TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - El conflicto negativo de competencia se origina, cuando dos Despachos Judiciales respectivamente reniegan de la misma, uno de los cuales virtualmente está llamado a conocer del asunto, por la aplicación de los diferentes fueros que existen para su determinación. / HECHOS: El Banco Finandina S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de Diego Alejandro Moncada Grisales, para que se libre mandamiento de pago a su favor.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, quien, por auto del quince de agosto de 2023, declaró la falta de competencia y, ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles municipales de Medellín, para su conocimiento. Asignado el proceso al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, por auto del 08 de septiembre de 2023, consideró: la parte actora estableció la competencia por el domicilio de la demandada, no obstante, y en caso de que el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí considerará que se trató de un error de la parte actora al indicar el municipio del domicilio del demandado, previo a rechazar la competencia, debió haber inadmitido el proceso y solicitar al demandante que, precisará si el domicilio del ejecutado si era el municipio de Itagüí, o si, por el contrario, tal y como se advertía de la dirección señalada, se trataba del Distrito de Medellín. En el presente asunto deberá establecerse cuál es el juzgado competente.
TESIS: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el fuero contractual no obra en los títulos valores y, por ende, el juez competente para conocer de la correspondiente ejecución es el del domicilio del deudor, fundándose en que estos no tienen la calidad de contractuales. Con el respeto que nos merece, nos apartamos de esa tesis, porque el objeto del proceso fue tomar en consideración el lugar señalado para cumplir la obligación, que, precisamente, ocurre en los títulos valores.
En consecuencia, si el deudor tiene que cumplir la obligación en determinado lugar, por así acordarlo las partes o, a lo menos, aceptarlos aquel, en esa localidad puede ser demandado. “Este criterio queda revaluado con el Código General del Proceso, que en el artículo 28, numeral 1, perentoriamente establece que en los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, entre los cuales, desde luego, se encuentran los títulos valores, la competencia es concurrente entre el domicilio del deudor y el lugar indicado para el cumplimiento de la obligación.”(…) Seguidamente, Como se puede advertir, en el acápite para determinar la competencia indica que el domicilio del demandado es en el municipio de Itagüí, circunstancia que por sí sola es suficiente para determinar que la competencia está radicada en los jueces de esta localidad; ahora, si se considera que con los elementos suministrados en la demanda no se puede determinar la competencia porque son confusos contradictorio, porque además indicó que es “residente en el Municipio de ITAGÜI, ANTIOQUIA cra732224…”, infiriendo que esta dirección pertenece a la ciudad de Medellín, a pesar de que no es clara; debió inadmitir la demanda para que en este sentido de hiciera claridad y, luego, entrar a verificar y calificar la competencia, como esta circunstancia no ocurrió prematuramente declaró la falta de competencia. Al efecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AC5543- 2022, al resolver un conflicto negativo de competencia, expuso: “(…) Quiere decir lo anterior que existiendo incertidumbre en relación con el «lugar de cumplimiento de la obligación» al tenor de la documental aportada, perdía relevancia la posibilidad de selección de la sede del litigio y quedaba circunscrita su asunción a la regla general del domicilio del convocado al pleito, de quien en el presente caso se dijo es «vecino de la ciudad de Medellín», razón por la cual le correspondía al funcionario de dicho municipio acogerlo.” Lo anterior permite colegir que, como el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ITAGUÍ (ANT.), prematuramente se declaró incompetente, se le devolverá el expediente para los fines que estime pertinentes.
M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO Proceso Ejecutivo Demandante Banco Finandina S.A. Demandado Diego Alejandro Moncada Girsales Radicado 05001 22 03 000 2023 00587 00 Procedencia Juzgado 17º Civil Municipal de Medellín Interlocutorio N° 060 Asunto Conflicto de competencia Tema Declaración prematura de falta de competencia. TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro I. OBJETO Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ITAGUI (ANT.) y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN (ANT.), en el proceso ejecutivo promovido por el BANCO FINANDINA S.A. en contra de DIEGO ALEJANDRO MONCADA GRISALES. 2 II.
ANTECEDENTES Hechos, actuaciones y proposición del conflicto. El Banco Finandina S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de Diego Alejandro Moncada Grisales, para que se libre mandamiento de pago a su favor y a cargo del segundo por $15.000.000, por concepto de capital, $2.399.159, por concepto de intereses causado y no pagados y, por los intereses de mora sobre el capital adeudado.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí (Ant.), quien por auto del quince de agosto de 2023, declaró la falta de competencia para conocer argumentando que: “Advierte el Despacho que, la demanda ejecutiva promovida por BANCO FINANDINA S.A. en contra de DIEGO ALEJANDRO MONCADA GRISALES, la competencia se determinó con base en la cuantía de las pretensiones y el domicilio del demandado (artículos 17 y 28 numeral 1° del Código General del Proceso); sin embargo, una vez revisada la dirección de domicilio de la parte ejecutada a efectos de establecer la competencia territorial conforme al acuerdo CSJAA16-1782 del 11 de agosto de 2016 del C.S.J., se logró determinar que la dirección: CARRERA 73 N° 22 - 24 se ubica en la ciudad de Medellín, barrio belén y no en el municipio de Itagüí…” y, ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles municipales de Medellín ®, para su conocimiento. 3 Asignado el proceso al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, por auto del 08 de septiembre de 2023, consideró que: “(…) Verificado el escrito inicial, se observa que la parte actora estableció la competencia por el domicilio de la demandada, domiciliado y residente en el Municipio de ITAGÜÍ, ANTIOQUIA -confrontar folio 5 del archivo 02 del expediente digital- (…) No obstante, y en caso de que el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí considerará que se trató de un error de la parte actora al indicar el municipio del domicilio del demandado, previo a rechazar la competencia, debió haber inadmitido el proceso y solicitar al demandante que, precisará si el domicilio del ejecutado si era el municipio de Itagüí, o si, por el contrario, tal y como se advertía de la dirección señalada, se trataba del Distrito de Medellín y no llegar a esas conjeturas, solo con la dirección indicada, misma que se advierte que no es clara, pues en todo el escrito se afirma que es la cra732224, siendo esta un motivo más de duda, que debió aclara el juzgado de origen”.
III. CONSIDERACIONES El conflicto negativo de competencia: El conflicto negativo de competencia se origina, cuando dos Despachos Judiciales respectivamente reniegan de la misma, uno de los cuales virtualmente está llamado a conocer del asunto, por la aplicación de los diferentes fueros que existen para su determinación (art. 139 del C. General del Proceso). 4 Determinación de la competencia: El art. 28 del C. General del Proceso, establece los parámetros para determinar la competencia por el factor territorial; al efecto, el numeral 1° consagra que, en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado y, el numeral 3º estipula que “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.” Frente a este tema la doctrina nacional ha señalado: “11. FUERO CONTRACTUAL “Conserva vigencia en su modalidad de tácito –denominado también destinatae solutiones-, esto es, cuando en el documento contentivo de la relación jurídica objeto del proceso se indica el lugar donde el deudor debe cumplir la obligación. No obra de manera exclusiva, sino en concurrencia con el personal; es decir, que el demandante puede escoger entre demandar en el lugar de domicilio del demandado o en el indicado en el documento para cumplir con la obligación. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tiene por no escrita, esto es, como si no existiera. 5 “Aunque, en principio, puede pensarse que esta clase de fuero se refiere exclusivamente a los procesos ejecutivos, que entrañan el cumplimiento de una obligación, también obra en los declarativos, pero su ocurrencia, desde luego, es mucho menor.
De los primeros pueden citarse, como ejemplos, el cobro de los títulos valores y la ejecución mixta, llamada así por perseguir el bien afecto al gravamen hipotecario o prendario (real) y otros de propiedad del deudor (personal); y de los segundos, el ya mencionado de la rendición de cuentas. “La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el fuero contractual no obra en los títulos valores y, por ende, el juez competente para conocer de la correspondiente ejecución es el del domicilio del deudor, fundándose en que estos no tienen la calidad de contractuales.
Con el respeto que nos merece, nos apartamos de esa tesis, porque el objeto del proceso fue tomar en consideración el lugar señalado para cumplir la obligación, que, precisamente, ocurre en los títulos valores. En consecuencia, si el deudor tiene que cumplir la obligación en determinado lugar, por así acordarlo las partes o, a lo menos, aceptarlos aquel, en esa localidad puede ser demandado.
“Este criterio queda revaluado con el Código General del Proceso, que en el artículo 28, numeral 1, perentoriamente establece que en los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, entre los cuales, desde luego, se encuentran los títulos valores, la competencia es concurrente 6 entre el domicilio del deudor y el lugar indicado para el cumplimiento de la obligación.”1 El caso concreto: La demanda en el acápite de competencia y cuantía, indica que: “Es Usted competente Señor Juez, para conocer del presente proceso (…) por el domicilio de la demandada, domiciliado y residente en el Municipio de ITAGÜI, ANTIOQUIA cra732224…” y, en el pagaré que trajo como base de recaudo se estipuló que el cumplimiento de la obligación es en las oficinas del Banco Finandina, del país o en los puntos de pago autorizados expresamente para el efecto; luego, precisa: “Es Usted competente Señor Juez, para conocer del presente proceso (…) por el domicilio de la demandada, domiciliado y residente en el Municipio de ITAGÜI, ANTIOQUIA cra732224…”.
Como el juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí (Ant.), advirtió que la dirección corresponde al municipio de Medellín (barrio Belén), la remitió a los jueces civiles municipales de Medellín ®. Como se puede advertir, en el acápite para determinar la competencia indica que el domicilio del demandado es en el municipio de Itagüí, circunstancia que por sí sola es suficiente para determinar que la competencia está radicada en los jueces de esta localidad; ahora, si se considera que con los elementos suministrados en la demanda no se puede determinar la competencia porque son confusos 1 Manual de Derecho Procesal, Tomo II, Parte General, AZULA CAMACHO, Jaime, Editorial Temis, S.A., Bogotá 2015, págs. 47 y 48. 7 contradictorio, porque además indicó que es “residente en el Municipio de ITAGÜI, ANTIOQUIA cra732224…”, infiriendo que esta dirección pertenece a la ciudad de Medellín, a pesar de que no es clara; debió inadmitir la demanda para que en este sentido de hiciera claridad y, luego, entrar a verificar y calificar la competencia, como esta circunstancia no ocurrió prematuramente declaró la falta de competencia. Al efecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AC5543-2022, al resolver un conflicto negativo de competencia, expuso: “(…) Quiere decir lo anterior que existiendo incertidumbre en relación con el «lugar de cumplimiento de la obligación» al tenor de la documental aportada, perdía relevancia la posibilidad de selección de la sede del litigio y quedaba circunscrita su asunción a la regla general del domicilio del convocado al pleito, de quien en el presente caso se dijo es «vecino de la ciudad de Medellín», razón por la cual le correspondía al funcionario de dicho municipio acogerlo.” Lo anterior permite colegir que, como el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ITAGUÍ (ANT.), prematuramente se declaró incompetente, se le devolverá el expediente para los fines que estime pertinentes, de lo cual se informará al JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y a la parte interesada. 8 A mérito de lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISION CIVIL, R E S U E L V E 1.
Por lo dicho en la parte motiva y para los fines indicados, se ordena devolver la demanda ejecutiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ITAGUI (ANT.). 2. Remítase el expediente al referido juzgado, para que imprima el trámite que legalmente corresponde. 3. Ofíciese al JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y a la parte interesada, informando la decisión adoptada, a quienes se remitirá copia de este proveído.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado