Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300220160004401

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-05-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jhony Alexander Arango Zuleta y otros \ DEMANDADO: Suj. Guillermo Antonio Arango Arbeláez y otros

TEMA: COSA JUZGADA - En caso de existir sentencia condenatoria en lo penal, se configura la cosa juzgada, lo que impide al juez civil apartarse de dicha decisión. En ese caso, su tarea se limita a liquidar los perjuicios correspondientes. / HECHOS: Pretende el accionante se declare civil y solidariamente responsables a GAAA como propietario y conductor del vehículo, y a la empresa TRANSPORTES ENVIGADO S.A., por los perjuicios causados a JAAZ como consecuencia de las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito del 10 de noviembre de 2011.

Se declaró civil y solidariamente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2011 a Guillermo Antonio Arango Arbeláez y a TRANSPORTES ENVIGADO S.A., a reconocer y pagar a los demandantes las sumas descritas en primera instancia. (…) Corresponde entonces a esta Sala, determinar si i) la incidencia de la responsabilidad penal asumida por el conductor es suficiente para determinar los elementos configuradores de la responsabilidad civil pretendida, o si, por el contrario, es necesario entrar a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito.

Para luego analizar en caso de ser procedente ii) la exigencia contenida en la póliza respecto a la reclamación para su pago por parte del damnificado dentro del plazo allí establecido. TESIS: Específicamente sobre la incidencia de los fallos penales en los asuntos donde se ventila la responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia tiene una posición relativamente pacífica, en la que distingue el grado y los criterios de incidencia cuando la sentencia en el juicio penal es condenatoria o absolutoria.

Sobre lo que aquí nos interesa, esto es, la sentencia condenatoria ha manifestado: “(…). Ahora, excepcionalmente, fallado el juicio penal igualmente pueden iniciar el respectivo proceso indemnizatorio. (…) En igual sentido se ha manifestado la doctrina especializada en materia responsabilidad, al indicar que “las faltas o culpas del sindicado, establecidas en el proceso penal, son consideradas como faltas o culpas civiles para efectos de indemnizar los perjuicios civiles causados con ellas”.

Así las cosas, cualquier disquisición que se haga respecto de la forma en la que la juez de primer grado valoró la prueba arrimada al proceso, carece de sentido respecto de la conclusión a la que se llegue. En este caso existe cosa juzgada penal condenatoria, donde el elemento volitivo del injusto penal se dio en su modalidad de culpa, lo que implica por sí solo la superación del vínculo causal mediante el cual se abre paso al reproche civil.

(…) Por otra parte, respecto de la reclamación del seguro de responsabilidad civil extracontractual; téngase en cuenta que para ese tipo de pólizas el único requisito que se exige es que la ocurrencia del siniestro haya acecido durante la cobertura del contrato de seguro, lo que en efecto sucedió pues el accidente de tránsito tuvo lugar el 10 de noviembre de 2011.(…) Ahora, respecto de la indemnización de perjuicios patrimoniales;

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.” Y a su vez la corte constitucional ha indicado que “El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.

Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados.” ( T- 455 de 2016). Finalmente, teniendo en cuenta que la póliza objeto de la Litis contiene unos límites asegurables para los daños patrimoniales como extrapatrimoniales, para el primero un deducible del 10%, mínimo un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y para el segundo un límite del 40% del valor total asegurado, la sala expresamente reconoce la necesidad para estos eventos que la póliza debe ser objeto de actualización de ese valor para la fecha ese valor a la fecha, en aras contrarrestar la devaluación de la moneda por el paso del tiempo.

Es que para nadie es desconocido el envilecimiento del dinero, y mucho más en economías inflacionarias como la nuestra; por supuesto que no es lo mismo pagar una suma especifica en un momento determinado que años después. Ahora, si la indexación se entiende como el procedimiento por medio del cual se mantiene constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, o simplemente se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, no pude vérsele entonces como sanción indemnizatoria que dependa de una conducta atribuible a la aseguradora, NO, se trata simplemente de actualizar la cifra de un mismo valor, ese que se obligó a pagar.

(…) Corolario de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto al monto de los perjuicios reconocidos, ya sea en razón de la actualización o ajuste que se hizo en esta providencia y a los intereses cuyo pago se ordenaron a la aseguradora. M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) Radicado: 05266-31-03-002-2016-00044-01 Demandantes: Jhony Alexander Arango Zuleta y otros Demandados: Guillermo Antonio Arango Arbeláez y otros Asunto: En caso de existir sentencia condenatoria en lo penal, se configura la cosa juzgada, lo que impide al juez civil apartarse de dicha decisión. En ese caso, su tarea se limita a liquidar los perjuicios correspondientes.

Instancia: Segunda Decisión: Confirma y modifica. Providencia: Sentencia No. 22 de 2024 Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra del fallo proferido el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de oralidad de Envigado, por la parte demandante y los codemandados TRANSPORTES ENVIGADO S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., dentro del proceso Declarativo - Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por los señores JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA y LUZ ALEJANDRA ZULETA CARO, en contra de los señores GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ, TRANSPORTES ENVIGADO S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. 2 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.

Fundamentos fácticos1. 1.1. Afirmó la parte demandante que el 10 de noviembre de 2011 a las 6:00 p.m. en la Calle 40 sur con la Carrera 27 B en el municipio de Envigado, el vehículo de servicio público tipo taxi, de placas TMF-078, marca Chevrolet, modelo 1995, afiliado a la empresa TRANSPORTES ENVIGADO S.A. atropelló al joven JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA el cual se desplazaba en sentido contrario hacía su vivienda luego de salir de la escuela.

Que se transportaba en su bicicleta en compañía de un amigo. Como consecuencia del accidente de tránsito fue trasladado al Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, donde se le prestó la atención medica de urgencias. 1.2. Para el momento de la ocurrencia del hecho el demandante JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA, tenía 16 años de edad, vivía en compañía de su madre la señora LUZ ALEJANDRA ZULETA CARO, abuela y hermano gemelo y se encontraba cursando noveno grado (9°) en la escuela. 1.3.

La Inspección Segunda de Policía Urbana mediante Resolución No. 3680 del 07 de marzo de 2012, declaró responsable de la colisión y contraventor del Código Nacional de Transito al señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ en calidad de conductor del vehículo tipo taxi de placas TMF-078 y exoneró de toda responsabilidad contravencional frente a la colisión al señor JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA, quien manejaba la bicicleta. 1.4.

Como consecuencia del accidente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el quinto y último dictamen radicado bajo el consecutivo No. 2012C-03010700571 del 14 de mayo del 2012, donde se le emitió incapacidad legal definitiva de 180 días y se determinaron como secuelas medico legales “Deformidad física que afecta 1 Cuaderno Primera Instancia, actuación N° “003Demanda.pdf” 3 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 el cuerpo de carácter permanente por la cicatriz en la pierna izquierda que es visible y notoria; perturbación funcional de miembro de carácter permanente por la limitación residual en la flexión de la rodilla izquierda; perturbación funcional del órgano de la locomoción por la cojera de miembro inferior izquierdo de carácter permanente". 1.5.

El 28 de abril de 2014 se celebró audiencia de conciliación prejudicial, en el Centro Nacional de Conciliación de Transporte, solicitada por los demandantes, la cual contó con la asistencia de estos y los demandados, donde no se llegó a un acuerdo. 1.6. El 14 de enero de 2016, dentro del proceso con radicado No. 05 266 60 00204 2012 00027 en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, se declaró la responsabilidad penal del señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ como autor del delito lesiones personales culposas donde la víctima fue JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA. 1.7.

La víctima directa consultó con la psiquiatra la doctora Lina María Gómez Gómez del ESE Hospital Santa Gertrudis de Envigado, quien le diagnosticó “Trastornos de adaptación” y “episodio depresivo moderado”, prescribiéndole el manejo con psicofármacos y psicoterapia individual por psicología. Así mismo, fue valorado el 13 de julio de 2012 por médico cirujano especialista en salud ocupacional el doctor Juan Guillermo Calviche Giraldo, quien le calificó una pérdida de capacidad laboral en un 35.93 %.

Igualmente, el 27 de mayo de 2014 el médico especialista en ortopedia y traumatología, el doctor León Gonzalo Mora Herrera, dictaminó, entre otras cosas, la restricción para realizar actividades (no cargar objetos de más de 15 kg, evitar subir y bajar escaleras frecuentemente, pausa activa de 15 minutos cada 2 hora, quien lo diagnosticó con un trastorno del órgano de la locomoción, limitación de la flexión de la rodilla, cambios artrósicos leves con crepito patelofemoral con condromasia. 1.8.

Como producto del tal acontecimiento ha sufrido perjuicios en su integridad física, funcional y psíquica. 4 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Que se declare civil y solidariamente responsables a GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ como propietario y conductor del vehículo, y a la empresa TRANSPORTES ENVIGADO S.A., por los perjuicios causados a JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA como consecuencia de las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito del 10 de noviembre de 2011. 2.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, sean obligados al pago de manera solidaria el señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ, TRANSPORTES ENVIGADO S.A. y a la compañía aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., esta última, no de forma solidaria sino hasta el límite de su responsabilidad, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, así: Por los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente pasado por la suma de $1.500.000, por concepto de gastos de transporte y movilización del joven para asistir a asuntos médicos; así mismo el valor de $635.833, por concepto de gastos médicos no cubiertos por el SOAT y sufragados por la madre.

Por concepto de los perjuicios materiales para la víctima directa en su modalidad de lucro cesante consolidado $7.183.204 y por lucro cesante futuro $54.026.194. Para la víctima indirecta, por lucro cesante consolidado $12.254.012. Como perjuicios extrapatrimoniales, 100 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para la víctima indirecta por concepto de daño moral, e iguales valores por daño a la vida de relación. 2.3.

Asimismo, que se ordene la indexación a la fecha efectiva del pago de las sumas respecto a todos los codemandados, salvo de la compañía aseguradora AXA COLPATRIA S.A. sobre quien se solicita el pago de los intereses moratorios. 5 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 2.4. De la misma manera, que se condene a la compañía AXA COLPATRIA S.A. al pago de los costos y gastos procesales en que incurrieron los demandantes para obtener la indemnización integral, incluido los honorarios del abogado, el pago de las costas y agencias en derecho. 3.

La réplica.

3.1. GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ2 A través de apoderado, en términos generales indicó que los hechos relacionados al accidente, al igual que los procesos llevados ante la Inspección Segunda de Policía Urbana y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado son ciertos, pero alega que dichos trámites terminaron de manera perjudicial para su representado por razón de la negligencia de la abogada que en ese tiempo lo representaba.

No discute lo dicho por medicina legal; sin embargo, no le consta que lo manifestado por la psiquiatra, el médico especialista en salud ocupacional y el medico ortopedista a los que acudió el joven sea cierto por falta de material probatorio y su debida calificación, por consecuencia solicita se realicen los mismos dictámenes por medicina legal y los entes capacitados.

Propuso las excepciones de “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”. Se opuso a las pretensiones invocadas por razones de aspectos probatorios.

3.2. TRANSPORTES ENVIGADO S.A.3 Afirmó que lo dicho respecto al accidente, trámites ante la autoridad penal y de tránsito, la conciliación prejudicial, el dictamen emitido por medicina legal y lo concerniente a la existencia del seguro tomado por la empresa para sí y en favor de los propietarios de los vehículos y/o de sus 2 Cuaderno Primera Instancia, actuación No. “011contestaciónDeLaDemanda.pdf” Paginas 1 a 7 3 Cuaderno Primera Instancia, actuación N° “011contestaciónDeLaDemanda.pdf” Paginas 8 a 12 6 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 conductores de responsabilidad civil extracontractual de transporte de servicio público de pasajeros con la compañía aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. instrumentalizado en la póliza RCE 8001055036, son ciertos.

En cuanto a los dictámenes médicos mencionados en la demanda, así como los datos personales del joven y su familia, no le constan, por lo tanto, solicita que sean probados. Que la víctima se desplazaba por un área en pendiente, junto con otra persona en la misma bicicleta, a alta velocidad y con falta de control de la misma, a las 6:00 p.m. sin dispositivo de luz en el vehículo.

Solicitó ante la falta de elementos materiales probatorios suficientes para acreditar los demás hechos que se nieguen la totalidad de las pretensiones. Peticionó que todos los documentos allegados por la parte demandante, concernientes a recibos de pago que estén en copias y solo con firma o sello, al igual que las facturas que no cumplan con la normatividad legal del estatuto comercial y civil, fueran ratificados y reconocidos por sus creadores, así como también que se designaran peritos idóneos para que se cuantificara todo lo relacionado y pretendido cobrar en la demanda.

Propuso y fundamentó las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”, “OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “CULPA EXCLUSIVA O COMPARTIDA DE LA VÍCTIMA”, “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”, “INEXISTENCIA DEL PERJUICIO” y “ESTIMACIÓN EXAGERADA DEL MONTO ESTIMATORIO DE LOS PERJUICIOS”.

3.3. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.4 Manifiesta básicamente que no le consta la mayoría de hechos, por ello, solicita sean debidamente probados y se acoge a los que están 4 Cuaderno Primera Instancia, actuación N° “011contestaciónDeLaDemanda.pdf” Paginas 13 a 26. 7 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 acreditados, respecto a la existencia del contrato entre TRANSPORTES ENVIGADO S.A. y AXA COLPATRIA S.A. afirma que es cierto.

Propuso las excepciones de “INCORRECTA Y EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES RECLAMADOS”, “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS MATERIALES, EXTRAPATRIMONIALES O EXCESIVA TASACIÓN DE LOS MISMOS”, INEXISTENCIA DE GUARDA MATERIAL POR PARTE DE LA DEMANDADA TRANSPORTES ENVIGADOS S.A.”, “DELIMITACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO”, “NO COBERTURA EN RAZÓN DE LOS AMPAROS Y DE LA FECHA EN LA QUE SE PRESENTA LA RECLAMACIÓN”, “COBERTURA DE PERJUICIOS MORALES Y LUCRO CESANTE SOLO PARA LA VICTIMA DIRECTA EN LA PÓLIZA 6158011090 PARA LA VIGENCIA 31-12-2013 AL 31-12-2014”, “NO COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO DE LOS GASTOS POR HONORARIOS PROFESIONALES EN LOS QUE PUEDA INCURRIR EL TERCERO Y NO PROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERÉS”, EXCLUSIONES DEL CONTRATO DE SEGURO QUE EN PRINCIPIO PODRÍA SER LLAMADO A RESPONDER”, y “LA GENÉRICA”.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones, solicitando se declare las excepciones propuestas y se condene en costas a los demandantes. Objetó el juramento estimatorio alegando que los daños materiales no tienen sustento probatorio en relación a la cuantía dicha, además, expresa que hay un error en el tasado para el lucro cesante que parte de un ingreso superior a la presunción de ley, en relación a los perjuicios inmateriales, estos no son objeto de obligatorio juramento y lo citado por el concepto sobrepasa los estándares jurisprudenciales. 4.

Sentencia de primera instancia5. Se declaró civil y solidariamente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2011 a GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ y a TRANSPORTES ENVIGADO S.A., a reconocer y pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 5 Cuaderno 001 Principal, actuaciones N° “024Audiencia.pdf” y “044 Audio folio 623” 8 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 Daño emergente, sólo se reconoció las sumas indicadas por gastos médicos, que alcanzó un total de $635.833.

Lo demás pedido por este concepto se negó a pesar de estar probado. Lucro cesante consolidado y futuro para JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA la suma de $7.183.204 y $46.250.687,82, respectivamente. Lucro cesante consolidado para LUZ ALEJANDRA ZULETA CARO, la suma de $4.871.307,07. Daño moral y a la vida relación para JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA 50 y 63 SMLMV, respectivamente.

Daño moral para LUZ ALEJANDRA ZULETA CARO 25 SMLMV, se negó lo reclamado por ella en relación a los perjuicios a la vida de relación. Se ordenó a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., que sufragar en favor de la víctima directa los siguientes valores: La suma de $635.833 correspondiente al daño emergente, $15.624.840 por daño moral, que es el límite fijado en la póliza teniendo en cuenta que es el 40% de la cobertura principal que asciende a $39.062.100.

Por lucro cesante y futuro $7.183.204 y $46.250.687,82, respectivamente, respecto de lo cual se tendrá en cuenta el tope indemnizatorio y el deducible del 10%. Condenó en costas a cargo de la parte demandada, pero reducidas en un 20%. Fijó como agencias en derecho la suma de $8.800.000. 5. Impugnación. 5.1. La parte demandante6 cuestionó la sentencia antes referida, argumentando que debieron conceder el monto liquidado por el despacho por concepto de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, y no limitarse a lo pedido en las pretensiones, pues si bien es cierto que el juez no puede reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, 6 Cuaderno Primera Instancia, actuación No. “026EscritoDeRecurso.pdf” Páginas 1 a 6 Cuaderno Segunda Instancia, actuación No. “11MemorialAmpliacionSustentacion” páginas 1 a 5 9 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 existe la salvedad de cuando la parte contraria lo refute, y en este caso AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. lo objetó, por ende, el juez quedaba plenamente facultado para liquidar el perjuicio patrimonial; así mismo manifestó que la fórmula utilizada no tuvo en cuenta el 30% de factor prestacional que de ordinario se incrementa para efectos de liquidar dicho rubro.

Sostuvo que la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales de la víctima directa debió otorgarse la máxima suma posible, conforme a los criterios jurisprudenciales, dada la gravedad de la lesión padecida y sus consecuencias, las cuales se manifestaron en su ámbito físico, funcional y psiquiátrico. Argumentó que el daño a la vida de relación, también debió quedar a cargo de la aseguradora.

Respecto a los intereses moratorios y los costos procesales (peritos y honorarios del abogado) solicitados a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., debieron ser reconocidos, toda vez que la negativa de los mismos va en contra de lo manifestado en el Código de comercio en sus artículos 1080, 1128 y 1162 y la jurisprudencia. Dentro del término concedido en esta instancia para la ampliación de los argumentos expuestos ante el a quo, adicionó7 que los valores pretendidos en la demanda por concepto de perjuicios patrimoniales, se liquidaron hasta la fecha de su presentación, con el fin de establecer por exigencia legal la cuantía de las pretensiones y determinar la competencia del proceso, así como, para prestar el juramento estimatorio, pero que dichos perjuicios están sujetos a su acreditación en el debate probatorio y su tasación está sometida a variación al momento de dictarse el fallo, por lo que le corresponde al fallador dictar la sentencia liquidando los valores actualizados a la fecha de este, sin que constituya una excepción a la prohibición de fallo extra petita.

Igualmente, reafirmó las solicitudes respecto a los intereses moratorios y los costos procesales. 7 Cuaderno Segunda Instancia, actuación “11MemoreialAmpliaciònSustentacion” 10 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 Solicitó la indexación de los valores reconocidos por el a quo hasta la fecha de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 283 del Código General del Proceso. 5.2.

El codemandado TRANSPORTES ENVIGADO S.A.8 interpuso igualmente recurso de apelación, bajo el argumento que el juez debió mínimamente declarar compartida la responsabilidad entre el demandante JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA y GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ, ya que el primero al ser el conductor del vehículo tipo bicicleta en una vía pública, ya estaba realizando una actividad peligrosa.

Afirmó que el actuar del joven puso más porcentaje en la causa de la colisión, al encontrarse acompañado de otra persona en la bicicleta en una vía pendiente en descenso y sin dispositivo de luz después de las 6 p.m., por consiguiente, este también transgredió las normas de tránsito, esto, teniendo en cuenta que la bicicleta está diseñada para una persona, por lo que su sistema de frenado no responde lo mismo cuando van dos individuos.

Que la velocidad de dicho vehículo era “a lo que daba”, tanto así, que no pudo ser ubicada en el lugar de los hechos. Además, expresó que la víctima que se ubicaba en el tubo no pudo tener capacidad de maniobrar la bicicleta, por lo que dicha conducta pudo haber servido para declarar su culpa exclusiva. Fundamentó su desacuerdo con la sentencia, en el sentido que el juez de primera instancia sólo se limitó en avalar su decisión, basado en la sentencia condenatoria proferida en la jurisdicción penal en contra de GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ.

Del mismo modo, respecto a los perjuicios morales, psicológicos, vida de relación, lucro cesante consolidado y futuro, adujo que se tasaron en unas cuantías muy elevadas sin el material probatorio suficiente que les incumbe a las partes. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia objeto de recurso. 8 Cuaderno Primera Instancia, actuación N° “026EscritoDeRecurso.pdf” Paginas 7 a 8. 11 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 5.3.

El codemandado AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.9 interpuso igualmente recurso de apelación, bajo el argumento de que no comparte el análisis que frente a la culpa hace el juez de primera instancia, ya que el régimen aplicable no es el descrito por el despacho y no va en concordancia con la realidad fáctica del proceso, así como tampoco está de acuerdo en el análisis hecho por el juez frente a una responsabilidad penal que fue asumida por el conductor y tomada como suficiente para determinar los elementos configuradores de la responsabilidad civil que es pretendida.

Asimismo, no está de acuerdo con los elementos en los cuales basa el despacho la determinación de la existencia y alcance de cada uno de los perjuicios determinados, alegando que respecto a los patrimoniales no se parte de su certeza y no se puede determinar su existencia en cuanto la parte actora no logró demostrarlo y frente a los daños morales y vida de relación manifiesta que la consideración del despacho es desmedida a lo acreditado en el proceso.

Finalmente, insiste en que no se presentó reclamación oportuna ya que la conciliación judicial en la fiscalía es dada por motivos muy diferentes, aunque el despacho los considerare similares. II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde entonces a esta Sala, determinar si i) la incidencia de la responsabilidad penal asumida por el conductor es suficiente para determinar los elementos configuradores de la responsabilidad civil pretendida, o si, por el contrario, es necesario entrar a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito.

Para luego analizar en caso de ser procedente ii) la exigencia contenida en la póliza respecto a la reclamación para su pago por parte del damnificado dentro del plazo allí establecido, para que la aseguradora ampare la responsabilidad civil extracontractual. 9 Cuaderno 001 Principal, actuación N° “044 Audio folio 623” 12 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 Dilucidado lo anterior, se deberá determinar si iii) la acreditación probatoria es suficiente para otorgar los perjuicios patrimoniales reclamados, iv) debió el a quo conceder el valor total de los gastos médicos no cubiertos por el SOAT, al ser los mismos acreditados en el proceso v) la tasación del lucro cesante consolidado debió reconocerse por el monto liquidado por el despacho y no limitarse al pedido en las pretensiones; vi) la fórmula utilizada no tuvo en cuenta el 30% del factor prestacional que de ordinario se incrementa para efectos de liquidar el rubro; vii) no se debe excluir a la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. del pago de los intereses moratorios solicitados en la demanda, incluido los costos y gastos procesales (peritos y honorarios del abogado) conforme a lo estipulado en los artículos 1080, 1128 y 1162 del Código de Comercio.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 3.2.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por los apelantes, con todo y que ambas partes hayan recurrido la decisión, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos 13 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia ( ).”10 (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos. Lo anterior, a pesar de que ambas partes apelaron y lo dispuesto en el inciso 2ª del artículo 328 del C.G.P. Precisamente a ese respecto, y en cuanto a algunos puntos de inconformidad los abogados no expresaron con claridad y precisión los argumentos de hecho y derecho que los llevaron a concluir su desacuerdo.

Es decir, no indicaron las razones por las cuales no estaban de acuerdo con lo dicho por el Juez, pues en palabras de la corte11 la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que ello implica en términos de desgaste del aparato judicial y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. Motivo por el cual, no serán analizados en la presente providencia los reparos de la compañía aseguradora en los que expone no estar de acuerdo con los perjuicios patrimoniales, porque solo se limitó en señalar que la parte demandante no los demostró, con todo y que el Juez dio cuenta clara de los medios suasorios en los cuales se apoyó para resolver como lo hizo.

Tampoco se hará pronunciamiento sobre la tasación de los perjuicios inmateriales, teniendo en cuenta que si bien TRANSPORTES ENVIGADO S.A., AXA COLPATRIA S.A. y la parte demandante se mostraron inconformes, los 10 (STC11429-2017). (STC2423-2018 y STC3969-2018), reiterada en sentencia STC4673-2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 11 de septiembre de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 primeros solo expresan que fue exagera según lo topes que al respecto ha fijado la jurisprudencia, en cuanto que los segundos solo indicaron que debió concederse la totalidad de lo pretendido en la demanda dada la intensidad y lo prolongado del daño, pero sin refutar los argumentos ofrecidos por el Juez en ese punto, fíjese que no se está discutiendo el reconocimiento o el derecho en sí, sino, solo el quantum, sin entrar a justificar en debida forma, cuánto sería entonces el valor que según ellos debió cuantificarse.

Se hará lo mismo respecto al otro reparo de la parte demandante, quien arguyó que el daño a la vida de relación también debía quedar a cargo de la aseguradora. Este aspecto fue expresado en la audiencia de instrucción y juzgamiento, sin fundamentar debidamente las razones que llevaron a presentar dicha alegación. Incluso al revisar los reparos presentados por escrito dentro de los tres días siguientes en la primera instancia, así como la ampliación realizada posteriormente, no se observa algún planteamiento fundando tal inconformidad.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto con el inciso 2ª del artículo 283 del Código General del Proceso, de manera oficiosa, dado que es un mandato para el juez, las condenas serán actualizadas hasta la fecha de la sentencia; por ello, tal aspecto invocado por los accionantes no se resolverá como un reparo. 3.3. Caso concreto 3.3.1.

La cosa juzgada penal condenatoria en el ámbito civil. Una conducta puede ser jurídicamente relevante en varios ámbitos del Derecho. Por ejemplo, un hecho como el que aquí se juzga, esto es, las lesiones sufridas por una persona en un accidente de tránsito, puede ser objeto de reproche desde el punto vista punible, donde el Estado, dueño de la pretensión punitiva, eleva una acusación conocida por un juez penal para que éste determine si al perseguido le es aplicable la pena represiva que las normas sustantivas disponen para el efecto.

Por otro lado, la misma conducta puede ser la causa de una pretensión a través de la cual, ya no 15 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 el Estado, sino quienes se asumen como víctimas, pretenden un reproche civil en contra de quienes están llamados a responder con base en estándares de enjuiciamiento bastante distintos a los del ámbito penal.

Salvedad hecha, las víctimas también pueden pretender el reconocimiento de los perjuicios de índole civil, en el proceso penal, a través del incidente de reparación integral12. El juicio que en el proceso penal se haga tiene incidencia en diversos grados en el proceso civil, ello, en consideración al instituto de la cosa juzgada. Muchas son las discusiones sobre la naturaleza de esa figura y cuál es el reflejo de sus efectos, lo cierto es que, sobre su función, ha explicado la autorizada doctrina nacional: “La cosa juzgada tiene una función o eficacia negativa, la prohibición a los jueces de decidir sobre lo ya resuelto; y una función o eficacia positiva, la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o la situación del imputado penalmente”13.

En doctrina citada recientemente por esta sala de decisión14, se puso de presente que: “[L]a fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo.

La cosa juzgada influye sobre la preexistente situación de derecho material y participa por eso de naturaleza sustancial; más al cerrar entre las partes la posibilidad de nueva demanda sobre lo que ha constituido y refluir en los procesos futuros, la cosa juzgada tiene un definido aspecto procesal, por lo cual se llama suma preclusión”15 Específicamente sobre la incidencia de los fallos penales en los asuntos donde se ventila la responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia tiene una posición relativamente pacífica, en la que distingue el grado y los criterios de 12 Ley 906 de 2004, arts. 102 a 108.

Llamada acción civil o constitución en parte civil en la anterior legislación. 13 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 2015, pág. 446. 14 Sentencia de 08 de marzo de 2024, con Rad. 05001 31 03 015 2018 00218 01. M.P Piedad Cecilia Vélez Gaviria. 15 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil.

Parte General. 9° ed. 1985, pág. 506. 16 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 incidencia cuando la sentencia en el juicio penal es condenatoria o absolutoria. Sobre lo que aquí nos interesa, esto es, la sentencia condenatoria ha manifestado: “(…). Ahora, excepcionalmente, fallado el juicio penal igualmente pueden iniciar el respectivo proceso indemnizatorio.

En este último caso, resulta imperativo determinar, si una vez decidido un preciso punto por el juez penal mediante sentencia ejecutoriada, es dable que otro juzgador (por ejemplo, el civil o el administrativo), así sea de distinta especialidad, lo aborde de nuevo, teniendo en cuenta los efectos de cosa juzgada que pueden derivarse del fallo penal.

Si la providencia proferida por el Juez penal es condenatoria, en nada se opone a una eventual condena civil en el siguiente juicio si la cuestión indemnizatoria no es zanjada por la autoridad penal. Una vez se determine que la conducta es típica, antijurídica y culpable, resulta obvio, además, complementario el proceso civil que busque reparar los perjuicios causados, cuando aquéllos no se reclamaron en la jurisdicción penal, por virtud de los efectos absolutos y erga omnes de la sentencia condenatoria penal.”16 Más claro resulta lo que planteó la misma Corporación respecto de idéntico tópico: “Existe, no obstante, una situación en la que no le es dable al juez civil apartarse de la sentencia dictada por el juez penal, lo que ocurre cuando este último declara probada la existencia de cualquiera de las modalidades de la conducta penal (dolo, culpa o preterintención).

Ello es así porque cualquiera de esas modalidades supera el umbral mínimo de la culpabilidad civil, en cuyo caso el juez civil habrá de limitarse a liquidar los perjuicios correspondientes si el funcionario penal no lo hizo en el respectivo incidente de reparación, sin que le sea dable entrar a cuestionar las declaraciones proferidas por el juez penal respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad”17 (Énfasis de la sala).

En igual sentido se ha manifestado la doctrina especializada en materia responsabilidad, al indicar que “las faltas o culpas del sindicado, 16 CSJ, SC3062-2018, de 01 de agosto de 2018. Rad. 66001-31-03-005-2007-00057-01 17 CSJ, SC13925-2016 de 30 de septiembre de 2016. Rad. 05001310300320050014701. 17 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 establecidas en el proceso penal, son consideradas como faltas o culpas civiles para efectos de indemnizar los perjuicios civiles causados con ellas”18.

Así las cosas, cualquier disquisición que se haga respecto de la forma en la que la juez de primer grado valoró la prueba arrimada al proceso, carece de sentido respecto de la conclusión a la que se llegue. En este caso existe cosa juzgada penal condenatoria, donde el elemento volitivo del injusto penal se dio en su modalidad de culpa, lo que implica por sí solo la superación del vínculo causal mediante el cual se abre paso al reproche civil.

Acá frente a GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ, conductor del vehículo automotor, se emitió sentencia condenatoria el 14 de enero de 201619, por el delito de Lesiones Personales Culposas donde fue víctima JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA, imponiendo una pena de seis (6) meses y doce (12) días de prisión y multa de cuatro punto sesenta y dos (4.62) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Más, como el aludido demandado acá ha sido insistente en señalar que no tuvo una adecuada asesoría para el efecto y que prácticamente su abogad(@) de entonces lo conminó a aceptar los cargos, lo cierto es que además de la firmeza de tal decisión y sus efectos vinculantes que no se desvanecen apenas por señalamientos tales, y solo para su sosiego, se advierte que en tal providencia se expresó en el acápite “Control constitucional y legal del preacuerdo sobre aceptación de responsabilidad y rebaja punitiva”, que los componente estructurales de la conducta punible se encontraban ampliamente demostrados con los elementos cognoscitivos presentados por la Fiscalía, hallándose ante una conducta típica, antijurídica y culpable, con lo que resultaba evidente que el acuerdo sobre aceptación de responsabilidad se hallaba ajustado a los parámetros constitucionales, aspecto que fue aceptado por el señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ, quien expresamente reconoció ante el Juez de la causa que a pesar de estar presente en dicha audiencia no expuso reparo y menos hizo manifestación alguna en contrario. 18 TAMAYO JARAMILLO, Javier.

Tratado de responsabilidad civil. Tomo II (2° Ed.). Legis, 2010, pág. 202. 19 Cuaderno primera instancia actuación “068Sentencia”. 18 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 En conclusión, la claridad de la subregla jurisprudencial respecto de la cosa juzgada penal condenatoria es suficientemente clara para concluir la conducta culposa del demandando.

Es que la unidad de la jurisdicción, en casos como este, no permite que en la especialidad penal se entiendan acreditados unos hechos y los jueces civiles digan todo lo contrario, máxime que, como quedó explicado, cuando el juez penal supera el juicio de reproche subjetivo en el ámbito de la culpabilidad penal, claramente se entiende superado el análisis causal. 3.3.2.

De la reclamación del seguro de responsabilidad civil extracontractual. Respecto a la reclamación por parte de la víctima, la compañía aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. expresa su inconformidad respecto a lo dicho por el a quo en cuanto a tener como tal lo consignado en la solicitud de conciliación judicial realizada por la Fiscalía General de la Nación el día 21 de agosto de 2012, aludiendo que dicha reclamación no es la indicada o establecida en la póliza, en cuanto es dada por motivos diferentes a los del presente proceso.

Examinanda la póliza anexada No. 008001055036 en el acápite de condiciones generales, reza que “Con base en lo prescrito en el art. 4°. De la ley 389 de 1997, la responsabilidad civil extracontractual amparada en esta póliza, se refiere a hechos acaecidos durante la vigencia de este seguro, siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o a COLPATRIA se efectué dentro de los dos (2) años siguientes a dicha ocurrencia.” En efecto, el hecho dañoso ocurrió durante la vigencia del contrato de seguro, aspecto que no se discute.

Pero radica la inconformidad en determinar si la reclamación hecha por el damnificado fue realizada dentro del plazo antes señalado pues el a quo al momento de decidir sobre tal aspecto, tomó como reclamación la solicitud de conciliación llevada a cabo en la Fiscalía General de la Nación el 21 de agosto de 2012. En este caso, la investigación punitiva, se efectuó conforme a la 19 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 querella presentada por la aquí demandante el 7 de febrero de 2012, a fin de que se investigara la comisión del posible delito de lesiones personales culposas del que había sido víctima su hijo, quien para aquella época era un menor de edad, pero de ninguna manera ella da cuenta de reclamación de perjuicios o pretensión de carácter indemnizatorio; ninguna documentación se aportó que acreditara los posibles perjuicios que en ese sentido había sufrido, tan es así, que ni siquiera se había decido el proceso contravencional.

Se aprecia en el contenido del acta de la audiencia allí celebrada del 21 de agosto de 2012, en la relación sucinta de los hechos que sólo se hace mención de la existencia de la incapacidad médico legal de 180 días, donde solicitaron como pretensión la suma de $210.000.000, resultando fracasada. La acción penal derivada de la denuncia presentada por la víctima, buscaba que el ente verificara si en efecto se había cometido tal ilícito y quién era su autor a efectos de imponerle la pena correctiva correspondiente, si fuere del caso y, por supuesto que, por tratarse de cualificar una conducta, pues la misma se centraba solo en la persona que se había señalado como responsable, quien por tanto era la única que, en esa esfera, podía recibir el reproche correspondiente.

Allí no se pretende propiamente una aspiración reparatoria, sino apenas correccional de una determinada conducta; distinto es que, por tratarse de un asunto que, por voluntad del legislador, como política criminal, de cara a descongestionar los centros reclusorios, fuere querellable y, por tanto, era un deber del funcionario investigador intentar, entre la víctima y el victimario algún acuerdo conciliatorio que pusiera fin a la acción penal.

Así, quien convoca a la conciliación y la hace extensiva a los otros sujetos es la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de sus Fiscales Delegados, sin que ello implique la existencia de una reclamación formal al asegurado. Y claro, la sentencia STC 5946 de 2019, hace referencia a las propiedades de la convocatoria a audiencia de conciliación como un acto constitutivo de una petición extrajudicial por parte de la víctima al asegurado, pero a la que estatuye la Ley 640 de 2001 hoy 2220 de 2022, 20 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 donde efectivamente la solicitud debe contener, además de las pretensiones patrimoniales correspondientes, una cuantificación concreta de perjuicios, con la enunciación de los elementos fácticos que las soportan y los respectivos elementos probatorios con que se cuente para el caso, lo que no sucede en este caso, donde el querellante solo pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, las lesiones que fueron infringidas a su hijo en el accidente de tránsito.

Es que, en verdad, solo se requiere que la víctima, o incluso cualquier persona denuncie la posible conducta punible. Es más, corresponde como deber del ente investigador adelantar, aún de oficio, las pesquitas a que haya lugar; y, en todo caso, intentar el acuerdo conciliatorio cuando el asunto es querellable, como en este caso, para lo cual no importa si el presunto victimario tiene o no algún seguro contratado, a que algunas otras personas estén vinculadas por ley a atender los daños irrogados a la víctima.

En consecuencia, no podría tenerse como reclamación la conciliación fracasada llevada a cabo el 21 de agosto de 2012. Sobre tal asunto, se llama la atención a la aseguradora, quien en el proceso con radicado No. 05001-31-03-003-2013-00447-01, fallado por esta misma sala mediante sentencia No. 013 del 18 de marzo de 2024, adoptó una posición contraria a la aquí reprochada por ella, al expresar que esa audiencia de conciliación ante la Fiscalía sí debía ser tenido en cuenta como una reclamación. Sin embargo, ahora aduce todo lo contrario, pues esto evidencia que adopta sus criterios o posturas no jurídicas y fácticamente coherentes, sino según su conveniencia, desconociendo además los deberes de probidad y lealtad contractual y procesal esperados, dejando en evidencia la falta de fundabilidad y solidez de dichos raciocinios que se construyen solo con el propósito de generar confusión y evadir la responsabilidad a toda costa, actuar que además, contraviene los mandatos establecidos en el artículo 78 y del C.G.P. y rayan con la temeridad a la luz de consagrado en el artículo 79 Ibídem.

Ahora, en relación con el tipo de póliza, el a quo ordenó a la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el oficio No. 247 del 9 de febrero de 2017, informar si la misma correspondía al ámbito de los 21 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 seguros de responsabilidad civil “claims made” o si el valor de la prima y demás aspectos técnicos de interés relacionados con dicho negocio jurídico estaban proyectados a una de responsabilidad civil contractual y extracontractual común o que operaba por ocurrencia. Tal entidad realizó un requerimiento a la compañía aseguradora AXA COLPATRIA S.A., respecto a lo enunciado previamente, quienes mediante radicado 2017017440-002-000 del 9 de marzo de 2017 le dieron respuesta manifestándoles que la póliza de responsabilidad civil extracontractual transportadores de servicios público de pasajeros No. 8001055036 con vigencia en el periodo desde el 16-06-2011 hasta el 16-06-2012, operaba bajo la modalidad de ocurrencia20.

En consecuencia, para ese tipo de pólizas el único requisito que se exige es que la ocurrencia del siniestro haya acecido durante la cobertura del contrato de seguro, lo que en efecto sucedió pues el accidente de tránsito tuvo lugar el 10 de noviembre de 2011. 3.3.3. De la indemnización de perjuicios patrimoniales, su concesión a partir de la objeción al juramento estimatorio y porcentaje del factor prestacional.

Dilucidado todo lo anterior, corresponde analizar el reproche invocado por los apelantes respecto al reconocimiento de tales perjuicios, pues mientras los codemandados TRANSPORTES ENVIGADO S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. expresaron que su concesión era exagerada y/o no estaban soportados. La parte demandante, solicitó que en esta instancia se entrara a verificar las cuantías concedidas, por cuanto, si bien el juez de primera instancia había reconocido lo que estaba pidiendo en las pretensiones, hubo objeción al juramento estimatorio, por lo que tenía 20 Cuaderno de primera instancia actuación “040RespuestaAOficio” 22 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 libertad de reconocer más de lo pedido, sin ser catalogada como extra petita.

En la sentencia recurrida se ordenó indemnizar a la víctima directa por daño emergente $635.833, por lucro cesante consolidado y futuro la suma de $7.183.204 y $46.250.687,82, respectivamente. Para la víctima indirecta por concepto de lucro cesante consolidado $4.871.307,07. Para abarcar la inconformidad de la parte demandante, el principio de congruencia, estipulado en el artículo 281 del Código General del Proceso, reza que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.” Y a su vez la corte constitucional ha indicado que “El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.

Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados.”21 De manera, que, si bien rige como regla general, no es absoluto, como en efecto ningún principio lo es, cuenta con varias excepciones, como por ejemplo la contemplada en el inciso 5° del artículo 206 del Código General del Proceso, según la cual, el Juez sí puede reconocer los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria objete dicho juramento.

Es que, como se dijera en la ponencia para primer debate en el Senado de la República en lo relativo a ese juramento estimatorio, y en especial a la restricción aludida: 21 Corte Constitucional, sentencia T- 455 de 25 de agosto de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 23 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 “…esta limitación no operará cuando los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando el demandado objete la estimación de perjuicios, toda vez que en estos casos el juez podrá fallar con base en lo probado en el proceso.

Esto les imprime igualdad a las partes, puesto que, en caso de objetar la estimación, el demandado también correrá con el riesgo de que resulte probado en el proceso una suma superior a la estimada en la demanda.”22, y como en este caso es un hecho cierto que la parte demandada objetó tal estimación, es obvio que el Juez ya no estaba atado solo a reconocer lo pedido, sino también lo que resultare probado, no otra es la consecuencia jurídica prevista en la disposición analizada.

Razones más que suficientes para que prospere el reproche en tal sentido. En consecuencia, en el análisis al guarismo fijado en dichos tópicos tenemos: Daño emergente: El a quo reconoció lo que efectivamente estaba siendo solicitado en la demanda, esto es, $635.833 por gastos médicos no cubierto por el SOAT, pero no lo demás que dijo haber encontrado probado.

Sobre tal aspecto, tenemos que en la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de diciembre de 2016, se ordenó la ratificación de los documentos contenidos de folio 28 a 12823, dentro de los cuales no están incorporadas las facturas correspondientes a los gastos médicos. En consecuencia, se entrará a verificar los valores allí contenidos, pues argumentan los demandantes estos no fueron asumidos por el SOAT, sino por ellos.

Dispone el artículo 262 del Código General del Proceso que los documentos privados de contenido declarativos emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, lo cual, no fue realizado. Tanto así que, 22 Informe de ponencia para primer debate Proyecto de Ley Número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara., citado por la Corte Constitucional en Sentencia C-279 de 15 de mayo de 2013.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Corresponden a la Pág. 29-177 / Cuaderno principal actuación “003Demanda” 24 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 cuando el juez de primera instancia le preguntó al procurador de TRANSPORTES ENVIGADO S.A., este no advirtió de manera clara y precisa a qué documentos hacía referencia, y al verificarse las contestaciones, solo se refirió a la tacha de documentos de forma general.

Por ello, al verificar los documentos de la demanda que contienen los valores cancelados por conceptos médicos24 se tienen los siguientes: ENTIDAD VALOR FECHA Droguería La Colonia $27.000 Noviembre 26/2011 Droguería La Colonia $9.000 Noviembre 29/2011 Droguería La Colonia $14.500 Noviembre 30/2011 H. Manuel Uribe Ángel $168.743 Diciembre 12/2011 Comfama $1.900 Diciembre 26/2011 Comfama $5.800 Diciembre 26/2011 ESE Santa Gertrudis $6.163 Enero 4/2012 Comfama $6.200 Enero 10/2012 ESE Santa Gertrudis $6.163 Enero 16/2012 H. Manuel Uribe Ángel $1.800 Enero 26/2012 ESE Santa Gertrudis $805 Enero 26/2012 H. Manuel Uribe Ángel $283.350 Febrero 2/2012 H. Manuel Uribe Ángel $1.900 Febrero 16/2012 ESE Santa Gertrudis $1.909 Febrero 18/2012 Abastecer Ortopédico $20.000 Marzo 3/2012 H. Manuel Uribe Ángel $11.000 Abril 23/2012 Comfama $16.560 Abril 23/2012 Emmsa $39.700 Abril 30/2012 H. Manuel Uribe Ángel $2.800 Mayo 4/2012 Droguería La Colonia $7.000 Mayo 4/2012 Droguería La Colonia $3.500 Mayo 8/2012 Locatel $4.100 Mayo 23/2012 En consecuencia, sí existe prueba sólida que permita reconocer los referidos rubros, y como no hay evidencia que los mismos hubiesen sido 24 Pág. 205-233 / Cuaderno principal actuación “003Demanda” 25 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 cubiertos por el SOAT, serán reconocidos, debidamente actualizados a la fecha considerando la época de su expedición de cada uno, así: VP = VA x IPC final (abril 2024) IPC inicial (conforme a la fecha de expedición) Donde VP = valor presente;

VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: Recibos expedidos en noviembre de 2011, por un valor total de $50.500. VP = $50.500 x 142,32 75,87 VP = $94.730 Factura y recibo de caja, emitidos en diciembre de 2011, por un total de $226.443. VP = $176.443 x 142,32 76,19 VP = $329.589 Factura y órdenes de servicio de enero de 2012, por valor total de $21.131.

VP = $21.131 x 142,32 76,75 VP = $39.184 Factura y órdenes de servicios de febrero de 2012, por un total de $287.159. VP = $287.159 x 142,32 77,22 VP = $529.247 Factura de marzo de 2012, por $20.000. VP = $20.000 x 142,32 26 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 77,31 VP = $36.818 Facturas emitidas en abril de 2012, por un total de $67.200.

VP = $67.200 x 142,32 77,42 VP = $123.533 Recibos de caja y de pago de mayo de 2012, que asciende a $14.400. VP = $17.400 x 142,32 77,66 VP = $31.887 TOTAL DAÑO EMERGENTE es $1.184.988 Lucro cesante consolidado y futuro: La víctima directa para el momento de la ocurrencia del accidente tenía la edad de 16 de años, quien con ocasión de tal acontecimiento sufrió una incapacidad médico legal definitiva de 180 días25, con secuelas como deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por la cicatriz en la pierna izquierda que es visible y notoria; perturbación funcional de miembro de carácter permanente por la limitación residual en la flexión de la rodilla izquierda; perturbación funcional del órgano de la locomoción por la cojera de miembro inferior izquierdo de carácter permanente.

Lo anterior, de acuerdo con el informe Técnico expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Local Envigado. Así mismo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, determinó una pérdida de capacidad laboral del 30,06%26. Teniendo en cuenta que la víctima directa no contaba con la mayoría de edad, no era un sujeto productivo laboralmente, por ello, para realizar 25 Cuaderno principal actuación “003Demanda” 26 Cuaderno principal actuación “076Dictamen” 27 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 nuevamente la liquidación de los perjuicios, se tiene que adquirió tal facultad a partir del 28 de enero de 2013 como en efecto lo advirtió el señor Juez de instancia, aspecto que no fue objeto de reparo por las partes, sino solo la liquidación por los demandantes, Que para dicho año el salario mínimo mensual vigente era de $589.500.

Como también radica su inconformidad respecto a que se le debe reconocer el 30% por concepto del factor prestacional, se advierte de entrada que no le asiste razón a la censura en este cuestionamiento, toda vez que de manera reitera y pacifica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal, ha reconocido el 25% por factor prestacional, el cual será aplicado a la formula.

En consecuencia, es necesario verificar dicha liquidación en esos aspectos cuestionados y, por ende, volver a recalcular los valores correspondientes a las indemnizaciones por lucro cesante consolidado y futuro. VP = VA x IPC final (abril 2024) último conocido IPC inicial (enero 2013) Donde VP = valor presente; VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP = $589.500 x 142,32 78,28 VP = $1.071.763 En consecuencia, se aplicará dicho valor a la formula correspondiente para determinar la suma real a indemnizar.

Luego, a $1.071.763 se le aumentará el 25% por factor prestacional, dando un valor de $1.339.703, de dicho resultado se tendrá el 30.06% correspondiente a la pérdida de capacidad laboral, del cual se obtiene $402.714. Formula: 28 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 LCC = Ra x (1 + i) n – 1 i Ra= Renta actualizada i= Interés legal 6% = 0.004867 n= meses transcurridos desde que la víctima cumplió la mayoría de edad hasta la fecha de emisión de esta sentencia. Ra = $402.714 n = 136 meses LCC = $402.714 x (1 + 0.004867)136 – 1 0.004867 = $402.714 x 0,935385331790949 0.004867 = $402.714 x 192,1893017856892 =$77.397.322 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $77.397.322.

Para la fecha del accidente, esto es, 10 de noviembre de 2011 JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA, tenía 16 años de edad, resultando en lo que legal corresponde como vida probable 63.9 años, que convertidos a meses da un total de 766.8 meses, de lo cual se descontará el tiempo transcurrido desde el accidente de tránsito hasta la fecha de la presente sentencia, esto es, 150, dando un total de 616.8.

Se aplica la siguiente fórmula. LCF = Ra x (1 + i) n – 1 i (1 + i) n Ra= Renta actualizada i= Interés legal 6% = 0.004867 n= meses transcurridos desde la fecha y la probabilidad de vida LCF = $402.714 x (1 + 0.004867)616,8 – 1. 0.004867 (1 +0.004867)616,8 = $402.714 x 18.97904418993365 29 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 0.097238008072407 = $402.714 x 195,1813346053033 LUCRO CESANTE FUTURO es $78.602.256 Respecto a los perjuicios patrimoniales reconocidos a la víctima indirecta, el codemandado TRANSPORTES ENVIGADO S.A., precisó su reclamo frente a la ausencia de ratificación para su concesión. Verificada el acta de la audiencia inicial se advierte que el a quo decretó la ratificación de los documentos contenidos entre los folios 28 y 128, en los cuales se constata la historia clínica, el proceso contravencional, y la constancia laboral expedida por la empresa Mac Pevi, que da cuenta de que la señora LUZ ALEJANDRA ZULETA CARO laboró desde el 11 de octubre hasta el 10 de noviembre de 2011, devengando un salario de $156.000 semanales, desempeñando el cargo de auxiliar de panadería, así como su respectiva renuncia. Esta, según dicho documento, y como fue claramente expuesto tanto por ella como por su hijo en audiencia pública y bajo juramento, se dio para ir a cuidar a éste en razón del accidente al que nos venimos refiriendo.

Como se dijo, sobre tales documentos se pidió indistintamente su ratificación, sin que el codemandado expresara con claridad a cuáles puntualmente quería hacer referencia. Tanto así que se encuentran incluidos algunos que no son de carácter declarativo. Si bien el a quo decretó tal prueba, la misma no era procedente en esa forma en que se solicitó. Fue tan ambigua tal solicitud que dentro de esos documentos se encuentra la renuncia presentada por la propia demandante a su trabajo y, por supuesto, que los provenientes de las partes no son objeto de tal procedimiento.

Pero si en gracia de discusión no se tuviera por ratificado, era procedente entonces dar aplicación a la presunción previamente advertida para la víctima directa, en el sentido de presumir que estaba en la aptitud o capacidad de laboral percibiendo como base un salario mínimo legal mensual vigente, lo que conllevaría reconocer un valor mayor al 30 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 concedió en primera instancia en disfavor del codemandado quien frente a este aspecto fue el único que formuló el reparo, violando el principio de la no reforma en peor.

Así las cosas, se tendrá como base de liquidación el monto que fue certificado en la demanda, porque en todo caso no existe prueba que evidencie que ella para ese lapso de tiempo hubiese desarrollado alguna otra actividad que le generara ingresos económicos, sin perder de vista que su hijo para entonces sólo tenía 16 años de edad, y que por la gravedad de las lesiones no podía valerse por sí mismo, siendo necesariamente las madres que se ocupan de estos menesteres según las reglas de la experiencia, pues el otro miembro de la familia era también menor de edad, se dice que eran gemelos, y no se da cuenta tampoco de otra red de apoyo familiar que pudiera suplir tal cosa.

Ella fue insistente en su declaración en el sentido que debió pedir inicialmente licencias o permisos a sus jefes para atenderlo porque no quería dejar el trabajo, pero que cuando ya la situación se prolongó, le pidieron que renunciara, situación que se ha prolongado en el tiempo debido a las múltiples intervenciones médicas de que ha sido objeto aquel, y que aún no terminan.

Por consiguiente, habrá de actualizar el valor reconocido por el a quo, correspondiente a $4.871.307,07. VP = VA x IPC final (abril 2024) último conocido IPC inicial (febrero 2018) Donde VP = valor presente; VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP = $ 4.871.307,07 x 142,32 98,22 VP = $ 7.058.485 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $ 7.058.485 3.3.4.

Del pago de los costos y gastos procesales por parte de la aseguradora, en responsabilidad civil extracontractual. 31 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 Considera la parte demandante que la compañía aseguradora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1128 del Código de Comercio, está obligada a reconocer los costos del proceso en los que incurrió la víctima para acreditar la reclamación, como expensas de peritos y honorarios de abogado, y no solo las costas procesales.

El a quo sobre tal aspecto expuso que la compañía aseguradora no estaba obligada al pago de lo aquí reclamado. Dicha norma ad literam, señala: “El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y 3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización.” (Resalto fuera del texto) De la lectura de la referida preceptiva, puede colegirse que, la obligación que impone la norma a la aseguradora se refiere a las costas del proceso, pues éstas precisamente corresponden a “aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.

Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios 32 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”27.

Significa lo anterior, que de acuerdo con la norma 1128 del Estatuto Mercantil, debe la asegurada cancelar el valor que por concepto de costas judiciales señalen en el proceso, aún en exceso de la suma asegurada, que es una de las excepciones que se plantea respecto al límite máximo de la obligación que recae sobre el asegurador, con las precisas salvedades que enlista dicha preceptiva.

Así lo expone la doctrina, al explicar lo relativo a la suma asegurada28 y de la misma manera, lo ha entendido la jurisprudencia horizontal29. Así las cosas, el reconocimiento del valor incurrido por la contratación de peritos y de los honorarios profesionales que la demandante acordó con su apoderado en este asunto, serán reconocidos, en la tasación que estime el juez cognoscente, de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos, en las agencias en derecho, valor que no siempre, o casi nunca, es coincidente con el que contractualmente puedan establecer las partes bajo el principio de la autonomía de la voluntad, pues muchos aspectos entran en juego en ese escenario que por supuesto no es posible trasladarlos a la contraparte.

En consecuencia, no se accederá a lo pedido. 3.3.5. Reconocimiento de intereses moratorios a cargo de la compañía aseguradora. Expresa la parte demandante que la compañía aseguradora debe reconocer los intereses moratorios pretendidos desde la presentación de la demanda. Al respecto resulta necesario precisar que, mediante Sentencia SC1947 del 26 de mayo de 202130, la Sala de Casación Civil de la Corte 27 Corte Constitucional.

Sentencia T-625/16. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA 28 Ossa, J. Efrén, “TEORÍA GENERAL DEL SEGURO”. Segunda Edición. Pág. 145 29 SALA CIVIL. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. Sentencia del 1° de marzo de 2019. Expediente: 66001-31-03-001-2012-00339-01. 30 M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 33 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 Suprema de Justicia recogió el precedente que hasta ese momento había sentado, consistente en que una vez surtida la notificación del auto admisorio de la demanda en la que reclamaba a la aseguradora la indemnización a su cargo, sobrevenía la mora de esta última y consecuencialmente, era a partir de ese momento que se podían cobrar los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, para en su lugar, estimar diferentes hipótesis para establecer el momento a partir del cual podía considerarse que el beneficiario o asegurado había acreditado su derecho frente a la aseguradora, en los términos del artículo 1077 del mismo compendio normativo.

Para tal efecto, examinó distintos escenarios de cara al tipo de seguro, el sujeto reclamante y tipo de reclamación (extrajudicial o procesal), considerando frente al seguro de responsabilidad, que es el que interesa en este caso que31: “6.2. Habida cuenta de esa doble faceta del seguro de responsabilidad, se impone el análisis del fenómeno de la mora en el pago de la indemnización, según que su reclamación provenga de la víctima (beneficiario) y/o del asegurado. 6.2.1.

Cuando es aquélla quien, en ejercicio de la acción directa que tiene contra la aseguradora, reclama a ésta el pago de los perjuicios que padeció como consecuencia del proceder del asegurado, debe diferenciarse si la reclamación es extrajudicial o judicial. Lo primero acontece en el supuesto de que se dirija a la compañía aseguradora sin haber adelantado un proceso judicial y le solicite el pago de la indemnización, caso en el cual, como lo estatuye el ya citado artículo 1077 del Código Comercio, está obligada a demostrarle la ocurrencia del siniestro y, además, los perjuicios que depreca.

Es del caso clarificar que, como dicho beneficiario, puede atender tales deberes en un solo momento o en varios, de hacerlo en fechas distintas, el mes contemplado en el artículo 1080 ibidem se contará sólo desde la última, en que haya completado las demostraciones a su cargo. La segunda hipótesis se da cuando la víctima recurre o tiene que recurrir al órgano jurisdiccional, mediante la formulación de una demanda, en la que pretende que se imponga a la aseguradora la obligación de resarcirle los perjuicios 31 SC1947 del 26 de mayo de 2021. 34 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 que sufrió como consecuencia del daño que le infirió el asegurado, caso en el cual le corresponderá al juez que conozca del proceso, determinar, según las circunstancias, el momento en el que quedaron cabalmente satisfechas las exigencias del preinvocado artículo 1077 ejusdem.” Así las cosas, cuando quien presenta la reclamación es la víctima (beneficiario) ante la aseguradora, extrajudicialmente y posteriormente se demanda para el reconocimiento de los perjuicios, en acción directa, ante el fracaso de la conciliación, como aquí ocurrió, y la defensa de los demandados, en este caso de AXA COLPATRIA S.A. fue pertinente para atenuar la responsabilidad y/o para lograr la cuantificación del perjuicio patrimonial (lucro cesante), por desestimarse parcialmente las pretensiones32 o acogerse parcialmente las excepciones, debe colegirse que solo a partir de la emisión de la sentencia, quedó acreditado el siniestro y tales perjuicios a la víctima, y por ende, solo a partir de su ejecutoria, podrían ordenarse los intereses moratorios, a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente.

Nótese que las pruebas para respaldar la existencia del siniestro y los daños causados, que fueron presentadas durante el proceso, al ser valoradas por el juez, este determinó que no era factible otorgar la totalidad de lo solicitado en la demanda y, además, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, no fue tenido en cuenta, en razón de que en el transcurso del proceso se decretó uno de oficio para que fuera elaborado por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, el cual arrojó un resultado del 30.06%, porcentaje menor al establecido en el presentado inicialmente de 35.93%.

Finalmente, teniendo en cuenta que la póliza objeto de la Litis contiene unos límites asegurables para los daños patrimoniales como extrapatrimoniales, para el primero un deducible del 10%, mínimo un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y para el segundo un límite del 40% del valor total asegurado, la sala expresamente reconoce la necesidad para 32 Sentencia de primera instancia negó la indemnización por concepto de daño a la vida relación respecto de la señora LUZ ALEJANDRA ZULETA CARO, así mismo, no ordenó a la compañía aseguradora asumir los conceptos indemnizatorios a ella reconocidos. 35 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 estos eventos que la póliza debe ser objeto de actualización de ese valor para la fecha ese valor a la fecha, en aras contrarrestar la devaluación de la moneda por el paso del tiempo.

Es que para nadie es desconocido el envilecimiento del dinero, y mucho más en economías inflacionarias como la nuestra; por supuesto que no es lo mismo pagar una suma especifica en un momento determinado que años después. Ahora, si la indexación se entiende como el procedimiento por medio del cual se mantiene constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, o simplemente se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, ¡no pude vérsele entonces como sanción indemnizatoria que dependa de una conducta atribuible a la aseguradora, NO!, se trata simplemente de actualizar la cifra de un mismo valor, ese que se obligó a pagar.

En consecuencia, la aseguradora deberá reconocer el valor de la indemnización dentro del límite asegurado correspondiente a los perjuicios patrimoniales, esto es, $32.136.000, que corresponden a 60SMLMV para el año 2011, anualidad en la cual ocurrió el siniestro. Valor que actualizado quedará de la siguiente manera: VP = VA x IPC final (abril 2024) último conocido IPC inicial (noviembre 2011) Donde VP = valor presente;

VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP = $32.136.000 x 142.32 75,87 VP = $60.282.002 Este será entonces el valor de la cobertura, al que se le deberá aplicar el deducible del 10%, conforme se pactó en contrato de seguro. Ahora, como la aseguradora se obligó a pagar hasta 60 SMLMV, y de ese monto solo el 40% eran para cubrir los perjuicios morales, entonces pagará solo 24 SMLMV, menos el deducible del 10%; y de los perjuicios patrimoniales cubrirá hasta lo que equivalga a los otros 36 salarios mínimos 36 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 restantes, a los que igualmente aplicará la reducción del deducible pactado como antes se anotó. Los valores no cubiertos deberán ser asumidos por los codemandados GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ y TRANSPORTES ENVIGADO S.A. 4.

Conclusión. Corolario de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto al monto de los perjuicios reconocidos, ya sea en razón de la actualización o ajuste que se hizo en esta providencia y a los intereses cuyo pago se ordenaron a la aseguradora. En razón al fracaso de la impugnación, se condenará en costas en esta instancia a cargo de los codemandados apelantes y a favor de los demandantes.

Como agencias en derecho el Magistrado sustanciador fijará la suma de $3.000.000, a cada uno de los apelantes. IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales CUARTO y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 26 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por los señores JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA y LUZ ALEJANDRA ZULETA CARO, en contra de los señores GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ, TRANSPORTES ENVIGADO S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., los cuales quedarán así: 37 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 CUARTO: CONDENAR a GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ, TRANSPORTES ENVIGADO S.A. a pagar a favor de los demandantes, los siguientes perjuicios: Por daño emergente, la suma de $1.184.988 A favor de JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA: Por lucro cesante consolidado, la suma de $77.397.322.

Por lucro cesante futuro, la suma de $78.602.256 Por perjuicio moral, el equivalente a 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Por daño a la vida de relación, el equivalente a 63 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. A favor de LUZ ALEJANDRA ZULETA CARO: Por lucro cesante consolidado, la suma de $ 7.058.485 Por perjuicio moral, el equivalente a 25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

SEXTO: ORDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. sufragar la suma de $1.184.988 por concepto de daño emergente, $24.112.801 por concepto de daño moral para JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA, que es el límite fijado en la póliza, teniendo en cuenta que es el 40% de la cobertura principal que asciende con la indexación a $60.282.002 y por daños patrimoniales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro para JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA, según se motivó, las sumas de $77.397.322 y $78.602.256, respectivamente, de los cuales la aseguradora pagará $34.984.213, previa deducción del 10% pactado en la póliza.

La diferencia la deberán asumir solidariamente los demandados. Por estos conceptos, deberán reconocerse intereses moratorios sobre los perjuicios patrimoniales, en tanto los inmateriales como se imponen en salarios mínimos mantienen su poder constante al momento del pago, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, a la tasa equivalente a una y media meses el bancario corriente 38 Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01 certificado por la Superintendencia Financiera periódicamente, en el evento de no cancelar las condenas impuestas, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

SEGUNDO: CONFIRMAR las demás decisiones adoptadas en la decisión antes referenciada.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia, en razón al fracaso de la impugnación, a cargo de los codemandados apelantes y a favor de los demandantes. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000 a cargo de cada uno de los apelantes, las que serán liquidadas conjuntamente con las de primera instancia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Con aclaración y salvamento parcial de voto Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d314ad84032f2e4a9f8f6aa421c052b7a2307fc3e248c710769591015d41441 Documento generado en 24/05/2024 10:38:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica