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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420080029001

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marín

Fecha: 2024-05-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Coomeva Cooperativa Financiera \ DEMANDADO: Suj. José Alonso Mejia Gil

TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - Tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo. / HECHOS: El 14 de noviembre del pasado año, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y, ordenó el desglose de los documentos que sirvieron como soporte para el recaudo ejecutivo.

Contra esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación. Por auto del 4 de diciembre de la pasada anualidad, negó el recurso de reposición y, en subsidio, concedió el de apelación. Al efecto, indica que en el presente trámite no existe ninguna actuación tendiente a solucionar la controversia, porque el memorial de cesión del crédito del 7 de noviembre de 2023, no da impulso al proceso en la etapa de ejecución de la sentencia. (…) El recurso plantea el siguiente problema jurídico que la Sala debe resolver: ¿el memorial presentado después de los dos (2) años, a que se contrae el literal b, del numeral 2, del artículo 317 del C.G.P., tiene la virtualidad de interrumpir dicho término? TESIS: Una interpretación finalista es la que permite que la institución del desistimiento tácito sea útil y cumpla con su finalidad y, bajo estas circunstancias, se entiende que la actuación que tiene la potencialidad para interrumpir el término, es aquella que tiende a impulsar el proceso; bien con miras a su terminación o en el caso de que medie requerimiento, para que se cumpla con el acto omitido y cuya gestión se requiere.

En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia en los siguientes términos: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. ”Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio.

“Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (…)” {SALA DE CASACIÓN CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia STC-111912020, del 09 de diciembre de 2020}.Consecuente con lo anterior, se colige que están aunados los presupuestos para la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito, como acertadamente lo indicó el Juzgador de primer grado; lo que impone la confirmación del auto recurrido, sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia porque no se causaron.

M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 16/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO Proceso Ejecutivo Demandante Coomeva Cooperativa Financiera Demandado José Alonso Mejia Gil y otra Radicado No. 05001-31-03-014-2008-00290-01 Instancia Segunda Procedencia Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Medellín Asunto Interlocutorio No. 055 Decisión Confirma Tema Desistimiento tácito Subtemas Interrupción de los términos previstos en el art. 317 del C. General del Proceso para el desistimiento tácito.

Terminación del proceso por desistimiento tácito. Jurisprudencia. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de noviembre del pasado año, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS, dio por 2 terminado por desistimiento tácito el proceso ejecutivo instaurado por COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA, en contra de JOSÉ ALONSO MEJIA GIL y MARÍA VICTORIA ARROYAVE RESTREPO.

II.

ANTECEDENTES El 14 de noviembre del pasado año, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y, ordenó el desglose de los documentos que sirvieron como soporte para el recaudo ejecutivo, teniendo en cuenta que la última actuación data del 7 de octubre de 2019, notificada por estados el 9 de ese mismo mes y año, desde esa fecha no se presenta memorial alguno, hasta el 7 de noviembre de 2023, donde se solicita la aceptación de la cesión del crédito a favor de PATRIMONIO AUTÓNOMO RECUPERA.

Contra esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, argumentando que, el memorial del 7 de noviembre de 2023, solicitando se reconozca al PATRIMONIO AUTÓNOMO RECUPERA, como cesionario del crédito, es anterior a la terminación por desistimiento tácito, el cual, suspendió el término judicial de inactividad del proceso; dada la carga que maneja el Despacho hasta antes del 15 de los mismos, mes y año, no se había decretado el desistimiento tácito y que toda comunicación que fuera allegada se le debe dar el debido y oportuno trámite; comprendiendo la terminación del proceso por desistimiento tácito, una sanción desproporcionada en 3 virtud de la solicitud presentada con anterioridad al decreto de terminación del proceso.

Por estas razones, solicita se revoque el auto impugnado. Por auto del 4 de diciembre de la pasada anualidad, negó el recurso de reposición y, en subsidio, concedió el de apelación. Al efecto, indica que en el presente trámite no existe ninguna actuación tendiente a solucionar la controversia, porque el memorial de cesión del crédito del 7 de noviembre de 2023, no da impulso al proceso en la etapa de ejecución de la sentencia, como lo dispuso la Sala de Casación Civil, en sentencia STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2020, radicado No. 11001-22-01-000-2020-01444-01; además, el proceso estuvo inactivo por más de dos (2) años, como lo exige la norma para darlo por terminado por desistimiento tácito; toda vez, que la última actuación data del 9 de octubre de 2019, siendo el término de inactividad superior a los cuatro (4) años; para lo cual trae a colación lo ordenado por esta Corporación en el proveído del 17 de noviembre de la presente anualidad; en proceso radicado No. 05001-31-03- 016-2016-00926-01, M.P. Dr. Martín Agudelo Ramírez; configurándose los parámetros previstos en el art. 317 del C.G.P., para dar por terminado el proceso por desistimiento tácito.

III. CONSIDERACIONES El problema jurídico: El recurso plantea el siguiente problema jurídico que la Sala debe resolver: ¿el memorial presentado después de los dos (2) años, a que se contrae el 4 literal b, del numeral 2, del artículo 317 del C.G.P., tiene la virtualidad de interrumpir dicho término? El desistimiento tácito. La figura del desistimiento tácito la regula el art. 317 del C.G.P.; al efecto, dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “1.

Cuando para continuar con el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

“2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza 5 ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: “a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

(negrillas y subrayas fuera de texto) “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; “d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

“e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; 6 “f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;

“g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;

“h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (Negrillas fuera del texto). Como se advierte, el literal c) del numeral 2° del art. 317 del C. General del Proceso, que viene de transcribirse y aplicable para resolución de este caso, en su integridad, expresamente indica que cualquiera actuación, de oficio o a petición de 7 parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.

En verdad, el solo abordaje de la literalidad de la norma ofrece dificultades, porque el hecho de que un ciudadano cualquiera llegue a un juzgado a preguntar por el estado de un proceso, constituye una conducta o acto y, como tal es una actuación en los términos del dispositivo citado. De donde cabe preguntar si tal episodio tiene la virtualidad de generar el fenómeno interruptor de los términos a que se contrae la norma.

Una respuesta positiva haría imposible el cumplimiento de la norma y, de contera, atentaría contra la finalidad que con la misma se persigue, como es la de una pronta resolución de los litigios, donde a más del interés particular de los litigantes, está implicado el interés general y superior de la sociedad y del Estado; pues se reitera, basta una gestión como la indicada o cualquier otra que realice el juzgado de oficio, sin distinguir su naturaleza, finalidad y consecuencias, para que se presente la interrupción del término que concede el juez para tal efecto.

Una interpretación finalista es la que permite que la institución del decistimiento tácito sea útil y cumpla con su finalidad y, bajo estas circunstancias, se entiende que la actuación que tiene la potencialidad para interrumpir el término, es aquella que tiende a impulsar el proceso; bien con miras a su terminación o en el caso de que medie requerimiento, para que se cumpla con el acto omitido y cuya gestión se requiere.

En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia en los siguientes términos: 8 “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que 9 si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. ”Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio.

“Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (…)” {SALA DE CASACIÓN CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia STC-111912020, del 09 de diciembre de 2020}.

El caso concreto. Bajo estas circunstancias y como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, el escrito radicado el 7 de noviembre de la pasada anualidad, no 10 tenía la virtualidad de interrumpir el término de dos (2) años a que se contrae el literal b, del numeral 2, del art. 317, porque como quedó explicado, la última actuación data del 8 de octubre de 2019, notificada por estados el 9 del mismo mes y año; por lo tanto, el término de dos (2) comenzó a correr al día siguiente de la fecha de notificación del citado proveído, esto es, desde el 10 de octubre de 2019, como lo ordena el numeral 2 del art. 317, que dispone frente al inicio de los términos que serán “contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”.

La solicitud a que alude la recurrente, se presentó el 7 de noviembre de 2023, cuando ya había transcurrido cuatro (4) años y, no tiene la virtualidad de interrumpir ese término poerque la interrupción solo se presenta cuando el término está corriendo; además, de que es un acto que no está encaminado a impulsar el proceso con miras a su terminación, como sería una solicitud de medidas ejecutivas o de remate de los bienes embargados.

Consecuente con lo anterior, se colige que están aunados los presupuestos para la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito, como acertadamente lo indicó el Juzgador de primer grado; lo que impone la confirmación del auto recurrido, sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia porque no se causaron.

Conclusión: De conformidad con el anterior análisis, se CONFIRMARÁ la decisión tomada en primera instancia. 11 A mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, IV.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. 2. No hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO