REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés Proceso: Verbal – Nulidad contractual Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 58 Demandantes: Norman Alexander Ríos Giraldo y otros Demandados: Alicia Arroyave Arias y otro Radicado: 05615310300220190009401 Consecutivo Sría.: 170-2021 Radicado Interno: 041-2021 ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro proferida el 3 de febrero de 2021, dentro del proceso verbal que promovieron los herederos de Norman de Jesús Ríos Galvis contra Alicia Arroyave Arias y la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores.
LA PRETENSIÓN Se declare la nulidad absoluta del poder especial que Norman de Jesús Ríos Galvis presuntamente confirió a Alicia Arroyave Arias el 7 de mayo de 2015, para que en su nombre y representación, firmara la escritura pública de venta a favor de la Congregación de Religiosos Terciarios de Nuestra Señora de los Dolores – en adelante la Congregación, sobre un predio de su propiedad, el cual hace parte otro de mayor extensión que se asocia a la matrícula n.° 018-28070 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.
Por consiguiente, reclama se decrete la nulidad del contrato de promesa de compraventa que aquellos celebraron el 14 de mayo de 2015, y se disponga la reivindicación del lote entregado a la Congregación, junto con los frutos de rigor. Las súplicas se dividen en principales y subsidiarias según el supuesto de nulidad: aquellas por incapacidad y éstas por vicios del consentimiento. 2 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 HECHOS La parte demandante expuso los que seguidamente se compendian: 1.
Norman de Jesús Ríos Galvis murió en el municipio de Rionegro el 2 de diciembre de 2015, a la edad de 78 años. 2. En vida contrajo primeras nupcias con Luz Elena Giraldo, de cuya unión nacieron Norman Alexander y Víctor Leonardo Ríos Giraldo. Por fuera del vínculo procreó a Héctor Alejandro y Luisa Fernanda Ríos Vanegas. 3. Acabada la sociedad con aquella, se casó civilmente con Alicia Arroyave Arias el 18 de agosto de 2000.
No constan descendientes entre estos dos. 4. Su vejez estuvo caracterizada por múltiples problemas de salud. Durante el año de 2012 manifestó dolencias relacionadas con urología y medicina interna, evidenciando un cuadro de diabetes insulinodependiente con insuficiencia renal crónica. Al poco tiempo, el 30 de septiembre de 2014, sufrió un accidente cerebrovascular que dejó secuelas neurológicas permanentes y suprimió su autonomía funcional de manera permanente, afectación que continuó empeorando hasta el día de su muerte, tanto así que Arroyave Arias formuló demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta el 20 de noviembre de 2015. 5.
El 7 de mayo de 2015, Norman de Jesús Ríos Galvis apareció otorgando, a ruego y ante notario, un poder especial a Arroyave Arias, habilitándola para firmar en su representación una escritura de venta parcial de una franja de terreno que hacía parte de otro de mayor extensión con la matrícula inmobiliaria n.° 018- 28070 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, con una extensión de 2000 metros cuadrados. 6.
El 14 de mayo de 2015, Arroyave Arias suscribió un contrato de promesa de compraventa con la Congregación, aquella como promitente vendedora y ésta como promitente compradora, con el objeto de transferir el referido terreno, por un precio de $120.000.000. 7. La historia clínica de Norman de Jesús Ríos Galvis permite sostener que no existía en él capacidad ni aptitud reflexiva para la época del supuesto poder en favor de Arroyave Arias, pues hubo compromiso cognitivo desde que experimentó el accidente cerebrovascular.
TRÁMITE Y CONTESTACIONES 3 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 1. La demanda fue admitida en auto de 9 de mayo de 2019. Primeramente, sólo obraban como herederos demandantes Norman Alexander y Víctor Leonardo Ríos Giraldo. Posteriormente, accedieron a la misma orilla Héctor Alejandro y Luisa Fernanda Ríos Vanegas, por vía de reforma, admitida el 27 de septiembre de ese mismo año.1 2.
Arroyave Arias se notificó personalmente el 10 de junio de 2019 y ejerció oportuna defensa bajo el amparo de pobreza.2 Bien que admitió el deterioro corporal de su cónyuge en los últimos meses, expuso que hubo una buena recuperación cognitiva tras la intervención quirúrgica que siguió al accidente cerebrovascular y que, realmente, solamente vino a decaer a finales de octubre del año en que falleció, en razón de una infestación bacteriana que adquirió durante sus cuidados intrahospitalarios.
Sobre esta base, formuló las defensas que denominó «urgencia manifiesta de vender el lote de terreno de 2000 metros a la Congregación»; «buena fe en la venta del lote de 2000 metros»; «aceptables condiciones mentales en el señor Norman Jesús Ríos Galvis al solicitar firma a ruego para venta del lote de 2000 metros cuadrados» y «mala fe de los demandantes».3 Como excepciones previas interpuso la contemplada en el numeral 6.° del artículo 100 del estatuto adjetivo y la de falta de legitimación por pasiva.4 3.
La Congregación se notificó personalmente el 21 de junio de 2019 e hizo oportuna oposición a las pretensiones.5 En ello manifestó su desconocimiento de las condiciones físicas o mentales que asistían a Norman de Jesús Ríos Galvis para la fecha del contrato de promesa de compraventa, el cual sí celebró con Arroyave Arias, previa exhibición del poder que la habilitaba a tal efecto.
De ahí blandió la defensa que llamó «buena fe y validez plena del contrato de promesa compraventa».6 4. Las excepciones previas que propuso Arroyave Arias fueron denegadas mediante auto del 10 de septiembre de 2019.7 5. La parte demandante solicitó pruebas adicionales durante el traslado de las excepciones de mérito propuestas por ambos demandados.8 6.
La audiencia inicial tuvo lugar el 14 de octubre de 2020. Allí se recibieron los interrogatorios de los sujetos procesales y se fijó el objeto del litigio, precisando 1 Cuaderno digitalizado de primera instancia: archivo 003, págs. 38-39 / archivo 030, págs. 6-25 y 54. 2 Ibíd.: archivo 003, págs. 40-41 / archivo 030, pág. 5. 3 Ibíd.: archivo 003, págs. 78-95 / archivo 030, págs. 55-56. 4 Cuaderno digitalizado n.° 2 de primera instancia: archivo 001 y ss. 5 Cuaderno digitalizado de primera instancia: archivo 003, págs. 42-46. 6 Ibíd.: archivo 003, págs. 69-74. 7 Cuaderno digitalizado n.° 2 de primera instancia: archivo 028, págs. 6-9. 8 Cuaderno digitalizado de primera instancia: archivo 030, págs. 56-58. 4 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 que éste se contraía a determinar si para la época comprendida entre el 7 y 14 de mayo de 2015, Norman de Jesús Ríos Galvis se hallaba capacitado para celebrar los negocios jurídicos que en ese entonces ocurrieron, particularmente el poder otorgado a Arroyave Arias y la subsecuente promesa de compraventa.9 7.
La audiencia de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo el 3 de febrero de 2021. Una vez satisfecho el trámite procesal correspondiente, y agotada la fase probatoria sin complicaciones, el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro dictó fallo desestimatorio de todas las pretensiones de la demanda.10 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan de la siguiente forma: 1.
El problema jurídico consiste en asentar si Norman de Jesús Ríos Galvis se encontraba en situación de discapacidad mental absoluta para la época en que confirió el poder especial a Arroyave Arias; y, en caso afirmativo, cuáles son las consecuencias sustantivas de tal incapacidad. 2. No hay prueba clara y contundente de la discapacidad mental del aludido señor para la época de los negocios jurídicos. 3.
El dictamen pericial presentada por la especialista en psiquiatría enseña que, según el análisis de la historia clínica, hubo una afectación cerebral y anímica en la persona del fallecido. No obstante, esta experticia es omisa con respecto de los informes de fonoaudiología que obran en el expediente, los cuales demuestran un buen nivel de comprensión y comunicación para la calenda del negocio, incluso con tendencia de mejora para la misma época. 4.
La firma a ruego de Martha Cecilia Fuentes Góngora no fue desconocida ni controvertida. Aunque la declaración de esta señora resultó un tanto complicada y contradictoria, no cabe suponer una falsedad, sino que se alimenta la duda sobre la capacidad neurológica de Norman de Jesús Ríos Galvis. 5. Ángela María Rojas Franco, asistente de la Notaría Primera de Rionegro, explicó suficientemente el protocolo para desentrañar el consentimiento válido del poderdante, leyéndole el documento y preguntándole sobre su entendimiento, con lo que pone en tela de juicio la acusación de incapacidad mental absoluta. 6.
Norman de Jesús Ríos Galvis no se encontraba interdicto para el tiempo de la negociación. La derogatoria del artículo 553 del Código Civil y la composición del artículo 48 de la Ley 1306 de 2009 erigen una dificultad para declarar la nulidad 9 Ibíd.: archivos 039-041. 10 Ibíd.: archivos 070-073. 5 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 del acto realizado por quien no estaba sujeto a interdicción, máxime cuando la Ley 1996 de 2019 consagra una tendencia a maximizar la capacidad. 7.
La Congregación obró con buena fe y bajo la apariencia de que acordaba con la legítima mandataria del propietario. El artículo 2199 del Código Civil erigiría un óbice para nulificar el contrato de promesa que se pactó en ejecución del poder autenticado ante el fedatario. REPAROS Y SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Apelaron oportunamente todos los sujetos procesales que integran la parte demandante, por medio de apoderados distintos, quienes presentaron escritos de sustentación por aparte.11 El vocero judicial de Norman Alexander y Víctor Leonardo Ríos Giraldo hizo consistir su disenso en lo que seguidamente se resume: 1.
La sentencia de primera instancia no refleja un análisis conjunto de todas las pruebas obtenidas, según el artículo 176 del Código General del Proceso. Más particularmente, no hizo mérito de la «prueba documental n.° 17» y ni lo contrastó con los testimonios que dieron cuenta de la falta de aptitud reflexiva en el poderdante para la época de los hechos.
Por lo mismo, pretermitió la apreciación completa de la historia clínica y adoptó una visión aislada del dictamen pericial que la perita en psiquiatría rindió a partir de aquella, trasgrediendo el mandato del artículo 232 del prenotado estatuto adjetivo. 2. Se desbarró al fijar el problema jurídico respecto de la primera pretensión principal, puesto que el juzgador se limitó a examinar la buena fe de la Congregación ante la promesa de compraventa, sin determinar si el vendedor sí estaba facultado mentalmente para obligarse de manera voluntaria por sí mismo. 3.
La valoración probatoria de la sentencia es tan escueta y aislada que se incurrió en una nulidad por indebida o aparente motivación. La vocera de Héctor Alejandro y Luisa Fernanda Ríos Vanegas plasmó los motivos de inconformidad que se compendian a continuación: 1. La sentencia de primera instancia desconoció el peritaje de la profesional en psiquiatra, quien sí consideró los informes de fonoaudiología, en los que no se evidenciaba una completa sanidad mental. 2.
El juzgador incurrió en un análisis aislado e insuficiente de la prueba que se recaudó al interior del proceso, pues se apartó del dictamen pericial y le otorgó credibilidad a los testimonios rendidos por las funcionarias notariales que carecían 11 Cuaderno de primera instancia: archivos 076 y 077 / Cuaderno de segunda instancia: archivos 027 y 029. 6 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 de los conocimientos científicos necesarios para determinar la sanidad de Norman de Jesús Ríos Galvis, ignorando así las anotaciones de la historia clínica. 3.
No podía oponerse o pretextarse la buena fe de la Congregación porque su representante legal respondió evasivamente el interrogatorio de parte, diciendo que no ocupaba el cargo para la época de los hechos. RÉPLICA DEL NO RECURRENTE El apoderado judicial de Arroyave Arias defendió la sentencia recurrida con el aserto de que no había evidencia del deterioro neurológico que pretenden hacer ver los inconformes.
En ello resaltó los apartes de la historia clínica que reflejan la favorable evolución motriz y mental de Norman de Jesús Ríos Galvis, además de los elementos fotográficos que contienen su semblante. Con sustento en la Ley 1306 de 2009 y en la Ley 1996 de 2019, argumentó que no era apropiado categorizar cualquier afectación como un obstáculo absoluto para la libertad de las personas con discapacidad.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Revisada la actuación de ambas instancias, la Sala no advierte ningún vicio o irregularidad que impida proferir sentencia definitiva. Uno de los apoderados recurrentes manifestó que la sentencia impugnada encerraba una nulidad por falta de motivación. Estima la Sala, empero, que el fallo bajo análisis sí contiene una coherente línea argumentativa que satisface el débito impuesto por los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 280 del Código General del Proceso, disposición esta que, por cierto, señala un mandato de brevedad.
Basta anotar que la decisión recurrida contiene tres argumentos completos e independientes entre sí: (i) no hay prueba clara y contundente de la incapacidad mental alegada por los demandantes, pues hay elementos probatorios que indican una mejoría neurológica para la época de los hechos; (ii) la derogatoria del canon 553 del Código Civil dificulta la anulación del acto realizado por quien no se hallaba en estado de interdicción; y (iii) en cualquier caso, la buena fe de la Congregación debe ser respetada aun en el contexto de mandato aparente.
La solidez de tales argumentos dentro del análisis universal de las pruebas es tema que incumbe al fondo de esta segunda instancia, siendo imposible de contera definir desde el pórtico. En otros términos, el alegato de una falta de motivación encierra, bien entendido lo planteado, un cuestionamientos sobre el fondo de la cuestión litigiosa, que no encuentra otro espacio para el análisis que 7 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 el de las consideraciones sobre cada uno de los reparos, probatorios sobretodo, que se hacen al fallo de primer grado. 2.
Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia Los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso restringen la órbita funcional de la Sala a los puntos de inconformidad del recurso. Es por ello que su análisis probatorio se enfocará en lo resaltado por los inconformes. 3. Problema jurídico Corresponde al Tribunal determinar, desde un análisis conjunto y razonado de las pruebas, si se logró acreditar satisfactoriamente que Norman de Jesús Ríos Galvis no estaba en condiciones de consentir al apoderamiento a Arroyave Arias para que lo representara en la celebración de la promesa de compraventa ante la Congregación, sea por incapacidad mental, sea por algún otro vicio volitivo.
Solamente en el evento de que el precedente cuestionamiento obtenga una respuesta positiva, incumbiría examinar las consecuencias de ese consentimiento defectuoso los actos de apoderamiento y de promisión. 4. Sobre la incapacidad natural El artículo 1503 del Código Civil establece que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la legislación declare incapaces.
El canon 15 de la Ley 1306 de 200912 indica que es absolutamente incapaz quien padezca una discapacidad mental absoluta, o sea, una afectación profunda o un deterioro mental severo que imposibilite comprender la extensión de los actos negociales o patrimoniales (cfr. arts. 2 y 17). En pro de este tipo de persona existía un régimen especial de interdicción13 que protegía al discapacitado de potenciales abusos contra su patrimonio, castigando con nulidad absoluta los actos realizados por el interdicto sin autorización del curador (ibíd., art. 48).
La contracara del referido régimen especial de interdicción es que los actos realizados por una persona no interdicta se presumen válidos, de conformidad con las reglas ordinarias de la capacidad (ibíd., art. 16 || C. C., arts. 1503 y 1504). Antes se hablaba de la demencia transitoria o natural para referirse al caso regulado por el inciso del artículo 553 del Código Civil, el cual rezaba que «los actos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente».
Empero, esta disposición fue 12 Vigente en su integridad para la época de los hechos que ahora interesan (c. 2015). 13 El cuál desapareció con el régimen de transición de la Ley 1996 de 2019. 8 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 derogada expresamente por el canon 119 de la Ley 1306 de 2009, dando lugar a la dificultad que describió el tratadista citado por el juez de primera instancia: En mi sentir, la prevención del art. 553 C. C. de la nulidad de “los actos y contratos ejecutados o celebrados” por el sujeto que “estaba entonces demente” respondía a plenitud a (la necesidad de cubrir los eventos de incapacidad no declarada).
Ahora, derogada dicha norma, surgen dificultades para definir los efectos de la operación realizada personalmente por la persona en situación de discapacidad absoluta o de absoluta discapacidad mental que no haya sido declarado interdicto o colocado en interdicción. Para resolver tal inquietud habrá de echar mano de la analogía iuris y acudir a la experiencia del régimen del código.14 Entiende la Sala que la derogatoria del precitado artículo no desmejora los derechos de las personas con discapacidad ni los abandona al tormentoso piélago del tráfico jurídico, sino que regresa el problema a las reglas ordinarias del derecho común, donde la capacidad se presume, sin menoscabo de que se pueda analizar la sanidad del consentimiento brindado en cada caso concreto.
Es decir que, en últimas, se preservan las pautas asentadas por la doctrina solidificada de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia: (La presunción de validez del acto celebrado por persona que no ha sido colocada en interdicción) no significa que ese negocio sea inimpugnable. Por el contrario, la misma disposición permite desvirtuar la presunción de capacidad, demostrando que para entonces su autor se encontraba incurso en estado de discapacidad mental, tal cual, la doctrina inveterada de esta Corte viene adoctrinando: “1) Cuando una persona no está ni ha estado en interdicción por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos los contratos por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha adolecido de una sicosis, es necesario que aduzca una doble prueba, a saber: “a) Que ha habido una ‘perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’, según la terminología muy técnica del Código Alemán, o que excluye la ‘capacidad de obrar razonablemente’, como dice el Código suizo; b) Que esa perturbación patológica de la actividad psíquica fue concomitante a la celebración del contrato.
“2) Por lo que atañe a la primera de las pruebas indicadas, debe observarse que es necesaria porque no toda sicosis acarrea por sí misma la incapacidad civil. Lo que interesa, desde el punto de vista jurídico, no es saber si el contratante adolecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor del respectivo acto jurídico”.
“3) Respecto de la segunda de las aludidas pruebas conviene anotar que si bien es cierto que puede admitirse, como lo admiten los grandes tratadistas franceses contemporáneos, que la prueba en cuestión resultante de que el enajenado estuvo 14 FERNANDO, Hinestrosa. Tratado de las Obligaciones. Tomo II. Bogotá. Universidad Externado de Colombia, 2015.
Págs. 230-231. 9 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 en estado más o menos constante de demencia, tanto en el periodo anterior como en el periodo posterior al respectivo acto jurídico, no es menos cierto que de todos modos se necesita probar – así sea por medio de una presunción como esa – la demencia en el momento de la celebración del contrato”.
Así que como no toda afección de esa índole conduce a neutralizar los efectos jurídicos del acto o contrato, la actividad probatoria debe orientarse a acreditar la anomalía psíquica y su influencia en la determinación de la voluntad al momento del otorgamiento del negocio jurídico cuestionado por parte del disponente. Con mayor razón, cuando la incapacidad o el vicio del consentimiento, por sí, no implica, necesariamente, nulidad; ni menos, inexistencia cuestión ésta ligada esencialmente con la ausencia de voluntad, de objeto jurídico o ya de ciertas solemnidades.15 Bajo este prisma, la tarea del juzgador consiste en determinar si en el caso concreto existió una afectación psíquica o comportamental de tanta gravedad que el sujeto no tuvo la posibilidad de emitir un consentimiento válido para los efectos obligantes del numeral 2.° del artículo 1502 del Código Civil.
Bien enfática es la jurisprudencia en que no cualquier enfermedad cerebral derruye la presunción de autonomía volitiva que asiste a toda persona por la virtud superior de la dignidad humana (C. Pol., arts. 1, 14 y 16). Es necesario que reluzca una profunda anomalía psíquica que haya influido de forma significativa en la libre determinación de la voluntad de la persona con discapacidad.
La prueba de esta circunstancia incumbe a quien la invoque, según la regla general (CGP, art. 167). Si existen dudas respecto de la sanidad mental del sujeto en situación de discapacidad, el juez está obligado a fallar a favor de la presunción de capacidad volitiva, no sólo por la carga de la prueba y el principio general de la conservación del contrato, sino porque en los casos dudosos siempre debe vencer la autonomía de la persona humana para disponer libremente de sus asuntos, aun a riesgo de pérdida, de acuerdo con una interpretación pro homine.16 No sobra aquí recordar que la Ley 1306 de 2009 está guiada por el principio de la autonomía individual, incluida en esta la libertad de tomar decisiones propias con independencia (ibíd., art. 3-a).17 De este manera, el juez sólo puede contrariar los actos del discapacitado cuando aflore palmario que su consentimiento no pudo ser mínimamente libre.
Faltando dicha contundencia probatoria, debe estarse a la apariencia que más favorezca a la libertad de la persona humana. 5. Hechos probados (i) Consta un documento en que Norman de Jesús Ríos Galvis, plasmando huella dactilar y firmando otra persona a su ruego, otorgó poder a su esposa Alicia 15 CSJ, SC19730-2017, citando sent. 4 abr. 1936, G. J. XLIII, pág. 794.
Cfr. SC4751-2018. 16 Bien que no es norma aplicable al caso concreto por ser posterior a la época de los hechos, la Ley 1996 de 2019 sí ejemplifica la tendencia moderna de favorecer la autonomía de las personas en situación de discapacidad. 17 Disposición esta que refleja fielmente los contenidos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006 (L. 1346/2009 || C. Pol., art. 93). 10 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 Arroyave Arias para que «firme en (su) nombre la escritura de venta parcial de un lote de terreno de (su) propiedad … terreno este que lo compra la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES».
Ese documento fue sellado por notaría en el «07 MAY 2015».18 (ii) Prevalida expresamente del referido poder, Arroyave Arias suscribió un contrato de promesa de compraventa con un apoderado de la Congregación, cuyo objeto coincide con el terreno especificado en el acto de apoderamiento, con fecha del «día 14 de mayo de 2015».19 (iii) La Congregación reconoce que actualmente está en tenencia del predio allí prometido en compraventa.
También hay prueba de que la Congregación pagó el precio ajustado a tal efecto mediante transferencias bancarias. Sin embargo, no se firmó la escritura pública de compraventa.20 (iv) Es pacífico entre ambas partes que, antes del año de 2014, Norman de Jesús Ríos Galvis era un diabético insulinodependiente con problemáticas renales de consideración. Las anotaciones clínicas que se referirán en el acápite siguiente son consistentes en historiar este antecedente médico.
(v) La historia clínica relata que Norman de Jesús Ríos Galvis experimentó un «ataque cerebrovascular hemorrágico de etiología no definida» el 30 de septiembre del año de 2014, es decir, ocho meses antes de los referidos actos jurídicos. En cita del 24 de octubre de 2014 quedó anotado: «Paciente con evolución favorable posterior a hospitalización, sin SIRS, estable hemodinámicamente, sin deterioro neurológico posterior a egreso hospitalario; se evidencia (sic) en HC de hospitalización en clínica somer y evaluación clínica de hoy por los hallazgos tecnológicos y la necesidad de acompañamiento permanente para todas las necesidades básicas (nutrición, aseo, movilización)».
Una anotación fechada el 24 de octubre de 2014 reza: «Paciente de 77 años con antecedentes de diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad real estadio 3, hipertensión arterial, hace 20 días presentó hematoma intracraneal con manejo quirúrgico / Aceptables condiciones generales, postrado en cama, isocoria nomoreactiva, mucosas húmedas, ruidos cardiacos rítmicos, murmullo vesicular conservado, abdomen blando, depresible, no masas, no signos de irritación peritoneal, gastros- tomía, presenta hemiparesia derecha afasia motor como secuela de ECV».
Las anotaciones subsecuentes de 25 de octubre, 26 de noviembre, 2 y 6 de diciembre reiteran esas secuelas neurológicas, sin mayor especificación, pues solamente las dos primeras refieren la presencia de «afasia motora». En anotación de 28 de febrero de 2015 se lee dentro del examen físico: «Buenas condiciones generales, abdomen blando depresible, extremidades sin edema, hemiplejía de hemicuerpo derecho».
En historia clínica del 12 de mayo de 2015 se anotó junto al «estado de conciencia» y el examen «neurológico» que «está alerta; parafrasea (y) establece contacto con el examinador»; seguidamente se indicó «paciente con diagnósticos anotados, con hospitalización hace 5 meses, ya con patologías que están controladas (…) Desde el punto de vista neurológico hay una gran mejoría, parafraseando y con movilidad de sus extremidades de manera parcial».
El 27 de mayo de 2015 se anotó 18 Cuaderno de primera instancia: archivo 001, págs. 69-70. 19 Ibíd.: archivo 001, págs. 71-75. 20 Ibíd.: archivo 001, págs. 81-89. 11 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 que estaba «orientado en las tres esferas; habla disatrico. Luego, el 31 de julio se le halló colocado «en camilla, alerta, orientada (sic) en persona tiempo y lugar, lenguaje nomina repite comprende, disastría leve, memoria y cálculo no se evalúa».
En 22 de septiembre de dicho año se reiteró la apreciación de que el paciente estaba «afásico», con la opinión de que él estaba «estable neurológicamente, con 2 crisis hace 2 meses, se le indica a esposa y cuidadores que se puede hacer el ajuste indicado por psiquiatría en cuanto al aumento del ácido valproico. Considero el control metabólico es adecuado y hay que evitar son las hipoglicemias.
Este paciente requiere cuidados por enfermería las 24 horas al día dadas la limitación funcional y la imposibilidad de su cuidador permanente de ocuparse de todas las cuestiones del paciente como alimentación, movilización, todo esto buscando en no impactar en la no hospitalización».21 (vi) Durante el período historiado por las anotaciones clínicas que quedaron resumidas, Norman de Jesús Ríos Galvis recibió varias terapias de fonoaudiología mediante el servicio de hospital en casa, obteniendo resultados favorables para la época de los hechos en comunicación verbal y no verbal.
En visita del 11 de marzo de 2015 se lee: «Se evidencia mutismo selectivo opta por no expresarse verbalmente aunque se evidencia buen nivel de comprensión». En el 19 del mismo mes: «Se observa facilidad en comprensión responde por repetición y en ocasiones espontáneamente preguntas que se le hacen, relacionadas con sus datos de identificación».
El 13 de abril siguiente: «Se observa mayor iniciativa para interactuar hablando. Responde de una manera coherente y con frases completas». Lo mismo se lee en los otros registros de ese mes: «Se estimula expresión verbal, se motiva para expresar pensamiento y sentimientos se dan unas pautas para incitarlo a hablar / Se realiza refuerzo de lenguaje comprensivo y expresivo, ubicado en espacio y tiempo responde de forma coherente»; mejoría que continuaba para el 15 y 17 de abril, donde quedó registrado sobre el paciente: «Se observa lenguaje espontaneo.
Ubicado en tiempo y espacio. Reconoce hora en reloj. Se observa discurso corto / Se observa discurso coherente, responde verbalmente con palabras y frases cortas». Hacia el día 27 del mismo mes: «Se refuerza lenguaje expresivo y comprensivo, se observa paciente alerta – coherente, responde verbalmente, en forma adecuada, con un proceso de lectura oral adecuado.
Se evidencia es dificultad en memoria, leve anemia». Si bien existen otros registros que carecen de una adecuada legibilidad o fecha precisa, ninguno contraría abiertamente la tendencia de mejoría que se percibió en el mes de abril. 22 (vii) A partir de una valoración post mortem de la historia clínica del difunto, la doctora Juliana Escobar Echavarría, psiquiatra con especialidad en psicología jurídica, conceptuó que las múltiples enfermedades de Norman de Jesús causaron «una alteración de su clase funcional y deterioraron su salud física y mental, especialmente tras presentar el Accidente cerebrovascular hemorrágico, pues las secuelas de éste ocasionaron dependencia de las actividades de la vida diaria básicas e instrumentales que trajeron consigo aún más complicaciones médicas».
Preguntada sobre si los padecimientos cerebrales del paciente generaron un deterioro en su conciencia, respondió afirmativamente, precisando que «el 30/09/2014 (día del accidente) neurocirugía encontró en tomografía del cráneo un hematoma subdural agudo frontotemporal izquierdo con extensión interhemisférica, además gran hematoma intracerebral frontal izquierdo con drenaje ventricular (…) Luego de la intervención continuaron alteraciones y fluctuaciones en la conciencia, incluso durante los primeros días de octubre, el paciente presentó delirium multifactorial y a pesar de ir mejorando 21 Cuaderno de primera instancia: archivo 001, págs. 141-191 / archivos 011-029 / archivo 048. 22 Ibíd.: archivo 001, págs. 192-260. 12 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 durante la hospitalización se relatan secuelas como afasia, dificultades en la comunicación, y en hospitalizaciones posteriores (agosto de 2015) se escribe “demencia” como secuela de ese accidente cerebrovascular».
Para justificar su aserto, expresó: «El deterioro debe ser analizando en la historia clínica en varios momentos: - Hospitalizacion febrero de 2012: No hay evidencia de alteración neurológica – Unos días antes de ser llevado a hospitalización en septiembre de 2014: Según relatos de la esposa, el paciente empezó a hablar incoherencias, se mostraba desorientado y confuso y dejó de controlar sus esfínteres. – Hospitalización de septiembre de 2014: se perciben variaciones en el estado de conciencia que alternan entre un buen estado neurológico y sueño profundo, con desorientación y dificultades para seguir órdenes, además de gran compromiso motor. – Hospitalizaciones posteriores a septiembre de 2014: Todas las historias y evaluaciones reportan “afasia”, muchas de ellas reportan como secuela “demencia” y en historia del 01/12/15 se anota “inmovilismo post Acv hemorrágico, paciente totalmente dependiente, afásico global y con gastrostomía».
Más adelante, asentó enfáticamente que la afectación cerebral «SÍ» afectó la capacidad de análisis de Norman de Jesús Ríos Galvis, cuyo deterioro restringió su «capacidad para administrar los bienes y disponer de ellos». Finalmente, sentenció que «la historia clínica permite establecer que desde el momento en que el señor Norman de Jesús Ríos Galvis comenzó a presentar síntomas relacionados con la hemorragia cerebral, no existía en él capacidad o aptitud reflexiva de discernimiento como ya se explicó ampliamente».23 (viii) Preguntada en la audiencia de instrucción sobre la afasia que figuraba en las anotaciones de la historia clínica, respondió: «Después de que el paciente tuvo el ACV y el sangrado cerebral en septiembre del 2014, él quedo con compromisos: uno de ellos es la afasia; que la describen en la HC.
No dicen cuál tipo de afasia, pero, las afasias son de dos tipos; sensorial y motora y en ellas lo que pasa es que usted o no entiende lo que le están diciendo, o no es capaz de expresar, entonces, por ejemplo; yo sé que esto es un lapicero, pero yo digo; esto es un barco, yo sé que es un lapicero, pero yo digo que es un barco, entonces si usted no es capaz de expresarlo bien, usted no está en capacidad de decidir y si usted no es capaz de entender que esto es un lapicero, sino que cree que es otra cosa, usted no está en capacidad de decidir.
El paciente tenía cualquiera de esas dos afasias, es decir, el paciente no estaba en capacidad de expresar lo que quería. Y está claro, no hay duda de eso, a partir de la fecha que le digo, porque todas las Historias lo expresan» (min. 25:54). Prosiguió diciendo: «Eso significa que, recuerda que le dije que yo solamente me puedo basar en los folios.
Entonces, en los folios no se dice como que el paciente empezó a deteriorarse, sino que el paciente 4 días antes del 30 de septiembre apareció deteriorado. Eso nos habla de un deterioro súbito. Cuando hay un deterioro súbito en la salud mental, ahí es cuando nos preguntamos si el paciente, de pronto, tuvo un evento que de la misma manera fue súbito, como la pregunta que se hicieron los doctores en este momento bueno eso fue un accidente cerebro vascular, un derrame, como típicamente llamamos, porque un derrame es súbito, no es algo que se vaya presentando o fue una hemorragia que se presentó también de forma súbita» (min. 30:45).
Sobre los informes de fonoaudiología dijo lo siguiente: «Sí me la (pusieron de presente), lo que pasa que como hace referencia a fonoaudiología y a la expresión del lenguaje por eso no la incluyo toda dentro de los resúmenes, pero claro que si la evalué. De hecho, ahí hay una de esas historias que fue la que incluí en los resúmenes porque era la que hacía más referencia médica que fue la de la fibronaso, la que ordeno la fibronasoralingoscopia.
Pero claro 23 Ibíd.: archivo 001, págs. 40-68. 13 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 que sí, esto lo revisamos». Luego agregó: «Cuál es el problema si me permiten decirlo. Que ustedes se están enfocando solamente en que el paciente responde verbalmente lo que se le pregunta, pero no es están fijando en, con mayor facilidad, eso significa que el paciente aún tenía dificultades para responder.
Además, hablan ahí, en todas las evaluaciones que tienen que instar al paciente a que mejore la comunicación. Que no tiene tanta iniciativa en la comunicación. Fíjense que le ponen, ha aumentado verbalizaciones espontaneas, ¿qué quiere decir eso? está hablando un poquito más sin que se le tenga que preguntar, pero no quiere decir que el paciente este iniciando todas las conversaciones espontaneas.
Es decir, si somos rigurosos con lo que pone fonoaudiología estamos diciendo que el paciente había mejorado la expresión del lenguaje, pero todavía tenía dificultades en la expresión, en la facilidad para hacerlo, en la espontaneidad. Además, también hablan en otra parte de la ubicación, la orientación que refería el señor juez, y es que un paciente tiene que estar orientado en 3 esferas, esas 3 esferas son: persona, tiempo y espacio.
Ahí nos refieren, por ejemplo, que está orientado en espacio y tiempo, en lo que uno primero se pierde es en espacio y lo último que uno recupera es la persona, y, ahí no nos están diciendo que está orientado en persona, ¿qué significa que uno este orientado en persona?, no solo que yo sepa que yo me llamo Norman, sino que yo me llamo Norman, tengo tantos años, nací en tal año, mi esposa se llama así, mis hijos se llaman así, todo eso es saber, donde vivo, con quien vivo, y ahí no nos refieren con exactitud que este orientado en los 3 tiempos.
Es decir, para mí, ni siquiera para, porque o es lo que sea para mí, estas HC no expresan que el paciente estuviera siendo lógico en lo que estaba diciendo. Estaba mejorando coherencia y expresión, pero no lo tenía íntegro y ahí es donde está la diferencia». (ix) Alicia Arroyave Arias explicó que un representante de la Congregación se le acercó a su marido en el año de 2014 con la oferta de adquirir el terreno que luego fue objeto de promesa, pero que, en esa oportunidad, dijo que «no, esperemos a ver».
En relación con el sufrimiento de su marido, manifestó: «A él se le paralizó todo el lado derecho, la mano, el tronco, el tobillo le quedó hacia dentro, entonces a él le comenzaron a hacer terapias, muchas muchas terapias, y recuperó buena parte del movimiento … Ya en el 2015 el (representante de la Congregación) volvió a manifestar su interés en el lote, entonces yo hablé con mi esposo, yo le dije, mijo vea, están ofreciendo compra por esos 2000 metros por esa enfermedad suya, que es ruinosa, mire en la situación en que usted está, no tenemos una buena solvencia económica, entonces me dijo, sí claro sí, o sea, mi esposo en todo momento estuvo consiente señor juez».
Interrogada sobre la capacidad mental de su cónyuge y la historia clínica que reseñó en la demanda de interdicción judicial: «La salud de mi esposo estaba en aceptables condiciones de salud, incluso no sé si uno o dos días antes ya lo había valorado el médico de hospital en casa, y por eso otorgó el poder, porque era consciente de lo que estaba haciendo, tanto mental como físicamente él se estaba recuperando mucho, él ya estaba haciendo terapias de pie con una barra instalada en la habitación».
Presionada con respecto de la demanda de interdicción: «Yo advertí realmente que la causal que se iba a invocar (de interdicción) era por una limitación física, yo iba a corregir la demanda, es que yo estaba obnubilada por enterarme que había tenido dos hijos por fuera del matrimonio».24 (x) Norman Alexander Ríos Giraldo afirmó que su padre «estuvo postrado en una cama creo que fue por una parálisis cerebral a causa de la diabetes, muy poco hablaba, él estaba permanentemente al cuidado de Alicia Arroyave».
Sin embargo, enfatizó que no se sabía la fecha de la última visita, pero que «la última vez que fui a visitarlo fue en el año en que murió, lo visité a la clínica y a la vivienda».25 24 Archivo 039, mins. 2:08:00. 25 Ibìd., mins. 22:00 y ss. / mins. 28:40 y ss. 14 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 (xi) Héctor Alejandro Ríos Vanegas narró que supo acerca de la afectación de su padre por lo que le comunicaron personas allegadas a él, aproximadamente en el año de su muerte.
Aclaró que no le constaban personalmente los detalles de su enfermedad cerebrovascular.26 (xii) Víctor Leonardo Ríos Giraldo declaró que visitó a su padre después de la afectación cerebrovascular, desde el extranjero, unos ocho o seis meses antes de su fallecimiento. Preguntado sobre su conocimiento de la negociación del fundo prometido en venta, señaló: «Ella (Arroyave Arias) me comentaba a veces que iba a vender un carro o cosas así, me pidió también dinero muchas veces, yo les colaboré lo que podía, pero hasta ese punto de algo específico no / (Arroyave Arias) le decía que la enfermedad de su papá iba a llevar muchos gastos en el hospital, por lo que traté de colaborar, idealmente sería visitarlo pero yo estoy por ahí a 18 horas de viaje hasta Colombia».
En esa línea continuó: «Negocios específicos no los recuerdo bien, si mencionó directamente que iba a vender la finca o la casa, ella me iba comentando lo que iba aconteciendo, lo que me acuerde muy bien fue que vendió un carro y luego otro carro, pero algo más específico no recuerdo». Respecto del estado en que halló a su padre: «Es muy difícil saber si él me reconocía porque él no tenía capacidad para hablar; yo hablaba con él pero no era algo recíproco, cuando lo visitó veo en su cara una expresión nueva, es difícil, yo no sé si él pensaría que quién es esta persona u hola hijo cómo estás; yo sentía que no podía comunicarme con él para nada; yo no hablé con médicos sobre el tema, sólo lo vi en la casa con la familia».27 (xii) Luisa Fernanda Ríos Vanegas apuntaló que no vio a su padre enfermo, sino que supo de su incapacidad por el análisis de la historia clínica que se plasmó en el proceso judicial.28 (xiv) El padre Arnoldo Benjumea explicó que la Congregación delegó en un padre o pedagogo local la negociación para adquirir el terreno que ahora destina para su labor educativa.
No tenía extenso conocimiento sobre los particulares del caso debido a su reciente posesión como representante de la Congregación.29 (xv) Luz Elena Giraldo, madre de los demandantes iniciales y exesposa del Norman de Jesús, testimonió que anduvo visitándolo en la clínica cuando sucedió el ataque cerebrovascular, «porque él quedó paralizado, no podía hablar, se babeaba, lo tenían que lidiar, y de eso se encargaba la esposa (Arroyave Arias)».
Preguntada en lo que atañe a su capacidad expresiva, señaló que él sólo era capaz de emitir una u otra «palabrita» sin mantener un diálogo, clarificando que «sí podía haber comunicación por medio de señas». Luego indicó cómo le hizo una prueba de memoria: «Yo le cogía una mano y le decía, si me conoce Norman, me aprieta una vez, y si no, me aprieta dos, y él ahí me apretaba una vez o sea que sí me reconocía. De ahí se le preguntó sí Norman de Jesús podía darse a entender, a lo cual respondió afirmativamente, que sí creía que era más un problema de comunicación que de consciencia. Sobre su anterior carácter mercantil, señaló que «él vendía sus cosas semovientes y carros, pero de resto lo que era 26 Ibíd., mins. 1:15:40. 27 Archivo 40, mins. 2:30 28 Ibìd., mins. 39:00. 29 Archivo 39, mins. 1:27:00 15 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 propiedad raíz él nunca lo vendía», aserto este que basó en su propia experiencia como la cónyuge del señor hace casi treinta años.30 (xvi) Luis Fernando Gallego Henao, trabajador de la Congregación, declaró que visitó en dos oportunidades a Norman de Jesús y a la Arroyave Arias: una en agosto de 2014, para tratar sobre un tema de vecindad e interesarle la compra del terreno de este litigio; y otra en abril de 2015, donde lo halló postrado en una cama y pudo hablar con Norman muy brevemente, aunque no supo precisar el contenido exacto de su interacción con el dicho señor.31 (xvii) Beatriz Helena Rendón Ospina, la actual titular de la Notaría Primera del Círculo de Rionegro, explicó que el protocolo de la notaría consistía en remitir una empleada al domicilio de la persona para que verificara sus condiciones y que ella no estuvo personalmente presente en la prestación de la firma a ruego.
Señaló enfáticamente que su empleada, Ángela María Rojas Franco, le reportó a su turno que Norman de Jesús «estaba lúcido, consciente» para el acto notarial.32 (xviii) Luz Marina Cardona Ríos, una prima de Norman de Jesús, testimonió que acompañó a su pariente en la clínica cuando estuvo hospitalizado a causa del accidente cerebrovascular en el año de 2014, siendo esta la última vez que lo vio personalmente.
En aquella oportunidad afirmó que «él no tenía ninguna comunicación verbal, sino que sólo manifestaba su inconformidad quejándose». Esta declaración coincide en lo fundamental con una extraprocesal que se dejó por escrito.33 (xix) Rubiela Valencia de Abadía, vieja conocida de Norman de Jesús y de Arroyave Arias, afirmó que el primero de ellos nunca perdió la lucidez mental, algo que le consta porque le colaboró a la mujer en su cuidado.
Sobre sus condiciones aparentes, manifestó: «Yo le saludaba y él me decía Rubi (imita la voz dificultosa) o sea él sabía que yo estaba ahí; y yo le preguntaba cosas y él me decía a veces si (ídem) o no (ídem) o con la cabeza se hacía entender, él tenía muchas formas de darse a entender, si no le gustaba cómo lo estaba manejando él siempre por ahí mandaba la manito.
Él reconocía a cualquiera que él hubiera conocido, y saludaba y todo, no pues ¡HOLA!, pero sí me conocía, él me llamaba Rubi (ídem)». Para la época de los hechos vivía en Armenia, pero viajaba con mucha frecuencia a la casa de Arroyave Arias, con quien tiene una gran amistad. Se tachó su testimonio en razón de ello.34 (xx) Ángela María Rojas Franco, la empleada notarial referida en los dichos de Beatriz Helena Rendón Ospina, testimonió que se desplazó hacia el domicilio de Norman de Jesús a instancia de Arroyave Arias: «estaba así como despiertico y en la cama, estaba como una enfermera que lo asistía en ese momento; yo le dije que si estaba dispuesto para firmar el documento que le había llevado, que si sabía lo que iba a hacer, él dijo que sí, que un poder que le iba a dar a la señora, me dijo verbalmente ‘el poder’».
Reconoció 30 Archivo 039, mins. 44:00 y ss. / mins. 1:03:30 y ss. / mins. 1:03:40 y ss. 31 Archivo 070, mins. 2:00:00 y ss. 32 Archivo 071, mins. 1:00 y ss. 33 Ibìd., mins. 44:00 y ss. / Archivo 001, págs. 121-122. 34 Ibíd., mins. 1:06:30 y ss. 16 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 el documento contentivo del poder una vez se le puso de presente.
Sobre la firma a ruego indicó que «estaba ahí la (enfermera) en ese momento y yo fui la misma que le tomé esos datos y yo fui la que llené ese sello, esa es mi letra». Preguntada más profundamente sobre el estado de Norman de Jesús, señaló: «él sí hablaba verbalmente muy despacio y muy pausado, pero sí me contestó con lo que le preguntaba; pregunté que cuál era el nombre de él, la cédula, qué día es hoy, siendo esas las indicaciones que a uno le dan acá en la notaría cuando uno va a ir a hacer un domicilio, y yo le hice esas preguntas que son las normales, y él me las respondió verbalmente».
En lo atingente con la causa de la firma a ruego, indicó que procedió por la tembladera en la mano de Norman de Jesús.35 (xxi) Martha Cecilia Vélez Góngora, la enfermera que suscribió a ruego por Norman de Jesús, en una comunicación accidentada por vía telefónica, reconoció al dicho señor y a su esposa en el contexto del servicio de enfermería, pero señaló que no se acordaba de haber prestado su firma ni de haber interactuado con algún empleado de la Notaría. No fue posible ponerle de presente el poder.
Con respecto del estado de Norman de Jesús, explanó: «él estaba delicado porque tenía una bacteria, fuera de eso se estaba recuperando del accidente cerebrovascular; pero estaba muy enfermo, tocaba hacerle todo y asistirlo del todo; él no hablaba, solamente gestos; (pero) él no estaba en estado vegetal, él se reía, él se hacía entender con gestos y las facciones de la cara».36 (xxii) En el expediente obra una declaración extraprocesal escrita de Juana Francisca Cifuentes Aguirre, vecina de Norman de Jesús, en la que ella manifestó que «él no estaba en condiciones de hablar con nadie» mientras estuvo hospitalizado por el año de 2014; más precisamente, «él era como un vegetal» para dicho año y el que le siguió, durante el cual «parecía un muerto en vida».
(xxiii) Hay material audiovisual de Norman de Jesús mientras todavía vivía. Una serie de cuatro videos –de fecha imprecisa– lo muestra alerta y reactivo pero con férreo mutismo e ignorando instrucciones básicas de movimiento, exceptuado uno en el que aparece comiendo.37 Otras tres fotos lo muestran postrado en cama y siendo abrazado por quien parece ser Arroyave Arias.38 Otras cinco lo contienen desarrollando varias actividades: riendo con un familiar; haciendo terapia de barra con ayuda de enfermera; y mirando a la cámara en posición fija.39 (xiv) Obra una copia de la demanda de interdicción que la señora Arroyave Arias presentó, por medio de apoderado, en el 20 de noviembre de 2015, pidiendo la declaración de que Norman de Jesús «es discapacitado mental absoluto por sufrir una patología severa de aprendizaje, hemiplejía derecha, deterioro mental, de acuerdo a la historia clínica emitida por la clínica Somer».40 35 Ibíd., mins. 1:19:00 y ss. 36 Ibíd., mins. 1:54:10 y ss. 37 Archivos 004-007. 38 Archivos 008-010. 39 Archivo 003, págs. 117-121. 40 Archivo 001, págs. 93-98. 17 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 (xv) Norman de Jesús Ríos Galvis falleció el 2 de diciembre de 2015, según el correspondiente registro civil de defunción.41 6.
Caso concreto. 6.1. El juzgador de primera instancia estimó que no había una prueba clara y contundente sobre la discapacidad mental de Norman de Jesús Ríos Galvis para la época en que se celebraron los actos jurídicos controvertidos. Alegan los recurrentes que esa convicción desconoce el acervo probatorio, especialmente el dictamen elaborado por la experta en psiquiatría. En ello arguyen que el fallador adoptó una visión aislada y miope del expediente, en desmedro del deber impuesto por el artículo 176 del Código General del Proceso.
Si bien es cierto que el análisis probatorio del juez a quo tendió a la extrema síntesis y –por ahí mismo– a la omisión valorativa de algunos elementos obrantes en el plenario, la Sala considera que su aserto central es sólido de cara al examen conjunto que ahora interesan con ahínco los recurrentes. 6.2. No hubo error o confusión por parte del juez a quo al instante de definir el problema jurídico de su instancia. Lo primordial en este proceso siempre ha sido determinar si la parte demandante acreditó la existencia de una afectación mental tan grave como para que Norman de Jesús Ríos Galvis no tuviera una posibilidad de comprender y consentir al apoderamiento negocial de su cónyuge.
Es cosa pacífica para ambas partes que Norman de Jesús Ríos Galvis vivió su último año de vida con muchísimas dificultades físicas y mentales. Para asentar ese hecho basta el más escueto vistazo a la historia clínica y al material fotográfico que provino de ambas orillas procesales. Pero la jurisprudencia arriba reproducida es expresa y enfática en sostener que no cualquier afectación mental comporta el aniquilamiento de la libre voluntad humana.
Lo verdaderamente interesante para los efectos que persigue el extremo activo, sea en la pretensión principal, sea en la subsidiaria, es verificar una radical privación del juicio a raíz de esas patologías que nadie discute. 6.3. Que el juez de primera instancia se haya apartado de los hallazgos del dictamen rendido por la experta en psiquiatría no significa que haya caído en una pifia digna de reprobación, puesto que, en su calidad de peritus peritorum, siempre retuvo la facultad de examinar libremente el peritaje de conformidad con las reglas judiciales de la sana crítica (CGP, arts. 176 y 232).
Más aún cuando la pregunta final del cuestionario técnico, a saber, si había sanidad mental o capacidad en Norman de Jesús Ríos Galvis, usurpó una réplica 41 Archivo 001, págs. 35-36. 18 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 que sólo le correspondía al juez como supremo árbitro de todo lo relacionado con la capacidad jurídica de las personas para administrar su patrimonio.
El loable trabajo de la doctora Escobar Echavarría encierra dos debilidades naturales que no pasaron desapercibidas para el juez de primer grado: la una, que se fundamenta en una revisión post mortem y ex post facto de los registros clínicos que tuvo a la vista, por manera que requiere obligado contraste con los datos vivos que aportaron quienes sí sostuvieron contacto directo con el afectado; la otra, que no tiene una valoración exhaustiva de todos los documentos médicos que estaban al alcance de la perita, o por lo menos, no explicitó el mérito de los mismos.
Es decir que la facultativa sólo pudo basar su concepto en la materia estéril de los folios clínicos, algo que ella misma expuso sin tapujos, formándose un juicio probabilístico sobre lo que pudo haber ocurrido con la mente de Norman de Jesús a partir de lo historiado por terceras personas. Si bien este es un método de trabajo valioso, pues de hecho es similar al modus de los jueces, debe ser vigorosamente confrontado con los datos directamente percibidos por los deudos vivos.
El raciocinio basilar de la perita es que hubo una reducción neurológica que se manifestó en los días que precedieron al derrame, es decir, al 30 de septiembre del 2014, calenda desde la cual se consolidó un deterioro «moderado a grave» de su capacidad intelectiva. Esta afirmación se nutre en la anamnesis de Arroyave Arias –quien acompañó al enfermo– y de la subsecuente historia clínica.
No cabe la menor duda de que ese episodio de derrame cerebral sí produjo efectos muy negativos en la existencia de Norman de Jesús. De nuevo, a tal efecto concuerdan todos los sujetos procesales. Pero hasta este punto sólo está la mitad de la doble prueba que requiere la doctrina constante de la Corte: resta determinar el alcance funcional y temporal –aquí el quid– de la afectación neurológica.
Señaló la experta que «todas las historias y evaluaciones» posteriores al evento septembrino reportan «afasia» en la humanidad de Norman de Jesús, lo cual refleja el carácter permanente del deterioró que se consolidó, a su juicio, desde antes del accidente cerebrovascular. Sin embargo, no es cierto que «todas» las anotaciones clínicas muestren el cuadro de afasia.
Este aparece, es cierto, en las evaluaciones inmediatamente siguientes a la hospitalización de septiembre último; y permanece en las postreras examinaciones de Norman de Jesús, o sea, cuando aceleraba su paso hacia la muerte. Lo sorpresivo es que esta impresión de afasia se interrumpe en el período intermedio, v. gr., las historias del 12 y 27 de mayo de 2015, siendo estos cercanos a la época de la negociación: incluso, en esta última se lee que el paciente hablaba y estaba «orientado en las tres esferas».
La opinión de la médica es que era muy poco probable que la situación del afectado mejorara en medio de tantas comorbilidades, pues si bien no podía tener certeza de que empeorara, «tampoco (podía) pensar que el señor va a mejorar sabiendo 19 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 que está teniendo tantas infecciones y tantas hospitalizaciones a repetición».42 Aseveración esta que consuena con la repuesta al interrogante quinto del dictamen, a saber, si el deterioro fue progresivo, a lo que señaló: «El deterioro en la salud física fue progresivo, pero en cuanto al deterioro en la salud neurológica y mental no hay evidencia suficiente en la historia que haga pensar que se presentó de la misma manera».
Allí, en la probabilidad de mejoría que ignoró la experta, es donde penetran los informes de fonoaudiología que suscitaron el escepticismo del juez de primera instancia, siendo todos ellos señaladores de que Norman de Jesús si estaba entregado a un proceso terapéutico que, en una época cercana al apoderamiento, sí venía produciendo muy buenos resultados en los ámbitos del lenguaje.
El peritaje no hizo ningún mérito de estos esfuerzos terapéuticos, de modo que ni siquiera examinó la posibilidad de evolución positiva, a pesar, reitérese, de las anotaciones clínicas que hallaron al paciente bien asentado en las tres esferas comportamentales: persona, tiempo y espacio. Su posición, sugerida apenas en la contradicción oral del dictamen, es que la mejoría en el ámbito de la expresión y la coherencia no implicaba un correlativo aumento de la lógica subyacente a tales expresiones.43 Empero, en este particular es omiso el dictamen, pues no se justificó cómo era que la facultad lógica del señor se mantuvo deprimida en los tiempos donde había capacidad expresiva.
Es así que esta Sala tampoco encuentra un motivo contundente para creer que la potencia intelectiva y volitiva de Norman de Jesús estuviera suprimida para el específico momento del acto de apoderamiento, puesto que no lo estaba en ese entonces la expresiva ni la comunicativa. Dicho de otra forma, no está derruida la aparente convicción de que el enfermo sí quiso decir lo que dijo.
Antes bien, la funcionaria de la Notaría Primera de Rionegro que asistió al acto del apoderamiento fue constante en aducir que vio a Norman de Jesús en un satisfactorio estado de alerta y comprensión, tanto así que él asintió verbalmente al poder especial, lo cual es perfectamente factible si se repara en los alentadores signos de progreso que in illo tempore exhibía el poderdante.
Cierto es que sí obra una anotación clínica sobre una consulta en la misma fecha del apoderamiento, señaladora de una «disfonía y proceso infeccioso en boca con secreciones purulentas verdes, dificultades del lenguaje, emisión débil de voz, respirador oral, plan de manejo, fibronasolaringoscopia». Advierte el Tribunal, empero, que dificultad no equivale a imposibilidad, máxime cuando otras revisiones contemporáneas tenían al afectado en una aceptable capacidad lingüística.
Por lo demás, no extraña para nada la concurrencia de una consulta en el día del acto jurídico, sabido como está 42 Archivo 070, mins. 59:00 y ss. 43 Puso por delante el ejemplo de los graves esquizofrénicos, quienes pueden hacer discursos absurdos y al tiempo lingüísticamente coherentes. 20 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 que el último año de su existencia vio a Norman de Jesús como un frecuentísimo visitador de los servicios médicos.
El hecho de que la señora notaria no haya presenciado el otorgamiento del poder especial sería, a lo sumo, una irregularidad de índole funcional, insuficiente en sí misma para desdecir la apreciación de lucidez y conciencia que la subalterna advirtió personalmente en la mente del poderdante. Tanto la señora notaria como su asistente coincidieron en el protocolo utilizado para desplazarse al domicilio del motrizmente incapacitado y verificar allí sus condiciones mentales, precisando que la autenticación no hubiera procedido si la empleada presente en el lugar hubiera albergado alguna duda razonable sobre la lucidez del sujeto involucrado.
Asimismo, la dicha asistente notarial corroboró que a ruego del poderdante firmó la enfermera que lo asistía, Marta Cecilia Puentes Gongora, quien reconoció su conocimiento profesional de Norman de Jesús para la época de los hechos. Aquí es de notar que la comunicación con esta señora fue dificultosa en el contexto de la vista virtual, y que, además, afirmó que no recordaba haber firmado cosa distinta a los recibos de pago que Arroyave Arias le entregaba por los turnos de trabajo.
Pero lo importante en la estrictez probatoria del documento autenticado con intervención de notario, más allá de la memoria del suscriptor44, es que el dato autógrafo allí plasmado no fue desconocido o tachado de falso al interior del curso procesal. De ahí que el poder extendido en documento público levante una prueba indivisible frente a terceros, aún de lo meramente enunciativo, merced a las reglas adjetivas sobre este punto (CGP, arts. 243, 250 y 257).
Y no es que los testigos contradigan de manera decisiva lo constatado por la funcionaria notarial. Nota la Sala la declaración de Luz Elena Giraldo, conforme a la cual sí podía sostenerse una limitada comunicación con su exmarido después del siniestro cerebrovascular, quien, de hecho, siguió reconociéndola, pues apretó su mano en señal de cognición cuando lo puso a prueba con el expreso propósito de sondear su mente, dando así una importante muestra de conciencia. Los hijos de aquella señora –aquí herederos demandantes– no suministran información diferente a la que ya era obvia por sendas más idóneas: su progenitor quedó perturbado tras la hemiplejía. Resultaba imposible para ellos sentar detalles más especificadores porque, según su propia admisión, carecían del conocimiento íntimo sobre el día a día del enfermo, quedándoles solamente el contenido de sus impresiones superficiales en las ocasionales e irregulares visitas que le hacían. 44 La enfermera no negó haber firmado el poder a ruego.
Simplemente indicó que no se acordaba de ello, algo que no puede ser tomado, sin más, como una negación de autoría, dadas las flaquezas de la memoria. La Sala también nota que la testigo estaba evidentemente enojada por su citación y con ganas de irse prontamente. 21 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 Incluso menos información pueden proporcionar los hijos que se agregaron en la reforma de la demanda por virtud de póstuma filiación, pues su conocimiento sobre la patología paterna apenas resulta de oídas.
Todos los declarantes reconocen al unísono, eso sí, que Arroyave Arias era la persona más cercana y responsable de Norman de Jesús durante el tiempo de su enfermedad. Dicha señora fue constante en declarar que la salud mental de su esposo sí padeció una afectación desde el derrame, pero que no entró en grave deterioro sino en la recta final de su existencia, esto es, después de la celebración de los actos jurídicos bajo examen, para los cuales sí tenía una aceptable facultad intelectiva, aunque, obviamente, con persistentes dificultades motoras.
La demanda de interdicción judicial que aquella allegó en el noviembre que precedió la muerte del paciente, no sugiere otra cosa que lo informado por la orilla pasiva respecto del agravamiento ad extremos. Es en ese contexto que el Tribunal aprecia el hecho octavo del libelo, donde se informa que la «condición neurológica ha desmejorado», dando a entender que antes campeaba mejor.45 Volviendo la vista al acervo testimonial, la Sala recuerda que Luis Fernando Gallego Henao apuntaló que interactuó verbalmente con Norman de Jesús en abril del año de su fallecimiento, siendo reconocido y saludado por el mismo señor, con lo que aprovechó para informarle sobre el trámite de la promesa.
Rubiela Valencia de Abadía aseguró que Norman de Jesús sí la reconocía verbalmente cuando iba de visita a la vivienda común de él y su mujer, llamándola con la abreviación de «Rubi» y siguiéndola con la mirada. Si bien informó que aquél señor tenía obvias dificultades de lenguaje –tanto así que lo imitó– fue enfática en aclarar que él siempre podía darse a entender con gestos y otros movimientos.
Lo dicho por esta declarante guarda plena coherencia con las anotaciones de potencia lingüística que obran en los informes de fonoaudiología y con el relato de los testigos hasta ahora abordados, en cuanto Norman de Jesús sí podía darse a entender mediante gestos. Es por ello que la tacha fundada en la abierta amistad con la demandada no luce suficiente para derruir el mérito de este testimonio.
Hasta la enfermera que firmó a ruego en el acto de apoderamiento rechazó enfáticamente la insinuación de que el paciente estaba en estado vegetal y afirmó que él sí podía comunicarse mediante gestos. El dicho de Luz Marina Cardona Ríos no contribuye de manera significativa al punto que interesa porque ella misma reconoció que no volvió a ver al enfermo desde su primera hospitalización en septiembre del 2014.
De ahí en adelante todo su conocimiento es de oídas, incluido, claro está, el concerniente al período exacto en que se otorgó el poder especial. 45 Rememórese que esta interdicción fue solicitada doce días antes de la muerte de Norman de Jesús. 22 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 La declaración juramentada de Juana Francisca Cifuentes Aguirre que vino acompañada con la demanda no desdice el raciocinio precedente.
Además de que ha de prevalecer el testimonio verbal en audiencia, presto se advierte que el aserto relativo al aparente estado «vegetal» de Norman de Jesús pierde contundencia ante la prueba señaladora de su mejoría en la esfera comunicativa. De hecho, aquella declaración reluce solitaria entre las otras que militan en el plenario, siendo la única en reflejar la extrema apreciación de un estado cuasi- vegetativo durante todo el período siguiente a la hemiplejía. Lo anotado hasta este punto convence a la Sala de que no está plenamente probado que la afectación neurológica del poderdante fuese de tal gravedad como para afirmar que éste no pudo haber consentido válidamente al apoderamiento de su cónyuge.
Existe prueba de una grave alteración en la época del ataque cerebral que lo aquejó en septiembre del año anterior al de su muerte, y consta, en iguales condiciones, un deterioro significativo de su potencia mental en los postreros días de su pervivencia; empero, en el entretanto yace un período de recuperación que impide aplicar la presunción jurisprudencial de incapacidad ininterrumpida.
Comoquiera que ese período de recuperación mental coincide con la época en la que ocurrieron los negocios controvertidos, subsiste la presunción natural de sanidad intelectiva que reviste a toda persona física o, cuanto menos, permanece una importante duda sobre el alcance de la insanidad que arguyó el extremo activo a lo largo del proceso.
Esta inquietud debe ser resuelta en contra de quien asumió la carga de despejarla y en favor de la autonomía presunta (CGP, arts. 11 y 167). Descartado así el embate de la severa afectación mental, la Sala encuentra que las peticiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias, sí admitían ser desechadas en los términos del fallo fustigado, puesto que unas y otras bebían del mismo supuesto fáctico: Norman de Jesús Ríos Galvis no estaba en condición de consentir al acto de apoderamiento que luego condujo a la promesa. 6.4.
Percibe la Sala que el argumento atingente con la buena fe del instituto comprador cumple una función supletiva o secundaria dentro de la razón decisoria de la sentencia apelada, siendo suficiente, como quedó visto, la falta de probanza en torno a la grave perturbación mental para que todo el petitum decayese. De ahí que la alegación relacionada con la respuesta al derecho de petición que se elevó ante la Congregación, según la cual ésta efectuó la negociación con «el señor Norman Ríos Galvis (…) quien en día 7 de mayo del 2015 ante la Notaría Primera de Rionegro, durante el proceso de negociación, le otorgó poder a la señora ALICIA ARROYAVE ARIAS, su cónyuge», no tenga la fuerza persuasiva que quiere hacerle ver el vocero judicial de los herederos iniciales.
Por lo demás, la información que allí se plasmó no muestra una contradicción abierta con el hecho de que Norman de Jesús haya podido negociar por el conducto de su mujer, sobre quien ya había depositado la 23 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 previa confianza de vender ciertos vehículos de su propiedad, cosa que corroboró Víctor Leonardo Ríos Giraldo.
Conviene recordar que la Congregación ya era propietaria de una heredad aledaña con la que fue prometida en compraventa. Luis Fernando Gallego declaró que visitó a Norman de Jesús y Arroyave Arias para tratar sobre la adquisición del terreno, y que, en una breve interacción con aquél, le explicó sobre el trámite que se estaba adelantando para la promesa de venta.
Es así que la Congregación era conocedora de la situación médica de Norman de Jesús. Por su parte, Arroyave Arias declaró que su marido consintió al negocio de compraventa para aliviar las grandes erogaciones de enfermería que demandaba su delicado estado de salud. A esto también confluyen las declaraciones de ayuda económica que brindó Víctor Leonardo Ríos Galvis.
Lo anterior permitió al fallador de primer grado plantear como un argumento adicional que, incluso en el hipotético caso de incapacidad mental, la invalidez del mandato no podría redundar negativamente en la Congregación como tercero que obró de buena fe, merced al artículo 2199 del Código Civil. Bien que esta línea argumentativa deviene razonable, la Sala no considera necesario detenerse en disertaciones superfluas sobre un caso que al final quedó atascado en las arenas de la mera hipótesis, puesto que falló la premisa lógica en que se afincaban las pretensiones consecuenciales y su posible repercusión en la Congregación como presunto tercero de buena fe ante el mandato.46 6.5.
Por último, la vocera judicial de los herederos agregados en la reforma se dolió de que se fijaran las agencias en derecho sin hacer mérito de los criterios previstos para tal efecto. Advierte la Sala que aún no le compete definir este asunto, pues el importe de las agencias no puede controvertirse sino mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que eventualmente apruebe la liquidación. Corresponde esto al juzgado de primera instancia (CGP, art. 366-5). 7.
Conclusión En síntesis, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la parte demandante no logró acreditar de manera clara y contundente una anomalía psíquica que impidiese a Norman de Jesús Ríos Galvis comprender y consentir el apoderamiento negocial de su cónyuge, tal y como allí se sostuvo. 46 A propósito, recuérdese el mandato de concreción y brevedad que impone el artículo 280 del CGP. 24 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220190009401 8.
Costas Las costas de esta instancia correrán sobre la parte demandante por lo fallido de su alzada (CGP, art. 365-1). Las agencias en derecho se fijarán en auto posterior del magistrado ponente (ibíd.., arts. 35 y 366-3). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida en 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proceso verbal que Norman Alexander Ríos Giraldo y otros promovieron contra Alicia Arroyave Arias y la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales de segunda instancia a la parte demandante. En virtud del artículo 366 del Código General del Proceso, las agencias en derecho se fijarán mediante auto del magistrado ponente.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 445 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA (Ausencia justificada) Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa4db27fc49753dea8a7c72baebb55f1e0d8679bb80ee2ab7b4071f953d275cb Documento generado en 21/11/2023 04:56:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica