cordero Páez, como apoyo de la beneficiaria, quien es su progenitora. 110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros Así las cosas, una vez concluido este trámite, la accionante, instó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, para que consigne los montos adeudados, sin embargo, dicha entidad manifestó que desde el 2018 ha efectuado los pagos a una cuenta de ahorros en BANCOLOMBIA.

En este sentido, al dirigirse a la entidad bancaria, esta alegó la no existencia de pagos pendientes a favor de MARÍA DE JESÚS PÁEZ, ya que los mismos fueron retirados. Al respecto, puntualizó la parte actora, la agenciada en ningún momento autorizó el retiro de las mesadas consignadas, pues no está capacitada para administrar, por lo que requiere el apoyo en cabeza de su hijo.

De esta manera, pretende la demandante a través de la acción constitucional, se ordene a las entidades accionadas, realizar el pago de los emolumentos a su favor desde el año 2018, en garantía de su derecho fundamental al mínimo vital y, de otro lado, que, en lo sucesivo se autorice el cobro de los pagos por parte de quien obre legítimamente como apoyo de la tutelante. 2.2.

El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el 10 de marzo del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, y ordenó correr traslado de la demanda a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (en adelante UGPP), el CONSORCIO FOPEP y BANCOLOMBIA. 2.3. En memorial de fecha 12 de marzo de 2021, la UGPP dio respuesta, manifestando que, mediante la Resolución No. 7058 110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros del 9 de octubre de 1992, se reconoció en favor de Francisco Antonio Cordero Ramos, pensión efectiva a partir del 1 de enero de 1990, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE.

De igual manera, a través de la Resolución No. RDP 001567 del 18 de enero de 2018, se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de MARÍA DE JESÚS PÁEZ DE CORDERO, en calidad de cónyuge de Cordero Ramos, en virtud de su fallecimiento, a partir del 25 de agosto de 2017. De otra parte, con relación a los hechos narrados en la solicitud de amparo, señaló la entidad que, como se evidencia en el histórico de pagos anexado en la contestación de la demanda, hasta la fecha la Unidad ha reportado al Consorcio FOPEP, todas las mesadas de la beneficiaria para el respectivo pago, de modo que de abril a agosto de 2018, las mesadas fueron cobradas en la ventanilla por parte de actora y desde septiembre del referido año a marzo del corriente, los montos han sido reportados al FOPEP, entidad que ha depositado el capital en la cuenta No. 4991822297 de BANCOLOMBIA.

Teniendo en cuenta lo anterior, alega que la entidad ha cumplido con la remisión de las cuotas pensionales al FOPEP desde el año 2018, por tanto, es ante este último que se debe acudir en caso de que exista inconformidad sobre el desembolso vitalicio, por lo que solicitó su desvinculación de la acción constitucional, por cuanto la UGPP no ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante. 2.4.

Por su parte, el CONSORCIO FOPEP 2019, afirmó que es una entidad cuya función es el pago de las mesadas pensionales 110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros y la realización de los descuentos establecidos de conformidad con la información reportada por la dependencia reconocedora de la pensión, en este caso la UGPP.

Respecto de la situación objeto de la controversia, adujo que, el consorcio ha girado oportunamente a la pensionada, el valor correspondiente a la pensión de sustitución reconocida en abril de 2018 y reiteró lo manifestado por la Unidad de gestión pensional, en cuanto que, inicialmente el pago se realizó a través del cobro en ventanilla, y posteriormente bajo la modalidad de abono en cuenta.

De otro lado, considerando que los valores reconocidos solo pueden ser girados a la cuenta del titular del derecho y, que el retiro por parte de un tercero solo puede efectuarse mediante habilitación expresa y formal por parte de la pensionada, de conformidad con los artículos 2 del Decreto 2751 de 2002 y 4 del Decreto 582 de 2020, puso de presente esta entidad, el presunto cobro no autorizado de las mesadas pensionales por parte de personas ajenas a la beneficiaria, es un asunto completamente ajeno al Consorcio, por lo que alega, no ha incurrido en vulneración de derechos de la actora ya que desde el reconocimiento de la pensión ha cumplido con su función. En todo caso, afirma que le corresponde a la corporación financiera demandada, esclarecer la situación que dio lugar a la presente acción constitucional. 2.5 A su turno, BANCOLOMBIA, afirmó que la accionante tiene en la entidad, la cuenta de ahorros No. 49-918222-97 bajo “PLAN PENSION 018”, con apertura del 6 de abril de 2018, en la cual se 110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros ven reflejados, los pagos realizados desde septiembre de 2018 hasta la actualidad.

De igual manera, resaltó que la accionante no ha elevado petición o reclamación ante la institución, por lo que, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto, no existe una acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales por parte de la corporación, por el contrario, ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones garantizando el goce de las prerrogativas a la parte actora.

De otro lado, advirtió que el mecanismo tutelar no fue previsto para resolver controversias económicas, ni tampoco puede utilizarse para reemplazar otros procedimientos para la defensa de derechos, sobretodo cuando no se ha acudido formalmente al banco mediante los canales ordinarios para dar solución a las situaciones de hecho creadas. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 19 de marzo de 2021, el juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual, luego de referirse a lo expuesto por las accionadas, en relación con la petición de ordenar a las demandadas el pago de las mesadas pensionales desde la fecha de su reconocimiento hasta la actualidad, encontró el fallador que dicha pretensión no está llamada a prosperar, ya que las entidades acreditaron debida diligencia, pues han depositado los dineros correspondientes a la prestación social de sobreviviente, en la cuenta No. 4991822297 de Bancolombia a nombre de MARÍA DE JESÚS PÁEZ DE CORDERO desde abril de 2018. 110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros Por otro lado, respecto de los cobros realizados por terceros no autorizados y la orden de que se permita el retiro, únicamente al apoyo de la pensionada, estableció el a quo, no fue posible verificar tal situación, en el marco del procedimiento constitucional, pues tanto la UGPP como FOPEP, dieron cuenta que inicialmente los pagos se hicieron por cobro en ventanilla, por lo que no se entiende cómo es que la actora no los recibió, de conformidad con lo manifestado por el agente oficioso, así como tampoco fue posible establecer si el dinero que se depositó a la cuenta de la actora en BANCOLOMBIA, fue efectivamente retirado.

De igual manera, señaló que el asunto no es verificable en sede de tutela, pues ante la comisión eventuales actividades ilícitas e ilegales, si es que los dineros fueron cobrados por personas ajenas, la situación debe ser puesta a instancias de la jurisdicción ordinaria penal. Por lo anterior, considero el juez de primera instancia que, ninguna de las dos situaciones conlleva a la afectación del derecho al mínimo vital, y, por consiguiente, no incurrieron las accionadas en vulneración de las garantías constitucionales de la peticionaria, por lo que negó el amparo deprecado. 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificado de la decisión, el agente oficioso presentó impugnación en la que, aseveró, el fallador incurrió en indebida valoración probatoria ya que, a la fecha, aun cuando la beneficiaria hace parte de la tercera edad, no ha recibido la mesada pensional puesto que, terceros no autorizados están reclamando el estipendio.

En igual sentido, alegó que BANCOLOMBIA ni la UGPP, demostraron la autorización por medio 110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros de la cual se les habilitó para girar los montos dinerarios a la cuenta de ahorros que presuntamente es de propiedad de la pensionada, así como tampoco allegaron elementos materiales que pudieran verificar el consentimiento a los terceros para efectuar el cobro de la pensión. De igual manera, enfatizó en el hecho de que no se tuvo en cuenta que la agenciada es una persona de la tercera edad, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional.

Por lo anterior, la parte solicita amparo del derecho fundamental al mínimo vital, y depreca al juez constitucional para que, por lo menos ordene a la entidad bancaria cesar el pago de las mesadas a la cuenta de ahorro hasta que se resuelve el debido trámite, o que la beneficiaria tenga que ir mensualmente a retirar el dinero depositado. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un 110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al mínimo vital de la promotora. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que Nelson José Cordero Páez, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en calidad de agente oficioso de su progenitora MARÍA DE JESÚS PÁEZ CORDERO, 110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros por lo que, es preciso rememorar la doctrina de la Corte Constitucional, en punto a esta figura; al respecto ha indicado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales;

(ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”1.

Así mismo, ha delimitado los siguientes requisitos que deben cumplirse para que la agencia oficiosa sea procedente: “En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.” 4.3.3.

En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal. Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.2 1 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017.

M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros Descendiendo al sub judice, la Sala advierte que los presupuestos constitutivos de la agencia oficiosa se encuentran reunidos. En efecto, Nelson José cordero Páez, indicó que actúa como apoyo de MARÍA DE JESÚS PÁEZ DE CORDERO, y aunque no precisó motivo alguno por el cual la agenciada se encuentra imposibilitada para interponer directamente la acción constitucional, con los hechos narrados en la demanda de tutela, se evidencia que es una persona de edad avanzada, que no puede valerse por sí misma.

Corolario de lo anterior, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa en el caso bajo análisis. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”3 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la UGPP, al ser la dependencia que administra la nómina de pensionados, de la cual hace parte la gestora. Asimismo, el FOPEP es el consorcio cuya función es el pago de las mesadas pensionales y la realización de los descuentos establecidos de conformidad con la información reportada por la dependencia reconocedora de la pensión, en este caso la UGPP.

Por otro lado, BANCOLOMBIA es la entidad financiera en donde se dio apertura a la cuenta de ahorros, presuntamente habilitada por la demandante, para recibir la pensión de sobreviviente vitalicia. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”4 Así mismo, la Corte Constitucional ha afirmado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la 4 Ibídem. 110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”5 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo análisis, puesto que, desde el mes de septiembre de 2018, fecha en la que el FOPEP empezó depositar el capital en la cuenta de ahorros, la accionante no ha recibido la mesada pensional, de modo que, en la actualidad ha persistido la presunta vulneracion a la garantía fundamental al mínimo vital.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido 5 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez 110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”6 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”7 En el mismo sentido, jurisprudencialmente se han establecido los elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio, que habilite la intervención del juez de tutela: “En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

Es importante resaltar que, si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho 6 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ibídem. 110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental.

En este sentido, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario. En la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas.

Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario.”8 Aplicados los criterios anteriores al caso concreto, se observa que, en efecto, la actora hace parte de un grupo de especial protección, pues es una persona de la tercera edad9, que deriva su subsistencia de la asistencia cotidiana y económica de su hijo Nelson José Cordero Páez, reconocido legítimamente como su apoyo.

Al respecto, conviene precisar que la Corte Constitucional ha señalado: “El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe además ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.

(…) Puede decirse entonces que esta Corporación ha establecido una clara relación entre el pago y disfrute de las pensiones -expresión del 8 Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros derecho a la seguridad social- y el derecho fundamental al mínimo vital, “vínculo que cobra aún mayor fuerza tratándose de los adultos mayores, pues de la protección del primero de ellos, dependerá la garantía de este último y viceversa, lo cual se verá materializado en el respeto al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales o, en el caso del personal que integra la Fuerza Pública, de la llamada asignación de retiro que se equipara a las conocidas pensiones de vejez y jubilación”.

Finalmente se reiterarán las reglas para determinar procedencia de la acción de tutela para justiciar la vulneración del derecho al mínimo vital: (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.”10 Corolario de lo expuesto, esta Corporación observa que la promotora no cuenta con otro ingreso al que pueda aspirar diferente de la mesada pensional, por cuanto tiene 81 años y presenta padecimientos de salud, luego, al no recibir la pensión, la accionante está soportando la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, que afecta su ámbito económico y psicológico.

Por lo anterior, es procedente analizar las actuaciones de las entidades demandadas, a fin de establecer si de ella se derivó la afectación a la prerrogativa superior de la gestora. 5.2. Del caso concreto En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo constitucional como consecuencia de dos presuntas hipótesis, que resultan excluyentes entre sí. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-581A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros De este modo, en un primer momento, manifestó que la vulneración es fruto de la falta de pago de la pensión por parte de las accionadas, y de otro lado, argumentó que dicha transgresión se debe a que no ha recibido el dinero, con ocasión al cobro del capital efectuado por personas no autorizados por la promotora.

Teniendo en cuenta lo anterior, con la información proporcionada por la parte accionante y lo expuesto por las entidades demandadas, quedó evidenciado que las ultimas han cumplido con sus obligaciones de transferencia del capital desde el reconocimiento de la pensión en el 2018, de modo que, el objeto de la presente acción constitucional se dirige a que, la actora no ha recibido los depósitos, pues el cobro de los montos pensionales se ha llevado a cabo, al parecer, por parte de personas no autorizadas.

Sin embargo, frente a esta situación, se observa que la gestora no ha acudido a ninguna de las instituciones a poner en conocimiento las presuntas irregularidades en torno al retiro fraudulento de las mesadas, con el fin de que se adopten las medidas correctivas y de seguridad respectivas, sino que acudió directamente a la interposición de la acción constitucional, sin que sea esta el mecanismo principal para obtener la satisfacción de las pretensiones señaladas en el escrito de demanda.

En este sentido, vale la pena resaltar, la promotora debe dirigirse ante el FOPEP, con el objetivo de establecer de qué manera se dio la autorización para el pago de la prestación social a la cuenta bancaria y si es su deseo, que los desembolsos se hagan a través de otro mecanismo e informar de ello a las mencionadas entidades para que, en lo sucesivo, utilicen un medio expresamente autorizado. 110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros Asimismo, debe acudir directamente a BANCOLOMBIA con el objeto de solicitar la información sobre los cobros de las mesadas y por quién han sido realizados, además de otorgar la autorización exclusiva a la persona que funge como su apoyo, para realizar los retiros de las mesadas.

De este modo el juez constitucional no puede intervenir para disponer la realización de gestiones que directamente debe hacer la interesada, más aún cuando, se reitera, no ha acudido al fondo pagador y a la entidad bancaria a solicitar la información y deprecar el ajuste de las autorizaciones para el retiro del monto pensional. Asimismo, en el evento en que se confirme el retiro irregular de las sumas de dinero de la actora, y tal circunstancia tenga las características de delito, debe poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue la materialidad de los ilícitos y se identifiquen los responsables.

Así pues, observa esta colegiatura que las accionadas han cumplido con sus obligaciones impuestas desde 2018, a saber, transferir el capital pensional en favor de la accionada, de modo que, no existe acción u omisión que permita endilgarle a las demandadas la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Al respecto, ha reconocido la Corte Constitucional: “En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción 110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico- jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico- jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…).

“Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”11 Por lo anterior, ante la ausencia de acción u omisión de las entidades demandadas que haya vulnerado las garantías fundamentales de la actora, no es procedente el mecanismo de amparo constitucional para la protección invocada.

De esta manera, se confirmará la decisión del 19 de marzo de 2021, mediante la cual declaró la improcedencia del presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución, RESUELVE 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-130 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros 1° CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente el amparo de los derechos deprecado por MARÍA DE JESÚS PÁEZ DE CORDERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.282.064, por las razones expuestas en la motivación de esta decisión. 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA HERNÁNDEZ ORTEGA Magistrada