Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120220025901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2024-05-08

Sujetos procesales: Planocero Arquitectura y Construcción S.A.S \ DEMANDADO: Suj. Contento BPS S.A.S

TEMA: CONGRUENCIA - El principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez. La incongruencia se predica cuando existen desajustes en los aspectos objetivo y causal, entre lo pedido, lo excepcionado y lo resuelto. / EXCEPCIONES DERIVADAS DEL NEGOCIO - En los títulos valores en este caso factura electrónica de venta- viene a ser la relación subyacente, el negocio jurídico originario o fundamental que motiva su creación, causa que desde luego debe ser real y lícita. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se libre mandamiento de pago a la demandante.

En primera instancia se declaró probada la excepción denominada “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio”. Le corresponde a la sala determinar en virtud del recurso de apelación si es incongruente la sentencia por declarar probada una excepción relativa al negocio causal, además, determinará la sala si la ejecución de esta debe cesar o no. TESIS: En providencia del 12 de agosto de 2005, expediente No. 11001-31-03-021-1995-09714-01, la sala se pronunció: “Justamente, el principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), menos (mínima petita) o algo diferente (extra petita) de lo que fue reclamado por las partes.

(…) precepto que impone al juez, según la jurisprudencia de la Corte, "una actividad de conducta al decidir el proceso que, en síntesis, puede expresarse diciendo, que el fallo con que se finiquite un conflicto judicial, de un lado, debe comprender y desatar la totalidad de los extremos que integran la litis y, de otro, no puede superar en nada los límites que de esos mismos extremos se desprendan” (sent. cas. civ. de 18 de octubre de 2001, Exp.

No. 5932)”. (…) Seguidamente, en sentencia del 26 de septiembre de 2017 (Rad. 11001-31-03-019-2011-00224-01 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) la Corte concluye que la incongruencia ocurre “en los eventos que la sentencia no guarda correlación con «las afirmaciones formuladas por las partes». (…) De allí que «a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate» (CSJ, SC, 7 mar. 1997, rad. n° 4636).

(…) Ahora respecto a la factura electrónica, la sala manifestó que, en los títulos valores en este caso factura electrónica de venta viene a ser la relación subyacente, el negocio jurídico originario o fundamental que motiva su creación, causa que desde luego debe ser real y lícita. No otra cosa se infiere del contenido de los artículos 619 y 620 del C. de Co., cuando expresan, en su orden, que los títulos valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, y que la ausencia de uno cualquiera de sus requisitos “no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”.

Es decir, el negocio jurídico que da origen a los títulos valores “obedece a la idea de una contraprestación económica, ora de un mero animus donandi, o ya, en específicas hipótesis como la de la denominada ‘firma a favor (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de abril de 2010). (…)Por otra parte, “es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

Como se indicó en el fundamento jurídico de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción. (…) concluye la sala aclarando que, el sentenciador, podrá, atendiendo los mandatos del artículo 306 ejusdem (C.P.C), declarar probados de oficio los hechos que constituyan una excepción, salvedad hecha, en uno y otro caso, de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse por el demandado en la contestación de la demanda.

Quiérese subrayar, subsecuentemente, que, salvedad hecha de las aludidas excepciones, no existe para el demandado un término perentorio en el cual deba aducir los hechos exceptivos, amén que el fallador está facultado para pronunciarse oficiosamente sobre cualquier otra (…) Empero, aunque es tangible la elasticidad que en el punto favorece al demandado, ella no llega hasta el punto de exonerarlo definitivamente de esa carga, no sólo porque excepciones como las ya referidas únicamente pueden ser decididas en cuanto éste las hubiese aducido, sino, también, porque lo mismo ocurre con las excepciones previas que, en cuanto tales, solamente podrán ser acogidas por el juez cuando aquél, el encausado, las alegue (…) a menos claro está, que el ordenamiento le conceda una potestad oficiosa al respecto.

No admite discusión, por consiguiente, que la actividad cumplida por dicho funcionario no es ilimitada, de modo que el campo de acción en el que puede desplegar su obrar no es otro que el entorno dentro del cual gira la controversia cuyo conocimiento ha asumido, vale decir, los términos de la confrontación surgida, esto es, lo que pide el actor y excepciona el demandado, sin dejar de lado, por supuesto, las facultades oficiosas que explícitamente le son conferidas” (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Sentencia SC4574 del 21 de abril de 2015. Radicado 11001-31-03-023-2007-00600-02. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Citando, además, SC de 15 de enero de 2010, rad. 1998-00181-01). (…) De modo que no es incongruente la sentencia de primer grado por simplemente darle nombre a los hechos exceptivos o encuadrarlos en el canon 784.12 del Código de Comercio, pues esa resulta ser una simple expresión del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), aforismo que permite al Juez decir el derecho con base en los hechos aducidos por las partes, sin que por ello se afecte la congruencia. MP.

PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 08/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” S - 86 Procedimiento: Ejecutivo Demandante: Planocero Arquitectura y Construcción S.A.S Demandados: Contento BPS S.A.S Radicado Único Nacional: 05360 31 03 001 2022 00259 01 Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí Decisión: Confirma sentencia apelada Medellín, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.

Temas: congruencia, excepciones derivadas del negocio negocio causal.

ANTECEDENTES Procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, por virtud de apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre último, ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por Planocero Arquitectura y Construcción S.A.S (en adelante la demandante o “PlanoCero”) en contra de “Contento” BPS S.A.S (en adelante la demandada), en el cual la parte demandante pretendió que se librara mandamiento de pago, como en efecto se libró, así 2 “1.1.

Factura electrónica No. FVEL34, creada el 01 de junio de 2021 y con vencimiento en la misma fecha (anexo 06 del exp. Digital) por un valor de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENATA Y SEIS PESOS CON UN CENTAVO ($225.136.946.01), con fecha de vencimiento el 03 de enero de 2022 (anexo 03 y 04 del exp.

Digital), como capital mas (sic) los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superfinanciera, y a partir del día 02 de junio de 2021, y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 1.2. Factura electrónica No. FVEL50, creada el 01 de diciembre de 2021 con vencimiento el 03 de diciembre de 2021 -anexo 07 del expediente digital- por OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M /L ($86.940.545).” (pdf 09) Lo anterior con base en que la demandada se declaró deudora de la demandante por la suma total de que dan cuenta las facturas base de recaudo, pues las aceptó y se comprometió a pagarlas en las fechas pactadas en cada una de ellas.

RÉPLICA El Juzgado libró mandamiento de pago en la forma que lo estimó procedente por auto fechado el 11 de octubre de 2022 (pdf 09). Notificada la demandada procedió, a través de apoderado judicial, a “contestar” alegando que “no adeuda las sumas señaladas en el hecho, en la medida que no sólo ya le canceló a la sociedad demandante lo acordado por las obras de remodelación de la casa No 55 de la Urbanización El Monte que fue el negocio causal entre mi mandante y la actora que dio origen a las facturas que hoy se pretenden cobrar, sino que además, debido a situaciones de incumplimientos contractuales que más adelante detallaré y demostraré durante el debate probatorio, quién debe reconocer dineros, vía compensación es la parte que hoy demanda” Con respecto a la factura FVEL 34 aseguró haber realizado abonos por $129.000.000 retención en la fuente por $7.567.628 y una retención del ICA por valor de $1.702.716.

Por tanto, “(P)ara un mejor entendimiento de lo 3 manifestado en este hecho y como se trata de un contrato en el cual se expidieron varias facturas para el cobro total del mismo y se efectuaron abonos en varios momentos diferentes, así como se hicieron las retenciones de ley sobre ellas (retefuente y reteica), debemos hacer un recuento de cuanto era el valor del contrato celebrado entre mi mandante y la sociedad demandante y naturalmente, del historial de abonos efectuados a las facturas emitidas por ésta última así”: Ese saldo de $170.227.244, fue aceptado de manera expresa por el representante legal de la demandante, el arquitecto Nicolas Hernández Arango mediante documento denominado acta No 002 del 30 de noviembre de 2021, por lo que resulta inexplicable que lo esté desconociendo porque ese día incluso acordaron cancelar ese valor así: “1.

Primer Pago por el 33.33% del Saldo, $56.742.414, a la firma de la presente acta para poder llevar a cabo la programación, compra de material, pago de salarios y seguridad social del personal que inicie la ejecución de las actividades. 2. Segundo Pago por el 33.33% del Saldo, $56.742.414, al demostrar mediante avance de obra por actas en comités, el 50% del avance del 4 cronograma de PostVentas, teniendo en cuenta avance de actividades por encima de tiempos, ya que estos pueden ser más cortos o extenderse por las razones explicadas al principio de la presente Acta. 3.

Tercer Pago por el 33.33% del Saldo $56.742.414, al recibo total de las actividades de postventas descritas en el cronograma, mediante Acta Final de recibo por parte de los representantes designados por el Contratante” Sin embargo, por considerables problemas relacionados con la calidad de los trabajos del contratista, tales como acabados y filtraciones de agua de terraza que causaron daños a la vivienda, se hizo necesario (con la aquiescencia del contratista) contratar los servicios de un tercero especializado “con el compromiso del mismo de asumir, con ese saldo pendiente (compensación), el valor de las reparaciones señaladas, no fue posible para la sociedad PLANOCERO siquiera iniciar y desarrollar ninguna de las actividades descritas en el acta y mucho menos la entrega de las obras a satisfacción, para el cobro del saldo señalado, de ahí que cualquier factura expedida por la demandante a partir del día 30 de noviembre de 2021 no tiene justificación ni explicación alguna y por tanto, no es exigible legalmente.

A lo anterior debemos añadir que esas reparaciones de los trabajos mal realizados por el contratista demandante, tuvieron un valor muy superior a los $170.227.244 que inicialmente se adeudaban a éste último, de ahí que se mencione en respuesta anterior, que contrario a lo manifestado por ellos, no tienen saldo pendiente de pago a su favor, sino una obligación en favor de mi poderdante por valor de $194.091.933 como paso a explicar: Saldo a favor demandante a noviembre 30/2021 $ 170.227.244 Valor obras de reparación problemas constructivos $ 364.319.177 Saldo a favor de mi poderdante $ 194.091.933” Con relación a la factura FVEL 50 del 1º de diciembre de 2021 dijo desconocer su origen, pues con posterioridad al 30 de noviembre de 2021 el contratista no realizó ninguna actividad de obra y, por tanto, entre las partes no se generaron facturas adicionales. 5 Con base en todo lo anterior propuso las que denominó “excepciones” de “pago”, “no exigibilidad de la obligación o petición antes de tiempo” y “compensación”.

SENTENCIA IMPUGNADA Trabada la relación procesal se dictó sentencia en la que se resolvió declarar probada la excepción denominada “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio”. Para decidir de esa manera, comenzó planteándose como problema jurídico el consistente en determinar si las facturas electrónicas aportadas con la demanda son exigibles o si, por el contrario, ello no es así (sic), para resolver lo cual realizó algunas consideraciones en torno al artículo 430 del C.G.P para decir que el título ejecutivo es presupuesto de la “acción” y así pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles.

Por tanto, citando la sentencia T-283 de 2013 afirmó que el demandante quedaba liberado de la carga de la prueba. Descendió al caso concreto diciendo que se está haciendo efectivo el cobro de dos facturas, pero la parte demandada afirma que no adeuda suma alguna y que, en todo caso, a la factura número 34 abonó $129.000.000 e hizo las retenciones para transferirlas a las entidades correspondientes.

Además, la factura 50 la desconoció por completo, pues no hubo actividades de obra que puedan justificar su expedición. Luego, la parte demandante al descorrer traslado de las excepciones, respecto de la factura 34, reconoció abonos por $54.909.704 y solicitó que se tuvieran en cuenta, por lo que adujo que el saldo a pagar era de $170.227.244.

Pasó el Juez a analizar las pruebas mencionando los comprobantes de egreso aportados por la parte demandada, los presupuestos de obra, una nota crédito, el acta 002 del 30 de noviembre de 2021, cronograma de posventas y garantías, de todo lo cual concluyó que entre las partes se suscribió un contrato de obra para la remodelación de la casa ubicada en la parcelación El Monte propiedad de los “dueños” (sic) de la sociedad demandada.

El contratista fue “PlanoCero” y por eso es que se pretende el pago forzado de 6 unas facturas, pero ““Contento”” alega que compensó lo debido porque un tercero tuvo que corregir los trabajos mal realizados por la demandante. Frente a esto último, aludió el Juez al contrato de administración delegada celebrado por la ejecutada con la sociedad “Limpieza Vertical S.A.S para reparar y finalizar la remodelación de lo otrora realizado por “PlanoCero”.

Recordó también que con la suscripción del acta 002 acordaron que el saldo de algo más de $170.000.000 a favor de la demandante, se pagaría en 3 contados, pero por la mala calidad de los trabajos se tuvo que contratar a un tercero, y a favor de la demandada quedó una suma superior a los $190.000.000. Seguidamente resaltó que el gerente financiero de “PlanoCero”, Andrés Eduardo Monroy Agudelo, declaró que previo a la finalización de la relación quedaron pendientes de reparación algunas filtraciones de agua, pero de manera posterior la demandada impidió el paso de su personal, aunque estimaban que con 20 o 30 millones de pesos se podían arreglar.

Sin embargo, la prueba testimonial allegada por ““Contento””, especialmente la declaración del señor Jonathan Alexis Manzur Castillo, interventor del proyecto, evidenció filtraciones y falencias mayores que implicaron idear dos alternativas: una bajo dirección de “PlanoCero” y personal de ““Contento”” y, otra, demoler lo hecho por “PlanoCero” en piscina y terraza, para lo cual finalmente se tuvo que contratar con “Limpieza Vertical” después de plantearle a la demandante la opción. Además, de la declaración del señor Alexander Danilo Cortes, de “Limpieza Vertical”, el Juez concluyó que tuvieron que intervenirse las obras en principio dirigidas por “PlanoCero”, debiendo aquella demoler para poder impermeabilizar y con ello se generaron sobrecostos considerables.

De ese modo, la demandada evocó el negocio causal partiendo de lo consignado en el acta 002 del 30 de noviembre de 2021 que ambas partes reconocieron y en la cual acordaron un saldo pendiente de $170.227.244 pagaderos en 3 contados de acuerdo con los avances, pero por los problemas constructivos parcialmente reconocidos por el representante legal de la demandante, por filtraciones tan graves que desdicen del servicio mismo, el a-quo encontró acreditada la excepción relativa al negocio causal, empezando porque lo debido era, a lo sumo, poco más de $170.000.000 lo que permite entrever la 7 falta de claridad y exigibilidad de los títulos, máxime cuando mediante acta se modificaron las condiciones de pago.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte demandante se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse PRIMERO: “el primer reparo versa sobre la inobservancia que realizó el despacho acerca de los principios generales de los títulos valores, en especial, acerca de los principios de autonomía y literalidad”.

Se funda en que el Juez desatendió los principios de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía que rigen en materia de títulos valores. Además, recordó que la H. Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2009 explicó su importancia así: “16. Los principios anotados tienen incidencia directa en las particularidades propias de los procesos judiciales de ejecución. En efecto, estos procedimientos parten de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecutivo, esto es, la obligación clara, expresa y exigible, contenida en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él (Art. 488 C. de P.C.).

Por ende, los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.

Bajo esta lógica el artículo 782 del Código de Comercio reconoce la titularidad de la acción cambiaria a favor del tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del vencimiento, los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lugar.

A su vez, habida consideración de las características particulares de los títulos valores, la normatividad mercantil establece un listado taxativo de excepciones que pueda oponer el demandado al ejercicio de la acción cambiaria, contenido en el artículo 784 ejusdem. 8 Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título.

Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.

Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor”

SEGUNDO: “el segundo reparo versa sobre la indebida valoración del material probatorio en su conjunto”. Lo anterior, porque el Juzgado no valoró adecuadamente las siguientes pruebas: - Certificado expedido por la empresa Factura 1 S.A.S, en el que se evidencia la entrega, recepción y aceptación de la factura No. FVEL50. - El no otorgamiento de valor a la prueba testimonial, es claro que dentro del interrogatorio de parte el representante legal de la sociedad demandada, realizó diferentes confesiones, en las que mencionaba y reconocía la acreencias (sic) a favor de mis mandantes, por valor de $170.000.000. - La aceptación de LAS PARTES del valor de la obra, correspondiente a la suma de $961.535.331. - El valor de los abonos aceptado por ambas partes, por la suma de $668.354.818. 9 - La ineficacia de los informes técnicos aportados como prueba, los cuales carecen de suficiencia para probar el valor de las reparaciones en las que, supuestamente, incurrieron los demandados al realizarlas. - La inexistencia de un peritaje, o un experto que certifique las condiciones de modo, tiempo, lugar de dichas reparaciones, ya que las facturas aportadas y que reposan dentro del expediente, expedidas por la empresa limpieza vertical, solo dan cuenta de “terminación de obras de construcción o mantenimiento”, sin embargo no especifican cantidades de obra, trabajos realizados y lo más importante, obra para la cual fueron realizados las reparaciones. - Las contradicciones que se presentaron dentro de la prueba testimonial practicada, pues el señor Jonathan Manzur aseguró que era mi mandante quién, directamente, daba las órdenes a la empresa Limpieza Vertical, con respecto a las reparaciones que se debían realizar, sin embargo en el testimonio otorgado por el señor Alexander Rodríguez, (dueño de la empresa Limpieza vertical) manifestó que no conocía, había visto o hablado con mis mandantes para referirse a las reparaciones que se debían realizar, que era el señor Manzur, quién directamente daba las instrucciones” (sic)

TERCERO: “incongruencia del fallo de primera instancia”, derivada de que el Juez declaró probada una excepción derivada del negocio causal, desconociendo que el demandado propuso las que denominó “excepciones” de “pago, no exigibilidad de la obligación o petición antes de tiempo y compensación”. DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213) El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 19 de diciembre de 2023.

Dentro del término a que se refiere el artículo 12 de la ley 2213, la parte recurrente allegó escrito para sustentar su recurso, y como no acreditó haber compartido copia a su contraparte se fijó traslado secretarial. En esa oportunidad reiteró básicamente en los reparos formulados y debidamente sustentados momento de introducir el recurso.

La parte no recurrente guardó silencio. 10 PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado, y teniendo en cuenta los reproches de la apelante, de la siguiente manera pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: ¿En realidad es incongruente la sentencia por declarar probada una excepción relativa al negocio causal? Además, determinará la sala ¿Debe cesar la ejecución como lo consideró el a-quo? o por el contrario, como lo alega la recurrente, ¿debe ordenarse que siga por estar reunidos los presupuestos para ello? Agotado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolverlo y a ello se procede con base en las siguientes CONSIDERACIONES 1.

De la congruencia El artículo 281 del C.G.P establece la consonancia que debe existir entre: i) lo concedido en la sentencia, ii) lo afirmado y pedido en la demanda y en su contestación; y, iii) lo probado en el proceso; advirtiendo que si lo demostrado supera lo pedido, debe concederse esto último. Contrario sensu, si lo probado resulta inferior a lo reclamado, debe concederse sólo lo probado.

Siendo así, peca de incongruente la sentencia que concede: i) más de lo pedido, ii) objeto distinto al solicitado o; iii) sobre una base fáctica distinta a la expuesta. La incongruencia entonces se predica cuando existen desajustes en los aspectos objetivo y causal, entre lo pedido, lo excepcionado y lo resuelto. Este ha sido el entendimiento que doctrina y jurisprudencia han dado al citado precepto.

En efecto, explicando cuándo se genera la causal 3ª de casación (art. 336) “no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el 11 demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”. Ha dicho la rectora de la jurisprudencia nacional, reiterando criterio de vieja data: “(S)ábese que el postulado de la congruencia de la sentencia, acogido positivamente por el artículo 305 del código de procedimiento civil, impone una estricta adecuación de aquella decisión con los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, y con la oposición que contra ella se hubiese podido plantear en el proceso, significándose entonces que debe resolver sobre todas y cada una de las cuestiones esenciales del litigio.

Debe haber, pues, consonancia entre lo pedido y lo resistido. Surge de lo anterior que la anotada causal se configura cuando, como reiteradamente ha explicado la Corte, la sentencia es excesiva por proveer más de lo pedido (ultra petita partium), o cuando provee sobre peticiones no formuladas por las partes (extra petita partium), o en el evento en que deja de pronunciarse sobre peticiones de la demanda o sobre excepciones formuladas por el demandado o que debe reconocer de oficio (citra o mínima petita partium); así mismo, hay incongruencia cuando el juez se desentiende de los hechos narrados en el escrito introductorio, según el precitado artículo 305 del estatuto procesal”.1 Así mismo en providencia del 12 de agosto de 2005, expediente No. 11001- 31-03-021-1995-09714-01, pronunció: “Justamente, el principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), menos (mínima petita) o algo diferente (extra petita) de lo que fue reclamado por las partes, en tanto ello además de representar un proceder inconsulto y desmedido, podría aparejar la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación del 7 de junio de 2005, exp. 01389. 12 quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la discusión dialéctica ventilada en el juicio, se hallarían ante un decisión definitoria sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo, no pudieron controvertir.

En otros términos, por mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, precepto que impone al juez, según la jurisprudencia de la Corte, "una actividad de conducta al decidir el proceso que, en síntesis, puede expresarse diciendo, que el fallo con que se finiquite un conflicto judicial, de un lado, debe comprender y desatar la totalidad de los extremos que integran la litis y, de otro, no puede superar en nada los límites que de esos mismos extremos se desprendan” (sent. cas. civ. de 18 de octubre de 2001, Exp.

No. 5932)”. Esa posición se puede rastrear hasta la sentencia del 26 de septiembre de 2017 (Rad. 11001-31-03-019-2011-00224-01 M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo) en la que la Corte concluye que la incongruencia ocurre “en los eventos que la sentencia no guarda correlación con «las afirmaciones formuladas por las partes», puesto que «es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas»2.

De allí que «a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate» (CSJ, SC, 7 mar. 1997, rad. n° 4636). 2. De la factura de venta y el cobro compulsivo de su importe – precisión sobre su modalidad electrónica - El de cobro compulsivo ha sido definido como un procedimiento contencioso especial por medio del cual el acreedor exige el cumplimiento total o parcial de una obligación expresa, clara y exigible, que conste en documento 2 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Lexis-Nexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 393.

Véase, además CSJ SC1806 de 25 de febrero de 2015, rad. 2000-00108-01. CSJ SC de 7 de marso de 1997, rad. 4636. CSJ AC de 19 de septiembre de 2013, rad. 2004-00096-01. CSJ SC de 7 de julio de 1971, G.J. 2346 a 2351. SC de 24 de noviembre de 2006, rad. 1997-9188-01. 13 proveniente del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial.

De ahí que el procedimiento ejecutivo tendiente a la obtención del cumplimiento forzoso de una obligación, supone que con la demanda se allegue el título ejecutivo en que conste la misma, el cual a su vez debe reunir los requisitos determinados en el artículo 422 del Código General del Proceso, y si es el caso los previstos por las normas pertinentes del Código de Comercio, cuando del ejercicio de la acción cambiaria se trata.

Ahora, cuando la ejecución tiene como fundamento facturas de venta, estas han de reunir los requisitos contemplados por el artículo 774 ibídem, modificado por el artículo 3° de la ley 1231 de 2008, norma que preceptúa: “(L)a factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1.

La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.

Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de 14 una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.” Luego, toda factura de venta para ser considerada título valor debe cumplir tales requisitos y, como se dijo, los consagrados en el artículo 621 del Código de Comercio, es decir: “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”, con la aclaración que la firma del creador “podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto” (artículo ibídem).

Por su parte la disposición del Estatuto Tributario a que remite el transcrito canon 774 del C. de Co., es del siguiente tenor, en lo pertinente: “ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. 15 f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.

Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría…” Necesario es desde ya dejar establecido que, no obstante expresar el citado y transcrito artículo 617 del Estatuto Tributario (vigente desde el año 1995) que “(P)ara efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:…”, los señalados requisitos fueron incorporados por el legislador comercial (Ley 1231 de 2008 artículo 3º), al texto del artículo 774 del estatuto mercantil, en forma tal que su cumplimiento resulta imperativo, so pena de que por su omisión, la factura no adquiera el carácter de título valor (quinto inciso art. 774, citado).

Al mismo tiempo que por omitirse eventuales requisitos adicionales que establezcan normas distintas, no se afectará la calidad de título valor de la factura (último inciso, ibídem.) A todo lo dicho debe sumarse que según numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del decreto 1154 de 2020 la factura electrónica como título valor es “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o 16 prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.” De modo que, como cualquier factura, la electrónica debe cumplir los requisitos comerciales y tributarios, amén de las especiales observancias de su generación, entrega y aceptación a través de los medios tecnológicos propios de la nueva modalidad de que trata el decreto 1154 ibídem, el artículo 11 de la Resolución 000420 del 5 de mayo de 2020 y demás normas concordantes. 3.

De las excepciones relativas al negocio causal En los títulos valores -en este caso factura electrónica de venta- viene a ser la relación subyacente, el negocio jurídico originario o fundamental que motiva su creación, causa que desde luego debe ser real y lícita. No otra cosa se infiere del contenido de los artículos 619 y 620 del C. de Co., cuando expresan, en su orden, que los títulos valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, y que la ausencia de uno cualquiera de sus requisitos “no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”.

Es decir, el negocio jurídico que da origen a los títulos valores “obedece a la idea de una contraprestación económica, ora de un mero animus donandi, o ya, en específicas hipótesis como la de la denominada ‘firma a favor’”.3 Para concluir este aparte, valga citar el artículo 784 del C. de Co., que contempla, como excepciones oponibles frente a la acción cambiaria, entre otras,“(L)as derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, ha dicho: 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de abril de 2010. 17 “(E)s evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

Como se indicó en el fundamento jurídico de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.4” CASO CONCRETO TERCER REPARO Debe ser este el primer punto que desate la sala porque se relaciona con la congruencia de la sentencia, para lo cual basta con decir que la parte se queja de que el Juez declarase probada la excepción de que trata el artículo 784.12 del Código de Comercio, a pesar de que la parte demandada llamó a sus medios de defensa “pago, compensación y no exigibilidad de la obligación o petición antes de tiempo”.

Empero, la regla del artículo 282 del C.G.P es clara al preceptuar que “(E)n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.

Eso se explica porque 4 Corte Constitucional. Sentencia del T-310 de 2009. 18 “(…) el sentenciador, podrá, atendiendo los mandatos del artículo 306 ejusdem (C.P.C), declarar probados de oficio los hechos que constituyan una excepción, salvedad hecha, en uno y otro caso, de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse por el demandado en la contestación de la demanda.

Quiérese subrayar, subsecuentemente, que, salvedad hecha de las aludidas excepciones, no existe para el demandado un término perentorio en el cual deba aducir los hechos exceptivos, amén que el fallador está facultado para pronunciarse oficiosamente sobre cualquier otra (…) Empero, aunque es tangible la elasticidad que en el punto favorece al demandado, ella no llega hasta el punto de exonerarlo definitivamente de esa carga, no sólo porque excepciones como las ya referidas únicamente pueden ser decididas en cuanto éste las hubiese aducido, sino, también, porque lo mismo ocurre con las excepciones previas que, en cuanto tales, solamente podrán ser acogidas por el juez cuando aquél, el encausado, las alegue (…) De otro lado, parece conveniente señalar que la actividad del juez, en punto de resolver la causa litigiosa, debe enmarcarse dentro de los límites previstos por el legislador, de manera que no le es dado deducir arbitrariamente cualquier hecho, ni pronunciarse sobre cualquier efecto jurídico, si no han sido afirmados previamente por las partes, a menos claro está, que el ordenamiento le conceda una potestad oficiosa al respecto.

No admite discusión, por consiguiente, que la actividad cumplida por dicho funcionario no es ilimitada, de modo que el campo de acción en el que puede desplegar su obrar no es otro que el entorno dentro del cual gira la controversia cuyo conocimiento ha asumido, vale decir, los términos de la confrontación surgida, esto es, lo que pide el actor y excepciona el demandado, sin dejar de lado, por supuesto, las facultades oficiosas que explícitamente le son conferidas”5 (negrillas fuera del original) Pero es que cabe recordar que las excepciones son básicamente hechos que se oponen a los afirmados en la demanda como sustento de la pretensión y, 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Sentencia SC4574 del 21 de abril de 2015. Radicado 11001- 31-03-023-2007-00600-02. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Citando, además, SC de 15 de enero de 2010, rad. 1998-00181-01. 19 por lo mismo, se orientan a enervarla; y que su planteamiento no exige expresiones sacramentales, amen que el deber de interpretar por parte del juez no rige solo para la demanda sino también para la contestación y, en general, para los escritos que presenten las partes del proceso.

Y es lo cierto que una lectura desprevenida del escrito que descorre en este caso el traslado de la demanda, pone de presente que los epítetos utilizados “pago, no exigibilidad de la obligación o petición antes de tiempo y compensación”, se soportan en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del ahora ejecutante, lo cual es posible alegar cuando -como aquí sucede- la relación procesal enfrenta a quienes fueron partes en dicho negocio sub- yacente (art. 784-12 C. de Co.).

En este caso está claro que la parte demandada alegó con suficiencia que las facturas nacieron de un contrato de obra cuyo objeto fue la remodelación o adecuación de la casa propiedad de los “dueños de “Contento”” ubicada en la parcelación El Monte, asunto que no desconoció la parte demandante. Para lo que ahora importa, dígase también que ambas partes reconocieron diferencias en la ejecución de ese contrato de obra que originaron las facturas base de ejecución (a las cuales se referirá la sala en capítulo separado), lo cual llevó a una negociación de las condiciones de pago, una eventual compensación y otros eventos que, en general, dan cuenta de la existencia de un negocio causal con serias dificultades en su cumplimiento y liquidación. De modo que no es incongruente la sentencia de primer grado por simplemente darle nombre a los hechos exceptivos o encuadrarlos en el canon 784.12 del Código de Comercio, pues esa resulta ser una simple expresión del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), aforismo que permite al Juez decir el derecho con base en los hechos aducidos por las partes, sin que por ello se afecte la congruencia. CASO CONCRETO PRIMER Y SEGUNDO REPARO Estos reparos se abordan en conjunto porque tienen una estrecha relación. En el primero de ellos se cuestiona que el Juez desatendiera los principios de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía que rigen en materia de títulos valores para, en cambio, esto es lo que se reprocha en el segundo, darle paso a una serie de circunstancias propias del negocio subyacente que a su juicio no quedaron probadas. 20 Sea lo primero decir que esos principios no tienen un carácter absoluto, no solo porque incluso en caso de transferencia o endoso, conforme al artículo 643 del Código de Comercio, sigue subsistiendo la relación causal (aunque las excepciones propias no le sean oponibles al endosatario), sino porque conforme al literal 12 del artículo 784 del mismo estatuto, contra la acción cambiaria podrán oponerse las excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa,…”.

Conforme a lo anterior, si quienes fueron partes en el negocio subyacente se enfrentan en proceso ejecutivo y el demandado puede proponer excepciones derivadas de aquél, es justo colegir que -entre quienes fueron partes en el negocio subyacente-, la realidad contractual se impone sobre la literalidad que exhibe el título valor, lo que de suyo implica que las características de literalidad y autonomía ceden cuando la ejecución se promueve por quien fue parte en el negocio subyacente o por quien no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.

De suerte que el primer reparo en solitario no tiene ninguna fuerza para introducir variantes a la decisión, esto es, la literalidad, autonomía y legitimación de los títulos valores no son absolutas y el negocio subyacente es cuestión que ata a las partes en todo momento. Asunto diferente supone ya el segundo reparo porque se acusa una indebida valoración de los siguientes medios de prueba (literal del texto del recurso): - Certificado expedido por la empresa Factura 1 S.A.S, en el que se evidencia la entrega, recepción y aceptación de la factura No. FVEL50. - El no otorgamiento de valor a la prueba testimonial (sic), es claro que dentro del interrogatorio de parte el representante legal de la sociedad demandada, realizó diferentes confesiones, en las que mencionaba y reconocía la acreencias (sic) a favor de mis mandantes, por valor de $170.000.000. 21 - La aceptación de LAS PARTES del valor de la obra, correspondiente a la suma de $961.535.331. - El valor de los abonos aceptado por ambas partes, por la suma de $668.354.818. - La ineficacia de los informes técnicos aportados como prueba, los cuales carecen de suficiencia para probar el valor de las reparaciones en las que, supuestamente, incurrieron los demandados al realizarlas. - La inexistencia de un peritaje, o un experto que certifique las condiciones de modo, tiempo, lugar de dichas reparaciones, ya que las facturas aportadas y que reposan dentro del expediente, expedidas por la empresa limpieza vertical, solo dan cuenta de “terminación de obras de construcción o mantenimiento”, sin embargo no especifican cantidades de obra, trabajos realizados y lo más importante, obra para la cual fueron realizados las reparaciones. - Las contradicciones que se presentaron dentro de la prueba testimonial practicada, pues el señor Jonathan Manzur aseguró que era mi mandante quién, directamente, daba las órdenes a la empresa Limpieza Vertical, con respecto a las reparaciones que se debían realizar, sin embargo en el testimonio otorgado por el señor Alexander Rodríguez, (dueño de la empresa Limpieza vertical) manifestó que no conocía, había visto o hablado con mis mandantes para referirse a las reparaciones que se debían realizar, que era el señor Manzur, quién directamente daba las instrucciones” (sic) Pues bien, con respecto al “(C)ertificado expedido por la empresa Factura 1 S.A.S, en el que se evidencia la entrega, recepción y aceptación de la factura No. FVEL50”, la sala debe reducir el análisis a decir que en la sentencia no se abordó siquiera el tema de la expedición y entrega de la factura, ya que en el pdf 07 obra la constancia del proveedor Factura 1 que da cuenta de la entrega de ese título valor en las cuentas de correo oficiales y generalmente utilizadas por la demandada: facturacionelectronicacompras@”Contento”bps.com y csanchez@”Contento”bps.com, al respecto de las cuales el representante legal de la parte demandante dijo “sí, los dos correos son correctos” (min: 22 1:29:49)”.

Asunto diferente es la alegación del negocio causal que acogió el a-quo, dado que fue en atención a este que cesó la ejecución y en ese razonamiento ningún papel ocupó el asunto relacionado con la recepción de esa factura que, como se sabe, fue efectivamente recibida. Ahora, ciertamente el representante legal de la ejecutada reconoció que la obra total contratada tuvo un costo cercano a los $1.000.000.0000, amén que aceptó un saldo por pagar de $170.000.000.

Esa confesión, indivisible por naturaleza, obliga a considerar que el mentado representante también dijo que habían quedado debiendo “$170.000.000 que coincidimos con ellos que se les iba a pagar en 3 contados … basados en que se hicieran unos ajustes que no habían quedado bien hechos … pero resulta que los ajustes se hicieron con Limpieza Vertical con lo que ellos dijeron y siguieron las mismas fallas … el acta (002 del 29 de noviembre de 2021) no tiene firma, pero la aceptamos” (min: 1:21:50)”.

Aclárese que el acta reconocida por el representante legal de la demandada es la llamada 002 del 30 de noviembre de 2021 que obra en el pdf 31, también reconocida por el representante legal de la parte demandante, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “A la fecha el Contratante (“Contento”) tiene un saldo pendiente de $170.227.244 (Ciento Setenta Millones Doscientos Veintisiete mil Doscientos Veinticuatro Pesos) Netos, es decir, ya tenida en cuenta y descontada la retención del 4% practicada a las facturas emitidas.

Se solicita que el saldo se pague en 3 contados de la siguiente forma: - Primer Pago por el 33.33% del Saldo, $56.742.414 a la firma de la presente acta para poder llevar a cabo la programación, compra de material, pago de salarios y seguridad social del personal que inicie la ejecución de las actividades. - Segundo Pago por el 33.33% del Saldo, $56.742.414 al demostrar mediante avance de obra por actas en comités, el 50% del avance del cronograma de PostVentas, teniendo en cuenta avance de actividades por encima de tiempos, ya que estos pueden ser más 23 cortos o extenderse por las razones explicadas al principio de la presente Acta. - Tercer Pago por el 33.33% del Saldo $56.742.414 al recibo total de las actividades de postventas descritas en el cronograma, mediante Acta Final de recibo por parte de los representantes designados por el Contratante.” Sin embargo, ese corte de cuentas sufrió ciertas modificaciones por lo ocurrido después de esa fecha, ya que el señor David Rodríguez, representante legal de ““Contento””, explicó que “llegamos a un momento en las entregas de las obras que no estaban conforme a como se habían estipulado … PlanoCero ejecuta acciones correctivas … llegamos a un momento de hacer un tema de liquidación al acta y se accede con PlanoCero que como ya los dueños de la empresa no confiaban … se accede a que fuera un tercero … en este caso Limpieza Vertical que bajo la indicación de los señores de Plano Cero hiciera unos correctivos … tal vez sobre el tema de la piscina y unas goteras … eso hace la gente de Limpieza Vertical y encontramos una cantidad de temas que no correspondían … se contrató un tercero con el visto bueno de PlanoCero … posterior a eso … las obras continúan con las fallas que se habían coordinado con los señores de PlanoCero en ejecutar a través del tercero Limpieza Vertical … los dueños pierden ya confiabilidad en lo que estaba haciendo PlanoCero …hicimos una terminación de obra en los $170.000.000 … y se decide simplemente no estar de acuerdo con esos $170.000.000 que se han coordinado … terminamos esas obras” (min: 58:05) Y al preguntarle sobre la forma en que se pactó el plan a seguir para efectuar las reparaciones, explicó que sus dichos se soportaban “exactamente en las facturas que usted (el Juez) mostró ahora … fueron coordinadas con ellos (PlanoCero) … ellos aceptaron que Limpieza Vertical hiciera esos ajustes … PlanoCero con limpieza vertical … (pero ¿con quién se hizo ese pacto? Preguntó el Juez) el señor representante legal que nos acompaña en este momento … cuando teníamos los $170.000.000 que se iban a pagar en 3 contados … pero se necesitaban 24 hacer unos ajustes …entonces se concilió que esos arreglos y esos ajustes los iba a hacer Limpieza Vertical … PlanoCero le dijo a Limpieza Vertical qué tenía que arreglar y dónde … pero no sirvió … ellos no hicieron absolutamente nada más” (min: 1:05:30) Vale apuntar que las declaraciones de la parte demandada se encuentran respaldadas en la prueba documental y testimonial.

Con respecto a la primera, entre los archivos 33 y 36 obran los informes técnicos y las facturas que dan cuenta de las obras necesarias para corregir las ejecuciones fallidas de “PlanoCero”. Por lo demás, el señor Jonathan Manzur fue claro al explicar que él era el encargado de supervisar y recibir la obra, por lo cual anotó que “se empezaron a notar filtraciones por toda la base sólida de la plataforma superior … filtraciones por desagüe … no estaba idealmente impermeabilizado … hicimos una intervención con los encargados de ese proyecto, el señor Andrés y Nicolás donde manifestamos en el problema… una reunión con todos los dueños y asesoría de un tercero … de la mano de ellos tomamos la decisión de hacer unas reparaciones puntuales dirigida por ellos… aplicación de hidrófugo en la superficie dura … reparaciones en los desagües … se les hizo una amplitud del diámetro … impermeabilización perimetral … ese proceso lo estábamos haciendo con personal de nuestra confianza … se hicieron pruebas … el daño continuó” (min 33:20) De modo que hicieron varias reuniones entre las partes y se buscaron varias soluciones.

“Para la primera (solución) se fue a una reunión donde se hizo un informe completo sobre cuál era la solución al problema… llegamos a la solución de que eso no funcionaba … con todos los directivos … se hizo con dueña de la casa, director administrativo, mi líder en ese tiempo, Ricardo Mesa, los dos representantes de Plano Cero” (min 42:00).

Además, fue enfático en señalar que “en la primera reunión llegamos al acuerdo de que si la solución A no funcionaba iríamos a la solución B, ya estaba preestablecido” (min 44:10), aclarando que la llamada solución A consistía en realizar los trabajos recomendados y dirigidos por “PlanoCero”, pero con mano de obra proporcionada por ““Contento”” porque los dueños de la obra ya no confiaban en la calidad de los servicios ofrecidos, mientras que la solución B consistía en demoler lo hecho y buscar la raíz del problema. 25 Así se expresó el testigo al decir que la obra experimentaba “daños en piscina, daños en pisos de mármoles por humedades incrustadas, pisos en madera, muros que no habían quedado bien terminados … la (solución) A fue planteada por PlanoCero con mi mano de obra, pero ese primer recurso que se quemó fue con la asesoría de ellos … si eso no funciona entonces vamos a la (solución) B, que es reparación total que es para sanear el problema desde su raíz” (min 54:00).

Agregó: “estábamos Nicolás (de PlanoCero), Ricardo, estaba yo, estábamos en el apartamento … se les aclaró, si eso no funciona hay que demoler, no hay nada más que hacer porque no hay otra opción puntual de reparar” (min 56:50). Entonces, aunque el representante legal de PlanoCero negó esos acuerdos, el testigo desmiente su dicho, mientras que la parte demandante únicamente trajo a declarar al señor Andrés Eduardo Monroy Agudelo, su gerente financiero, quien dijo que “no, no pudo haber ninguna autorización” (min 29:05), porque no recordaba ningún comité de obra celebrado para elegir al contratista para ejecutar las reparaciones, nada más. Visto ese encuentro de versiones, vale la pena citar lo declarado por el señor Alexander Danilo Rodríguez Cortez, quien como representante legal de “Limpieza Vertical”, la empresa que finalmente corrigió los problemas constructivos que enfrentaron a las partes, dijo que siempre fue sincero con respecto a que las obras recomendadas por “PlanoCero” “no servían”, pero que las ejecutó porque “siempre la gente de PlanoCero decía pues, interpretaba Manzur y Ricardo, no quiere demoler … normalmente lo que uno hace empiezo por eso, no voy a demoler de una …” (min 01:24:45).

Luego, aunque en el recurso se menciona una contradicción entre este declarante y el señor Manzur en cuanto al papel que jugó “PlanoCero” en la obra después del 30 de noviembre de 2021, pues a juicio de la apelante el señor Rodríguez dijo nunca haber recibido órdenes de su parte mientras que el señor Manzur aseguró que esta coordinó parte de las obras, en realidad se trata de un asunto que se despeja analizando ese par de declaraciones en su integridad.

Recuérdese que el testigo Manzur explicó que la solución A implicaba realizar unas obras dirigidas o controladas por “PlanoCero”, pero con mano de obra de ““Contento””. Ahí fue contactado el señor Alexander Danilo, quien explicó la forma en que entró al proyecto: 26 “a mí me delegaba Ricardo mesa y Jonathan Manzur … desarrollé 3 etapas … primera dos gastos innecesarios de plata … impermeabilización de cubiertas … terminando el año 2022 a que hiciera unas reparaciones puntuales … me llamó Jonathan … mandé un personal mío para evidencias que estaba pasando … se estaba entrando el agua … se está filtrando por la losa … ¿qué me dijo Manzur? Me dijo por parte de PlanoCero tenemos un chicharrón, tenemos que hacer unas posventas … nos indican que pongamos unas boquillas más grandes por el tema de desaguado… yo hice eso … se nos dentro (sic) el agua y se nos cayó el cielo … después nos dijeron … demuelan e impermeabilicen nada más las boquillas, ahí volví yo y destapé todo … yo le dije eso no va a servir hay que tumbar y demoler todo eso… se nos volvió a dañar, se dañaron muebles, mesas, todo … yo se lo dejé muy claro … y ahí fue cuando me aprobaron que tenían como una disputa… de que ejecutara todo el proceso … yo empiezo a hacer toda la demolición de la obra” (min 01:19:05) Nótese que la primera parte de su trabajo se orientó a ejecutar lo que mandaba “PlanoCero” a través de Jonathan Manzur.

Por eso es que el señor Alexander dijo que nunca contactó directamente con “PlanoCero”, pero con todo y su contrariedad acató los dictados que venían de esa empresa “porque siempre Manzur fue enfocativo (sic) así … yo Manzur no hagamos eso … (Manzur le decía) eso hay que hacerlo porque esa gente no quiere demoler… decían que estaba bueno” (min 01:27:40)”.

De suerte que sobre “PlanoCero” únicamente supo porque le mandaban a corregir las obras en determinada forma y porque “de pronto si vino uno de los ingenieros o de los residentes a hablar con la doctora como a presentarle qué iban a hacer … si escuché yo que había llegado alguien a revisar, pero todo lo hicimos a través de mi persona” (min 01:29:10) Esos dos testimonios, por tanto, no son contradictorios y más bien resultan ser complementarios porque conectan las llamadas soluciones A y B. Precisamente sobre la última resta hacer hincapié para terminar el análisis, partiendo de que el señor Rodríguez fue gráfico al declarar que por parte de “PlanoCero” “nunca se sacaron las sillas, las puertas … se cayó dos veces el cielo, se mojaron los muebles, las puertas se dañaron… cuando hicimos la 27 demolición no había manto, estaba impermeabilizado un pedacito … cómo se les ocurre realizar una impermeabilización de una terraza sin poner una membrana que recolecte todas esas aguas lluvias … esos pisos … eso se mueve … eso fue una cosa de locos, la electricidad mal instalada porque estaba por piso no por muros, entonces, claro, el agua se entraba y nos caía agua por los ductos eléctricos … eso caía agua por todos lados” (min 01:24:45) De eso dan cuenta los informes y facturas que obran entre los archivos 33 y 36, amén de que el ya bien citado testigo Manzur también insistió en que tuvieron que realizar el “retiro del acabado superficial o enchape … retiro de morteros de nivelación … retiro de impurezas que habían quedado debajo de ese mortero de nivelación hasta llegar a la losa … luego de la limpieza total se realizan morteros de nivelación estos ya reforzados … se realiza la impermeabilización … luego de una prueba de estanqueidad … se deja una semana, cinco días una prueba de agua … se toma la revisión de que esa impermeabilización haya quedado en su perfecto estado” (min 01:07:05) Esas obras ascendieron a $364.319.177, se encuentran detalladas en los mentados informes y facturas, amén que hallan respaldo probatorio en los testimonios analizados, por lo que de manera alguna puede atenderse el recurso en punto a la “inexistencia de un peritaje”, en la medida que no opera en estos casos la tarifa probatoria y la verdad es que la parte demandada encaminó su defensa a sacar adelante lo relativo al negocio causal, mientras que la parte ejecutante no realizó ningún esfuerzo en ese sentido, ni siquiera por interrogar a los testigos, de hecho técnicos, que declararon por petición de su contraparte.

En otras palabras, no se requería de un dictamen pericial, cual si fuera obligatorio, para probar que las obras ejecutadas por “Limpieza Vertical” eran necesarias para corregir los defectos constructivos que presentaban las llevadas a cabo por “PlanoCero”, pues eso fue precisamente lo que declararon los testigos, por demás expertos en el tema, encargados de revisar las obras anteriores y ejecutar las posteriores para corregirlas.

De suerte que la parte viene apenas ahora en el recurso a quejarse de que no se acompañara un 28 dictamen pericial para probar que las obras eran necesarias, pero no hizo lo propio para probar que no lo eran. Por otro lado, y esto es lo verdaderamente importante de cara a la ejecución, no se puede perder de vista que las partes al 30 de noviembre de 2021 tenían un corte de cuentas de $170.227.244 que se pagarían, a decir del representante legal de “Contento”, “basados en que se hicieran unos ajustes que no habían quedado bien hechos … pero resulta que los ajustes se hicieron con Limpieza Vertical con lo que ellos dijeron y siguieron las mismas fallas” (min: 1:21:50).

Por eso fue que en la reunión entre Jonathan Manzur, los dueños de la obra y Nicolás de “PlanoCero” se discutió lo siguiente “estábamos Nicolas, Ricardo, estaba yo, estábamos en el apartamento … se les aclaró, si eso no funciona hay que demoler, no hay nada más que hacer porque no hay otra opción puntual de reparar” (min 56:50), a lo cual la parte demandante accedió convencida de que las obras estaban bien ejecutadas y los detalles eran apenas cosméticos.

De suerte que la parte demandada acreditó que: i) a la facturas les subyace un negocio causal; ii) su saldo al 30 de noviembre de 2021 era de $170.227.244; iii) su pago se condicionó a que los trabajos correctivos recomendados por “PlanoCero” funcionaran; iv) ejecutados los trabajos recomendados por la demandante subsistieron los defectos constructivos, en concreto la impermeabilización de la terraza presentaba serias fallas, por lo cual se puso en marcha la “solución B” de antemano prevista por ambas partes: contratar a un tercero para la ejecución de las obras.

Ahora, a un segundo plano pasa la discusión sobre el saldo de $86.940.545,00 facturado con posterioridad a noviembre de 2021 (factura FVEL50), que la demandada desconoce porque dice que no corresponde a ninguna obra ejecutada, porque está visto que el sobrecosto de la obra supera por mucho la obligación aquí ejecutada (contando y sin contar esos $86.940.545,00) y no es cuestión que el Tribunal deba abordar de fondo, tanto como que ese asunto únicamente importa en su modalidad relacionada con el negocio subyacente.

En conclusión, no luce adecuado a derecho, tampoco justo, que la demandada se vea obligada a pagar unas facturas que corresponden a la prestación de unos servicios que no fueron recibidos a satisfacción, cuyo pago de alguna 29 manera fue condicionado a una serie de reparaciones que permitieran el uso de la obra, mismas que se lograron a través de un tercero contratado con la venia de la demandante y previo desembolso de una considerable suma de dinero que supera el monto de las facturas aquí ejecutadas.

DECISIÓN La Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha indicadas. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Ejecutoriada esta providencia el expediente deberá devolverse a su origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95115f01b2024c46279bae879a19623dc9e01e0921d9e5b634c0bc71ebd7c593 Documento generado en 08/05/2024 02:48:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica