Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920240007601

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

Fecha: 2024-05-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JORGE MARTÍN MOLINA ESCOBAR \ DEMANDADO: Suj. JOHN FREDY RAVE (C.C. 15´539.146) y VALENTINA RAVE VALDES

TEMA: MANDAMIENTO DE PAGO PAGARE - El pagaré debe contener unos requisitos generales (artículo 621), y otros específicos (artículo 709), todos necesarios para que se pueda ejercer la acción cambiaria a través del procedimiento ejecutivo (artículos 780, 781 y 793 ídem); mientras que el artículo 422 del C. G. del P., señala que pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles, que sean vinculantes respecto a quien se demanda. / HECHOS: Basándose en el pagaré P-80774535 del 16 de octubre de 2.020, JMME demandó ejecutivamente a JFR y a VRV, pretendiendo que se libre orden de pago.

Mediante el proveído recurrido se negó el mandamiento de pago deprecado, considerando que el pagaré soporte de la acción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 422 del C. G. del P., específicamente con la claridad, pues en su cláusula 1ª se indicó que los deudores pagarían incondicionalmente a la orden del ejecutante la suma de $380´000.000.oo, más los intereses señalados en la cláusula SEGUNDA, pero en la cláusula 3ª se hace alusión a un pago único total de $456´000.000.oo, por lo que no se tiene certeza de la obligación. Frente a lo anterior, el ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, indicando que no existe tal confusión en el título valor, pues este reúne los requisitos del artículo 422 procesal civil.

Resolviendo el recurso horizontal el a quo mantuvo la decisión, iterando que la obligación no es clara y el título es confuso en cuanto a lo cobrado. TESIS: Del C. de Co. se tiene que el pagaré debe contener unos requisitos generales (artículo 621), y otros específicos (artículo 709), todos necesarios para que se pueda ejercer la acción cambiaria a través del procedimiento ejecutivo (artículos 780, 781 y 793 ídem); mientras que el artículo 422 del C. G. del P., señala que pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles, que sean vinculantes respecto a quien se demanda, donde el argumento para negar la orden de pago fue que el documento base de la ejecución carece del elemento claridad, elemento del que la Corte Suprema de Justicia dijo: “Que la obligación sea clara quiere significar que debe ser indubitable, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión”.

“La claridad de la obligación debe estar no sólo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo. Pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos: objeto, sujeto activo, sujeto pasivo, causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos” (G.J. Nos 1964/65).

En síntesis, la obligación ambigua, oscura, dudosa o confusa en cualquiera de sus elementos, no presta mérito ejecutivo».”. Sala Civil, sentencia STC12264-2023. (…) Ahora segun el pagare aportado, en tal documento diligenciado en forma pre impresa, el texto de la suma incorporada no desdibuja el elemento claridad, pues está clara la obligación que se incorpora, tal como son $380’000.000.oo, punto por el que se negó la orden ejecutiva, donde el hecho que luego se totalice no desdice de lo cobrado, lo que pasa es que en el último monto se reúnen capital e intereses, para lo que basta hacer la operación aritmética pertinente para llegar a tal conclusión, precisándose que la solución debería hacerse el 16 de agosto de 2.021.

Lo anterior independiente de otros elementos en el instrumento a cuestionar, de los que en la presente no nos corresponde pronunciarnos en virtud del principio de limitación, así como tampoco de puntos que puedan constituir excepciones de fondo y que podrán alegarse y probarse en el curso del proceso; pero ello a esta altura procesal ello no está en debate.

En tales términos, se revocará la decisión atacada, el a quo realizará el estudio que corresponda al pagaré en cobro, sin que pueda negar el mandamiento por las circunstancias aquí debatidas, además de poder dispensar la orden ejecutiva en la forma que considere legal (art. 430 procesal civil). M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS APELACIÓN DE AUTO: 05001 31 03 019 2024 00076 01 Proceso: Ejecutivo Demandante: JORGE MARTÍN MOLINA ESCOBAR (C.C. 98´517.450).

Demandados: JOHN FREDY RAVE (C.C. 15´539.146) y VALENTINA RAVE VALDES (C.C. 1.001.555.249). Extracto: Se profiere pronunciamiento sobre el elemento claridad en el instrumento en cobro; sin perjuicio de los medios de defensa que se puedan interponer frente al mandamiento ejecutivo. Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto calendado el veintiuno (21) de febrero de los corrientes (2.024), proferido por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín.

ANTECEDENTES Basándose en el pagaré P-80774535 del 16 de octubre de 2.020, JORGE MARTÍN MOLINA ESCOBAR demandó ejecutivamente a JOHN FREDY RAVE y a VALENTINA RAVE VALDES, pretendiendo que se libre orden de pago por: 1. Capital $380´000.000.oo; 2. Intereses de plazo $76´000.000.oo, causados entre el 16 de octubre de 2.020 y el 16 agosto de 2.021; y, 05001 31 03 019 2024 00076 01 2 3.

Intereses moratorios desde el 16 de octubre de 2.020, hasta que se produzca el pago total de la obligación (ver archivo 02, 1ª instancia). Mediante el proveído recurrido se negó el mandamiento de pago deprecado, considerando que el pagaré soporte de la acción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 422 del C. G. del P., específicamente con la claridad, pues en su cláusula 1ª se indicó que los deudores pagarían incondicionalmente a la orden del ejecutante la suma de $380´000.000.oo, más los intereses señalados en la cláusula SEGUNDA, pero en la cláusula 3ª se hace alusión a un pago único total de $456´000.000.oo, por lo que no se tiene certeza de la obligación. Adicionalmente, en esta última cláusula se aduce que el pago será a plazos a partir del 16 de agosto de 2.021, y a su vez se utiliza la expresión “pago único”, lo cual resta claridad al título, por lo tanto no es viable promover la ejecución (archivo 03 ídem).

Frente a lo anterior, el ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, indicando que no existe tal confusión en el título valor, pues este reúne los requisitos del artículo 422 procesal civil. Expuso que en la cláusula 1ª del documento en cobro se estableció el capital de $380´000.000.oo, así como el interés corriente y la mora, lo cual coincide con lo señalado en el cuerpo inicial del pagaré; mientras la cláusula 3ª refiere al plazo y forma de pago, acordándose que sería el pago único de 456´000.000.oo, lo cual representa el capital, más el interés mensual causado entre el 16 de octubre de 2.020 y el 16 de agosto de 2.021 (10 meses), el que asciende a $76´000.000.oo, tal como se demanda.

De tal forma, insiste en que se libre la orden de pago deprecada (archivo 04 ibídem). Resolviendo el recurso horizontal el a quo mantuvo la decisión, iterando que la obligación no es clara y el título es confuso en cuanto 05001 31 03 019 2024 00076 01 3 a lo cobrado, pues en el encabezado del documento se indicó el valor de $380’000.000.oo, lo cual se repite en la cláusula PRIMERA; no obstante, en el cláusula TERCERA se precisa un monto diferente, sin que ahí se explique que se trata de la suma de capital e intereses, sin que ello lo traiga el título, y solo se dilucida en el recurso en estudio.

Entonces, que salta a la vista la contradicción en el valor de las obligaciones incorporadas en el pagaré, y los esfuerzos explicativos del actor desdibujan la esencia misma de la claridad, pues el título debe valerse solo, reafirmándose la inviabilidad de la ejecución. Finalizó agregando que en la cláusula 3ª se aduce a plazo desde el 16 de agosto de 2.021, y en el mismo numeral se indica un pago único, aspecto que se suma a la falta de claridad; en subsidio concedió la apelación presentada (archivo 05, 1ª instancia).

Así las cosas, por tratarse de providencia apelable según lo normado por el artículo 321.4 del C. G. del P., se procede a resolver de plano el recurso, tal como lo prevé el artículo 326 ídem, previas; CONSIDERACIONES El artículo 320 del C. de G. del P. indica que el recurso de apelación busca que el Superior estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone dicha norma y el artículo 328 procesal civil1. 1 Sobre el punto la doctrina ha indicado: “… cuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando, como aquí se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada.

Esta limitación, le impide el juez de segundo grado ir más allá de lo que 05001 31 03 019 2024 00076 01 4 Del C. de Co. se tiene que el pagaré debe contener unos requisitos generales (artículo 621), y otros específicos (artículo 709), todos necesarios para que se pueda ejercer la acción cambiaria a través del procedimiento ejecutivo (artículos 780, 781 y 793 ídem); mientras que el artículo 422 del C. G. del P., señala que pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles, que sean vinculantes respecto a quien se demanda, donde el argumento para negar la orden de pago fue que el documento base de la ejecución carece del elemento claridad, elemento del que la Corte Suprema de Justicia dijo: “Que la obligación sea clara quiere significar que debe ser indubitable, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión”.

“La claridad de la obligación debe estar no sólo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo. Pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos: objeto, sujeto activo, sujeto pasivo, causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos” (G.J. Nos 1964/65).

En síntesis, la obligación ambigua, oscura, dudosa o confusa en cualquiera de sus elementos, no presta mérito ejecutivo».”. Sala Civil, sentencia STC12264-2023. El pagaré en cobro, es así2: se le propone” (Sent. Cas. Civ. de 12 de octubre de 2004, exp. No. 7922).” Cita realizada en la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL. 28 de junio de 2013.

Exp.11001-31-03-014-1998-05970-01. 2 Folio 7, archivo 02, 1ª instancia. 05001 31 03 019 2024 00076 01 5 En tal documento diligenciado en forma pre impresa, el texto de la suma incorporada no desdibuja el elemento claridad, pues está clara la obligación que se incorpora, tal como son $380’000.000.oo, punto por el que se negó la orden ejecutiva, donde el hecho que luego se totalice no desdice de lo cobrado, lo que pasa es que en el último monto se reúnen capital e intereses, para lo que basta hacer la operación aritmética pertinente para llegar a tal conclusión, precisándose que la solución debería hacerse el 16 de agosto de 2.021.

Lo anterior independiente de otros elementos en el instrumento a cuestionar, de los que en la presente no nos corresponde pronunciarnos en virtud del principio de limitación, así como tampoco de puntos que puedan constituir excepciones de fondo y que podrán alegarse y probarse en el curso del proceso; pero ello a esta altura procesal ello no está en debate.

En tales términos, se revocará la decisión atacada, el a quo realizará el estudio que corresponda al pagaré en cobro, sin que pueda negar el 05001 31 03 019 2024 00076 01 6 mandamiento por las circunstancias aquí debatidas, además de poder dispensar la orden ejecutiva en la forma que considere legal (art. 430 procesal civil).

Sin costas en la medida que no se advierte su causación (art. 365.8 del C.G. del P.). Por lo expuesto, el Tribunal;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el veintiuno (21) de febrero de los corrientes (2.024), proferido por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín, tal como se expuso.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, sin que se pueda negar el mandamiento de pago solicitado por la circunstancia aquí estudiada. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO