Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300120220004803

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ramón Alfredo Correa Ospina

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA 17001310300120220004803 Magistrado Sustanciador: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Sentencia No. 87 Aprobada mediante acta No. 126 Manizales, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Colegiatura el recurso de apelación concedido a las partes demandante, demandada y a Equidad Seguros, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales – Caldas, el 14 de diciembre de 2023, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los señores María Arcenia Zamudio, José Dainer, John Jairo, María Eliyaneth, María Amanda Toro Zamudio y los herederos indeterminados del señor Víctor Julio Zamudio en contra de Sociedad Transportadora de Santagueda – Sotrasan S.A, la Equidad Seguros Generales O.C, Uriel Villegas Cardona y Francisco José Rojas Galvis, por los perjuicios inmateriales que le fueron causados con ocasión de la muerte del señor Alfredo Toro Zamudio.

II.

ANTECEDENTES 1. Acción La parte actora interpuso proceso de responsabilidad civil extracontractual, a través del cual pidió declarar que los demandados son responsables civil, solidaria y extracontractualmente de los perjuicios que a continuación se relacionan ocasionados por la muerte del señor Alfredo Toro Zamudio. DECLARATORIAS DE CONDENA Perjuicios inmateriales:  Por concepto de perjuicio moral para la señora María Arcenia Zamudio, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y para los señores, Víctor Julio Zamudio, José Dainer, John Jairo, María Eliyaneth y María Amanda Toro Zamudio, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y,  Por concepto de daño a la vida de relación la suma de a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los mencionados anteriormente.

A su vez solicitó condenar a Equidad Seguros al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, calculados hasta que se cancele la indemnización por medio de sentencia judicial y condenar a la parte demandada al pago de los conceptos relacionados de manera indexada. Como cimiento a sus pretensiones, en síntesis, expusieron lo siguiente: El 28 de marzo de 2021, aproximadamente a las 4:45 pm, el señor Alfredo Toro Zamudio, tomó el servicio de transporte ofrecido por la empresa Sotrasan S.A. – Sociedad Transportadora de Santagueda S. A, ruta Manizales – La Cabaña en el automotor marca Willys con placas WFE185.

Dicho vehículo se desplazó con gran velocidad, lo que causó su salida de la vía, precipitándose hacía un cafetal, cayendo 10 metros y volcándose, suceso que ocasionó la muerte del pasajero Toro Zamudio, como se anotó en el informe pericial del accidente, producto de las graves lesiones padecidas en dicho acontecimiento. El día del suceso mencionado el vehículo era conducido por el señor Francisco José Rojas Galvis, de propiedad del señor Uriel Cardona Villegas, el cual estaba afiliado a la empresa Sotrasan S.A. – Sociedad Transportadora de Santagueda S.A., representada legalmente por la señora Fabiola Rodas Muñoz; así pues, el accidente fue fruto de la imprudencia, descuido y negligencia del señor Rojas Galvis, pues no acató la normatividad de tránsito, infringiendo lo reglado en los artículos 55, 60 y 61 de la Ley 769 de 2002 del Código Nacional de Tránsito.

Dicho automotor para el día de los hechos estaba amparado con la póliza de seguro AA001930, contrato celebrado entre Equidad Seguros y Sotrasan; así pues, ante la pérdida del hijo y hermano la familia Toro Zamudio se vio fuertemente afectada pues compartían momentos gratos, alegres, entre otros. 2. Trámite de primera instancia El líbelo introductor fue presentado el 1 de marzo de 2022, habiéndole correspondido por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales – Caldas, que mediante auto calendado el 4 de marzo de 2022, admitió el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, ordenó correr traslado a las demandadas, decretó medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el vehículo con placas WFE185, concediéndosele al extremo activo amparo de pobreza.

Una vez notificados en debida forma y en término oportuno, los demandados dieron contestación a la demanda y propusieron los medios de defensa, como se explica a continuación: Los demandados, Sociedad Transportadora de Santagueda – Sotrasan S.A, Uriel Villegas Cardona y Francisco José Rojas Galvis a través de la misma vocera judicial propusieron las excepciones que denominó: “(1) Causa extraña;

(2) Imputación imposible; (3) Ausencia de responsabilidad de los demandados; (4) Excesiva estimación de perjuicios; (5) Excesiva tasación de los daños inmateriales en la modalidad de daños morales; (6) Excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales; (7) falta de prueba de perjuicios morales; (8) Excesiva tasación de los daños inmateriales en la modalidad de daños a la vida de relación;

(9) Innominada.” Adicionalmente llamó en garantía a la aseguradora “Equidad Seguros OC”1 Por su parte la llamada en garantía además de contestar la demanda principal lo hizo al llamamiento en garantía proponiendo para uno y otro los medios exceptivos denominados: “(a) Límite asegurado en el contrato de seguro de responsabilidad civil contractual servicio público N° AA013863- certificado AA087354-orden 198, que amparaba al vehículo tipo campero 4J, modelo 1962, de placas WFE-185;

(b) Valor asegurado disponible en el contrato de seguro de responsabilidad civil contractual servicio público N° AA013863- certificado AA087354-orden 198, que amparaba al vehículo tipo campero 4J, modelo 1962, de placas WFE-185; (c) Frente a los intereses moratorios solicitados y su correspondiente improcedencia; (d) Sujeción a las condiciones particulares, generales y exclusiones en el contrato de seguro de responsabilidad civil contractual servicio público N° AA013863- certificado AA087354-orden 198, que amparaba al vehículo tipo campero 4J, modelo 1962, de placas WFE-185;

(e) Disponibilidad del valor asegurado; (f) Ausencia de solidaridad por parte de los accionados; (g) Ausencia de solidaridad del contrato de seguros celebrado con “Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo”; (h)Caducidad, compensación y nulidad relativa; (i) Enriquecimiento sin causa; (j) Exorbitante e incoherente estimación de perjuicios inmateriales;

(k) El informe policial del accidente sobre el cual la demandante pretende cimentar la atribución de responsabilidad no es una prueba idónea, pues su contenido no da cuenta de las circunstancias reales que rodean el accidente: (l) El contrato es ley para las partes; (m) oposición a las pruebas de los demandantes; (n) Ratificación de documento proveniente de terceros;

(o) excepción genérica”2. Agotado el trámite que corresponde a la primera instancia la Juez A quo decidió el fondo de la controversia. 3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales - Caldas, el 4 de diciembre de 2023, profirió sentencia en la declaró no probadas las excepciones invocadas por los demandados Sociedad Transportadora de Santagueda S.A -SOTRASAN S.A-, Francisco José Rojas Galvis y Uriel Cardona Villegas que denominaron, así como las propuestas por la Equidad Seguros Generales O.C.; consecuencialmente, declaró 1 [Archivo Digital 023 primera instancia] 2 [Archivo Digital 020 primera instancia] civilmente responsables a los codemandados Sociedad Transportadora de Santagueda S.A. -Sotrasan S.A, Francisco José Rojas Galvis, Uriel Cardona Villegas y la Equidad Seguros Generales O.C. en relación con los perjuicios sufridos por los demandantes Maria Arcenia Zamudio, José Dainer Toro Zamudio, Jhon Jairo Toro Zamudio, Maria Eliyaneth Toro Zamudio, Maria Amanda Toro Zamudio y Víctor Julio Zamudio (qepd).

Para tales efectos, condenó al pago: “por concepto de daño moral en favor de Maria Arcenia Zamudio y José Dainer Toro Zamudio (15 smlmv para c/u) y en favor de Jhon Jairo, María Eliyaneth, Maria Amanda Toro Zamudio (5 smlmv para cada uno), al igual que en favor de la sucesión de Víctor Julio Zamudio (5 smlmv). Denegó la solicitud de indemnización por daño a la vida de relación y finalmente condenó a la aseguradora a asumir el pago de las condenas antes mencionadas y hasta el límite, coberturas y deducible pactadas con base en la póliza de responsabilidad AA013863.

Al cierre, condenó en costas a la pasiva. Para llegar a la anterior decisión, la falladora del primer nivel luego de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa al ejercicio de actividades peligrosas, consideró que este era el régimen aplicable al asunto que era materia de estudio; por lo mismo, señaló que corresponde al extremo pasivo, para exonerarse de responsabilidad, acreditar la existencia de una causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. En relación con la causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito, adujo que para que un hecho pueda encajarse dentro de aquellas figuras, debe indagarse en cada caso concreto si ese hecho tiene origen en una circunstancia exógena de la que despliega el agente imputado; luego, por regla general y salvo caso concretos, resaltó que no pueden invocarse fallas mecánicas, por súbitas que sean, como constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito; sobre todo, en tratándose del transporte empresarial de personas o cosas, pues los defectos mecánicos son inherentes a la actividad de conducción. Respecto al daño de vida de relación no encontró el despacho ningún medio suasorio que los acreditara y referente a los daños morales, al encontrase demostrado el vínculo familiar entre la víctima directa y los que ahora fungen como demandantes, se reconocieron las indemnizaciones, pero para su cuantificación tuvo en cuenta que sus relaciones interpersonales no eran tan frecuentes, ni eran permanentes pues cada uno de los reclamantes y el mismo occiso tenían formado sus propios hogares de manera separada.

En relación a Equidad Seguros se refirió al reparo realizado sobre el informe policial del accidente de tránsito, manifestando que no es una prueba necesaria que ate al juez, ni única para comprobar la responsabilidad civil extracontractual; no obstante, es importante para verificar la ocurrencia del siniestro y las consecuencias de ese.

De allí que, no se hubiera basado solo en dicho dictamen, sino en los hechos que demostraron sencillamente que producto del accidente el señor Alfredo Zamudio falleció, así como, los testimonios rendidos al despacho. 4. Apelación Inconformes con la decisión la parte demandante, demandada y la aseguradora interpusieron recursos de apelación los cuales se concedieron en efecto suspensivo.

Las razones de impugnación expuestas por la activa, se basaron inicialmente frente a las irrisorias sumas que fueron reconocidas como perjuicio moral y daño a la vida en relación, al considerar que la juez debió acudir a principio de reparación integral y equidad. Sumado a ello, señalaron que existió indebida valoración de la prueba documental pues la declaración y el llamamiento para el pago de los perjuicios lo hizo conforme a la póliza de responsabilidad civil contractual número AA013863 y no frente a la extracontractual AA001930 que era con la que contaba el vehículo para el momento de los hechos; así mismo, no hizo referencia a las fotografías aportadas, asegurando que de haberse tenido presente la compensación por el agravio sería superior.

Finalizó indicando que hubo incongruencia en el precepto establecido en el artículo 2813 del CGP, al no conceder los intereses moratorios desde el 29 de julio de 2021; es decir, al mes siguiente de la reclamación de manera extrajudicial. Ahora, la parte demandada pidió revocar la sentencia y absolverlos de toda condena, al no existir responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Sotrasan, Francisco José Rojas Galvis y Uriel Villegas Cardona, pues hubo error en la prueba documental; es decir, en el informe pericial, ya que se desconoció el contenido íntegro y se le dio un valor equivocado.

Indicó que, el despacho argumentó que se presentó una falla mecánica en el automotor, circunstancia que no podían prever los demandados; en ese sentido, careció de sustento pues se probó que las medidas preventivas fueron tomadas por el conductor, se realizó la revisión técnico mecánica; por lo tanto, dicho suceso fue una situación imprevisible que escapó de la capacidad de manejo y control del señor Rojas Galvis.

Equidad Seguros, por su parte, solicitó revocar el fallo y en su lugar declarar causa extraña en los hechos ocurridos, al considerar en términos generales que las revisiones técnico mecánicas fueron materializadas al vehículo, las cuales son de carácter obligatorio; por lo tanto, indicó que la juez se apartó de lo establecido en el artículo 2804 del CGP, pues no efectuó un examen crítico de las pruebas aportadas. 5.

Trámite de segunda instancia 3 Código General del Proceso. Artículo 281. Congruencias: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.

En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado, aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.

En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas. 4 Código General del Proceso. Artículo 280. Contenido de la sentencia: La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. En esta instancia el recurso fue admitido el 23 de enero de 2024 y, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes recurrentes para sustentar el mismo, facultad de la que hizo uso la activa, la pasiva y Equidad Seguros. III- CONSIDERACIONES: Una vez realizado el obligatorio control de legalidad, este Despacho observa que en el asunto sometido a consideración de esta Colegiatura concurren los presupuestos procesales necesarios para la constitución regular de la relación jurídico procesal; adicionalmente debe expresarse que no se encontraron irregularidades o anomalías que pudiesen afectar de nulidad las actuaciones que hasta la presente fecha se han surtido y que impidiesen decidir de fondo esta controversia. 1.

Problemas Jurídicos: Con la finalidad de determinar si la decisión adoptada por la Juez A quo se encuentra o no ajustada a derecho y de acuerdo con las censuras formuladas por los recurrentes en este conflicto, se hace necesario resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: ¿Se encuentran suficientemente acreditadas las fallas mecánicas en el vehículo automotor marca Willys con placas WFE185 el día del accidente? ¿Acertó la A quo cuando afectó a la póliza de responsabilidad civil contractual número AA013863 y no frente a la extracontractual AA001930 ¿Se encuentran demostrado el daño a la vida de relación de los reclamantes por el fallecimiento del señor Alfredo Toro Zamudio? ¿Fueron correctamente tasados los daños morales causados a los actores? ¿Debieron reconocerse intereses moratorios desde el 29 de julio de 2021;

¿es decir, al mes siguiente de la reclamación de manera extrajudicial? 2. Sobre las fallas mecánicas del automotor La génesis de esta controversia radica en la muerte del señor Alfredo Toro Zamudio ocurrida el 28 de marzo de 2021 cuando el vehículo Jeep de placas WFE 185, de propiedad de Uriel Villegas Cardona, afiliado a la Sociedad Transportadora de Santagueda – Sotrasan S.A, y conducido por Francisco José Rojas Galvis, sufrió un aparatoso accidente.

El extremo pasivo fundamenta su defensa en el hecho de que el accidente sucedió porque se presentaron unas fallas mecánicas que, en concepto de los demandados, constituyen fuerza mayor y caso fortuito que exoneran de responsabilidad tanto al conductor del vehículo como a su propietario y a la empresa a la que se encontraba afiliado. Planteadas en esta forma las circunstancias, resulta menester averiguar, con base en el acervo probatorio recaudado, si efectivamente se presentaron fallas mecánicas en el automotor y si esas anomalías tienen la entidad suficiente para configurar la fuerza mayor o el caso fortuito.

Como portal se encuentra la versión rendida por el conductor del vehículo Francisco José Rojas Galvis5, en donde manifestó: “(…) yo iba conduciendo por la vereda “La Cabaña” cuando al tomar una curva me quedé sin dirección, entonces cuando yo le fui a dar la dirección al carro hacía la mano izquierda, no me obedeció y se fue por un volado abajo.

(…) El único inconveniente mío fue que el terminal de la dirección se reventó y no tuve nada que hacer (…) [ El resaltado es de la Sala]. También se observa el informe policial de tránsito No A-0012698586 en el cual al anotar las posibles causas del accidente se aprecia: “(…) aparentemente y por establecer posibles fallas mecánicas (…)” [ El resaltado es de la Sala]. 5 Archivo digital 042.

Audiencia inicial 2da parte, minuto 2. Cuaderno Principal en la primera instancia. 6 Archivo digital 07. Cuaderno Principal en la primera instancia Se aprecia, además, “Informe de Investigador de Campo”7 que es del siguiente tenor: “(…) Aparentes fallas mecánicas y fallas por establecer (…)” [ El resaltado es de la Sala] Si nos limitásemos a analizar las pruebas que se acaban de mencionar indefectiblemente se llegaría a la conclusión de que en realidad de verdad el vehículo Jeep WFE 185 pudo haber sufrido un desperfecto mecánico, específicamente que “la terminal de la dirección se reventó”; no obstante, según lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso “Las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, significando con ello que el análisis de los medios probatorios no debe ser realizado parcialmente, que por el contrario todos los medios suasorios deben ser apreciados en conjunto.

Siguiendo el anterior mandato, no se puede dejar de lado el dictamen técnico mecánico realizado el 7 de abril de 2021 por el experto Edgard Mauricio Ocampo Ramírez sobre el vehículo accidentado, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Vehículo presenta daños aparentemente por el volcamiento, presenta derrame de fluidos de la batería, líquido de frenos y líquido de la dirección hidráulica, el sistema de frenos no se puede verificar debido al volcamiento, sin embargo, los componentes mecánicos del sistema de frenado se encuentran en buenas condiciones.

El estado del vehículo en relación a sus sistemas es el siguiente: (…) Sistema de dirección: el sistema de dirección se encuentra en buen estado mecánico y funcional, se realiza prueba girando a lado y lado y se encuentra en buenas condiciones. Sistema de frenos: el sistema de frenos no se puede verificar debido a los daños ocasionados con el accidente, componentes mecánicos en buenas condiciones.

Nota (…) El librado de las llantas cumple con las especificaciones (…) [El resaltado es ajeno al original] Si a la anterior prueba agregamos las versiones del conductor, del propietario y del representante legal de la empresa a la que se encuentra afiliado el automotor, quienes coinciden que a dicho vehículo se le habían realizado recientemente las revisiones técnico mecánicas exigidas, se debe concluir – sin lugar a hesitación – que no existieron 7 Archivo digital 06.

Cuaderno Principal en la primera instancia desperfectos mecánicos al momento del accidente, lo que descarta la supuesta fuerza mayor o caso fortuito. Quiere decir lo anterior que al no estar acreditado en este asunto el eximente de responsabilidad alegado, no se logró desvirtuar el nexo causal, ni derrumbar la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas que recae sobre el conductor del automotor, su propietario y la empresa a la que se encuentra afiliado el vehículo8. 3.

Sobre la existencia del daño a la vida de relación, el daño moral y su cuantificación Avanzando en el análisis de esta controversia debe la Sala ahora concentrarse en la verificación de la existencia y cuantificación de los daños reclamados, que no son otros que “el daño a la vida de relación” y “el perjuicio moral”, y qué, dicho sea de paso, a pesar de presentar algunas semejanzas también contienen profundas diferencias trazadas por una tenue línea divisoria que los hacen autónomos y diferentes9.

Dentro de las primeras, sus similitudes, podemos encontrar, entre otras, que en ambos su naturaleza es inmaterial, extrapatrimonial; consecuencialmente, su cuantificación corresponde al “arbitrium iudicis”; a su vez, el uno y el otro pueden afectar a la víctima directa y a terceros. En relación con las diferencias se pueden enunciar que mientras que el daño moral se manifiesta al interior del lesionado, es decir, no siempre se exterioriza, lo cierto es que en el “daño a la vida de relación” se refleja externamente, pues se evidencia en un deterioro en la calidad de vida, en las conductas cotidianas y habituales; pero quizás, jurídicamente hablando, su principal distinción radica en el hecho de que mientras el daño moral en ciertos lazos de familiaridad se presume, el daño a la vida de relación debe ser demostrado. 8 Consultar, entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de agosto 26 de 2010, Exp. 24700131030032005-00611.

MP. Ruth Marina Diaz Rueda, Sentencia 38430 de noviembre 20 de 2013 MP Fernando Alberto Castro Caballero y SC 1395-2016-2005-00174 y SC-002-2018/2010-000578, enero 12 de 2018, estas últimas con ponencia de HM Ariel Salazar Ramírez. 9 Consultar, entre otras las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 20 de enero de 2009, expediente 170013103005 1993 00215-01 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena y SC22036-2017.

En este sentido, resulta importante resaltar que las leyes de la experiencia, de la lógica, y la costumbre nos enseñan que ecuménicamente, a nivel global, existen festividades especiales que congregan a las familias, tales son, para nombrar solo algunas, la navidad, el año nuevo, el día de acción de gracias, los cumpleaños etc., y la ausencia de uno o algunos de sus miembros en esos eventos, ya sea por muerte natural o accidental, ora porque se encuentra en tierras lejanas, repercuten en el ánimo de quienes sí pudieron asistir; estos, obviamente, van a extrañar al ausente, van a evocar bellos recuerdos y esas añoranzas, en mayor o menor grado, van afectar- así sea momentáneamente- el estado de ánimo de los asistentes; sin que por esto pueda asegurarse que se está deteriorando el día a día o quehacer consuetudinario de los presentes.

En el anterior orden de ideas, aplicando lo expresado al asunto que concentra nuestra atención, se observa que el daño a la vida de relación se sustenta en el hecho de que, la ausencia del difunto Alfredo Toro Zamudio en determinadas ocasiones les impidió compartir en familia de la misma forma, sufriendo restricciones en sus actividades lúdicas, científicas, recreativas, deportivas, etc; afectando considerablemente el ánimo de sus familiares, toda vez que el occiso frecuentaba a su madre y había una relación muy fuerte entre todos ellos.

No obstante y pese a lo dicho, lo cierto es que no logró demostrar cuáles eran esas actividades lúdicas, recreativas, placenteras, científicas, que compartían rutinariamente, día a día o con relativa frecuencia, diferentes a aquellas celebraciones especiales de cumpleaños, navidad o año nuevo, ya mencionadas. Así las cosas, la Sala considera acertada la decisión de la Juez A quo al no conceder la indemnización solicitada por concepto de daño a la vida de relación. No ocurre lo mismo con el daño moral, en tanto que, contrario a lo afirmado con respecto al daño a la vida de relación, el hecho de no convivir bajo el mismo techo no implica necesariamente una reducción de la afectación moral; para que ello suceda, es menester que las relaciones familiares se vislumbren despreciadas o abandonadas, así tuvo oportunidad de manifestarlo esta Sala en pretérita oportunidad donde se expuso lo siguiente: “(…)Ha de tenerse presente que nuestro ordenamiento jurídico patrio no contiene una definición concreta de lo que debe entenderse por daño extrapatrimonial, que ha sido la jurisprudencia de las Altas Cortes la encargada de dar nacimiento a una categoría de daño, que han denominado “daño moral”, que tuvo su comienzo con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1922, conocida como el “Caso de Villaveces” mediante la cual se hizo reconocimiento por primera vez del perjuicio extrapatrimonial.

A partir de aquella decisión el daño extrapatrimonial ha sufrido un sinnúmero de evoluciones tanto en su denominación, como en sus variables (daño moral subjetivo, daño en la vida de relación, daño por pérdida de la oportunidad etc.), como en su cuantificación (en gramos oro, en salarios mínimos legales, en pesos) y en la identificación de quienes lo sufren, entre otros aspectos.

Concuerdan las Altas Cortes en aseverar que el daño moral corresponde a la esfera, interna e íntima del individuo que genera aflicciones, congoja, desilusión, tristeza, pesar etc.; coinciden igualmente que su cuantificación se ha dejado al arbitrio judicis10, toda vez que no existen fórmulas apodícticas y exactas para cuantificar el daño moral padecido por las víctimas, ni un tope mínimo o máximo para su reconocimiento; la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala Civil-, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, solo cumple una función orientadora de los parámetros que deben aplicar los juzgadores, no de manera automática, sino de acuerdo con las circunstancias de tiempo modo y lugar, aplicando las reglas de la experiencia, en cada caso en particular.

Ahora, retornando a los contornos de este conflicto ha de aclararse que, contrario a lo argumentado por los censores, para la cuantificación del perjuicio moral no necesariamente debe de tenerse en cuenta que la víctima directa y los demás lesionados por reflejo convivan bajo el mismo techo, basta con que se acredite el vínculo de familiaridad entre ellos; pues las reglas de la experiencia nos enseñan que, así la víctima directa hubiese formado su propio hogar o decida vivir independiente de sus padres, hermanos, sobrinos y demás familiares próximos, ese solo hecho, per se, no necesariamente reduce los sentimientos de amor, respeto, colaboración etc.

Tampoco comparte la Sala de que el perjuicio moral desaparece porque la familia, afectada indirectamente, no dependan económicamente de quien sufrió el perjuicio; acá los recurrentes estarían confundiendo el daño moral o extrapatrimonial, en tanto que, si en realidad de verdad dependieran de la señora Margarita María, el perjuicio sería material en la modalidad de lucro cesante y no constituiría un perjuicio extrapatrimonial.

Finalmente, exigir que se demuestre la intensidad de la aflicción, tristeza, pesar o congoja como lo pretenden los recurrentes- sería tanto como reclamarle una prueba diabólica, pues no es de recibo el argumento de que esta pueda ser medible; es decir, tal aflicción no es mesurable (…)” 11[El resaltado no se encuentra en el original] 10 Consultar entre otras, las siguientes sentencias: Sent., de marzo 5 de 1993, M.P. Pedro Lafont Pianeta, exp. 3656;

CSJ SC 28 de mayo de 2012, rad. 2002-00101-01 11 En providencia del 25 de octubre de 2022 con radicado 1700131030022019001103 Los anteriores argumentos son suficientes para considerar que la Juez de primer nivel se equivocó en la cuantificación del daño moral sufrido por los deudos; pues si bien es cierto, como quedó expuesto en líneas anteriores, la cuantificación fue dejada al “arbitrium iudicis”, también es verdad que en la presente controversia no se respetaron ni apreciaron los parámetros que han sido establecidos por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, ni los contornos que precedentemente ha fijado este mismo tribunal.

Y es que resulta claro que la reparación de los perjuicios no puede constituir fuente de enriquecimiento, en tanto estos daños son inconmensurables; sin embargo, no puede desconocerse que de acuerdo con las reglas de la experiencia, la muerte de un hijo produce en sus padres el máximo dolor que se pueda experimentar; la sabiduría popular tiene sentado que el dolor que los padres sienten por la muerte de un hijo es superior al dolor que un hijo siente por la muerte de uno de sus padres; ergo, para la Sala la A quo hizo una tasación de los perjuicios, por decirlo de alguna manera, demasiado prudente; iguales argumentos se pueden predicar en relación con la tasación de perjuicios causados a los hermanos del occiso; por tal razón, se modificarán en la forma como se indica a continuación: Daño Moral - en favor de Maria Arcenia Zamudio se estima en cuarenta (40) SMLMV - en favor de José Dainer, Jhon Jairo, María Eliyaneth, Maria Amanda Toro Zamudio y de la sucesión de Víctor Julio Zamudio veinte (20) SMLMV, para cada uno. 4.

Sobre la afectación a la póliza contractual o extracontractual Otro de los argumentos de impugnación estriba en que la Juez de Primer Nivel al realizar las condenas en favor del extremo demandante afectó la póliza expedida por la llamada en garantía AA013863 que ampara la responsabilidad contractual; cuando en realidad debió afectarse la póliza AA001930, que protege a los asegurados de responsabilidad extracontractual.

Sobre este asunto y a manera de prolegómeno se debe recordar que en casos como el que se examina, responsabilidad civil por accidente de tránsito, suelen coincidir tanto la responsabilidad contractual, derivada del transporte de personas, ejercida por la víctima directa, el pasajero; como la extracontractual adelantada por las víctimas indirectas o de rebote, normalmente por los familiares del pasajero.

Es por lo anterior que las empresas transportadoras, los propietarios de vehículos de servicio público y sus conductores suelen adquirir amparos para las dos responsabilidades; así sucedió en este caso, se celebraron dos contratos de seguros, AA013863 que ampara la responsabilidad contractual; y la póliza AA001930, que protege a los asegurados de responsabilidad extracontractual.

La contractual AA01386312al describir el objetivo de la póliza refiere que “Protege a los pasajeros de automotores de servicio público contra el riesgo de accidente, otorga indemnización por lesiones corporales o muertes derivadas de la responsabilidad contractual del Tomador o asegurado, conforme lo previsto en los decretos 170 y 171 de 2001” Entre sus amparos básicos se enlistan los siguientes: Muerte Accidental Incapacidad Total y permanente Incapacidad total temporal Gastos médicos (En exceso de Soat) Asitencia Jurídica Y en la extensión de cobertura agrega: Amparo patrimonial Perjuicios Inmateriales La cobertura de muerte incluye perjuicios morales y lucro cesante, condicionados a tasación judicial. 12 37ContestacionLlamamientoGarantiaEquidadSeguros.pdf C01Principal Por su parte la Póliza AA00193013 de responsabilidad civil extracontractual tiene como objetivo “Indemnizar las pérdidas económicas provenientes de lesiones corporales y/o daños materiales causados a terceras personas conforme lo previsto en los decretos 170 y 171 de 2001.” Entre sus amparos básicos están: Daños físicos causados a bienes de terceros Daños corporales causados a las personas Costas Del Proceso Civil Que La Victima O Sus Causahabientes Promuevan Contra El Asegurado Asistencia jurídica en proceso civil Asistencia jurídica en proceso penal Asistencia jurídica en proceso administrativo de transito Lucro Cesante A su vez, en la extensión de coberturas está el “amparo Patrimonial” y los “Perjuicios Inmateriales” La acción que atrae la atención de esta Sala es ejercida por las víctimas indirectas, no eran pasajeros del vehículo siniestrado, eran familiares próximos al pasajero, ergo, la responsabilidad es extracontractual y por lo mismo le asiste razón al objetante; es decir, debió de afectarse la póliza AA001930- ampara de responsabilidad extracontractual y no la AA013863 que ampara la contractual.

Ha de decirse que la póliza AA013863 al describir sus amparos, señala que se “indemnizará hasta la suma asegurada y por acción directa de la víctima o sus causahabientes, a los pasajeros del vehículo asegurado que sufran lesiones corporales o muerte, derivadas de la responsabilidad civil contractual en que incurra el transportador asegurado de acuerdo con la legislación colombiana, y a los términos, estipulaciones, excepciones y limitaciones contempladas en esta póliza, siempre y cuando dicho pasajero viaje en el compartimiento destinado a los pasajeros o se encuentre subiendo o bajando del mismo, y el vehículo esté cumpliendo con itinerarios previamente establecidos y autorizados por la entidad tomadora.( negrilla de sala).” 13 23ContestacionDemandaSotrasan.pdf C01Principal En este sentido, si bien en principio podría pensarse que los demandantes actuaron como causahabientes de la víctima y por tanto es la póliza contractual la que debe afectarse; nótese que en este caso, los actores no demandaron para reclamar la responsabilidad derivada del contrato de transporte como causantes del señor Toro Zamudio, sino que lo hicieron como terceros afectados con el deceso de aquel, de allí que su reclamación se encaja en la póliza que indemniza la responsabilidad civil extracontractual lo anterior, teniendo en cuenta las deducciones, deducibles y similares consagrados en los contratos de seguros.

Por tal motivo se modificará o aclarará el numeral quinto de la parte resolutiva de la decisión recurrida. 5. Sobre los intereses moratorios Para culminar debe decirse que esta Superioridad no comparte los argumentos esbozados por el recurrente en el sentido de que debió de condenarse a los demandados a pagar intereses moratorios desde el 29 de julio de 2021; es decir, al mes siguiente de la reclamación de manera extrajudicial, por las razones que se pasan a explicar.

En primer lugar, el numeral 3° del artículo 2.2.2.35.3 del DUR 1074 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1702 de 2015, define el “Interés de Mora” como “Aquel valor al que el deudor queda obligado desde el momento en que se produce el retraso en el cumplimiento del pago de la obligación “; y en este asunto cuando se hizo la reclamación julio 29 de 2021, solo existía una mera expectativa sobre la responsabilidad de los demandados y el monto concreto de lo adeudado; dicho de manera diferente, los resultados del litigio eran aleatorios y, en ese orden la obligación no era exigible; su exigibilidad se presenta una vez quede en firme la providencia que resuelve el fondo de la controversia.

En segundo lugar, la póliza en seguros de responsabilidad no presta mérito ejecutivo como si ocurre con otra clase de amparos a la luz del artículo 1053 del Código de Comercio, modificado por el artículo 80 de la ley 45 de 1990. Según todo el análisis efectuado a lo largo de este proveído fue acertada la decisión de la A quo, pues estuvo acorde con el análisis en conjunto del material probatorio obrante en la litis, de cara con la normativa y jurisprudencia aplicables; por lo cual se confirmará. 6.

Conclusión. Según todo el análisis efectuado a lo largo de este proveído fue acertada la decisión del a quo, pues estuvo acorde con el análisis en conjunto del material probatorio obrante en la litis, de cara con la normativa y jurisprudencia aplicables; por lo cual se confirmará con las modificaciones mencionadas en relación con el monto de los perjuicios extrapatrimoniales y la póliza afectada.

En esta instancia no se condenará en costas a los recurrentes ante la prosperidad parcial del recurso, de cara a lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales – Caldas, el 14 de diciembre de 2023, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los señores María Arcenia Zamudio, José Dainer, John Jairo, María Eliyaneth, María Amanda Toro Zamudio y los herederos indeterminados del señor Víctor Julio Zamudio en contra de Sociedad Transportadora de Santagueda – Sotrasan S.A, la Equidad Seguros Generales O.C, Uriel Villegas Cardona y Francisco José Rojas Galvis, por los perjuicios inmateriales que le fueron causados con ocasión de la muerte del señor Alfredo Toro Zamudio SEGUNDO: MODIFICAR EL INCISO SEGUNDO DEL ORDINALTERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA, el cual quedará así: “En consecuencia, deberán pagar POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL en favor de MARIA ARCENIA ZAMUDIO, CUARENTA SMLVM (40 smlmv), y en favor de JOSE DAINER TORO ZAMUDIO JHON JAIRO, MARÍA ELIYANETH, MARIA AMANDA TORO ZAMUDIO Y EN FAVOR DE LA SUCESIÓN de VÍCTOR JULIO ZAMUDIO, veinte (20) SMLMV, para cada uno”

TERCERO: MODIFICAR EL ORDINAL QUINTO DE LA PARTE RESOLUTIVA, el cual quedará así:

QUINTO: En virtud del llamamiento en garantía efectuado a la ASEGURADORA LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. Se condena a asumir el pago de las condenas antes mencionadas y hasta el límite, coberturas y deducible pactadas con base en la póliza de responsabilidad extracontractual AA001930.

CUARTO: Sin costas en esta instancia QUINTO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO MAGISTRADA SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA MAGISTRADA TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Verbal de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia rad 17001310300120220004803 Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c243268d956aa311b9daf6ab2e374755b66b1019aeb3dd1d5b35323e383cb0a1 Documento generado en 28/05/2024 02:29:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica