TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES- La obligación de reconocer las incapacidades causadas con posterioridad al día 540, evidentemente corre en cabeza exclusiva de la EPS, porque pese al vacío legal que en el pasado existía, se superó ese aspecto a partir de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 ordenando la reglamentación de tales pagos, cuando la persona no tiene derecho a pensión de invalidez.
HECHOS: Pretende el demandante que se condene a la EPS demandada a reconocer y pagar las incapacidades por enfermedad de origen común causadas entre el 17 y el 31 de mayo de 2017 y desde el 16 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 5 de julio de 2022, condenó a Coomeva EPS en liquidación a reconocer y pagar las incapacidades causadas entre el 17 y el 31 de mayo de 2017 y desde el 16 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, junto con la indexación, más las costas; declaró probadas las excepciones de falta de causa legítima para pedir y cobro de lo no debido, propuestas por Protección SA, a quien absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la responsabilidad en el pago de las incapacidades reclamadas por el demandante, recae en cabeza de la apelante o de la AFP Protección SA, cuando existe concepto no favorable de rehabilitación. TESIS: El art. 1° del Decreto 2943 de 2013, que modificó el par. 1° del art. 40 del Decreto 1406 de 1999, prevé que las incapacidades originadas por enfermedad general corren a cargo del empleador durante los 2 primeros días, a partir del tercero y hasta el 180 están en cabeza de la entidad promotora de salud y desde el día 181 en adelante le corresponde a la administradora de fondos de pensiones, de acuerdo con lo establecido en los arts. 206 de la Ley 100 de 1993 y 23 del Decreto 2463 de 2001.
Por su parte, el art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 142 del Decreto 019 de 2012, dispuso que en caso de que la incapacidad por enfermedad común supere el citado término, dicho subsidio estaría en cabeza de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, la cual postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal reconocida por la EPS; lo anterior, siempre y cuando la EPS hubiese emitido el concepto favorable de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal, remitido antes de cumplirse el día 150.
En el evento de que el mencionado concepto no sea emitido oportunamente, la entidad promotora de salud, será la encargada de cancelar las incapacidades causadas a partir del día 181 y hasta la fecha en que el concepto médico se emita (CSJ STL10651- 2018). Con respecto al pago de las incapacidades superiores a los 180 días, en los casos en los que existe un concepto desfavorable de rehabilitación tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, al realizar un análisis sistemático del art. 142 del mencionado Decreto 19, han adoctrinado que la obligación también en este caso está a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, por cuanto su responsabilidad en el pago va hasta agotar las instancias de cada caso y la indeterminación legal frente a este aspecto no es una carga que deba ser soportada por el afiliado, en virtud del derecho a la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral.
Ahora bien, el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1338 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el art. 67 de la Ley 1753 de 2015, estableció que las incapacidades derivadas de enfermedades de origen común que superen los 540 días, serán pagadas por la EPS, si se da alguno de los siguientes casos: «1.
Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente».(…)la obligación de reconocer las incapacidades causadas con posterioridad al día 540, evidentemente corre en cabeza exclusiva de la EPS, porque pese al vacío legal que en el pasado existía, se superó ese aspecto a partir de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 ordenando la reglamentación de tales pagos, cuando la persona no tiene derecho a pensión de invalidez, como en el presente caso, teniendo en cuenta el porcentaje de PCL que se le otorgó al trabajador, por parte de la Junta Regional de Calificación de Antioquia (44.54% de PCL de origen común con estructuración al 29 de agosto de 2016), como ya se anotó, previo concepto de rehabilitación, radicando este deber en cabeza de la EPS a la cual se encuentre afiliado; a esta normativa se ha acudido en casos similares, al margen de que la incapacidad inicial que fue prorrogada en el tiempo, haya comenzado desde antes de la expedición de la mencionada ley (CC T-161-2019, T-200-2017, T-144-2016, CSJ STL19348-2017, reiterada entre muchas otras, en la STL2983-2018, caso en el que las incapacidades iniciaron antes de la Ley 1753, como en la STL16504- 2016), pues es de aplicación inmediata e incluso retroactiva, en virtud del principio de igualdad, ya que la Ley no establece un régimen de transición para los casos ocurridos antes de su promulgación; además, en este asunto, el día 540 de incapacidad fue el 31 de agosto de 2016, es decir en vigencia de esa normativa.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 19/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 007 2020 00262 01 DEMANDANTE: JOSÉ VIDAL MURILLO DEMANDADA: COOMEVA EPS SA EN LIQUIDACIÓN LITIS CONSORTE NECESARIO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA Medellín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la EPS Coomeva contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2022, por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende el demandante que se condene a la EPS demandada a reconocer y pagar las incapacidades por enfermedad de origen común causadas entre el 17 y el 31 de mayo de 2017 y desde el 16 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018 conforme el detalle indicado en el hecho n.° 5°, junto con la indexación (págs. 2-5 arch. 3 C01).
Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que desde el 2015 padece de varias dolencias diagnosticadas como leucoma en la córnea izquierda por queratitis herpética con disminución de agudeza visual, epifora y sensación de ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 007 2020 00262 01 2 cuerpo extraño, por lo que ha estado incapacitado desde el 7 de marzo de 2015 completando a la fecha de presentación de la demanda 1682 días de incapacidad conforme el detalle indicado en el hecho n.° 5°; en forma intermitente la EPS le fue pagando las incapacidades hasta el 15 de junio de 2017, data en la que completó 827 días, pero sin incluir las aquí reclamadas; en agosto de 2015 fue remitido por la EPS a la AFP Protección SA con pronóstico desfavorable, quien lo calificó en primera instancia; el 17 de abril de 2017 fue calificado por la JRCI quien le asignó una PCL del 44.54%; en agosto de 2017 la EPS remitió nuevamente un pronóstico desfavorable a Protección SA; presentó acción de tutela para obtener el pago de las incapacidades que «fue negada en primera instancia y revocada parcialmente en segunda instancia», respecto de lo que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín dentro del radicado 2020 00196 « ordena la cancelación de las incapacidades causadas durante el año 2019 indicando que sobre las demás no se cumplía requisito de inmediatez y que las mismas deberían ser reclamadas por la vía ordinaria, sustentando además el pago en la existencia de norma expresa partir del año 2015 endilga en cabeza la de la EPS el pago de las mismas» (págs. 2-4 arch. 1 C01).
II. TRÁMITE PROCESAL Previa subsanación, la demanda fue admitida mediante auto del 15 de julio de 2021 ordenándose la notificación y traslado a la EPS demandada (arch. 11 C01) quien contestó con oposición a lo pretendido bajo el argumento de que el pago de las incapacidades pretendidas le corresponde a la AFP dado que son superiores a 180 días, aunado a que algunas de ellas se encuentran prescritas.
Propuso como excepción previa la de falta de integración del Litis consorte necesario con Protección SA, y las de fondo denominadas prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de la obligación (archs. 16, 19, 20 C01). Mediante auto del 15 de septiembre de 2021 se ordenó la integración del lits consorcio necesario con Protección SA (arch. 20 C01), quien contestó oponiéndose a las pretensiones porque pagó el subsidio por incapacidad temporal correspondiente a las incapacidades generadas a partir del día 181 hasta el día 360, es decir del 3 de septiembre de 2015 al 1° de septiembre de 2016, de conformidad con el art. 142 del Decreto 019 de 2012.
Dijo que profirió un dictamen que estableció una PCL del 36.37% por enfermedad de origen ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 007 2020 00262 01 3 común y fecha de estructuración al 29 de agosto de 2016, lo que fue modificado por la JRCI de Bogotá [sic] que dictaminó una PCL del 35.23% con fecha de estructuración al 30 de octubre de 2015, que a la postre fue rectificado por la JNCI en un 44.54% con la misma fecha de estructuración establecida por primera vez; por ende, le corresponde el pago de las prestaciones reclamadas a la EPS por existir un pronóstico de recuperación desfavorable.
Propuso como excepciones de fondo las denominadas falta de causa legítima para pedir, pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y compensación (págs.. 1-17 archs. 23, 27 C01). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 5 de julio de 2022, condenó a Coomeva EPS en liquidación a reconocer y pagar las incapacidades causadas entre el 17 y el 31 de mayo de 2017 y desde el 16 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, junto con la indexación, más las costas; declaró probadas las excepciones de falta de causa legítima para pedir y cobro de lo no debido, propuestas por Protección SA, a quien absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa a la alzada, motivó lo decidido en que conforme a los arts. 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, 67 de la Ley 1753 de 2015, 1° del Decreto 2943 de 2013 y 52 de la Ley 962 de 2005 las incapacidades acaecidas entre el tercer día y el n.° 180 le corresponden a la EPS, del día 181 al 540 son a cargo de la AFP, a menos de que la EPS haya inobservado la obligación de emitir el concepto de rehabilitación; a partir del día 541 le corresponde el pago a la EPS, quien en este caso certificó una incapacidad continua de 887 días con concepto favorable al 14 de agosto de 2017, pero para el 9 de diciembre de 2019 el demandante completó 1727 días de incapacidad continua con un concepto no favorable de rehabilitación, y como las incapacidades reclamadas surgieron después del día 540, su pago está a cargo de la EPS, máxime cuando se interrumpió la prescripción con la petición del 11 de diciembre de 2019, siendo presentada en tiempo la demanda (archs. 36, 38 C01).
IV. RECURSO DE APELACIÓN La EPS demandada señaló que teniendo en cuenta que hay un concepto de rehabilitación desfavorable, es a la AFP a quien le corresponde el pago de las ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 007 2020 00262 01 4 incapacidades reclamadas, hasta tanto se vuelva a determinar la calificación del demandante. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, en auto del 2 de junio de 2023, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, pero solo presentaron alegaciones el demandante y la EPS, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, contestación y la apelación y Coomeva agregó que mediante Resolución n.° 2022320000000189-6 del 22 de enero de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión y que el liquidador en Resolución n.° L002-2024 del 24 de enero de 2024, declaró terminada la existencia legal de la entidad, en los términos del art. 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de 2010 (archs. 3-7 C02).
VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación de la EPS, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la responsabilidad en el pago de las incapacidades reclamadas por el demandante, recae en cabeza de la apelante o de la AFP Protección SA, cuando existe concepto no favorable de rehabilitación. El art. 1° del Decreto 2943 de 2013, que modificó el par. 1° del art. 40 del Decreto 1406 de 1999, prevé que las incapacidades originadas por enfermedad general corren a cargo del empleador durante los 2 primeros días, a partir del tercero y hasta el 180 están en cabeza de la entidad promotora de salud y desde el día 181 en adelante le corresponde a la administradora de fondos de pensiones, de acuerdo con lo establecido en los arts. 206 de la Ley 100 de 1993 y 23 del Decreto 2463 de 2001.
Por su parte, el art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 142 del Decreto 019 de 2012, dispuso que en caso de que la incapacidad por enfermedad común supere el citado término, dicho subsidio estaría en cabeza ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 007 2020 00262 01 5 de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, la cual postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal reconocida por la EPS; lo anterior, siempre y cuando la EPS hubiese emitido el concepto favorable de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal, remitido antes de cumplirse el día 150.
En el evento de que el mencionado concepto no sea emitido oportunamente, la entidad promotora de salud, será la encargada de cancelar las incapacidades causadas a partir del día 181 y hasta la fecha en que el concepto médico se emita (CSJ STL10651-2018). Con respecto al pago de las incapacidades superiores a los 180 días, en los casos en los que existe un concepto desfavorable de rehabilitación tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, al realizar un análisis sistemático del art. 142 del mencionado Decreto 19, han adoctrinado que la obligación también en este caso está a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, por cuanto su responsabilidad en el pago va hasta agotar las instancias de cada caso y la indeterminación legal frente a este aspecto no es una carga que deba ser soportada por el afiliado, en virtud del derecho a la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral (CSJ STL9950-2017, CSJ STL16245-2017, CSJ STL15409-2018, CSJ STL6093-2019, CSJ STL6802-2020, CSJ STL1410-2022, CC T-004-2014, CC T-144-2016, CC T-446-2017, CC T-401-2017 y CC T-200-2017); decisiones que constituyen criterio orientador razonable en torno al pago de las incapacidades.
Ahora bien, el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1338 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el art. 67 de la Ley 1753 de 2015, estableció que las incapacidades derivadas de enfermedades de origen común que superen los 540 días, serán pagadas por la EPS, si se da alguno de los siguientes casos: «1.
Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3.
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 007 2020 00262 01 6 Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente». En el presente caso, no se discutió que el demandante se encuentra afiliado tanto a la EPS Coomeva como a la AFP Protección, ni que estuvo incapacitado desde el 19 de agosto de 2014 hasta el 20 de diciembre de 2019, de conformidad con los certificados de incapacidad y las constancias expedidas el 13 de agosto y el 10 de diciembre de 2019 por la mencionada EPS, documentos de los que se colige además que completó 1727 días de incapacidad en ese interregno por enfermedad general derivada de los diagnósticos B005 oculopatía herpética, B009 infección debida a el virus del herpes, no especificada, H578 otros trastornos especificados del ojo y sus anexos, T151 cuerpo extraño en el saco conjuntival y A09X gastroenteritis de origen probablemente infeccioso (págs.. 12-26, 29-41, 49, 56, 75-78, 80, 85, 91- 93 arch. 3, págs. 25, 59-61 arch. 23 C01).
De las incapacidades comprendidas entre el día 181 y el 360 (corridos entre el 21 de agosto de 2015 y el 5 de marzo de 2016) la AFP Protección certificó el pago, con giros efectuados a la cuenta n.° 64515965953 de Bancolombia de titularidad del afiliado, en marzo, y de mayo a septiembre de 2016, conforme se observa en el documento expedido por dicho fondo, con radicado CAS-978589-T6B0Y7 del 7 de junio de 2017 (págs.. 26, 27, 30, 31, 41 arch. 23 C01).
Por su parte, la EPS Coomeva acreditó el pago de las incapacidades comprendidas entre el 6 y el 29 de abril de 2015 (día 32 al 55), del 3 de septiembre de 2016 al 16 de mayo de 2017 (día 543 al 797), del 1° al 15 de junio de 2017 (día 813 al 827), valores que fueron girados en septiembre de 2017 y marzo de 2018 a la cuenta n.° 487022063 de titularidad del demandante en el Banco Av Villas (págs. 91-93 arch. 3, págs. 25, 59-61 arch. 23, págs. 3-5 arch. 28 C01).
De manera que, en efecto, no se acreditó el pago de las incapacidades aquí reclamadas, causadas entre el 17 y el 31 de mayo de 2017 (día 798 al 811) y desde el 16 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018 (día 828 al 1389), esto es, otorgadas con posterioridad al día 541. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 007 2020 00262 01 7 También se acreditó que Coomeva el 19 de agosto de 2015 y el 14 de agosto de 2017 remitió conceptos favorables de rehabilitación a la AFP Protección, épocas en las que el demandante completó más de 180 días y 887 días incapacitado, respectivamente; luego, el 9 de diciembre de 2019 la EPS remitió a dicha AFP el concepto no favorable de rehabilitación, data para la cual, se completaron 1727 días de incapacidad continua (págs. 94-97, 110 arch. 3, págs. 5-28 arch. 17, págs.. 33-39, 56-58 arch. 23 C01).
De igual forma, se allegó el dictamen emitido el 28 de febrero de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se asignó un 44.54% de PCL con fecha de estructuración al 29 de agosto de 2016 por enfermedad de origen común, debido a la hipertensión arterial, deficiencia agudeza visual por oculopatía herpética, ojo ciego en la práctica, y retinopatía herpética que padece; en dicha pericia se puede observar que el demandante no estuvo de acuerdo con la calificación realizada por primera vez por parte de Protección SA, quien en el dictamen del 30 de agosto de 2016 le asignó una PCL del 36.37% con la misma fecha de estructuración. El concepto de la JRCI no fue objeto de recursos y por lo tanto, se encuentra en firme según la certificación expedida el 13 de febrero de 2019 (págs.. 98-106 arch. 3 C01).
Por lo anterior, la obligación de reconocer las incapacidades causadas con posterioridad al día 540, evidentemente corre en cabeza exclusiva de la EPS, porque pese al vacío legal que en el pasado existía, se superó ese aspecto a partir de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 ordenando la reglamentación de tales pagos, cuando la persona no tiene derecho a pensión de invalidez, como en el presente caso, teniendo en cuenta el porcentaje de PCL que se le otorgó al trabajador, por parte de la Junta Regional de Calificación de Antioquia (44.54% de PCL de origen común con estructuración al 29 de agosto de 2016), como ya se anotó, previo concepto de rehabilitación, radicando este deber en cabeza de la EPS a la cual se encuentre afiliado; a esta normativa se ha acudido en casos similares, al margen de que la incapacidad inicial que fue prorrogada en el tiempo, haya comenzado desde antes de la expedición de la mencionada ley (CC T-161-2019, T-200-2017, T-144-2016, CSJ STL19348-2017, reiterada entre muchas otras, en la STL2983-2018, caso en el que las incapacidades iniciaron antes de la Ley 1753, como en la STL16504-2016), pues es de aplicación inmediata e incluso retroactiva, en virtud del principio de igualdad, ya que la Ley no establece un régimen de transición para los casos ocurridos antes de su ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 007 2020 00262 01 8 promulgación; además, en este asunto, el día 540 de incapacidad fue el 31 de agosto de 2016, es decir en vigencia de esa normativa. Aquí está claro que el trabajador no tiene un estado actual de invalidez, por virtud a la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, ni al pago de prestaciones económicas por esa contingencia a cargo de la respectiva AFP, sino de la EPS, por cuanto está plenamente acreditado que el demandante presentó un padecimiento importante que le dificultaba o imposibilitaba el desempeño de sus actividades laborales, que le permitieran recibir una contraprestación y de esta manera solventar su manutención, pues debido a sus dolencias y a pesar de que no se probaron los gastos en los que incurrió para su sustento, se puede concluir que entre el 19 de agosto de 2014 hasta el 20 de diciembre de 2019 no contó con ningún otro medio distinto a su fuerza laboral para dicho fin.
Lo anterior, con la precisión de que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no está condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.
Acorde con lo expuesto, se confirmará la decisión recurrida. Costas en la alzada a cargo de la recurrente, se fija como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para esta anualidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 5 de julio de 2022 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 007 2020 00262 01 9 SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqSiE6jMiBpLm vmqKC1bjA8BZZEgFpp12ehUCsfCGQ96Sw?e=naxrK9 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98ff61f11d2cd894a367320f1bde6b5196ae5586955f981724abe8e89035cc83 Documento generado en 19/03/2024 01:29:35 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica