TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 02 Aprobado por Acta 229 OBJETIVO Resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la víctima, contra la sentencia adiada el 13 de diciembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, absolvió a la señora Luz Lady Vélez Ochoa por la conducta punible de fraude procesal.
ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de acusación, el 31 de julio de 2012, la prenombrada –a través de apoderada-, presentó en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué relación de inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial constituida con el abogado Gandhi Arnoldo Huertas Machado, en la que se incluyeron los bienes relacionados en la Escritura Pública 42 del 9 de enero de 1998 como objeto de capitulaciones maritales.
El 1° de marzo de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, se le formuló imputación a la señora Luz Lady Vélez Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Ochoa por el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, sin que hubiera aceptado los cargos, ni se le impuso medida de aseguramiento.
El 8 de junio de 2018, se presentó escrito de acusación por la citada conducta en contra la precitada, el cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, Despacho que el 3 de julio de 2019, instaló la audiencia correspondiente, diligencia en la que la fiscalía solicitó la nulidad, petición que negada por la primera instancia el 14 de agosto siguiente y confirmada por esta Sala el 12 de septiembre del mismo año. El 18 de diciembre de 2019, continúo y culminó la formulación de acusación, en tanto que, el 16 de febrero de 2022, se llevó a cabo la preparatoria, y el 8 de junio siguiente se inició la audiencia de juicio oral en la que después de presentarse la teoría del caso por la fiscalía, se celebraron estipulaciones probatorias y se recibió el testimonio del doctor Gandhi Arnoldo Huertas Machado.
El 15 de febrero de 2023, continúo la audiencia de juicio oral, ocasión en la que rindió testimonio el abogado Jesús María Navarro Varón, los anteriores por solicitud de la fiscalía, y por petición de la defensa el 5 de julio siguiente, testificaron los profesionales del derecho Teresa del Rosario Mora de Bravo y Óscar Andrés Valderrama Vélez; en tanto que, el 30 de agosto siguiente, lo hizo la abogada María Fanny Barragán Ávila, y el 13 de septiembre del mismo año, se presentaron alegatos finales.
El 13 de diciembre de 2023, se emitió sentido de fallo y en la misma fecha, se absolvió a la señora Luz Lady Vélez Ochoa por el delito de fraude procesal, sentencia que fue apelada por el Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal apoderado de la víctima.
El expediente se recibió corregido el 1° de febrero de 2024. SENTENCIA APELADA Luego de referirse a los hechos, identificación de la acusado, devenir procesal, alegatos conclusivos, el tipo penal de fraude procesal y el conocimiento exigido para emitir sentencia condenatoria, expuso la primera instancia que no se discutía la unión marital de hecho conformada entre los señores Luz Lady Vélez Ochoa y Gandhi Arnoldo Huertas Machado entre el 10 de enero de 1998 y el 25 de septiembre de 2006, la cual fue declarada por vía judicial, por demanda presentada por la primera, en la que anexó la escritura pública 42 del 9 de enero de 1998, emitida por la Notaría Segunda de Ibagué. Expresó que tampoco estaba en controversia que luego de la declaratoria de unión marital de hecho, el apoderado del señor Gandhi Arnoldo Huertas Machado, presentó demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, en la que también se incluyó la citada escritura pública, proceso que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, Despacho que citó a audiencia de inventarios y avalúos, diligencia en la que la apoderada de la señora Luz Lady Vélez Ochoa presentó el acta correspondiente, siendo aprobado el 9 de octubre de 2012, ante la extemporaneidad de la objeción de la contraparte.
Adujo que el hecho que, en los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial, la acusada hubiera incluido los bienes relacionados como capitulados en la Escritura Pública 42 de 9 de enero de 1998, no configura el tipo penal de fraude procesal, Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal pues no se demostró que con dicho proceder pretendiera obtener una decisión contraria a la ley, en la que se tuvieran en cuenta activos que en principio estarían excluidos.
Señaló que en los procesos declarativo y liquidatorio, las partes y el juez de familia conocían la existencia y contenido de la citada escritura, por lo que no se puede concluir que Luz Lady Vélez Ochoa buscaba ocultarle a la autoridad judicial esa información para salir beneficiada, lo que además desvirtúa la idoneidad del medio que supuestamente se usó para distorsionar la realidad.
Indicó que de acuerdo con lo indicado en el juicio oral por la profesional del derecho que representó a la acusada en el proceso civil (liquidación de la sociedad patrimonial), se infiere que presentar los inventarios de esa forma no fue idea de la primera, sino una estrategia de litigación, lo que se suma a que la procesada no tiene conocimiento en derecho.
Manifestó que a pesar de que los apoderados actúan y hacen afirmaciones por sus mandantes, la decisión final de presentar los avalúos de la forma como se hizo fue de la abogada, quien conociendo las capitulaciones incluyó bienes que en principio estarían excluidos, con la esperanza de que su tesis de presunción de dominio y mayor valor de los bienes fueran acogidas en el debate acerca de la liquidación de la sociedad.
Expuso que este no era el escenario para resolver sobre la tesis de la abogada de la acusada y lo resuelto por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, pues es clara la falta de idoneidad del memorial presentado por la procesada por intermedio de su Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal apoderada, ya que la juez conocía la escritura de las estipulaciones, pese a lo cual aprobó los inventarios.
RECURSO DE APELACIÓN Expresó el apoderado de la posible víctima que la conducta desplegada por la señora Luz Daly Vélez Ochoa se encuadra en el delito de fraude procesal, materialidad y responsabilidad que se acreditó con los hechos estipulados y las pruebas practicadas, las cuales dan cuenta que desde el inicio del proceso civil, la precitada intentó hacer incurrir en error al Juez de Familia, al señalar que su unión material de hecho inició antes de que se hubiera suscrito la escritura de estipulaciones, lo cual fue corregido por la Sala Civil Familia de este Tribunal.
Adujo que son visibles los errores en los que incurrió el Juzgado de primera instancia, pues no hizo un análisis crítico y adecuado, y en cuanto a los testigos de descargo no aplicó los parámetros de credibilidad, ni los analizó en conjunto con las demás pruebas, lo cual desdibujó la realidad fáctica y procesal, ya que existió la intención de hacer incurrir en error al funcionario judicial y no respetar la ley, puesto que la acusado sabía que existían capitulaciones, pese a lo cual incluyó los bienes en el trámite liquidatorio.
Señaló que la consideración de que la acusada no pretendía hacer incurrir en error al operador judicial es subjetiva y no contrasta con la prueba practicadas, y que independientemente de las falencias que tuvo el apoderado judicial de la víctima en el proceso civil, desde el inicio la procesada tenía como fin manipular e inducir en error al juez.
Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Indicó que la señora María Fanny Barragán en su testimonio protegió los intereses de la señora Luz Lady Vélez Ochoa, al señalar que fue su decisión incluir los bienes en la diligencia de inventario y avalúos, y que la presunción prevista en el artículo 1795 del Código Civil no aplicaba, demostrándose además el elemento subjetivo del tipo penal –dolo-.
Manifestó que desde antes del inicio de la unión material, la señora Luz Lady Vélez Ochoa conocía y aceptó la exclusión de los bienes de su pareja y posible víctima, tal como fue consignado en la cláusula tercera de la Escritura Pública 42 del 9 de enero de 1998, pese a lo cual en el proceso liquidatorio en forma discriminada e individualizada su abogada incluyó todos los bienes muebles, inmuebles, títulos valores, pólizas de capitulaciones, cuentas de ahorros, participación en sociedades, procesos judiciales que se encontraban en curso y ejecutivos, y que no es cierto que se hubiera pedido el mayor valor de los mismos.
Solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar condenar a la acusada por el delito de fraude procesal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo señalado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia adiada el 13 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, para lo cual únicamente se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.
Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Problemas jurídicos ¿Las pruebas practicadas demuestran los elementos constitutivos del delito de fraude procesal? De ser así, ¿está o no demostrada la autoría y responsabilidad penal de la señora Luz Lady Vélez Ochoa en el citado punible? Respuesta a los problemas jurídicos El artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 11 de la Ley 890 de 2004, establece “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.
Comportamiento que es de mera conducta, el cual se consuma cuando a través de medios fraudulentos se induce en error al servidor público, para obtener sentencia o resolución de carácter administrativo contrarias a la ley, sin que para ello sea necesario la emisión de esas decisiones. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “Como elementos del tipo pueden mencionarse (i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error.
Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal De acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, fraudulento es aquello que se hace con fraude. Por su parte, fraude es aquel “engaño malicioso con el que se trata de obtener una ventaja en detrimento de alguien”.
En consecuencia, medio fraudulento puede definirse como el instrumento engañoso que se usa maliciosamente para sacar provecho de alguna situación. (…) “Ahora bien, el tipo penal en cuestión no exige que se produzca el resultado perseguido, esto es, la obtención de la decisión contraria a la ley. Sin embargo, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor.
Y la conducta perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento. Se trata, por tanto, de un delito de ejecución permanente, pues sus efectos se prolongan en el tiempo mientras subsista la inducción en error (CSJ SP, 17 de agosto. de 1995, rad. 8968; CSJ SP, 8 de agosto. de 2007, rad. 27473).
(…) En este punto, es del caso precisar que, incluso cuando lo pretendido es el reconocimiento de un derecho legítimo, justo o legal, si se acude a demandarlo ante la autoridad judicial o administrativa con fundamento en una prueba que altera la verdad, estarán satisfechos, por lo menos, los elementos típico y antijurídico del delito de fraude procesal porque lo sancionado por el legislador es el engaño a la administración de justicia, independientemente de que el derecho de acción pudiere justificar su ejercicio”1.
(Resaltado de la Sala). Inicialmente, debe señalarse que las partes estipularon la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Luz Lady Vélez Ochoa y Gandhi Arnoldo Huertas Machado desde el 10 de 1Sentencia Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia radicado 42.682 del 8 de junio de 2016. Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal enero de 1998 hasta el 25 de septiembre de 2006, la cual fue declarada por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué y modificada en cuanto al espacio temporal por la Sala Civil Familia de este Tribunal en el proceso 2007 00162 00 (sic), demanda en que se enunció y relacionó la Escritura Pública 042 del 9 de enero de 1998, a través de la cual los prenombrados pactaron capitulaciones maritales, lo que encuentra soporte probatorio en las copias de la demanda y las sentencias del 4 de mayo de 2009 y 17 de mayo de 2010- estipulaciones 1, 2 y 32.
Tampoco existe controversia en cuanto a que después de la declaratoria de la unión material de hecho, el abogado Gandhi Arnoldo Huertas Machado –a través de apoderado-, presentó demanda de liquidación de sociedad patrimonial, trámite que también se adelantó en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, escrito en el que el actor relacionó los bienes que en su criterio hacían parte de la misma, allegándose nuevamente la escritura 042 del 9 de enero de 1998 – estipulación 4-3.
También fue estipulado entre las partes que durante el trámite de liquidación el citado Despacho Judicial celebró la audiencia de inventario y avalúos el 31 de julio de 2012, diligencia en la que la señora Luz Lady Vélez Ochoa –a través de apoderada- presentó 212 partidas, la cual fue aprobada el 9 de octubre de ese año, al decretarse extemporánea la objeción presentada por el apoderado del abogado Gandhi Arnoldo Huertas Machado – estipulación 5, 6 y 204. 2 Expediente digital de primera instancia – conocimiento- carpeta estipulaciones – archivo 1 – audiencia del 8 de junio de 2022 00:12:00 en adelante. 3 Expediente digital de primera instancia – conocimiento- carpeta estipulaciones – archivo 1 00:16:09 en adelante. 4 Expediente digital de primera instancia – conocimiento- carpeta estipulaciones – archivo 1 00:16:44 en adelante Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Ahora bien, contrario a lo considerado por el apelante, el análisis individual y en conjunto de la prueba practicada, los hechos estipulados y el aspecto fáctico por el que fue imputada y acusada la señora Luz Lady Vélez Ochoa, no permite concluir que la precitada –a través de apoderada-, al incluir los bienes que habían sido objeto de capitulación mediante Escritura Pública 042 del 9 de enero de 1998, durante la audiencia de inventarios y avalúos celebrada por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el 31 de julio de 2012, en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial identificado con radicado 2007 00162 01 (sic) pretendió hacer incurrir en error a la citada funcionaria, para que emitiera el auto de aprobación de dicha acta.
En efecto, durante la audiencia de juicio oral del 8 de junio de 20225 se recibió el testimonio del abogado Gandhi Arnoldo Huertas Machado quien expuso que sostuvo unión marital de hecho con la señora Luz Lady Vélez Ochoa, con quien procreó 2 hijos, el 10 de junio de 1998 y 16 de mayo del 2000, a quien denunció en 2 ocasiones por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, por hechos distintos.
Expresó el testigo6 que celebró capitulaciones con la acusada el 9 de enero de 1998, ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué y al día siguiente inició su convivencia no continua, y que denunció a la precitada porque en la mencionada fecha, el Notario le explicó que los bienes que hubieran sido objeto de capitulación, no ingresaban en la sociedad marital que se iniciaba, sin embargo, en el 2007 aquella inició un proceso de declaración de 5 00:52:23 en adelante 6 00:56:28 en adelante Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal unión marital de hecho y anexó como prueba la Escritura 042 de la primera data citada7.
Adujo el abogado Gandhi Arnoldo Huertas Machado que 8la señora Luz Lady Vélez Ochoa sabía que no podía incluir los bienes objeto de capitulación en el acta de avalúos e inventarios en el momento de liquidar la sociedad patrimonial, lo que le causó graves perjuicios patrimoniales, con lo que pretendió engañar a la juez9, hechos por los cuales también denunció a la apoderada de la prenombrada y a la Juez Tercera Penal del Circuito de esta ciudad, y precisó10 que dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial obraba la Escritura Pública 042 del 9 de enero de 1998.
Señaló el testigo que11él también presentó su inventario y avalúos, relación que era muy corta porque solo existían 4 o 5 bienes, y que se presentó objeción a los de la parte demandada, pero fue extemporánea, y por ello inició12 un proceso de exclusión de bienes el cual le correspondió inicialmente al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, y luego a los Juzgados Sexto y Primero de esa misma categoría y especialidad, último que actualmente está conociendo el asunto.
Indicó el abogado Gandhi Arnoldo Huertas Machado que el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, adelantado por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué se suspendió hasta que no exista sentencia en el proceso de exclusión de bienes, que lo que 7 00:59:27 en adelante 8 01:02:19 en adelante 9 01:04:15 en adelante 10 01:06:07 en adelante 11 01:16:49 en adelante 12 01:12:40 en adelante Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal indujo en error a la citada funcionaria fue13incluir bienes capitulados en sus actas de inventarios y avalúos.
Manifestó el testigo que la señora Luz Lady Vélez Ochoa es ingeniera de sistemas y estudió algunos semestres de derecho, y durante el contrainterrogatorio al preguntarle si la juez de familia conoció los bienes que se encontraban inventariados dentro de las capitulaciones, contestó14”…es obvio que tiene que haberla conocido”. De igual forma, el 15 de febrero de 2023, se recibió el testimonio del abogado Jesús María Navarro Varón, 15quien manifestó haber representado los intereses del abogado Gandhi Arnoldo Huertas Machado en los procesos de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial que se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que el primero fue promovido por Luz Lady Vélez Ochoa, y el segundo16 no ha concluido porque en su criterio la citada funcionaria se equivocó al no tener en cuenta la consecuencia de las capitulaciones maritales, que no es otra que la exclusión de los bienes enlistados y sus utilidades.
Luego de emitir una serie de conceptos jurídicos expuso el testigo que17la apoderada de la acusada no podía incluir en el acta de inventarios los mencionados bienes, pese a lo cual lo hizo, desconociendo lo que había indicado el Tribunal Superior de Ibagué (Sala Civil Familia), y que él presentó18 otra acta en la 13 01:27:32 en adelante 14 01:45:26 en adelante 15 00:11:15 en adelante 16 00:13:54 en adelante 1700:16:12 en adelante 18 00:17:56 en adelante Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal que objetó ciertos bienes presentados por la mencionada profesional, decisión contra la cual interpuso reposición y apelación, último recurso que no se resolvió de fondo.
Expresó que los inventarios presentados por la abogada de la acusada fueron aprobados, por lo que inició proceso de exclusión de bienes propios19, el cual le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, lográndose la suspensión de la partición, y que se inició demanda administrativa por error judicial. Manifestó el abogado Jesús María Navarro Varón que20 se requiere conocimientos jurídicos en derecho para presentar los inventarios y avalúos, y al ser contrainterrogado sobre si existe decisión judicial que establezca los bienes que hacían parte de la sociedad patrimonial contestó21que lo determinaba.
La Sala no encuentra motivo para dudar de los hechos narrados por los abogados Gandhi Arnoldo Huertas Machado y Jesús María Navarro Varón y que están relacionados directamente con el aspecto fáctico objeto de imputación, ya que fueron testigos presenciales de la mayoría de actuaciones que se adelantaron en el proceso civil 2007 00162 00 (sic); pues se trata de la contraparte de la señora Luz Lady Vélez Ochoa dentro de la mencionada actuación y su apoderado, y sus testimonios son claros, coherentes, incluso sinceros y varios de sus dichos habían sido estipulados, por lo que no existe debate sobre el particular.
Sin embargo, de esas manifestaciones no se extracta que la acusada esté incursa en la conducta punible objeto de acusación, 19 00:28:45 en adelante 20 00:42:19 en adelante 21 00:55:19 en adelante Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal y aunque los testigos manifestaron que el acto fraudulento en el que había incurrido fue incluir en la diligencia de inventario y avalúos celebrada en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el 31 de julio de 2012, los bienes propios del denunciante y que habían sido objeto de estipulación, también lo es que, reconocieron que la Escritura Pública 42 del 9 de enero de 1998, había sido aportada no solo en la demanda de existencia de la unión material de hecho, sino también en la liquidación de la sociedad patrimonial.
Hechos que se corroboraron con las estipulaciones probatorias y lo expuesto por los testigos de descargo, lo que descarta que el acto que le fue atribuido por la fiscalía a la señora Luz Lady Vélez Ochoa, estuviera encaminado a hacer incurrir en error a la titular del mencionado Despacho Judicial, y menos que tuviera la idoneidad para engañarla con el fin de que aprobara el acta de inventarios y avalúos de manera contraria a derecho.
Nótese que, al preguntársele al abogado Gandhi Arnoldo Huertas Machado, sobre si la Juez Tercera de Familia de Ibagué conocía la mencionada escritura contestó afirmativamente, lo que también fue ratificado en el testimonio rendido por la por la doctora Teresa del Rosario Mora Bravo titular del citado despacho para la época de los hechos, tal como se analizará más adelante.
Además, si el mencionado documento se encontraba en el expediente y fue tenido en cuenta en la liquidación, incluso por la Sala Civil Familia de este Tribunal, para establecer el extremo temporal de la existencia de la unión marital de hecho, lo cual la llevó a modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal ese aspecto, era deber de la citada funcionaria estudiar las consecuencias jurídica de dicho instrumento.
A su vez, aunque con el fin de acreditar que la señora Luz Lady Vélez Ochoa había pretendido hacer incurrir en error a la Juez Tercera de Familia de Ibagué, y se había proferido un acto contrario a derecho, los abogados Gandhi Arnoldo Huertas Machado y Jesús María Navarro Varón emitieron varios conceptos jurídicos sobre la configuración de los elementos estructurales del fraude procesal, y el alcance de las normas civiles, insiste la Sala en que ese análisis y conclusión debe ser emitida por el juez, desde luego después de analizar toda la prueba practicada y no lo indicado por un testigo, independientemente de que sea experto en derecho.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que se presume que el juez conoce las normas aplicables a cada caso, y tiene la idoneidad suficiente para valorarlas y solucionar los problemas jurídicos propuestos, por lo que el estudio o interpretación de aquellas no pueden ser tema de prueba. Al respecto, la citada Corporación en providencia del 30 de abril de 2019, emitido en el radicado 54589 señaló: “Finalmente, es necesario precisar, resulta desatinado que el defensor pretenda introducir los testimonios mencionados, con miras a probar el alcance e interpretación de las normas civiles y de procedimiento civil aplicables al asunto que se investiga.
El Juez, ha dicho esta Corporación, «tanto en el esquema procesal establecido en la Ley 600 de 2000 como en el de tendencia acusatoria erigido en la Ley 906 de 2004, no es lego sino experto en derecho, Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal (…) además, (…) de él se presume que «lo conoce en toda su amplitud, o sea el orden jurídico integralmente constituido»22.
Por tanto, en ninguna circunstancia el derecho vigente y su exégesis pueden ser objeto de prueba. Es propio de la labor de cada funcionario, determinar de acuerdo con los conocimientos que posee, las normas aplicables a cada caso concreto y la interpretación de su contenido.” En ese sentido, los testimonios de los abogados Gandhi Arnoldo Huertas Machado y Jesús María Navarro Varón, no podían estar orientados a que emitieran opiniones jurídicas y realizaran valoración normativa, con el propósito de acreditar los elementos objetivos y subjetivo del tipo penal objeto de acusación como tema de prueba, pues, se insiste, ese estudio debe ser realizado por el juez en primera instancia al proferir la sentencia y eventualmente por la Sala Penal de este Tribunal o la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la apelación, impugnación especial o recurso de casación, respectivamente.
De modo tal, que los apartes que pueden ser considerados como tema de prueba del testimonio de los abogados en mención, son los hechos relacionados con el aspecto fáctico objeto de imputación y acusación; incluso las diferentes actuaciones judiciales y administrativas que se adelantaron en razón de las demandas de declaración de la existencia de la unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial del primero y la señora Luz Lady Vélez Ochoa, bajo el radicado 2007 00162 00 (sic). 22 CSJ AP, 22 abr. 2015, rad. 45711.
Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Otro hecho que genera serias dudas de que la acusada pretendiera engañar al funcionario judicial, al incluir los bienes objeto de capitulación en el acta de inventarios y avalúos, es que revisada el acta de la audiencia del 31 de julio de 2012, se extracta que a la misma no solo compareció la abogada María Fanny Barragán Ávila, apoderada de la procesada, sino también el abogado Jesús María Navarro Varón, en representación judicial del profesional del derecho Gandhi Arnoldo Huertas Machado, lo que descarta que aquella hubiera incurrido en argucias para que esa actuación fuera oculta, por el contrario, la parte demandante tuvo la posibilidad de objetar oportunamente el inventario y avalúo presentado por la contraparte –Estipulación 20-23.
Incluso se colige que, durante la citada audiencia, el abogado Jesús María Navarro Varón solo objetó los pasivos, pero nada dijo respecto de los activos, a pesar de que la diferencia entre los inventarios presentados por demandante y demandada era notoria. En ese sentido, considera la Sala que el análisis individual y en conjunto de las pruebas de cargo y los hechos estipulados, principalmente lo indicado por el abogado Gandhi Arnoldo Huertas Machado, en el sentido que la Escritura Pública de capitulaciones maritales 042 suscrita entre el precitado y la señora Luz Lady Vélez Ochoa en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué el 9 de enero de 1998, había sido anexada en el proceso civil de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial (2007- 00162 00), sumado a que el abogado del denunciante conoció 23 Expediente digital de primera instancia – conocimiento- carpeta estipulaciones – archivo 1 – audiencia del 8 de junio de 2022 00:12:00 en adelante.
Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal oportunamente el acta de inventario y avalúos presentada por la apoderada de la acusada y tuvo la posibilidad de objetarla, generan serias dudas sobre la estructuración de los elementos objetivos del tipo penal de fraude procesal, incertidumbre que se incrementa aún más con la prueba de descargo.
En efecto, el 5 de julio de 2023, se recibió el testimonio de la doctora Teresa del Rosario Mora Bravo24, quien expuso que entre agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2018, fungió como Juez Tercera de Familia de Ibagué, y que tuvo a cargo el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de Gandhi Arnoldo Huertas Machado y Luz Lady Vélez Ochoa, quienes actuaron a través de mandatarios judiciales, habiendo precedido25 la audiencia de inventarios y avalúos, la que se desarrolló de manera normal y se presentó la correspondiente acta, los cuales no fueron objetados oportunamente, por lo que fue aprodaba con auto.
Al preguntarle a la testigo si tuvo conocimiento de la Escritura Pública 042 del 9 de enero de 1998 o, contestó26”claro que sí”, ya que se había anexado a la demanda de declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, y que no recuerda con precisión si la objeción extemporánea estaba relacionada con esos bienes. Expresó la doctora Teresa del Rosario Mora de Bravo que si no se objeta el inventario y avalúo, se emite un auto declarándolos en firme, y que27 no se pueden excluir bienes cuando no se ha realizado oposición, porque se trata de bienes de las partes y se 24 00:11:53 en adelante 25 00:14:02 en adelante 26 00:19:32 en adelante 27 00:22:22 en adelante Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal desconocen los antecedentes para que los hayan enlistado, y que28 en la sentencia de segunda instancia emitida dentro del mencionado proceso, el Tribunal Superior de Ibagué (Sala Civil Familia) no tocó el fondo de las capitulaciones maritales, y lo que hizo fue tener en cuenta la fecha de las mismas como extremo temporal.
Al preguntarle a la testigo29 si observó algún comportamiento (engaño) de la acusada o su apoderada tendiente a que ella tomara una decisión contraria a derecho, respondió30:“frente al asunto, pues de ninguna manera”, porque siempre estuvo pendiente de la actuación, que no observó ninguno irregularidad y que si lo hubieran hecho había realizados las acciones pertinentes.
Al ser contrainterrogada sobre si la abogada de la demandante podía incluir los bienes enlistados en las capitulaciones, 31 adujo que no exista prohibición expresa porque se desconocen sus antecedentes y que si la contraparte no estaba de acuerdo con el acta de inventario y avalúo, debió objetarlas oportunamente o impugnar el auto, lo que no ocurrió, e insistió en que las acciones constitucionales iniciadas en contra del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué por ese tema no prosperaron.
Aunque la doctora Teresa del Rosario Mora Bravo podría tener interés en las resultas del proceso, pues se trata de la ex juez que emitio la providencia de aprobación de inventarios presuntamente irregular, incluso durante su atestación defendió 28 00:24:51 en adelante 29 00:28:27 en adelante 30 00:29:14 en adelante 31 00:38:20 en adelante Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal la legalidad de la misma, y reconoció haber sido investigada disciplinariamente por el mismo asunto, ello no es suficiente para dudar de su relato; máxime, cuando sus manifestaciones fueron claras, espontáneos, incluso sinceras.
A su vez, no puede perderse de vista que la doctora Teresa del Rosario Mora Bravo, adujo que conoció la Escritura Pública 042 del 9 de enero de 1998, porque se había anexado a la demanda de liquidación de sociedad patrimonial; incluso, expuso que no advirtió que la señora Luz Lady Vélez Ochoa buscara engañarla o que hubiera incurrido en alguna irregularidad, lo que genera más dudas sobre la configuración de los elementos estructurales del fraude procesal.
El 13 de septiembre de 2023, se recibió el testimonio de la abogada María Fanny Barragán Ávila32, quien manifestó que conoció a los señores Luz Lady Vélez Ochoa y Gandhi Arnoldo Huertas Machado cuando eran pareja, y que posteriormente representó a la primera en33 la liquidación de la sociedad patrimonial, trámite en el que la acusada le aportó el listado de los bienes y que con base en esa información ella elaboró los inventarios, pero enfatizó en que la acusada34no estaba en capacidad de hacer un aporte jurídico, sino simplemente fáctico.
Al preguntarle a la testigo si dentro de las pruebas aportadas por la acusada estaba la Escritura Pública 042 del 9 de enero de 1998, contestó35”sí señora, claro…”, y señaló que de todas formas se podían tener en cuenta los réditos, frutos y que se aplicó la 32 00:11:40 en adelante 33 00:14:40 en adelante 34 00:16:12 en adelante 35 00:17:51 en adelante Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal presunción legal de dominio de la sociedad conyugal que establece el artículo 1795 del Código Civil.
Indicó la testigo que36 a la audiencia de inventarios y avalúos acudieron la procesada, el apoderado del denunciante y ella, diligencia en la que presentó el acta correspondiente, la cual no fue objetada, y que contra el auto de aprobación no se presentaron recursos. Durante el contrainterrogatorio, la abogada María Fanny Barragán Ávila insistió37en que los bienes que fueron enlistados en el acta no estaban excluidos, pues hacía parte el mayor valor adquirido durante de la convivencia, y que no ilustró ni orientó a la señora Luz Lady Vélez Ochoa sobre las estipulaciones.
Manifestó la testigo que lo que hizo fue revisar los documentos aportados por la acusada, que aquella no tenía conocimientos en derecho, y ante la pregunta del juez sobre si en el acta de inventario y avalúo se consignó que lo que se pretendía era un mayor valor, contestó38:”se enlistaron …pero en general todo fue en mayor valor”, pero que no lo recuerda con claridad.
Aunque la abogada María Fanny Barragán Ávila tiene interés en los resultados del proceso, ya que fue quien representó judicialmente a la señora Luz Lady Vélez Ochoa durante el proceso de liquidación de sociedad patrimonial iniciado por el apoderado del señor Gandhi Arnoldo Huertas Machado, incluso defendió su estrategia litigiosa, pues, insistentemente señaló que al realizar el acta de inventario y avalúos aplicó lo indicado en el 36 00:20:40 en adelante 37 00:43:02 en adelante 38 01:40:44 en adelante Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal artículo 1795 del Código Civil, ello por sí solo no genera dudas sobre su credibilidad.
Máxime, cuando revisado el relato de la citada profesional se avizora que fue claro, coherente, espontáneo y se limitó a narrar los hechos de los que tuvo conocimiento directo en razón precisamente a la representación judicial que le ofreció a la acusada en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial y no incurrió en contradicciones significativas, por el contrario, varias de sus afirmaciones encuentran respaldo probatorio en los hechos estipulados y lo indicado por las pruebas de descargo.
A su vez, no existen motivos para considerar que, durante el juicio oral, la abogada María Fanny Barragán Ávila faltó a la verdad con el fin de exonerar de cualquier responsabilidad a la señora Luz Lady Vélez Ochoa, cuando enfatizó en que la precitada le había allegado como prueba la Escritura Pública 042 del 9 de enero de 1998, y que su aporte en el acto presuntamente fraudulento solo consistió en indicarle el aspecto fáctico.
Por el contrario, la citada profesional de manera sincera admitió que ella como experta en derecho de familia y con fundamento en la información aportada por la señora Luz Lady Vélez Ochoa, incluida la escritura pública que contenía las capitulaciones maritales celebrada entre los excompañeros, fue quien elaboró el acta de inventario y avalúos que luego presentó ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, siendo ese hecho por el que se le formuló imputación y acusación a la prenombrada.
Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Aunque en anterior ocasión39, la Sala consideró que se cumplen los elementos objetivos del tipo penal de fraude procesal, a pesar de que el acusado ha actuado a través de apoderado, porque es el representado quien le suministra la información al profesional del derecho, lo cierto es que, en este caso en particular, la misma abogada María Fanny Barragán Ávila admitió que conocía las estipulaciones maritales celebradas entre Luz Lady Vélez Ochoa y Gandhi Arnoldo Huertas, por lo que no es procedente atribuirle la comisión de una conducta punible a la acusada por una actuación judicial netamente jurídica que realizó su abogada, quien tenía conocimiento de la existencia de la Escritura Pública 042 del 9 de enero de 1998.
A su vez, aunque en los testimonios rendidos por los abogados Gandhi Arnoldo Huertas Machado y Jesús María Navarro Varón, hicieron un gran esfuerzo por demostrar que la señora Luz Lady Vélez Ochoa tenía pleno conocimiento de que los bienes capitulados debían excluirse de la sociedad patrimonial, incluso el primero señaló que aquella había cursado algunos semestres de derecho (4) y que es ingeniera de sistemas, difícilmente una persona que no es especialista en derecho de familia, se aparta de la estrategia jurídica planteada por una abogada que tiene amplia experiencia en la materia, quien, incluso, fungió durante varios años como Procuradora de Familia Delegada ante este Tribunal.
Asimismo, no puede perderse de vista que la abogada María Fanny Barragán Ávila, reconoció no haber orientado a la acusada sobre el particular, e insistió en que el mayor valor –frutos, 39 Tribunal Superior Sala Penal Tribunal Superior sentencia del 19 de febrero de 2024, emitido en el radicado 73 001 60 00 432 2014 00419 02. Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal réditos- y demás de los bienes objeto de capitulaciones hacían parte del haber social.
De igual manera, aunque revisada el acta de inventario y avalúos presentada por la mencionada profesional el 31 de julio de 2012, se observa que varios de los inmuebles que aparecen con tradición anterior al 10 de enero de 1998, se incluyeron en la partición, y no se indicó claramente que lo pretendido era el mayor valor, considera la Sala que al no haberse acreditado que la procesada tenía el conocimiento jurídico para entender el alcance de los términos utilizados en el citado acto, ni tampoco que hubiera acreditado que tenía la intención de hacer incurrir en error a la Juez Tercera de Familia de Ibagué, con el fin de que profiriera una decisión contraria a derecho, no es procedente atribuirle la materialidad de la conducta punible de fraude procesal.
Ahora, el que antes de iniciar la unión material de hecho la señora Luz Lady Vélez Ochoa conociera las capitulaciones y las hubiera aceptado, no significa que aquella no pudiera buscar asistencia jurídica con una profesional idónea, con el fin estudiar la posibilidad de reclamar por lo menos el mayor valor de las mencionadas propiedades, siendo las autoridades competentes las que debían determinar si ello era o no procedente, conforme a las normas civiles a y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, o que no podía incluir los bienes adquiridos con posterioridad a la celebración de dicho acuerdo.
Insiste la Sala que en la intención de la acusada nunca fue ocultar la existencia de las capitulaciones maritales celebradas con el Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal abogado Gandhi Arnoldo Huertas Machado a través de Escritura Pública 042 del 9 de enero de 2010, con el fin de engañar a la administración de justicia y así poder defraudar patrimonialmente al precitado, pues desde la demanda de declaración de existencia de unión material de hecho hizo referencia al citado documento.
En efecto, revisada la estipulación 1 se avizora que en la citada demanda, en el hecho 3 de la misma, el apoderado en ese momento de la señora Luz Lady Vélez Ochoa, señaló “Los compañeros…decidieron cimentar la relación marital que traían conformada y es así como el 9 de Enero de 1998 acudieron ante la notaría encargada Segunda del Circuito de Ibagué…a otorgar capitulaciones maritales…en los términos de la escritura No 42…”.
Aunque le asiste razón al apoderado de la presunta víctima en el sentido que en la citada demanda la acusada pretendió demostrar que la unión marital de hecho nació antes de que se suscribieran las capitulaciones, tesis que no aceptó la Sala Civil Familia de este Tribunal en segunda instancia, ello no es suficiente para concluir que desde ese momento pretendía hacer incurrir en error a la Jueza Tercera de Familia de Ibagué, además revisada la formulación de imputación y acusación, no se extracta que ese hecho se le hubiera comunicado a la precitada para sustentar fácticamente el delito de fraude procesal.
Asimismo, la Sala no tendrá en cuenta el argumento del apoderado de la presunta víctima, en el sentido que en otro proceso penal, la señora Luz Lady Vélez Ochoa, al parecer fue condenada en primera instancia por fraude procesal, pues ello no fue acreditado durante el juicio oral y ni siquiera se tiene claridad de los hechos, y de lo indicado por el apelante se colige que aún Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la precitada porque está pendiente de resolver el recurso de apelación o impugnación especial en esa actuación. Ahora bien, por solicitud de la defensa, el 5 de julio de 2023, se recibió el testimonio del abogado Óscar Andrés Valderrama Vélez40, el cual poco aporta nada para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate, ya que admitió que está representando judicialmente a la acusada, pero en la demanda civil de exclusión de bienes propios.
El citado testigo expuso que es hijo de la acusada y la representa en el proceso que inició el abogado Gandhi Arnoldo Huertas Machado, con el fin de establecer qué bienes hacían parte de la sociedad patrimonial y cuáles son propios, el cual ha tenido una serie de vicisitudes41, pues solo se ha podido iniciar la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y que el componente fáctico que alegó el demandante es que42todos los activos que se confeccionaron en las diligencias de inventario eran propios.
Expresó el testigo que43presentaron excepciones a la mencionada demanda y que se alegó que i) la carga de la prueba era de la contraparte, ya que existía una presunción legal de que todos los bienes al momento de disolverse la sociedad patrimonial son de la misma, conforme al artículo 1795 del Código Civil, ii) la falta de identidad de los bienes enlistados en la diligencia de inventarios y que se pretenden excluir, ya que varios fueron 40 01:00:47 en adelante 41 01:02:13 en adelante 42 01:03:32 en adelante 43 01:07:36 en adelante Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal adquiridos durante la vigencia de la citada sociedad, y que también hacían parte los frutos y réditos.
Adujo el abogado Óscar Andrés Valderrama Vélez que44 la decisión emitida por el Tribunal Superior de Ibagué (Sala Civil Familia) versó sobre la existencia de la unión marital de hecho y los extremos temporales, último que se modificó teniendo cuenta las capitulaciones maritales, y que45 no existe una norma que prohíba enlistar bienes objetos de capitulaciones en el acta de inventarios y avalúos.
Testigo que si bien, tiene interés en los resultados del proceso, ya que se trata del hijo de la acusada, siendo apenas normal que pretenda que aquella salga avante de los cargos que existen en su contra, por lo que dificilmente relataría hechos o circunstancias que pudieran perjudicarla, lo único que hizo fue emitir una serie de conceptos jurídicos con el fin de justificar la legalidad de la aprobación de los inventarios y avalúos, tal como fueron presentados por la abogada María Fanny Barragán Ávila.
Sin embargo, ello no afecta en nada la conclusión de que no se demostró que la señora Luz Lady Vélez Ochoa hubiera utilizado artificios o engaños para hacer incurrir en error a la Jueza Tercera de Familia de Ibagué, a fin de que aprobara el acta de inventario y avalúos presentada por su apoderada en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, ni menos que ese medio era idóneo para que se profiriera una decisión contraria a derecho, pues, se reitera, la titular de ese despacho manifestó que conocía las capitulaciones. 44 01:10:45 en adelante 45 01:13:49 en adelante Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal A su vez, de considerarse que es cierto lo indicado por el apoderado de la víctima, en el sentido que en el Acta de inventario y avalúos presentada el 31 de julio de 2012, no se podían incluir ni siquiera el mayor valor de los bienes que se habían relacionado en las capitulaciones maritales, y que no era procedente aplicar la presunción legal de dominio de la sociedad conyugal prevista en el artículo 1795 del Código Civil, esa situación debió ser planteada oportunamente en el proceso de liquidación patrimonial, incluso ahora en la demanda de exclusión de bienes propios, pero no pretender que sea en el proceso penal, que es la última ratio, en el que se ventilen situaciones que son eminentemente de orden civil.
Además, se insiste, lo que le interesa al derecho penal es establecer si de las pruebas practicadas se colige que la señora Luz Lady Vélez Ocho incurrió en la conducta punible de fraude procesal, lo que se reitera, no se logró establecer, puesto que no se acreditó que las acciones desplegadas por la prenombrada estructuraran los elementos objetivo y subjetivo de la mencionada conducta.
En conclusión, las pruebas practicadas no permite llegar al conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del punible objeto de acusación ni de la autoría y responsabilidad de la señora Luz Lady Vélez Ochoa, presentándose una serie de dudas imposibles de eliminar las que deben resolverse en su favor, y en el entendido que es al Estado a través del órgano de persecución penal, al que le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, lo que no se hizo, no queda alternativa diferente a la de confirmar la sentencia de primer grado.
Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia adiada el 13 de diciembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, absolvió a la señora Luz Lady Vélez Ochoa por el delito de fraude procesal, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73001 60 00 432 2015 00172 01 Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01 Contra: Luz Lady Vélez Ochoa Delitos: Fraude procesal 30 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73001 60 00 432 2015 00172 01 IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73001 60 00 432 2015 00172 01 La Secretaria, LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ