TEMA: CONTESTACIÓN DE DEMANDA EXTEMPORÁNEA - Cuando la extemporaneidad está regida por lo tardío de la actuación, esta no puede ser considerada válida, sino por el contrario, se tiene como no realizada o inexistente…” / HECHOS: Mediante auto del 1 de julio de 2023 se admitió demanda con pretensión de división por venta promovida por IGNACIO LONDOÑO MÉNDEZ contra JUAN IGNACIO RÍOS GUTIÉRREZ, ordenándose correr traslado a la parte demandada por el término de 10 días “para que contesten y pidan las pruebas que pretendan hacer valer Art 409 del CGP”.
Mediante auto del 21 de noviembre de 2023, “…el extremo pasivo de la demanda quedó notificado a partir del 5 de septiembre de 2023, por lo que contó con término para pronunciarse frente a los hechos de la demanda hasta el día 26 de septiembre de 2023. Pese a ello, la parte demandada remitió escrito de contestación a la demanda de fuera del término legal.
En providencia del 5 de abril de 2024 se negó el recurso de reposición y concedió el de alzada. (…) La sala deberá determinar si la contestación de la demanda se produjo de forma extemporánea. TESIS: Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en STC4737-2023 que refiere STC10689-2022 expresó: “…La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. Ahora bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal dos días después del envío del mensaje y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente…esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos”…“Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.” Ha interpretado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que deben contarse 2 días desde el envío del mensaje de datos contentivo de la notificación para tener notificado al demandado toda vez que se trata de un “término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial”; en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C 420 de 2020 que declaró exequible el Decreto Legislativo 806 de 2020, cuya vigencia estableció permanente en la Ley 2213 de 2022, indicando: “El inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”… Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos, el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet.
De esta respuesta no se sigue que, al adoptar la medida, el Gobierno pretendiera desconocer el precedente descrito relativo a la validez de la notificación a partir de su recepción por el destinatario en el caso de la primera disposición o del traslado de que trata la segunda disposición, que no de su envío.”(…) Ahora, como el traslado se surtió con la notificación, el conteo del término comenzó al día siguiente en que se hizo efectivo, desde el 4 hasta el 22 de septiembre, teniendo en cuenta que mediante Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023.
En gracia de discusión si se acogiera la postura del A quo de tener notificado al demandado desde el 6 de septiembre de 2023 (surtidos 2 días desde el envío de la notificación), el término de traslado se debió contabilizar desde el 7 hasta el 27 de septiembre de 2023 (teniendo en cuenta la suspensión). La contestación de la demanda se radicó el miércoles 27/09/2023 5:01 p.m., momento para el cual el término de los 10 días estaba fenecido, teniendo en cuenta que tal y como dispone el artículo 106 del CGP, “Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles” y el último día hábil para la radicación de la contestación de la demanda era el 27 de septiembre de 2023 hasta las 5:00 p.m. El argumento del “exceso de ritual manifiesto” sostenido por el demandado se quiebra con la tesis de esta Sala Civil; contó con 10 días hábiles que se traducen en 21 días calendario para ejercer su derecho de defensa y contradicción; garantía que se reforzó con la suspensión de términos judiciales.
Por lo anterior, se CONFIRMARÁ el auto del 21 de noviembre de 2023 que no tuvo en cuenta la contestación a la demanda por extemporánea. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 28/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO 05001 31 03 022 2023 00231 01 Divisorio Demandante: Martín Javier Ríos Gutiérrez Demandado: Juan Ignacio Ríos Gutiérrez Tema: CONFIRMA AUTO.
La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el término de traslado inicia al día siguiente de la notificación válida. Los términos procesales son de imperativo acatamiento para todas las partes so pena de vulneración del principio de igualdad.
SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado JUAN IGNACIO RÍOS GUTIÉRREZ frente al auto del 21 de noviembre de 2023 que incorporó contestación extemporánea de la demanda -entre otros- proferido por el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Mediante auto del 1 de julio de 2023 se admitió demanda con pretensión de división por venta promovida por IGNACIO LONDOÑO MÉNDEZ contra JUAN IGNACIO RÍOS GUTIÉRREZ, ordenándose correr traslado a la parte demandada por el término de 10 días “para que contesten y pidan las pruebas que pretendan hacer valer Art 409 del CGP” (ver archivo 4, cuaderno principal, expediente digital). 1.2 La notificación del demandado se realizó el 1 de septiembre de 2023 en las direcciones electrónicas informadas con la radicación de la 05001 31 03 022 2023 00231 01 Divisorio Demandante: Martín Javier Ríos Gutiérrez Demandado: Juan Ignacio Ríos Gutiérrez Tema: CONFIRMA AUTO.
La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el término de traslado inicia al día siguiente de la notificación válida. Los términos procesales son de imperativo acatamiento para todas las partes so pena de vulneración del principio de igualdad. demanda juanrios730@gmail.com y jrios@awcproducts.com, (ver archivo 9, cuaderno principal, expediente digital). 1.3 Mediante auto del 21 de noviembre de 20023, “…el extremo pasivo de la demanda quedó notificado a partir del 5 de septiembre de 2023, por lo que contó con término para pronunciarse frente a los hechos de la demanda hasta el día 26 de septiembre de 2023.
Pese a ello, la parte demandada remitió escrito de contestación a la demanda sólo hasta el día 27 de septiembre de 2023, a las 5:01 P.M. es decir, luego del cierre del despacho, por lo que dicho escrito se entiende presentado, conforme lo previsto en el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, a partir del día siguiente, esto es, el 28 de septiembre de 2023…en la medida que el escrito de contestación a la demanda fue presentado por fuera del término legal para ello y a que el poder presentado no reúne los requisitos legales, esta dependencia judicial tiene por extemporáneo tanto el escrito de contestación como el documento denominado “Concepto Escrito de Norma Urbanística””; decisión recurrida por el demandado arguyendo que recibido el mensaje de datos el viernes 1 de septiembre de 2023, el término para contestar la demanda inició el 6 y feneció el 27 de ese mes y año (teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales); el 27 contestó la demanda y por problemas tecnológicos sólo pudo remitir el correo a las 5:01 p.m.; no tener en cuenta la contestación da lugar a exceso de ritual manifiesto tal y como lo regula la Corte Suprema de Justicia en STC13728 de 2021 (ver archivos 13 y 14, cuaderno principal, expediente digital). 1.4 En providencia del 5 de abril de 2024 se negó el recurso de reposición y concedió el de alzada, “…el término de traslado estipulado para 05001 31 03 022 2023 00231 01 Divisorio Demandante: Martín Javier Ríos Gutiérrez Demandado: Juan Ignacio Ríos Gutiérrez Tema: CONFIRMA AUTO.
La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el término de traslado inicia al día siguiente de la notificación válida. Los términos procesales son de imperativo acatamiento para todas las partes so pena de vulneración del principio de igualdad. procedimientos especiales como el divisorio, se encuentra regulado en el artículo 409 del Código General del Proceso, precepto normativo en el que se lee: “En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días…La cual habría sida conocida por el extremo pasivo en el momento en que recibió el mensaje de datos, contentivo del auto admisorio de la demanda, esto es, el 1 de septiembre de 2023.
Vale la pena poner de presente que mediante Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023, como consecuencia de las fallas derivadas de un ataque cibernético acaecido en esas fechas en vista del acuse de recibo del mensaje de datos el 1 de septiembre de 2023, el traslado para contestar la demanda comenzó a correr a partir del 6 de septiembre de 2023; este se suspendió entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023; y finalmente, concluyó el 26 de septiembre de 2023… la contestación no fue presentada con un minuto de retardo, como adujó el apoderado judicial de la parte demandada, sino que fue de un (1) día” (ver archivo 20, cuaderno principal, expediente digital).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Contestación extemporánea? 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Traslado de la demanda en procesos divisorios? 05001 31 03 022 2023 00231 01 Divisorio Demandante: Martín Javier Ríos Gutiérrez Demandado: Juan Ignacio Ríos Gutiérrez Tema: CONFIRMA AUTO. La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el término de traslado inicia al día siguiente de la notificación válida.
Los términos procesales son de imperativo acatamiento para todas las partes so pena de vulneración del principio de igualdad. El artículo 409 del CGP prevé el término de traslado de la demanda en procesos divisorios: “En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.
Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.” (Subrayas de la Sala). El término de traslado de la demanda se otorga y empieza a surtirse para la parte demandada con la notificación de la providencia que admite la demanda; revisado el trámite, se advierte que la notificación del auto admisorio lo fue conforme las previsiones dispuestas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 3.2 ¿Indebido conteo del término de traslado? El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022: 05001 31 03 022 2023 00231 01 Divisorio Demandante: Martín Javier Ríos Gutiérrez Demandado: Juan Ignacio Ríos Gutiérrez Tema: CONFIRMA AUTO.
La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el término de traslado inicia al día siguiente de la notificación válida. Los términos procesales son de imperativo acatamiento para todas las partes so pena de vulneración del principio de igualdad.
“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además 05001 31 03 022 2023 00231 01 Divisorio Demandante: Martín Javier Ríos Gutiérrez Demandado: Juan Ignacio Ríos Gutiérrez Tema: CONFIRMA AUTO.
La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el término de traslado inicia al día siguiente de la notificación válida. Los términos procesales son de imperativo acatamiento para todas las partes so pena de vulneración del principio de igualdad. de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” (subrayas intencionales).
La notificación de los demandados se efectuó en los términos del artículo 8 Ley 2213 de 2022, remitiéndose la providencia que admitió la demanda y los anexos como mensaje de datos a las direcciones electrónicas suministradas por la parte demandante en el escrito de demanda. Se tuvo notificados a los demandados desde el miércoles 6 de septiembre de 2023, transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje que fue el viernes 1 de septiembre y los términos empezaron a contarse el mismo día, mes y año en que este se tuvo notificado.
Remitida y recibida la notificación a las direcciones electrónicas informadas por el demandante con el escrito de demanda como aquellas correspondientes a la persona a notificar (informe que se entiende bajo la gravedad del juramento), se surte la finalidad de la notificación con el enteramiento de la providencia con los anexos y desde ese momento comenzó a surtirse el término de traslado de la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en STC4737-2023 que refiere STC10689-2022 expresó: “…La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de 05001 31 03 022 2023 00231 01 Divisorio Demandante: Martín Javier Ríos Gutiérrez Demandado: Juan Ignacio Ríos Gutiérrez Tema: CONFIRMA AUTO.
La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el término de traslado inicia al día siguiente de la notificación válida. Los términos procesales son de imperativo acatamiento para todas las partes so pena de vulneración del principio de igualdad. traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. Ahora bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal –dos días después del envío del mensaje– y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente…esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos”…“Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.” Ha interpretado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que deben contarse 2 días desde el envío del mensaje de datos contentivo de la notificación para tener notificado al demandado toda vez que se trata de un “término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la 05001 31 03 022 2023 00231 01 Divisorio Demandante: Martín Javier Ríos Gutiérrez Demandado: Juan Ignacio Ríos Gutiérrez Tema: CONFIRMA AUTO.
La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el término de traslado inicia al día siguiente de la notificación válida. Los términos procesales son de imperativo acatamiento para todas las partes so pena de vulneración del principio de igualdad. controversia judicial1”; en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C 420 de 2020 que declaró exequible el Decreto Legislativo 806 de 2020, cuya vigencia estableció permanente en la Ley 2213 de 2022, indicando: “El inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”… Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos, el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet.
De esta respuesta no se sigue que, al adoptar la medida, el Gobierno pretendiera desconocer el precedente descrito relativo a la validez de la notificación a partir de su recepción por el destinatario –en el caso de la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, que no de su envío.” Coherente con lo anterior, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 manifiesta que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” El demandado recibió la notificación personal el 1 de septiembre de 2023, fecha en la que además tuvo acuse de recibo con apertura de la notificación 1 STC10689-2022 05001 31 03 022 2023 00231 01 Divisorio Demandante: Martín Javier Ríos Gutiérrez Demandado: Juan Ignacio Ríos Gutiérrez Tema: CONFIRMA AUTO.
La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el término de traslado inicia al día siguiente de la notificación válida. Los términos procesales son de imperativo acatamiento para todas las partes so pena de vulneración del principio de igualdad. remitida al correo juanrios730@gmail.com a las 13:48:01 y lectura de la notificación remitida al correo jrios@awcproducts.com a las 10:35:30.
Trazabilidad del correo electrónico remitido con el acta de notificación y anexos a la dirección de correo electrónico: juanrios730@gmail.com Trazabilidad del correo electrónico remitido con el acta de notificación y anexos a la dirección de correo electrónico: jrios@awcproducts.com 05001 31 03 022 2023 00231 01 Divisorio Demandante: Martín Javier Ríos Gutiérrez Demandado: Juan Ignacio Ríos Gutiérrez Tema: CONFIRMA AUTO.
La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el término de traslado inicia al día siguiente de la notificación válida. Los términos procesales son de imperativo acatamiento para todas las partes so pena de vulneración del principio de igualdad.
Ambos correos, correspondientes al demandado. Conforme lo anterior, el demandante remitió a través de empresa de servicios postales correos electrónicos para la notificación de la contraparte el 1 de septiembre de 2023 a las 10:18:04 a.m.; los correos electrónicos llegaron al buzón destinatario el mismo día a las 10:18:05 a.m. y demandado JUAN IGNACIO RÍOS GUTIÉRREZ tuvo acceso a dichos mensajes -que además apertura - a las 13:48:01 p.m. y 10:35:30, respectivamente.
La interpretación teleológica de la norma realizada en los apartados jurisprudenciales, da cuenta que el legislador previó el conteo del término de 2 días posteriores al envío del mensaje (para tener notificado al demandado) como un período prudente para que el destinatario pudiera revisar el buzón electrónico y enterarse del acto que se le notifica; sin embargo, el tenor literal de la disposición normativa implica la orden imperativa de tenerlo por notificado, cuando obre constancia que se enteró del contenido del mensaje de datos, que debe comprender la notificación válida de la providencia que admite la demanda y sus anexos; por lo que habiendo certeza que fue el mismo día, mes y año del envío del mensaje de datos el momento en que el destinatario pudo acceder, como lo fue para el caso en concreto, el demandado quedó notificado del auto que admite demanda y sus anexos desde el 1 de septiembre de 2023.
Coherente con lo indicado, expresa el artículo 91 del CGP respecto del traslado de la demanda: “En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico 05001 31 03 022 2023 00231 01 Divisorio Demandante: Martín Javier Ríos Gutiérrez Demandado: Juan Ignacio Ríos Gutiérrez Tema: CONFIRMA AUTO.
La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el término de traslado inicia al día siguiente de la notificación válida. Los términos procesales son de imperativo acatamiento para todas las partes so pena de vulneración del principio de igualdad. o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem…” Como el traslado se surtió con la notificación, el conteo del término comenzó al día siguiente en que se hizo efectivo, desde el 4 hasta el 22 de septiembre, teniendo en cuenta que mediante Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023 En gracia de discusión si se acogiera la postura del A quo de tener notificado al demandado desde el 6 de septiembre de 2023 (surtidos 2 días desde el envío de la notificación), el término de traslado se debió contabilizar desde el 7 hasta el 27 de septiembre de 2023 (teniendo en cuenta la suspensión). 05001 31 03 022 2023 00231 01 Divisorio Demandante: Martín Javier Ríos Gutiérrez Demandado: Juan Ignacio Ríos Gutiérrez Tema: CONFIRMA AUTO.
La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el término de traslado inicia al día siguiente de la notificación válida. Los términos procesales son de imperativo acatamiento para todas las partes so pena de vulneración del principio de igualdad.
La contestación de la demanda se radicó el miércoles 27/09/2023 5:01 p.m., momento para el cual el término de los 10 días estaba fenecido, teniendo en cuenta que tal y como dispone el artículo 106 del CGP, “Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles” y el último día hábil para la radicación de la contestación de la demanda era el 27 de septiembre de 2023 hasta las 5:00 p.m. El argumento del “exceso de ritual manifiesto” sostenido por el demandado se quiebra con la tesis de esta Sala Civil; contó con 10 días hábiles que se traducen en 21 días calendario para ejercer su derecho de defensa y contradicción; garantía que se reforzó con la suspensión de términos judiciales.
Por lo anterior, se CONFIRMARÁ el auto del 21 de noviembre de 2023 que no tuvo en cuenta la contestación a la demanda por extemporánea. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN RESUELVE Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto de la referencia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS. 05001 31 03 022 2023 00231 01 Divisorio Demandante: Martín Javier Ríos Gutiérrez Demandado: Juan Ignacio Ríos Gutiérrez Tema: CONFIRMA AUTO. La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el término de traslado inicia al día siguiente de la notificación válida.
Los términos procesales son de imperativo acatamiento para todas las partes so pena de vulneración del principio de igualdad. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO