Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109054202100079 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-06-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JOSELITO RIAÑO MOGOLLÓN Y OTROS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109054202100079 01 Accionante: Joselito Riaño Mogollón y otros Accionado: Agencia Nacional de Tierras Derecho: Petición y otro Origen: Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 076 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en contra del fallo de tutela de 19 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo constitucional invocado por JOSELITO RIAÑO MOGOLLÓN, DARÍO RIAÑO MOGOLLÓN, LUIS FELIPE RIAÑO MOGOLLÓN y CARLOS ALBERTO RIAÑO MOGOLLÓN. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Relataron los accionantes, son herederos del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 156-65756, el cual perteneció a su progenitor, empero, en la oficina de registro de instrumentos públicos de Facatativá, les fue informado que el derecho de propiedad del bien fue limitado en virtud de resolución proferida por la entidad demandada. 110013109054202100079 01 Joselito Riaño Mogollón Agencia Nacional de Tierras En la misma línea, informaron, en el certificado de libertad y tradición, se observa que la anotación número 2, indica que existe apertura de procedimiento único de ordenamiento social de propiedad rural, bajo la Resolución No. 27415 del 27 de noviembre de 2020.

Por lo anterior, indican los actores, el 11 de febrero del año en curso, radicaron petición ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, y, en vista de la ausencia de respuesta, reiteraron el requerimiento el 18 de marzo siguiente, en el que solicitaron explicaciones sobre la situación narrada. De cara a lo expuesto, estiman vulnerado el derecho fundamental de petición, comoquiera que, a la fecha de interposición de la acción de tutela no han recibido contestación a sus requerimientos, por lo que, solicitan se ampare la mencionada garantía y, como consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta a cada uno de los planteamientos expuestos en las petitorias. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a la accionada y la vinculación de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FACATATIVÁ. 2.3 El 12 de mayo del año en curso, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, descorrió traslado e informó que, las peticiones incoadas el 12 de febrero de 2021, por la parte demandante fueron resueltas 110013109054202100079 01 Joselito Riaño Mogollón Agencia Nacional de Tierras mediante memorando No. 20213100497551 del 11 de mayo de 2021.

En este sentido, indicó que comunicó a los petentes, los pormenores del origen de la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 156-65756, derivada de la solicitud de formalización de la propiedad rural impetrada por Marleny Guerrero, reclamando derechos sobre el inmueble “La Floresta”, que hace parte de un predio de mayor extensión denominado “El Volcán o San Antonio”.

En esta línea, teniendo en cuenta el análisis jurídico-catastral practicado y el material probatorio recaudado, la Subdirección de Seguridad Jurídica de la entidad, expidió la Resolución No. 27415 del 27 de noviembre de 2020, mediante la cual dispuso dar inicio al trámite administrativo de formalización, de conformidad con las previsiones del Decreto Ley 902 de 2017, y, en virtud del mismo, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, la inscripción del acto administrativo en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria.

De igual manera, señaló, el 17 de marzo de 2021, se profirió Resolución definitiva No.3387, por la cual se declaró la titulación de la posesión por acaecimiento de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de la solicitante, con lo que se dio terminación al referido trámite. Finalmente, sobre la petición de retirar cualquier limitación de dominio, indicó a los interesados que la misma no es procedente, comoquiera que no se limitó el mencionado derecho, constituyó medida cautelar o se generó ningún tipo de gravamen. 110013109054202100079 01 Joselito Riaño Mogollón Agencia Nacional de Tierras Aunado a ello, refirió que la respuesta fue enviada al correo electrónico aportado por el solicitante.

Así pues, puntualizó, no ha transgredido los derechos fundamentales de los demandantes, pues dio contestación a las misivas incoadas, por lo que, en el caso bajo análisis se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, así que peticionó se niegue el amparo deprecado. 2.4. Por su parte, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FACATATIVÁ, no dio respuesta al requerimiento realizado por el despacho de primer nivel. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 19 de mayo de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia y, una vez realizó el recuento de los hechos y las pruebas allegadas por las partes, advirtió que a pesar de que la accionada adujo que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que dio respuesta a la solicitud incoada el 18 de marzo de 2021, no acreditó haber contestado la misiva elevada el 11 de febrero de 2021, en la que los demandantes solicitaron una documentación. En este sentido, al no absolverse la totalidad de cuestionamientos planteados, encontró que se vulneró el derecho fundamental de petición de los promotores, por lo que, ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, dar respuesta a los puntos 2, 3 y 4 de la petición incoada el 11 de febrero de 2021. 4- DE LA IMPUGNACIÓN 110013109054202100079 01 Joselito Riaño Mogollón Agencia Nacional de Tierras Notificado el extremo pasivo de la decisión, presentó impugnación en la que señaló que la vulneración cesó en el momento en que la entidad dio contestación de fondo a los requerimientos de los actores, lo cual ocurrió el 24 de mayo de 2021, mediante el oficio No. 20213100556131, cumpliendo los términos ordenados por el juez de conocimiento.

Por lo anterior, reiteró que se superó la afectación, por lo que el mecanismo de protección carece de objeto, así que solicitó se revoque la providencia de primer nivel. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. 110013109054202100079 01 Joselito Riaño Mogollón Agencia Nacional de Tierras Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante. 5.1 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que JOSELITO RIAÑO MOGOLLÓN, DARÍO RIAÑO MOGOLLÓN, LUIS FELIPE RIAÑO MOGOLLÓN y CARLOS ALBERTO RIAÑO MOGOLLÓN, se encuentran legitimados en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúan directamente, en procura del derecho fundamental de petición, que se ha visto presuntamente vulnerado ante la ausencia de respuesta de la accionada a los requerimientos de información radicados el 11 de febrero y 18 de marzo de 2021. 110013109054202100079 01 Joselito Riaño Mogollón Agencia Nacional de Tierras Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, al ser la entidad ante la cual se radicaron las misivas, cuya ausencia de contestación se depreca vulneradora.

Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109054202100079 01 Joselito Riaño Mogollón Agencia Nacional de Tierras efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo análisis, pues el accionante interpuso la solicitud de amparo el 7 de mayo de 2021, es decir, menos de tres meses después de la radicación de la petitoria del 11 de febrero del mismo año, y poco más de un mes después de elevar la reiteración el 18 de marzo del corriente.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109054202100079 01 Joselito Riaño Mogollón Agencia Nacional de Tierras conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo del derecho fundamental de petición, ante la ausencia de respuesta de la solicitud de información que elevó el 11 de febrero de 2021 y reiteró el 18 de marzo siguiente, ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

Sobre el particular, la Sala considera que se agota el requisito de subsidiariedad, pues los gestores no cuentan con un mecanismo de protección de la prerrogativa invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que les permita exigirles a la demandada emitir una contestación de fondo a sus requerimientos.

En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad accionada ha vulnerado los derechos superiores de petición y, consecuentemente, al debido proceso administrativo de la parte accionante. 5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Del derecho de petición y al debido proceso administrativo 4 Ibídem. 110013109054202100079 01 Joselito Riaño Mogollón Agencia Nacional de Tierras El núcleo esencial del derecho fundamental de petición estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la entidad requerida En atención a ello la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, sino que es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. Así, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, en primer lugar, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe responder con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la garantía superior de petición que le asiste al solicitante.

Al respecto, el alto Tribunal Constitucional ha precisado los requerimientos que se deben observar al momento de emitir contestación, a efectos de satisfacer el alcance de la prerrogativa bajo análisis: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.

Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) 110013109054202100079 01 Joselito Riaño Mogollón Agencia Nacional de Tierras claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5 De igual manera, la Corte Constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6 6.

Del caso concreto En el presente asunto, este Tribunal observa que los tutelantes deprecaron el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, por cuanto la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, no ha otorgado respuesta a las petitorias incoadas el 11 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 110013109054202100079 01 Joselito Riaño Mogollón Agencia Nacional de Tierras de febrero y 18 de marzo de 2021, por medio de las cuales solicitaron información relacionada con la actuación administrativa que originó la anotación No. 2 en el folio de matrícula inmobiliaria del No. 156-65756, correspondiente a un predio que perteneció a su progenitor y del cual son herederos.

Al respecto, vale la pena mencionar, en las misivas aportadas como anexo de la demanda, se observa oficio sin fecha suscrito por la totalidad de los accionantes, de referencia “DERECHO DE PETICIÓN reiteración o aclaración de derecho de petición de radicado 2021 6200136452 y 2021 6200136182”, solicitando lo siguiente: 1. Manifestamos nuestra OPOSICIÓN a los intereses de la señora MARLENY GUERRERO sobre la finca el volcán o san Antonio, ya que como se dijo anteriormente el predio LA FLORESTA si se encuentra de la vereda el volcán pero no esta dentro de la finca denominada también el volcán o san Antonio. 2.

Solicitamos nos envíen copia de todos los documentos existentes que fueron aportados por la señora MARLENY GUERRERO y que fueron recaudados de oficio indicados en la resolución 27415 del 27 de noviembre de 2020 con el fin de ejercer nuestra oposición. 3. Solicitamos información sobre los términos que contamos para ejercer nuestro derecho de oposición, el funcionario que tiene dicho trámite y a que correos y números de teléfono podemos tener comunicación. 4.

Se nos informen en que documentos se basan para determinar que está (sic) extensión de tierra LA FLORESTA hace parte de esta finca denominada volcán o san Antonio y asi (sic) mismo solicitamos el favor se nos envíen dichos documentos. 5. Solicitamos se RETIRE CUALQUIER LIMITACIÓN AL DOMINIO colocada sobre la matrícula inmobiliaria numero (sic) 156-65756, teniendo en cuenta que no es un bien del cual este (sic) haciendo posesión la señora MARLENI GUERRERO sino que somos herederos del propietario y se va a realizar la sucesión correspondiente. 6.

Esta limitación colocada por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS no está perjudicando gravemente puesto que esta finca fue vendida por los herederos y por que (sic) con esta anotación no podemos realizar la sucesión correspondiente y la respectiva venta del bien inmueble. 7. Solicito se me brinde toda la información por escrito al correo correspondiente.

De igual manera, en la otra petición, también sin fecha y con la misma referencia, firmada por JOSELITO RIAÑO MOGOLLÓN, que, debido al consecutivo de las peticiones, se puede inferir 110013109054202100079 01 Joselito Riaño Mogollón Agencia Nacional de Tierras corresponde a la radicada el 18 de marzo de 2021, el peticionario deprecó: 8.Solicito se informe por escrito que interés tiene la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS sobre el bien inmueble. 9.

Solicito se RETIRE CUALQUIER LIMITACIÓN AL DOMINIO colocada sobre la matrícula inmobiliaria numero (sic) 156-65756, teniendo en cuenta que no es un bien en abandono sino que somos los herederos del propietario y se va a realizar la sucesión correspondiente. 10. Solicito se me brinde toda la información por escrito al correo correspondiente.

Al respecto, la entidad accionada acreditó que dio respuesta a esta última solicitud, mediante oficio No. 20211030121123 del 10 de mayo siguiente, por lo que, adujo, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Contrario a lo señalado por la demandada, el juez de primera instancia consideró que se vulneró la garantía invocada, comoquiera que no se dio contestación a la totalidad de requerimientos planteados por los gestores, pues la accionada no se refirió a la petitoria en la que se elevó la solicitud de copias de los documentos aportados por Marleny Guerrero y que sustentaron la expedición de la Resolución No. 27415 del 27 de noviembre de 2020, la información sobre los términos para presentar oposición al trámite administrativo y acerca de la documentación deprecada sobre la que se concluye que el predio “La Floresta”, hace parte de la finca denominada “El Volcán o San Antonio”.

Sobre el particular, encuentra esta Corporación, le asiste razón al funcionario de primer nivel, pues con relación a dichos cuestionamientos, el extremo pasivo no hizo referencia en la respuesta que otorgó el 10 de mayo de 2021. 110013109054202100079 01 Joselito Riaño Mogollón Agencia Nacional de Tierras Lo anterior, fue confirmado por la impugnante, pues en el recurso de alzada comprobó que dio contestación a los interrogantes referidos, mediante oficio de radicado No. 20213100556131 del 24 de mayo del corriente, es decir, con posterioridad a que le fuera notificado el fallo de primera instancia. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional, ha enseñado: Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.7 (Negrilas ajenas al texto).

En este sentido, es pertinente referir que el marco legal que rige el amparo de tutela, prevé que este resulta improcedente cuando se trate de carencia actual de objeto por hecho superado; 7 Corte Constitucional. T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 110013109054202100079 01 Joselito Riaño Mogollón Agencia Nacional de Tierras al respecto, la jurisprudencia constitucional ha concluido: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.8” A propósito del caso sub examine, si bien es cierto la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, otorgó respuesta encontrándose en curso el trámite constitucional, la misma no se refirió a la totalidad de los requerimientos elevados, y la segunda contestación, que, en efecto, absuelve todos los cuestionamientos, se emitió con posterioridad al fallo de tutela, por lo que no se cumplen los requisitos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la vulneración cesó en virtud de la intervención del juez constitucional.

Corolario de lo anterior, la decisión de primer grado será confirmada, pues observa la Corporación, que se afectaron las garantías de petición y al debido proceso administrativo de los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de 8 Corte Constitucional.

T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 110013109054202100079 01 Joselito Riaño Mogollón Agencia Nacional de Tierras Conocimiento de Bogotá, calendado el 19 de mayo de 2021, mediante el cual concedió el amparo deprecado por JOSELITO RIAÑO MOGOLLÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.645.473, DARÍO RIAÑO MOGOLLÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.541.150, LUIS FELIPE RIAÑO MOGOLLÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 3.162.352, y CARLOS ALBERTO RIAÑO MOGOLLÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 3.142.982, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ Magistrada