TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN IMPUGNACIÓN DE TUTELA Pamplona, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado por Acta No 111 Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00126-01 Accionante: CRISANTO FERRUCHO SILVA (PPL en el EPMSC Pamplona).
Accionadas: -IPS SER SALUD. -UNIDAD NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC). -DIRECION NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. -PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL FIDUCIARIA CENTRAL. -EPMSC-PAMPLONA. Vinculado: PROCURADOR JUDICIAL II. FIDUPREVISORA S.A. I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia. II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1 1.
Hechos. El accionante afirmó que desde el año pasado luego de ser valorado por medicina general, fue remitido a un médico especialista el cual le ordenó la realización de una operación ocular, sin embargo, desde septiembre de ese mismo año hasta la fecha 1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 2 del expediente digitalizado de tutela primera instancia a folios 2-3 de su índice electrónico.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00126-01 Accionante: Crisanto Ferucho Silva (PPL) Accionado: USPEC Y OTROS Recurrentes: USPEC e INPEC 2 de interposición de la acción, no se le había informado nada sobre la efectiva realización del procedimiento. 2. Pretensiones2 Del relato fáctico reseñado se extracta que la intención del actor es que se ordene en un término perentorio la materialización de la cirugía que le fue ordenada por el médico especialista.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Admisión. El 28 de mayo de 2024 se admitió3 la tutela en contra de IPS SERSALUD; la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC; el EPMSC-PAMPLONA, la DIRECCION NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC; y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, administrado por la FIDUCIARIA CENTRAL, y como vinculado al PROCURADOR II JUIDICIAL.
Posteriormente mediante auto del 6 de junio siguiente4 se dispuso la vinculación a las diligencias de la FIDUPREVISORA S.A. En las providencias reseñadas se concedió a las entidades accionadas y vinculadas, un plazo pertinente para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteadas en la acción constitucional. 2. Contestación de la tutela en lo relevante.
2.1. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC5. El Jefe Jurídico de la entidad manifestó: “El actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria La Previsora S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria.
(…) la USPEC viene cumpliendo con el seguimiento que se hace al contrato fiduciario se circunscribe únicamente a la verificación de las actividades que 2 Ibidem. 3 Documento orden No. 05 del expediente digital de primera instancia a folios 8-9 de su índice electrónico. 4 Documento orden No. 011 ibídem a folio 267 ibidem. 5 Documentos orden No. 07 del expediente digital de primera instancia, relacionado en los folios 19-144 de su índice electrónico.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00126-01 Accionante: Crisanto Ferucho Silva (PPL) Accionado: USPEC Y OTROS Recurrentes: USPEC e INPEC 3 contractualmente se pactaron, dejando claro que la USPEC no interviene en la contratación de los operadores de salud (lo cual hace de manera autónoma la fiducia), ni mucho menos interviene o tiene injerencia alguna en la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o tratamientos respecto de los pacientes.
En efecto, de conformidad con las previsiones del Decreto 1069 de 2015 y la Ley 1709 de 2014, la USPEC tiene a su cargo el diseño del modelo de atención en salud y la contratación del encargo fiduciario, y todo el seguimiento que realiza es exclusivamente sobre el contrato de fiducia mercantil, correspondiendo a la Fiduciaria La Previsora, como vocera del Fondo PPL, verificar el cabal cumplimiento de los acuerdos de voluntades que suscriba con los prestadores del servicio de salud”.
Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2. DIRECCIÓN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE PAMPLONA- EPMSC 6 Su directora manifestó lo siguiente: “PRIMERO: Que efectivamente, el señor CRISANTO FERUCHO SILVA, fue atendido el 27 de septiembre de 2023, en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta Norte de Santander, donde se indica que se debe hacer procedimiento quirúrgico correspondiente en RESECCIÓN DE PTERIGION.
SEGUNDO: El 17 de octubre de 2023, se autorizó la cita por parte del FONDO PPL para remitir al Privado de la Libertad FERRUCHO SILVA al Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, sin recibir respuesta alguna, así mismo se reitera nuevamente el 24 de enero de 2024 al Centro Hospitalario para que se agende la cita y/o procedimiento quirúrgico sin contestación a la misma.
TERCERO: El día de hoy 29 de mayo de la presente anualidad, la funcionaria Lic. Sandra Patricia Montañez García responsable del área de sanidad del EPMSC- Pamplona solicita al fondo PPL se proceda en agendar cita de RESECCIÓN DE PTERIGION, para la CLINIC SERVICIOS quien tiene contrato vigente (…)”. En último lugar refirió que ha realizado todos los procedimientos pertinentes para garantizar el derecho a la salud del accionante, pero ante el silencio por parte de la IPS correspondiente no se ha podido materializar el procedimiento al PPL.
2.3. DIRECCION GENERAL DEL INPEC7. A través de su asesor jurídico aludió: “Sea lo primero en manifestar a su honorable despacho constitucional, que la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; de igual manera tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal 6 Documento orden No. 08 ibidem a folios 145-156 de su índice electrónico. 7 Documento orden No. 09 del expediente digitalizado de tutela primera instancia a folios 157-187 de su índice electrónico.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00126-01 Accionante: Crisanto Ferucho Silva (PPL) Accionado: USPEC Y OTROS Recurrentes: USPEC e INPEC 4 entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros.
La responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y valga anotar de las que se encuentran en las ESTACIONES DE POLICIA Y URIS es de competencia exclusiva, legal y funcional de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. (…) Así las cosas, el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine en la actualidad es FIDUCIARIA CENTRAL S.A, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC.
Corolario de lo expuesto, es que las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades”. En últimas, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4. FIDUCIARIA CENTRAL S.A.8 A través de apoderado manifestó que: “(…) Fiduciaria Central S.A., vocera del Fideicomiso Fondo de Atención en Salud PPL 2023 constituido en virtud del contrato de fiducia mercantil 059 de 2023 en liquidación, no es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues habiendo finalizado el contrato de fiducia mercantil el 30 de abril de 2024, la responsabilidad de la continuidad en la atención en salud se encuentra fijada en FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien, en virtud de su contrato 158 de 2024, debe realizar la contratación y pago de la red de prestadores que garantice al accionante la atención medico asistencial que requiera (…)”.
2.5. FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.9 A través de su vicepresidente esgrimió que se suscribió el contrato de Fiducia Mercantil N° 158 de 2024 cuyo inicio de ejecución se dio a partir del 01 de mayo de la presente anualidad, razón por la cual el presunto incumplimiento endilgado debía ser analizado exclusivamente a la luz de las obligaciones legales y contractuales allí contenidas. 8 Documento orden No. 10 del expediente digitalizado de tutela primera instancia, relacionado en los folios 188-266 de su índice electrónico. 9 Documento orden No. 13 del expediente digitalizado de tutela de primera instancia, relacionado en los folios 270-403 de su índice electrónico.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00126-01 Accionante: Crisanto Ferucho Silva (PPL) Accionado: USPEC Y OTROS Recurrentes: USPEC e INPEC 5 Planteó la falta de competencia para atender las pretensiones de la acción constitucional, habida cuenta de que su objeto contractual está sujeto a la administración y pagos de los recursos del FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 y no respecto a la materialización del servicio, pues esta función es responsabilidad del INPEC en unión con las IPS contratadas.
Al descender el análisis sobre las pretensiones del caso en concreto, precisó que: “(…) el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, conforme con las obligaciones contractuales del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 158 de 2024, ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del EPMSC PAMPLONA el cual tiene acceso a la plataforma de SOSALUD IntegraARS y a través de la cual cumple su función de realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de las mismas, para remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica.
En igual sentido, me permito poner en conocimiento del Despacho que se tienen contratos Cápita y por Evento con el operador regional CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA (antes IPS SERSALUD S.A.S.) identificado con NIT 860070301-1, encargado de la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad del EPMSC PAMPLONA.
(…) es pertinente indicar que las IPS designadas en los respaldos económicos para brindar los servicios de salud autorizados (ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ) son entidades autónomas en el agendamiento de citas dependiendo de la disponibilidad de agenda médica especializada, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 no tiene injerencia alguna en este proceso; el establecimiento penitenciario debe comunicarse con dichas IPS para gestionar la asignación de cita y coordinar los posteriores traslados del privado de la libertad para materializar los servicios previamente autorizados y aquí relacionados”.
Concluyó afirmando que el EPMSC PAMPLONA es el encargado de adelantar todas las diligencias pertinentes para la asignación de citas y traslados para que se concrete la prestación del servicio que requiere el accionante.
2.6. IPS SERSALUD Guardo silencio. IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE10 De entrada, se aludió al estudio de procedibilidad de la acción de tutela en el sentido de hallar acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como los correspondientes a la inmediatez y a la subsidiariedad, para luego 10 Documento orden No. 14 del expediente digital de tutela primera instancia, relacionado a folios 404-418 de su índice electrónico.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00126-01 Accionante: Crisanto Ferucho Silva (PPL) Accionado: USPEC Y OTROS Recurrentes: USPEC e INPEC 6 agotar el marco normativo y jurisprudencial en torno al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Al abordar el caso concreto la falladora de primer grado consideró que: “(…) es pertinente resaltar que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), EPMSC-Pamplona, Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Fiduprevisora como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional en Salud PPL 2024 deben realizar las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para el que señor Crisanto Ferrucho Silva tenga acceso al procedimiento quirúrgico ordenado por el galeno tratante.
Además, EPMSC – PAMPLONA, si bien han realizado las solicitudes ante el ESE Hospital Erasmo Meoz con fecha 06 y 29 de mayo de 2024 estas han sido tardías ya que, fue el pasado 27 de septiembre que el galeno tratante ordenó el procedimiento de Resección de Pterigión (Nasal o Temporal) con Injerto para el accionante; en este orden de ideas, EPMSC – Pamplona ha sido negligente y ha dilatado las funciones que posee, como las de realizar los trámites respectivos en cuanto a la programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se ordenen por el médico tratante.
Adicionalmente, no ha coordinado junto con la Fiduciaria Previsora S.A., la entidad que garantizará y realizará el procedimiento quirúrgico necesario para el señor Crisanto Ferrucho Silva, muy a pesar de contar con orden médica desde el pasado 27 de septiembre de 2023. (…). Por todo lo anterior, se accederá al amparo reclamado y, en consecuencia, se ordenará a EPMSC - PAMPLONA, al INPEC, a La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC y al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024 administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., para que en el término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, en el marco de sus competencias, realicen las actuaciones administrativas necesarias para la autorización, programación y materialización de la cirugía de Resección de Pterigión (Nasal o Temporal) con Injerto (o el procedimiento que el médico tratante determine con ocasión a la patología objeto de la acción constitucional), el cual ya se encuentra ordenado por su galeno tratante”.
V. LA IMPUGNACIÓN Mostrando oposición a la decisión de primera instancia, la USPEC11 y el INPEC12 presentaron escrito de alzada, reiterando la defensa esbozada en sus respectivos escritos contestatarios. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 11 Documento orden No. 17 ibidem a folios 435-445 ibidem. 12 Documento orden No. 19 ibidem a folios 449-479 ibidem.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00126-01 Accionante: Crisanto Ferucho Silva (PPL) Accionado: USPEC Y OTROS Recurrentes: USPEC e INPEC 7 Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada, amén que la decisión impugnada fue emitida por un despacho con categoría del Circuito del que esta Corporación funge como superior funcional. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente la orden constitucional impuesta a la USPEC y al INPEC, que les exige en el marco de sus competencias, realizar las actuaciones administrativas necesarias para la autorización, programación, y materialización de la cirugía de Resección de Pterigión con injerto, a favor del accionante. 3.
Solución del problema jurídico. 3.1. De entrada, dígase que esta Sala no encuentra reparo alguno de cara al análisis de procedibilidad efectuado por la juzgadora a quo, que tuvo por acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual, y en ausencia de controversia se postula innecesario ahondar en esa dirección en tanto y cuanto, se insiste, esta Corporación coincide con los fundamentos allí expuestos. 3.2.
Descendiendo la atención al caso, la réplica suscitada por el USPEC y el INPEC se ciñe en ambos casos a una alegada falta de competencias para dar cumplimiento a las ordenes tutelares dispensadas en instancia previa. En esa línea la primera autoridad afirmó que sus obligaciones legales se contraen a la suscripción de un contrato de fiducia para que se preste el servicio de salud a la población reclusa, así como su seguimiento, y por ende “(…) no interviene en la contratación de los operadores de salud (lo cual hace de manera autónoma la fiducia), ni mucho menos interviene o tiene injerencia alguna en la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o tratamientos respectos de los pacientes.
En efecto, de conformidad con las previsiones del Decreto 1069 de 2015 y la Ley 1709 de 2014, la USPEC tiene a su cargo el diseño del modelo de atención en salud y la contratación del encargo fiduciario.(…) como se indica en el contrato de Fiducia como en el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC”, le corresponde al prestador de servicios de salud intramural contratado, es el responsable de IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00126-01 Accionante: Crisanto Ferucho Silva (PPL) Accionado: USPEC Y OTROS Recurrentes: USPEC e INPEC 8 garantizar el talento humano requerido para prestar los servicios de salud con oportunidad y calidad, incluyendo el examen médico, odontológico y psicológico de ingreso y egreso al 100% de la PPL, por tanto no es competencia de la USPEC”13.
Por su parte el INPEC, en su escrito de alzada, tal como lo hizo en instancia, insistió en que “(…) no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine en la actualidad es FIDUCIARIA CENTRAL S.A., entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC.
Corolario de lo expuesto, es que las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades”14. Al punto, el “Manual Técnico Administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC”15, invocado por la unidad accionada establece lo siguiente: “8.2.
ACTORES EN SALUD DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO El Modelo de Atención en Salud, se concibe a partir de la Ley 1709 de 2014, como un modelo integral, con enfoque diferencial y perspectiva de género, en donde confluyen de manera directa: la USPEC, atendiendo la gestión del suministro del servicio de salud mediante la contratación de la entidad fiduciaria, por medio, de los prestadores de servicios de salud; y el INPEC, ejerciendo la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las PPL a su cargo.
Ambas con competencias definidas ampliamente en los Decretos 4150 y 4151 de 2011, 204 de 2016 2245 de 2015 y 1142 de 2016 y las Resoluciones 5159 de 2015 y 3595 de 2016. (…). 8.2.2. Responsabilidades del INPEC. (…). -Realizar el seguimiento a la prestación de servicios de salud, en coordinación con la USPEC y el prestador de servicios de salud y las entidades territoriales, bajo los parámetros establecidos en la normatividad vigente y el presente Manual, de acuerdo con las competencias del INPEC.
(…). 13 Documento orden No. 017 expediente tutela primera instancia a folios 435-445 de su índice electrónico. 14 Documento orden No. 19 ibidem a folios 449-479 ibidem. 15 Anexo contestación tutela USPEC visible como documento orden No. 7 del expediente de tutela primera instancia a folios 19-144 de su índice electrónico. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00126-01 Accionante: Crisanto Ferucho Silva (PPL) Accionado: USPEC Y OTROS Recurrentes: USPEC e INPEC 9 8.2.3.
Responsabilidades del USPEC. -Contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del consejo directivo del fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración el presente manual. -Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscribe, con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de libertad. -Contratar las actividades de auditoría de calidad y concurrencia, que permita la evaluación sistemática y continua de la calidad de los servicios de salud que propicien el adecuado uso de los recursos del Fondo Nacional de Salud”.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia explicó que: “(…) es claro que el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., y autoridades del orden territorial, las cuales en particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relación con las personas recluidas en los centros de detención transitoria.
En consecuencia, resulta imperativo que todos los componentes de la estructura penitenciaria trabajen de manera armónica y coordinada para garantizar el eficaz funcionamiento de las cárceles y demás lugares de reclusión del país. Por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad deben cobijar a todas las entidades que puedan participar en su efectiva materialización. (…). 4.
Así las cosas, no es posible excluir a las entidades impugnantes de los mandatos diseñados por el a quo, pues finalmente, les asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización de las medidas que permitan afrontar las enfermedades del accionante. Lo anterior no significa que se deban desbordar las funciones y competencias establecidas legalmente, pues el cumplimiento de las órdenes debe ser cumplidas de manera coordinada, lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación solidaria y cooperada (…)”16.
En esa dirección la Corte Constitucional fue clara al señalar que: “Así, al igual que cualquier ciudadano, las personas privadas de la libertad deben tener garantizado un acceso oportuno, continuo e integral a los servicios de salud que requieran. Para ello, es necesario que haya una articulación entre las diferentes entidades que tienen competencias relacionadas con la garantía del derecho a la salud, como el INPEC, la USPEC, los centros carcelarios y penitenciarios, la Fiduciaria encargada del manejo de los recursos, y las IPS contratadas para la prestación del servicio”17 (Subrayas ajenas al texto original).
Y en concreto frente al USPEC ultimó que: 16 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, sentencia de tutela STP13996-2021 (119146), septiembre 23/2021. M.P. EYDER PATIÑO CABRERA. 17 T 321 de 2023. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00126-01 Accionante: Crisanto Ferucho Silva (PPL) Accionado: USPEC Y OTROS Recurrentes: USPEC e INPEC 10 “Primero, porque el simple cambio de fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad o por el hecho de que la USPEC contrate con particulares la administración del mismo, no implica que dicha entidad quede relevada de su deber legal que consta no solo de diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL, sino también de implementarlo.
Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho de que el ordenamiento la faculte para contratar con una fiduciaria la administración del fondo con cuyos recursos se contratan a su vez los prestadores de los servicios de salud, de ninguna manera releva a dicha entidad de su obligación de garantizar la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad[70].
En efecto, esta corporación ha ordenado a la USPEC iniciar las actuaciones pertinentes a través de la prestadora de salud correspondiente para que garantice la atención requerida por la persona privada de la libertad”18. Corolario de lo anterior, deviene claro que el modelo de salud previsto en beneficio de la población privada de la libertad impone una serie de metas, objetivos, procedimientos y responsabilidades que involucra un accionar mancomunado, coordinado y articulado del INPEC, la USPEC y la FIDUCIARIA que se contrate como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FIDEICOMISO DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, camino a garantizar la prestación del servicio de salud de los reclusos y que en todos los casos les exige sobreponerse a las falencias administrativas que se contraponga a ese propósito.
Lo anterior implica que de ninguna manera se avala, como lo sugieren las accionadas impugnantes, que el acatamiento de sus obligaciones de cara al funcionamiento del sistema de atención especial de las PPL, se agote únicamente con la suscripción del contrato de fiducia que demanda la ley o alegando que no fungen como las entidades que prestan directamente el servicio de salud, pues como quedó visto la esencia articulada del modelo especial en comento, les demanda asumir una posición de garantes en la prestación eficaz y oportuna de la atención que requieren los pacientes.
Véase entonces cómo es expreso el ordenamiento legal al asignarles al USPEC y al INPEC, en su calidad de actores activos del sistema, funciones de seguimiento y control sobre la prestación oportuna de los servicios de salud por parte del operador contratado, sin que en el particular obre material suasorio que demuestre el despliegue de la observancia debida ante un caso de retardos prolongados en la materialización de un procedimiento que requiere el accionante. 18 T 022 de 2024.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00126-01 Accionante: Crisanto Ferucho Silva (PPL) Accionado: USPEC Y OTROS Recurrentes: USPEC e INPEC 11 Al respecto, en un caso en el que a pesar de habérsele autorizado los servicios al PPL, los mismos no habían sido efectivamente brindados, la Corte Constitucional reseñó que “(…) no es suficiente tener únicamente la autorización de una consulta médica para reputar como satisfecho este derecho.
Con ello omitió que a las entidades accionadas (entre las cuales se incluyó al USPEC y el INPEC) les es exigible cumplir con parámetros de calidad, oportunidad y eficiencia para cumplir con la garantía del derecho a la salud. con las razones expuestas, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental a la salud del accionante, quien no ha recibido con integralidad ni oportunidad los servicios necesarios para atender el diagnóstico de “atrofia óptica derecha”19.
Igualmente, adviértase que el alto Tribunal Constitucional en sentencia T-427 de 2019 reconoció que a la hora de garantizar el amparo del derecho a la salud de las PPL, todas las entidades involucradas esto es, se insiste, la USPEC, la FIDUCIARIA que actúe como vocera y administradora de los recursos del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, el INPEC y los ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS, deben actuar en el marco de sus competencias, pues en la forma como quedaron previstos los fines del modelo de salud, todas intervienen en la prestación de estos servicios.
De manera que ningún dislate se evidencia cuando la falladora de primer nivel incluyó dentro de los confines de su decisión a las autoridades apelantes, para que en el ámbito de sus competencias gestionaran lo pertinente para garantizar el procedimiento quirúrgico que le fue ordenado al actor, en la medida en que a voces del marco normativo y jurisprudencial aquí traído, el efectivo suministro del servicio de salud a la población privada de la libertad se trata de un compromiso compartido entre todos los agentes que conforman el sistema.
A merced de lo expuesto deviene forzoso confirmar la decisión de primer nivel, amén que los términos en que fue concebida la misma, permite al USPEC y al INPEC un amplio margen de acción para el despliegue de cualquier actuación que contribuya con la garantía de los derechos del accionante, siempre que encuentre consonancia en las funciones y procedimientos atribuidos por el orden legal y constitucional. 19 T-330 de 2022.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00126-01 Accionante: Crisanto Ferucho Silva (PPL) Accionado: USPEC Y OTROS Recurrentes: USPEC e INPEC 12 En los aspectos no impugnados, la Sala no abordará su estudio en tanto se entienden aceptados por las partes que intervienen en el proceso (y no se impone ningún pronunciamiento oficioso en torno de ellos).
En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona; por las razones ut supra.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el reglamento expedido para ese efecto por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55677af80bc52065c5b680a8b0c5f8542bca05ab42720166c97df7d9a974b505 Documento generado en 23/07/2024 11:21:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica