TEMA: COSTAS PROCESALES- En acción popular su procedencia depende solamente de la victoria procesal y su cuantificación está regulada (tarifas) y condicionada por diferentes criterios que corresponde ponderar prudente y razonadamente al juez en el caso en concreto. / AGENCIAS EN DERECHO- Con relación a las acciones populares, las agencias en derecho no se confunden con lo que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 consagraban como incentivo económico en favor del actor popular, pues el mismo fue derogado mediante Ley 1425 de 2010 y, conforme a lo anterior, las agencias en derecho no son un premio, patrocinio o estímulo en favor de quien demanda en acción popular, sino el razonable reconocimiento de la dedicación al proceso judicial en procura de la protección de los derechos colectivos.
HECHOS: Pretende el actor que se declare que la accionada, transgrede los derechos colectivos consagrados en los literales d), g) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad pública y a la realización de construcciones ordenadas y; en consecuencia, se declare que la accionada en condición de propietaria del establecimiento Justo y Bueno, viola las normas vigentes y en consecuencia de le ordene respetarlas.
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, el juzgado de origen declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por PRODUCTOS QU MICOS PANAMERICANOS S.A., EN PROCESO DE REORGANIZACION y; carencia actual de objeto por hecho superado debido a la restitución por parte de MERCADER A S.A.S del bien inmueble ubicado en la Carrera 22 75 - 42 y condenó en costas a MERCADER A S.A.S y MORA BY IU S.A.S a favor del actor.
Corresponde a esta Sala determinar si en este caso aconteció la vulneración del derecho colectivo invocado, si se configuró carencia actual de objeto por hecho superado y si en tal caso hay lugar a la condena en costas. TESIS: El Consejo de Estado expidió sentencia de unificación el 6 de agosto de 2019, en la que concluyó que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 reconoce expresamente el derecho a las costas procesales, asunto en el que remite a las reglas del procedimiento civil (artículos 365 y 366 CGP), pero con una variante, y es que no hay condena en costas en contra del actor popular, salvo que se verifique su actuación temeraria o de mala fe y, con apoyo en tales normas, precisó que para la condena a favor del actor es indiferente haber actuado directamente o mediante apoderado.(…) “cuando se declara que efectivamente ocurrió una vulneración de derechos e intereses colectivos, en su momento atribuida a alguna entidad, ésta última se considera vencida en el proceso, aun cuando por diferentes circunstancias, analizadas en cada caso, la vulneración o amenaza se supera antes de que se profiera la sentencia de primera instancia; situación que necesariamente obliga al Juez a pronunciarse respecto de la condena en costas.
En el presente asunto la declaración de la carencia actual de objeto no necesariamente implica que se revoquen las costas ordenadas por el Tribunal sustanciador, en primera instancia, por cuanto tal determinación fue consecuencia de la comprobación de la amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda”.(…) En suma, se puede afirmar que las agencias en derecho son un componente de las costas que corresponde a la contraprestación monetaria en favor de quien promovió con razón una demanda judicial,(…) por tanto, su procedencia depende solamente de la victoria procesal y su cuantificación está regulada (tarifas) y condicionada por diferentes criterios que corresponde ponderar prudente y razonadamente al juez en el caso en concreto.
Con relación a las acciones populares, las agencias en derecho no se confunden con lo que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 consagraban como incentivo económico en favor del actor popular, pues el mismo fue derogado mediante Ley 1425 de 2010 y, conforme a lo anterior, las agencias en derecho no son un premio, patrocinio o estímulo en favor de quien demanda en acción popular, sino el razonable reconocimiento de la dedicación al proceso judicial en procura de la protección de los derechos colectivos.
Conforme a lo anterior, no son de recibo las razones expuestas por la apelante para negar la condena, esto es, la falta de carácter altruista de la acción pues, conforme a la normatividad civil, la procedencia de las agencias en derecho depende de la victoria procesal, no requiere acreditar los gastos de la gestión (honorarios de abogado) y no está condicionada por la causa o motivación de la acción. En efecto, los artículos 361, 365(8) y 366(3) del CGP exigen para el reconocimiento de expensas y gastos procesales que ellos hayan sido sufragados y sean verificables, causados, comprobados y útiles, pero tal exigencia no se debe extender a las agencias en derecho pues, como lo indicó la Corte, este corresponde a un valor reconocido a la parte victoriosa y no a su abogado, por tanto no necesariamente coincide con lo que se haya gastado por concepto de honorarios, sino que dependen de las tarifas establecidas y de la valoración de la gestión procesal.
La intención con que se promovió la demanda corresponde a un criterio subjetivo que, como indicó la Corte, no condiciona el reconocimiento de las agencias en derecho, por el contrario, es la victoria procesal la que las viabiliza y las justifica, independientemente del ánimo o propósito que haya conducido a demandar; de tal forma que acudir a las causas o finalidades del actor resulta desacertado pues, recuérdese, las agencias en derecho no constituyen incentivo, de tal forma que no se pueden confundir con un premio o aliciente para los buenos propósitos del actor popular, las agencias en derecho, se insiste, son un reconocimiento económico en favor del litigante victorioso.
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 27/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01 TSMSENTENCIAACCIÓNPOPULARV012021 Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso OTRAS ACCIONES CONSTITUCIONALES POPULAR Radicado 05001 31 03 002 2018 00279 01 Acumuladas 05001 31 03 002 2018 00333 00 05001 31 03 002 2018 00161 00 Demandante BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ Demandada MERCADERÍA S.A.S. y OTROS Juzgado Origen SEGUNDO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Con fundamento en el artículo décimo del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, por derrota de ponencia, decide la Sala la apelación interpuesta por la vinculada MORA BY IU S.A.S., contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró carencia actual de objeto por hecho superado y se condenó en costas. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA. Pretende el actor que se declare que la accionada, transgrede los derechos colectivos consagrados en los literales d), g) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad pública y a la realización de construcciones ordenadas y; en consecuencia, se declare que la accionada en condición de propietaria del establecimiento Justo y Bueno, viola las normas vigentes y en cnsecuencia de le ordene respetarlas.
Como sustento fáctico expuso que la demandada vulnera los derechos colectivos mencionados por la ausencia de servicios sanitarios públicos para los clientes, especialmente para discapacitados, en el establecimiento de comercio ubicado en la transversal 51ª 67 10, Av. Colombia del muncipio de Medellín. 1.2 TRÁMITE PROCESAL. El 25 de julio de 2018 se admitió y notificó la demanda, se dispuso informar la existencia de la acción a los miembros de la comunidad, la Procuraduría Regional de Antioquia, la Personería de Medellín y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Medellín1.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó que, si de manera irrefutable se demostraba que el establecimiento donde opera la demandada era un lugar abierto al público y no contaba con al menos un 1 Ver archivo 03AdmisionOficiosFolios 3 a 8 del expediente digital. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01 TSMSENTENCIAACCIÓNPOPULARV012021 servicio sanitario para personas con discapacidad, se acogieran las pretensiones del demandante y se impusieran las órdenes para la adecuación del inmueble conforme a las disposiciones legales.
Adicionalmente, solicitó acumular las acciones en las que Mercadería S.A.S., fuere demandada2. El 28 de septiembre de 2018 se ordenó la acumulación de las acciones populares 2018-00161 y 2018-00333. promovidas por el mismo actor, en contra de la misma accionada3. El ciudadano Diego Alejandro Uribe coadyuvó4, intervención aceptada por el despacho mediante auto del 21 de noviembre de 20185.
ALCALDÍA DE MEDELLÍN informó que, una vez realizada la respectiva visita al inmueble y consultados los archivos del Departamento Administrativo de Planeación, se evidenció que el local comercial no cuenta con los servicios sanitarios para personas en situación de discapacidad o movilidad reducida6. MERCADERÍA S.A.S., manfiestó frente a la acción popular 2018-00161, que el respectivo establecimiento de comercio no se encontraba en funcionamiento; respecto a la acción popular 2018-00279, que se celebró contrato de arrendamiento con la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. y; con relación a la acción popular 2018-0333, que ostentaba la calidad arrendataria, en virtud de contrato de arrendamiento con la empresa MORA BY IU S.A.S. Sostuvo que en los locales comerciales sí existen servicios sanitarios que cumplen con las estructura para permitir el acceso a las personas con movilidad reducida; que al momento de susripción de los contratos de arrendamiento los propietarios conocían la destinación de los establecimientos de comercio, de conformidad con el contrato el arrendador garantizó que el inmueble era apto para desarrollar las actividades descritas y renunció a exigir el pago derivado de un incumplimiento a la normatividad del inmueble.
Por tanto, precisó que en el caso de considerar que existe vulneración a los derechos colectivos aducidos, la adecuación de los inmuebles le corresponde de manera exclusiva a los propietarios y; señaló que no hay violación al derecho colectivo al goce y utilización del espacio público, por no ser un bien de uso público y solicitó no condenar en costas o agencias en derecho.7 2 Ver archivo 04 del expediente digital. 3 Ver archivo 06 del expediente digital. 4 Ver archivo 07 del expediente digital. 5 Ver archivo 09 del expediente digital. 6 Ver archivo 08 del expediente digital. 7 Ver archivo 23 del expediente digital.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01 TSMSENTENCIAACCIÓNPOPULARV012021 El 19 de octubre de 2021 se ordenó la vinculación de las arrendadoras de los respectivos inmuebles8. PRODUCTOS QU MICOS PANAMERICANOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACI N indicó que no es cierto que el servicio sanitario ubicado en el local comercial no permita la accesibilidad de personas con discapacidad física o con movilidad restringida, por lo que no ha vulnerado ningún derecho colectivo; que frente al inmueble correspondiente ya existía otra demanda con los mismos hechos y pretensiones y que cuenta con sentencia de segunda instancia, en la cual se acordó que la sociedad arrendataria se encargaría de la adecuación de los servicios sanitarios, por lo que solicitó declarar la cosa juzgada y condenar en costas al actor9.
En el mismo sentido, la apoderada de Mercadería S.A.S., solicitó declarar tal acción como temeraria, en la medida que en el proceso con radicado 2018-00279, ya se adoptó una decisión de fondo, bajo el radicado 05001-31-03-005-2018-00354-00 que curs en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell n10. Notificadas las partes y vinculados, el 23 de febrero de 2022 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por la inasistencia del actor popular y se ordenó oficiar a la Secretaría de Control Territorial para que realizara visita al local ubicado en la carrera 22 N° 75 42 Barrio Bel n San Bernardo de Medell n y verifique las adecuaciones realizadas a los servicios sanitarios11.
El 4 de abril de 2022, la Secretaría de Gestión y Control Territorial de la Alcaldía de Medellín indicó que, una vez realizada la visita al local comercial, si bien tiene habilitado un servicio sanitario, no cumple con los requerimientos de la norma NTC 5017 en su numeral 312. El 8 de junio de 2022 Mercadería S.A.S, informó el cierre de los establecimientos de comercio de su propiedad, incluido el que es objeto de la presente acción, en virtud de la liquidación judicial ordenada por la Superintendencia de Sociedades13. 8 Ver archivo 31 del expediente digital.
PRODUCTOS QU MICOS PANAMERICANOS S.A. EN REORGANIZACI N en calidad de arrendadora del inmueble ubicado en la Transversal 51 A No. 67 10, PROMOTORA FUERZA CONSTRUCTORA S.A.S, como arrendadora del inmueble ubicado en la calle 22 N° 75 42 y a MORA BY IU S.A.S. como cesionaria arrendadora del inmueble ubicado en la Calle 22 N° 75 42. 9 Ver archivo 38 del expediente digital. 10 Ver archivo 39 del expediente digital. 11 Ver archivo 42 del expediente digital. 12 Ver archivo 50 del expediente digital. 13 Ver archivo 53 del expediente digital.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01 TSMSENTENCIAACCIÓNPOPULARV012021 El 16 de agosto de 2022, se corrió el término de traslado para presentar alegaciones finales14. PRODUCTOS QU MICOS PANAMERICANOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACI N reiteró los argumentos indicados en la contestación de la demanda e hizo énfasis en el acuerdo entre PQP y Mercadería en la adecuación del servicio sanitario en el local comercial que se adelantó como producto de la sentencia bajo el radicado 2018- 00246, por lo que solicitó declarar cosa juzgada o hecho superado15. 1.3 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA16.
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, el juzgado de origen declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por PRODUCTOS QU MICOS PANAMERICANOS S.A., EN PROCESO DE REORGANIZACI N y; carencia actual de objeto por hecho superado debido a la restituci n por parte de MERCADER A S.A.S del bien inmueble ubicado en la Carrera 22 75 - 42 y condenó en costas a MERCADER A S.A.S y MORA BY IU S.A.S a favor del actor.
Consideró que la Secretar a de Gesti n y Control Territorial del Municipio de Medell n determinó que la demandada vulneró en su momento los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida, toda vez que, si bien los establecimientos contaban con servicios sanitarios, los mismos no se ajustaban a la normatividad para personas con discapacidad; que la sociedad MORA BY IU S.A.S en calidad de cesionaria del contrato de arrendamiento celebrado entre PROMOTORA FUERZA CONSTRUCTORA S.A.S., como arrendadora y MERCADER A S.A.S., respecto del inmueble ubicado en la Calle 22 #75 42 de Medell n, se comprometió a entregar el inmueble apto para las actividades que se fueren a desarrollar y, bajo este contexto, la arrendadora le garantizó a Mercadería S.A.S., que podía ejercer su objeto social en el local comercial, motivo por el cual debe cumplir con la normatividad y realizar las adeucaciones necesarias para tal fin.
Adicionalmente, determinó que frente la excepción de propuesta por la sociedad PRODUCTOS QU MICOS PANAMERICANOS S.A., en reorganización, se demostró que existe identidad con la acci n popular promovida por el actor popular en contra de MERCADERIA S.A.S., respecto del local comercial ubicado en la Transversal 51 A No. 67 10 de la ciudad de Medell n y, en consecuencia, la situación planteada en la acción popular con radicado 002-2018-00279 ya fue dirimida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, al disponer que deb an realizarse las adecuaciones correspondientes. 14 Ver archivo 54 del expediente digital. 15 Ver archivo 56 del expediente digital. 16 Ver archivo 59 del expediente digital.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01 TSMSENTENCIAACCIÓNPOPULARV012021 Por otro lado, frente al establecimiento de comercio ubicado en la Calle 53 #49 - 56 de Medell n, indicó que no se logró acreditar por parte de la Alcaldía de Medellín o del actor, la vulneración de los derechos colectivos invocados.
Finalmente, que según la información allegada por la apoderada de Mercadería S.A.S., y lo indicado por MORA BY IU S.A.S., en sus alegatos, se procedió al cierre de los establecimientos de comercio, en virtud de la liquidación judicial adelantada por la Superintedencia de Sociedades, motivo por el cual, no es necesario pronunciarse de fondo o emitir orden sobre la protección de los derechos colectivos, en la medida que las circunstancias vulneradoras desaparecieron.
Sin embargo, decidió condenar en costas a MORA BY IU S.A y MERCADER A S.A.S., en calidad de arrendadora y arrendataria, respectivamente, del local comercial ubicado en la Calle 22 # 75-42 de Medell n, por haberse demostrado la vulneración de los derechos colectivos. 1.4 APELACIÓN17. La vinculada MORA BY IU S.A.S, en calidad de vinculada propietaria del inmueble ubicado en la Calle 22 # 75-42, Bel n San Bernardo recurrió oportunamente el fallo de primera instancia, indicando que no era procedente una condena en costas, en la medida que el actor ha radicado numerosas acciones populares que generan dudas sobre sus intereses en la defensa de los derechos colectivos, los cuales deben ser altruistas y sin ánimo de lucro; que la responsabilidad de instalar el servicio sanitario no es una mejora a cargo del arrendador, sino de la arrendataria, de conformidad con la cláusula octava del contrato de arrendamiento que indica que el arrendador solo está obligado a responder por las mejoras indispensables o necesarias y es el arrendatario quien decide la destinación del establecimiento de comercio y al cual se le entregó el inmueble con los requerimientos exigidos en el ANEXO 3 REQUERIMIENTOS T CNICOS DE ENTREGAS LOCALES MERCADER A JUSTO Y BUENO sin haberse señalado condiciones especiales para los servicios sanitarios.
Por último, señaló que el establecimiento de comercio no está obligado a tener servicios sanitarios, pues tal obligación es propia de los restaurantes y establecimientos destinados a la preparación y consumo de alimentos, de conformidad con la Resoluci n 2674 de 2013 del Ministerio de Salud y Protecci n social, no obstante, precisó que el local comercial sí cuenta con servicios sanitarios para personas en situación de discapacidad como se acreditó en el oficio No. 187 expedido por la 17 Ver archivo 62.
Apelación Sentencia. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01 TSMSENTENCIAACCIÓNPOPULARV012021 Secretar a de Gesti n y Control Territorial de la Alcald a de Medell n, por lo que solicita revocar la condena en costas en primera instancia.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, esta Sala es competente para conocer del asunto bajo examen, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si en este caso aconteció la vulneración del derecho colectivo invocado, si se configuró carencia actual de objeto por hecho superado y si en tal caso hay lugar a la condena en costas. 3.2 FUNDAMENTO JURÍDICO. Acción popular, derechos colectivos y facultades del juez popular (normatividad y jurisprudencia).
La acción popular es el mecanismo jurisdiccional consagrado en el artículo 88 de la Constitución y reglamentado por la Ley 472 de 1998 para la protección de los derechos e intereses colectivos cuando éstos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares18. La Corte Constitucional, apoyada en sentencia de unificación del Consejo de Estado, sintetizó sus características19 y explicó que los derechos 18 ARTICULO 2o.
ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. -196 de 2019, en la que se cita sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 13 de febrero de 2018, rad. 2002- 02704-01 (AP) SU. 19 Sentencia T-196 de 2019, citando la Consejo de Estado, sentencia del 13 de febrero de 2018, rad. 2002- 02704- (i) es una manifestación del derecho de acción, al permitirle a los interesados reclamar ante el juez la protección de los derechos e intereses colectivos;
(ii) es un dispositivo judicial principal y autónomo, es decir que su trámite no depende del ejercicio de otras herramientas judiciales -a diferencia del recurso de amparo-; (iii) es preventivo, toda vez que no exige el acaecimiento de un daño sino que procede frente a la amenaza de un derecho colectivo, para evitar un daño contingente o SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01 TSMSENTENCIAACCIÓNPOPULARV012021 colectivos han sido establecidos legalmente de manera enunciativa, no restrictiva20 y, que que corresponden a garantías comunes que involucran tanto una faceta individual como colectiva, basada en la solidaridad y la cooperación de la sociedad civil y, por tanto, deben comprenderse al ritmo de los cambios de la sociedad21.
La naturaleza las acciones populares, su objeto, principios, la caracteristica pública de los derechos que protege y las funciones que la ley le asigna al juez popular22, han servido para concluir que en esta materia rige el principio de congruencia flexible, en virtud del cual la decisión puede extenderse más allá o a asuntos diversos o los invocados, siempre y cuando se conserve relación con los hechos que le sirven de fundamento y se garantice el derecho de contradicción y defensa23.
Derecho colectivos al espacio público, a la seguridad y salubridad públicas y a la construcción ordenada de las edificaciones. El artículo 88 de la Constitución enuncia como derechos colectivos el espacio, la seguridad y la salubridad públicos24. Derecho colectivo al espacio público. hacer cesar el peligro; (iv) es eventualmente restitutivo, porque en caso de que sea posible, se ordena que las cosas vuelvan al estado anterior;
(v) es actual, ya que no opera si ha cesado la afectación o amenaza; (vi) debe ser real, cierto y concreto, lo que quiere decir que no está dirigido a contener daños hipotéticos, sino que la situación fáctica debe permitir percibir la magnitud del daño; y (vii) es excepcionalmente indemnizatorio, ya que en los eventos en que se prueba el daño al derecho o interés colectivo, el juez popular re sus 20 derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza 21 Sentencias C-215 de 1999 y C-377 de 2002. 22 ARTICULO 5o.
TRAMITE. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.
El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. 23 Sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, del 5 de junio de 2018, radicación 15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP). 24 ARTICULO 88.
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01 TSMSENTENCIAACCIÓNPOPULARV012021 Nuestra Constitución Política consagra el espacio publico como derecho colectivo25, susceptible de protección mediante acción popular26 y, la Ley 9 de 1989 lo define así: Artículo 5º.- Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997.
Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificacion 27 Derecho colectivo a la salubridad pública.
La Ley 1222 de 2007, en su artículo 32 define la salud pública como: integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los Por su parte, el Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como: e implica r las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en Estos derechos colectivos están ligados al 25 integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particula 26 ARTÍCULO 88.
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. 27 En el mismo sentido los artículos 1 y 2 del Decreto 1504 de 1998, incorporado al Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01 TSMSENTENCIAACCIÓNPOPULARV012021 control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general 28 Derecho colectivo a la construcción ordenada de las edificaciones.
El literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 consagra como derecho colectivo desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los Específicamente, con relación con las personas en condición de discapacidad, la Corte Constitucional ha considerado: De lo anterior puede colegirse que el ambiente físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión social para cada ser humano según su proyecto de vida.
Es decir, la relación persona ambiente juega un papel fundamental para el desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar a cabo sus aspiraciones más profundas. Por consiguiente, es necesario que los estados y las sociedades reconozcan la importancia de que el entorno responda a las necesidades de todas las personas, teniendo en cuenta a aquellas con diferentes tipos de discapacidades para lograr su integración social y garantizar plenamente el ejercicio de todos sus derechos.
Ahora bien, el derecho a la accesibilidad constituye un puente para el disfrute de otras garantías constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía como expresión de la dignidad humana, pues a través de la posibilidad de acceder a diferentes espacios físicos, el individuo puede elegir hacia dónde quiere dirigirse de manera autónoma y seguir el plan de vida que él mismo se ha trazado. 29 En desarrollo de los postulados constitucionales, se expidió la Ley 361 de 1997, por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación. El artículo 47 establece como propósito, que los espacios y ambientes públicos se adecúen, diseñen y 28 Ver sentencia 85001233100020040224401 del 3 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado. 29 Corte Constitucional Sentencia T-553 del 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01 TSMSENTENCIAACCIÓNPOPULARV012021 construyan de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con discapacidad.
La misma norma, en el artículo 4430, define la accesibilidad como aquella condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes y, por barreras físicas, todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas.
Por su parte, la Norma Técnica Colombiana NTC 5017, establece en su numeral 3, los requisitos y características generales que deben cumplir los servicios sanitarios para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad. Carencia actual de objeto por hecho superado en las acciones populares (jurisprudencia). El Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, acogiendo los razonamientos que en materia de tutela ha expuesto insitentemente la Corte Constitucional, en el sentido de que en este tipo de acciones también hay sustracción de materia, siempre que se halla verificado la satisfacción de lo reclamado antes de la decisión de primera instancia y sin que ello sea óbice para proferir una decisión de fondo: configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la 30 ARTÍCULO 44.
Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas.
Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01 TSMSENTENCIAACCIÓNPOPULARV012021 amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos. 31 Costas procesales en Acciones Populares (jurisprudencia).
El Consejo de Estado expidió sentencia de unificación el 6 de agosto de 201932, en la que concluyó que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 reconoce expresamente el derecho a las costas procesales, asunto en el que remite a las reglas del procedimiento civil (artículos 365 y 366 CGP), pero con una variante, y es que no hay condena en costas en contra del actor popular, salvo que se verifique su actuación temeraria o de mala fe y, con apoyo en tales normas, precisó que para la condena a favor del actor es indiferente haber actuado directamente o mediante apoderado.
En otra sentencia, la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación sostuvo que hay lugar al reconocimiento de las costas, aun cuando acontezca la carencia actual de objeto por hecho superado: cuando se declara que efectivamente ocurrió una vulneración de derechos e intereses colectivos, en su momento atribuida a alguna entidad, ésta última se considera vencida en el proceso, aun cuando por diferentes circunstancias, analizadas en cada caso, la vulneración o amenaza se supera antes de que se profiera la sentencia de primera instancia; situación que necesariamente obliga al Juez a pronunciarse respecto de la condena en costas.
En el presente asunto la declaración de la carencia actual de objeto no necesariamente implica que se revoquen las costas ordenadas por el Tribunal sustanciador, en primera instancia, por cuanto tal determinación fue consecuencia de la 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Stella Conto Díaz Del Castillo, sentencia del 4 de septiembre de 2018, radicación 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Rocío Araujo Oñate, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación 15001-33-33-007-2017-00036-0.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01 TSMSENTENCIAACCIÓNPOPULARV012021 comprobación de la amenaza o vulneración a los derechos 33 3.3 CASO EN CONCRETO. En el presente caso, se acreditó que tres establecimientos de comercio de propiedad de demandada MERCADERÍA S.A.S., operaban en la Transversal 51A N° 67 10, Calle 53 # 49 - 56 y Calle 22 # 75 - 4234 de la ciudad de Medell n, con o casión de lo cual se promovieron las acciones populares radicadas 2018-00279, 2018-00161 y 2018-00333, respectivamente, por ausencia de servicio sanitarios para personas en situación de discapacidad35.
Con relación al radicado 2018-00161, se verificó el cierre del local comercial antes de proferir sentencia de primera instancia y, por tanto, no se determinó la vulneración a los derechos colectivos aducidos por el actor; frente radicado 2018-00279, en la sentencia de primera instancia se declaró al constatarse que hubo decisión de fondo con identidad del asunto bajo radicado 05001- 31-03-005-2018-00354-00.
En consecuencia, quedó vigente únicamente el radicado acumulado 2018-00333, objeto de esta sentencia y bajo la cual se condenó en costas en primera instancia a la demandada Mercadería S.A.S., y a la vinculada MORA BY IU S.A.S. En este caso, la apelante aduce la falta de vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, en la medida que el establecimiento de comercio no debía contar con servicios sanitarios para personas con discapacidad, además porque considera que las costas ordenadas en primera instancia no tienen lugar por falta de altruismo del actor popular.
En este contexto, se acreditó que en el local comercial ubicado en la calle 22 # 75 - 42, funcionaba un establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad MERCADERÍA S.A.S; que la Secretaría de Gestión y Control Territorial de la Alcaldía de Medellín, realizó visita técnica al local comercial, con la cual se pudo determinar que no cumplía en plenitud los requisitos establecidos en el numeral 3 de la norma NTC 5017 para servicios sanitarios de personas en situación de discapacidad o movilidad reducida36. 33 Consejo de Estado, Sección Primera, CP Hernando Sánchez Sánchez, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicación 68001-23-33-000-2013-00318-01(AP). 34 Ver archivo 51 del expediente digita. 35 Ver archivo 6 del expediente digital. 36 Ver archivo 51 del expediente digital.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01 TSMSENTENCIAACCIÓNPOPULARV012021 En las condiciones expuestas, no cabe duda de la vulneración de los derechos aducidos, pues así lo calificó la autoridad técnica en la materia, de tal forma que se constató la efectiva vulneración del derecho colectivo a la construcción ordenada de las edificaciones por los hechos narrados en la demanda, esto es, la falta de servicios públicos sanitarios acessibles para las personas con movilidad reducida o alguna discapacidad.
También se acreditó que tal situación infractora cesó en el momento del cierre de los establecimientos de comercio de propiedad de la sociedad MERCADERÍA S.A.S., en virtud del proceso de liquidación judicial ordenado por la Superintendencia de Sociedades, de tal forma no se requiere una decisión judicial para remediar el asunto, en tal sentido la conclusión del a quo fue acertada al declarar la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que culminó la vulneración antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia37.
Conforme a los fundamentos jurídicos expuestos, acreditada la vulneración de los derechos colectivos, le corresponde a la Sala determinar si, tal como lo sostiene la impugnante, la sociedad arrendadora, es quien con exclusividad debía realizar las adecuaciones a los servicios sanitarios para que fueran accesibles y, por tanto, pagar las costas o si, por el contrario, tal obligación recae también en cabeza de la arrendadora y propietaria del inmueble.
Así las cosas, Mercadería S.A.S aportó el contrato de arrendamiento celebrado38, en el que se observa el sometimiento a las leyes colombianas: Respecto de la obligación del arrendador de entregar el inmueble con las especificaciones y autorizaciones, para ser utilizado según el objeto social del arrendatario: 37 Ver archivo 53 del expediente digital. 38 Ver archivo 23 del expediente digital.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01 TSMSENTENCIAACCIÓNPOPULARV012021 En criterio de la Sala, la arrendataria se obligó a hacer uso del inmueble y desarrollar sus actividades de conformidad con las leyes colombianas, por tanto, debía garantizar el acceso a servicios sanitarios para personas en situación de discapacidad.
Por su parte, la arrendadora garantizó que el inmueble era apto para que se desarrollaran las actividades pretendidas, motivo por el cual los contratantes debían realizar las adecuaciones a los servicios sanitarios para que fueran accesibles y juntos deben concurrr al pago de las costas. La apelación de la vinculada se dirige a criticar la decisión de primera instancia por haber condenado en costas a favor del actor.
Al respecto, como ya se expuso, por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, al juez popular le corresponde aplicar en la materia las normas del procedimiento civil, esto es, los artículos 361 y siguientes del CGP. Esta normatividad indica que las costas tienen dos componentes, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho 39.
De lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, se puede deducir que las agencias en derecho constituyen un reconocimiento económico a favor de quien desplegó, directamente o a través de apoderado, una gestión procesal fructífera, para su tasación se deben tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y, entre otros criterios, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente40. 39 Artículo 361 CGP 40 El Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura indica en sus considerandos: Que de conformidad con la descripción legal y la jurisprudencia constitucional, las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01 TSMSENTENCIAACCIÓNPOPULARV012021 En la Sentencia C-089 de 2002, la Corte Constitucional se refirió en ese sentido a las costas y destacó su precedente en cuanto a que su procedencia depende de criterios objetivos y no de calificaciones subjetivas: Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.
No obstante, como lo señalan los intervinientes y lo ha explicado la propia Corte, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel41. 4.- El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento 42, sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa) 43.
En efecto, aún cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó44, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación 392-8).
En suma, se puede afirmar que las agencias en derecho son un componente de las costas que corresponde a la contraprestación monetaria en favor de quien promovió con razón una demanda judicial, intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1999 MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 28 de junio de 1995, exp.4571 MP. Héctor Marín Naranjo. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía. Cfr. también la Sentencia C-274 de 1998 MP. Carmenza Isaza de Gómez. 43 José Chiovenda, La Condena en Costas, trad.
Juan de la Puente y Quijano, Tijunana, B.C, 1985, pág. 220 44 Ibídem, pág. 469 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01 TSMSENTENCIAACCIÓNPOPULARV012021 por tanto, su procedencia depende solamente de la victoria procesal y su cuantificación está regulada (tarifas) y condicionada por diferentes criterios que corresponde ponderar prudente y razonadamente al juez en el caso en concreto.
Con relación a las acciones populares, las agencias en derecho no se confunden con lo que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 consagraban como incentivo económico en favor del actor popular, pues el mismo fue derogado mediante Ley 1425 de 2010 y, conforme a lo anterior, las agencias en derecho no son un premio, patrocinio o estímulo en favor de quien demanda en acción popular, sino el razonable reconocimiento de la dedicación al proceso judicial en procura de la protección de los derechos colectivos.
Conforme a lo anterior, no son de recibo las razones expuestas por la apelante para negar la condena, esto es, la falta de carácter altruista de la acción pues, conforme a la normatividad civil, la procedencia de las agencias en derecho depende de la victoria procesal, no requiere acreditar los gastos de la gestión (honorarios de abogado) y no está condicionada por la causa o motivación de la acción. En efecto, los artículos 361, 365(8) y 366(3) del CGP exigen para el reconocimiento de expensas y gastos procesales que ellos hayan sido sufragados y sean verificables, causados, comprobados y útiles, pero tal exigencia no se debe extender a las agencias en derecho pues, como lo indicó la Corte, este corresponde a un valor reconocido a la parte victoriosa y no a su abogado, por tanto no necesariamente coincide con lo que se haya gastado por concepto de honorarios, sino que dependen de las tarifas establecidas y de la valoración de la gestión procesal.
La intención con que se promovió la demanda corresponde a un criterio subjetivo que, como indicó la Corte, no condiciona el reconocimiento de las agencias en derecho, por el contrario, es la victoria procesal la que las viabiliza y las justifica, independientemente del ánimo o propósito que haya conducido a demandar; de tal forma que acudir a las causas o finalidades del actor resulta desacertado pues, recuérdese, las agencias en derecho no constituyen incentivo, de tal forma que no se pueden confundir con un premio o aliciente para los buenos propósitos del actor popular, las agencias en derecho, se insiste, son un reconocimiento económico en favor del litigante victorioso.
En ese sentido lo consideró el Consejo de Estado en el precedente referido45, al reconocer el resultado favorable del ejercicio procesal del actor popular, quien asume una carga económica de acción y gestión 45 Ver sentencia referida del 6 de agosto de 2019, radicación 15001-33-33-007-2017-00036-0. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01 TSMSENTENCIAACCIÓNPOPULARV012021 procesal que no esta en obligación de soportar, incluso en caso de que se configure el hecho superado, circunstancia en la que basta verificar la efectiva vulneración de los derechos colectivos para concluir la ocurrencia del criterio objetivo de procedencia de las agencias en vencida en el proceso.
En el caso bajo estudio, se constató que efectivamente ocurrió la vulneración del derecho colectivo a la construcción ordenada de las edificaciones, esto es, la falta de adecuación de los servicios sanitarios para personas con discapacidad o limitaciones físicas, circunstancia que cesó con el cierre del establecimiento de comercio, de tal forma que la infracción se le puede atribuir a MERCADERÍA S.A.S., en condición de arrendataria y quien ejercía su objeto social en el local comercial, así como a MORA BY IU S.A.S., en calidad de arrendadora, quien de conformidad con el contrato de arrendamiento se obligó a entregar el mismo en condiciones óptimas para el ejercicio de las actividades mercantiles de la a rrendataria, de tal forma queambas resultaron vencidas en el proceso y por lo tanto hay lugar a la condena en costas en su contra y a favor del actor popular y el coadyuvante, como lo dispuso la a quo.
Por todo lo expresado se confirmará la decisión de primera instancia. Atendiendo las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01 TSMSENTENCIAACCIÓNPOPULARV012021 (Con salvamento de voto) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO: 05001 31 03 002 2018 00279 01 (con las acumulados 05001 31 03 002 2018 00333 01 y 05001 31 03 002 2018 00161 001).
SALVAMENTO DE VOTO Coherente con lo que he planteado en asuntos anteriores y que han ocupado la atención de esta Sala de Decisión, presento salvamento de voto reiterando que: considerando que no podemos entender la condena en costas como sustituto del otrora incentivo, dada la exclusión de éste del ordenamiento jurídico. Ninguna interpretación extensiva de la norma lo autoriza.
La condena en costas en un caso como el que nos ocupa, se concede respecto al vencedor del proceso, donde en ninguna de las instancias se estimaron las pretensiones de la demanda, lo que implica que la accionada no fue parte vencida en el juicio, por lo que debe atenderse lo previsto en el artículo 365 del C. G. del P., el que establece un sistema objetivo para su condena2, disposición que en su numeral 1º, prevé: Así, sin parte vencida no habrá condena en costas, donde el supuesto normativo antes citado es aplicable por remisión que hace el artículo 38 de la ley 472 de 1.998, el que en su numeral 1º enuncia que la condena en costas es a cargo de la parte derrotada en el proceso, donde entendiendo las vencer vencida según la RAE en sus 1ª y 14ª acepciones, Sujetar, derrotar o rendir al enemigo Dicho de una persona: Salir con el intento deseado, en contienda física o moral, disputa o pleito. 3 (subrayado intencional).
En tales términos, declarándose el hecho superado antes de la decisión de primera instancia, decisión confirmada por esta Corporación, hace inviable lo concedido.. Citas y cursivas dentro del texto. 1 Ver auto del 28 de septiembre de 2018 archivo 06 primera instancia. 2 En tratándose de la imputación al pago de las costas procesales, el Título XX del Código de Procedimiento Civil adoptó un criterio eminentemente objetivo, esencialmente caracterizado por condicionar su imposición, sin otras cortapisas, al vencimiento puro y simple de la parte, esto es, sin reparar en la mala fe o la temeridad de su comportamiento 30 agosto de 1999). 3 Ver Real Academia Española Diccionario de la lengua española. 22ª edición. 2 Y es que en el caso que nos ocupa se cuestionó la ausencia de servicios públicos sanitarios para personas con limitaciones físicas, en tres establecimientos de comercio de la persona jurídica MERCADERÍAS S.A.S., ellos ubicados en la Calle 53 #49-56, la Transversal 51a 57-10, y la Carrera 22 número 75-42, todos ellos de la nomenclatura urbana de la ciudad de Medellín. Respecto al primero de los mismos y que era objeto del proceso 2018 00161, se tiene que no está en funcionamiento por su cierre; en el segundo, del que trata el radicado 2018 00279 donde la arrendadora es PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. -en reorganización-, se estableció la cosa juzgada; quedando solo el tercero, donde la arrendadora es MORA BY IU S.A.S., quien hoy recurre.
Es decir, solo respecto al tercer local fue que se justificó la condena el costas, punto medular del recurso en estudio; sin embargo, oteando la parte resolutiva de la decisión atacada, tal como se transcribió líneas atrás, ninguna orden se dio frente a la demandada primigenia como tampoco en relación a las vinculadas, por lo que en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 no se acogieron las orden de hacer o de no hacer norma4.
En esos términos, el artículo 38 de la ley 472 de 1998, deja en claro en su primer supuesto normativo El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso al carga al accionado -o a terceros vinculados-, era necesario que este hubiera sido vencido en el proceso, o sea, que se hubieran estimado las pretensiones de la demanda, y como ello no fue así, la consecuencia era que no se decretaran costas en favor del actor.
Así, lo procedente era revocar los numerales TERCERO y CUARTO resolutivos de la sentencia apelada, y en todo lo demás se confirmarse la misma. Cordialmente; JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO 4 La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para accede señalará un plazo prudencia, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución