REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 17001-31-03-006-2023-00217-02 Aprobado por acta No. 120 Manizales, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por Ingetrans S.A. frente a la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.1 en contra de aquella.
II.
ANTECEDENTES A. DE LA DEMANDA PRINCIPAL. La CHEC S.A. E.S.P. solicitó declarar que Ingetrans S.A. le causó un perjuicio en desarrollo del contrato No. 125.13 y, en consecuencia, condenarla a pagar la suma de $71.595.665, debidamente indexada. Además, pidió ordenar la liquidación del acuerdo. En sustento de sus pretensiones, expuso que celebró un contrato con la convocada, con el propósito de que le prestara el servicio de transporte terrestre, en las modalidades de servicio público especial y de carga.
Manifestó que recibió una denuncia por presuntos actos de fraude cometidos por conductores del contratista, razón por la cual inició las investigaciones correspondientes a 12 vehículos y elaboró un informe inicial con fecha del 3 de octubre de 2014, donde evidenció que pagó $66.169.710 por servicios no prestados, como consecuencia de: “1.
Planillas adulteradas en número de horas de prestación del servicio. 2. Cobro de días por servicios no prestados. 3. Posible falsificación de firmas. 4. Cobro doble con una misma planilla (original y copia). 5. Mayor kilometraje cobrado”. Señaló que, por medio de “ACTA DE ACUERDO DE RECONOCIMIENTO” del 21 de octubre de 2014, la encartada se comprometió a devolverle la suma de $25.320.850 y autorizó descontarla de pagos futuros a su favor.
Además, a través de “ACTA DE ACUERDO DE DEDUCCIONES POR INCUMPLIMIENTO” de la misma fecha, reconoció una sanción por incumplimiento equivalente a $10.298.831. 1 En adelante CHEC S.A. E.S.P. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 2 Indicó que, después, amplió las investigaciones a 104 vehículos y elaboró un informe final con fecha del 9 de marzo de 2015, donde advirtió que el valor total de la defraudación fue de $283.533.983, incluido el monto del informe inicial.
Precisó que realizó las verificaciones junto con 2 delegados de la demandada, Carlos Arturo Fonseca Cardona y Vanesa Calderón Cardona, quienes validaron con sus firmas cada una de las actas en las que se plasmaron los resultados. Por último, mencionó que, debido a lo anterior, dio la orden de no pagó al contratista por varias semanas, lo que dio como resultado un saldo a deber de $330.000.00, del que dejó constancia mediante oficio del 6 de mayo de 2015, donde, además, advirtió que haría una compensación o cruce de cuentas.
Sin embargo, por error, realizó un pago parcial de $95.350.293, razón por la cual, al hacer el cruce de cuentas, quedó un saldo a su favor de $71.595.665, que no ha sido cancelado. B. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRINCIPAL. Ingetrans S.A. propuso las excepciones de mérito denominadas “incompetencia para determinar, retener, compensar y/o cruzar el presunto mayor valor facturado o pagado”, “violación del principio fundamental del debido proceso”, “desbordamiento del principio de igualdad de los contratantes frente a la ley - necesidad de acudir ante el juez del contrato” y “excesiva estimación del presunto mayor valor facturado o pagado, al no haber deducido el valor imputable a los funcionarios de la chec”.
Como soporte de los medios de defensa, esgrimió que, de acuerdo con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos no están sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino que se rigen exclusivamente por las reglas del derecho privado, dentro de las cuales se encuentra el principio de igualdad de los contratantes, razón por la cual para obtener la declaración de su incumplimiento y cuantificar los perjuicios es necesario acudir al juez de la causa.
De manera que, la promotora no podía determinar unilateralmente el valor que pagó en exceso, ni tampoco compensar o cruzar cuentas, con la mera suscripción de actas por parte de empleados de Ingetrans S.A., las cuales tenían un carácter informativo, pues para ello se requería el consentimiento expreso de su representante legal, que no medió. Finalmente, arguyó que, si en gracia de discusión la gestora pudiera declarar el incumplimiento del contrato y cuantificar los perjuicios, lo cierto es que el procedimiento administrativo adelantado desatendió los lineamientos establecidos en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, que en todo caso no le es aplicable.
Además, la estimación de los perjuicios es excesiva, ya que se desconoció el valor imputable a la acción u omisión de los funcionarios de la demandante que hubiesen participado en las mayores facturaciones de servicios. C. DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. Ingetrans S.A. presentó demanda en reconvención, donde solicitó declarar el incumplimiento por parte de la CHEC S.A. E.S.P. y, en consecuencia, condenarla a pagar la suma de $192.067.631, junto con sus intereses moratorios, y ordenar Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 3 la terminación y liquidación del acuerdo.
Además, pidió declarar sin efectos vinculantes el acta No. 994 del 9 de marzo de 2015. En sustento de sus pretensiones, expuso que, el 16 de diciembre de 2014, libró las facturas de venta Nos. 14142, 14143 y 14144, cuyo valor asciende a un total de $323.007.605, por concepto de servicios prestados en desarrollo del contrato No. 125.13.
Luego, el 20 de diciembre siguiente, radicó los títulos ante la convocada, quien no los devolvió ni presentó reclamo alguno, al punto de que, con base en el acta No. 994 del 9 de marzo de 2015, los compensó o cruzó con sumas de dinero que presuntamente pagó en exceso, equivalentes a $283.533.983. Manifestó que el acta mencionada es de carácter informativo y no está suscrita por su representante legal o gerente, razón por la cual carece de efectos vinculantes, aunado a que, al calcular el valor de la defraudación, la encartada ignoró la participación que en el ilícito tuvieron sus propios funcionarios.
Señaló que, en los acuerdos celebrados el 21 de octubre de 2014, su representante legal únicamente autorizó que se descontaran las sumas de $25.320.850 y $10.298.831 de pagos futuros a su favor. Por último, mencionó que la demandada efectuó un pago parcial de $95.350.293, que sumado al monto total que permitió descontar ($35.619.681), da como resultado un saldo de $192.067.631, el cual no ha sido cancelado.
D. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. La CHEC S.A. E.S.P. formuló el medio de defensa llamado “inexistencia de obligaciones de pago a cargo de la chec por pago de las mismas y compensación de deudas”, bajo los mismos hechos que le sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda principal, a los que agregó que, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato, el pago de las facturas de venta procedía previa conciliación de los servicios prestados, para lo cual los soportes debían estar en regla.
También indicó que en el fraude no hubo participación de sus funcionarios, sino únicamente de los conductores del contratista, a tal punto que dos de ellos le devolvieron dineros a esta, quien nunca los reportó o entregó a su empresa. E. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL. En principio, el asunto fue encargado al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, quien, por medio de sentencia del 20 de octubre de 2020, (i) declaró sin efectos vinculantes para Ingetrans S.A., el acta No. 994 del 9 de marzo de 2015, así como las actas de acuerdo de reconocimiento y deducción por incumplimiento del 21 de octubre de 2014;
(ii) liquidó el contrato No. 125.13, disponiendo que la CHEC S.A. E.S.P. le debe a Ingetrans S.A. la suma de $79.838.989,39, debidamente indexada; (iii) negó las demás pretensiones de las demandas principal y de reconvención; y (iv) no condenó en costas. Inconformes con tal determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Luego, a través de proveído del 20 de mayo de 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas declaró la falta de jurisdicción, así como la nulidad del fallo impugnado, y ordenó el envío del expediente a los juzgados civiles del circuito.
Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 4 Efectuado el reparto, el negocio le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, quien, mediante providencia del 3 de agosto de 2023, avocó su conocimiento y citó a las partes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual oyó sus alegatos y anunció el sentido del fallo.
F. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, el juez de primera instancia (i) negó las pretensiones de la demanda de reconvención; (ii) declaró que, como consecuencia de compensar las obligaciones a cargo de la CHEC S.A. E.S.P. e Ingetrans S.A., quedó un saldo de $66.175.502 a favor de la primera, respecto del cual negó la indexación; y, (iii) condenó en costas a la segunda.
Para arribar a tal determinación, el a quo preliminarmente se ocupó de algunas generalidades de la acción de resolución de contrato, el contrato de transporte y la compensación, como modo de extinción de las obligaciones, destacando la posibilidad de que sea judicial. Luego, mencionó las pruebas recaudadas y consideró que “[l]a terminación del contrato por incumplimiento se negará porque de acuerdo con lo consignado en el último párrafo del acta de reconocimiento de 21 de octubre de 2014, el contrato venció al día siguiente, esto es, el 22; lo que fue corroborado por el señor Andrés Lizarralde Valencia en su declaración (1:52:00) y se correlaciona con la duración convenida de 295 días.
De donde se deduce que para la fecha en que fue formulada la reconvención, el 26 de agosto de 2016, el contrato ya había fenecido por vencimiento del plazo”. De manera que, “(…) las partes tenían conocimiento de la defraudación, y que no obstante ello permitieron que el contrato continuara normalmente su iter contractual hasta el 22 de octubre de 2014, fecha en que venció; dejando todo lo relacionado con el fraude como asunto pendiente de solución, a través de acuerdo voluntario o de decisión judicial”.
Asimismo, estimó que, “[e]n las actas de 31 de octubre de 2014, la demandada aceptó pagar $25’320.850,00 y $10’298.831,00; para un total de $ 35’298.831,00” y “[e]n el acta del 9 de marzo de 2015, el trabajo de auditoría dio cuenta de $283’533.982,00”; mientras que, “[l]os valores a favor de Ingetrans es el equivalente corresponde a la sumatoria de las facturas, lo cual arroja un monto de $323’007.605,00”.
En ese orden de ideas, “[l]a diferencia de los grandes totales deja un saldo a favor de la Chec SA de $66’175.502,00”. G. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO. Inconforme con tal determinación, Ingetrans S.A. interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: “1. Ausencia de proposición jurídica completa prevista en el artículo 1546 del Código Civil. 2.
Por cuanto la CHEC carece de competencia para decidir - unilateralmente-, como lo decidió, el incumplimiento de INGETRANS y el valor de los perjuicios supuestamente causados. 3. Porque a pesar de que el contrato se rija por las normas del derecho privado, subsisten por imperativo CONSTITUCIONAL, obligaciones a cargo de las Entidades Estatales, como la CHEC, que fueron desconocidas en la sentencia impugnada. 4.
Porque además, la CHEC, dentro del procedimiento administrativo, violó el Principio al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, al desconocer, de manera sistemática, el derecho a la defensa de INGETRANS, principio consagrado para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. 5. Porque en el fallo no se tuvo en cuenta que el valor de la defraudación, no puede confundirse con el valor aceptado por INGETRANS como de su cargo. 6.
Porque el fallo desconoce los artículos 117,196 y 833 del Código de Comercio, que regulan la representación de las sociedades. 7. Porque además el fallo desconoce los documentos en los que se estableció el valor de la defraudación -Acta 994 del 9 de marzo de 2015-, solo tienen el carácter de informativos, como en ellos mismos se contempla, y aun así, se les concedió carácter vinculante. 8.
Porque en dichas condiciones no se configuran los requisitos establecidos en el Código Civil, artículos 1714 - 1723”. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 5 Así las cosas, “(…) al no proceder la compensación de la defraudación con las facturas pendientes de pago, la CHEC adeuda a mi representada el valor de aquéllas, de que trata la demanda de reconvención, y los respectivos intereses moratorios previstos en el artículo 884 del Código de Comercio”.
La CHEC S.A. E.S.P. guardó silencio durante el término de traslado. III. CONSIDERACIONES A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia. B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN. Atendiendo al fundamento de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual invocada por la CHEC S.A. E.S.P. De ser el caso, se deberá establecer si se reúnen los presupuestos para que opere la compensación de obligaciones entre dicha empresa e Ingetrans S.A. C. DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.
El artículo 1602 del Código Civil prevé que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, es decir, les exige cumplir las obligaciones adquiridas; mientras que, el canon 1603 ibídem dispone su ejecución de buena fe, tanto de lo que en ellos se expresa, como de todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella.
Con base en estas normas, la jurisprudencia ha establecido los elementos que integran la responsabilidad civil contractual, esto es, “a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado”2.
De manera que, para que se configure este tipo de responsabilidad se requiere, en primer lugar, la existencia de un contrato válidamente celebrado. En segundo lugar, el incumplimiento relevante del demandado, entendido como la desatención parcial o total de sus deberes contractuales, que hubiere alterado seriamente la economía del negocio o alterado el fin perseguido por las partes.
Y, finalmente, el perjuicio causado al demandante, el cual ha de ser cierto y resultado necesario del incumplimiento, pues debe demostrarse la relación de causalidad entre este y el daño. Sumado a lo dicho, y de acuerdo con el artículo 1609 del Código Civil3, cuando se invoque la acción de responsabilidad civil contractual, el demandante debe haber cumplido las obligaciones que adquirió o, por lo menos, allanado a hacerlo en los 2 CSJ SC 18476-2017, reiterada en SC 5585-2019. 3 El cual establece que “[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 6 términos acordados, ya que solo quien honró sus deberes negociales se encuentra legitimado para reclamar la indemnización de perjuicios. Lo anterior cobra mayor relevancia en tratándose de contratos sinalagmáticos, dada la reciprocidad de las obligaciones que generan, situación que hace necesario identificar el orden cronológico en que debían cumplirse, pues “(…) si las obligaciones recíprocas debían ser satisfechas de forma sucesiva, solo podrá reclamar perjuicios aquella parte a quien le incumplieron delanteramente, en rigor, porque tal desatención la liberó de atender sus débitos; en cambio, si tenían que ser realizadas de manera simultánea o coetánea, la facultad de reclamar resarcimiento la tendrá únicamente quien fue cumplidora o se allanó a atender lo suyo, según lo convenido, toda vez que el infractor no tiene acción indemnizatoria”4.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la CHEC S.A. E.S.P. solicitó declarar que Ingetrans S.A. le causó un perjuicio en desarrollo del contrato No. 125.13, al cobrarle servicios no prestados como consecuencia de inconsistencias en las planillas de recorridos, y, por consiguiente, condenarla a pagar la suma de $71.595.665, debidamente indexada.
Además, pidió ordenar la liquidación del acuerdo. Conforme lo anterior, no cabe duda de que la pretensión de indemnización de perjuicios fue invocada de manera principal y directa, actuación que resulta jurídicamente posible, pues la acción resarcitoria no está subordinada a la de resolución o cumplimiento de contrato. Sobre la autonomía de la acción indemnizatoria derivada de contratos bilaterales, recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5 precisó que “[l]a indemnización de perjuicios derivada de la inejecución -total o parcial- de prestaciones asumidas por una de las partes en un contrato bilateral, así como de su cumplimiento imperfecto o tardío, puede ser solicitada de forma directa, autónoma e independiente al no estar subordinada a la acción resolutoria o de cumplimiento que de forma alternativa prevén los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio ( )”.
En consecuencia, “[s]erán entonces las circunstancias del caso, y la intención que persiga el agraviado, lo que determine la forma en que plantee la acción resarcitoria, si como pretensión secuencial y subordinada a la de resolución o de cumplimiento; o de manera principal y directa, pues ninguna norma impone lo primero al tratarse de acciones que, aunque pueden ser acumuladas, son totalmente disímiles, toda vez que tienen diversa naturaleza y, por consiguiente, están diseñadas para ser formuladas de manera independiente, es decir, cada una por separado”.
En ese orden de ideas, el reparo concerniente a la proposición jurídica incompleta del artículo 1546 del Código Civil está llamado al fracaso, máxime cuando, en este caso, la opción más eficiente desde el punto de vista económico para la demandante principal era exigir el resarcimiento de los daños irrogados, pues, como lo advirtió el juez de primera instancia, el contrato objeto de litigio ya se ejecutó, de ahí que negara la solicitud de su terminación presentada en reconvención; conclusión que no fue impugnada.
Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a verificar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos establecidos para la prosperidad de la acción indemnizatoria. En esta instancia es un punto pacífico la existencia y validez del acuerdo base de la acción, que corresponde al contrato No. 125.13, cuyo objeto fue la “[p]restación del servicio de transporte terrestre en las modalidades de servicio público especial y de carga”, el cual fue suscrito en enero de 2014 por las partes, quienes no determinaron su 4 CSJ SC 1962-2022. 5 SC 1962-2022.
Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 7 valor, pero sí su plazo de ejecución -doscientos noventa y cinco días (295)-, que finalizó el 22 de octubre de 2014. En esencia, lo que censura Ingetrans S.A. es lo relacionado con su incumplimiento, con sustento en que la CHEC S.A. E.S.P. no podía declararlo unilateralmente, aunado a que en el procedimiento administrativo adelantado en su contra se vulneró su derecho fundamental al debido proceso; también cuestiona la tasación de los perjuicios causados, bajo el argumento de que el acta No. 994 del 9 de marzo de 2015 es de carácter informativo, más no vinculante, pues adolece de la firma de su representante legal o gerente, a lo que se suma que el valor total de la defraudación es diferente al que aceptó devolver.
Por consiguiente, la Sala pasará a valorar las pruebas recaudadas, para corroborar si la demandante principal acreditó el incumplimiento que le atribuyó a su contraparte -cobro de servicios no prestados como consecuencia de inconsistencias en las planillas de recorridos-, así como el valor del perjuicio causado -pagos en exceso por la suma de $283.533.983-; elementos que, por efectos prácticos y servirse del mismo caudal probatorio, se estudiarán de manera conjunta.
Téngase en cuenta que, en relación con la forma de pago, en la cláusula quinta de contrato se estipuló que la “CHEC S.A. E.S.P. hará los pagos mediante consignación a una cuenta bancaria que debe figurar a nombre del beneficiario de la orden de pago. El Pago se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo a satisfacción del servicio, contados a partir de la fecha de presentación de la factura en el Proceso de Gestión Documental de CHEC, previa conciliación de los servicios prestados.
Entiéndase como conciliación la revisión y liquidación de los servicios prestados en un periodo (generalmente una semana), con la verificación de los soportes respectivos (Planillas de recorridos). Con la factura deben venir adjuntos los documentos de soporte de pagos de nómina, seguridad social integral y aportes parafiscales, sin los cuales no se podrá autorizar el pago correspondiente.
Será requisito indispensable para el trámite de estas facturas y por tanto para que empiece a correr el plazo estipulado anteriormente, que el contratista se encuentra al día con CHEC en la entrega de cualquier informe o documento que de acuerdo con el contrato deba suministrar. CHEC deducirá del pago las deducciones y retenciones a las que haya lugar de acuerdo con la Ley y las estipulaciones contenidas en ese documento.
En ningún caso se concederá anticipo”. Así las cosas, para obtener la cancelación de los servicios prestados, Ingetrans S.A. debía librar una factura de venta y enviarla a la CHEC S.A. E.S.P., junto con las planillas de recorridos, así como los soportes de pagos de nómina, aportes a seguridad social y parafiscales. Recibidos tales documentos, la CHEC S.A. E.S.P. verificaba que la liquidación de los servicios prestados concordara con la información contenida en las planillas de recorridos y, de ser así, autorizaba el pago correspondiente.
Asimismo, importa señalar que, de acuerdo con la cláusula décima sexta, el contrato no se regulaba exclusivamente por el documento que lo contenía, sino, además, por los siguientes: “(a) Publicación de solicitud de Ofertas b) Términos de Referencia c) Oferta de fecha 10 de diciembre de 2013 presentada por el CONTRATISTA. d) Los demás documentos que surjan como consecuencia de la ejecución de éste”.
Precisamente, el numeral 2.5. de los términos de referencia6 establecía algunas obligaciones del contratista, dentro de las cuales se destacan las de “[c]ontrolar y verificar que los vehículos y/o conductores cumplan con las exigencias establecidas en estos términos de referencia y las normas vigentes que regulan el sector transporte” y “[e]xigir al conductor que entregue el formato de liquidación de vehículos alquilados de CHEC debidamente diligenciado”. 6 Fl.1011 al 1041, C.1E.
Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 8 De manera que, los conductores de los vehículos llenaban las planillas de los recorridos y las entregaban a Ingetrans S.A., para que, con base en ellas, liquidaran los servicios prestados, por eso la importancia de que el contratista exigiera su debido diligenciamiento, pues eran pieza fundamental en el proceso de facturación. Ahora, de la revisión de los demás documentos obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que la CHEC S.A. E.S.P. realizó una auditoría inicial al contrato No. 125.13, donde examinó las planillas de recorridos de 12 vehículos, desde el 13 de enero hasta el 9 de agosto de 2014.
Los resultados fueron plasmados en el informe No. 1409018 del 3 de octubre de 20147, en el que se advirtieron cobros por servicios no prestados, razón por la cual se recomendó adelantar las gestiones necesarias para recuperar los mayores valores pagados a Ingetrans S.A., que ascendían a la suma de $66.169.710, los cuales se resumieron en el siguiente cuadro: Detalle Valor Mayor valor pagado vehículos STP 838;
WEF 460; TGN 111; STP 385; STQ 521; SNR 369. $53.550.360 Planillas con mayor número de horas pagadas confirmado por interventoría. $1.317.000 Pagos sin planilla soporte. $6.365.250 Planillas semanales doblemente canceladas a Ingetrans. $3.999.000 Mayor viaje pagado a Bogotá. $938.100 Total $66.169.710 Además, se recomendó establecer controles, estudiar la responsabilidad de la interventoría y analizar la posibilidad de aplicar sanciones al contratista.
Tal informe fue puesto en conocimiento de Ingetrans S.A., quien, por medio de oficio del 14 de octubre de 20148, manifestó que no reconocería los mayores valores pagados por la CHEC S.A. E.S.P.; sin embargo, con el propósito de mantener optimas relaciones y propender por la adecuada administración del contrato, devolvería el 5% de lo percibido por la sobrefacturación detectada, sin que ello implicara la asunción de responsabilidad de su parte.
Además, señaló que ambas empresas fueron víctimas de los actos fraudulentos, por lo que la recuperación del dinero debía ser obtenida directamente de quienes los cometieron. Posteriormente, a través de misiva del 21 de octubre siguiente9, Ingetrans S.A. dio alcance a la anterior comunicación, en los siguientes términos: “Efectivamente detectamos que existen algunas irregularidades que pudieron involucrar funcionarios de la empresa que representó y sobre los cuales se están realizando las investigaciones pertinentes, por lo cual consideramos que la empresa INGETRANS S.A está en disposición de realizar una devolución parcial de los dineros cancelados de más por el valor de $25.320.850 (veinticinco millones trescientos veintiocho mil ochocientos cincuenta pesos) que se extraen después de restar a la suma de $66’169.710, suma inicialmente detectada después de la auditoría realizada por ustedes menos los valores que involucran a los funcionarios HENRY CARDONA y ARTURO RODRÍGUEZ, sobre los cuales consideramos se deben realizar investigaciones mucho 7 Fl.296 al 322, C.1A. 8 Fl.147 al 149, C.1. 9 Fls.150 y 151, C.1.
Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 9 más exhaustivas en vista de que los mismos están involucrados en un gran porcentaje de los dineros pagados de más. Dependiendo de estas investigaciones estaríamos dispuestos a realizar un reconocimiento adicional según acta que sería firmada por las partes.
El pago o devolución de la suma propuesta podría ser deducida del pago del mes de octubre de la presenta anualidad” (negrilla fuera de texto). También está probado que, el 21 de octubre de 2014, las partes firmaron un “ACTA DE ACUERDO DE RECONOCIMIENTO”10, en la que convinieron lo siguiente: “. Realizar una devolución parcial por parte de Ingetrans S.A, de los dineros cancelados de más por valor de $25.320.850 (veinticinco millones trescientos veintiocho mil ochocientos cincuenta pesos), que serán descontados de cualquier pago de las semanas que estén liquidas del mes de octubre de 2014..
Adelantar las investigaciones a los funcionarios HENRY CARDONA y ARTURO RODRÍGUEZ y dependiendo de estas investigaciones y los análisis de sus resultados, Ingetrans estaría dispuesto a realizar un reconocimiento adicional, según acta que sería firmada por las partes.. Teniendo en cuenta que aún se está haciendo trabajo de auditoría, Ingetrans se hará presente en la revisión de los informes que salgan como consecuencia de este trabajo y con su gerente, Sr. JHON JAIME PULGARÍN ALZATE, se realizaran reuniones quincenales en CHEC, con el fin de conocer los montos de dinero que está dispuesto INGETRANS a reconocer cuando haya lugar..
Es de aclarar que no obstante vencido el plazo de ejecución del contrato es decir el próximo 22 de octubre de 2014, las partes intervinientes manifiestan su intención de adelantar las reuniones periódicas y definir si hay lugar a los reconocimientos respectivos que arroje la auditoria hasta la finalización de la misma” (negrilla fuera de texto).
Ese mismo día, los contratantes también suscribieron un “ACTA DE ACUERDO DE DEDUCCIONES POR INCUMPLIMIENTO”11, en la cual pactaron hacer efectiva una deducción por el incumplimiento de las obligaciones del contratista, que se habían establecido en los términos de referencia. El valor de esa rebaja fue de $10.298.831 y se acordó que sería descontada de cualquiera de las semanas que estuvieran liquidadas del mes de octubre del año 2014; siendo conveniente precisar que esa suma de dinero es distinta a la que Ingetrans S.A. se comprometió a devolver por concepto de mayores valores pagados ($25.320.850).
Ambas actas, cabe anotar, fueron rubricadas, de un lado, por el representante legal, el gerente y la abogada asesora de Ingetrans S.A., y, de otro, por la interventora del contrato, la jefe y los líderes de las Áreas de Suministro y Soporte Administrativo de la CHEC S.A. E.S.P.; sin que en el presente asunto se discuta la validez de los acuerdos allí contenidos.
Conforme lo anterior, las partes adelantaron un total de 13 reuniones de tipo informativo, con el propósito de “[s]ocializar los resultados de la verificación realizada por Auditoría a las planillas que soportan el cobro a CHEC por los servicios Prestados por concepto de la ejecución del contrato 125.13, verificación realizada con los responsables de la solicitud y uso de los vehículos de INGETRANS”, a las cuales asistieron las siguientes personas: 10 Fl.20, C.1. 11 Fls.18 y 19, C.1.
Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 10 NOMBRE CARGO - ÁREA Carlos Arturo Fonseca Cardona Representante de Ingetrans S.A. Vanessa Calderón Cardona Representante de Ingetrans S.A. Olma Daliana Ruíz Profesional - Suministro y Soporte Administrativo de la CHEC S.A. E.S.P. Sandra Raquel Forero Vega Auditora de la CHEC S.A. E.S.P. Mario César López Gómez Profesional - Auditoría Interna de la CHEC S.A. E.S.P. Los temas que se trataron fueron la “[p]resentación de los resultados obtenidos de la verificación de las planillas que soportan el pago de los servicios prestados a Ingetrans contrato 125.13” y la “[s]ocializa[ción] de los resultados obtenidos con la verificación realización”, ambos coordinados por Mario César López Gómez.
El debate del primer tema se centró básicamente en 4 aspectos: “1. Se socializó con los asistentes e integrantes del grupo la metodología utilizada para verificar la información registrada en las planillas que soportan el pago a Ingetrans por el servicio de vehículos, concerniente a la ejecución del contrato 125.13. 2. Auditoría presentó y socializó las actas que soportan los resultados de la verificación realizada y por cada uno de los vehículos. 3.
Las actas registran la plaza del vehículo verificado, el número de horas y el valor pagado de más por el servicio sin corresponder, y la firma de las actas por los responsables de la solicitud y uso del vehículo por parte de CHEC. 4. Se resolvieron las inquietudes y dudas que surgieron de la socialización de los resultados obtenidos”.
Por cada reunión se levantó un acta, las cuales quedaron compiladas en la última de ellas, esto es, el acta No. 994 del 9 de marzo de 201512, donde se concluyó que los mayores valores pagados por la CHEC S.A. E.S.P. a Ingetrans S.A. fueron los siguientes: Mayores valores pagados Primer informe $66.169.170 Acta 460 $10.941.600 Acta 475 $10.212.700 Acta 494 $46.251.150 Acta 512 $21.705.150 Acta 525 $6.732.988 Acta 552 $10.167.900 Acta 624 $6.061.900 Acta 637 $8.975.800 Acta 679 $8.965.050 Acta 733 $19.524.870 Acta 812 $28.138.215 Acta 896 $33.530.450 Valor presente acta $6.156.500 Valor total $283.533.983 Esas conclusiones, que correspondieron al examen de las planillas de recorridos de 104 vehículos, desde el 13 de enero hasta el 21 de septiembre de 2014, 12 Fl.10 al 15, C.1.
Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 11 fueron plasmadas en el informe No. 1509017 del 16 de marzo de 201513 y con base en ellas, mediante comunicación del 6 de mayo de 201514, la CHEC S.A. E.S.P. le informó a Ingetrans S.A. que al mayor valor facturado -$283.533.983- debía adicionársele la suma de $10.298.831, acordada como deducción por incumplimiento, por lo que le adeudaba un total de $293.832.814.
En el mismo oficio, la CHEC S.A. E.S.P. manifestó que, como las partes se encontraban a la espera del resultado final de la auditoría, su empresa tenía pendiente el pago de las facturas de venta Nos. 14142, 14143 y 14144 libradas por Ingetrans S.A., por concepto de los servicios prestados desde el 22 de septiembre hasta el 22 de octubre de 2014, cuyo valor ascendía a $323.007.60515; advirtiendo además que, por error, el 5 de marzo de 2015 había realizado una consignación de $95.350.29316.
Suma de dinero que, conforme lo señalado por Ingetrans S.A. en la misiva del 22 de abril de 201517, fue abonada al título No. 14143. Así las cosas, bajo el entendimiento de que los contratantes eran deudores recíprocos, la CHEC S.A. E.S.P. compensó las obligaciones arriba referidas y, al hacerlo, le dio como resultado un saldo a su favor de $71.595.665, que cobró a Ingetrans S.A., pero no fue pagado.
Asimismo, se evidencian (i) sendos memoriales suscritos por los señores Jovanny Morales Giraldo y Julián Gómez Barrero18, en los cuales indican que devolvieron a Ingetrans S.A. las sumas de $12.876.550 y $2.026.500, por concepto de los mayores valores facturados de los vehículos de placas STP600 y STQ521, respectivamente, que fueron objeto de auditoria19;
(ii) los comprobantes de esas transacciones; y (iii) el paz y salvo expedido por el contratista al primero de los nombrados20. Tales documentos no fueron tachados de falsedad o desconocidos por la demandada principal, según el caso, por lo que se presumen auténticos en los términos del artículo 244 del C. G. del P. Ahora, téngase en cuenta que al proceso concurrieron en calidad de testigos Sandra Raquel Forero Vega, Mario César López Gómez y Jorge Andrés Lizarralde Valencia, todos ellos funcionarios de la CHEC S.A. E.S.P. Los dos primeros declararon sobre la auditoría realizada al contrato objeto de litigio, mientras que el último, como líder del equipo de soporte administrativo, acerca de las reuniones sostenidas con Ingetrans S.A. y la conciliación previa de los servicios prestados como requisito para el pago de facturas, sin que sus dichos ofrezcan mayor claridad que la de los documentos estudiados en precedencia, pues, incluso, son coincidentes con estos.
Bajo esa tesitura fáctica, refulge palmario que, en virtud de los términos de referencia, que, según el literal b) de la cláusula décimo sexta, también regulaban el contrato objeto de litigio, Ingetrans S.A., en calidad de contratista, se encontraba 13 Fl.323 al 330, C.1A. 14 Fls.16 y 17, C.1. 15 Dichos títulos fueron emitidos el 16 de diciembre de 2014 y radicados ante la CHEC S.A. E.S.P. el 20 de diciembre siguiente, junto con las planillas de recorridos, así como los soportes de pagos de nómina, aportes a seguridad social y parafiscales.
Ver fl.170, C.1 al fl.246, C.1A. 16 Esa transacción fue realizada el 5 de marzo de 2015. Ver fl.288, C.1A. 17 Fl.376, C.1A. 18 Sin que dentro del expediente haya claridad acerca de la calidad de dichas personas, esto es, si eran conductores o propietarios de los vehículos a través de los cuales prestaba sus servicios Ingetrans S.A. 19 Ver acta No. 994 del 9 de marzo de 2015. 20 Fl.1076 al 1080, C.1E.
Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 12 en la obligación de exigirle a los conductores de los vehículos que entregaran las planillas de recorridos debidamente diligenciadas. No obstante, conforme lo anotado en precedencia, las auditorías realizadas por la CHEC S.A. E.S.P. dieron cuenta de la existencia de inconsistencias en las planillas de recorridos, que, consecuentemente, redundaron en la facturación de servicios de manera irregular, pues, de acuerdo con la cláusula quinta del pacto, su liquidación se hacía con base en esos documentos.
Dichas anomalías, cabe anotar, fueron informadas a Ingetrans S.A., quien las admitió por medio de oficio del 21 de octubre de 2014, lo que dio lugar a que, a través de actas de la misma fecha, reconociera una devolución parcial por la suma de $25.320.850, así como una deducción por incumplimiento del contrato equivalente a $10.298.831; dineros que podían ser descontados de cualquier pago de las semanas de octubre de 2014, cuyo cobro se hizo mediante las facturas de venta Nos. 14142, 14143 y 14144.
Tan es así que las inconsistencias en las planillas de recorridos existieron y que repercutieron en el cobro irregular de servicios, que algunas personas hicieron devoluciones de dineros a Ingetrans S.A., por concepto de los mayores valores pagados por la CHEC S.A. E.S.P., como es el caso de los vehículos de placas STP600 y STQ521. De manera que, contrario a lo manifestado por la recurrente, la CHEC S.A. E.S.P. no declaró el incumplimiento del contrato, ni tampoco adelantó un procedimiento administrativo para ello, sino que, simplemente, puso en conocimiento del Ingetrans S.A. los resultados de la auditoria inicial y ambas partes convinieron que se realizarían unas deducciones por tal concepto; debiéndose insistir en que la validez de esos acuerdos no fue discutida en el presente asunto, por lo que los reparos formulados en tal sentido también fracasan.
Por otro lado, en relación con las inconformidades presentadas por el recurrente frente a la tasación de los perjuicios causados, importa señalar que, ciertamente, de la lectura del “ACTA DE ACUERDO DE RECONOCIMIENTO” de fecha 21 de octubre de 2014, se evidencia que Ingetrans S.A. solo se comprometió a devolver la suma de $25.320.850, por concepto de los pagos realizados en exceso por la CHEC S.A. E.S.P.; advirtiendo que, estaría dispuesta a realizar un reconocimiento adicional, dependiendo los resultados de las investigaciones que se adelantaran en contra de los funcionarios Henry Cardona y Arturo Rodríguez, para lo cual suscribiría una nueva acta.
También indicó que se presentaría en la revisión de los informes de auditoría y que se harían reuniones quincenales con su gerente, Jhon Jaime Pulgarín Alzate, para dar a conocer los montos que estaría dispuesta a reconocer. Sin embargo, en el expediente no obra prueba de algún reconocimiento adicional realizado por Ingetrans S.A., toda vez que, si bien sus empleados Carlos Arturo Fonseca Cardona y Vanesa Calderón Cardona se hicieron presentes en las reuniones informativas, donde se confrontaron las liquidaciones de los servicios prestados con las planillas de recorridos, y firmaron las correspondientes actas, dentro de ellas la No. 994 del 9 de marzo de 2015, en la que concluyó el valor total de la defraudación fue de $283.533.983; lo cierto es que ellos carecían de facultad para obligarse a devolver dineros en nombre del contratista, pues al único que se le confirió ese poder fue al gerente Jhon Jaime Pulgarín Alzate.
Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 13 En ese orden de ideas, le asiste razón al apelante cuando afirma que el acta No. 994 del 9 de marzo de 2015 no constituye un título que lo obligue a devolver el valor total de la defraudación, pues adolece de la firma de su representante legal o gerente, y que el valor total de la defraudación es diferente al que aceptó devolver.
Empero, la veracidad de los argumentos expuestos por el censor no tiene la virtualidad de restarle mérito demostrativo al acta atrás mencionada, respecto al valor total de la defraudación, ya que durante el trámite del proceso Ingetrans S.A. nunca cuestionó que los pagos realizados en exceso ascendieran a $283.533.983, pues tanto sus medios de defensa, como la demanda de reconvención, se centraron en que, al calcular ese monto, se desconoció la participación de los funcionarios de la CHEC S.A. E.S.P. en el ilícito; hecho que, en virtud del artículo 167 del C. G. del P., le incumbía probar a aquella, lo cual no ocurrió. En todo caso, como se dejó sentado en líneas anteriores, de acuerdo con los términos de referencia del contrato, el contratista era quien tenía el deber de velar porque los conductores diligenciaran las planillas de recorridos en debida forma, máxime cuando, con base en tales documentos, aquella liquidaba los servicios prestados y los cobraba a la contratante.
Además, debe decirse que la responsabilidad aquí invocada no tiene su origen en la comisión de un delito, sino en el incumplimiento del contrato por el cobro de servicios no prestados como consecuencia de inconsistencias en las planillas de recorridos, cuyo debido diligenciamiento, se insiste, le correspondía garantizar al contratista.
Por tanto, el cargo no prospera. Finalmente, de cara a la legitimación de la CHEC S.A. E.S.P. para reclamar la indemnización de perjuicios, importa señalar que Ingetrans S.A. fue quien primero incumplió el acuerdo base de la acción, de ahí que aquella no estuviera en mora de honrar sus deberes negociales, al abstenerse de pagar las facturas de venta pretendidas en reconvención. Y es que, si bien no desconoce la Sala que los títulos correspondían a servicios prestados del 22 de septiembre al 22 de octubre de 2014, es decir, un periodo diferente al que fue objeto de auditoría -del 13 de enero al 21 de septiembre de 2014-, razón por la cual, en principio, podría pensarse que, al no presentarse discusión sobre las planillas de esos recorridos, nada le impedía a la CHEC S.A. E.S.P. cancelarlos; lo cierto es, que las partes se encontraban a la espera del resultado final de esa labor, que concluyó hasta el 9 de marzo de 2015, para definir si había lugar a que Ingetrans S.A. devolviera sumas de dinero adicionales a las ya reconocidas, como expresamente se indicó en el “ACTA DE ACUERDO DE RECONOCIMIENTO” de fecha 21 de octubre de 2014.
Así las cosas, comoquiera que, ante reconocimientos de dineros previos por mayores valores cobrados, Ingetrans S.A. había autorizado que la CHEC S.A. E.S.P. hiciera el descuento de pagos futuros a su favor, y que el plazo de ejecución del pacto finalizó el 22 de octubre de 2014, por lo que no había lugar a facturación de servicios prestados posteriormente, resultaba razonable que la demandante principal se abstuviera de pagar las facturas de venta reclamadas hasta tanto se definiera el valor total de la defraudación. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 14 En tal sentido, téngase en cuenta que, de acuerdo con el artículo 1622 del Código Civil, “[l]as cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad” -interpretación sistemática- o “(…) por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte” -interpretación por aplicación práctica-.
Aplicadas las anteriores reglas hermenéuticas al presente asunto, conviene precisar que, según el literal d) de la cláusula décima sexta del contrato, los documentos que surgieran como consecuencia de su ejecución, dentro de los cuales encontramos la pluricitada “ACTA DE ACUERDO DE RECONOCIMIENTO” del 21 de octubre de 2014, también hacían parte integral del mismo, de ahí que el incumplimiento de la obligación de pagar los servicios prestados no pueda estudiarse bajo una mirada aislada de lo estipulado en relación con la forma de pago -cláusula quinta- del contrato, sino que sea necesario acudir a esa acta.
En tal documento, conforme lo anotado en precedencia, quedó plasmado el proceder de las partes ante los presuntos actos de fraude, que consistió, primero, en la realización de la auditoría para determinar los mayores valores cobrados, luego, el acuerdo respecto a las sumas de dinero a devolver y, finalmente, la forma de pago de esos montos, entendida como descuentos en las facturaciones de servicios prestados con posterioridad; sin embargo, los contratantes no lograron llegar a un consenso para la devolución total de los pagos en exceso, siendo ese el motivo que llevó a la CHEC S.A. E.S.P. a promover este proceso, para que se determinara por vía judicial si había lugar o no a ello.
En el anterior panorama, no evidencia la Sala que el impago de las facturas de venta obedeciera a la mera liberalidad de CHEC S.A. E.S.P., ni mucho menos que fuera una represalia por el incumplimiento del contrato por parte de Ingetrans S.A., por el contrario, está justificado en la interpretación sistemática y aplicación práctica que del contrato hicieron las partes, según la cual, no era exigible la cancelación de esos títulos hasta tanto se tuvieran los resultados finales de la auditoria y, por tanto, se itera, aquella no estaba en mora de cumplir sus obligaciones.
Una hermenéutica diferente, esto es, entender que los negociantes deshonraron sus deberes simultáneamente, sería contrario a lo estipulado contractualmente, a la práctica negocial surtida con antelación y, además, equivaldría a dejar sin acción indemnizatoria a quien pagó servicios que le fueron cobrados de manera irregular y premiar al que incurrió en esa conducta, situación que, sin lugar a dudas, afectaría el equilibrio económico del acuerdo y contrariaría el principio de buena fe que, de acuerdo con el artículo 1603 del Código Civil, debe regir su ejecución. En consecuencia, al encontrarse legitimada la demandante principal para invocar la acción resarcitoria y estar acreditados los elementos que integran la responsabilidad civil contractual, esto es, (i) la existencia y validez del contrato No. 125.13;
(ii) el incumplimiento relevante de Ingetrans S.A., entendido como el diligenciamiento indebido de las planillas de los recorridos por parte de sus conductores; (iii) el perjuicio causado a la CHEC S.A. E.S.P., esto es, pagos en exceso por la suma de $283.533.983; y (iv) el nexo causal entre esa desatención y el daño irrogado, pues las inconsistencias en tales documentos redundaron en el cobro irregular de servicios.
Por tanto, no cabe duda del deber de indemnización que le asiste a su contraparte. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 15 Ahora, teniendo en cuenta que en la demanda principal se pretendió que el monto de la indemnización fuera compensado con el saldo insoluto de las facturas de venta atrás mencionadas, la Sala deberá establecer si se reúnen los presupuestos para que opere ese modo de extinción de las obligaciones; aspecto sobre el cual versa el último reparo formulado.
D. DE LA COMPENSACIÓN COMO MODO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. El artículo 1714 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1625 ibídem, prevé que la compensación es uno de los modos de extinción de las obligaciones, que opera cuando dos personas son deudoras una de otra, recíprocamente. Ahora, de acuerdo con la doctrina la compensación puede darse por vía legal, convencional y judicial21.
En relación con la primera, los artículos 1715 y 1716 ejusdem establecen que la compensación opera por el ministerio de la ley y aun sin consentimiento de los deudores, extinguiéndose ambas deudas hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento en que una y otra cumplen los siguientes requisitos: “1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles”; asimismo, para que haya lugar a la compensación es necesario que las dos partes sean recíprocamente deudoras, de suerte que el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador.
En tratándose de obligaciones dinerarias, se entiende por liquidez cuando la suma adeudada está perfectamente determinada o puede llegar a determinarse por medio de sencillas operaciones aritméticas; mientras que, para entender el concepto de exigibilidad, debe indicarse que las obligaciones pueden ser puras y simples o estar sujetas a plazo o condición. Las primeras, se caracterizan porque nacen y se hacen exigibles inmediatamente y, por ese solo hecho, un sujeto se hace deudor de otro y, este último, a su turno, puede pedir su cumplimiento en el acto.
Las segundas, esto es, las que están sujetas a plazo22, se identifican con el tiempo, que puede ser definido legal, convencional o judicialmente. Así, una vez llegada la hora, día, mes o año, nace el deber del deudor de cumplir la obligación y, si no lo hace, el acreedor está plenamente habilitado para exigir su satisfacción por vía compulsiva, sin que antes del término establecido y, siempre que no se haya renunciado a este, se puede reclamar la obligación, salvo los eventos contemplados en la ley23.
Por último, las obligaciones condicionales24, a diferencia de las puras y simples, no surgen al determinarse, toda vez que dependen de un hecho futuro, incierto y posible, que puede ocurrir o no, pero verificado el supuesto fáctico positivo o negativo, estarán sujetas a su literalidad o expresividad25. El evento posterior, si acontece o no, según se haya establecido, da lugar a su exigencia, pues, mientras no esté verificado, el deber no nace a la vida jurídica. 21 Guillermo Ospina Fernández, Régimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Bogotá. 22 Artículo 1551 y siguientes del Código Civil. 23 Artículos 1552 y 1553 ibídem. 24 Artículo 1530 y siguientes ejusdem. 25 Lo que no excluye que existan condiciones tácitas que den lugar a obligaciones, conforme lo prevé el artículo 1546 del Código Civil.
Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 16 Acerca de la exigibilidad de las obligaciones la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha advertido que, “( ) en las obligaciones puras y simples, es uno mismo el tiempo en que se forme el manantial de donde proceden, uno mismo aquél en que la obligación nace y, uno mismo, el de su exigibilidad; en las de plazo, a pesar de que [surgen] al mismo tiempo con la fuente de donde dimanan, el momento en que pueden hacerse exigibles es posterior, pues el acreedor solo podrá demandar su cumplimiento cuando expire el plazo; finalmente, la obligación condicional, bajo condición suspensiva, no [aflora] simultáneamente con la fuente de donde derivase, pues esta queda formada con antelación [pero] solo nacerá en el evento de ocurrir el acontecimiento futuro e incierto del cual se hizo depender su [existencia] (…)”26.
En el presente asunto, se tiene que, en razón del incumplimiento del contrato objeto de litigio, Ingetrans S.A. le causó un perjuicio a la CHEC S.A., que se encontró probado en la suma de $283.533.983 y está en la obligación de resarcir de manera inmediata, en virtud de esta decisión judicial; además, según el “ACTA DE ACUERDO DE DEDUCCIONES POR INCUMPLIMIENTO” del 21 de octubre de 2014, la primera empresa se comprometió a pagar a la segunda la suma de $10.298.831, la cual autorizó descontar de los servicios prestados en el mes de octubre del año 2014, que, como quedó visto, fueron cobrados en las facturas de venta Nos. 14142, 14143 y 14144.
De manera que, Ingetrans S.A. le adeuda a la CHEC S.A. E.S.P. la suma de $293.832.814. De otra parte, la CHEC S.A. E.S.P. le debe a Ingetrans S.A. el valor de los títulos arriba referidos, esto es, $323.007.605; sin embargo, hizo una consignación por la suma de $95.350.293, que fue abonada a los mismos. En ese orden de ideas, la demandante principal le adeuda a su contraparte $227.657.312.
En ese orden de ideas, no cabe duda de que la CHEC S.A. E.S.P. e Ingetrans S.A. son deudores recíprocos. Además, las obligaciones a cargo de una y otra versan sobre sumas de dinero, son liquidas, ya que su valor aquí quedó determinado, y son actualmente exigibles, pues, conforme lo anotado en precedencia, tanto la indemnización de los perjuicios, como el pago de las facturas de venta, constituyen obligaciones puras y simples, pues la facultad de sus acreedores para reclamarlas está dada por esta providencia. Lo anterior se traduce en el cumplimiento de los requisitos establecidos para que opere la compensación, razón por la cual, al aplicar dicha figura, queda un saldo a cargo de Ingetrans S.A. y a favor de la CHEC S.A. E.S.P. equivalente a $66.175.502, que precisamente corresponde al reconocido en primera instancia, por lo que la inconformidad presentada por la recurrente en tal sentido tampoco prospera.
Así las cosas, comoquiera que los argumentos expuestos por el recurrente no hallan acogida, se confirmará la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 26 Sentencia del 8 de agosto de 1974, publicada en Gaceta Judicial: Tomo CXLVIII No. 2378 a 2389, pág. 192 a 198.
Reiterada en STC720-2021. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 17
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la recurrente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAS MAGISTRADAS, SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f91a3384b63e06ada22c12c6601e9b1cf4f7c1b13b70fa90deb101dd43741f34 Documento generado en 23/05/2024 12:02:53 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica