TEMA: DEMANDA DE RECONVENCIÓN - es una actuación autónoma que permite a la parte demandada formular pretensiones frente a quien lo demanda, con el fin de que se tramiten y decidan dentro del mismo proceso y en la misma sentencia, en virtud del principio de economía procesal. La posibilidad de reconvenir únicamente está dada por el legislador para el demandado inicial, (posición que no tiene en este caso la demandante).
HECHOS: Pretende la demandante se decrete la separación de bienes de la sociedad conyugal de los señores Luz Elena Toro Callejas y Jairo Álvarez Díaz, conformada por el matrimonio contraído por los ritos de la religión católica en la parroquia El Santo Sepulcro de Medellín el día 24 de septiembre de 1983. Acto registrado en la Notaría 4 del Círculo Notarial de Medellín. Que como queda disuelta la sociedad conyugal, se ordene su posterior liquidación. Dada la contestación de la demanda, la demandante propuso una nueva remanda de reconvención. El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, mediante auto del 6 de diciembre de la pasada calenda dijo que: “Frente al acto procesal de una nueva demandada de reconvención, debe decirse que ello es totalmente improcedente.
(…) problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable o no la demanda de reconvención formulada por la accionada en reconvención, señora Luz Elena Toro Callejas, en contra del actor reconviniente. TESIS: En punto a ello, lo primero que ha de indicarse, es que el canon 371 del Código General del Proceso prevé la posibilidad, en los procesos verbales, de demandar en reconvención a la contraparte, en los siguientes términos: “Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta.
Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente. (…).no puede perderse de vista que el legislador tiene dispuestas otras garantías procesales perfectamente plausibles en este tipo de situaciones, para que también se procese la pretensión de divorcio, sin acudir a la que perfila a través de una reconvención de reconvención, más teniendo en cuenta la fase procesal por la que atraviesa la instancia, al margen de lo cual, según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC2591-201725, al analizar la procedencia de la demanda de reconvención en un proceso verbal sumario: “La no procedencia de la demanda de reconvención dentro del proceso verbal sumario no infringe el derecho de defensa del demandado, porque si a éste le asisten razones o fundamentos para contrademandar, bien puede iniciar otro proceso contra el demandante, sin que por ello se le cause ningún perjuicio ni se lesionen sus derechos protegidos por el Estatuto Superior….”, lo que sirve además para indicar, que aunque este no sea un juicio que se tramite por esa cuerda, está revestida de las vías procesales para garantizar la tutela de sus derechos.
De ahí que como quedó visto, que el demandado lo que formuló en contra de la actora fue una demanda de reconvención, que no una demanda acumulada; que la posibilidad de reconvenir únicamente está dada por el legislador para el demandado inicial, posición que no la tiene la señora Toro Callejas y que no se le cercena el derecho de pretender una cuota alimentaria como sanción en el marco de un proceso que fulmine su matrimonio, en contra de su cónyuge, que estima culpable de la cesación de los efectos civiles del vínculo religioso, en tanto puede acudir a los medios establecidos por el legislador para alcanzarlo, emerge como conclusión que acertó el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín en su decisión del 6º de diciembre de la pasada calenda, por lo que se confirmará. M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 30/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal – Separación de bienes Radicado: 05 001 31 10 010 2022 00486 01 Radicado interno 2024-112 Auto interlocutorio Nro. 179 de 2024.
Medellín, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º, 90 y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Luz Elena Toro Callejas en contra del auto del 6º de diciembre de la pasada calenda, emitido por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, a través del cual, determinó que era improcedente la demanda de reconvención que formuló, como demandada en la codemanda, en el proceso de separación de bienes, presentado por Luz Elena Toro Callejas, en contra de Jairo Álvarez Díaz.
ANTECEDENTES Obrando a través de mandataria, la señora Luz Elena Toro Callejas, con sustento en las causales 1º, 2,º, 3º y 8º del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, interpuso1 la demanda de la referencia, pretendiendo lo siguiente: PRIMERA: Que se decrete LA SEPARACION [sic] DE BIENES de la sociedad conyugal de los señores LUZ ELENA TORO CALLEJAS Y JAIRO ALVAREZ [sic] DIAZ [sic], conformada por el matrimonio contraído por los ritos de la religión católica en la parroquia El Santo Sepulcro de Medellín el día 24 de septiembre 1 Según el acta individual de reparto con secuencia Nro. 6575 de la Oficina Judicial de Medellín, obrante en la página 3 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 2 de 1983.
Acto registrado en la Notaría 4 del Círculo Notarial de Medellín, bajo el folio 441506. SEGUNDA: Como consecuencia de su pronunciamiento judicial, se libren los oficios del caso a las oficinas encargadas del registro civil para los efectos legales pertinentes, inclusive al libro de varios. TERCERA: Que como queda disuelta la sociedad conyugal, se ordene su posterior liquidación. CUARTA: Que se condene en costas al demandado.”2.
Admitida, según se desprende del proveído del 8º de noviembre de 20223 y notificado el demandado4, ejerció su derecho de defensa a través de los siguientes mecanismos procesales: (i) formulación de excepciones previas5; (ii) contestación de la demanda y proposición de excepciones de mérito6, y (iii) interposición de demanda de reconvención7, pretendiendo en éste último, que: “PRIMERA: Declarar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico contraído entre el señor JAIRO ALVAREZ [sic] DÍAZ y la señora LUZ ELENA TORO CALLEJAS por haber incurrido en la causal número 8 del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la ley 25 de 1992.
SEGUNDA: Declarar la disolución de la sociedad conyugal conformada por mi poderdante y la demandada y ordenar su liquidación por los medios de ley.
TERCERO: Ordenar la inscripción de la sentencia en los folios respectivos del registro civil del señor JAIRO ALVAREZ [sic] DÍAZ y la señora LUZ ELENA TORO CALLEJAS, oficiando para ellos a los funcionarios competentes.
CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.”8. Apuntalado en que desde el año 2008 se hallan separados de hecho, lo que configuraba la causal 8º de artículo 154 del Código Civil y daba cabida a la prosperidad de sus pretensiones. El juzgador de primera instancia admitió la demanda de reconvención mediante auto del 20 de septiembre de 20239 y ordenó la notificación de la demandada, señora Luz Elena Toro Callejas, quien dio respuesta a la acción10 y además interpuso una 2 Página 13 ibídem. 3 Páginas 35 – 36 ibídem. 4 Según el interlocutorio del 21 de marzo de 2023, obrante en la página 190 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 96 a 99 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 124 a 140 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia y 2 a 6 del archivo 02 ibídem. 7 Páginas 110 a 114 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 8 Página 4 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 9 Páginas 16 – 17 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 20 a 35 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 3 nueva demanda de reconvención11, pretendiendo que: “… se decrete LA CESACION [sic] DE LOS EFECTOS CIVILES DE SU MATRIMONIO CATOLICO [sic], celebrado entre los señores LUZ ELENA TORO CALLEJAS Y JAIRO ALVAREZ [sic] DIAZ [sic], contraído por los ritos de la religión católica en la parroquia El Santo Sepulcro de Medellín el día 24 de septiembre de 1983.
Acto registrado en la Notaría 4 del Círculo Notarial de Medellín, bajo el folio 441506”12 y consecuencialmente se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que conformaron, se provea como cónyuge culpable al señor Álvarez Díaz y se le ordene pagarle como alimentos sanción, la suma de $2’500.000, con sustento en las causales 1º, 2º, 3º y 8º del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992.
El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, mediante auto del 6 de diciembre de la pasada calenda13, dijo que: “Frente al acto procesal de una nueva demandada de reconvención, debe decirse que ello es totalmente improcedente, porque esa posibilidad fue consagrada en el artículo 371 del Código General del Proceso, para el DEMANDADO DE LA DEMANDA INICIAL, PERO NO PARA EL DEMANDADO EN RECONVENCIÓN, por lo que a la misma no se le dará trámite.”.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN La demandada en reconvención rebatió14 la providencia referida propendiendo por su revocatoria, estimando que erró el juzgado, por cuanto lo que presentó el demandado inicial fue una acumulación de demandas, que no una contrademanda y el canon 371 del Código General del Proceso no prohíbe la posibilidad de demandar en reconvención en las acciones acumuladas.
Todo porque las pretensiones e implicaciones son diferentes. Aunado a ello, negarle la posibilidad de demandar en reconvención implica cercenarle el derecho que tiene a pretender una cuota alimentaria como sanción, en contra de su cónyuge, que estima culpable de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso. 11 Páginas 149 a 178 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 12 Página 159 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 305 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 14 Páginas 307 a 310 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 4 El señor Álvarez Díez se opuso15 a la reposición indicando que no presentó una acumulación de demandas, en tanto que demandó a la actora inicial en reconvención, lo que excluye su argumento.
Por medio de auto del 14 de marzo de los corrientes16, el juzgador de primer grado resolvió no reponer el proveído impugnado y conceder la alzada, en el efecto devolutivo ante esta Corporación, basado en que: “aunque la parte demandada en reconvención considere que lo presentado es una demanda nueva, ello no atañe a su voluntad o consideración, sino que elegir la cuerda procesal corresponde al amaño de la contraparte, más aún cuando ésta expresa explícitamente en sus escritos que allega una demanda de reconvención.”17, a lo que aunó que la demanda de reconvención era procedente por el total cumplimiento de los requisitos legales, a saber: (i) el despacho es competente para conocer de ambas pretensiones, separación de bienes y cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso;
(ii) una y otra corresponden al trámite verbal y (iii) no se excluyen entre sí, a pesar de tener consecuencias distintas: “… en razón a que la pretensión de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico solicitada por el demandante en reconvención, implica la disolución de la sociedad conyugal y por ende la separación de bienes.”18.
Y que: “… el legislador no permitió la demanda de reconvención contra la demanda de reconvención presentada por la parte demandada inicialmente, pues, no podrían las partes demandarse indefinidamente en reconvención hasta quedar satisfechas con las pretensiones solicitadas.”19 Y además le es posible de conformidad con lo dispuesto por el canon 93 del Código General del Proceso reformar la demanda.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el 15 Páginas 312 a 314 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 16 Páginas 317 a 323 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 17 Página 321 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 18 Ibídem. 19 Página 322 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 5 presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que rechazó una demanda de reconvención, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 1° del artículo 321 ibídem.
Superado lo anterior y como quiera que de los trazados del caso se extrae que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable o no la demanda de reconvención formulada por la accionada en reconvención, señora Luz Elena Toro Callejas, en contra del actor reconviniente, a ese análisis se acometerá esta Corporación. En punto a ello, lo primero que ha de indicarse, es que el canon 371 del Código General del Proceso prevé la posibilidad, en los procesos verbales, de demandar en reconvención a la contraparte, en los siguientes términos: “Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta.
Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente. El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.”. En otros términos, el demandado durante el traslado de la demanda, que se procese por la cuerda del proceso verbal tiene la posibilidad de contra demandar a quien inicialmente lo demandó, siempre y cuando se cumplan tres requisitos a saber: (i) si de formularse en proceso separado procede la acumulación, (ii) que ambas sean de competencia del mismo juez; y (iii) no esté sometida a trámite especial. 6 Sobre el particular, el doctrinante Ramiro Bejarano Guzmán20, señaló que: “La otra postura que le es dable asumir al demandado dentro del término del traslado de la demanda, es la de contrademandar o reconvenir, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que se dirija contra uno o varios demandantes; es decir, no puede reconvenirse a un sujeto de derecho que no figure como actor, pues tal pretensión debe ventilarse en un proceso separado.
En efecto, si la reconvención constituye un caso de acumulación de acciones, mal puede contrademandarse a quien no ha formulado libelo. … b) Que el juez también sea competente para conocer de la reconvención, aun cuando esta podrá formularse sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Es decir, si A demanda a B, con fundamento en una pretensión de mayor cuantía, este podrá reconvenir con otra de menor; o si A, que es una persona domiciliada en Cali, demanda en Bogotá a B, porque está domiciliado en esta ciudad, este podrá reconvenir, no obstante que aquel tenga su domicilio en otro lugar. c) Que exista tal conexidad entre las demandas, que de haberse formulado en procesos separados, hubiera resultado viable decretar su acumulación.”.
En el asunto quien puso en movimiento el aparato jurisdiccional fue la señora Luz Elena Toro Callejas, pretendiendo que el administrador de justicia decretara la separación de bienes de la sociedad conyugal que conformó con el señor Jairo Álvarez Díaz, en virtud del matrimonio católico que celebraron en la parroquia El Santo Sepulcro de Medellín el día 24 de septiembre de 1983, acto registrado en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, bajo el folio 441506.
El demandado, entre los mecanismos de defensa que ejerció, contrademandó a la actora, pretendiendo que se decretara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico previamente anotado, con apego a lo dispuesto por la causal 8º del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, y que en consecuencia se decretara la disolución de su sociedad conyugal y se ordenara su liquidación, lo que dígase de paso, es viable, pues es un proceso que, en caso de que se interpusiera de manera independiente admitiría la acumulación21, ambas pretensiones son competencia del juez de familia y no están sometidas a un trámite especial. 20 En su obra Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, Editorial TEMIS, octava edición, págs. 28 – 29. 21 Según los lineamientos del canon 148 del Código General del Proceso. 7 El doctrinante Jorge Parra Benítez, en su obra Derecho de Familia22, al abordar los procesos de divorcio, de separación de cuerpos y separación de bienes y la posibilidad de la demanda de reconvención, señaló que: “En este proceso cabe demanda de reconvención, mediante la cual se puede impetrar nulidad, divorcio, separación de cuerpos, o de bienes.
Si se reconviene por nulidad, el juez debe estudiar esta primero, antes de decidir la demanda principal. Pero si la mutua petición es por separación de cuerpos o de bienes, habrá de resolverse antes que nada la demanda introductoria. No siempre la doctrina, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, aceptó que la reconvención procediera como se viene de indicar y la limitaba bien al divorcio mismo o acaso a la separación de cuerpos.
En el ámbito del Código General se puede afirmar que subsiste tal debate e iguales respuestas. En realidad no se ve por qué no sea posible en un proceso de divorcio reconvenir por nulidad del mismo matrimonio, o por separación de bienes. O al contrario. Cuando las causales por las que se demanda el divorcio originalmente y en reconvención son subjetivas, estará el juez imposibilitado para pronunciarse sobre la consecuencia de alimentos que se sigue de la culpabilidad en el divorcio, si prosperan ambas demandas.” Visto lo anterior, no halla la Sala razón alguna que lleve a concluir que erró el juzgador de primer grado al no impartir trámite a la demanda de reconvención formulada por la demandada en ella, en tanto que el canon 371 del Código General del Proceso resulta diáfano al señalar que ese mecanismo de defensa está explícitamente instituido para “el demandado” y “durante el término de traslado de la demanda” lo que implica la relación procesal primigenia.
Y es que ello es así, porque sostener lo contrario implicaría la existencia de múltiples relaciones procesales, como posibilidades de acción, a saber, en este caso concreto, en el que la demanda inicial envuelve una pretensión de separación de bienes; nulidad, divorcio y separación de cuerpos. 22 Tomo II, Actuaciones extrajudiciales y judiciales.
Editorial TEMIS, tercera edición. Págs. 132 – 133. 8 Punto en el que adquiere gran importancia el principio de la legalidad de las formas, que, en últimas, implica que es el legislador quien dispone los ritos y solemnidades que deben cumplirse en las actuaciones procesales y del que insistió Piero Calamandrei, cuando indicó que: “… las actividades que conducen al pronunciamiento de la providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en el modo y en el orden que a juicio discrecional de los interesados puede parecer más apropiada al caso singular, sino que deben, para poder tener eficacia jurídica, ser realizadas en el modo y con el orden que la ley (esto es, el derecho procesal) ha establecido de una vez para siempre.
También las actividades de que se compone el proceso, por ser de aquellas que están realizadas por hombres, están guiadas por el pensamiento; pero los modos con los cuales este pensamiento debe exteriormente manifestarse para ser jurídicamente operativo, las condiciones de lugar y de tiempo de estas manifestaciones, no son libres sino que están dictadas por la ley, la cual regula, además, el orden según el cual deben seguirse estas actividades y precisa, por consiguiente, anticipadamente una especie de paradigma sobre programas del proceso tipo, que permite prever en abstracto cómo debe desarrollarse un proceso para ser jurídicamente regular”23.
Y al que se refirieron Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, en su obra Teoría General del Derecho Procesal24, en los siguientes términos: “Este principio hace referencia a la exigencia de las formas estructurales del proceso, esto es, a las que regulan las actividades de las partes que, como se vio, integran el derecho de defensa; y las que conciernen a la actividad del juez y a la estructura misma, espacio temporal en que ha de desarrollarse el proceso como en su ágora.
En una organización jerárquica del poder jurisdiccional, como la que históricamente ha caracterizado el civil law, de ordinario el proceso está regulado por una red internamente coherente de reglas inflexibles…”. Claro resulta que ante este escenario procesal la demandante, quien inicialmente puso en movimiento el aparato jurisdiccional con una pretensión de separación de bienes, puede eventualmente resultar perjudicada en sus intereses con el pedimento de la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso que elevó su contraparte en reconvención, en tanto que en su contestación no le es dable utilizar la forma de la codemanda, para alcanzar que con sujeción a las causales del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 25 23 Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 1, trad.
Santiago Sentís Melendo. Ejea, Buenos Ares, 1986, p. 379. 24 Cuarta Edición, Editorial TEMIS, pág. 137. 9 de 1992, se decrete la terminación del matrimonio con todos los alcances derivados del comportamiento de su marido. Sin embargo, no puede perderse de vista que el legislador tiene dispuestas otras garantías procesales perfectamente plausibles en este tipo de situaciones, para que también se procese la pretensión de divorcio, sin acudir a la que perfila a través de una reconvención de reconvención, más teniendo en cuenta la fase procesal por la que atraviesa la instancia, al margen de lo cual, según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC2591-201725, al analizar la procedencia de la demanda de reconvención en un proceso verbal sumario: “La no procedencia de la demanda de reconvención dentro del proceso verbal sumario no infringe el derecho de defensa del demandado, porque si a éste le asisten razones o fundamentos para contrademandar, bien puede iniciar otro proceso contra el demandante, sin que por ello se le cause ningún perjuicio ni se lesionen sus derechos protegidos por el Estatuto Superior….”, lo que sirve además para indicar, que aunque este no sea un juicio que se tramite por esa cuerda, está revestida de las vías procesales para garantizar la tutela de sus derechos.
De ahí que como quedó visto, que el demandado lo que formuló en contra de la actora fue una demanda de reconvención, que no una demanda acumulada; que la posibilidad de reconvenir únicamente está dada por el legislador para el demandado inicial, posición que no la tiene la señora Toro Callejas y que no se le cercena el derecho de pretender una cuota alimentaria como sanción en el marco de un proceso que fulmine su matrimonio, en contra de su cónyuge, que estima culpable de la cesación de los efectos civiles del vínculo religioso, en tanto puede acudir a los medios establecidos por el legislador para alcanzarlo, emerge como conclusión que acertó el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín en su decisión del 6º de diciembre de la pasada calenda, por lo que se confirmará. Finalmente, no se condenará en costas, por cuanto no se causaron.
En esa medida, se ordenará que se devuelvan las diligencias a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. 25 Magistrado ponente Álvaro Fernando García Restrepo. 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el auto del 6º de diciembre de la pasada anualidad, emitido por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, a través del cual, determinó que era improcedente la demanda de reconvención que formuló la señora Luz Elena Toro Callejas en contra del demandado, quien a su vez la demandó en reconvención, en el proceso de separación de bienes, presentado por ella en contra de Jairo Álvarez Díaz, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Disponer la devolución del expediente digital al Juzgado de origen, previa desanotación de su registro.
Sin costas.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3688867e9cb863432fa13b9044e09bad1924b8a3b240a1fc6ac91eb23c4dd52 Documento generado en 30/05/2024 08:13:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica