Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420180054501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-05-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Gilma Ester Echavarría Jaramillo y otros \ DEMANDADO: Suj. Lastenia Molina de Álvarez y otros

TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA- Hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce. / ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL- Se presenta ante la ausencia de culpa del conductor del vehículo involucrado en el accidente, debido a que uno de los elementos que se exigen para la configuración de responsabilidad civil es el hecho culposo. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

Considerada como un eximente de responsabilidad, que opera dentro del ejercicio de actividades peligrosas, conjunto de supuestos de hecho, en los que se incluyen comportamientos culposos en sentido estricto y actuaciones irregulares del perjudicado. / HECHOS: Los demandantes solicitaron que se declarara a los demandados civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de OAME, que, como consecuencia de lo anterior, se les condenara a pagar los referidos perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó la totalidad de las pretensiones, al declarar la prosperidad del rompimiento del nexo causal por considerar que se había acreditado la culpa exclusiva de la víctima. Corresponde a la Sala, determinar si, no se cumplieron los requisitos del artículo 174 del Código General del Proceso, que, una vez clarificada esta circunstancia, si con las pruebas debidamente arrimadas al proceso, no se logró desvirtuar la presunción de culpa que opera legalmente en cabeza del conductor del vehículo.

TESIS: (…) La Corte de manera enfática expuso, “La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.

El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.(…) La presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”.

CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 5220. (…) En tal sentido, dicha Corporación ha indicado que “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual (…) ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma” CSJ, SC 4750 del 31 de octubre de 2018, Rad.

N° 2011-00112-01. (…) “Surge claro que, para desvirtuar la presunción en comento, corresponde a las empresas transportadoras acreditar la ocurrencia de hechos en virtud de los cuales fuere forzoso entender que perdieron el “poder intelectual de control y dirección” de la actividad peligrosa a que atrás se hizo referencia, sin que medie culpa de su parte, más no el control físico de la cosa.” SC1731-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 19 de mayo de 2021.

(…) Ahora, en cuanto a la cuantificación de los (perjuicios morales), conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su monto, o sin que sea determinable por un experto en la materia. De cara al tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que, “La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales.

Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados” Sentencia SC4703-2021.

Mp. Luis Armando Tolosa Villabona. MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 15/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) Demandantes: Gilma Ester Echavarría Jaramillo y otros Demandados: Lastenia Molina de Álvarez y otros Radicado: 05001-31-03-004-2018-00545-01 Asunto: El ejercicio de una actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce, siendo la única forma que tiene el agente para exonerarse de dicha responsabilidad, la acreditación de alguna causa extraña: fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima; en virtud de las cuales se destruye el nexo de causalidad.

Instancia: Segunda. Decisión: Revoca Providencia: Sentencia Nro. 021 de 2024. Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 9 de octubre de 2020 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el Proceso Declarativo –Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual– promovido por los señores GILMA ESTER ECHAVARÍA JARAMILLO, LUIS CARLOS MONCADA CARMONA, MARTHA CECILIA MONCADA ECHAVARRIA, LILIANA MABEL MONCADA ECHAVARRIA, MARLLORIS IDALBA MONCADA ECHAVARRIA, MARIA EUNICE MONCADA ECHAVARRIA, DUVAN FERNEY MONCADA ECHAVARRIA, JHON FREDY MONCADA ECHAVARRIA y CARLOS EDUARDO MONCADA ECHAVARRIA en 2 Rdo.

N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 contra de los señores LASTENIA MOLINA DE ÁLVAREZ y SIGIFREDO MOLINA RESTREPO y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO “COOTRANSORAN”, llamándose en garantía a la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A. I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1. Fundamentos fácticos. 1.1. El 6 de junio de 2011, cuando OSMAR ARGIRO MONCADA ECHAVARRÍA, se dirigía a su residencia en compañía de JONNY ALEXANDER OSORIO DUARTE, por el lado derecho de la Calle 84C con la Carrera 31AA del Barrio San José de la Cima, este detrás de aquél, en sentido Occidente a Oriente, a las 5:15 a.m., aproximadamente, fue arrollado por el vehículo de placas TMJ-663, tipo Furgón, de carrocería, marca Dodge, modelo 1971, de servicio público, conducido por SIGIFREDO MOLINA RESTREPO, propiedad de LASTENIA MOLINA DE ÁLVAREZ y afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO “COOTRANSORAN”, ocasionándole la muerte. 1.2.

El vehículo circulaba diariamente por ese lugar repartiendo y entregando productos lácteos, para lo cual el conductor se apoyaba en el ayudante de nombre JOSÉ ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ. 1.3. La Secretaría de Movilidad de Medellín, mediante Resolución No. 1823 del 28 de octubre de 2011, declaró contravencionalmente responsable a la víctima, exonerando de toda responsabilidad al conductor del camión. 1.4.

La Unidad de delitos contra la vida y la integridad personal, Fiscalía Seccional 169 de Medellín, conoció de los hechos, investigando la posible comisión del delito de homicidio culposo, bajo el radicado 05001600020620113626600, siendo archivada por la causal de “Atipicidad objetiva”. 1 03. DEMANDA fl. 9-16.pdf / 1. CUADERNO 1 /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 3 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 1.5. La víctima para el momento de su deceso tenía la edad de 25 años, convivía con sus padres a quienes ayudaba para el sostenimiento del hogar, era Tecnólogo en calidad de egresado del ITM de Medellín y estaba vinculado en Arrendamientos Giraldo Posada S.A.S., donde se desempeñaba como asesor inmobiliario, devengando el salario mínimo vigente para el 2011 ($555.600), más subsidio de transporte ($63.600). 1.6.

Considerando lo anterior, se produjo un perjuicio en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, calculando el primero, en la suma de $68.749.296, que se obtuvo de multiplicar el salario mínimo vigente para el año de 2018 (fecha de presentación de la demanda), que equivalía a $781.242, por el número de meses transcurridos entre el accidente y la formulación de esta acción, 88 en total; y el segundo, en la suma de $428.120.616, para lo cual tuvo en cuenta que el fallecido tenía un promedio de vida de 78 años, menos los 25 que tenía para la fecha del deceso y los 7.8 utilizados para liquidar el consolidado, arrojando como resultado 45.6 años que equivalen a 548 meses, los cuales se multiplicaron por el salario mínimo señalado. 1.7.

Los perjuicios morales fueron tasados en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y 30 para cada uno de los hermanos, en consideración a las aflicciones emocionales y sufrimientos de tipo psicológicos padecidos ante la pérdida de su hijo y hermano, respectivamente. 1.8. A los señores LUIS CARLOS MONCADA CARMONA y GILMA ESTER ECHAVARRÍA JARAMILLO, se les reconoció por parte del SOAT, como indemnización por la muerte de su hijo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3990 de 2007, el equivalente a 600 salarios mínimos legales vigentes para ese momento, esto es, la suma de $10.650.000. 2.

Síntesis de las pretensiones. 2.1. Los demandantes pretendieron que se declarara civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los 4 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 demandados con la muerte de OSMAR ARGIRO MONCADA ECHAVARRÍA. 2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se les condenara a pagar los referidos perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales tasados en los hechos de la demanda. 3.

Contestación de la demanda. 3.1. Lestenia Molina de Álvarez Y Sigifredo Molina Restrepo2. Tras pronunciarse sobre los hechos de la demanda, aceptando algunos, pero negando la mayoría, propusieron como excepciones de mérito, las que nominaron: “CAUSA EXTRAÑA – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, argumentando que el señor OSMAR ARGIRO MONCADA ECHAVARRÍA, había aportado la causa determinante de su muerte al encontrarse dormido sobre la vía vehicular en estado de embriaguez, como se había demostrado con el proceso contravencional arrimado por la demandante, la prueba pericial de la reconstrucción de accidente allegada a la contestación, copia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 129 Seccional de Medellín, cuyo archivo fue dispuesto al no evidenciar circunstancias fácticas que indicaran la posible existencia de un delito, y el informe pericial de alcoholemia.

“NO ES PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERJUICIOS PATRIMONIALES”, fundamentada en que éstos los había sufrido directamente la víctima, por lo que para su reclamación debía iniciarse una acción hereditaria, o en su defecto, probarse la obligación alimentaria del hijo a hacia sus padres, siendo imposible que la totalidad de sus ingresos fueran destinados para sus padres, sin que alguna parte de ellos se utilizaron en obligaciones propias. 2

12. CONTESTACION DEMANDA SIGIFREDO LASTENIA fl.-103- 121.pdf / 1. CUADERNO 1 /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 5 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 “AUSENCIA DE CULPA DEL DEMANDADO SIGIFREDO MOLINA RESTREPO”, con fundamento en las mismas circunstancias y pruebas que se citaron como soporte de la culpa exclusiva de la víctima. “HECHO IMPREVISIBLE E IRRESISTIBLE”, indicando que conforme se evidenciaba del material probatorio de la investigación penal, había existido un hecho súbito, sorpresivo, insospechado o irresistible que no podía ser exitosamente enfrentado o detenidos por una persona común, porque de la inspección técnica del cadáver EPJ10 se derivaba una imposibilidad objetiva para evitar el accidente, así como el dictamen de reconstrucción del insuceso, lo que configuraba una fuerza mayor o un caso fortuito conforme lo expuesto por la Corte Suprema de la Justicia en el fallo del 29 de abril de 2005.

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL”. Ante la ausencia de culpa del conductor del vehículo involucrado en el accidente se presenta un rompimiento del nexo causal, debido a que uno de los elementos que se exigen para la configuración de responsabilidad civil es el hecho culposo, por cuanto su conducta fue inerte o pasiva frente a la producción de los perjuicios reclamados.

Y, “DEDUCCIÓN DE CUALQUIER INDEMNIZACIÓN QUE LA DEMANDANTE HAYA RECIBIDO DE ALGUNA ENTIDAD”. Finalmente, se objetó el juramento estimatorio efectuado por cuanto no se acreditó el monto que aportaba la víctima de sus ingresos para ayudar al sostenimiento de sus padres, ni se descontó de la liquidación del lucro cesante lo que destinaba para sus gastos personales, además se había tenido en cuenta la Resolución 0110 de 2014, para efectos de determinar la vida probable, cuando dicho acto administrativo establece tablas de mortalidad para la población del servicio social complementario de beneficios económicos periódicos –BEPS-, y el occiso no pertenecía a dicha población. 6 Rdo.

N° 05001-31-03-004-2018-00545-01

3.2. COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE ORIENTE ANTIOQUEÑO – COOTRANSORAN-3. Se pronunció en similar sentido frente a los hechos, formulando igualmente la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” por las circunstancias advertidas por los otros codemandados; así como las de: “EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA COOPERATIVA COOTRANSORAN”, por tratarse de una empresa afiliadora de vehículos de carga, en razón de la cual tenía como obligación contratar una póliza que cubriera los eventuales riesgos, como en efecto lo había hecho, por lo que debía ser la aseguradora quien respondiera por una eventual sentencia condenatoria.

“AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD PARA CONFIGURARSE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR Y LA SOLIDARIDAD EN LA RESPONSABILIDAD”, arguyendo que la cooperativa no tenía responsabilidad en el hecho dañoso por inexistencia de algún vínculo o por la ausencia de responsabilidad del conductor en el mismo por ser la causa adecuada determinante del fallecimiento de la víctima la conducta de este.

“EXISTENCIA DE DECISIONES QUE PRESUMEN LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”, citando para tal efecto lo ya resuelto en el trámite contravencional y en la investigación adelantada por la Fiscalía Local de Medellín. “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN CONTRA DEL INDIRECTAMENTE OBLIGADO”, argumentando que cuando la responsabilidad que se impone es consecuencia de una culpa civil, el término es de tres años para iniciar acción extracontractual contra el indirectamente obligado y diez contra el directamente obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2358 del Código Civil, operando para la cooperativa el primer término por no estar vinculada en el hecho mismo y habiendo ocurrido este el 6 de julio 3

20. CONTESTACION COOTRANSORAN fl.-346- 360.pdf /1. CUADERNO 1 /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 7 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 de 2011, para el momento de la presentación de la demanda ya habían trascurrido 7 años. 4. Llamamiento en Garantía. Los codemandados LESTENIA MOLINA DE ALVAREZ Y SIGIFREDO MOLINA RESTREPO, llamaron en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A., en virtud del contrato de seguro celebrado entre la primera y esta compañía, antes denominada COLSEGUROS S.A., contenido en la póliza Nª 13589663, con vigencia desde el 20 de octubre de 2010 al 20 de octubre de 2011, para amparar los riesgos del vehículo de placas TMJ663, incluyendo la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente ocasionado con el mismo, por lo que en el evento de presentarse una eventual sentencia adversa para la asegurada y el conductor autorizado, debía ordenarse a dicha entidad al reembolso del monto que aquellos se vieran obligados a pagar4.

Al respecto, ALLIANZ SEGUROS S.A.5, dio respuesta al llamamiento, indicando que, en efecto, la póliza antes referenciada se encontraba vigente al momento de los hechos y que figuraba como tomador la COOPERATIVA COLANTA LTDA., en la que se ampararon los eventos en los que estuviera involucrado el vehículo de placas TMJ633, propiedad de LESTENIA MOLINA.

Propuso como excepciones frente a la demanda principal, las que denominó: “CAUSA EXTRAÑA. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA DIRECTA OSMAR ARGIRO MONCADA ECHAVARRIA”, “HECHO IMPREVISIBLE, IRRESISTIBLE Y EXTERNO A LOS DEMANDADOS”,“AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO SIGIFRENDO MOLINA RESTREPO”, por básicamente las mismas razones esgrimidas por los codemandados, así como las de “INEXISTENCIA 4

01. LLAMAMIENT EN GARANTIA fl 1-40.pdf /

2. LLAMAMIENTO EN GARANTIA /01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 5 04.CONTESTACION ALIANZA fl.-54-92.pdf /

2. LLAMAMIENTO EN GARANTIA /01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 8 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 Y/O EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS PATRIMONIALES (LUCRO CESANTE)”, por cuanto se fundamentó el mismo en una obligación de pago de la víctima directa a favor de sus padres hasta el fin de sus días, cuando aquel contaba con la edad de 25 años y, de acuerdo con la jurisprudencia, estaba ad portas de iniciar su vida independiente, lo que imposibilitaría la el sostenimiento de estos, ni había quedado acreditada la dependencia económica, máxime cuando eran varios hijos y todos vivían en el mismo lugar, siendo desproporcionado que solo el occiso velara por sus progenitores.

“INEXISTENCIA Y/O EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL”, manifestando que los demandantes se limitaron a afirmar la existencia de este, pero no probaron como se había presentado, además de superar el monto requerido por este concepto, los topes jurisprudenciales. Y, “DEDUCCIÓN DE CUALQUIER INDEMNIZACIÓN QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL PROCESO” Frente al llamamiento, formuló las siguientes excepciones: “AUSENCIA DEL SINIESTRO”, arguyendo que al tenor de lo establecido en el artículo 1127 el asegurador solo estaba obligado a indemnizar los perjuicios que se le generen al asegurado, esto es, donde este sea responsable y que, en este caso, los reclamados no eran derivados de daños ocasionados por este.

“LIMITE DEL VALOR ASEGURADO”, en el evento de una sentencia condenatoria se tuviera en cuenta que el límite del valor asegurado ascendía a $100.000.000. “PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO”, por cuanto el accidente había ocurrido el 6 de junio de 2011 y la aseguradora había sido notificada del llamamiento en garantía el 9 de abril de 2019, esto es, más de siete años después, superándose el término prescriptivo que contemplaba el artículo 1081 del Código de Comercio. 9 Rdo.

N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 5. Sentencia de primera instancia6. El a quo negó la totalidad de las pretensiones, al declarar la prosperidad del rompimiento del nexo causal por considerar que se había acreditado la culpa exclusiva de la víctima con la prueba trasladada de la actuación contravencional y penal, valorando los testimonios rendidos ante las autoridades que conocieron de dichos trámites, la inspección ocular realizada por el Inspector de Tránsito en compañía del guarda de tránsito que elaboró el informe VÍCTOR MANUEL CERRO HERNÁNDEZ, así como la declaración rendida por este en la Fiscalía, el dictamen pericial presentado ante esta autoridad, el testimonio de JOSÉ ALENXANDER GÓMEZ GÓMEZ, ayudante del conductor y las inconsistencias que se presentaron en las declaraciones de JHONNY ALEXANDER OSORIO DUARTE, acompañante del occiso, rendidas en los diferentes escenarios. 6.

Impugnación. La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la referida decisión en la misma audiencia, exponiendo como motivos de inconformidad los siguientes: - No haberse desvirtuado la presunción de culpa del conductor, dado que es inadmisible que éste no haya avizorado que se encontraban peatones en la vía, si iba a 5 kilómetros por hora, como lo adujo en el trámite contravencional, donde, además había señalado que aquéllos o se habían “caído o tirado”, lo que desvirtuaba que estuvieran acostados, pero que independientemente de cómo se encontraban dichos peatones en la vía, debía considerarse que el conductor iba con su ayudante, por lo que en aras de cumplir con el deber de cuidado que debe tener toda persona que ejerce una actividad peligrosa, en este caso la conducción de un vehículo, debió apoyarse en el mismo para que lo guiara al subir la pendiente, máxime si era conocedor que en cierto ángulo se generaba un punto ciego, 6 RAD 2018-0545_ SENTENCIA_AUDIENCIA DE INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO ART 373 (1).mp4 /02.

AUDIENCIA INSTRUCCION Y JUZGAMIENTOS373 /

3. AUDIOS AUDIENCIAS /01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 10 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 por lo que no podía considerarse que se trató de una situación impredecible. - Valoración del informe técnico. Se adujo que al no haber hecho parte de la investigación penal los demandantes, debió ponerse a su consideración el dictamen pericial realizado en dicho trámite y que para efectos de su contradicción debió citarse al perito para que lo ratificara, en la misma forma que se citó a la representante legal de la empresa donde laboraba el occiso, pero que como no se había procedido en dichos términos, no era procedente darle valor probatorio a dicha prueba.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde entonces a esta Sala, determinar si tal como lo aduce la parte demandante: i) no se cumplieron los requisitos del artículo 174 del Código General del Proceso, respecto del dictamen pericial traslado de la investigación adelantada ante la Fiscalía, lo que impedía que a dicha experticia se le diera valor probatorio en este asunto; ii) una vez clarificada esta circunstancia, si con las pruebas debidamente arrimadas al proceso, no se logró desvirtuar la presunción de culpa que opera legalmente en cabeza del conductor del vehículo; y, en caso de ser así, iii) examinar la prosperidad de las demás excepciones alegadas, en primer término, respecto de la demanda principal y, en segundo lugar, frente al llamamiento en garantía. III.

PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por los apelantes, ya que en vista de que tanto la parte demandante como la parte demandada impugnaron la decisión, así como 11 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia7 ( ).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos, en vista de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 328 del C.G.P. 3.3. Reparas concretos a la sentencia: En cuanto a la valoración de la prueba pericial trasladada.

En el sub júdice, tal como se indicó con antelación, fustiga la parte demandante que se haya apoyado el a quo en el dictamen pericial trasladado de la investigación adelantada por la Fiscalía por el delito de homicidio culposo en contra del conductor involucrado en los hechos que soportan esta demanda, cuando aquella no hizo parte de dicho trámite, ni tuvo la oportunidad de contradecirla en este escenario procesal, lo que impedía que pudiera valorarse, y menos aún, soportar la decisión en la misma.

Al respecto tenemos que, señala el artículo 174 del Código General del Proceso que “[L]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Y en caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.” 7 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. 12 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 Así las cosas no hay duda que es procedente valorar en un proceso pruebas practicadas en otro, pero en aras de garantizar el derecho de contradicción de la misma respecto de la parte en contra de la cual se aduce, se estableció por el legislador que si esta ya había tenido esa oportunidad en el proceso donde fue practicada, bastaba la solicitud y decreto de traslado en el asunto donde se pretendían hacer valer para que fueran valoradas; pero, en el caso de no haber tenido dicha posibilidad, por no haber hecho parte en el trámite en el que inicialmente había sido recaudada, era requisito sine qua non, permitir su contradicción al interior del proceso al cual se trasladaban en los términos legalmente establecidos para tal fin.

Ahora, considerando que la prueba pericial en discusión fue trasladada por la parte demandada de la investigación penal en la que no hicieron parte los demandantes, para ser apreciada por el juez en este asunto, estos debían tener la posibilidad de controvertirla en este proceso en los términos y condiciones que dispone el artículo 228 del Código General del Proceso, que es el que regula la manera de contradecir este medio de prueba, diferente a la que antes establecía el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que para tal contradicción señalaba que la parte contra quien se aducía podía solicitar aclaración, adición o complementación u objetarla por error grave, dentro del término del traslado de los tres (3) días que se corriera para el efecto.

Es así que la nueva norma procesal señala que la parte en contra de la cual se aduzca una experticia, para ejercer su contradicción puede optar por: - Solicitar que el perito que la realizó comparezca a la audiencia señalada para agotar la etapa probatoria, para interrogarlo sobre el contenido de la misma. - Aportar otro dictamen que lo contradiga. 13 Rdo.

N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 - Realizar ambas actuaciones, esto es, solicitar su comparecencia a la audiencia y allegar un dictamen diferente. Para tal efecto, concede la norma el término de tres (3) días, contados a partir del traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, de la notificación de la providencia mediante la cual se haya puesto en conocimiento.

Y agotado este plazo sin que sea aprovechado por la parte a la cual se le otorga, quedará superada la etapa de contradicción, pudiendo el juez apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica8. Sobre la contradicción del dictamen, señala el homólogo en esta Corporación9: “Dispone el art. 228 del CGP que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro, o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término del traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento”. “La nueva disposición reemplaza íntegramente el procedimiento previsto en el artículo 238 del CPC, según el cual, quien quisiera controvertir un dictamen debía hacerlo acudiendo a los trámites de aclaración, adición, complementación u objeción por error grave, las cuales se resolvían por la vía incidental; ahora, la moderna tendencia para ejercer controversia admite medios distintos y más sofisticados frente al dictamen que, de no hacer uso de ellos, se tendrán por no invocados y el dictamen habrá transitado a la plenitud exigida por el código para asignar el mérito de convencimiento que el juez estime en su decisión.”(Resalto intencional).

Así las cosas, tenemos que el dictamen pericial que fue traslado de la investigación adelantada por la Fiscalía 253 Seccional de Medellín, fue aportado con el escrito contentivo de la contestación a los hechos de la 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC364 del 9 de octubre de 2023. M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA.

Radicación n.º 05001-31-03-010-2018-00315-01 9 Magistrado Nattan Nisimblat en su obra “DERECHO PROBATORIO. Tegnologías de la Administración de Justicia”. Quinta Edición, 2023. Pág. 497 y ss. 14 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 demanda y las excepciones propuestas por los codemandados LESTENIA MOLINA DE ALVAREZ Y SIGIFREDO MOLINA RESTREPO10, del cual se dio traslado secretarial el 11 de julio de 201911, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código General del Proceso, sin que la parte demandante realizara pronunciamiento alguno al respecto, dentro de dicha oportunidad.

Significa lo anterior que, dentro del término del referido traslado, tuvo la posibilidad la parte actora de contradecir el dictamen que se aportó como prueba trasladada en la contestación, pues a la luz de lo establecido en dicha preceptiva dicho plazo se le otorgó con el fin de que pudiera solicitar o allegar pruebas tendientes a controvertir los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por su contraparte; por lo que en atención a lo consagrado en el artículo 228 ya citado, pudo haber solicitado la citación del perito, presentar otro dictamen o, incluso optar por ambas.

En este sentido, explica la doctrina12: “Ahora bien, para que se verifique el conocimiento del medio probatorio, el legislador se valió del escenario de los traslados de los escritos con los cuales se aporta la peritación. Por consiguiente, si se presentó con la demanda o con el escrito de promoción de un incidente, ese conocimiento tendrá lugar en el marco del traslado de aquella o de este; si se aportó con la contestación y se propusieron excepciones de mérito, el traslado de estas servirá a ese propósito; pero si el acto procesal respectivo no da lugar a traslado, el juez debe poner el dictamen en conocimiento del eventual contradictor (C.G.P., art. 228).” Y es que, de estimar la parte que con dicho traslado no se cumplía con la contradicción de la prueba pericial trasladada, debió entonces cuestionar la decisión que dispuso tenerla como tal, emitida en la audiencia inicial celebrada el 21 de enero de 202013, pero una vez notificada en 10

18. PRUEBA DICTAMEN fl.307-338.pdf -

19. PRUEBA DICTAMEN fl.339-345.pdf / 1. CUADERNO 1 /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 11 Pág. 10 /

22. TRAMITE TRASLADO JURAMENTO Y EXCEPCIONES fl 362-369.pdf / 1. CUADERNO 1 /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 12 Álvarez Gómez, Marco Antonio. “Ensayos sobre el Código General del Proceso. Volumen III. Medios Probatorios”. Parte Segunda. Bogotá, 2017. 13 Minuto 10:55 y ss / 2018-0545-2.wav /

01. AUDIENCIA INICIAL /

3. AUDIOS AUDIENCIAS /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 15 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 estrados manifestó de manera expresa su conformidad con lo allí definido, por tanto si no hizo uso de las oportunidades que legalmente le otorga la ley procesal para tal efecto, no puede ahora, tardíamente, pretender su desconocimiento, por lo que entonces desacierto alguno existe en el hecho de que el Juez haya tenido en cuenta esa prueba como un insumo más para fundar su decisión. Es que, en esa línea de entendimiento también ha brindado luces el máximo órgano en materia constitucional, en sentencia T- 0204-2018, al señalar que: “En este orden de ideas, (iii) para esta Sala no existe duda acerca de que la validez de la valoración de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de contradicción que se hubiese surtido sobre la misma, ya sea en el proceso de origen o en el que se traslada, pues solo cuando tal derecho esté plenamente garantizado el juez se encuentra autorizado para considerar la prueba de que se trate sin ningún trámite adicional.

Así, puede el juez valorar la prueba trasladada sin necesidad de ponerla a disposición de las partes para que la contradigan cuando (i) la misma fue solicitada por las dos en el proceso al que se traslada (demandante y demandado), o a instancia de una de ellas pero con la adhesión o coadyuvancia de la otra, pues en estos casos, aun cuando una de esas partes no hubiese participado en el proceso de origen, la jurisprudencia ha entendido que tanto demandante como demandado conocen el contenido de tal prueba; o (ii) la prueba trasladada es solicitada solo por una de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba siempre estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir, que pudo ejercer su derecho de contradicción. En todo caso, de no encuadrarse la solicitud de la prueba trasladada en alguna de las posibilidades que admiten su valoración sin ninguna otra formalidad, el juez está obligado a realizar una interpretación constitucional del artículo 174 del Código General del Proceso, de manera que permita el ejercicio de contradicción a la parte que lo solicita.”.

Ergo, más allá del verdadero alcance demostrativo que para los fines propuestos pueda ofrecer ese medio de prueba, infundado resulta dicho señalamiento. 16 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 3.4. Frente al otro reparo atinente a no haberse demostrado la ruptura del nexo causal. Fundado en haberse declarado la culpa exclusiva de la víctima, cuando del acervo probatorio recaudada no se logró acreditar tal hecho y, por el contrario, quedó demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo, al no desvirtuarse la presunción de culpa que legalmente recae sobre el mismo en razón del ejercicio de la actividad peligrosa que estaba ejerciendo.

Efectivamente, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en doctrina pacífica, que cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de esta naturaleza, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.

Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Estas son sus palabras: “(…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. En ese sentido, en SC 26 ago. 2010, rad. 2005-00611-01, la Corte de manera enfática expuso, La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el 17 Rdo.

N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.

El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. (…)”14 Por tanto, resulta preciso examinar si con las pruebas adunadas al proceso y las recaudadas al interior del mismo, en efecto, quedó acreditada la causa extraña alegada, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, como lo coligió el juez de primer grado.

Ahora, conforme a lo planteado en los hechos de la demanda y lo excepcionado por los demandados y la llamada en garantía, no existe controversia respecto del día, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos, ni mucho menos respecto de que efectivamente fue SIGIFREDO MOLINA RESTREPO, quien conduciendo el vehículo de placas TMJ633, ocasiona la muerte de OSMAR ARGIRO MONCADA ECHAVARRIA; sin embargo, existe desacuerdo respecto de la posición de éste y su compañero JONNY ALEXANDER OSORIO DUARTE, justo en el momento en que dicho vehículo lesiona mortalmente al primero, pues en el líbelo genitor se indicó que ambos iban caminando por el lado derecho de la vía, mientras que la parte resistente arguye que se encontraban dormidos sobre el paso vial, en estado de alicoramiento, supuesto que, de acuerdo con lo aducido por la defensa tendría incidencia en la visual del conductor.

Al revisar las pruebas adunadas con relación al supuesto en controversia, tenemos que el señor JONNY ALEXARDER, quien se encontraba 14 SC 665 de 2019. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 18 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 en el lugar al ocurrir el accidente, brinda versiones encontradas sobre dicho aspecto. Veamos: - En la actuación del primer respondiente efectuada a las 5:50 a.m. del mismo día se indica: “según el joven Jony Osorio que lo acompañaba dice que ellos estaban embriagados y se quedaron dormidos sobre la vía”15. - En la entrevista que le realizó el agente de policía No. 296, JOSÉ FERNANDO ZULUAGA ESCOBAR, como investigador líder del Grupo 1A de la Policía Judicial, encargado de realizar la inspección técnica al cadáver y al lugar de los hechos, ese mismo día, expuso: “Estábamos sentados y el camión reversaba y no nos vio, cuando él reversó yo le grité y le dije “OE OE” y me paré de una porque me iba (sic) a pisar a mí también, luego el camión paró más atrás y el conductor se fue de una”16. - En el relato que hizo sobre los hechos ante la Fiscalía 253 Seccional de Medellín, el 27 de octubre de 2011, indicó: “nosotros íbamos caminando por la orilla de la calle, y se nos vino el carro encima, nosotros toda la vida hemos vivido allá y nunca ha pasado nada y siempre nos hacíamos ahí en esa esquina lo vi cuando subía, desde abajo,… no hice nada porque veníamos por la orilla” y cuando se le impetró sobre la contradicción de lo allí narrado y lo declarado en la entrevista por el agente de tránsito, manifestó no recordar haber rendido la misma porque estaba “borracho” y posteriormente, al relatársele lo manifestado, reconoció haberlo dicho pero que no recordaba todo, solo algunas partes17. - En la declaración rendida en el trámite contravencional, el 8 de agosto de 2011, señaló que: “Íbamos caminando, íbamos a dormir, veníamos por la orilla ya cuando vimos el camión encima”, precisando que iban por el lado derecho, él detrás de OSMAN ARGIRO”18. 15 Pág. 35-36 /

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01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 16 Pág. 31-32 /

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01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 17 Pág. 18-22 /

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01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 18 Pág. 7-8 /

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01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 19 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 - En la audiencia en la que se le recibió el testimonio dentro del presente asunto, llevada a cabo el 9 de octubre de 2020, relató que “fue en la madrugada, íbamos caminando y salió el camión, no sé no lo vimos,19 y al requerírsele para que explicara la contradicción de su dicho en los diferentes escenarios administrativos y judiciales indicó “pues la verdad,… yo entré como en un “schok” pues, porque al ver todo eso, uno queda mejor dicho sin saber que es, pero nosotros sí, si íbamos caminando”20.

Dichas incongruencias y falta de claridad hacen perder credibilidad al testigo, impidiendo que puedan ser valoradas sus versiones para efectos de establecer la forma como se encontraba el occiso para el momento del accidente, tal como lo coligió el juez de primera instancia, por lo que resulta imperioso examinar otras pruebas para tal efecto: - Es así, que en el informe realizado por el Grupo 1A de la Policía Judicial, al inspeccionar el lugar de los hechos y el cadáver, indicaron: “Sobre los hechos y según versión de curiosos el hoy occiso y quien aparece como testigo se encontraban dormidos sobre la vía, al parecer alicorados y pasó el camión y al no verlos atropelló uno de ellos causándole la muerte (Ninguno de los curiosos dio datos)”21. - En la declaración rendida por el agente de tránsito VÍCTOR MIGUEL CERRO HERNÁNDEZ, el 9 de agosto de 2011, ante la Fiscalía 253 Seccional de Medellín, éste afirmó “por la posición en que estaba el cuerpo el muchacho muerto estaba acostado sobre la vía de la carrera 31AA.

El quedó acostado boca arriba y por la forma de pisarle la cabeza” y en cuanto a las versiones escuchadas en el sitio expuso que se había obtenido como tal que “eran dos muchachos que estaban durmiendo en la vía y el camión pisó al que estaba 19 Minuto 39:29 / RAD 2018-0545_ INICIO_ AUDIENCIA DE INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO ART 373.mp4 /

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01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 21 Pág. 5 /

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01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 20 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 acostado (occiso), porque el otro muchacho estaba dormido sentado recostado en la pared.”22 - El mismo agente de tránsito, en la inspección ocular realizada en el trámite contravencional, realizando una reconstrucción de los hechos en compañía del funcionario cognoscente, de acuerdo con el croquis que realizó del accidente y lo que pudo evidenciar en el sitio, expuso: “el peatón se encuentra acostado sobre el lado derecho de la vía cuando el camión empieza a subir la pendiente lo pisa con la llanta delantera derecha y sigue, la llanta queda mojada con sangre sigue rodando, deja una huella, luego el vehículo reversa y queda estacionado sobre la carrera 31, se observa que la vía es pendiente, piso en pavimento, sin aceras, buena iluminación, la vía es estrecha, el peatón se encontraba acostado…si el peatón hubiese ido caminando le pega en la espalda y lo tira boca abajo, él murió boca arriba, termina estripando la cara, cuando reversó no le piso el cuerpo, el cuerpo estaba completico.”23 Sin embargo, debe advertirse que, de acuerdo con el conductor del vehículo, el incidente ocurrió alrededor de las 5:15 a.m., que coincide con la hora probable dictaminada por la Policía Judicial en el informe de la inspección técnica realizada, del cual se tuvo noticia a través de la línea de emergencia 123, a las 5:40 a.m., como se reportó en dicho informe, arrimando finalmente al lugar para el inicio de la diligencia a las 6:36 a.m.24, interregno en el cual se pudo modificar la posición del cuerpo, máxime cuando en el mismo informe se indicó que al dirigirse al lugar lo encontraron “acordonado, aunque junto al cadáver estaban familiares y amigos alicorados los cuales ya le habían sacado todas las pertenencias…no portaba calzado (al parecer su familia se los había quitado)”.

Ahora, efectivamente al verificarse el bosquejo topográfico levantado por la policía judicial al realizar la inspección del cadáver y del lugar de los hechos, se indica que para el momento en que acudieron al sitio, el cuerpo se encontraba en la posición de cúbito dorsal, pudiéndose 22 Pag. 43 /

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01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 23 Pág. 10 /

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01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 24 Pág. 3-9 /

13. PRUEBA DE FISCALÍA fl. 122 - 149.pdf / 1. CUADERNO 1/

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 21 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 establecer que de acuerdo con las leyes de la física y la experiencia, como lo hizo el guarda de tránsito, que de estar el occiso momentos previos al accidente de pie, su posición final hubiese sido boca abajo, tras el golpe del vehículo, y este hubiese pasado por otras partes del cuerpo y no solo sobre la cabeza.

Pero como se indicó antes, no se tiene certeza sobre la posición final inmediatamente después del accidente, máxime cuando del registro fotográfico realizado por los mismos servidores en la referida diligencia, puede evidenciarse que el brazo derecho de la víctima sobre sale a la posición de su cabeza hacía la vía, sin que pueda explicarse la razón por la cual, el camión al reversar no tuvo contacto alguno con este.

En fin, en realidad no existe prueba fehaciente de la cual se pueda concluir cuál era la real posición de la víctima sobre la vía, el conductor del 22 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 camión quien fue el primero en observarlos señaló en un comienzo que tal vez se habían quedado dormidos o que se habían caído25, ya luego en sus otras versiones señaló que los dos estaban dormidos en la vía, uno contiguo al otro; en la reconstrucción de los hechos con el inspector y el agente de tránsito se consignó que por las versiones escuchadas en el sitio “eran dos muchachos que estaban durmiendo en la vía y el camión pisó al que estaba acostado (occiso), porque el otro muchacho estaba dormido sentado recostado en la pared26, y el ayudante que iba en la parte posterior del camión, el segundo en presenciar la escena, señala que estaban en el piso, el uno al lado del otro, pero que la víctima estaba más corrido para la vía y el otro más cerca del andén, andén del cual ninguna otra prueba da cuenta, al contrario, es negado categóricamente.

Ahora, al margen de eso, si estaban acostados en la vía, recostados contra la pared, en el andén, o cerca de este, que se hubieran caído, incluso que estando sentados dormidos por la ingesta de licor, el camión con su llanta delantera al subir hubiese hecho girar a la víctima y al reversar le pasaría por encima, que el mismo conductor, dado que el sector estaba solo a esa hora, hubiera movido el cuerpo de la víctima y luego abandonara el lugar, etc., todas variables probables, pero que se insiste, no hay prueba fehaciente de alguna de ellas, y que en todo caso no se trataba de dos “malandros”, o personas consideradas como “habitantes de calle” como para pensar que estando cerca de sus residencias decidieran acostarse en plena vía, ni aquellos hacen tal cosa, el mero instinto natural de conservación lo impide, mucho menos acá, que la víctima además de ser un buen hijo y hermano, un hombre de casa, estudiaba y trabajaba para entonces; como fuere, corresponde dilucidar si en efecto esa circunstancia, como se estimó en primera instancia, era totalmente irresistible e imprevisible de percibir o prever la existencia de personas sobre ese tramo.

Para arrimar a tal conclusión el a quo se apoyó en lo indicado en el dictamen pericial presentado en la investigación penal, la inspección ocular 25 Pág. 3-4 /

17. PRUEBA FISCALIA fl.261-306.pdf / 1. CUADERNO 1/

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 26 Pag. 43 /

15. PRUEBA FISCALIA fl.181-220.pdf / 1. CUADERNO 1/

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 23 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 realizada en la actuación contravencional y la versión rendida por el guarda de tránsito en ambos escenarios; donde efectivamente se hace referencia a la altura del capot del camión con relación al piso (1.65 metros), la elevación de la pendiente por la cual ascendió el mismo (3.43 grados) y la visibilidad que podía tener el conductor con relación a ambas (1.50 metros).

No obstante, omitió examinar otros aspectos que también resultan de vital trascendencia en la verificación de la ocurrencia de una causa extraña, en este caso, de la culpa exclusiva de la víctima que fue la alegada por la parte demandada, y es que, de acuerdo con los informes dados por la autoridad de tránsito y la policía judicial, así como en el dictamen pericial arrimado a la investigación penal y la inspección ocular que obran en el expediente, el vehículo involucrado circulaba por una calle pendiente, estrecha, sin señalización, sin acera, con no muy buena iluminación, máxime considerando la hora de ocurrencia de los hechos, circunstancias todas ellas que, como lo alegó el recurrente implicaban un mayor cuidado y precaución del conductor al transitar por el lugar, aunado a que, contaba con 22 años de experiencia y que llevaba 14 de esos, haciendo el mismo recorrido por ese lugar27.

Así las cosas, era plenamente conocido por el conductor que, ante la inexistencia de andenes en el sector y lo estrecho de las vías, las personas necesariamente necesitaban transitar también por el mismo lugar que lo hacían los vehículos, de hecho se puede afirmar sin temor a equívocos que más que una vía vehicular, era propiamente una calle de barrio, muy pendiente y altamente estrecha, se insiste, normalmente ocupada por peatones, mascotas, u otros objetos que naturalmente pueden obstaculizar el tránsito normal de automotores, por lo que debía circularse no solo a una velocidad mínima para efectos de lograr una oportuna reacción que evitara cualquier accidente, sino además, acudir a todas los medios posibles que le permitieran tener la visibilidad constante sobre toda ella, como lo era por ejemplo auxiliarse del ayudante o colaborador que iba en la parte trasera del camión y le avisara que la vía estaba libre para poder continuar 27 Minuto 45:37 / 2018-0545-1.wav /

01. AUDIENCIA INICIAL /

3. AUDIOS AUDIENCIAS / 1. CUADERNO 1/

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 24 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 su marcha, más aún cuando no solo se conocían de tiempo atrás las condiciones de la vía, sino las dimensiones del vehículo conducido y las dificultades que ello representaba para visualizar a en esas circunstancias, habiendo detectado ya los “puntos ciegos” a los que se aluden el dictamen pericial.

Es que no resulta lógico a la luz de las reglas de la experiencia, que en lugares que representan una dificultad para la movilización de camiones ante sus medidas y la estreches de las calles, se omita por el conductor la guía de un tercero que sí pueda tener todo el alcance visual requerido, no sólo para el momento de ascender una pendiente, sino para inclusive, realizar la maniobra de retroceder, sin que en este caso se haya acudido a tal apoyo para ninguna de las dos acciones, a pesar de que contaba con un ayudante.

Ahora, tampoco se encuentra una razón lógica en la afirmación que hace el conductor en cuanto al momento de percibir a quienes, según él, se encontraban acostados en la vía, pues si bien existe una explicación técnica sobre la poca visual que tenía al subir la pendiente, no se ofrece alguna para inadvertir sobre dicha presencia al reversar el camión, máxime cuando manifestó que había sentido algo extraño, como si hubiese pisado una “piedra”, o “piedrita” como lo dijo en estrados, y a pesar de ello no detuvo la marcha de inmediato sino que continuó y luego echó reversa, pero tampoco en esta maniobra dijo haberlos apreciado, es decir que para tal proceder tampoco hizo la verificación que era su deber a través de los espejos retrovisores a pesar de que se afirma no haber tocado en dicha acción ni el cuerpo del occiso ni el de su acompañante, con todo lo que implica el volumen y el espacio que ocupan dos cuerpos humanos contiguos en la vía; pero más extraño es que estando el ayudante del camión en la parte trasera, tampoco los haya advertido.

Claro que no resulta imprevisible e irresistible que, al subir una pendiente en esas circunstancias, donde la visibilidad, ya se sabía, no era la mejor, se encontrara o pareciera un objeto extraño en la vía, es como cuando en carretera se toma una curva de las denominadas “cerradas”, no 25 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 es posible advertir o saber qué se puede encontrar en ella, por eso se exige de los conductores en esos casos reducir la velocidad y extremar los cuidados de modo que le permitan reaccionar ante ese imprevisto.

Acá era de esperarse que con una vía en esas circunstancias, sumamente estrecha, próximo a una intersección, que el volumen del camión casi la ocupaba por completo, en un barrio residencial sin andenes, que los peatones, u otros seres vivientes la estuviesen ocupando, porque aunque era una temprana hora del día, precisamente a esa hora es que sale la gente a tomar el servicio público para sus lugares de trabajo, o como en este caso, que muchos del barrio se desplazan en sus motos para esos efectos; en fin, incluso los que estaban atentos a la llegada del camión para comprar los productos que ellos mismos repartían.

Claro que era previsible y resistible tomando las medidas que antes se describieron. Es que, de hecho, si era tan compleja la situación de visibilidad del conductor del camión, simplemente debió abstenerse de hacer ese recorrido para evitar colocar en riesgo la vida de los habitantes del sector, y hasta la propia por la probabilidad de algún otro accidente como una falla en los frenos por ejemplo, tal cual como lo hicieron después de ocurrido el accidente, que según confesó el mismo ayudante de esa época, aunque han seguido distribuyendo los productos en el barrio, ya no suben hasta el lugar donde ocurrió el siniestro sino que se ubican una cuadra más abajo.

Todo lo anterior, impide reconocer en este caso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, pues para tal efecto, es necesario que como su denominación lo indica, sea la conducta o el actuar de ésta la causa exclusiva, esto es, determinante de la ocurrencia del daño, en este caso, la que ocasionó el accidente que derivó en la muerte del peatón, conforme lo ha reseñado la jurisprudencia28: “La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC7534 del 16 de junio de 2015. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 26 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.” No obstante, no puede desconocerse que la condición de alicoramiento en que se encontraba la víctima, como quedó acreditado con la prueba de toxicología practicada a la misma y la declaración de su acompañante y demás testigos que se encontraban departiendo esa noche con él, tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente, aunque en menor proporción, pues ello le impidió atender el deber de cuidado, ante la disminución en los reflejos y reacción que puede implicar la misma en la persona, más aún, como se indicó, bajo las condiciones que presentaba la calle.

Así las cosas, se considera que, en el desafortunado suceso bajo estudio, el conductor tuvo una incidencia del 50 % y la víctima del 50 %, por lo que deberán reducirse los perjuicios que eventualmente se reconozcan en dicha proporción al tenor de lo establecido en el precepto 2357 del Código Sustancial Civil. 3.5. De la responsabilidad de la empresa afiliadora del vehículo y prescripción de la acción civil.

Tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo, por cuanto en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede con las empresas de transporte a las que se encuentre afiliado el automotor.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas 27 Rdo.

N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”. CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 522029. (Subrayas por el Despacho). En tal sentido, dicha Corporación ha indicado que “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual (…) ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”30.

A partir de lo anterior, agrega que “surge claro que, para desvirtuar la presunción en comento, corresponde a las empresas transportadoras acreditar la ocurrencia de hechos en virtud de los cuales fuere forzoso entender que perdieron el “poder intelectual de control y dirección” de la actividad peligrosa a que atrás se hizo referencia, sin que medie culpa de su parte, más no el control físico de la cosa.”31 Bajo tales circunstancias y estando probado en el plenario que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE ORIENTE ANTIOQUEÑO – COOTRANSORAN-, era la empresa a la cual estaba afiliado el vehículo involucrado en el accidente y que en razón de dicha condición fue vinculada a este asunto, está llamada a responder los perjuicios reclamados en este asunto.

Ahora, en cuanto a la prescripción alegada con fundamento en el artículo 2358 del Código Civil, debe precisarse que, al considerarse a la empresa afiliadora como guardiana de la actividad peligrosa, esto es, de la conducción del referido vehículo, la convierte en responsable directa de la reparación de perjuicios y, por ende, no puede pretender acogerse a la prescripción trienal contemplada en dicha preceptiva. 29 Reiterada en Sentencia SC1731 de 2021 30 CSJ, SC 4750 del 31 de octubre de 2018, Rad.

N° 2011-00112-01 31 SC1731-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 19 de mayo de 2021 28 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 3.6. De la procedencia y cuantificación de los perjuicios. Reclamaron en este asunto los demandantes la reparación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, así como los morales, como extrapatrimoniales.

En cuanto al primero, se soportó dicha pretensión en la ayuda económica que afirmaron los demandantes aportaba el occiso al sostenimiento del hogar y tasaron el mismo, tomando como base el salario devengado por el mismo en la empresa de arrendamiento donde laboraba, considerando la edad que tenía para el momento de su fallecimiento y la vida probable que según las tasas de mortalidad tenía. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil el lucro cesante es “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”, la cual puede ser de naturaleza contractual o legal; por tanto, si se causa un daño a un persona que le derive la pérdida de un lucro o ganancia, surge la responsabilidad del causante a la indemnización del perjuicio a la víctima, por disposición del artículo 2356 del citado compendio normativo.

No obstante, en el sub judice, tenemos que los mismos demandantes confiesan que el aporte que hacía la víctima de los ingresos que percibía era para ayudar al sostenimiento del hogar, en el cual él vivía, sin que se indicara con precisión, y menos se probara el monto o porcentaje que destinaba esta para dicha finalidad, lo que impide reconocer el monto reclamado por este concepto, máxime que no existe claridad frente al hecho de que el referido aporte incluyera un monto superior a suplir los gastos que implicaba residir en dicha vivienda, esto es, su propia alimentación, servicios, entre otros, para estimar que efectivamente los demandantes dejaron de percibir algún tipo de provecho de parte del occiso. 29 Rdo.

N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 Así las cosas, la ausencia de prueba de la existencia de dicho perjuicio, impide su reconocimiento, conllevando a declarar la prosperidad de la excepción nominada “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS PATRIMONIALES (LUCRO CESANTE)”. En tratándose del perjuicio moral, no se discute en este caso el daño moral causado a los demandantes con la muerte de OSMAR ARGIRO MONCADA, quien era hijo y hermano de los mismos, pues en razón de su parentesco, jurisprudencialmente ya se ha reiterado la presunción que opera respecto a la causación de los mismos.

Ahora, en cuanto a la cuantificación de los mismos, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su monto, o sin que sea determinable por un experto en la materia. De cara al tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que32 “…13.1.

La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados…” Y también que: “…13.3.

La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los 32 Sentencia SC4703-2021.

Mp. Luis Armando Tolosa Villabona 30 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador…”33 Como puede verse, además del arbitrium judicis con que goza el fallador de la causa, en el ámbito de su autonomía funcional para el efecto, pues que justamente por su naturaleza inmaterial, meramente subjetiva, no es posible pretender una regla única de cuantificación del mismo, todo dependerá de las circunstancias particulares de cada caso y de cada individuo en tanto seres humanos únicos tenemos formas disímiles de enfrentar el dolor y las adversidades de la vida.

Justo por eso, en estricto sentido, no se trata de un daño que pueda repararse monetariamente, sino, lo que se busca es compensarlo así sea en parte, pues que, incluso, es probable que tales aflicciones sigan persistiendo. Es así, que el operador jurídico puede apoyarse para dicha cuantificación, en los topes fijados por la jurisprudencia, en casos similares, esto es, ante el fallecimiento de manera repentina y violenta, como ocurre en un accidente de tránsito, a favor de padres, hijos y cónyuges, a topes de $53.000.000 (SC del 17 de noviembre de 2011.

Exp. 1999-533); a $55.000.000 (SC del 9 de julio de 2012. Exp. 2002-101-01), y a $60.000.000, (SC13925-2016, rad. 2005-00174-01), montos que traduciéndolos para el valor del salario mínimo que regía para ese momento, se aproximan a los 100SMLMV, por lo que, en este caso, considerando que la víctima para el momento de su fallecimiento era una persona muy joven, pues apenas tenía 25 años de edad, la forma como ocurrió su deceso, que tenía muy buenas relaciones con sus padres y hermanos y que, incluso aún convivía con aquellos, compartiendo múltiples actividades y espacios juntos, se reconocerá a cada uno de los padres de la víctima 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los hermanos 30 salarios mínimos legales vigentes. 3.8.

De la deducción de lo reconocido por el SOAT. SOAT es la sigla que se utiliza para designar de manera práctica el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, el cual se exige en el artículo 33 Ibídem 31 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 192 del Decreto 663 de 1993, para todo vehículo que transite por el territorio nacional con el fin de que cubra los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.

De acuerdo con el artículo 193 de la citada regulación, la póliza que se expida en acatamiento a dicha preceptiva debe incluir las siguientes coberturas: “a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la determinación de la cobertura el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta el monto de los recursos disponibles; b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas; c. Muerte y gastos funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a setecientas cincuenta (750) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente; d. Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;” De lo anterior puede colegirse que el SOAT cubre daños de carácter patrimonial, que tienen una naturaleza indemnizatoria (art. 1088 del C. de Co.), siendo en este aspecto un seguro de daños y, al mismo tiempo, daños que afectan la existencia y salud, esto es, de carácter personal que nada tienen que ver, por regla general, con el principio indemnizatorio, que hace parte del amparo de los seguros de personas.

Ahora, en este caso, a pesar de reconocerse en el líbelo genitor el pago realizado por el SOAT a los demandantes por la suma de $10.650.000, 32 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 no es posible descontar o deducir ese valor del monto que acá se reconozca por perjuicios dado que, más allá del dicho de los padres respeto de haber recibido ese valor, no se aportó algún otro documento o medio probatorio mediante el cual se pueda establecer por cuáles de esos conceptos en específico fue que se les pagó esa suma de dinero, razón por la cual, se declararán imprósperas las excepciones formuladas por los demandados y la llamada en garantía con fundamento en dicho supuesto. 3.9.

De la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. En sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia34, se realizó un análisis detallado de la norma que establece la prescripción ordinaria y la extraordinaria contemplada en materia de seguros, así como lo establecido respecto de la prescripción en responsabilidad civil, para colegir finalmente cual le era aplicable a la acción directa.

En dicha providencia, señaló en cuanto a los dos tipos de prescripciones mencionadas: “f) En punto de su operancia, propio es notar que las dos formas de prescripción son independientes, amén que autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, y que adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso. 1.8.

En suma, a manera de compendio, hay que "insistir en que las dos clases de prescripción consagradas en el artículo 1081 del Código de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su configuración: dos y 34 Exp. 04690. 29 de junio de 2007.

MP. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO 33 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 cinco años, respectivamente " (Cas. Civ., sentencia de 19 de febrero de 2002, Exp. No. 6011). Para luego, plantear la interpretación sistemática y armónica de los artículos 1081 y 1131 del Estatuto Mercantil: “3.1. La ley 45 de 1990, en su artículo 88, también reformó el artículo 1131 del Código de Comercio y estatuyó que, “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.

Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”. “3.2. Delanteramente, en cuanto atañe a tal precepto, particularmente a su novísimo contenido, hay que observar que él es posterior en el tiempo al artículo 1081 del estatuto mercantil primigenio y que está circunscrito al específico tema del seguro de responsabilidad.

Siendo ello así, como en efecto lo es, se impone entender que él no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizársele con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes y, mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripción extintiva en materia del seguro, como quiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar.

De allí que cualquier solución ha de buscarse y encontrarse en el ordenamiento comercial (Título V, Libro Cuarto del Código de Comercio).” Y finalmente colegir: “3.3. Y es dentro de ese contexto, que adquiere singular importancia la referencia expresa que el comentado artículo 1131 hace en punto al momento en que “acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, para establecer la ocurrencia del siniestro y, por esta vía, para determinar que es a partir de ese instante, a manera de venero, que “correrá la prescripción respecto de la víctima”, habida cuenta que cotejada dicha mención con el régimen general del artículo 34 Rdo.

N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 1081, resulta más propio entender que ella alude a la prescripción extraordinaria en él consagrada, a la vez que desarrollada, ya que habiendo fijado como punto de partida para la configuración de la prescripción de la acción directa de la víctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la responsabilidad del asegurado - siniestro-, es claro que optó por un criterio netamente objetivo, predicable sólo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se señaló, a la indicada prescripción extraordinaria, ya que la ordinaria, como también en precedencia se indicó, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se hace depender del “conocimiento” real o presunto del suceso generador de la acción, elemento este al que no aludió la primera de las normas aquí mencionadas, ora directa, ora indirectamente, aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta.” (Resalto intencional).

“En realidad el legislador nacional, al sujetar la prescripción de la acción de la víctima contra el asegurador a la ocurrencia del hecho provocante del daño irrogado, y no al enteramiento por parte de aquella del acaecimiento del mismo, previó que el fenecimiento de dicha acción sólo podía producirse por aplicación de la mencionada prescripción extraordinaria, contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio.

La elocuencia del artículo 1131 no deja espacio para la duda o hesitación, tanto que, expressis verbis, aludió a la expresión “…fecha a partir”, lo que denota un comienzo, o sea el inicio del decurso prescriptivo, para nada ligado a consideraciones subjetivas, el cual es exclusivo para gobernar la prescripción de las acciones de la víctima, queriendo significar con ello que no es conducente adicionarle otro, esto es el asignado para el régimen ordinario (art. 1081 del C. de Co.), también en forma privativa, en la medida en que ello sería tanto como mezclar componentes antinómicos.

O se tiene en cuenta el conocimiento, o no se tiene, desde luego con arreglo a criterios y a una hermenéutica fiable y, sobre todo, respetuosa del espíritu de la normatividad y no sólo de su letra, así ella sea diciente. De ahí que entre los criterios ‘conocimiento’ (art. 1081, segundo inciso, ib.) y ‘acaecimiento’ (art. 1131 ib.), media una profunda diferencia. Al fin y al cabo, conocer es “averiguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas. 2.

Entender, advertir, saber, echar de ver. 3. Percibir…”, al paso que acaecimiento es “cosa que sucede” y acaecer “suceder (efectuarse un hecho)”, según lo establece el Diccionario de la Lengua Española.” (Subrayas y negrillas ajenas al texto). 35 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 Así las cosas, atendiendo a la naturaleza subjetiva que el legislador le impuso a la prescripción ordinaria, haciendo depender la misma del conocimiento del hecho por parte del interesado; y de la objetiva otorgada a la extraordinaria, por supeditarla a la ocurrencia del hecho, independientemente de su conocimiento o no, por el interesado, se ha interpretado que la prescripción aplicable a la acción directa, era esta última, pues por disposición expresa del precepto 1131 del Código de Comercio, el término prescriptivo se iniciaría a correr, respecto de la víctima, “en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, esto es, ocurrido el siniestro.

En el presente asunto, lo primero que debe precisarse es que la compañía aseguradora no fue demandada en acción directa, sino llamada en garantía por el asegurado, por tanto, no resulta aplicable la prescripción extraordinaria y, por ende, el asegurado contaba con un lapso de dos (2) años a partir del 16 de marzo de 2017, fecha de citación a la audiencia de conciliación extrajudicial en los términos de la Ley 640 de 2001, donde efectivamente se hizo la petición de reconocimiento de perjuicios al asegurado cuantificándolos y aportando las pruebas correspondientes, y el llamamiento en garantía por parte de los demandados fue formulado el 15 de marzo de 2019, por lo que no se alcanzó a cumplir el término prescriptivo referenciado. 3.10.

Límite asegurado. Arguyó la llamada en garantía que debía considerase que conforme a lo pactado en la póliza que ampara la responsabilidad de los perjuicios ocasionados con el vehículo aquí involucrado, el límite del valor asegurado ascendía a la suma de $110.000.000; sin embargo, considerando que dicho valor fue pactado para el año 2011, es preciso realizar la actualización de ese valor a la fecha, en aras contrarrestar la devaluación de la moneda por el paso del tiempo.

Es que, para nadie es desconocido el envilecimiento del dinero, y mucho más en economías inflacionarias como la nuestra; por supuesto que no es lo mismo pagar una suma especifica en un momento determinado que años después. Ahora, si la indexación se entiende como 36 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 el procedimiento por medio del cual se mantiene constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, o simplemente se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, no pude vérsele entonces como sanción indemnizatoria que dependa de una conducta atribuible a la aseguradora, NO!, se trata simplemente de actualizar la cifra de un mismo valor, ese que se obligó a pagar.

Así entonces se indexará dicho valor con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor, apoyándose en la siguiente fórmula35: VI = VA x IPC FINAL. IPC INICIAL Donde: VI = Valor indexado VA = Valor a indexar Es así que: VI = $110.000.000 x 141,48. 75,31 =$110.000.000 x 1.8786349754 =$206.649.847 Así las cosas, se ordenará a la compañía aseguradora a pagar los perjuicios que aquí se reconozcan a los demandantes hasta el valor del límite asegurado debidamente actualizado. 3.7.

Conclusión. Corolario de lo anterior, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, declarar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados en la ocurrencia del accidente objeto de esta demanda, en una proporción del 50 % y, en consecuencia, se les condenará a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales causados, cuantificados en 35 SC172 del 10 de julio de 2023.

M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA 37 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos, debiendo realizarse la reducción del 50 %, que corresponde a la incidencia de la víctima en el hecho dañoso.

Se declarará la prosperidad de la excepción denominada “INEXISTENCIA DEL PERJUICIO PATRIMONIAL” y, no probadas las demás alegadas. En razón del vínculo contractual derivado de la póliza de seguros fundamento del llamamiento en garantía, se ordenará a ALLIANZ SEGUROS S.A., que cancele a los demandantes el valor de los perjuicios reconocidos en esta sentencia, hasta el monto del límite asegurado debidamente actualizado, esto es, hasta la suma de $206.649.847.

De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada, reducidas en un 50 % y el ponente fijará como agencias en derecho en esta instancia, a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000). DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 9 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual-, promovido por los señores GILMA ESTER ECHAVARÍA JARAMILLO, LUIS CARLOS MONCADA CARMONA, MARTHA CECILIA MONCADA ECHAVARRIA, LILIANA MABEL MONCADA ECHAVARRIA, 38 Rdo.

N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 MARLLORIS IDALBA MONCADA ECHAVARRIA, MARIA EUNICE MONCADA ECHAVARRIA, DUVAN FERNEY MONCADA ECHAVARRIA, JHON FREDY MONCADA ECHAVARRIA y CARLOS EDUARDO MONCADA ECHAVARRIA en contra de los señores LASTENIA MOLINA DE ÁLVAREZ y SIGIFREDO MOLINA RESTREPO, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO “COOTRANSORAN” y la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A., quien además fue llamada en garantía.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR civil y extracontractualmente responsables a los señores LASTENIA MOLINA DE ÁLVAREZ y SIGIFREDO MOLINA RESTREPO, y a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO “COOTRANSORAN”, del accidente de tránsito en que falleció OSMAR ARGIRO MONCADA ECHAVARRIA, en una proporción del 50 % y, en consecuencia, CONDENARLOS a pagar los perjuicios morales ocasionados a los demandantes en la misma proporción, así: 2.1.

Para los padres GILMA ESTER ECHAVARÍA JARAMILLO y LUIS CARLOS MONCADA CARMONA, la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 2.2. Para MARTHA CECILIA MONCADA ECHAVARRIA, LILIANA MABEL MONCADA ECHAVARRIA, MARLLORIS IDALBA MONCADA ECHAVARRIA, MARIA EUNICE MONCADA ECHAVARRIA, DUVAN FERNEY MONCADA ECHAVARRIA, JHON FREDY MONCADA ECHAVARRIA y CARLOS EDUARDO MONCADA ECHAVARRIA, la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno TERCERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada “INEXISTENCIA DEL PERJUICIO PATRIMONIAL” y no probadas las demás alegadas.

CUARTO: ORDENAR a ALLIANZ SEGUROS S.A., que cancele a los demandantes el valor de los perjuicios reconocidos en esta sentencia, hasta el monto del límite asegurado debidamente actualizado, esto es, hasta la suma de $206.649.847. 39 Rdo. N° 05001-31-03-004-2018-00545-01 QUINTO: CONDENAR al pago de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandada, a favor de los demandados, reducidas en un 50 %, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de origen.

SEXTO: El ponente FIJA como agencias en derecho en esta instancia, a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000).

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Con salvamento parcial de voto Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8e33a81a7619c91c70bd0b9d97690239ad65d1169f27761e1fb85c25827aa7d Documento generado en 15/05/2024 04:23:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica