Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73026600045620180011000

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Guiovanni Sánchez Córdoba

Fecha: 2024-02-27

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Javier Izquierdo Delgado

Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73026600045620180011000 Procesado: Javier Izquierdo Delgado Delito: Lesiones Personales Culposas Cod. 088-2022-906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2024-064 Presentación del proyecto Febrero 23 de 2024 Aprobado según Acta N° 226 Febrero 27 de 2024

1. ASUNTO POR RESOLVER Analiza la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Juan Sebastián Giraldo Bermúdez, defensor, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Conocimiento de Alvarado (Tolima), determinación que declaro responsable al señor Javier Izquierdo Delgado por el cargo de lesiones personales culposas.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las audiencias del presente trámite se cumplieron de la siguiente forma: Tipo Fecha Despacho Enlaces Imputación 2021-03-04 Fiscalía – Traslado del escrito de acusación 02EscritoAcusacion.p df Concentrada 2021-07-08 Promiscuo Municipal Alvarado 16AudioAudienciaCon centrada.mp4 Concentrada 2021-07-15 Promiscuo Municipal Alvarado 22AudioContdinuacio nAudienciaConcentra da.mp4 Juicio 2021-10-07 Promiscuo Municipal Alvarado 30AudioAudienciaJuic ioOral.mp4 Juicio 2021-11-04 Promiscuo Municipal Alvarado 42AudioAudienciaCon tinuaciónJuicioOral 1ªParte.mp4 Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73026600045620180011000 Procesado: Javier Izquierdo Delgado Delito: Lesiones Personales Culposas Cod. 088-2022-906 43AudioAudienciaCon tinuaciónJuicioOral2ª Parte.mp4 Juicio 2022-03-24 Promiscuo Municipal Alvarado 55AudioAudienciaJuic ioOral.mp4 Juicio 2022-04-07 Promiscuo Municipal Alvarado 62AudioContinuación AudienciaJuicioOral. mp4 Sentencia 2022-06-16 Promiscuo Municipal Alvarado 68SentenciaPenal.pdf

3. DECISIÓN APELADA El juez de primera instancia concluyó que, era posible endilgar responsabilidad al señor Javier Izquierdo Delgado, al tener como probado que el día 1 de junio de 2018, el acusado conducía el vehículo de placas TBZ200 por la vía Ibagué - Mariquita, luego de evadir un obstáculo, invade el carril contrario, colisionando contra el rodante tipo motocicleta al mando del señor Juan Carlos Ayala, quien así resulta lesionado.

Conclusión que justifica explicando: - Que para el momento de los hechos, la obligación del señor Javier Izquierdo Delgado, era transitar por el carril derecho, dentro de las líneas de demarcación. Solamente podía ingresar en el carril contrario para realizar un adelantamiento o cruce, debidamente anunciado, siempre que tal maniobra no entorpeciera el tránsito, implicara peligro para los demás vehículos y peatones, y fuera realizada con la debida precaución. - Que la víctima, el señor Juan Carlos Ayala, afirmó que todo sucedió muy rápido;

“evocó una luz fuerte que lo encandelilló en su carril; una luz que invadió su carril y lo embistió”. Señaló, que hizo lo posible para esquivar esa luz, sin que pudiese lograrlo, que incluso salió de la línea blanca para intentar evadir la situación; no obstante, el golpe fue muy fuerte, lo elevó y lo hizo salir de la carretera a una zona verde, sitio en el cual cayó consciente y con dolores fuertes en su brazo, pierna, estómago y cabeza. - Que el señor Omar David Acevedo Rodríguez, Subintendente de la Policía Nacional, explicó, que ese día recibió un llamado de la central de la concesionaria San Rafael en el cual informaron de un árbol caído y una persona lesionada a la altura del kilómetro 32 o 33, entre los municipios de Alvarado y Venadillo.

Aseguró, que se dirigió al sitio en compañía de su compañero Yair Ñustes; estaba lloviendo Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73026600045620180011000 Procesado: Javier Izquierdo Delgado Delito: Lesiones Personales Culposas Cod. 088-2022-906 bastante y en el lugar encontraron un árbol caído en el carril derecho sentido Alvarado- Venadillo, una motocicleta en la zona verde en sentido Venadillo-Ibagué y varios curiosos quienes les indicaron la presencia de una persona lesionada que había sido trasladada en ambulancia hacia el Hospital de Alvarado, y una camioneta, involucrada en el accidente, que había salido tras la ambulancia. Y que la vía corresponde a la ruta Ibagué-Mariquita, kilómetro 32 o 33, vía sencilla, de doble sentido, un carril por cada sentido, plana y recta, para el momento del accidente con bastante lluvia, material asfalto, superficie húmeda, con un árbol que obstaculizaba el carril derecho en sentido Alvarado-Venadillo, con demarcaciones líneas de borde y central.

Posteriormente agregó que, en el lugar del accidente había línea central segmentada, la cual permitía adelantar en los dos sentidos, con dos bermas. Memoró, que en el sitio del siniestro estaba la motocicleta parada en la zona verde del carril derecho sentido Venadillo- Alvarado. La camioneta, involucrada en el accidente, fue hallada en el Hospital de Alvarado-Tolima.

Posteriormente, determinó las características de la motocicleta e indicó que ésta y el conductor lesionado estaban en la zona verde, del carril derecho, sentido Venadillo-Alvarado. - Que el señor Omar Ricardo Moreno Palacio, perito en automotores, refirió respecto a la moto de placa WYN24C, el punto de impacto, con la camioneta, fue a la altura de la manigueta del clutch, la cual sufre desalojo total junto con el comando; de ahí, se causaron otros daños en la cabrilla, tanque de combustible, espejos, palanca de cambios y chasis.

Aclaró, que todos los daños se ubicaron en la parte lateral izquierda sobre el manillar de la cabrilla y que para la fecha de la visita y por el impacto, no funcionó el sistema eléctrico, así como el motor y la caja de cambios. Respecto de la camioneta señaló, que se identifica con las placas TBZ200, el punto de impacto se ubicó en el costado lateral izquierdo, más exactamente a la altura de la farola o unidad de luces, la cual verificó polifracturada.

Además del punto de impacto, constató el bómper desgrafado, daño en la direccional izquierda, pérdida parcial de pintura original, daño en guardabarro, vidrio panorámico polifragmentado, desalojo de espejo retrovisor izquierdo y abolladuras. Dijo, que verificó el sistema eléctrico y de frenos del rodante, los cuales estaban en buen estado. - Que el señor Juan Sebastián González Giraldo, médico, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dio cuenta Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73026600045620180011000 Procesado: Javier Izquierdo Delgado Delito: Lesiones Personales Culposas Cod. 088-2022-906 de informe pericial de clínica forense del 26 de noviembre de 2018, en el que se señala que, el afectado fue atendido en “Asotrauma”, que es una clínica de Ibagué, aportando copia de historia clínica número 14274513, de la que se extrae: “Urgencias del primero de junio del año 2018, remitido de Alvarado Tolima por accidente de tránsito en calidad conductor de moto que es colisionado por un vehículo, traumas múltiples en codo, muslo y pierna izquierda, codo izquierdo con herida avulsiva de 8 x 5 centímetros de bordes irregulares, macerados, con exposición ósea con fractura abierta, muslo izquierdo con edema y hematoma a tensión, pierna izquierda con crepitación, edema a tensión flictena en pierna y tobillo y pie edematosos, frialdad distal de la extremidad, fractura abierta en codo izquierdo, fractura cerrada en fémur, tibia y periné izquierdos, con evidencia de síndrome compartimental, anemia severa con hemoglobina de 4.6, ingresan a quirófano de urgencia por inestabilidad hemodinámica, transfusión intraoperatoria de glóbulos o sea transfusión de sangre, laparotomía exploratoria con escasa cantidad de líquido serohemático, sin lesión de víscera hueca o sólida, fasciotomía en muslo izquierdo con evidencia de trombosis a nivel de la arteria femoral, fasciotomía del tercio superior de la pierna izquierda con salida de sangrado abundante y evidencia de lesión de la arteria poplítea, empeoramiento de la inestabilidad hemodinámica, realizan ligadura de la arteria femoral, manejo inicial de fracturas por ortopedia, mala perfusión de la pierna, la cual es considerada como inviable, es decir que la pierna no se podía recuperar con estas lesiones que se describieron, se realiza amputación de la pierna con desarticulación de la rodilla izquierda.

Realizan cierre del muñón de miembro inferior izquierdo, lavado de la herida del codo izquierdo, realizan nueva transfusión de glóbulos, infección de la herida del codo, tratamiento antibiótico con dilación de osteosíntesis de húmero y cúbito, realizan osteosíntesis de cúbito y afrontamiento de colgajos musculares mio- cutáneos y fascio- cutáneos, osteosíntesis de húmero y salida el día 9 de junio del año 2018.

Algología que es el especialista en dolor del 30 de octubre de 2018, refiere que el dolor ha ido mejorando, no obstante refiere dolor punzante y choque eléctrico, escala del dolor 6 sobre 10, este último mes no ha consumido tapentadol, está con duloxetina, amitriptilina y ocasionalmente pregabalina, sensación de miembro fantasma ocasional, se moviliza en dos muletas axilares, muñón de amputación cubierto con vendaje elástico.

Dolor crónico tipo neuropático por síndrome de miembro fantasma con dolor, buena evolución, en el momento sin tapentadol en el último mes.” Acerca del análisis, interpretación y conclusiones determinó que “ Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO CUARENTA (140) DÍAS.

SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73026600045620180011000 Procesado: Javier Izquierdo Delgado Delito: Lesiones Personales Culposas Cod. 088-2022-906 el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente; Pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo de carácter permanente; y Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.

Para determinar secuelas en la esfera mental, debe ser valorado por PSICOLOGÍA FORENSE, para lo que se requieren unos documentos que se describían en el informe, esa es la conclusión pericial señoría ”. - Que Javier Izquierdo Delgado al constatar la presencia del obstáculo, fácilmente advertible por su tamaño y ubicación, debía aminorar la marcha, bajar la velocidad, en caso extremo, detenerla, guardar la distancia de seguridad, verificar el carril contrario, y adelantar con absoluta cautela.

Es cierto que Javier Izquierdo Delgado podía adelantar, evitar el obstáculo e ingresar al carril contrario, pero la maniobra debía hacerse sin poner en riesgo a los demás usuarios de la vía, tal y como exigen los artículos 55, 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito. Pero nada de esto sucedió, en su lugar, siguió su curso, adelantó el obstáculo sin precaución e impactó a Juan Carlos Ayala. - Que sobre las lesiones que sufrió Juan Carlos Ayala existe plena prueba.

El relato del señor Ayala acerca de la forma como sucedió el accidente y el punto de impacto, es concurrente y conforme con los hallazgos y resultados vistos en el dictamen rendido por el profesional forense de medicina legal. - Que si bien el abogado defensor planteó que la falta de atención médica oportuna fue lo que determinó el resultado de lesión, las lesiones y secuelas de Juan Carlos Ayala son consecuencia directa del accidente.

El fuerte impacto y el choque violento del cuerpo de la víctima contra la estructura metálica de la camioneta fue lo que causó sus múltiples traumas, heridas y fracturas, las cuales fueron verificadas en la historia clínica, y relacionadas y constatadas por el médico legista en su dictamen. Como lo señaló el forense Juan Sebastián González Giraldo en su declaración, “ la pierna no se podía recuperar con estas lesiones que se describieron ”, haciendo referencia a lo hallado por los galenos que prestaron atención de urgencias en la entidad Asotrauma.

Además, la defensa no aportó ninguna prueba científica que apoyara su aserto. En realidad, la tesis se sustentó en lo que afirmó Juan Carlos Ayala, cuando dijo que en el hospital de Alvarado no le hicieron “nada”, y en lo que contestó el médico legista, cuando señaló que unas lesiones graves, como las de Juan Carlos Ayala, debían ser atendidas prontamente, máximo en una hora.

Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73026600045620180011000 Procesado: Javier Izquierdo Delgado Delito: Lesiones Personales Culposas Cod. 088-2022-906 Sobre esto, estimo que, el galeno trazó un escenario hipotético e ideal de atención médica. Obviamente, toda persona gravemente herida debe ser atendida en el menor tiempo posible, de acuerdo con las particularidades del caso y el tipo de atención que necesite.

Pero lo cierto es, que distintos elementos inciden en el tiempo de respuesta y atención a los pacientes. A manera de ejemplo, la atención de un accidente que suceda en zona rural, o en carretera nacional o en municipios con centros hospitalarios básicos requerirán el traslado de pacientes en ambulancia. Y esto fue lo que sucedió en el caso del señor Ayala, quien sufrió el accidente en carretera nacional, fue trasladado en ambulancia al centro hospitalario más cercano – Hospital de Alvarado - y luego remitido a la ciudad de Ibagué, a centro médico de mayor nivel - Clínica Asotrauma -. 4.

IMPUGNACIÓN Recurrente 4.1 El doctor Juan Sebastián Giraldo Bermúdez, defensor, solicita la revocatoria de la determinación y en su lugar se declare no responsable al acusado señalando: - Que existió un factor externo que incidió en las lesiones de la víctima. En efecto, el señor Juan Carlos Ayala acreditó que estuvo aproximadamente 5 horas en el hospital de Alvarado, Tolima, hasta su remisión al municipio de Ibagué. Lapso en el que, según las palabras de la alegada víctima, no le hicieron nada, tanto así que hubo un momento en el cual los funcionarios de la entidad de salud se sorprendieron al observar sangre en el impermeable que utilizaba el afectado al momento de desplazarse en la motocicleta.

La pérdida de conciencia del señor Juan Carlos, fue asociada a la pérdida de sangre en la herida, la cual, según lo testificado por el medico Juan Sebastián Gonzales Giraldo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debía ser abordada y tratada lo más pronto posible, en un lapso no superior a 1 hora, lo cual fue omitido en la atención clínica brindada a la alegada víctima. - Que se presentan inconsistencias entre lo testificado por la posible víctima y el perito de automotores.

El señor Juan Carlos Ayala señala en su testimonio que no alcanzó a ver el vehículo, solo vio unas luces muy fuertes, que golpeó la Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73026600045620180011000 Procesado: Javier Izquierdo Delgado Delito: Lesiones Personales Culposas Cod. 088-2022-906 parte frontal del vehículo, pasando sobre el techo y terminando en la zona verde, al lado de la vía. Lo anterior, podría corroborarse con el testimonio del perito Omar Ricardo Moreno Palacio, quien realizó el peritaje de los daños sufridos por los rodantes.

Contrario a lo anterior, el perito Omar Ricardo al momento de dar su testimonio en sede de juicio, especificó unas zonas del vehículo que sufrieron afectaciones producto del accidente, que no respaldan el relato realizado por la víctima, como lo son los golpes, rayones y abolladuras en el contorno del guardabarros izquierdo, perdida de pestaña de lujo que cubre el guardabarros delantero izquierdo, el cual también lo encontró abollado y poli fracturado, y pérdida total del espejo retrovisor del lado izquierdo.

En ese orden de ideas, no se trataría, conforme a las afectaciones del vehículo de mayor dimensión, de un golpe frontal como lo relató la posible víctima, sino de uno lateral. Y por esta vía, concluye que el relato de la presunta víctima carece de credibilidad. No recurrente 4.2 La doctora María Ximena Zarate Padilla, representante de la posible víctima, solicita se confirme la determinación explicando: - Que no hay duda de la responsabilidad del procesado, las pruebas debatidas en juicio lograron demostrar más allá de toda duda razonable que el actuar imprudente del procesado fue la causa del accidente. - Que no es de recibo señalar que hubo una omisión de la parte medica pues: (i) del testimonio de la víctima, ni se logra extraer una omisión médica, ni menos una negligencia, (ii) que según lo testificado por el medico Juan Sebastián Gonzales Giraldo, las lesiones sufridas por la presunta víctima son consecuencia del atroz impacto recibido como consecuencia del accidente de tránsito, y de no haber sido atendida se estaría frente a un homicidio culposo, (iii) la defensa no presentó prueba alguna para soportar esta tesis.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73026600045620180011000 Procesado: Javier Izquierdo Delgado Delito: Lesiones Personales Culposas Cod. 088-2022-906 de apelación interpuesto, toda vez que el juzgado de origen pertenece al Distrito Judicial de Ibagué. Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.

El recurrente propone dos temas puntuales: el primero, relativo a la credibilidad de la versión brindada en juicio por la posible víctima, y el segundo, en punto de la posible intervención de un tercero en el curso causal que produjo las lesiones padecidas por el afectado. En esta perspectiva, debe advertir la Sala, el recurso en momento alguno se ocupa de atacar, desvirtuar o contradecir los demás argumentos base de la decisión de instancia, ni de rebatir los datos que llevaron a tal conclusión, por ende, el campo de análisis habrá de limitarse a los aspectos referidos que se abordan a continuación. 5.1 Sobre el relato del señor Juan Carlos Ayala.

La defensa aduce que el relato del señor Juan Carlos Ayala no es concurrente con el testimonio del perito Omar Ricardo Moreno Palacio, quien realizó el peritaje de los daños sufridos por los rodantes, y que, por ende, no puede calificarse como creíble. Al respecto, menester es, en primer lugar, verificar el contenido de lo aducido en juicio por el mencionado, quien refirió: Testimonio de Juan Carlos Ayala1 (0:49:32) ¿cómo fue el recorrido esa madrugada y qué fue lo que pasó? Ese día, pues, salí yo a las 4 y 35 de la mañana de la ciudad de Lérida.

Y llegando entre la mitad de Venadillo y Alvarado, había algo en la carretera. Pero, pues, sucedió muy rápido todo. Me encandelilló una luz muy fuerte que en mi carril, me invadió mi carril y me embistió. Porque, pues, encandelilló bastante las luces. No pude ver, en realidad, no pude esquivar, pues. Hice lo posible para esquivar esa luz, pero no fue posible.

Incluso salí de la línea blanca para intentar esquivar, pero fue muy fuerte el golpe. El cual, pues, me elevó y me hizo caer por fuera de la carretera en una zona verde. Ahí, pues, yo quedé consciente, con dolor en la pierna, en mi estómago, en mi brazo. En la cabeza, pues. Gracias a Dios llevaba un casco, pues, bueno. Pues, me ayudó bastante para el golpe de la cabeza.

Por eso quedé consciente en el accidente. Pues, en la carretera, pues, yo iba muy bien, ¿no? Pero en ese transcurso de la carretera, la velocidad máxima es de 30 kilómetros por hora. El cual, el vehículo, yo Yo 1 Archivo digital 30AudioAudienciaJuicioOral.mp4 a partir del registro 0:38:57 Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73026600045620180011000 Procesado: Javier Izquierdo Delgado Delito: Lesiones Personales Culposas Cod. 088-2022-906 pienso que el vehículo no traía esa velocidad porque fue demasiado fuerte el impacto en el cual perdí la pierna izquierda.

Y no, no, no, no, no pude, pues, no me pudieron salvar la pierna. Entonces, quedé consciente en la carretera cuando veo al señor que sale del otro lado de la carretera. Pasa hacia este lado y me dice que lo disculpara. Que él no me había visto. Entonces, pero él venía con otra persona. Venía con una mujer de estatura mediana de él. Entonces, pues, él me dice eso y me pide que le dé el número telefónico para, pues, llamar a la empresa o a mi esposa.

Y él se comunica, pues, con mi esposa. Yo le di el número telefónico y él se comunica, pues, con mi esposa para decirle que yo había sufrido un accidente. Y así, pues, transcurso el tiempo, él llama a la empresa también. Pasa un celular y miran y llaman a la empresa… (1:08:45) Usted nos dice que vio unas luces intensas en la vía y que esas luces se dirigieron hacia el carril donde usted estaba.

Usted salió del carril o continuó por el mismo carril que traía?. Eso todo sucedió muy rápido. Yo seguí por mi carril. Pero al ver la luz tan fuerte. Yo lo que hice fue pitar. Y irme orillando. Me hice lo que más pude. Alcancé a ver la línea blanca. Yo la sobrepaso. Yo sobrepaso la línea blanca. Por fuera de la línea blanca yo siento un fuerte golpe.

Porque eso fue en cuestión de segundos. Yo creo que es porque el vehículo venía en exceso de velocidad. Porque eso fue muy rápido. Fue algo de que veo el fogonazo de la luz. Me encandelilla. Pito, me aorillo y pum, el impacto, el cual me eleva por encima de, yo creo de algo. Porque yo sentí el golpe. Mi estómago, la pierna. Y siento también el golpe por detrás. De mi cabeza.

Que fue cuando impactó. Yo creo que contra el vehículo. En la parte de arriba. Intento quedar como privado. Pero no. Quedó sin aire. Y quedó mirando hacia la carretera. Porque yo llevaba un bolso. Y el bolso hizo que yo quedara semisentado, quedara semisentado por el bolso. Y por todos los trajes que yo llevaba. Y quedó como semisentado mirando hacia la carretera.

Pero sin aire. Cuando llegó el otro lado de la carretera. Que venía una persona. Un señor con una mujer. Más bajita de él. Que decía. Dios mío. Yo no lo vi. Yo no lo vi Yo no lo quería hacer. No lo vi. Eso es lo que me gritaba la persona allá. Yo no le podía contestar nada. Porque no podía respirar. Cuando yo tomo aire. Respiro. Le digo.

Señor me mató. (1:14:44) Usted recuerda haber percibido por dónde fue el impacto? Dónde recibió el impacto la motocicleta que usted conducía? Sí. Al yo esquivar. Yo siento el impacto es por el lado izquierdo que yo llevaba, al lado de mi pierna izquierda. Porque yo me aorillo totalmente, esquivando esa luz. Y cuando yo siento el impacto, lo siento todo hacia el lado izquierdo mío. Que es al lado de mi pierna.

La parte de abajo. Que fue la que resultó más afectada. La pierna de la parte de abajo. Fue el impacto más fuerte. Y después. Sentí el golpe en mi brazo. Ya sentí el golpe. (sic para todo el extracto) Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73026600045620180011000 Procesado: Javier Izquierdo Delgado Delito: Lesiones Personales Culposas Cod. 088-2022-906 Versión que permite, sin dubitación alguna, concluir que, el afectado señaló el lado izquierdo como la parte en la que percibió el golpe del rodante relacionado, por ende, el presupuesto aducido por el recurrente (zona frontal) para restar credibilidad a este dicho, no se corresponde con el relato del testigo.

Y esta narración del lesionado, resulta totalmente congruente con lo informado por el especialista en vehículos, Omar Ricardo, quien en juicio informó: Testimonio de Omar Ricardo Moreno 2 (1:23:15) Entonces, por favor, recuerda usted el vehículo sobre el cual rindió este dictamen. Nos puede dar las características del mismo. Sí, señor.

Sí, señor fiscal. Es una motocicleta Yamaha, una SZR. Esa es modelo 2018. 2018 es una WYN 24C, color rojo blanco, servicio particular. Esa motocicleta se encuentra en el parqueadero VIP de Alvarado para la fecha. Muy bien. Entonces, explíquenos, señor Ricardo, ¿qué temas técnico- mecánicos asumió usted en ese dictamen? Doctor, en ese experticio técnico-mecánico se pudo determinar que el punto de impacto fue a la altura de la manigueta del clutch, la cual sufrió desalojo total junto con su comando.

Fue la que impactó directamente contra la camioneta. De ahí en adelante se derivaron otros daños posteriores, que fueron el doblamiento de la cabrilla, el tanque, el almacenamiento del combustible, sufrió abolladuras, el desalojo total de los espejos, la palanca, el mecanismo de los cambios también sufrió desalojo, el chasis se torció. Entonces, esa motocicleta, sufrió unos daños factibles después del punto de impacto.

Muy bien. Cuando usted nos habla del punto de impacto, don Ricardo, y nos señala que fue la manigueta del clutch, la cual se encuentra polifracturada o partida desde su base o soporte de impacto, ¿nos puede ubicar ese lugar dónde es respecto de la motocicleta? Sí, señor fiscal. Eso queda en la parte lateral izquierda, que va sobre la dirección o cabrilla, manillar de la cabrilla.

Y en relación con los daños que usted ha visto, ¿pudo determinar por qué costado de la misma se produjeron? Por el costado lateral izquierdo, doctor. Por el costado lateral izquierdo, doctor. Por el costado lateral izquierdo, doctor. Fue donde sufrió el desalojo del posapié y la palanca del mecanismo de los cambios. Igualmente, donde se ve que la cabrilla de la dirección se encuentra torcida.

Todo el golpe, los daños que sufrió la motocicleta en su gran parte fueron en el costado lateral izquierdo. Por lo tanto, al no hallar fundada, la única critica elevada sobre las pruebas, en concreto, sobre el testimonio del señor Juan Carlos 2 Archivo digital 55AudioAudienciaJuicioOral.mp4 a partir del registro 1:10:26 Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73026600045620180011000 Procesado: Javier Izquierdo Delgado Delito: Lesiones Personales Culposas Cod. 088-2022-906 Ayala, no hay camino a desestimar su credibilidad, ni el peso probatorio concedido por la instancia al material recaudado en sede de juicio oral, debiendo estudiarse, por ende, el segundo asunto propuesto. 5.2 Sobre la intervención de un tercero en el curso causal de las lesiones.

Como se refirió en al aparte de antecedentes, el despacho de origen estimó demostrado el curso causal propuesto por el ente instructor, esto es, que, las lesiones sufridas por el señor Juan Carlos Ayala son consecuencia de la elevación del riesgo desaprobado creado por el acusado. Ese curso, correspondió al acto, del señor Javier Izquierdo Delgado, de usar el carril de tránsito automotor que ya tenía a su servicio el afectado, cuando los dos se desplazaban en rodantes (camioneta y motocicleta) en sentidos contrarios en la vía Ibagué - Mariquita.

Comportamiento que originó la colisión de los vehículos y con ello la afectación de la salud y el cuerpo del señor Juan Carlos Ayala, a quien se le extendió una incapacidad médico legal definitiva de 140 días y se le dictaminó secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente, pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.

El recurrente refiere que en estos resultados incidió el tiempo usado por el cuerpo médico, en atender al señor Juan Carlos Ayala, pues de su testimonio se da cuenta que, ocurrido el choque a las 5:35 horas, permaneció 5 horas en el hospital de Alvarado, hasta su remisión a Ibagué, lapso en el que informa no le “hicieron nada”, generándose hemorragia y perdida de la conciencia, todo, pese a que como lo advierte en su testimonio el médico Juan Sebastián Gonzales Giraldo, debía ser atendido lo más pronto posible, en un lapso no superior a 1 hora.

Por supuesto, se advierte de entrada que, el proponente no aclara que efecto se pretende con la propuesta, pues si bien aduce que se plantea una teoría alterna que genera dudas, no termina por delimitar, ni explicar, si este curso de hechos alterno sustituye totalmente la responsabilidad de su cliente, o si se trata de una concurrencia de riesgos desaprobados, y menos, explica por qué o cómo, el segundo curso se debe catalogar como una elevación del riesgo desaprobada.

Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73026600045620180011000 Procesado: Javier Izquierdo Delgado Delito: Lesiones Personales Culposas Cod. 088-2022-906 En este contexto, debe admitirse que, en nuestro sistema penal se admite la exclusión de responsabilidad penal, en el marco de la imputación objetiva, cuando pese a que una persona genera un riesgo desaprobado, interviene un tercero que afecta ese curso, al iniciar un nuevo riesgo, que es finalmente el que se concreta en el resultado o que concurre con el primero en la generación del mismo, al respecto explica la Corte Suprema de Justicia3: De manera que, no procede la imputación si, aunque el sujeto haya originado un peligro para el bien jurídico protegido, el resultado no se produce como concreción de ese mismo riesgo jurídicamente desaprobado, sino sólo en conexión de causa natural con el mismo. 43.

Es así que, la imputación al tipo objetivo por un resultado final, podría excluirse para el autor original, cuando el riesgo creado por éste habría producido un efecto distinto, de no ser por la intervención de otro sujeto; quien, a su vez, genera otro riesgo que concurre con el anterior o lo incrementa, con entidad suficiente para desviar significativamente el curso causal original o para crear otro nexo causal diverso.

En esta última alternativa, podría abrirse la posibilidad de efectuar otra imputación distinta para el segundo sujeto, debido, precisamente, a la presencia de aquella circunstancia extraordinaria propiciada por él. Ahora bien, para comprender por qué se genera responsabilidad para el cuerpo médico, si ha sido otra persona quien ha incrementado inicialmente el riesgo, en forma indebida, y se encuentra tal curso en camino a consolidar un resultado, debe recordarse que el equipo de atención medica asume posición de garante frente a sus pacientes, por lo tanto, en virtud del especial rol de protección que cumplen, deviene el deber de atención que les vincula y con ello la responsabilidad; en el antes anotado referente se explica: En la sistemática colombiana, una solución radical de ese talante no puede acogerse, cual si se tratara de una fórmula preconcebida; dado que, como en seguida se verá, también se concede relevancia a la posición de garante que asumen los profesionales de la salud, a partir del momento en que el paciente es admitido al servicio y hasta el momento en que es dado de alta; lo cual impone analizar detalladamente cada situación particular.

Precisamente, en el sentido que, con independencia del plan del autor, los médicos que asumen el tratamiento de la persona herida, en algunos casos, podrían evitar la concreción del resultado fatal, siempre que dirijan su desempeño con apego a su lex artis y a los reglamentos vinculantes. 3 Corte Suprema de Justicia, providencia SP1369-2022 de abril 27 de 2022 en el radicado 52728.

Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73026600045620180011000 Procesado: Javier Izquierdo Delgado Delito: Lesiones Personales Culposas Cod. 088-2022-906 Por lo mismo, esta asignación de responsabilidad solo es posible en circunstancias probatorias que permitan predicar la grave incidencia de ese tercero, explica la Alta Corporación: 49.3 El último conjunto de soluciones alternativas es compatible con el derecho penal de autor y de culpabilidad estricta, adoptado por el modelo de Estado colombiano. A tal punto, si las pruebas alcanzan entidad para demostrar la convergencia de otros riesgos producidos indiscutiblemente por falla corporativa en el servicio de salud, o de manera abiertamente equivocada o negligente por el equipo médico, el agresor inicial sólo responderá por lesiones personales o tentativa de homicidio, según el caso; y los galenos podrían llegar a ser imputados también por lesiones personales o por homicidio culposo. 50.

De ese modo, existen algunos casos en los cuales, al autor original no le son imputables las consecuencias de las fallas severas en el servicio médico (Ej. Suministran anestesia en exceso y sin exámenes previos, estando disponibles) ni los resultados de las acciones temerarias a propio riesgo de la víctima (Ej. Decide embriagarse en un post operatorio).

Por lo mismo, se comprende que, debe existir plena demostración de ese actuar fuera de la lex artis para poder predicar que se concurre en responsabilidad o que se excluye al primer causante: 49.1 En la doctrina de JAKOBS, se ha analizado la posibilidad de separar los parámetros de imputación para el perpetrador y para el los médicos por los daños consecuenciales, bajo el entendido que se diferencien estas situaciones: i) se imputará al autor el resultado por el riesgo concurrente, cuando el profesional de la salud no podía prescindir de actuar como lo hizo (Ej. en un sector rural no se dispone de recursos técnicos para efectuar un mejor diagnóstico ni una óptima intervención quirúrgica de emergencia); ii) errores médicos meramente incidentales no necesariamente generan imputación objetiva para el médico; y, por ende, el autor inicial no se exonera del resultado final (Ej. suministrar vitaminas por equivocación, en lugar de un analgésico); y iii) si el médico se aparta en modo grave de su rol y actúa por fuera de lo razonable, será imputado por las consecuencias de ese grado de distanciamiento de la lex artis; y, a su vez, el autor inicial responderá por lo que hizo. 49.2 Al respecto, el mencionado tratadista alemán ha indicado: “También el tratamiento de los así llamados daños consecuenciales o daños secundarios se rige por estos principios.

Se trata de que la víctima es colocada por una lesión, en una situación en la que a causa de un comportamiento posterior ajeno o propio, se produce un ulterior daño; como ejemplos cabe enunciar los siguientes: la Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73026600045620180011000 Procesado: Javier Izquierdo Delgado Delito: Lesiones Personales Culposas Cod. 088-2022-906 víctima de un ataque muere en la necesaria operación de urgencia por no tolerar la anestesia.

(…) Por lo tanto, si el médico no puede prescindir de la realización de una anestesia de esas características, (…) queda claro que son organizaciones impuestas por el primer causante, de modo que la explicación ha de obtenerse con el primer causante. La decisión es más difícil, cuando también el segundo causante incurre en errores imputables.

¿No es entonces asunto suyo que se produzcan daños posteriores? (…) Sin embargo, para que la imputación al primer causante no quede interrumpida, el error del segundo causante ha de ser de naturaleza más bien incidental; si el segundo causante se sale de su rol, es decir, se comporta de modo gravemente irracional, ello sucede con ocasión del primer daño, pero no se debe a éste.

A modo de ejemplo: quien lesiona a otro, crea de modo planificable aquel riesgo que comporta inevitablemente un tratamiento médico, y forma parte de él también que cualquier persona pueda incurrir en un error más o menos grave. Pero normalmente, nadie incluye en su planificación que se hagan diagnósticos totalmente insensatos; de lo contrario, sólo cabría ir al médico tomando medidas de seguridad.

(…) El sujeto que lesiona en segundo lugar, dicho sea de paso, no queda exonerado por el hecho de que responda quien lesionó primero; a ambos les compete el riesgo conjuntamente, tal como esta posibilidad fue esbozada en principio.” En el caso bajo evaluación se advierte que no hay prueba alguna que evidencie la posibilidad del cuerpo médico que atendió al señor Juan Carlos Ayala de proporcionar una atención diferente a la que le prodigó. En efecto, este tema solo fue abordado con el afectado y con el médico especialista del Instituto de Medicina Legal que acudió como deponente.

El primero solo aporta el tiempo que transcurrió para la prestación de la atención médica, pues las apreciaciones sobre los motivos de la amputación no se logran sustentar dentro del ámbito de su conocimiento. Y el segundo, doctor Juan Sebastián Gonzáles Giraldo, si bien aduce que la atención ideal debe suministrase lo más pronto posible, es claro en indicar que las heridas padecidas por el referido eran de tal magnitud que explican las consecuencias halladas en su cuerpo: Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73026600045620180011000 Procesado: Javier Izquierdo Delgado Delito: Lesiones Personales Culposas Cod. 088-2022-906 Testimonio del señor Juan Sebastián Gonzáles Giraldo4 (0:19:00) Muy bien.

Entonces, primero que todo, pues el relato de los hechos fue el 1 de junio de 2019. 18 a las 5 más 05 de la mañana. Yo iba manejando mi moto y una camioneta me invadió el carril y me chocó. Me atendieron en Asotrauma. Ese fue el relato de los hechos. La atención en salud fue atendido en Asotrauma, que es una clínica de acá de Ibagué. Aporta historia clínica número 14274513, que refiere en sus partes lo siguiente.

Urgencias del 1 de junio del año 2018. Remitido de Alvarado Tólima por accidente de tránsito en calidad conductor de moto que es colisionado por un vehículo. Traumas múltiples en codo, muslo y pierna izquierda, codo izquierdo con herida avulsiva de 8 por 5 centímetros de bordes irregulares macerados, con exposición ósea con fractura abierta, muslo izquierdo con edema y hematoma.

Atención. Pierna izquierda con crepitación. Edema. Atención. Flictena en pierna y tobillo y pie edematosos. Frialdad distal de la extremidad. Fractura abierta en codo izquierdo. Fractura cerrada en fémur. Tibia y peroné izquierdos. Con evidencia de síndrome compartimental. Anemia severa con hemoglobina de 4.6. Ingresa al quirófano de urgencia por inestabilidad hemodinámica.

Transfusión intraoperatoria de glóbulos. O sea, transfusión de sangre. Laparotomía exploratoria con escasa cantidad de líquidos aeromáticos. Invesión de víscera hueca o sólida. Fasiotomía en muslo izquierdo. Evidencia de trombosis a nivel de la arteria femoral. Fasiotomía del tercio superior de la pierna izquierda con salida de sangrado abundante y evidencia de lesión de la arteria poplítea.

Empeoramiento de la inestabilidad hemodinámica. Realizan ligadura de la arteria femoral. Manejo inicial de fracturas por ortopedia. Mala perfusión de la pierna, lo cual es considerada como inviable. Es decir, que la pierna no se podía recuperar con estas lesiones que se describieron. Se realiza amputación de la pierna con desarticulación de la rodilla izquierda.

Realizan cierre del muñón del miembro inferior izquierdo. Lavado de la herida del codo izquierdo. Realizan nueva transfusión de glóbulos. Infección de la herida del codo. Tratamiento antibiótico con dilación de osteosíntesis de húmero y cúbito. Realizan osteosíntesis de cúbito y afrontamiento de colgajos musculares miocutáneos y fisiocutáneos.

Osteosíntesis de húmero y salida el 9 de junio del año 2018. En este punto, menester es reiterar que el testimonio del afectado solo da cuenta del tiempo usado por el servicio médico para brindarle atención, pero en forma alguna de allí se deriva, ni que tal prestación hubiese podido ser diferente conforme los medios y ubicación, ni menos que se hubiesen quebrantado los protocolos, ordenes o directrices de atención para este tipo de casos.

Es decir, no está probado que el resultado visto sea de alguna forma ocasionado por el actuar del cuerpo médico, conclusión que adquiere mayor relevancia si se atienden las pautas especiales que en este tipo de eventos (responsabilidad medica en posición de garante) ha referido el citado precedente: 4 Archivo digital 62AudioContinuaciónAudienciaJuicioOral.mp4 a partir del registro 1:10:26 Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73026600045620180011000 Procesado: Javier Izquierdo Delgado Delito: Lesiones Personales Culposas Cod. 088-2022-906 De esta manera, si la conducta del médico, no obstante crear o aumentar un riesgo se manifiesta dentro del ámbito del peligro que la comunidad normativa ha edificado como límite a la práctica médica respectiva y, en todo caso, se produce el resultado infausto o, si consolidado el daño –agravación de la condición clínica primaria, por ejemplo- el galeno respeta las pautas o protocolos tendiendo a aminorar los riesgos propios de la intervención corporal o psíquica o, si pese a la creación o, incremento del peligro permitido, la acción comisiva u omisiva no se representa en un resultado dañino derivado necesariamente de aquella y relevante para el derecho penal o en todo caso, este se realiza por fuera del espectro de protección de la norma, o se constata que no había un comportamiento alternativo dentro del ámbito de guarda del bien jurídico que hubiera podido impedir la consumación censurada, no habrá lugar a deducir el delito de omisión impropia, también llamado de comisión por omisión”.

Para establecer si el facultativo violó o no el deber objetivo de cuidado y, con ello, creó o amplió el radio de acción del riesgo porque su actuar lo situó más allá del estándar autorizado o relevante, es imprescindible determinar cuál es el parámetro de precaución –protocolo, norma, manual, baremo o actividad concreta conforme a la lex artis - que se debía aplicar al caso específico o que hipotéticamente podría haber empleado otro profesional prudente -con la misma especialidad y experiencia- en similares circunstancias, para enseguida, confrontarlo con el comportamiento desplegado por el sujeto activo del reato”.

Y es que si hay una actividad peligrosa en la que se debe consentir la existencia de un riesgo permitido, esa es la medicina. En verdad, se admite cierto nivel de exposición al daño inherente a su ejercicio, en tanto se trata de una ciencia no exacta cuya práctica demanda para el colectivo social la necesidad de aceptar como adecuada la eventual frustración de expectativas de curación o recuperación, siempre que no se trascienda a la estructuración de una aproximación al daño evitable o no tolerado”.

(…) En ese orden, no basta la constatación de la infracción al deber objetivo de cuidado, para atribuir el comportamiento culposo; tampoco el incremento o creación del riesgo no permitido. (Nullium crimen sine injuria). 62. En lugar de ello, se insiste, la conducta negligente del facultativo debe tener repercusión directa en el desvalor de resultado, pues si la lesión o la muerte de la persona sobreviene de situaciones al margen de la práctica médica o por alguna táctica distractora del tratamiento asumida por parte del paciente Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73026600045620180011000 Procesado: Javier Izquierdo Delgado Delito: Lesiones Personales Culposas Cod. 088-2022-906 (autopuesta en peligro o acción a propio riesgo), no habría lugar a imputar al galeno, pues sería a aquél y no a éste, entonces, a quien se debería atribuir la contribución al desenlace transgresor del interés jurídico tutelado.

En este escenario, concluye la Sala, no logra el recurrente evidenciar fallas en la construcción lógica de la providencia de instancia, razón por la que deberá ser confirmada. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados por las razones expuestas en esta motivación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.

TERCERO: Esta providencia queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73026600045620180011000 Procesado: Javier Izquierdo Delgado Delito: Lesiones Personales Culposas Cod. 088-2022-906 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS MAGISTRADO Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI MAGISTRADA Firmado Por: Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59c17783d3d453b129afaea596cc51df1b41acc1e2f1897b78209badb50d93e2 Documento generado en 27/02/2024 04:48:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica