17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Sentencia No. 084 Discutida y aprobada mediante Acta No. 115 de la fecha Manizales, Caldas, catorce (14) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde al traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 06 de octubre de 2023, se RESUELVE la apelación interpuesta por la codemandada y llamada en garantía, Axa Colpatria Seguros S.A. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Lina María Patiño Velásquez actuando a nombre propio y en representación de las menores M.J.Q.P. y M.Q.P., Katherin Yulieth Salazar Patiño a nombre propio y como representante legal de la niña S.S.S., María Magdalena Velásquez de Patiño y Hernando Patiño González, frente a Laura Victoria Marín Quintero, María Consuelo Quintero Vergara y la compañía aseguradora recurrente.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Rogó la unidad demandante, que mediante sentencia se declarara la responsabilidad civil aquiliana en cabeza de las codemandadas, profiriendo en consecuencia la respectiva condena en su contra por los perjuicios inmateriales padecidos por la menor M.J.Q.P. -morales, a la vida de relación y a la salud- y, a su vez, los irrogados al núcleo familiar -daños morales y a la vida de relación-, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 12 de junio de 2018.
Como hechos jurídicamente relevantes en sustento de su petitum, el extremo activo adujo que en la precitada data, alrededor de las 18:00 horas, sobre la ruta que de la Institución Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro dirige a la vivienda de la víctima, entre los sectores de El Nevado y Las Águilas en el municipio de Manizales, M.J. fue impactada por el vehículo en ese momento conducido por la señora Laura Victoria Marín Quintero.
Dentro de las circunstancias de modo, se indicó que mientras la menor se desplazaba por la acera del tramo vial en compañía de su hermana, fue sorprendida 17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia por el automotor de placas KIK 235 de propiedad de la señora María Consuelo Quintero Vergara, asegurado por Axa Colpatria Seguros S.A., cuya operadora perdió el control escalando el paso peatonal y embistiendo abruptamente a la víctima quien resultó lesionada principalmente en su miembro inferior izquierdo.
Acorde el relato de los demandantes, tras la colisión y pese a los gritos de auxilio de las niñas, la conductora del carro emprendió la huida siendo detenida metros más adelante por miembros de la comunidad gracias a que se atravesaron en la vía con el fin de evitar el escape. Adicional a lo descrito, la joven Marín Quintero omitió informar del siniestro a las autoridades de tránsito, tampoco lo reportó ante los organismos de socorro, ello con el propósito de evadir la inspección al lugar e impedir la recolección de elementos materiales de prueba, alterando de ese modo la escena en orden a excluirse de la responsabilidad que le asistía como autora del accidente; en vez de realizar el precitado reporte, Laura Victoria de forma irresponsable decidió trasladar a las menores a su vivienda, donde trastornando la realidad de lo sucedido le dijo a la progenitora que su niña se arrojó sobre el vehículo en movimiento, pretendiendo dejarla a su suerte sin atención sanitaria.
Agregó, que fue frente a la exigencia de la señora Patiño Velásquez -madre de la menor afectada-, que la codemandada llevó a M.J.Q.P. para que recibiera los servicios de salud que su condición ameritaba, lo cual se logró en la Clínica Santillana, siendo diagnosticada con “Fractura diafisiaria cerrada en tibia y perone (sic) izquierda (sic)” cuadro que determinó la necesidad de intervenirla quirúrgicamente generando una incapacidad médica de 40 días y el uso de unas muletas que fueron suministradas por la señora María Consuelo bajo la condición de que Lina María firmara un documento confeccionado previamente por la aseguradora, el cual dentro de su desconocimiento suscribió, enterándose días después que se trataba de “un desistimiento frente a cualquier acción legal (…)”.
Meses más tarde, frente a la atrofia detectada en su pie izquierdo, M.J. debió ser operada de nuevo por el galeno especialista en ortopedia. El día 31 de julio de 2018 la ascendiente de la niña interpuso la denuncia por el punible de lesiones culposas en accidente de tránsito, repartida a la Fiscalía 17 Local de la ciudad; en curso de la investigación se le dictaminó a la lesionada una incapacidad final de 70 días con secuelas médico - legales definitivas que hasta la actualidad inciden en grave detrimento de la movilidad y línea de desarrollo normal de la chiquilla.
Lo sucedido generó perjuicios morales tanto a la directa afectada como a su madre, hermanas, sobrina y abuelos, porque en general todos padecieron los sentimientos de angustia, frustración e impotencia de ver a la pequeña incapacitada, sin posibilidad de recuperarse plenamente; igualmente perturbó la vida en relación de M.J. dado que su inasistencia al colegio la llevó a perder el año lectivo, impidiéndosele además ejecutar actividades deportivas y recreativas propias de su etapa vital, daño extensivo a su parentela que con ocasión del incidente se vieron privados de disfrutar los espacios de esparcimiento que antes compartían con la niña1. 1 Archivo 002 Cdno. Ppal.
Expediente Sharepoint 17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia 2.2. La admisión de la demanda radicada el 19 de diciembre de 2022, se dio a través de proveído datado el día 16 de enero del 2023, siendo notificada a la codemandada Quintero Vergara por conducta concluyente según auto del 1 de marzo de 2023 y a los restantes encartados a través de sus buzones electrónicos el 15 de marzo de 20232; debidamente enterados emitieron pronunciamiento oponiéndose a las pretensiones y elevando como medios de defensa las siguientes excepciones meritorias: 2.2.1.
María Consuelo Quintero Vergara3 y Laura Victoria Marín Quintero4. “Inexistencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual”; “Ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”; “Inexistencia de prueba de los perjuicios que aduce haber sufrido la parte demandante”; “Excesiva tasación de perjuicios”, “Cobro de lo no debido”; y “Las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada)”.
Dentro de la oportunidad procedente, la señora María Consuelo elevó llamamiento en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A. con base en la póliza No. 1042560, otorgada en amparo de la responsabilidad civil del automotor involucrado5. 2.2.2. Axa Colpatria Seguros S.A.6. Formuló respecto a la demanda, la herramienta principal denominada: “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”.
De forma subsidiaria planteó las que llamó: “Incumplimiento de los requisitos legales para demostrar la existencia de responsabilidad civil”; “Incumplimiento de los requisitos legales para la afectación del amparo de responsabilidad civil extracontractual de la póliza de seguro de automóviles 1042560 vigente del 12 de noviembre de 2017 al 12 de noviembre de 2018”;
“Culpa exclusiva de la víctima”; “Carencia de prueba del supuesto perjuicio”; “Tasación excesiva del perjuicio”. Referente a la convención aseguraticia que sirvió de sustento a su vinculación como garante, enarboló como defensas: “Cobertura de la póliza de seguros de automóviles ramo 10 póliza No. 1042560”; “Limite de responsabilidad de la póliza de seguros de automóviles ramo 10 póliza No 1042560”;
“Ausencia de responsabilidad civil del asegurador”; “Inexistencia de solidaridad”; y, finalmente: “Cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse dentro del presente proceso en virtud de la ley (…)”; Las precitadas excepciones se reprodujeron de forma idéntica en la réplica al llamamiento7. 2.3. Valorados los medios recaudados, interrogatorios de las partes, documentos por ellas allegados y un testimonio aportado por las encausadas en este asunto, el Juez de primer nivel, mediante sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023, halló probado que la actividad peligrosa desplegada por la operadora del rodante, Laura Victoria Marín Quintero, se erigió como generatriz del hecho dañoso en el cual la menor M.J.Q.P. resultó lesionada; declarándola, igual que a la propietaria María 2 Acorde constancia secretarial visible a en el Archivo 044 3 Archivo 038 Ídem 4 Archivo 043 Cdno. 01 5 Archivo 039 Ib. 6 Archivo 041 Idem. 7 Archivo 051.
Ídem 17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia Consuelo Quintero Vergara -en su calidad de guardiana-, civil y solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados a los integrantes de la activa. En consecuencia, el Juzgado procedió a otorgar las indemnizaciones solicitadas, aunque de manera parcial ya que disminuyó los montos, denegó el daño a la salud en favor de la niña y excluyó del resarcimiento a la señora Magdalena Velásquez de Patiño. Las condenas se extendieron a la codemandada y llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. En sustento de lo decidido, el a-quo se valió de los siguientes argumentos: (i) En primer lugar desestimó la excepción de prescripción invocada por la aseguradora y superada aquella censura, determinó, sobre la base de los elementos de convicción obtenidos, que la responsabilidad era atribuible a las personas naturales codemandadas, colofón que derivó de la presunción observable en el marco de la emanada en el ejercicio de actividades peligrosas al tenor del precepto 2356 del Compendio Sustantivo Civil.
Puntualizó la deficiencia de la probanza del extremo pasivo, que no se enfiló a demostrar un factor extraño -hecho de la víctima, de un tercero, fuerza mayo o caso fortuito- con capacidad de fracturar el nexo causal cuando, a contrario sensu, la promotora comprobó con diligencia el desarrollo de la actividad, el daño y el vínculo de causalidad entre dichos elementos.
En específico, para el judicial quedó establecido que la señora Marín Quintero desatendió al deber objetivo de cuidado –como ratificó en la confesión inserta en su interrogatorio– pues pese al riesgo potencial que entraña la conducción de automotores procedió sin las precauciones suficientes, pasando inadvertida la presencia de las niñas y los obstáculos que la vía presentaba: “Si la señorita (…) en el ejercicio de la actividad peligrosa bajo su dominio se hubiese percatado de la existencia de las menores que transitaban por un andén del lado derecho y del entorno general de la vía y advertido que tiene el control de esa actividad habría logrado evitar la consumación del daño que ahora se le endilga incluso bajo el supuesto que le preocupa a los mandatarios de la parte demandada, esto es, que una persona descienda del andén, ya que las personas que deciden ejercer esta tipología de actividad peligrosa deben prever la existencia de obstáculos o la presencia de peatones en una zona urbana como donde aconteció el hecho, que como lo expuso la demandada, ostenta multiplicidad de señales y reductores de velocidad”.
A propósito de tener la intervención de la menor como determinante en la causación de su propia calamidad, en orden a predicar la culpa exclusiva de la víctima o una eventual reducción de la reparación por concurrencia de actuaciones, el funcionario encontró que los elementos de persuasión arrimados devenían insuficientes. (ii) Referente a los rubros indemnizatorios instados, el sentenciador sostuvo que los perjuicios inmateriales aducidos en favor de los miembros que integran el núcleo familiar de la niña M.J.Q.P. -incluyéndola- refulgen incontestables, salvo el daño a la salud que puede entenderse comprendido en los demás menoscabos; análogamente, consideró que la tasación efectuada por los promotores devino excesiva, despachando favorablemente la excepción relacionada con ello y definiendo cuantías diferenciales entre los demandantes de cara a su grado de 17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia cercanía con la afectada directa, en aplicación del arbitrium judicis.
Decidió excluir de las reparaciones a la abuela de la menor, Magdalena Velásquez de Patiño, por cuanto de las pruebas recogidas no fueron claras sus afectaciones en el plano interno -detrimento moral-, ni externo -daño a la vida de relación- con ocasión del accidente bajo estudio. El fallador estipuló los antedichos emolumentos con cargo a la Póliza No. 1042560 expedida por Axa Colpatria Seguros S. A., que para el tiempo de los hechos amparaba la responsabilidad del vehículo involucrado, con observancia del deducible a la par de los restantes términos del seguro.
(iii) Atinente a las costas procesales, se abstuvo de condenar a los integrantes del extremo pasivo a su descargo, comoquiera que la prosperidad de varias de las excepciones de mérito planteadas, impedía adoptar tal proceder conforme las reglas sentadas por el artículo 365 del Estatuto Procesal Civil. 2.4. La sentencia fue apelada en principio por el pleno de codemandados, aunque más tarde del recurso desistieron Laura Victoria Marín Quintero y María Consuelo Quintero Vergara8, quedando los reclamos de la compañía aseguradora compendiados como se sigue9: (i) Tildó de indebida la ponderación del judicial en lo que concierne a las circunstancias en que se dio el accidente, por omitir que en todos sus actos los promotores afirmaron que el vehículo ascendió al andén por el que se desplazaban las menores, hecho que según se demostró en autos era de imposible ocurrencia, a más que de presentarse hubiese alcanzado también a la hermana de la afectada; de allí que: “las lesiones se producen cuando la menor (…) se baja intempestivamente a la vía y en ese momento circulaba Laura Victoria por dicha vía y es cuando con la llanta trasera atropella a M.J. (…)”.
A juicio del letrado, que la operadora del rodante se percatara de la presencia de las niñas antes del accidente constituía una exigencia absurda, en tanto solo podía estar al tanto de lo que sucediera “delante de ella (…)”; adicionalmente, acorde los registros tomados por los investigadores del órgano persecutor, emerge que el área por la que circulaban las menores se encontraba en regular estado, invadida de maleza obligando a los peatones a “bajar a la vía de circulación de vehículos para proseguir el camino”, aserto además corroborado con el relató de M.Q.P. ante la Fiscalía, en el entendido que la acera perdía continuidad.
Con base en lo anterior, debió el a-quo declarar probado el medio exceptivo consistente en la culpa exclusiva de la víctima. En caso de no admitirse lo anterior, lo racional sería concluir, conforme se deduce del material suasorio, una reducción de la indemnización “en un porcentaje no menor a un 40%” considerando la participación de la niña en la causación de sus lesiones.
(ii) Sobre la condena a resarcir los menoscabos de raigambre extrapatrimonial, en su reproche de clausura la compañía reprobó que se concedieran incluso ante la 8 Archivo 05. Cdno. 02. Segunda Instancia. 9 Archivo 03. Cdno. 02. Segunda Instancia. 17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia ausencia de componentes suasorios adecuados, no siendo válido que se cimentara en los interrogatorios y declaraciones rendidas por los mismos interesados en las resultas del proceso.
Manifestó que todas las atenciones de carácter médico brindadas a la menor se dieron previo a la presentación de la demanda, es decir que no se aportaron las confeccionadas “posterior a la última atención médica del año 2021”; en el dosier tampoco obra acreditación de la pérdida del año académico de la niña y, finalmente, ningún tercero compareció a declarar respecto a los perjuicios que sufrió la familia o el daño a su vida de relación. 2.6.
Dentro del término de traslado del recurso, la apoderada de la parte gestora se pronunció, esbozando el acierto de la sentencia objetada y reiterando -como lo hizo al tiempo de emitir alegatos conclusivos- varias de las consideraciones que a su juicio impedían acceder al ruego de la apelante10. III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad o irregularidad alguna que obligue a retrotraer lo actuado a etapa anterior, ni tampoco se presenta necesidad de hacer un pronunciamiento expreso en los términos que exige el artículo 280 del C.G.P; atendiendo a los reproches elevados por la recurrente contra la providencia de primer nivel y de acuerdo al estudio de las probanzas bajo la normativa sustancial que regula la responsabilidad extracontractual en desarrollo de las llamadas actividades peligrosas, corresponde a la Sala entrar a definir: (i) si del material probatorio aportado al primer nivel era dable inferir la injerencia o participación de la víctima directa en la causación del daño cuya reparación se exige, operando en consecuencia el eximente consistente en la culpa exclusiva de la víctima o subsidiariamente la reducción de la indemnización por su participación activa en el accidente; y (ii) la procedencia de reconocer los perjuicios extrapatrimoniales a favor de los integrantes de la activa, por no hallarse demostrados a través de las herramientas correspondientes. 3.2.
Tesis de la Sala La Corporación defenderá la tesis acorde la cual, de los medios de convicción no es posible predicar que en el hecho de tránsito que motivó la interposición de la acción resarcitoria, intervino un elemento extraño con la potencialidad de desvirtuar la presunción de culpa contemplada por el ordenamiento jurídico para asuntos como el aquí debatido, ni se estableció que la conducta de la peatona contribuyera eficientemente al resultado dañoso, por lo que la declaratoria de responsabilidad se mantendrá en los términos dictaminados por el Juzgado de primer nivel.
No obstante, salvo en lo que concierne a la víctima directa, el perjuicio por daño a la vida de relación carece de rudimentos que lo respalden, razón por la cual la providencia será modificada en este aspecto. 10 Archivo 07. Ibidem 17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia 3.3. Supuestos jurídicos 3.3.1. En términos generales podría definirse la responsabilidad civil como la obligación que le asiste a las personas de indemnizar los daños que con sus conductas –activas u omisivas-, las desplegadas por sus dependientes o con los elementos en su custodia, se les cause a terceros que no se encuentran en deber jurídico de soportarlos.
La función principal de tal concepto es la reparación de la víctima, reconociendo que la fuente de responsabilidad puede provenir de la conducta asumida en el marco de una relación negocial preexistente entre los sujetos como es la– responsabilidad contractual- o sin mediar aquel vínculo, la originada en un hecho jurídico con repercusión civil - responsabilidad aquiliana o extracontractual-.
En punto del régimen que para el caso en estudio interesa, previsto por los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, se tiene que la responsabilidad puede surgir de los perjuicios seguidos del daño ocasionado por hechos jurídicos con los que se comprometen los derechos de los damnificados, esto son, sucesos de tipo delictuoso bien sea por la intención positiva de inferir el menoscabo, o culposo por la omisión o incumplimiento del deber objetivo de cuidado.
Así, como presupuestos estructurales para la declaratoria de responsabilidad civil que se viene hablando, se erigen: a) el daño cierto entendido como el detrimento en el patrimonio de la parte afectada a raíz de la conducta o hecho del agente b) la culpa derivada de la negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la normativa establecida por parte del sujeto a quien se atribuye la responsabilidad, y; c) el vínculo causal entre este y aquella. 3.3.2.
En lo que corresponde al ejercicio de actividades peligrosas, en este caso la conducción de vehículos, donde la imputación es de culpa presunta, la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de lo establecido en el art. 2356 del C.C., tiene decantado que “…la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima)”, a ello se alude en la providencia SC12994-2016.
Relativo al tópico, en el proveído SC-2111 del 2 de junio de 2021 se dijo: “(…)Si bien la Sala, luego, como se anticipó, enfatizó que la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas recaía en una “presunción de culpa”, frente a la expresión literal del artículo 2356 del Código Civil, según el cual, en línea de principio, «todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta», cierto es, ninguno de los fallos que pregonan la comentada presunción permite al demandado, para exonerarse de la obligación de reparar, probar la diligencia y cuidado.
Por el contrario, para el efecto, en todos se exige una causa extraña, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima (…)”. Es decir que enmarcada la responsabilidad en el despliegue de este tipo de actividad, al afectado le corresponde acreditar el daño y el nexo causal y al demandado le 17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia incumbe, para exonerase, demostrar la interferencia de un elemento extraño en la causación del mismo, entiéndase la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúan como causa única y exclusiva, pues en principio conforme al artículo 2356 del Código Civil opera a favor de la víctima y respecto del agente una presunción de culpa, con base en el riesgo ingénito a las operaciones de tal linaje.
Es pertinente recordar que para la procedencia de la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil, cuyo efecto práctico es la reducción de la condena, no basta con que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir en el escenario ominoso generador de los perjuicios cuya indemnización persigue, sino que debe estar plenamente demostrado que su actuar contribuyó en forma eficiente a la producción del daño, siendo ineludible el análisis por el operador judicial a fin de valorar la incidencia del comportamiento de cada parte en aquel.
Sobre este fenómeno, conceptuó la Corte Suprema de Justicia: “(…) con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso (…)”11 (Negrillas de la Sala). 3.3.3.
Atiende al daño, además de ser cierto, real y no eventual o hipotético, corresponde a quien lo reclama demostrarlo; “…no basta afirmarlo, pues que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al proceso”12, lo que deriva en que, sin desconocer que existen excepciones conforme a las cuales se exime de esa probanza, no se presume.
Por el contrario, la generalidad impone la atención de la carga probatoria, en tanto que no siempre la declaratoria de responsabilidad conlleva la reparación del perjuicio; en efecto, es posible que un hecho, aún doloso, no cause perjuicio alguno. En lo referente a los daños extrapatrimoniales, debe tenerse en cuenta que los de daño a la vida de relación y los morales tienen naturaleza distinta, ya que mientras los primeros comportan una afectación proyectada a la esfera externa de la víctima, sus actividades cotidianas y las que pese a no reportarle beneficios monetarios hacen su existencia más agradable o placentera13; los segundos, o sea los morales, implican una congoja que impacta directamente su estado anímico, espiritual y estabilidad emocional, tal como lo dijo la Sala Civil de la Corte en Sentencia SC- 7824-2016; sin perder de vista que su determinación debe realizarse “en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, 11 CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad.
N° 2009-00447-01 12 Sentencia de casación del 18 de diciembre de 2009, exp.1998-00529, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda 13 “(…) se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas, concretándose en una alteración de carácter emocional como consecuencia del “daño” sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o mengua de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida.
Afecta esencialmente la alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación diaria con otras personas.(…)” STC-16743 de 2019, STC-007 de 2021 17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador…”14.
Si bien su cuantificación corresponde al arbitrium judice, esta se sujeta a los factores antes relacionados y a la regla de la sana crítica, que involucra las de la lógica y la experiencia, procediendo el juzgador, una vez demostrada su existencia, lo cual está a cargo de quien exige la indemnización. 3.3.4. No sobra agregar que, en punto de la indebida valoración de los medios de prueba, aquella se presenta cuando el funcionario judicial se aparta abiertamente de lo que ellos arrojan para adoptar la decisión a su arbitrio en contravía de la evidencia, así como en las hipótesis que el operador sustenta su sentencia en pruebas recaudadas de manera ilícita y no da mérito a las legalmente aportadas al plenario.
Una acusación en tal sentido exige por parte de quien la eleva, la demostración plena para hacer ver que las deducciones del Juzgador son antojadizas, ilógicas, caprichosas y que no guardan relación alguna con los medios de convicción. 3.4. Caso concreto 3.4.1. Por establecido se tiene que el acontecimiento que suscitó la acción indemnizatoria que ahora conoce la Magistratura en alzada, tuvo lugar el 12 de junio de 2018 con el accidente de tránsito protagonizado por el vehículo de placas KIK 235 operado por la codemandada Laura Victoria Marín Quintero, en el que la niña M.J.Q.P., desplazándose por el sector en calidad de peatona, resultó afectada en su miembro inferior izquierdo.
El acaecimiento del suceso se revela no solo de la aceptación expresa en ese punto por parte de la pasiva a los hechos primero y segundo del libelo -excepto la compañía aseguradora que adujo no constarle-, también de documentos tales como la historia clínica de la primera atención mediante el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT15 y la denuncia elevada por la progenitora de la víctima ante la Fiscalía General de la Nación16, entidad que inició la investigación NUNC 170016000256201801503 donde, en calidad de indiciada, funge la señora Marín Quintero, de quien no cabe duda que para la data citada se encontraba en ejercicio de la actividad peligrosa de conducción17.
En cuanto a los daños, emana del plenario que se ciernen a las afectaciones en la humanidad de la menor, pues de acuerdo a su récord médico ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Santillana de la ciudad, siendo clasificada como Triage III. En el examen físico, el galeno general halló: “Pierna izquierda presenta en el 1/3 distal edema, dolor, deformidad, impotencia funcional”18, disponiendo un examen radiográfico que mostró: “Fractura deslizamiento epifisiario tipo II de la tibia y una fractura del tercio inferior del peroné”; situación de salud que impuso la intervención quirúrgica del especialista en ortopedia y traumatología, facultativo que al día 14 Sentencia de casación del 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-00406, M.P. Arturo Solarte Rodríguez 15 “(…) Paciente traída por la mamá porque el día 12 06 2018 a las 18:00 horas caminaba por el barrio el nevado y un carro la atropelló* (…)” Fol. 31.
Archivo 003. Cdno. Ppal. 16 Fls. 32 a 36. Archivo 005. ídem 17 También así lo corroboró en sede de su interrogatorio: “Ese día a esa hora venía hacia el centro desde mi casa que es Aranjuez para recoger a mi mamá en el Palacio Nacional de Justicia” 18 Fol. 32 Ar 17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia siguiente del incidente practicó “Reducción cerrada de epífisis separada de tibia o peroné con fijación”19.
No obstante su asistencia a las múltiples terapias físicas, que denota el apego de la pequeña al tratamiento ordenado por el personal sanitario, en el control del 29 de octubre de 2018 se detectó: “Las RX del 24 de octubre de 2018 muestran que hay un cierre de la epífisis de crecimiento de la tibia como un puente en la parte medial”, en consecuencia el especialista anotó que discutiría el caso con sus colegas a efectos de “ (…) decidir retirar el puente que se formó (…)”20, confirmándose el 26 de noviembre de 2018 lo imperioso de operar nuevamente a la paciente, lo que acaeció el 4 de diciembre de 2018, siendo la intervención realizada la denominada “Osteoclastia de tibia MII”.
De otro lado, conforme el reporte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con ocasión del reconocimiento llevado a cabo el 27 de noviembre de 2019, a la víctima se le dictaminó incapacidad definitiva de 70 días, deformidad física en el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de naturaleza transitoria21.
Visto lo anterior, es comprensible que lo sucedido repercutió negativamente en la menor por las lesiones padecidas; también en sus familiares cercanos conforme lo indicaron, perjuicios cuya índole se abordará más adelante. 3.4.2. Considerando que el ataque a la determinación primaria por la recurrente, descansa en dos aspectos fundamentales a saber: (i) Como alegato principal la ruptura del nexo causal por la injerencia de elemento extraño -culpa exclusiva de la perjudicada-, o de forma subsidiaria el reconocimiento de la culpa concurrente de la víctima en lo sucedido; y, (ii) El reconocimiento de los rubros indemnizatorios, procederá la Sala a su estudio independiente: (i) Fue expuesto por el funcionario cognoscente que el siniestro tuvo su génesis en la desatención de la operadora del rodante sobre su entorno, en la medida que siendo quien estaba en control de la actividad peligrosa “debió haber visto a las niñas caminando por la acera derecha y de espaldas, por tanto, prever cualquier imprevisto en esa actuación de los peatones que tienen prelación en la vía (…)”; falta de atención que en concepto del judicial, se constituyó en la causa eficiente del siniestro, sin que en nada pudiera atribuírsele a la intervención de la víctima, por lo cual la presunción de culpa de que habla el artículo 2356 del Estatuto Sustancial Civil se mantuvo incólume.
En sustento de su tesis, respecto a la omisión de la codemandada Marín Quintero, se valió el Funcionario del interrogatorio de parte por ella ofrecido al que atribuyó los efectos adjetivos de la confesión, por relatar que durante su trayecto en la zona del accidente no se fijó en lo que sucedía a su alrededor, factor que sumado a la prueba en el entendido que fue con el vehículo que se causaron las lesiones y la inactividad de la pasiva en orden a acreditar la injerencia de la menor en el acaecimiento de la 19 De acuerdo con las notas de la historia clínica visibles a folios 32 a 38.
Archivo 003 del Cuaderno Principal. 20 Fol. 3. Archivo 003 Cdno. 01 21 Fls. 49-51. Archivo 005 ídem. 17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia colisión, conllevaba a declarar la responsabilidad que comprometía también a la señora Quintero Vergara por su condición de propietaria guardiana de la actividad. Relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho dañoso, la compañía aseguradora mostró su desacuerdo con la conclusión esgrimida por el a-quo, dado que -sostiene- medió la errónea valoración del caudal suasorio, que analizado en conjunto conducía a aseverar la culpa exclusiva de la víctima por desplazarse en contravención de las normas de tránsito, descendiendo sorpresivamente al tramo destinado para la circulación de carros, lo cual podía afirmarse atendiendo a lo inverosímil de la tesis de los demandantes -en el entendido que el rodante subió a la acera-, aunado a los registros fotográficos dejados por el órgano fiscal en desarrollo de la investigación penal, mismos que demuestran cómo el andén estaba invadido por maleza obstruyendo el paso y obligando a los peatones a irrumpir la calzada vehicular.
Indicó de forma subsidiaria, que inclusive si se mantuviera la declaratoria de responsabilidad a cargo de su asegurada, la prementada conducta de la afectada al erigirse determinante en la producción del accidente, debía estudiarse con el propósito de reducir la condena al abrigo del artículo 2357 del Código Civil. Encuentra la Sala que los argumentos proporcionados por la recurrente en torno al rompimiento del vínculo causal con ocasión de la culpa exclusiva de la niña peatona no son de recibo, conforme pasa a explicarse: - Pese a que en el expediente no se cuenta con Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT, dado que no obstante haber lesionados no se convocó a las autoridades en la materia, con base en la denuncia e investigación punitiva subsiguiente, referente a los pormenores del incidente se tiene que se presentó en zona residencial de este municipio, sobre la carrera 32a con calle 29, donde según las indagaciones de la policía judicial en campo los días 7 de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021: “Ubicado el punto del accidente, se puede afirmar que este se encuentra a escasos cincuenta (50) metros de la Institución Educativa Andrés Bello y a unos 120 metros de la sede primaria del Colegio Leonardo Davinci (…) hay dos señales verticales preventivas que indican que es una zona donde transitan escolares (…)”22. - Tampoco ofrece discusión que en el siniestro se vieron involucrados el vehículo de placas KIK 235 de propiedad de María Consuelo Quintero Vergara, conducido por Laura Victoria Marín Quintero, asegurado al tiempo de los hechos por Axa Colpatria Seguros S.A.; y, la niña M.J.Q.P. quien circulaba a pie por el sector, sufriendo una lesión en su miembro inferior izquierdo a raíz del impacto, siendo la única testigo identificable su hermana también menor M.Q.P., ya que las pesquisas de la Fiscalía a propósito de localizar otros testigos fueron infructuosas, solo se halló al empleado de un taller automotriz cercano quien manifestó: “(…) que no puede detallar nada, ya que no vio el accidente como tal, no está en condiciones de describir las 22 “Informe de Investigador de Campo -FPJ 11-” Fls. 29 y ss.
Archivo 006 17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia circunstancias alrededor del mismo. Se dio cuenta de la ocurrencia del suceso por la bulla y unos gritos imprecisos que no puede describir”23. Pues bien, es evidente que en el asunto concreto no se cuenta con el material suficiente que permita ratificar la hipótesis señalada por los demandantes respecto a la manera en que se dio el accidente; empero, como quedó de verse en el acápite jurídico de la decisión, en el plano civil ello no es óbice para emitir una condena frente a la persona que desplegando la actividad riesgosa detentaba su manejo, comoquiera que en este régimen específico opera a favor de la víctima la presunción a que alude el artículo 2356 del Código Civil, cuyo efecto práctico es el relevo de la carga de acreditar el componente de la culpa atribuida al agente.
Adicionalmente, es claro que de las pruebas arrimadas por los codemandados no se desprenden los elementos aptos que conduzcan a declarar establecido el eximente instado consistente en la culpa única de la afectada, tampoco su influencia efectiva en la generación del daño, siendo de tal modo posible entender que la ahora recurrente en punto de las circunstancias generatrices del suceso, se limitó a plantear dudas, no a ofrecer certezas en cuanto a su dicho.
Puesto de otra forma, ni las accionadas, ni la aseguradora codemandada-llamada en garantía, se ocuparon de demostrar que si el suceso dañoso se dio, fue a raíz del descenso de la niña a la calzada vehicular en el momento justo que el carro de placas KIK 235 transitaba; contrario sensu, tanto las réplicas, como la alzada formulada por la inconforme, se circunscribieron a edificar inferencias basadas en las fotografías insertas en las diligencias penales, que en nada sirven para respaldar sus teorías por cuanto se trata de registros extraídos de Google Street View24, desconociéndose la fecha de su captura, entre otros datos importantes que lleven a la posibilidad de aseverar que para el 12 de junio del año 2018 las condiciones físicas del sector en realidad correspondían a las mostradas por las imágenes.
Es decir, no hay manera de verificar que para el día del accidente, la acera mostrada en los registros de la citada aplicación estaba obstaculizada con la vegetación y maleza que allí aparecen, ni tampoco podría ello corroborarse de la inspección del investigador al lugar de los hechos, que tuvo lugar más de dos años después de sucedidos.
A lo indicado, como acertadamente advirtió el a-quo, necesario es sumar que la operadora del automotor con el cual se generó el daño, fue insistente al manifestar que no estaba consciente de la existencia de las pequeñas transeúntes, ni siquiera las captó metros antes del lugar del impacto: “No señor (…) no, yo venía así mirando fijamente hacia adelante y ellas venían por un lado, por un costado, por el andén, por donde termina el andén (…) yo no me percaté de quien iba por el andén o de quien iba por los lados, sino que… no, yo como iba tan despacio porque había acabado de pasar los resaltos no me percaté”, confesión que a no dudarlo denota una absoluta ligereza en el proceder de Laura Victoria, inadmisible atendiendo a que 23 Ídem 24 “(…) se hace uso del servidor de aplicaciones de mapas en la web, Google Maps, que pertenece a Alphabet Inc. el cual ofrece imágenes de mapas desplazables e igualmente fotografías por satélite, incluso la ruta por diferentes ubicaciones o imágenes, con el cual se ilustró el accidente que aquí se está analizando, utilizando algunas convenciones particulares para este caso.
Se anexan al informe, dos (2) capturas ilustrativas (…)” “Informe de Investigador de Campo -FPJ 11-” Fls. 29 y ss. Archivo 006 17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia no le era ajeno el lugar, por este transitaba de forma recurrente25, a más de conocer que se trataba de una zona escolar -donde no es extraña la concurrencia de niños-, situación que en sí misma impone a los conductores que por ahí circulan, adoptar medidas de precaución adicionales en procura de evitar sucesos de este tipo.
A esta altura valga anotar que, lejos de lo considerado por el mandatario de la censora, no era absurdo, desproporcionado o ilógico exigir a la codemandada que observara el escenario circundante mientras manejaba -carga mínima de quien conduce un automotor-, siendo un lugar donde la presencia de menores de edad era factible, máxime por la hora en que sucedió -entre las 5 y 6 de la tarde- en la que muchos de ellos están finalizando la jornada académica y retornando a sus hogares.
En diferentes palabras, si la señora Marín Quintero estuviese ejecutando su actividad con toda la atención del caso, dada su poca velocidad -que se ratifica con lo plasmado por el investigador en el sentido de ser una vía con varios resaltos26 y concuerda con la levedad de la lesión, pues de haber sido mayor el impulso del carro probablemente causaría estragos aún más graves en la humanidad de la víctima-, pudo haber contenido metros antes el vehículo para conjurar el daño, pero distinto a eso -conforme ella misma relató ante el Juzgado- iba mirando fijamente hacia el frente sin reparo de los factores externos o si se quiere del entorno general, percatándose de haber tocado a la pequeña solo cuando sintió el golpe, afirmaciones que confirman la presunción legal estatuida en su contra.
A lo explicado en los párrafos que preceden, conviene añadir que relativo al actuar irreflexivo enrostrado a la niña transeúnte, fue nula la diligencia probatoria del extremo convocado, que a su réplica adosó la declaración extrajuicio rendida por Laura Victoria, cuya capacidad persuasiva se ve minada por provenir de la misma interesada; unas misivas redactadas por compañeros de trabajo de la señora María Consuelo, que aunque hablan de su honorabilidad y el servicio por ella prestado por más de 30 años a la Rama Judicial, carecen de relación con lo que es objeto de este proceso; un peritaje del automotor involucrado que no resulta de utilidad toda vez que se adelantó 5 años después del accidente; y, un desistimiento signado por la madre de la menor afectada, cuya validez fue descartada por las razones esgrimidas en la instancia primaria, sin que ello fuera tema del remedio vertical.
Establecido entonces que ningún asidero suasorio encuentra lo alegado por la aseguradora en el sentido que M.J. irrumpió sorpresivamente en el segmento vehicular, cual es zona prohibida a los peatones, en el sub lite aflora diáfano que la actuación de quien sufrió el menoscabo no es motivo exclusivo del percance que padeció, de allí que la absolución de la pasiva por ese puntual factor deviene improcedente.
Dada la ya destacada inercia de los codemandados, se tiene que el pedimento subsidiario direccionado a estudiar la reducción de la indemnización de cara a la concurrencia de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil, corre idéntica 25 Ya que según comunicó tanto la interrogada, como la señora María Consuelo, por allí se desplazaba a diario para recoger a la última en el centro de la ciudad 26 “(…) ese mismo tramo de la vía cuenta con tres resaltos o reductores de velocidad (…)” Fls. 29 y ss.
Archivo 006 17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia suerte que el anterior por no probarse hechos constitutivos de una excepción de tal entidad, siendo menester evocar que al propósito de abrir paso a ese medio defensivo es insuficiente que el afectado se ubique en la simple posibilidad fáctica de intervenir en el resultado, erigiéndose mandatorio acreditar la real injerencia o contribución en su acaecimiento, aspecto que en el sub lite quedó desprovisto de demostración. (ii) Discutió la compañía apelante el reconocimiento de los menoscabos inmateriales en beneficio de los promotores, habida cuenta que las pruebas de su causación emergen exiguas, no se aportaron las historias clínicas de atenciones posteriores al año 2021, ni fue demostrado que la menor hubiese fallado su año lectivo, ateniéndose el Juzgador a lo relatado por las mismas partes en sus interrogatorios: “No hay testimonios de personas diferentes a los demandantes que expongan los perjuicios que supuestamente sufrió la familia (…) es muy claro que no existe prueba de los daños a la vida de relación (…)”.
Frente al tema, el Judicial cimentó el resarcimiento de los perjuicios a favor de la niña que directamente padeció las lesiones, en las resultas médico legales adosadas al plenario y la narración de sus familiares, que en conjunto evidenciaban que las afectaciones corporales generaron en su fuero interno sentimientos de congoja, dolor y pesadumbre, mientras que en su esfera externa era diáfana la privación del disfrute de sus actividades cotidianas como: “jugar y relacionarse con sus amigos, iba a la ciclovía, estaba en academias de baile (…)”, ítems que constituyendo daño moral y a la vida de relación, debían repararse en $15.000.000 y $7.000.000, respectivamente.
Referente a la madre de la víctima, el a-quo identificó similares sentimientos ocasionados por la carga emocional que implicó ver la congoja de la niña “herida e incapacitada para movilizarse (…)”, amén que en lo externo “no pueden realizar con algo de normalidad las actividades” sin referir concretamente a cuáles; y respecto a la parentela restante -hermanas, abuelo materno y sobrina- coligió que aunado a la aflicción interior propia de atestiguar la mengua de la pequeña, de sus declaraciones emanaba patente que todos compartían con M.J. “momentos de deportes, bailes y otras actividades que ahora (…) no se han podido desarrollar en la normalidad que se venían haciendo (…) el abuelo no solo la acompañaba a citas y en ocasiones a otras actividades como llevarla al colegio (…)”.
Por lo anterior, procedió a reconocer para todos, aunque en diferentes montos, los detrimentos morales y el daño a la vida de relación. Se anuncia que los reparos formulados por la aseguradora en este punto, encuentran eco parcial, abordándose en primer lugar la situación relativa a la directa afectada y en forma posterior lo acaecido con su parentela.
De las probanzas recaudadas, se tiene que la historia clínica de la peatona registra la cantidad de atenciones que tuvo que recibir producto de la fractura de tibia y peroné en el miembro inferior izquierdo, diagnóstico que determinó menester realizar una cirugía por parte del ortopedista, el uso de muletas, la remisión a terapias físicas de la indicada extremidad y la emisión de incapacidad “para hacer deportes y 17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia educación física por 15 días”27 impedimento que de nuevo se emitió en la reconsulta del 20 de octubre de 201828.
En el control especializado del 29 de octubre siguiente, con base en radiografías adicionales se encontró la posible necesidad de intervenir quirúrgicamente una segunda vez, materializándose esto el día 4 de diciembre de 2018 en que se efectuó “Osteoclastia de tibia MII”29. El remanente registro médico da cuenta de sendas atenciones, entre fisioterapias, controles ortopédicos e incluso valoraciones por “clínica del dolor” para tratar los síntomas molestos provenientes de las cicatrices de las cirugías30, manifestando la niña la aparición de dolencias “cuando camina mucho o cuando usa algún tipo de calzado alto”31 y “dolor en la planta del pie al caminar largo tiempo”32.
La última consulta aportada data del 30 de julio de 2021, a la que se presentó por “leve dolor en la parte anterior del tobillo” diagnosticada con: “Secuelas de otras fracturas de miembro inferior”33. Pese a que la paciente logró salir avante de la situación, es indiscutible que con ocasión del incidente le quedaron las secuelas documentadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal a que se hizo referencia al inicio de esta providencia, surgiendo claras al igual, como bien entendió la instancia primaria, la aflicción, tristeza y angustia provenientes del dolor físico que a su temprana edad tuvo que enfrentar -recuérdese que para la época de los hechos contaba con tan solo 10 años-, con las consecuentes alteraciones estéticas en su pierna izquierda, daños constitutivos de un rubro que debe ser indemnizado, independiente de que no se hubiesen arrimado récords clínicos posteriores al año 2021, lo cual no desvirtúa, ni detenta repercusión alguna frente a la causación del perjuicio que, de lo documentado en el dossier, puede inferirse a cabalidad.
Análogamente, según quedó explicado en el acápite normativo, la noción del daño a la vida de relación corresponde a la modificación de las condiciones de existencia de la víctima respecto a su entorno exterior, el desmedro que padece con el hecho generador del daño impidiéndole gozar de su vida del modo que venía haciéndolo antes de su ocurrencia, comprendiendo tanto las actividades rutinarias como el disfrute de los placeres vitales.
A juicio de la Sala, este tipo de alteración se demuestra frente a la pequeña M.J., se justifica a plenitud con lo develado por su historial médico: en inicio fue incapacitada por varios días para asistir al colegio, debió guardar reposo para ejecutar las actividades que son inherentes a niños de su edad, como atender las clases de educación física o efectuar ejercicios lúdicos que involucraran esfuerzos corporales, amén que en vez de estar ocupándose de los temas propios a una pequeña de su edad, debió asistir de manera consistente y constante por más de dos años a las múltiples fisioterapias que le permitieran continuar su proceso de recuperación; dichas circunstancias las tuvo que encarar no solo en la primera cirugía a mediados del año 2018, sino también en la segunda 27 Historia del 11 de julio de 2018 visible en Fls. 33 a 51 Archivo 003 28 Insertándose en la historia “Incapacidad deportiva” por 14 días.
Ídem 29 Fls. 3 a 37 Archivo 004. Cdno. Ppal. 30 Dolores identificados bajo el diagnóstico de “Neuritis cicatrizal” conforme la atención del 15 de julio de 2019 31 Según relató al galeno el 13 de febrero de 2020 32 Acorde se registró en la consulta del 26 de noviembre de 2020 33 Archivo 004. Cdno. 01 17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia intervención a que vio abocada a someterse en diciembre de tal calenda, todo lo cual no estaba en deber jurídico de soportar e inclusive en los registros más recientes, la menor aludió ante el médico a la imposibilidad de emprender caminatas prolongadas dado el dolor que ello le genera, aserto creíble con lo registrado por el ortopedista el 26 de noviembre de 2020: “hay leve acortamiento de longitud comparativo con el pie derecho (…) varo del retropié y tendencia al pie cavo (…) debilidad muscular al caminar en punta de pie (…) arcos de movilidad están disminuidos (…)”.
Así las cosas, es dable comprender los motivos que condujeron al judicial primario a dictaminar la reparación correspondiente en favor de la niña M.J.Q.P., mismos que, en virtud de los razonamientos expuestos en las líneas precedentes, son compartidos por esta Sala e imponen la confirmación de las indemnizaciones debatidas por la recurrente.
De otro lado, atinente a la compensación concedida a los familiares de la niña por concepto de perjuicios morales, los embates enarbolados por la censora se advierten infructuosos, en tanto, como es sabido, la jurisprudencia ha aceptado que los efectos del quebranto extrapatrimonial pueden irradiar a los parientes cercanos a la víctima, atendiendo a los vínculos de amor, solidaridad y afecto que comúnmente revisten las relaciones de este tipo, brotando así posible que en favor de ellos se presuma una afectación, partiendo de la gravedad o magnitud de la lesión que resultare demostrada con los demás elementos del plenario; presunción que por su connotación de legal puede ser controvertida por el contendiente, lo que aquí no sucedió. Visto en su total extensión el cartulario, se tiene que en el sub júdice no fueron desvirtuados los lazos afectivos afirmados entre los codemandantes y la pequeña lesionada, quien durante el tiempo de su recuperación estuvo acompañada de su madre, hermana melliza, hermana media, sobrina y abuelo paterno, tornando plausible que el hecho de ver a la niña aminorada, padeciendo dolor y dificultades para caminar, jugar, correr o realizar otros menesteres relativos a su etapa de desarrollo, les haya generado emociones de desasosiego y tristeza aludidos en el escrito introductor; adicional a lo cual, las cuantías definidas por el sentenciador para cada uno de los promotores se entienden respetuosas del grado de proximidad de aquellos con la damnificada directa y armoniosas con la magnitud del daño en realidad documentado, tornándose procedente avalar lo decidido sobre el punto.
Sin reparo de lo anterior, la Magistratura se aparta de lo determinado por el a-quo frente al daño a la vida de relación concedido en beneficio de los ya indicados gestores judiciales, dado que ese ítem en particular carece de apoyo probatorio, habiendo faltado la activa a la carga que le era exigible en cuestión de demostrar la afectación deprecada y que por ninguna razón se colma con la formulación de hipótesis o conjeturas, sino mediante la real aportación de elementos que permitan formar la convicción en el Juzgador, máxime tratándose de la especial tipología de menoscabo que se estudia, cuya certidumbre siempre debe emerger indiscutible como requisito forzoso para acceder a la petición indemnizatoria, sin que, diferente al daño moral, pueda siquiera pensarse en la posibilidad de presumirlo. 17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia Fue indicado en la demanda, genéricamente, que el perjuicio instado se sustentaba en la alteración de la manera en que cada uno de los integrantes del núcleo familiar se relacionaban con la niña afectada, privándoseles de compartir escenarios de esparcimiento o actividades recreativas como antes, dados los cambios que tuvo la pequeña a raíz del accidente.
A vista de esta Corporación, dichas situaciones a más de no hallar comprobación en el plenario -que aclarado sea de paso, no es aceptable derivarlas de sus dichos en los interrogatorios, estando proscrito a la parte crear prueba a su favor a partir de sus propias afirmaciones-, no implica respecto a los familiares una merma de su calidad de vida desde un punto de vista personal, siendo pertinente aclarar que la lesión de la niña no es la gravedad que pretendió atribuirle mandataria de los accionantes, como para aseverar que a sus familiares se les anuló por completo la posibilidad de departir diferentes espacios con ella; sumado a que, de cara al contorno fáctico en que se explicitó el rubro por la profesional del derecho, más se asemeja al detrimento moral que ya fue objeto de reparación. Dicho de otro modo, no brotan en el expediente circunstancias que apoyen la alegada transformación externa de la existencia de los señores Lina María Patiño Velásquez, Katherin Yulieth Salazar Patiño y Hernando Patiño González, tampoco de las menores M.Q.P. y S.S.A., respecto a su entorno por razón del hecho lesivo, o que sus actividades variaron porque ya no pueden realizarse, como quiera que no se aprecian piezas de convicción, ni documentales, ni testimoniales, de las que se desprendan, siendo en ese sentido posible prohijar el argumento de la aseguradora en el entendido que la diligencia de la activa fue inapta, ningún esfuerzo probatorio desplegó a propósito de establecer los daños instados bajo la modalidad estudiada, presupuesto ineludible en orden a obtener su reparación. En este estado de cosas, examinadas las herramientas de persuasión arrimadas no se encuentran aquellas que justifiquen una determinación como la adoptada en el nivel primario y bajo dichas condiciones no queda camino diferente que la modificación de la sentencia en lo atinente a la concesión de los perjuicios emanados del daño a la vida de relación a favor de los familiares para excluirlos, como se procederá. 3.5.
Conclusión De acuerdo con lo reseñado, la providencia confutada será objeto de confirmación en lo relativo a la declaratoria de responsabilidad de la conductora del automóvil y de su propietaria en el accidente que resultó lesionada la menor, por operar en favor de la víctima la presunción de que trata la codificación sustancial civil en asuntos como el sub lite y la falta de demostración sobre la intervención de un elemento extraño con capacidad de fracturar el nexo causal.
Igualmente se ratificarán las indemnizaciones decantadas, salvo la tocante con el daño a la vida de relación en favor de los familiares de la afectada directa, cuya causación no encuentra respaldo en el expediente. 3.6. Costas Atendiendo a la prosperidad parcial de la alzada, de conformidad con las reglas señaladas por el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de esta instancia 17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia a cargo de la recurrente Axa Colpatria Seguros S.A. y a favor de los demandantes, equivalentes al 50% de las que se fijen.
IV. DECISIÓN El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por las señoras Lina María Patiño Velásquez, actuando a nombre propio y en representación de las menores M.J.Q.P. y M.Q.P., Katherin Yulieth Salazar Patiño, a nombre propio y como representante legal de la menor S.S.S., María Magdalena Velásquez de Patiño y el señor Hernando Patiño González contra las señoras Laura Victoria Marín Quintero, y María Consuelo Quintero Vergara y Axa Colpatria Seguros S. A.
SEGUNDO: MODIFICAR el Ordinal CUARTO del fallo confutado en el sentido de NEGAR la indemnización por concepto de daño a la vida de relación a favor de las señoras Lina María Patiño Velásquez y Katherin Yulieth Salazar Patiño, del señor Hernando Patiño González y de las menores M.Q.P. y S.S.S., según lo expuesto. Las restantes reparaciones contenidas en el citado ordinal se mantienen incólumes conforme lo indicado ut supra.
TERCERO: DEJAR incólumes los demás ordenamientos.
CUARTO: CONDENAR al pago del 50% de las costas de segunda instancia a cargo de Axa Colpatria Seguros S.A. y a favor de los demandantes.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7aae43900ac9c33e2f9aaa95123282b4683e04da84406f29730dc04acc315a6 Documento generado en 14/05/2024 04:26:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica