TEMA: INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO - es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado. / PRESCRIPCIÓN - el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto e la ley. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado Porvenir S.A., y como consecuencia, se disponga el restablecimiento de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones sin solución de continuidad, la devolución a Colpensiones de los aportes, incluidos los rendimientos y sin cobros por administración, y la validación de estos aportes por parte de Colpensiones.
En primera instancia se declaro la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD del demandante causado por Porvenir S.A. entendiéndose que el demandante sigue inmerso en este, y se le ordenó que dentro del mes siguiente a la fecha en que el accionante solicite por escrito le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez, precisando que ya el actor hizo su retiro laboral, con elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional, el último punto también a Colpensiones dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el fondo privado lo solicite por escrito, y en ese mismo lapso, presentárselo a Porvenir S.A., y esta AFP dentro del mes siguiente a la fecha en que lo reciba, procederá a su pago real y efectivo a la entidad pública, que hasta tanto no pague, sigue obligada a pagar la pensión de vejez al demandante y dentro del mes siguiente a la fecha en que lo haga, recobre por escrito a Protección el 10% del valor de dicho cálculo actuarial, también se autorizó a Protección que, dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente el recobro proceda al pago de este valor.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por el demandante se torna ineficaz y si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. TESIS: (…) SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que, si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.
(…) Decreto 720 de 1994 en sus artículos 10 y 12, que determina que la información suministrada debe ser suficiente, amplia y oportuna, trasladando además las responsabilidades del asesor de los fondos pensionales a las entidades que representan. (…) Se hace imperioso determinar a quién corresponde la carga de la prueba de la omisión total o parcial al deber de información al momento de la afiliación o traslado, y en dicho sentido la Sala acoge el precedente reiterado de la inversión de la carga de la prueba, con fundamento en la Sentencia SL 1.688 de 2019 donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó, que en los procesos en los cuales se controvierte la eficacia del traslado entre regímenes pensionales, la demostración del consentimiento informado es el que tiene la virtud de generar la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez;
“…si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó…”. (…) SL1.688 de 2019. Precisa la Sala que las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia, conllevan que se impongan las restituciones, las cuales implican el traslado de la totalidad de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante con los rendimientos generados por éstos en cada uno de los Fondos Privados, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora, los cuales deben asumir las AFP con cargo a sus propios recursos, por los periodos durante los cuales el accionante permaneció afiliado a aquellas, a la administradora cuya afiliación es válida, y en caso de que no se hubiera hecho.
(…)SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”; y iv) que esta última tesis cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis.
(…) Finalmente, se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante a Protección y de su posterior vinculación a Porvenir S.A. entendiéndose que el demandante ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, se revocó los numerales cuarto, quinto sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo en cuanto se declaró la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD del demandante por Porvenir S.A. ya que el demandante sigue inmerso en este, se condenó a Protección y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes que recibió con motivo de la afiliación, se absolvió a las AFPs de reconocer el pago de la pensión de vejez, se revocó y dejo sin costas, en lo demás se confirmo la primera instancia. M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 12/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310500320200040901 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Para representar a Colpensiones, se le reconoce personería a la doctora Ana María Vélez Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía 43.601.322 y tarjeta profesional 105.294 del Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 0001 31 05 003 2020 00409 01, promovido por el señor CARLOS ALFONSO LOBO PÉREZ, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. – PROTECCIÓN, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE 05001310500320200040901 PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y de Protección, frente a la sentencia emitida el 26 de octubre del 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 088, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES El señor Carlos Alfonso Lobo Pérez demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a Protección y a Colpensiones pretendiendo se declare la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y como consecuencia, se disponga el restablecimiento de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones sin solución de continuidad, la devolución a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de los 05001310500320200040901 aportes, incluidos los rendimientos y sin cobros por administración, la validación de estos aportes por parte de Colpensiones y costas del proceso.
Como fundamento en sus pretensiones se expuso que, nació el 21 de julio de 1958. Estuvo “…afiliado al ISS desde enero de 1976 hasta mayo de 1995…”. Se trasladó a Colmena, hoy Protección en 1995. Posteriormente se vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Aduce que al momento del cambio de régimen no obtuvo la suficiente información sobre la liquidación final de su pensión al momento de obtener los requisitos para pensionarse.
Tampoco se le explicó de manera clara y precisa, los riesgos y beneficios que corría al estar afiliado en el RAIS, ni se le indicó el monto de la mesada pensional, y que la obtención de esta solo obedece al capital ahorrado, así fue como la AFP mediante un engaño, sustentó la decisión de la afiliación en premisas que no se ajustaban a la realidad financiera.
El 5 de marzo de 2020, reclamó ante Colpensiones el traslado de régimen, sin obtener respuesta. Agrega que realizada la liquidación en el RPMPD obtendría una mesada pensional de $3.743.710, mientras que en el RAIS sería de $2.009.080. En sentencia proferida el 26 de octubre del 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD del señor Carlos Alfonso Lobo Pérez causado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. entendiéndose que el demandante sigue inmerso en el RPMPD a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Ordenó: i) a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que el accionante solicite por escrito le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez, precisando que ya el actor hizo su 05001310500320200040901 retiro laboral, ii) a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMPD en favor del demandante, solicite por escrito a Colpensiones, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional, iii) a Colpensiones que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el fondo privado lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso, dos meses, Colpensiones deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y esta AFP dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de Colpensiones, procederá a su pago real y efectivo a la entidad pública, y iv) a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a Colpensiones, sigue obligada a pagar la pensión de vejez al demandante.
Colpensiones subrogará a la AFP en tal obligación a partir del momento y hora en que le pague el valor del cálculo actuarial pensional. Autorizó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a enjugar parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a Colpensiones tomando para sí, los ahorros pensionales del actor, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero existente en la cuenta de ahorro individual.
Autorizó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que dentro del mes siguiente a la fecha en que pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional, recobre por escrito a Protección el 10% del valor de dicho cálculo actuarial. Autorizó a Protección que, dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente el recobro escrito por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones 05001310500320200040901 y Cesantías Porvenir S.A., proceda al pago de este valor.
Condenó en costas a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. inconforme con la decisión de primera instancia, precisó. Primero, que no hay lugar a declarar la inaplicación constitucional del acto jurídico de traslado de régimen pensional ya que como lo indicó el actor en su interrogatorio de parte, su traslado fue una decisión voluntaria, y por ello, suscribió un formulario de afiliación que cumplía con los requisitos que estaban establecidos en el artículo 11 del decreto 692 de 1994, no pudiéndose probar la falta de información alegada en la demanda.
Segundo, que la inconformidad que invoca el actor para pretender la ineficacia se basa únicamente en una inconformidad respecto al eventual monto de la mesada pensional, por lo que conforme la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el incumplimiento y la expectativa pensionales no pueden entenderse como razones suficientes a efectos de que se declare una ineficacia o en este caso una inaplicación constitucional, máxime que para la fecha del traslado no era posible realizar una proyección pensional, y resulta inadmisible pretender equiparar la forma como los regímenes previsionales liquidan, financian y reconocen las prestaciones económicas por vejez, en razón a que funcionan de manera muy distinta, y que si bien coexisten,son excluyentes entre sí. Tercero, que no hubo un menoscabo en la seguridad social del accionante, esto es, no se causaron perjuicios, menoscabos o daños, en la medida en que no ostenta la calidad de pensionado, no hay una situación jurídica consolidada respecto del monto de la mesada pensional.
Cuarto, que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez una vez se cumplan unos requisitos, 05001310500320200040901 bajo los parámetros del RPMPD, toda vez que se estarían desconociendo y trasgrediendo las normas rectoras del sistema general de pensiones, respecto de las modalidades de pensión, y la forma en como los fondos privados deben reconocer, financiar y pagar las prestaciones económicas por vejez.
Quinto, que desde la fijación del litigio se solicitó se excluyera del debate, ese problema jurídico planteado y puesto en consideración del despacho a razón del uso de las facultades ultra y extra petita, mismas que no se compadecen a la luz del presente proceso, con el principio de congruencia. Sexto, que en caso de declararse la ineficacia a la luz de la jurisprudencia pacifica de la Corte Suprema de Justicia solicita no se ordene a la AFP trasladar con destinó a Colpensiones, los descuentos legales que realizó por concepto de gastos, primas de seguros previsionales y aportes de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, en la medida en que estos descuentos fueron dispuestos tal y como lo trae el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, además de que los rendimientos ocasionados en el RAIS pueden compensar la indexación. Séptimo, que el demandante antes de afiliarse al RAIS, no se encontraba vinculado al ISS sino a CAJANAL, por lo que en caso de que se declare la ineficacia sin solución de continuidad en el RPMPD no habría lugar a que el mismo sea afiliado a Colpensiones.
Octavo, que no hay lugar a la condena en costas dado que la AFP ha actuado de buena fe y con sujeción a las disposiciones normativas que le asistirán para la fecha del traslado, aunado a que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no tuvo injerencia en la vinculación del asegurado al RAIS. El apoderado de Protección, por su parte considera que para que las pretensiones prosperen, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: i) que haya una conducta o un hecho culposo imputable al demandado, ii) la demostración de un perjuicio, y iii) el nexo de causalidad entre la falla de la conducta y el perjuicio 05001310500320200040901 invocado.
Agrega que en el caso concreto no se configuran los elementos necesarios para la prosperidad de las pretensiones formuladas, en la medida que aparte de que Protección ha cumplido con los deberes que le son atribuidos, entre ellos, el de información y el de trasladar todos los aportes y dineros que tenía el actor en virtud de los traslados horizontales; el perjuicio que el demandante invoca le es atribuible a su decisión de optar por una pensión propia del RAIS, y en ningún caso al incumplimiento obligacional que le atribuye a la AFP.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. allegó escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de apelación. La apoderada de Colpensiones precisa que la declaratoria de ineficacia resultaría inoponible frente a terceros de buena fe como es el caso de su representada, a fin de proteger intereses patrimoniales que tienen alcance frente al principio de sostenibilidad financiera del sistema y planeación de la reserva pensional.
Que, de no aceptarse la figura de la inoponibilidad como mecanismo protector, se debe evaluar por los jueces la proporcionalidad de la medida que se adopta con la ineficacia del traslado. y ponderar los bienes jurídicos en tensión, para adoptar otra medida, consistente en que sea la AFP quien asuma las cargas económicas, o que los dineros que se trasladen al RAIS, los devuelva conforme a un estudio actuarial que determine que con ellos se cubre en su integridad la prestación en los términos actuariales previstos para el RPM.
Que se torna inviable la realización de los efectos de la ineficacia, por cuanto no es posible cesar los efectos jurídicos de las operaciones, contratos y actos que involucran a terceros como aseguradoras, 05001310500320200040901 entidades oficiales e inversiones. Añade que en caso de salir avantes las pretensiones de la parte demandante solicita se devuelvan todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, tales como cuotas de administración, rendimientos y utilidades entre otros.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por el demandante se torna ineficaz y si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez como lo precisó el Juzgador de primera instancia, y en caso afirmativo, se abordará como problemas jurídicos asociados, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.
CONSIDERACIONES Esta Sala se acoge al precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia con ya 15 años de desarrollo, esto es, desde las sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 05001310500320200040901 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.
Según se desprende de los fundamentos fácticos de la acción, se duele la parte actora de la omisión por parte de Protección y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., del deber de información, por tanto, se hace necesario abordar bajo tal óptica la situación del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad proveniente del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, llevado a cabo el 25 de mayo de 1995 ante Colmena Cesantías y Pensiones, hoy Protección, la vinculación posterior el 4 de febrero de 1998 a Protección, luego la afiliación el 3 de noviembre de 1998 a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el cambio el 28 de agosto de 1999 a Colpatria Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y su paso el 30 de octubre del 2000 a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Respecto a la información que deben brindar los fondos de pensiones a quienes pretenden captar como sus afiliados, es importante tener en cuenta que el mismo no tiene como fuente primigenia la llamada ley de doble asesoría 1748 del 2014, con su Decreto Reglamentario 2071 de 2015, pues dicha obligación existe desde el estatuto orgánico del sistema financiero, decreto 663 de 1993 en su artículo 97, al igual que el decreto 720 de 1994 en sus artículos 10 y 12, que determina que la información suministrada debe ser suficiente, amplia y oportuna, trasladando además las responsabilidades del asesor de los fondos pensionales a las entidades que representan, razón por la cual no se comparte lo expuesto por el apoderado 05001310500320200040901 de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en su recurso de alzada, cuando aduce que para el momento del traslado no existía norma jurídica que estableciera obligaciones específicas a las administradoras de fondos de pensiones respecto al suministro de información. Ahora bien, es importante precisar que, al tratarse de la multicitada figura de la ineficacia, esta no es susceptible de saneamiento, a más que lo se pretende es dejar sin efectos el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, esto es, el acto jurídico realizado por el asegurado el 25 de mayo de 1995 ante Colmena Cesantías y Pensiones, hoy Protección, la vinculación posterior el 4 de febrero de 1998 a Protección, luego la afiliación el 3 de noviembre de 1998 a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el cambio el 28 de agosto de 1999 a Colpatria Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y su paso el 30 de octubre del 2000 a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por tanto, el estudio debe de centrarse exclusivamente al cumplimiento o no del deber de información de dicho momento lo cual tiene su sustento en la sentencia SL 1688 de 2019, que como su referente lo indica proviene de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. El análisis del tema pensional, bajo la perspectiva del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es un tema complejo, pues refiere múltiples aspectos y variables como lo son la forma de liquidación de las prestaciones en el caso que el afiliado tenga o no beneficiarios, los capitales requeridos para pensión ordinaria o anticipada, las condiciones de la garantía de pensión mínima, las modalidades de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, la forma en general como se financia 05001310500320200040901 la prestación, la incidencia de las fluctuaciones de los mercados en cada cuenta de ahorro individual, y en general, en principio, más que un comparativo de los montos pensionales sus diferentes aspectos de un régimen frente al otro, situaciones estas básicas que son comprendidas dentro de los mandatos del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 que disponía para el momento del traslado del actor: “Información a los usuarios.
Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicios claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado” y, por su parte, el Decreto 720 de 1994 en su artículo 12, cuyo texto preceptúa: “…Obligación de los promotores.
Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado…”, por lo que la Honorable Corte Suprema de Justicia delimitó como un primer momento frente al deber de información. Dado el anterior precedente, es claro para la Sala de Decisión, que al señor Carlos Alfonso Lobo Pérez, no se le suministró la información de la forma que ha determinado nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional o al menos no obra como una verdad procesal, pues la única referencia que se tiene al respecto es lo narrado por éste en el interrogatorio de parte, donde indicó que nunca fue afiliado al ISS, pero si a CAJANAL.
Que, en 1995, se trasladó a Colmena, hoy Protección porque asesores del fondo privado llegaron a su oficina y le indicaron que el ISS se iba a acabar, que hubo una mala información y él desconocía el régimen de pensiones. Que su salario para 2023 asciende a $6.000.000. Que desea retornar al 05001310500320200040901 RPMPD por un beneficio económico y para asegurar su futuro pensional, una estabilidad económica.
Para definir lo anterior, se hace imperioso determinar a quién corresponde la carga de la prueba de la omisión total o parcial al deber de información al momento de la afiliación o traslado, y en dicho sentido la Sala acoge el precedente reiterado de la inversión de la carga de la prueba, con fundamento en las Sentencias SL 1.452 y SL 1.688 de 2019 donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó, que en los procesos en los cuales se controvierte la eficacia del traslado entre regímenes pensionales, la demostración del consentimiento informado es el que tiene la virtud de generar la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez;
“…si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó…”. Según la Corporación mencionada, la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia “…en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta 05001310500320200040901 entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento ”.
Conforme al criterio expuesto, lo afirmado en un formulario de traslado de régimen pensional acerca de la selección libre y voluntaria de régimen por parte de un afiliado, no puede calificarse como tal si éste no recibe información veraz, oportuna, clara, comprensible y completa sobre los alcances de dicha decisión, ni el traslado se convalida en fecha posterior con la simple firma de otro formato o con la sola presentación de un cálculo actuarial, considerando el cambio sensible que ese acto jurídico genera en el derecho pensional de los afiliados al sistema, y considerando que el acto del cual se estudia la ineficacia es el de traslado de régimen.
Además, el deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones no es un privilegio de quienes se benefician del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (véase sentencias SL 19447 de 2017 y SL 1452 de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), porque el ordenamiento constitucional y legal colombiano no hace esa distinción, a más que las razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia tienen aplicabilidad tanto para beneficiarios como no del régimen de transición. Contrario a lo afirmado por el apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así tenga la constancia que su suscripción y elección ha sido libre y voluntaria, de modo alguno suple el deber de información que tenía a su cargo el Fondo Privado, pues a Juicio de la Sala allí no consta que la información entregada al ciudadano cumpla con los mandatos legales 05001310500320200040901 contenidas en los Decretos 663 de 1994, artículo 97, y 720 de 1994, en su artículo 12.
En criterio de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, “…no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición…” (Sentencias SL 19.447 de 2017 y SL 1.452 y SL 1.688 de 2019), lo que significa que la firma del formulario no es suficiente para agotar el deber de información a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones que pretende captar un afiliado.
Esta Sala, acoge el planteamiento en la medida que se encuentran dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la declaratoria de ineficacia peticionada. Además, ninguna prueba en el plenario permite establecer que el traslado al régimen de ahorro individual por parte del asegurado a Protección y su vinculación posterior a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se hubiese realizado bajo los parámetros de libertad informada y transparencia mínimos.
Por lo anterior se declarará la ineficacia del traslado del señor Carlos Alfonso Lobo Pérez del Régimen del Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección y su vinculación posterior a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. entendiéndose que ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 05001310500320200040901 Precisa la Sala que las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia, conllevan que se impongan las restituciones, las cuales implican el traslado de la totalidad de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante con los rendimientos generados por éstos en cada uno de los Fondos Privados, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora, los cuales deben asumir las AFP con cargo a sus propios recursos, por los periodos durante los cuales el accionante permaneció afiliado a aquellas, a la administradora cuya afiliación es válida, y en caso de que no se hubiera hecho (Corte Constitucional, Sentencia C-1024 de 2004, y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias SL4.964 de 2018, SL4.989 de 2018, SL1.421 de 2019 y SL1.688 de 2019).
A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la administradora debe devolver al sistema la totalidad de los valores que haya recibido debido a la afiliación, “…como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado…”.
En tanto que “…al haber sido una conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Sentencia de 8 de septiembre de 2008, Radicado 31.989), postura esta que justifica la orden de devolución no solo de las cuotas de administración, sino además de las sumas que hayan sido destinadas al pago de los 05001310500320200040901 seguros previsionales, así como se indica estos hayan sido entregados por la AFP a una aseguradora, evento en el cual debe ser asumido su reintegro por la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones.
Es importante relievar como la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, en la sentencia SL2877-2020, radicación 78667 del 20 de julio, se refirió reciente y puntualmente al tema de las cuotas de administración, al siguiente tenor: “…De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.
En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional…”.
En el sentido antes mencionado, esta Sala de Decisión, acoge la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en lo relacionado con los reintegros que tendrá que hacer la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con destino a Colpensiones una vez declarada la ineficacia, pues las equivalencias ente uno y otro régimen no tiene por qué asumirla un afiliado frente al cual se han realizado cotizaciones en la forma dispuesta por 05001310500320200040901 ley, y de modo alguno puede trasladársele el detrimento en sus cotizaciones bien sea por el transcurso del tiempo, ora por deducción por concepto de cuotas de administración, para el fondo de garantía de pensión mínima y/o seguros previsionales, los cuales por lo antes expuesto debe asumirla la administradora del RAIS con cargo a su propio patrimonio.
Tampoco es procedente que sea el administrador, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, quien asuma los deterioros por cualquier causa de las cotizaciones de los afiliados, pues la ineficacia se causa por la conducta de la AFP privada, dada la omisión del deber de información que le incumbe. Advierte la Sala, que pese a que en la demanda se hace relación a afiliación del actor al extinto ISS, se evidencia en los formularios pdf35, fl. 49 a 55, del expediente digital que el accionante se encontraba vinculado a la CAJA NACIONAL DE PREVISÓN SOCIAL “CAJANAL”, de la cual el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL mediante Decreto 2196 de 2009, en el cual ordenó que el respectivo proceso de liquidación debía concluir a más tardar en dos años, plazo que se prorrogó por medio de los Decretos 2040 de 2011, 1229 y 2776 de 2012, y 877 de 2013 hasta el 11 de junio de esta última anualidad, y en esta fecha la Entidad quedó definitivamente liquidada.
Data anterior a la presentación de la demanda que originó este proceso. Antes de la extinción de CAJANAL como persona jurídica, esta entidad y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, administraban el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para no vulnerar derechos irrenunciables de los servidores públicos afiliados a CAJANAL, el Gobierno Nacional previó en el artículo 4 del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 que la Caja Nacional de Previsión debía adelantar las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados 05001310500320200040901 cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia de dicho Decreto, “a la Administradora del Régimen de Prima Medial del Instituto de Seguros Sociales – ISS”.
En consecuencia, el traslado de los afiliados cotizantes se hizo efectivo en julio de 2009. A partir de la supresión y liquidación del ISS, ordenada por el Decreto 2013 de 2012, la Entidad mencionada fue sustituida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, creada por la Ley 1151 de 2007 en el cual se estableció que su objetivo principal era la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
En consecuencia, contrario a lo expuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y para no vulnerar derechos irrenunciables del señor Carlos Alfonso Lobo Pérez se ordenará el traslado de la totalidad de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual del mencionado demandante, como ya se indicó, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, creada por la Ley 1151 de 2007 en la cual se estableció que su objetivo principal era la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Adicionalmente, se debe anotar que la regla del artículo 1746 del Código Civil no se limita al caso de pérdidas o deterioros, la misma es una previsión legal adicional a las restituciones a que hubiese legal, y es por ello que se reitera, esta Sala acoge en las restituciones las reglas pacificas al respecto dictadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia en las anteriores referencias de esta providencia, para lo cual además no puede perderse del horizonte que los rendimientos son generados por un capital aportado a título de cotizaciones del trabajador y su empleador. 05001310500320200040901 De otro lado, el apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. considera que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez una vez se cumplan unos requisitos, bajo los parámetros del RPMPD, toda vez que se estarían desconociendo y trasgrediendo las normas rectoras del sistema general de pensiones, respecto de las modalidades de pensión, y la forma en como los fondos privados deben reconocer, financiar y pagar las prestaciones económicas por vejez.
Señala que desde la fijación del litigio solicitó se excluyera del debate, ese problema jurídico planteado y puesto en consideración del Despacho a razón del uso de las facultades ultra y extra petita, mismas que no se compadecen a la luz del presente proceso, con el principio de congruencia. Al respecto, se precisa lo siguiente: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen en las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho (Sentencia SL 911 de 9 de febrero de 2016, Radicado 53.019).
Conforme a lo decidido por el Alto Tribunal en mención, acorde al viejo aforismo “dadme los hechos y yo os daré el derecho”, le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. 05001310500320200040901 Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoctrinado que la demanda es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la Rama Judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso.
La demanda es la base, junto con la contestación del demandado, para el desarrollo del proceso judicial por los sujetos del mismo, o sea, el juez, las partes y los intervinientes, y, por tanto, la base para dictar la sentencia que pone fin al proceso, y tiene legalmente efectos jurídicos importantes, como son, entre otros, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia (Sentencia C-1069 de 3 de diciembre de 2002).
Ahora, la demanda que dio origen a este proceso se instauró en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de Protección y de Colpensiones pretendiendo se declare la nulidad o ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y como consecuencia, se disponga: el restablecimiento de la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones sin solución de continuidad, la devolución a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de los aportes, incluidos los rendimientos y sin cobros por administración y la validación de estos aportes por parte de Colpensiones.
No obstante, el Juzgador de primera instancia, alteró las súplicas de la demanda inicial, cambió la causa petendi de ésta, desconoció el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, y decidió puntos ajenos a la controversia, pues las codemandas no pudieron ejercer a cabalidad los 05001310500320200040901 derechos de contradicción y de defensa, frente al reconocimiento de la pensión de vejez que no fue pretendida por la parte actora en la forma dispuesta por el a quo.
En consecuencia, se revocarán los numerales cuarto, quinto sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo en cuanto declaró la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD del señor Carlos Alfonso Lobo Pérez causado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. entendiéndose que el demandante sigue inmerso en el RPMPD a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Ordenó: i) a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que el accionante solicite por escrito le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez, precisando que ya el actor hizo su retiro laboral, ii) a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMPD en favor del demandante, solicite por escrito a Colpensiones, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional, iii) a Colpensiones que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el fondo privado lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso, dos meses, Colpensiones deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y esta AFP dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de Colpensiones, procederá a su pago real y efectivo a la entidad pública, y iv) a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a Colpensiones, sigue obligada a pagar la pensión de vejez al demandante.
Colpensiones subrogará a la AFP en tal obligación a partir 05001310500320200040901 del momento y hora en que le pague el valor del cálculo actuarial pensional. Autorizó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a enjugar parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a Colpensiones tomando para sí, los ahorros pensionales del actor, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero existente en la cuenta de ahorro individual.
Autorizó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que dentro del mes siguiente a la fecha en que pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional, recobre por escrito a Protección el 10% del valor de dicho cálculo actuarial. Autorizó a Protección que, dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente el recobro escrito por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., proceda al pago de este valor.
De otro lado, no tiene asidero lo expuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., cuando aduce que el incumplimiento de una expectativa pensional no puede ser argumento para la declaración de la ineficacia del traslado de régimen pensional, en razón a que conforme a lo antes expuesto, la declaratoria de ineficacia se da es en razón del no cumplimiento del deber de información por parte de las AFP accionadas, más no a causa del quantum de la prestación o desventaja que pueda representar el traslado declarado ineficaz.
Se debe ocupar la Sala del análisis de la excepción de mérito de prescripción, la cual fue alegada por las codemandadas. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que desde la existencia del Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de 05001310500320200040901 carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencias de 18 de diciembre de 1954; y 18 de febrero de 2005, Radicado 21.378).
Adicionalmente, en la Sentencia SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”; y iv) que esta última tesis cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis.
De lo anterior se concluye, entonces, que no ha operado plazo extintivo alguno frente a la acción que dio origen al proceso, y tampoco prospera la excepción de prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico propuesta por las codemandadas, se reitera, por encontrarse en estudio el tema bajo los presupuestos de la ineficacia. DE LAS COSTAS Considera la Sala que le asiste la razón al apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., punto este de la decisión que 05001310500320200040901 se revocará de manera parcial, para en su lugar absolver a dicha AFP de las costas procesales de la primera instancia en favor del demandante, puesto que tal fondo privado, no tuvo ninguna responsabilidad en el traslado inicial de régimen pensional del actor, acaecido en 1995 ante Colmena Pensiones y Cesantías, hoy Protección, pues es claro que no fue la primera AFP privada a la que se afilió, por lo tanto no tendría obligación de suministrar asesoría sobre el traslado de régimen pensional, no siendo esta sociedad la que con su actuar generó la ineficacia del traslado y por ende este litigio.
Sin costas en esta instancia a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. ante la prosperidad parcial del recurso de alzada, y PROTECCIÓN S.A., ante la revocatoria de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional del señor Carlos Alfonso Lobo Pérez a Protección y de su posterior vinculación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. entendiéndose que el demandante ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
SEGUNDO: Revocar los numerales cuarto, quinto sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo en cuanto declaró la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD del señor Carlos Alfonso Lobo Pérez causado por la Sociedad 05001310500320200040901 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. entendiéndose que el demandante sigue inmerso en el RPMPD a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Ordenó: i) a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que el accionante solicite por escrito le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez, precisando que ya el actor hizo su retiro laboral, ii) a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMPD en favor del demandante, solicite por escrito a Colpensiones, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional, iii) a Colpensiones que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el fondo privado lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso, dos meses, Colpensiones deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y esta AFP dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de Colpensiones, procederá a su pago real y efectivo a la entidad pública, y iv) a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a Colpensiones, sigue obligada a pagar la pensión de vejez al demandante.
Colpensiones subrogará a la AFP en tal obligación a partir del momento y hora en que le pague el valor del cálculo actuarial pensional. Autorizó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a enjugar parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a Colpensiones tomando para sí, los ahorros pensionales del actor, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero existente en la cuenta de ahorro individual.
Autorizó a la Sociedad Administradora de 05001310500320200040901 Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que dentro del mes siguiente a la fecha en que pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional, recobre por escrito a Protección el 10% del valor de dicho cálculo actuarial. Autorizó a Protección que, dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente el recobro escrito por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., proceda al pago de este valor.
En su lugar: - Se condena a Protección y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes que recibió con motivo de la afiliación del señor Carlos Alfonso Lobo Pérez, esto es, los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos generados por éstos en dicho Fondo, los gastos u cuotas de administración de la cuenta, las sumas adicionales de la aseguradora y las sumas dinerarias que correspondan a los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, y en caso de que no se hubiera hecho. - Condenar a Colpensiones, a recibir de Protección y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., los valores aludidos en el anterior numeral, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante.
TERCERO: Absolver a Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por las razones expuestas en esta instancia. 05001310500320200040901 CUARTO: Se revoca la condena en costas procesales cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y en favor del señor Carlos Alfonso Lobo Pérez.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Confirmar en lo demás la decisión que se revisa en apelación y consulta. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7756726467f9b635c4cf78129b43ab7405d19fc27732c8910ad28385e07a4a27 Documento generado en 12/04/2024 02:06:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica