Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000420220008403

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Angela María Puerta Cardenas

17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Sentencia No. 091 Discutida y aprobada mediante Acta No. 124 de la fecha Manizales, Caldas, veinte de mayo (20) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 8 de septiembre de 2023, se RESUELVE la apelación interpuesta el señor Néstor Parra Hincapié contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, dentro de la sucesión de causante Alonso Parra Hincapié, donde a más del recurrente acuden como herederos los señores Inés, Gustavo, Carlos Alberto, Bertha y Gabriela Parra Hincapié y María Nelsy Parra de Restrepo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Instó el solicitante que se diera apertura al sucesorio del señor Alonso Parra Hincapié, se le reconociera como interesado y adelantara todo lo referente a la partición y adjudicación de los bienes dejados por el finado, herencia que manifestó recibir con beneficio de inventario. En sustento de lo anterior, señaló que en vida el de cujus se mantuvo soltero, no procreó hijos ni le sobrevivieron sus ascendientes sino tan solo sus hermanos Néstor, Inés, Gustavo, Carlos Alberto, Bertha, Gabriela Parra Hincapié y Nelcy Parra de Restrepo; afirmó igualmente que al tiempo del fallecimiento, el causante no había otorgado testamento, siendo su último domicilio la ciudad de Manizales1. 2.2.

El sucesorio presentado el día 8 de marzo de 2022, se declaró abierto y radicado mediante auto del día 30 de marzo de 2022, oportunidad en que se ordenó requerir a los hermanos Parra en su condición de interesados y el emplazamiento de quienes estimaran pertinente intervenir, todo al tenor de lo preceptuado por los artículos 490 y 492 C.G.P. 1 Archivo 03.

Cdno. Ppal. 17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia 2.2.1. Gabriela, Gustavo, Carlos Alberto Parra Hincapié y María Nelsy Parra de Restrepo2. Indicaron su intención de aceptar la herencia con beneficio de inventario y deprecaron la práctica de medidas cautelares respecto a los fundos objeto del asunto liquidatorio. 2.2.2.

Bertha e Inés Parra Hincapié, tras haberse notificado personalmente en la Secretaría del Despacho el día 23 de junio de 20223, confirieron poder a un profesional del derecho, quien expresó: “mis clientas aceptan la herencia con beneficio de inventario”4. 2.2.3. Finalmente, la curadora ad-litem designada por el Despacho para la representación de los indeterminados, aseveró no constarle los hechos de la solicitud y requirió que en el inventario se incorporaran la totalidad de los bienes denunciados por los hermanos del causante5. 2.3.

El día 12 de abril de 20236 se dio inicio a la diligencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Estatuto Ritual Civil, la cual continuó el 5 de mayo siguiente7, fecha última en la que se aprobaron aquellos que los intervinientes pactaron aceptando un activo de $913.553.812 y un pasivo por $14.364.767; a la par, se les concedió el término respectivo a los mandatarios judiciales a efectos de que elaboraran de consuno la partición. Ante el desacuerdo de los interesados, a través de proveído fechado 13 de junio8 pasado se nombró a la abogada Alexandra Castellanos Alzate para elaborar el trabajo partitivo9, mismo que se puso en conocimiento de los sujetos procesales, habiéndolo objetado los señores Bertha, Inés y Néstor Parra Hincapié10.

Atendiendo a que el último funge como apelante único, deviene menester indicar que su desacuerdo con el trabajo reposó en el incumplimiento de lo señalado por el canon 1394 del Código Civil en sus numerales 3, 4, 7, 8 y el artículo 538 (sic) del C.G.P. Nos. 1 y 3, puesto que: - Referente al inmueble reseñado con el F.M.I. 100-78277 fue desconocida la estipulación de los interesados en la diligencia de mayo del 2023 consistente en que la porción del 12.5% perteneciente al causante se avaluaría catastralmente sin el aumento, esto es, por la suma de $24.351.375.

El proceder de la partidora al incrementar un 50% la cuantía de la cuota deja a los 3 adjudicatarios en condición de desigualdad respecto a sus hermanos; en caso de mantenerse tal precio, lo correcto sería participarlos a todos en común y proindiviso. - Relativo al predio de F.M.I. 100-15885, del cual la señora Inés Parra Hincapié ya era dueña en un 50%, mientras que el de cujus de lo restante, la profesional designada pretirió el deseo de aquella de figurar como única propietaria, 2 Fls. 48 a 53.

Archivo 11. ibidem 3 Según las diligencias visibles en los archivos 16 y 17 del Cuaderno Principal 4 Archivo 18 ídem 5 Archivo 27 ibidem 6 Archivo 45 Cdno. 01 7 Archivo 49 ídem 8 Archivo 55 ibidem 9 Archivo 57 id. 10 Archivos 59 y 61 del Cuaderno Principal 17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia adjudicando, en contravía de las reglas de la lógica y de la proporcionalidad, un 25% para Néstor y otro 25% en favor de Bertha “siendo que el inmueble podía haber quedado en cabeza de una sola persona y que era la única interesada (…) generándole una comunidad innecesaria”.

De esa forma, se omitió tener en consideración el beneficio de los interesados en la partición. -En cuanto al apartamento y parqueadero ubicados en el Edificio San Agustín de la ciudad, identificados con los F.M.I. 100-198654 y 100-198641, respectivamente, adujo la mandataria que al tratarse del actual lugar de residencia de la señora Bertha Parra “era su deseo que se le adjudicara en este inmueble el mayor porcentaje posible”; empero, la partidora lo fraccionó propiciando una comunidad innecesaria, lo cual transgrede los postulados de la lógica y la proporcionalidad.

Adicionalmente, dado el valor del garaje, este debió adjudicarse en cabeza de una sola persona. -Finalmente, la casa de habitación registrada bajo el F.M.I. 100-28551 era la que más interés causaba a los herederos por su cuantía y aun así de ella se excluyó tanto a Néstor como a Bertha, yendo en contra de la igualdad y la equidad, siendo mejor para ellos “que se les adjudicara parte de su derecho sobre ese predio y no que se les atomizara su derecho en varios porcentajes mínimos en varios predios como inconvenientemente se realizó la partición”. 2.4.

A través del proveído datado 10 de agosto de 2023, el a-quo desestimó las objeciones planteadas por los intervinientes al hallar comprobada la idoneidad de la partición presentada por la abogada designada a tal fin, misma que en concepto del fallador se ciñó “(…) de acuerdo a lo que ella, dentro de su formación y sin violentar ninguna norma, percibió que era lo legal que le correspondía a cada heredero, es por eso que algunos de los bienes se adjudicaron en común y proindiviso para algunos herederos, lo cual es totalmente legal (…)”.

Consideró que a los interesados se les dieron iguales valores y porcentajes sobre el total de bienes relictos, destacando que el precepto 1394 del Código Sustancial no detenta un carácter imperativo, sino que contempla criterios de los que puede valerse el partidor en orden a elaborar un trabajo equitativo, contando con un margen de libre apreciación de los distintos factores que debían tenerse en cuenta “sin que la misma Ley le imponga la obligación de formar partidas absolutamente iguales entre todos los herederos, o de acatar las recomendaciones realizadas por algunas de las partes, como lo quieren hacer notar los togados opositores; pues es evidente que de acatarse las mismas igual alguien no iba a quedar conforme (…) haciendo entonces imposible tener contentos a todos (…)”.

Previo a impartir la aprobación al trabajo, fijó los honorarios de la partidora en un 1.5% del valor del activo, esto con base en lo indicado por el artículo 365 del Estatuto Procesal y el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 regulatorio del tema11. 2.5. En desacuerdo con lo decidido, el señor Néstor Parra Hincapié formuló la alzada reproduciendo contra la sentencia idénticos argumentos a los suministrados al tiempo de cuestionar la labor distributiva de los bienes, sumando la inconformidad en lo tocante con la retribución de la partidora, que a su juicio deviene excesiva de 11 Archivo 67 Cdno. Ppal. 17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia cara a que “el asunto no ofreció un grado de dificultad que ameritara que se establecieran los honorarios de la partidora en un (1,5%); tal es así que el primer trabajo de partición aportado por la partidora fue la (sic) finalmente aprobado por el despacho (…)”12. 2.6.

Corrido el traslado del recurso, se pronunciaron los señores Gabriela, Gustavo, Carlos Alberto Parra Hincapié y María Nelsy Parra de Restrepo, deprecando la confirmación total del fallo al estimar que tanto este, como el trabajo de partición, se hallan ajustados a derecho, siendo la apelación una simple transcripción de las objeciones debidamente despachadas en su momento13.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Reunidos los presupuestos procesales indispensables, sin observarse la presencia de irregularidades que obliguen a retrotraer lo actuado a etapa anterior, ni avizorarse de la conducta de los intervinientes la necesidad de emitir pronunciamiento en el sentido que trata el artículo 280 del C.G.P., con el límite impuesto por el artículo 320 de la misma codificación y en el marco de los reproches del inconforme, corresponde a la Sala: (i) definir si el trabajo de partición aprobado mediante la sentencia confutada, se ajustó a los parámetros legales que resultaba indispensable observar por parte de la encargada de tal laborío, o si, como lo alega el interesado, es necesario ordenar su refacción; y, (ii) determinar según las particularidades del sub judice, si los honorarios fijados por el a-quo en favor de la auxiliar de la justicia trasgreden los postulados aplicables a dicho efecto. 3.2.

Tesis de la Sala Se anticipa este ad-quem a anunciar que la providencia rebatida será validada en lo tocante con la aprobación de la distribución efectuada por la partidora, considerando que los argumentos proporcionados por el recurrente, más que a establecer los yerros en la misma, se dirigen a imponer su particular visión de cómo debían distribuirse los derechos que a cada uno de los herederos correspondía en la causa mortuoria, sin advertirse que en su tarea, la partidora se hubiese alejado de los baremos orientadores a los que aluden el compendio sustancial y adjetivo aplicable.

Empero, frente a los honorarios, le asiste razón al divergente en que no debieron liquidarse en los máximos permitidos, ello confrontando las pautas señaladas por el acto administrativo con la intervención de la profesional de que da cuenta el dossier. 3.3. Supuestos jurídicos 3.3.1. El Código General del Proceso regula en su Sección Tercera los denominados Procesos de Liquidación, destinando el Capítulo IV al trámite de la sucesión, que a grandes rasgos podría describirse en 3 etapas: (i) radicación de la demanda y apertura del proceso, en la cual se presentan actuaciones como el 12 Archivos 68 Cdno. Ppal. y 03 Cdno. 02.

Segunda Instancia 13 Archivo 06 Cdno. 02. Segunda Instancia 17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia reconocimiento de los sucesores, requerimiento a los herederos para ejercer el derecho de opción, la aceptación o repudio de asignaciones etc.; (ii) la definición de los inventarios y avalúos, fase en la que de común acuerdo los interesados relacionan los activos y pasivos de que se compone la masa sucesoral o se zanjan los desacuerdos que al respecto se presenten conforme el procedimiento de que trata el artículo 501 ídem;

(iii) la partición, cuyo propósito principal se contrae a finiquitar la comunidad hereditaria habida entre los involucrados, mediante la liquidación y adjudicación de las cuotas que a cada uno de ellos le corresponde en los bienes relictos. Sobre la última, ha indicado la doctrina nacional autorizada: “(…) sigue siendo la principal y central dentro del proceso de sucesión, ya que por su conducto se va a poner fin a la herencia y se satisfacerán los derechos reclamados y reconocidos dentro del mencionado proceso.

Por esta razón la doctrina le conserva el carácter de acción o de pretensión civil de partición.”14. El fundamento material que abre paso a la partición encuentra prescripción legal en el artículo 1374 del Código Civil, que reza la imposibilidad de obligar a los coasignatarios de una cosa universal o singular a mantenerse en indivisión15, relievándose que en el evento de discusión entre los intervinientes respecto a la forma en que se suscitará la distribución del patrimonio relicto, el canon 1382 prevé en su inciso segundo, que: “(…) el Juez, a petición de cualquiera de ellos, nombrará un partidor (…)”.

En los artículos 1394 del Código Civil y 508 del Código General del Proceso, el partidor encuentra los parámetros que deben guiarlo en el desarrollo de su laborío. Según lo ha enseñado la jurisprudencia patria desde antaño, el primero de dichos preceptos más que un decálogo imperativo, se ofrece como una serie de directrices al alcance del partidor encaminadas a confeccionar el trabajo de la manera más equitativa posible16.

Indicó la Corte Suprema de Justicia que: “Las reglas comprendidas en los numerales 3°, 4°, 7° y 8° del artículo 1394 del C. C., como se desprende de su propio tenor literal, en que se usan expresiones como ‘si fuere posible’, ‘se procurará’, ‘posible igualdad’, etc., no tienen el carácter de disposiciones rigurosamente imperativas, sino que son más bien expresivas del criterio legal de equidad que debe inspirar y encauzar el trabajo del partidor, y cuya aplicación y alcance se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso particular, y no solamente relativas a los predios, sino también a las personas de los asignatarios.

(…). La flexibilidad que por naturaleza tienen estos preceptos legales, y la amplitud consecuencial que a su aplicación corresponde, no permiten edificar sobre la 14 Lafont Pianetta, Pedro. “Derecho de sucesiones. Tomo II” p. 408; Ed. Librería Ediciones Del Profesional Ltda. Novena edición. 2013 15 “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

(…)” 16 En tal sentido puede consultarse la providencia de la C.S.J. datada el 29 de febrero de 1988, según la cual: “En la equidad natural se informan las reglas atinentes a la partición. Pero como son innumerables las diversas situaciones de orden público que suelen presentarse, el legislador para atender a todas ellas se limita por lo común a señalar los principios generales aplicables para conseguir que exista equivalencia y semejanza entre los diversos lotes sacados de la masa partible.

(…) Así, cuando el artículo 1394 del Código Civil en su regla séptima habla de que se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible, y en la regla 8ª expresa que en la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos, marca apenas una directriz general, de la que arrancan los poderes discrecionales del sentenciador en la instancia (…)” 17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia pretendida violación directa un cargo en casación contra la sentencia aprobatoria de la partición”17.

Puesto en diversas palabras, el artículo 1394 C.C. acorde lo ha entendido el órgano de cierre se erige apenas en orientativo de la actividad del partidor, no resulta insoslayable, en la medida que el criterio definitorio no es otro distinto a la equidad, entendido bajo el cual: “La ley no le impone al partidor la obligación de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos.

La jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que el ordenamiento del artículo 1394 citado deja al partidor aquella libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en el juicio.”18 de allí que tampoco le es dable al sentenciador examinar lo pertinente desde una arista rígida demandando la conformación de hijuelas absolutamente idénticas.

El baremo pues que en cualquier caso ha de acatarse, no es otro que la cuantía otorgada a los bienes de acuerdo con la diligencia de inventarios y avalúos por tratarse de la base objetiva de la partición, por ende la equivalencia en ese factor sí es exigible..19 3.3.2. De otra parte, en lo concerniente a los honorarios se tiene que atañen a la retribución de la que se hace acreedor el auxiliar de la justicia una vez culminado su encargo o aprobadas las cuentas de su gestión en los eventos que se halla obligado a rendirlas, esto conforme lo señala el artículo 363 del Estatuto Procesal Civil.

Pese a la importancia de la labor del encargado para el desarrollo normal del trámite dentro del cual sirve, los emolumentos que aquí se estudian no pueden “gravar en exceso a quienes soliciten que se les dispense justicia por parte de la Rama Judicial”20 estableciéndose ciertas pautas para su fijación, a saber: “(…) la complejidad del proceso, cuantía de la pretensión, si es del caso, duración del cargo, calidad de la experticia, requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del cargo y la naturaleza de los bienes y su valor”21.

En relación con las tarifas de remuneración para los partidores, indica el artículo 27 del Acuerdo PSAA15-10448 emitido el 15 de diciembre de 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura, que oscilarán entre el 0.1% y el 1.5% del valor total de los 17 Sentencia del 12 de febrero de 1943, “G.J.”, LV, 26; 12 de abril de 1950, LXVII, 153 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de julio de 1966 19 “Como se ha dejado dicho, las reglas para el partidor consagradas en el artículo 1394 del C.C. no ostentan un carácter imperativo, apenas sirven de criterio orientador para permitirle al partidor realizar con equidad su trabajo; justamente por ello son flexibles y en cuanto el sentenciador las confronta para aprobar o improbar el trabajo de partición, no puede a su vez tornarlas rígidas, exactas o matemáticas, salvo en relación con el valor dado a los bienes en la diligencia de inventarios y avalúos, base del mismo, y a los cuales debe ajustarse el partidor, según lo dispone el artículo 1392 del C.C., sin perjuicio, claro está, de los acuerdos a que lleguen los interesados para obrar de modo distinto (…) cabe ahora repetir que “El artículo 1394 del Código Civil consagra normas para el partidor, que éste debe cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese género.

(…) El partidor no puede, a pretexto de buscar la equidad, cambiar los avalúos, y estimar que unos bienes, muebles o inmuebles, valen menos o más de lo que el avalúo reza respecto de ellos”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de julio de 1966)” Sentencia del 28 de mayo de 2002 M.P. Nicolás Bechara Simancas. Exp. 6261 20 Artículo 25 Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 21 Artículo 26 ídem 17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia bienes objeto de la partición, de acuerdo con el avalúo estipulado en la diligencia de inventarios respectiva teniendo como tope máximo la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.4.

Caso concreto 3.4.1. Acorde lo observado en el plenario, en cuanto a las distintas fases de las presentes diligencias liquidatorias, se tiene establecido que los señores Néstor, Inés, Gustavo, Carlos Alberto, Bertha, Gabriela Parra Hincapié y María Nelsy Parra de Restrepo, detentan la calidad de herederos en su calidad de hermanos del causante Alonso Parra Hincapié, según sus respectivos registros civiles22, por lo que durante todo el trámite se les ha reconocido su condición de interesados en el sucesorio.

De conformidad con los certificados de tradición adosados, el de cujus figura en condición de propietario de cinco inmuebles inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales bajo los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 100-198641 -en un 100%-, 100-198654 -en un 100%-, 100-25885 -en un 50%-, 100- 28551 -en un 100%- y 100-78277 -en un 12.5%-23.

El día 12 de abril de la pasada calenda se dio inicio a la diligencia de inventarios y avalúos al interior de la cual, tras la discusión del caso, los intervinientes pactaron tener como parte del activo sucesoral los precitados predios avaluados en la forma indicada por la apoderada judicial del señor Néstor Parra en su escrito24, esto es, un total de $882.953.812 obtenido de sumar los valores catastrales vigentes al año 2022, incrementados en un 50% conforme enseña el artículo 489 No. 6 del C.G. P. -remisorio al canon 444 ib.- salvo en lo tocante con el reseñado F.M.I. 100-78277 del que acordaron justipreciarlo sin el aumento25; en la misma oportunidad convinieron lo correspondiente en cuanto al pasivo, al igual que decidieron aguardar a obtener la información respecto a cánones de arrendamiento y demás conceptos que se incluirían en los activos objeto de repartición26.

En la continuación de la vista pública que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2023, se terminaron de confeccionar y corrido el traslado correspondiente, los mandatarios manifestaron su conformidad a que quedaran fijados como se describe27:  Activos Inmuebles: $882.953.812 Cánones de arrendamiento: $12.800.000 Títulos a órdenes del Despacho: $ 3.400.000 Dineros pendientes de ser consignados: $14.400.000 Total: $913.553.812 22 Fol. 16.

Archivo 07; 15 a 22 Archivo 11; y 6 a 9 Archivo 18. Cdno. Ppal. 23 Según se desprende de lo informado por la dependencia en el Oficio ORIPMAN 1002022EE02892 y sus anexos visibles en el Archivo 15. Id. 24 Archivo 44 Cdno. 01 25 Al respecto, indicó el Juzgador en la audiencia: “Definamos entonces, vamos a avaluar los bienes conforme los presentó la dra. Astrid Lorena porque están de acuerdo en los bienes y hacemos la salvedad con respecto a la partida primera de que se le coloca únicamente el valor catastral toda vez que la casa fue demolida (…)” Min. 1:47:40 en adelante. 26 Acta de audiencia inserta en el Archivo 45 27 Archivo 49 ídem 17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia  Pasivos: $14.364.767 Con fecha 17 de julio de 2023, la partidora designada por el Juzgado presentó su laborío, al interior del cual se acogió a las cuantías dictaminadas en la antes referida audiencia, reajustando los avalúos catastrales de los predios al año 2023 -según los documentos allegados al expediente28- e incrementando el porcentaje correspondiente -50%- para una valuación global de $919.405.312,50, ítem al que sumó los demás rubros -cánones de arrendamiento y dineros adicionales- por $30.600.000, de lo cual obtuvo un acervo patrimonial de $950.005.312,50, con el que procedió a conformar siete hijuelas, cada una de $135.715.044,64.

En el preciso punto, anticipa la Magistratura que la actualización de la tasación catastral no fue aspecto de discusión al tiempo de plantear las objeciones, ni es un tópico que se debatiera a través de la alzada, de lo que puede inferirse el asentimiento de los intervinientes al hecho que la profesional encargada se ocupara de traer los valores a la realidad fiscal de la época en que confeccionó el trabajo, es decir al año 2023, proceder que no se aviene irregular en tanto no se apartó de lo señalado en las facturas de impuesto predial visibles a folios 9 a 13 del archivo 43 siendo la cuantía del catastro el referente objetivo que los señores Parra Hincapié concertaron para tasar los inmuebles.

Sobre este aspecto se volverá más adelante. Ahora, relativo a la participación dada al señor Néstor Parra Hincapié sobre los bienes relictos, se tiene que: a. Se le asignó el 4,166666667% de la cuota parte - 12.5%- que correspondía al causante en el predio F.M.I. 100-78277 en $12.175.687,50; b. El 25% del apartamento 401 del Edificio La Paz, F.M.I. 100- 25885 en cuantía de $69.982.125,00; c. El 33,33333334% del apartamento 201 y parqueadero G7 del Edificio San Agustín, identificados con los F.M.I. 100-198654 y 100-198641, avaluados en $46.326.000,00 y $4.237.500,00 respectivamente; d. El 77,42956333% de los cánones de arrendamiento consignados por el secuestre para el proceso, tasado en $1.393.732,14; y, e. El 100% de los cánones proporcionados por su hermano Carlos Alberto a órdenes del Despacho en cuantía de $1.600.000,00.

Por su parte, a la señora Inés Parra Hincapié se le adjudicó: a. El 11,96697098% del F.M.I. 100-28551 por valor de $70.751.544,66; b. El 33,33333333% del apartamento 201 y parqueadero G7 del Edificio San Agustín, F.M.I. 100-198654 y 100-198641, en $46.325.999,99 y $4.237.499,99 respectivamente; y, c. El 100% de la suma de $14.400.000 de cánones de arrendamiento.

A la señora Bertha Parra Hincapié, le fueron asignados: a. El 4,166666666% de la cuota parte -12.5%- que correspondía al causante en el predio F.M.I. 100-78277 valorada en $12.175.687,49; b. El 25% del apartamento 401 del Edificio La Paz, F.M.I. 100-25885 en cuantía de $69.982.125,00; c. El 33,33333333% del apartamento 201 y parqueadero G7 del Edificio San Agustín, que se individualizan con los F.M.I. 100-198654 y 100-198641, en $46.325.999,99 y $4.237.499,99 respectivamente; d. El 20.20% de 13 títulos judiciales obrantes en la cuenta del Juzgado, en la cantidad de $2.585.600,00; e. El 22.67400944% de unos cánones puestos a disposición por el secuestre, en $408.132,17. 28 Fls. 9 a 13 del Archivo 43.

Cdno. 01 17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia En favor de los coasignatarios María Nelsy Parra de Restrepo, Carlos Alberto y Gustavo Parra Hincapié, para cada uno: a. El 22,3790570976% del predio de F.M.I. 100-28551 con un valor de $132.310.244,64; y, b. El 26,60% de 13 títulos judiciales que reposan en las cuentas del Juzgado, representando la suma de $3.404.800,00.

Finalmente, en cabeza de la heredera Gabriela Parra Hincapié se definió: a. El 4,166666667% de la cuota parte -12.5%- de que era propietario el causante en el F.M.I. 100-78277 avaluado en $12.175.687,50; y, b. El 20,8955424031% del inmueble reseñado con el F.M.I. 100-28551 justipreciado en $123.596.357,14. En respaldo de su desacuerdo, el recurrente reiteró los cuestionamientos otrora vertidos sobre la labor de distribución de los bienes efectuada por la partidora designada, misma a quien acusó de preterir las directrices insertas en los artículos 1394 -numerales 3, 4, 7 y 8- del Código Civil y 508 -numerales 1 y 3- del Código General del Proceso; reclamos desestimados mediante la sentencia ahora rebatida, en la cual el Juez de la causa razonó que el trabajo partitivo se acompasaba a las previsiones legales pertinentes, sin ser necesaria la correspondencia exacta entre los lotes de la masa partible, discernimiento que comparte a plenitud la Sala.

El censor en general debatió circunstancias tales como que no se hubiesen adjudicado mayores porcentajes de determinados bienes a las herederas que tenían un mayor interés sobre estos -caso de la señora Inés Parra quien ya era propietaria del 50% del F.M.I. 100-25885 y Bertha Parra que habita el inmueble del Edificio San Agustín FM.I. 100-198654 con su parqueadero F.M.I. 100-198641- transgrediendo con ello la lógica y la proporcionalidad, al generar la constitución de comunidades innecesarias; amén que al excluirlo de participar en el inmueble de más alta valía, este es el de F.M.I. 100-28551 se contrarió la igualdad y equidad que debe haber entre los sucesores.

Pues bien, aunque la voluntad de los interesados eventualmente tendría la potencialidad de permear la repartición del haber sucesoral, comoquiera que al auxiliar se le faculta en el sentido que: “Podrá pedir a los herederos (…) las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones”29, lo cierto es que en el sub júdice precisamente fueron las diferencias irreconciliables entre algunos de los hermanos Parra Hincapié las que condujeron al fracaso en sus intentos por pactar de consuno ese punto, problema que de suyo obligó a designar una tercera partidora, quien justificó su proceder en el contexto particular de los sucesores del señor Alonso, como en el de los bienes per se30, tarea que, confrontando los componentes de las referidas 29 Artículo 508 C.G.P. No. 1 30 En ese entendido indicó: “(…) atendiendo a las desavenencias que se han evidenciado en el presente proceso, existentes entre algunos de los herederos, y en aplicación del artículo 1394 del código civil (sic), se procurará no adjudicar en común y proindiviso entre los grupos de herederos en los que se presentan divergencias; asimismo, a aquellos herederos que ya ostentan porcentajes de propiedad sobre algunos de los inmuebles, se les acrecentarán sus derechos sobre dichos predios; igualmente, considerando que 2 de los inmuebles de la masa sucesoral, corresponden a un apartamento y a un parqueadero ubicados dentro de una misma unidad residencial, estos serán adjudicados a las mismas personas; lo anterior con el propósito de evitar futuros inconvenientes (…)” Archivo 57 Cdno. Ppal. 17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia hijuelas con los parámetros a que se aludió en la jurisprudencia traída en el acápite 3.3.1., se avista ajustada a derecho.

Examinadas las inconformidades del impugnante frente al trabajo de partición, se colige que más que en la verdadera inequidad, injusticia o desproporcionalidad del laborío, basilarmente reposan en sus apreciaciones personales sobre la manera en que debió efectuarse la repartición, inferencias que no es dable a la Magistratura entrar a patrocinar ya que por su intermedio el alzadista busca discutir una distribución que se denota adecuada a la realidad del trámite liquidatorio, toda vez que a la par de que los lotes partibles comparten idéntica cuantía -$135.715.044,64- confeccionándose con las mismas especies -inmuebles y dinero que se halla a órdenes del Juzgado-, se armonizaron de modo que no desmereciera la valía económica de los bienes con que se integraron, acatando en cualquier caso la base acordada por los intervinientes en la diligencia de inventarios para justipreciar los predios, se reitera, el precio catastral incrementado en un 50%.

A esta altura conviene afirmar que no es de recibo la objeción cimentada en la presunta trasgresión de la auxiliar de la justicia al pacto de no incrementar el avalúo de la cuota de 12.5% que tenía el causante en el predio F.M.I. 100-78277 ciñéndose al fiscal, puesto que analizado lo sucedido en las audiencias es patente que si bien existió un yerro proveniente de todos los participantes -incluido el Juez- en el sentido de fijar el valor a los inmuebles sin previa reducción de la suma a que se refirió la partida primera31 tal como se acordó el 12 de abril, la aquiescencia de la mandataria al tiempo de corrérsele el traslado respectivo durante la última diligencia celebrada el 5 de mayo de 2023, permitió que las valuaciones quedaran establecidas de dicho modo y no siendo factible que la partidora se alejara de ellos, en franca lógica ningún error podría enrostrársele.

En distintas palabras, aun cuando los involucrados concertaron en la vista pública del mes de abril del año pasado tener por precio de la partida en comento la mera suma catastral, con el asentimiento del 5 de mayo siguiente consintieron en el aumento del 50% que la profesional encargada adoptó como referente. Es por lo anterior que la irregularidad que ahora se plantea debió relievarse antes de la aprobación de los inventarios, no puede blandirse en la ulterior etapa partitiva dado el principio de preclusión o eventualidad que propende por el desarrollo normal del proceso de acuerdo con las actuaciones que deben agotarse en cada una de sus fases32, equivaliendo así el silencio del recurrente, a la aprobación de los avalúos en la forma anunciada por el a-quo en esa última diligencia. 31 “PARTIDA PRIMERA.

FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA: 100-78277. DESCRIPCIÒN CABIDA Y LINDEROS: El 12.5% de una casa de habitación con su correspondiente solar situada en la Carrera veinte 20 No. 14-39 y 14-41 en Manizales, (…) AVALUO: El 12.50% del anterior inmueble se avalúa en la suma de $36.554.812 teniendo en cuenta el avalúo catastral del porcentaje correspondiente $24.369.875 incrementado en un 50% $12.184.927.” Archivo 44.

Cdno. Ppal. 32 En tal dirección conceptuó la Corte Suprema en proveído del 24 de febrero de 1961: “En el juicio de sucesión, una vez hecho el inventario y avalúo, la ley brinda la oportunidad, suficientemente amplia, para que se formulen, sustancien y decidan las objeciones a que haya lugar, como también para que se solicite fundamentación, explicación, ampliación o aclaración del dictamen.(…)Pero pasada en silencio esa etapa, o si los reparos no triunfaron, ya no es posible en el incidente de la partición -otra etapa del juicio-, atacar el avalúo hecho en el inventario.

Este adquirió firmeza y constituye base inmodificable para la distribución y adjudicación de las especies, salvo convenio legítimo de los adjudicatarios.”. 17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia Igualmente cabe indicar que las desavenencias edificadas en torno a que a la señora Inés le interesaba figurar en condición de propietaria única del inmueble F.M.I. 100-25885 y era “deseo” de la señora Bertha “que se le adjudicara (…) el mayor porcentaje posible” en el predio F.M.I. 100-198654 no tienen capacidad de enervar la partición, dado que las directas implicadas aunque la objetaron, omitieron la formulación del recurso contra la sentencia aprobatoria y no se adhirieron al del aquí recurrente; por ende, al menos en principio debido a que no justificó el motivo por el que se consideraba transgredido en sus propios derechos como coasignatario, el señor Néstor carece de legitimación para impugnar en pro de los supuestos intereses de sus hermanas quienes teniendo su mandatario judicial, a través de su pasividad denotaron conformidad con la providencia analizada.

De otra parte, el argumento según el cual las adjudicaciones realizadas sobre los aludidos inmuebles crearon comunidades innecesarias entre los herederos, a todas luces se contrapone con el reclamo vertido respecto a la exclusión de Néstor y Bertha en la heredad de mayor valía de F.M.I. 100-28551; es inaceptable que relativo a ciertos activos alegue la improcedencia de asignarlos en común y proindiviso, mientras que en otros discute el que no se le hubiese atribuido una porción, dicotomía que revela el ánimo que asiste al recurrente de imponer la distribución que en su subjetividad estima más conveniente, consideración que en nada afecta la idoneidad del trabajo partitivo presentado, a cuyo propósito primordial alude el artículo 1374 del Estatuto Sustancial Civil.

Recuérdese que: “El hecho de que el partidor adjudique una o varias especies (…) a todos los asignatarios, o sólo a algunos de ellos, con señalamiento de sus respectivas cuotas proindiviso, no se opone al fin esencial de la partición, cual es el poner término a la indivisión de la cosa universal (…), que desaparece desde el momento en que los derechos de los interesados sobre la masa total se concretan sobre determinados bienes, mediante la adjudicación en común de ellos” 33.

Según se anteló en el aparte normativo de la presente decisión, en ejercicio de su encargo el partidor goza de un amplio margen de discrecionalidad, en la medida que la Ley únicamente le demanda observar el avalúo definido para los bienes en la diligencia de que habla el canon 501 C.G.P. -en concordancia con el precepto 1392 del Código Civil- y aplicar en su trabajo parámetros de semejanza, equivalencia y equidad -acorde las guías insertas en los artículos 1394 C.C. y 508 C.G.P.- que deben ser evaluados de cara al sustrato fático de cada asunto, por lo que no pueden predicarse conculcados a raíz de la decisión de participar a los interesados en unas u otras partidas, máxime si quedó establecida -conforme se vio en las audiencias y manifestaron en los escritos de oposición al nombramiento de Néstor Parra como albacea- la presencia de animadversiones personales entre los hermanos que en sí mismas desaconsejaban la constitución de ciertas comunidades, factor que también consideró la partidora cuando expresó: “atendiendo a las desavenencias que se han evidenciado en el presente proceso, existentes entre algunos de los herederos, y en aplicación del artículo 1394 del código civil (sic), se procurará no adjudicar en común y proindiviso entre los grupos de herederos en los que se presentan divergencias (…)”34. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

G J T XXIII, pág 260 34 Consideración décimo segunda del trabajo de partición 17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia Es por esto que, en concepto del Tribunal, conocedora de los intereses diferentes y opuestos exteriorizados por los herederos en el curso del proceso, la partidora obró adecuadamente al evitar adjudicar especies en común y pro indiviso entre algunos de ellos, con el objeto de evitar en lo posible litigios posteriores.

En síntesis, los reproches del señor Néstor Parra Hincapié respecto al encargo adelantado por la abogada partidora emergen infundados, ya que en el sub lite se comprueba que aquella se plegó a las prescripciones legales correspondientes, atendió a la relación de los bienes relictos, su tasación aprobada en la audiencia de inventarios actualizando incluso lo pertinente con fundamento en los avalúos del año 2023 y ante las múltiples diferencias de los interesados -que de contera les impidieron confeccionar una partición de mutuo acuerdo- su tarea no era otra que la distribución de la masa en la manera más ecuánime posible, objetivo alcanzado de cara al análisis de las hijuelas conformadas en favor de cada heredero por valor de $135.715.044,64, factores que conducían a desechar las objeciones, y en esta instancia llevan a la convalidación del fallo. 3.4.2.

El segundo reproche del apelante, se dirige a cuestionar el monto señalado por el a-quo como retribución a la labor de la abogada designada para la partición, mismo que no debió fijarse en el máximo previsto por las disposiciones pertinentes -1.5. %- atendiendo a que el asunto de marras no comportó un nivel de complejidad tal que lo ameritara.

A juicio del divergente, ni la duración de intervención de la profesional, ni el volumen de bienes a repartir explicaba que se le hubiesen otorgado los honorarios más altos. Vista la sentencia en lo que al tópico mencionado atañe, se comprueba que el reparo está llamado a recibirse, puesto que al tiempo de definir lo correspondiente, aunque el fallador invocó la normativa aplicable, de ninguna forma ilustró las razones por las cuales a la profesional debía otorgársele el porcentaje tope contemplado por el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 en su artículo 27 numeral 2°, ausencia que denota la falta de apreciación de los criterios que le imponía analizar el canon 26 de ese acto administrativo.

En efecto, sobre el tema a consideración de la Magistratura, menester es recabar que acorde se señaló en el acápite jurídico de la presente decisión, la fijación de los honorarios de los auxiliares de la justicia no pueden gravar en exceso a los usuarios que acuden resolver sus situaciones por la vía jurisdiccional, debiendo circunscribirse a las gestiones comprobadas del colaborador durante el periodo temporal en que desarrolla el encargo para el que fue designado, atendiendo a las pautas indicadas por la referida normativa, es decir, no solo a la cuantía de las pretensiones sino también a la naturaleza del proceso, su complejidad, el trabajo efectivamente desplegado y demás baremos orientadores que permitan calificar objetivamente su actuación. En el caso concreto, conforme las piezas que obran en el expediente, se advierte que la participación de la partidora tuvo lugar entre el 13 de junio de 2023 que fue nombrada y el 17 de julio del mismo año que cumplió con la tarea encomendada, que sin requerimientos de corrección o modificaciones fue acogido y aprobado a través de la providencia rebatida. 17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia No obstante que este ad-quem reconoce el acierto del trabajo presentado en los términos que vienen de explicarse en el anterior apartado, desatancándose el juicio y diligencia de la abogada designada, aplicando los parámetros que debieron evaluarse en el primer nivel se tiene que la distribución de los bienes relictos, que en la práctica fueron 5 inmuebles, dinero en efectivo y un pasivo de $14.364.767 entre 7 herederos, bajo el alero de la proporcionalidad no ofrecía una dificultad que aconsejara otorgar la suma máxima de honorarios en contraprestación. Es por lo manifestado que se modificará el proveído en cuanto a la retribución de la letrada, la cual se fijará en el 0.75% del valor total de los bienes objeto de la partición, de acuerdo con el avalúo señalado en el inventario aprobado en el proceso según enseña el precepto del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, equivalente entonces a la suma de seis millones ochocientos cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y nueve centavos ($6.851.653,59), la cual estima la Magistratura razonable. 3.5 Conclusión Lo hasta aquí discurrido conduce a confirmar la providencia atacada en lo que se refiere a la idoneidad y pertinencia del trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia de cara a los parámetros que estaba compelida a observar en su elaboración, pero a modificar lo concerniente con los honorarios que debieron tasarse con base en los criterios a que alude el Estatuto Procesal Civil, a la par del acto administrativo correspondiente. 3.6.

Costas No hay lugar a emitir condena en costas en esta instancia, atendiendo a la naturaleza del presente trámite liquidatorio que no tiene controversia. IV. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso de sucesión del causante Alonso Parra Hincapié, al que acuden en calidad de interesados los señores Néstor, Inés, Gustavo, Carlos Alberto, Bertha y Gabriela Parra Hincapié y María Nelsy Parra de Restrepo.

Se MODIFICA el Ordinal Cuarto de la decisión, el cual quedará así: “CUARTO: SEÑALAR como honorarios para la partidora Dra. ALEXANDRA CASTELLANOS ALZATE quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 24.827.043 y portadora de la tarjeta profesional Nro. 175.214 del C. S. de la J., la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($6.851.653,59), correspondientes al punto setenta y cinco por ciento (0.75 %) del 17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia valor del activo relacionado en el inventario aprobado; que deberán cancelar los interesados en iguales partes” Análogamente se dispone: ABSTENERSE de proferir condena en costas, según lo dicho.

DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c537c927edeafdacd764ccfe146b74919c13be79dedbd4758e9cac3fcf96f5d1 Documento generado en 20/05/2024 09:22:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica