Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320220000901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Patricia Quintero Calle

Fecha: 2024-05-15

Sujetos procesales: EDILMA LÓPEZ NARANJO \ DEMANDADO: Suj. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica /.

HECHOS: Pretende la demandante que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo JASL, junto con las mesadas adicionales, reajustes legales, intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, en cuantía de 1 SLMLV en 13 mesadas y con los reajustes anuales respectivos; liquidó un retroactivo de $45.133.607 hasta el 31 de octubre de 2022; ordenó el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1° de abril de 2019 hasta la fecha del pago; autorizó a Porvenir SA a descontar los aportes en salud; declaró probada la excepción de compensación con el fin de descontar del retroactivo.(…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante acreditó el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo JASL, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado; en caso afirmativo, si es viable el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…)el num. 2° del art. 46 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art. 73 ídem, (es la) norma aplicable al caso por estar vigente al deceso del afiliado (CSJ SL17521-2016, CSJ SL15873- 2017, CSJ SL1362-2019, CSJ SL3348-2021, CSJ SL4958-2021 y CSJ SL2538-2021. (…) En relación con la dependencia económica, requisito específico que impone el lit. d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente del padre o madre respecto del hijo afiliado fallecido, precisa la Sala que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios, o provenientes de otras personas, dado que el ámbito de la seguridad social supera el simple concepto de ‘subsistencia’, y ubica en principal lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado (CC C-111-2006, CSJ SL6690-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL311- 2014 (…) dependencia económica tampoco puede ser entendida como cualquier contribución o simple colaboración que se les otorgue a los familiares, sino aquella que implique efectivamente subordinación de tipo económico, conforme a la finalidad prevista por el sistema de seguridad social, cuyo propósito es, básicamente, servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL4811-2014, CSJ SL501-2024).

(…) el análisis probatorio debe ir encaminado a demostrar que la aquí beneficiaria sin el ingreso suministrado por el afiliado no era autosuficiente para garantizarse una vida en condiciones óptimas, pues es del caso exaltar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL4300-2021, donde se precisó que la dependencia económica de los padres “no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. (…) De ahí que los criterios que deben tenerse en cuenta para calificar la dependencia económica, conforme lo dispuesto en sentencias CSJ SL14923-2014, CSJ SL13136-2015, y CSJ SL4103-2016 se refieren a: i) que sea cierta y no presunta, esto es, que el suministro de recursos de la persona fallecida al beneficiario no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos; ii) que sea regular o periódica, lo que implica que no se pueden validar conceptos como regalos, atenciones, u otro tipo de auxilio eventual, iii) y significativa, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, es decir, que constituya un verdadero soporte o sustento económico, y proporcionalmente representativa respecto de los demás ingresos que pueda percibir el beneficiario.

(…) Así que con base en el material probatorio analizado de manera conjunta, al tenor de lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, aunado a los principios científicos que informan la crítica de la prueba y las circunstancias relevantes del litigio, se concluye que el único aporte del que se podría tener certeza, fue proporcionado por el causante al hogar de la demandante para la época de la muerte, resultaba insuficiente para predicar la dependencia económica de ésta con respecto al afiliado fallecido, pues no es plausible concluir que siendo la única persona que estaba desempleada durante casi 4 meses, fuera quien más aportara al hogar.

MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 15/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 013 2022 00009 01 DEMANDANTE: EDILMA LÓPEZ NARANJO DEMANDADA: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Jhonny Andrés Sánchez López, desde el 8 de diciembre de 2019 (sic), junto con las mesadas adicionales, reajustes legales, intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación (págs. 5, 6 arch. 2 C01).

Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que su hijo Jhonny Andrés Sánchez López falleció el 8 de diciembre de 2018, no tenía hijos ni relación de pareja como compañero permanente o cónyuge y reunió 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a su deceso; dependía ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 2 económicamente de su hijo, pues era quien con sus ingresos ocasionales satisfizo tanto sus necesidades personales como las obligaciones económicas de ella para subsistir; el 31 de enero de 2019 solicitó la pensión de sobrevivientes, pero Porvenir SA la negó el 11 de marzo siguiente con el argumento de que no dependía económicamente del afiliado y por ende, no tiene la condición de beneficiaria de la prestación, sin tener en cuenta las declaraciones aportadas y demás documental de la que se desprende dicho requisito.

Agregó que, a pesar de estar casada civilmente con Juan Jaime Santamaría Cárdenas, se separaron de hecho hace 11 años, por tanto al momento del deceso de su hijo no tenía pareja que le suministrara algún apoyo; desde que su hijo tenía 2 años de nacido, no tiene conocimiento de la existencia del padre de él; cuenta con 9° de educación básica y secundaria, por tanto no tiene estudios técnicos ni profesionales; cuando falleció el causante, tenía solo un pequeño ingreso como empleada del servicio doméstico un día por semana, pero era insuficiente para costear su vida en forma digna, aunado a que fue diagnosticada con EPOC, se encontraba practicándose exámenes para tal fin y solo vivía con uno de sus hijos que estudia y no trabaja, ya que el tercer hijo vivía con su pareja en otro lugar, por tanto, la dependencia económica respecto de Jhonny Andrés era casi absoluta porque era quien más aportaba en el hogar.

Informó que Porvenir SA le pagó la devolución de saldos, la cual recibió por desconocer que sí tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime cuando luego del fallecimiento de su hijo quedó desprotegida al quedar sin ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y a las que siempre había estado acostumbrada gracias a la ayuda de Jhonny, pues era quien pagaba las obligaciones del hogar y demás gastos extraordinarios que se presentaran para su sostenimiento (págs. 3-5 arch. 2 C01).

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se admitió mediante auto del 27 de enero de 2022 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (arch. 3 C01) quien contestó con oposición a lo pretendido bajo el argumento de que si bien el afiliado cumplió con la densidad de semanas requeridas para efectos de generar la prestación reclamada en favor de los eventuales beneficiarios, lo cierto es que la demandante no tiene la calidad de beneficiaria de su hijo fallecido al no ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 3 cumplir el requisito de dependencia económica, aunado a que el afiliado no tenía trabajo desde julio de 2018, lo que le impedía realizar aportes económicos a su madre a quien se le entregó la suma de $2.540.017 por concepto de devolución de saldos. Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, imposibilidad del pago de intereses moratorios y compensación (págs. 2-14 archs. 6, 9 C01).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022, condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante con ocasión del fallecimiento de su hijo Jhonny Andrés Sánchez López desde el 8 de diciembre de 2018 en cuantía de 1 SLMLV en 13 mesadas y con los reajustes anuales respectivos; liquidó un retroactivo de $45.133.607 hasta el 31 de octubre de 2022; ordenó el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1° de abril de 2019 hasta la fecha del pago; autorizó a Porvenir SA a descontar los aportes en salud; declaró probada la excepción de compensación con el fin de descontar del retroactivo, la suma de $2.540.017 por concepto de devolución de saldos; declaró no probadas las demás excepciones propuestas e impuso costas a cargo de Porvenir SA.

Para lo que interesa a la alzada, motivó lo decidido en que el afiliado fallecido cotizó la densidad mínima de semanas exigidas legalmente para este tipo de prestaciones y luego de explicar que jurisprudencialmente se ha adoctrinado que la dependencia económica de un padre respecto de un hijo no es absoluta, que cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores no tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión y que no es necesario acreditar el monto del dinero aportado por el causante, señaló que a pesar de que el causante era desempleado para el momento de su fallecimiento, sí tuvo acceso a los beneficios contemplados legalmente como mecanismos de protección al cesante, con los cuales ayudó a su señora madre, quien a pesar de tener una actividad económica productiva, los ingresos que la misma le proveía eran muy bajos que no le permitían predicar su autosatisfacción financiera, por ende, después del deceso del afiliado hubo un cambio en la situación económica de la demandante, al ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 4 margen de que su otro hijo le ayude, porque ha tenido que reducir la cantidad y calidad de los alimentos que antes podía comprar, de ahí que se vea la relevancia en el aporte que en vida le otorgó el causante Señaló que aun cuando las contribuciones económicas efectuadas a la demandante eran de parte de 2 de sus 3 hijos, la que tenía mayor relevancia era la de su hijo fallecido para su sostenimiento y subsistencia; impuso los intereses moratorios porque Porvenir SA no acreditó haber adelantado el menor esfuerzo para hacer una investigación administrativa tendiente a verificar si el causante tenía un empleo informal o actividad económica sin cobertura del sistema general de seguridad social (archs. 16, 18 C01).

IV. RECURSO DE APELACIÓN Porvenir SA argumentó que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dado que no cumple con el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, porque él solo recibía un bono de alimentación otorgado por Comfenalco de $180.000 mensuales durante 3 meses y los demás meses estuvo sin trabajo, por tanto, no tenía cómo ayudarle a su señora madre, porque él tenía sus propios gastos y vivía solo; el hecho de que en algún momento de su vida haya ofrecido una ayuda económica a la demandante, no permite deducir que ella era dependiente económica del causante, simplemente fue una colaboración que el buen hijo puede prestar a sus progenitores durante un tiempo; la ayuda que se presta a otra persona debe ser de tal entidad que esta persona no pueda vivir sin dejar de recibir el auxilio, porque carece de independencia económica para vivir por sus propios medios, de manera que, la ayuda que brindó el causante no era necesaria para que la demandante subsistiera y viviera en una forma digna, porque la asistencia era compartida con sus otros 2 hermanos. Finalmente adujo que no hay lugar al pago de los intereses moratorios porque hubo una devolución de saldos que se le pagó a la demandante, por tanto, ya no existen dineros en la cuenta de ahorro individual del causante.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 8 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 5 las partes para alegar, pero solo presentó alegaciones la demandada insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y la apelación (archs. 3, 4 C02).

VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación de la demandada, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante acreditó el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo Jhonny Andrés Sánchez López, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado; en caso afirmativo, si es viable el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Son hechos indiscutidos y acreditados en el proceso que: i) Edilma López Naranjo es madre de Jhonny Andrés Sánchez López, quien falleció el 8 de diciembre de 2018 a sus 33 años de edad (págs. 38, 40 arch. 2 C01); ii) el causante se afilió a la AFP BBVA Horizonte, hoy Porvenir SA, en donde cotizó en pensiones de forma interrumpida entre agosto de 2012 y diciembre de 2018 y superó la densidad mínima de semanas exigida por el num. 2° del art. 46 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art. 73 ídem (págs. 30-34 arch. 2, págs. 53-58 arch. 6 C01), norma aplicable al caso por estar vigente al deceso del afiliado (CSJ SL17521-2016, CSJ SL15873-2017, CSJ SL1362-2019, CSJ SL3348-2021, CSJ SL4958-2021 y CSJ SL2538-2021 entre otras); iii) el 8 de abril de 2019 Porvenir SA reconoció y pagó a la demandante la suma de $2.540.017 por concepto de devolución de saldos con ocasión del fallecimiento de su hijo, luego de negarle la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de no acreditar la dependencia económica requerida (págs. 26, 46-50 arch. 2, pág. 64, 65 arch. 6 C01).

Dependencia económica de la demandante respecto de su hijo hoy causante de la pensión de sobrevivientes que reclama.- En relación con la dependencia económica, requisito específico que impone el lit. d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente del padre o madre respecto del hijo afiliado fallecido, precisa la Sala que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios, o provenientes de otras personas, dado que el ámbito de la seguridad social ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 6 supera el simple concepto de ‘subsistencia’, y ubica en principal lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado (CC C-111-2006, CSJ SL6690-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL311- 2014); atendiendo a que el fin último de la pensión de sobrevivientes es la protección de la situación de desamparo a la que se ven expuestos los miembros del núcleo familiar del afiliado fallecido y del que dependían económicamente para atender sus requerimientos económicos para su subsistencia o bien para morigerar la alteración de la situación social y económica con que contaban en vida del fallecido, sin que ello implique que dicha dependencia deba ser total ni absoluta.

Ello sin olvidar que, la dependencia económica tampoco puede ser entendida como cualquier contribución o simple colaboración que se le otorgue a los familiares, sino aquella que implique efectivamente subordinación de tipo económico, conforme a la finalidad prevista por el sistema de seguridad social, cuyo propósito es, básicamente, servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL4811-2014, CSJ SL501-2024).

Es por ello, que el análisis probatorio debe ir encaminado a demostrar que la aquí beneficiaria sin el ingreso suministrado por el afiliado no era autosuficiente para garantizarse una vida en condiciones óptimas, pues es del caso exaltar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL4300-2021, donde se precisó que la dependencia económica de los padres “no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia”.

De ahí que los criterios que deben tenerse en cuenta para calificar la dependencia económica, conforme lo dispuesto en sentencias CSJ SL14923- 2014, CSJ SL13136-2015, y CSJ SL4103-2016 se refieren a: i) que sea cierta y no presunta, esto es, que el suministro de recursos de la persona fallecida al beneficiario no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 7 imperativos legales abstractos; ii) que sea regular o periódica, lo que implica que no se pueden validar conceptos como regalos, atenciones, u otro tipo de auxilio eventual, iii) y significativa, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, es decir, que constituya un verdadero soporte o sustento económico, y proporcionalmente representativa respecto de los demás ingresos que pueda percibir el beneficiario.

De acuerdo con lo anterior, conforme a las cargas probatorias del arts. 164 y 167 del CGP, al no haber sido aportado documentos distintos a los ya reseñados al inicio de las consideraciones, considera la Sala que con las pruebas testimoniales no es posible tener por acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, por lo siguiente: Luis Fernando Higuita Gómez, sostuvo que cuando la familia de la demandante llegó de Sonsón en el año 2011 aproximadamente, él les arrendó una habitación en su casa por $200.000, porque no tenían comodidad económica y quien le pagaba cada mes era el causante porque era quien tenía solvencia en ese tiempo, pero ya posteriormente él le dijo que como estaban muy estrechos, él se iba a pagar su propio cuarto, y seguía pagándole el arriendo de la mamá y veía que le traía el dinero a la demandante; luego llegó su hermana de España y le pidió la habitación, así que aproximadamente en el año 2016 se fueron de su casa y vivieron los 3 en El Tesoro – La Virgen, es decir, Cristian, Mauricio y Edilma y ya luego no supo más información en detalle respecto de la forma de vida de ellos, solo que Jhonny falleció. De manera que, no tenía conocimiento de cuál era la posible ayuda económica que hubiera podido brindar el causante a su señora madre y tampoco de quién o quiénes ella era dependiente económicamente o cuál era su situación financiera, precisamente al momento del deceso de Jhonny, porque había perdido contacto con ellos aproximadamente 2 años atrás de aquel suceso.

Ahora, desde el libelo genitor, se afirmó que la demandante no tenía pareja que le suministrara algún apoyo, ni información alguna del padre del afiliado, que no dependía económicamente en forma absoluta de su hijo fallecido porque tenía unos pequeños ingresos insuficientes para costear su vida, y que de todos sus hijos el que más aportaba en el hogar era Jhonny, el mayor, lo que fue reafirmado por ella en su declaración extrajuicio rendida el 7 de marzo de 2019 en la Notaría 26 del Círculo de Medellín (pág. 22,23 arch. 2 C01); sin embargo, esta declaración no tiene la fuerza de convicción suficiente ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 8 para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, porque a las partes no le es dable producir sus propias pruebas, ni declarar un hecho que las favorece para hacerlo valer en su propio beneficio (CSJ SL17191-2015, CSJ SL1744-2023), y conforme los valores indicados por parte de los otros 2 testigos, no se establece que en efecto, Jhonny hubiera sido el hijo que más ingresos aportaba al hogar: María Piedad Londoño Castaño, fue novia del causante y es profesional en Administración de Salud Ocupacional, manifestó que conoció a toda la familia del afiliado y que para el momento de su fallecimiento, no tenía un trabajo formal o informal, pero sí obtenía ingresos por parte de los subsidios que amparan al cesante y que además, le solicitó a la caja de compensación a la que estuvo afiliado, le efectuara aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, pues ella así se lo había recomendado, teniendo en cuenta su profesión y experiencia en el sector, que cuando el causante estaba trabajando como operario ganaba más o menos 1 SMLMV; lo indicado al inicio por esta declarante resulta un tanto coherente con las cotizaciones registradas en la historia laboral del afiliado expedida por Porvenir SA, que da cuenta que el último período que aparece con una razón social de empleador es julio de 2018 con un IBC superior a $800.000 y luego, Comfenalco pagó en su favor semanas por los meses completos de noviembre y diciembre del mismo año, pero sobre 1 SMLMV (págs. 30-34 arch. 2, págs. 53-58 arch. 6 C01).

Agregó la testigo, que la demandante vivía con su otro hijo Mauricio, y Cristian, el menor, terminó de prestar servicio militar y casi no lo veía, que no vivía con su mamá, mientras que Jhonny vivía solo en una habitación en Robledo, durante más o menos un año, y no vivían juntos; dijo que Jhonny era operario, pero cuando falleció no estaba trabajando, que viajó una semana a Sonsón para intentar trabajar y lo poco que conseguía se lo daba a la mamá, porque ella solo arreglaba casas durante un día o medio, a la semana; debido a su cercanía con la familia, tenía conocimiento de que ese dinero algunas veces solo le alcanzaba para pagar un servicio, por tanto Jhonny ya sabía que para la próxima, debía darle un poquito más para reponerle lo que le hacía falta.

Afirmó que ella acompañaba a Jhonny casi cada 8 días a visitar a la demandante para llevarle dinero, almuerzo u otras cosas, por ende, sabe que él era quien más colaboraba en la casa de la mamá dándole unos $350.000 ó $400.000 aproximadamente para el arriendo o citas médicas, porque Mauricio ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 9 le colaboraba “por los laditos” y nunca vio que Cristian le ayudara, sin embargo, no sabe cuánto era la ayuda otorgada por ellos; dijo que después de la muerte de Jhonny, a Mauricio le ha tocado muy duro, más aún cuando la demandante ha estado muy enferma de EPOC, ya no podía trabajar en casas de familia y no tenía más ayudas, ni pareja.

César Mauricio Santamaría López, tachado como sospechoso por parte de Porvenir SA, porque es hijo de la demandante y hermano del causante, afirmó que para la data del fallecimiento de Jhonny, vivía (el testigo) con su otro hermano Cristian y su señora madre, que es tecnólogo en actividad física, trabajaba en un gimnasio y ganaba 1 SMLM vigente para la época, mientras que Cristian estaba desempleado y recién había dejado de trabajar en una procesadora de carnes, su mamá trabajaba de vez en cuando en casas, pero solo ganaba $50.000 a la semana cuando hacía un día completo, pero eso no le alcanzaba para auto sostenerse;

Jhonny estaba sin trabajo, duró así unos 2 o 3 meses pasando hojas de vida a empresas temporales, vivió solo por un año y medio más o menos, tenía novia pero no vivían juntos y tenía pendiente el pago varias cuotas de una tarjeta de Flamingo, pues les llegó una carta después de su fallecimiento, en la que informaban esa situación. Dijo que los gastos del hogar eran $400.000 de arriendo, unos $120.000 semanal de mercado, más $140.000 o $150.000 de servicios, porque era con pipeta a gas y recarga de luz, que él se hacía responsable directamente del arriendo, con lo que Jhonny aportaba compraban lo que les alcanzaba de alimentación, y Cristian pagaba los servicios y si algo quedaba faltando, miraban quién estaba con mejor situación económica para terminar de aportar, sin embargo, luego sostuvo que él se encargaba de costear lo del arriendo, mientras que Jhonny pagaba el resto, se encargaba de la alimentación, algún vestido para su señora madre, las citas del médico y las invitaciones de los fines de semana.

Informó que a pesar de que Jhonny no tenía trabajo, siempre dio los bonos que le dieron por el desempleo en la caja de compensación, para poderlos cambiar en el supermercado y también fue a trabajar unos días a Sonsón con su tío; que luego del fallecimiento de Jhonny, le tocó buscar otro trabajo a través de una alianza comercial o contrato de prestación de servicios en donde pudo ganar un poco más de $1.000.000, pero debía pagar para poder usar las instalaciones de ese gimnasio y realizar su profesión como independiente; aun así, tuvieron que disminuir el presupuesto del mercado, y eliminar las salidas de los fines de semana o los regalos de su señora madre en fechas especiales o ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 10 las prendas de vestir, porque ya debían asignarlo a cuestiones más fundamentales, además porque a ella le descubrieron que tenía EPOC y está medicada con el inhalador constante, lo que hizo que tampoco pudiera seguir laborando como antes, porque a nivel pulmonar se le complica la respiración con todos los químicos que debe usar en la limpieza de casas; de manera que en la actualidad él tiene el 100% en la responsabilidad de la manutención de su señora madre.

Por su parte, la demandante en el interrogatorio confesó que sus otros hijos Mauricio y Cristian, laboraban para la época de la muerte de su hijo Johnny Andrés, quien además, estaba desempleado aproximadamente desde agosto de 2018 porque siempre trabajaba en empresas de servicios temporales y estaba pasando hojas de vida, por tanto casi no tenía un empleo formal; que para esa data ella laboraba como empleada del servicio doméstico por días y por esa labor, solo podía tener un ingreso de $50.000 cuando trabajaba el día completo o de $25.000 cuando lo hacía medio día, dependiendo de la necesidad de Rubén Pinilla, persona para quien trabajaba, pues en ocasiones solo debía recibir el niño que llegaba del colegio, ya que no había quién lo recogiera.

Agregó que para cuando falleció Jhonny, su otro hijo Cristian tenía 22 años de edad, había terminado el colegio, prestó el servicio militar y regresó a buscar trabajo; mientras que Mauricio tenía 26 años, era entrenador en un gimnasio y ganaba 1 SMLMV; Jhonny era quién más aportaba en la casa, el resto lo ponía Mauricio, porque ganaba 1 SLMLV y algunas veces ayudaba Cristian que estaba empezando a trabajar en una empresa de carnes frías, Carnelly, en donde ganaba 1 SMLMV, sin embargo, cuando Jhonny quedó desempleado desde mediados de agosto antes de fallecer, se postuló para recibir el auxilio de desempleo por parte de Comfenalco, que ascendía a $192.000 pagados a través de un bono redimible exclusivamente por mercado en el Éxito y, se fue una semana a trabajar donde el tío que vivía en Sonsón, pues son oriundos de allá, con el fin de ver cómo conseguía dinero; por tal motivo afirmó, que cuando falleció Jhonny, cambió su situación económica y la de sus otros hijos que en algo le ayudaban, aunado a que Cristian ya no vive con ella, porque se fue a vivir aparte con su pareja y no le queda nada del sueldo.

Manifestó que por esta razón, tuvo que recortar el mercado, porque ya no alcanzaba el dinero, ni podía salir al parque a comprarse un helado como lo ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 11 hacía cada 8 días cuando la visitaba Jhonny y la llevaba al parque o le compraba cosas; agregó que cuando Jhonny comenzó a trabajar, fue su beneficiaria en salud, pero cuando él se quedó sin empleo y ella empezó a enfermarse, tuvieron que afiliarla como beneficiaria de Mauricio, pero nunca recibió subsidios del estado; y los gastos fúnebres de su hijo, fueron cubiertos con un plan funerario que ella tiene que los cubre a todos.

Al ser interrogada por el monto de los gastos de su hogar para la época del fallecimiento de su hijo, informó que debían pagar $400.000 por arriendo mensual, entre $100.000 o $130.000 de mercado semanal y $150.000 mensuales de servicios aproximadamente para recargar la tarjeta de la luz y la pipeta de gas, así que respecto de los gastos en total, Jhonny les ayudaba con $350.000 ó $400.000, «el resto lo ponía Mauricio y Cristian a veces también nos ayudaba».

Informó que solo vivía con Mauricio y Cristian, Jhonny no vivía con ella, pero tampoco con la novia con quien llevaban 2 años de relación, y ambos la visitaban. Si bien todas estas pruebas confluyen en que los pocos ingresos que lograba conseguir la aquí demandante, no eran suficientes para sufragar todos los gastos de su hogar, lo cierto es que señalaron que el causante no vivía con su madre para la fecha de la muerte, según lo afirmado por el testigo Luis Fernando Higuita Gómez, quien a pesar de no haber estado presente en el ámbito familiar durante este último bienio, tenía conocimiento de que Jhonny había dejado el hogar antes del año 2016, esto es, durante mucho más tiempo que los últimos dos años de su vida; de ninguna de las declaraciones vertidas es posible establecer a cuánto ascendían los ingresos mensuales del causante, tan solo aducen que recibió un subsidio por desempleo de $192.000, valor que afirma la demandante, y aunque dicen que fue a Sonsón a trabajar, aparentemente durante una semana, no tienen claridad de cuánto obtuvo de ingresos por esa labor; y, si vivía solo y estaba desempleado, para la Sala no es posible establecer la veracidad de las afirmaciones efectuadas, porque no resultan coherentes con los hechos realmente acreditados, sin que sea posible determinar del dicho de los testigos, a ciencia cierta, de qué manera podía el afiliado fallecido subsistir para pagar su propia alimentación, arriendo y servicios, si se encontraba desempleado mas de 4 meses antes de su deceso, y así mismo, contribuir según los declarantes, en la mayor proporción, a los gastos de manutención del hogar en el que habitaba su madre, hoy demandante, con sus dos hermanos que sí laboraban en esa época.

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 12 Se observan imprecisiones y contradicciones en las afirmaciones efectuadas, en algunos aspectos que resultan relevantes; así, mientras María Piedad Londoño afirma que Cristian, el hijo menor de la demandante, no vivía con ella para la fecha de la muerte del afiliado y que el causante llevaba dos meses sin trabajo cuando falleció, la actora en interrogatorio y su hijo Mauricio en la declaración, afirmaron que Cristián sí vivía con ellos, y aquella informó que su hijo fallecido llevaba cuatro meses sin laborar, y el último dijo que eran como dos meses, empero, el reporte de cotizaciones da cuenta de que, la última efectuada por el empleador, fue por 27 días de julio de 2018, año en que ocurrió el deceso, lo que permite inferir que, como lo informó la actora, realmente fue poco más de 4 meses el tiempo en que su hijo estuvo desempleado.

Ahora, a pesar de que la demandante sostuvo que solo dejó de ser beneficiaria de Jhonny en la EPS, cuando éste quedó sin trabajo, lo cierto es que verificada la información que arroja la página web oficial del Registro Único de Afiliados – RUAF del Sistema Integral de Información de la Protección Social – SISPRO y la Consulta de Afiliados Compensados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se observa una realidad totalmente distinta a la data del fallecimiento del causante: la demandante reporta como beneficiaria en el régimen contributivo de Salud Total SA entre diciembre de 2013 y noviembre de 2014, luego registra como cotizante a la misma EPS en forma ininterrumpida entre abril de 2015 y febrero de 2017 y, finalmente estuvo como beneficiaria en Coomeva EPS SA desde mayo de 2017 a enero de 2022;

Jhonny fue cotizante en forma interrumpida ante Salud Total SA entre octubre de 2013 y septiembre de 2017 y bajo la misma modalidad pero en Savia Salud EPS entre enero y agosto de 2018; mientras que, su hermano Mauricio aparece como cotizante continuo en Coomeva EPS SA entre marzo de 2015 y enero de 2022. De lo anterior, es plausible inferir que la demandante solo pudo haber sido beneficiaria en el sistema de salud de su hijo Jhonny, entre diciembre de 2013 y noviembre de 2014, pues en tales ciclos aparecen los mismos días compensados de ambos ante la misma EPS; posteriormente, aunque cotizó durante aproximadamente 2 años al sistema, resultó siendo beneficiaria de su hijo Mauricio ante Coomeva EPS SA desde mayo de 2017 hasta enero de 2022, por tanto, para la data del deceso de Jhonny no era su beneficiaria en el ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 13 sistema de salud, ya que había dejado de serlo aproximadamente 4 años atrás, siendo contrario a lo manifestado por ella en su declaración de parte. De la valoración integral de las pruebas y circunstancias aducidas en este proceso, para la Sala no es posible derivar la dependencia económica necesaria de Edilma López, para tener la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su hijo Jhonny Andrés, conforme a lo establecido en el lit. d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, pues aunque se itera, esta Sala no desconoce que el mismo no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios, o provenientes de otras personas, ello es siempre y cuando no los convierta en autosuficientes económicamente, pues la dependencia económica tampoco puede ser entendida como cualquier contribución o simple colaboración que se le otorgue a los familiares (CSJ SL, 8 jul. 2009 rad. 35784 y SL2877-2019), toda vez que esa no es la finalidad prevista en el sistema de seguridad social como se indicó al inicio de las consideraciones, razón por la cual, es necesario establecer si se verifica una verdadera subordinación económica respecto al hijo que fallece.

Pero eso aquí no se acreditó, pues atendiendo al monto total aproximado de los gastos mensuales del hogar que conformaba la demandante con sus hijos Cristian y Mauricio, según lo informado por la demandante y lo afirmado por Mauricio ($1.070.000), a lo sumo se concluye que cada uno de los hijos, incluido el causante, aportaba para el sostenimiento del hogar, Cristian para los servicios públicos ($150.000) que equivalen al 14% del total de gastos, el causante aportaba a la alimentación con los bonos otorgados por la caja de compensación familiar por estar cesante ($190.000 mensuales aproximadamente) que constituye tan solo un 18%, y quien más aportaba era César Mauricio porque pagaba “el resto” con el salario mínimo que devengaba como instructor de gimnasio, según el dicho de la misma demandante ($400.000 para arriendo, la cobertura en salud, etc.), es decir, Mauricio era quien aportaba el 68% del monto total de los gastos del hogar que habitaba con la demandante.

Además, a pesar de que para la data del deceso, el único ingreso que se acredita que Jhonny percibió fue un subsidio por parte del estado, aparentemente durante los meses de noviembre y de diciembre de 2018 (en los que se efectuaron los aportes al sistema pensional por la caja de compensación ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 14 familiar como parte de ese subsidio al cesante), sin que se concretara en forma alguna el ingreso que pudo recibir en la semana que dicen fue a trabajar a Sonsón, qué trabajo ejecutó, cuándo, menos aun a cuánto ascendía la remuneración que recibió por ello, pues en lo único que coinciden es que estuvo allá una semana (unos días dijo el testigo Mauricio), trabajando con un tío para conseguir algo de dinero; y, lo que sí es cierto, es que tenía así mismo gastos personales normales que debía atender de manera independiente (arriendo, servicios, alimentación, transporte semanal de su propia vivienda a la casa de Edilma, y el eventual transporte de Medellín a Sonsón, etc.), porque es claro que al momento de su deceso, no habitaba en el mismo hogar que su señora madre.

Así que con base en el material probatorio analizado de manera conjunta, al tenor de lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, aunado a los principios científicos que informan la crítica de la prueba y las circunstancias relevantes del litigio, se concluye que el único aporte del que se podría tener certeza, fue proporcionado por el causante al hogar de la demandante para la época de la muerte, resultaba insuficiente para predicar la dependencia económica de ésta con respecto al afiliado fallecido, pues no es plausible concluir que siendo la única persona que estaba desempleada durante casi 4 meses, fuera quien más aportara al hogar, y acorde con lo manifestado, es posible establecer que contrario a ello, quien más aportaba era César Mauricio, quien se encontraba trabajando y vivía en el mismo hogar de la madre, y con la remuneración que recibía solventaba en mayor medida, y en la actualidad en un 100% los gastos de hogar en general y de manutención de su madre en particular.

Lo anterior, sin contar con que de la Consulta de afiliados compensados del ADRES, se observa que la forma de cotizar del causante no era continua sino más bien interrumpida, sin demeritar por supuesto los trabajos informales con los cuales muchas personas no tienen permanencia en el sistema general de seguridad social, empero, no se acreditan los ingresos efectivos que pudiera obtener de ello, mientras que su hermano Mauricio sí tenía cotizaciones continuas por lo menos desde enero de 2016.

De ahí que, contrario a lo concluido por la a quo, para esta Colegiatura no se establece realmente la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, más si que aquella dependía económicamente de su hijo César Mauricio, en esa época y al momento de rendir sus declaraciones, quien por demás la tenía afiliada como su beneficiaria en el sistema de salud.

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 15 Tampoco se puede concebir que cuando el causante falleció, la situación económica de su madre haya desmejorado ostensiblemente, porque el mismo hijo César Mauricio sostuvo que en la actualidad, él es quien se hace cargo del 100% de la manutención de Edilma, y lo único que afirmaron los testigos relativos al estilo y calidad de vida que tenían mientras Jhonny estaba vivo, estuvo relacionado con eventuales salidas a caminar al parque los fines de semana y comer un helado, lo que ya no podían hacer luego de su deceso, así como la disminución en el presupuesto de mercado, que no necesariamente implica afectación, y que en todo caso guarda relación también con lo afirmado respecto a que Cristian se fue a vivir con su novia un par de meses después del deceso de su hermano, y porque en la actualidad, se itera, solamente Mauricio atiende las necesidades básicas y de alimentación, y como se observa del análisis probatorio, es quien aparentemente ha tenido más solidez laboral que su hermano hoy fallecido, de modo que la ayuda o colaboración que Jhonny brindaba no se muestra relevante, esencial, ni preponderante para el sostenimiento de Edilma.

Si bien, el causante pudo haber sido solidario hacia su madre y hermanos hasta el momento de su deceso, lo cierto es que su ayuda no podía ser regular, ni mucho menos significativa, para la época previa a su muerte, acorde con su situación de desempleo y precarios ingresos, conforme los criterios sostenidos por la Corte Suprema de Justicia en forma pacífica y reiterada, ampliamente explicados al inicio de estas consideraciones; ello conlleva a revocar la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, porque la dependencia económica no fue notable ni significativa de manera proporcional al solventar la totalidad de las necesidades económicas de Edilma López.

Por sustracción de material, la Sala queda relevada del estudio de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que no hay lugar al reconocimiento de la prestación principal, por ende, tampoco es procedente declarar probada la excepción de compensación con relación a la devolución de saldos que la AFP le canceló en su momento a la demandante.

Sin costas en la alzada, las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante, en la cuantía señalada por la a quo. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 16 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por Edilma López Naranjo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada, las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante, en la cuantía señalada por la a quo.

TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada En ausencia justificada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EtDDcayBNg1A kwXRw3tR5W4Bl4HKxNPCT2WEB6AZ5nk6EQ?e=5fglu8 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2448072a435b302378766684a9f81c4efce40f6fce04dba6f8ec05f7a0f62079 Documento generado en 15/05/2024 11:32:37 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica