TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA- La dependencia económica de los padres respecto de los hijos, debe ser auscultada en cada caso concreto, sin que existan reglas de comprobación general. Igualmente es un concepto que está vinculado al mínimo vital cualitativo de los padres, de manera que el aporte del hijo, sea determinante para mantener el mismo, con independencia del quantum de los ingresos propios o suministrados por terceros./.
HECHOS: La señora Sandra Milena Zuluaga Morón instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A. pretendiendo el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su hija, Daniela Zuluaga Morón, de manera retroactiva y con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo, declaró que la señora SMZM es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hija. AFP Protección S.A., deberá reconocer y pagar a la demandante, concepto de retroactivo pensional y continuar reconociendo a partir del 1° de febrero de 2024, una mesada pensional y deberá reconocer a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, el problema jurídico a definir es: ¿Si es procedente revocar la sentencia confutada, verificando para tal fin, si la señora S M Z M, es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su hija, habrá que establecer si aquella dependía económicamente de esta? TESIS: Tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivencia debe establecerse, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL Rad. 36135 de 2009, SL Rad. 42828 de 2011, SL7358-2014, SL1503-2018, SL2843-2021).
(…) según la Sentencia C-111 de 2006, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente.(…)no implica una sujeción total y absoluta del posible beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia (sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL3630-2014y CSJ SL964-2023.
(…) la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008. (…) no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, (CSJ SL18517-2017).
(…) a carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026)”. (…) “Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, (ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo” CSJ SL377 de 2024).
MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA: 24/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-019-2023-00296-01 Demandantes: Sandra Milena Zuluaga Morón Demandada: AFP Protección S.A. Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivencia: Dependencia económica de los padres del causante Medellín, abril veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP Protección S.A., respecto de la sentencia proferida el 08 de marzo de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Sandra Milena Zuluaga Morón contra la AFP Protección S.A., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01. 1.- ANTECEDENTES Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.1.- DEMANDA La señora Sandra Milena Zuluaga Morón instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A. pretendiendo el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su hija, Daniela Zuluaga Morón, de manera retroactiva y con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En respaldo de tales pedimentos se expuso que Daniela Zuluaga Morón, quien falleció el 27 de mayo de 2022, se encontraba afiliada a la AFP Protección S.A. y cotizó 430 semanas aproximadamente, que la señora Sandra Milena Zuluaga Morón, es la madre biológica de la afiliada fallecida Daniela Zuluaga Morón, quien vivía con su madre y su hermana Valentina Zuluaga, las cuales dependían económicamente de ella, que inició tramite de pensión de sobrevivientes ante Protección S.A., entidad que mediante comunicación del 06 de marzo de 2023 señaló a la solicitante que no tenía derecho por no existir dependencia económica, negativa ante la cual se presentó recurso de reconsideración, el cual fue desatado el 08 de mayo de 2023, manteniéndose la decisión del 06 de marzo de 2023.
Finalmente, se indicó que los aportes económicos realizados por Daniela Zuluaga Morón, eran del orden de $500.000, con los cuales podían suplir algunas necesidades básicas de un hogar de bajos recursos económicos como arrendamiento, alimentos, servicios públicos, trasporte y estudio de su hermana, asimismo, que los ingresos de la señora Zuluaga Morón, provienen de ventas informales por catálogos o revistas, los cuales son variables, no fijos, ni permanentes, ingresos que ni siquiera le permiten pagar servicios públicos domiciliarios.
(doc.02, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituido, la AFP Protección S.A. admitió que Daniela Zuluaga Morón, se encontraba afiliada a dicha administradora, aclarando que cotizó un total de 414.43 semanas en toda su vida laboral, asimismo, aceptó como cierto la fecha de fallecimiento de la afiliada, que la actora es su madre biológica, que la pretensora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 14 de febrero de 2023 y que dicha prestación le fue negada por no constatarse la dependencia económica.
Sostuvo que no es cierto que la demandante sea beneficiaria de la prestación económica de sobrevivencia, insistiendo que no se acreditó la dependencia económica, no siendo cierto que la fallecida viviera con su madre y hermana para la fecha del deceso, por cuanto en la investigación administrativa se constató que residía sola, debiendo cubrir sus propios gastos, de ahí que los gastos el hogar de la reclamante eran sufragados por ella misma y finalmente, que no le consta cual era el estado civil de la causante, ni los ingresos de la demandante.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada; prescripción; compensación; afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; innominada y genérica; cosa juzgada (doc.06, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 08 de marzo de 2024, declaró que la señora Sandra Milena Zuluaga Morón es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hija Daniela Zuluaga Morón; condenó a la AFP Protección S.A., a reconocer y pagar a la demandante la suma de $25.810.000 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 27 de mayo de 2022 y el 29 de febrero de 2024, y continuar reconociendo a partir del 1° de febrero de 2024, una mesadas Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 pensional equivalente a un salario mínimo, en razón de 13 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los incrementos autorizados por el Gobierno Nacional, autorizando el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud; condenó a la AFP Protección S.A., a reconocer a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de septiembre de 2022 y hasta el pago efectivo; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la accionada (doc.13, carp.01) En respaldo de tal determinación, sostuvo el fallador, que teniendo claridad en que la causante no tuvo hijos, no tenía compañero permanente y cotizó la densidad mínima de semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso, lo discutido al interior del proceso, es la dependencia económica de la madre respecto de la causante, recordando que no se exige que tal dependencia sea total y absoluta, debiéndose analizar la misma en cada caso concreto.
Encontró acreditado de lo señalado por la actora en el interrogatorio de parte Daniela podría contribuir para su núcleo familiar al mes entre $375.000 y $570.000, pese a que la parte no puede constituir su propia prueba, consideró que de los diferentes medios de convicción se encuentra que sí existía una dependencia económica, en la medida en que si un núcleo familiar se tiene unos gastos que oscilan entre los $800.000 y el $1.000.000, la causante contribuía en un 36% o 57%.
Respecto de la testigo Angélica María Morón Vélez, sostuvo que es poco lo que puede orientar, pues desconoce las contribuciones de Daniela para con su madre, pero lo que si se evidencia de su dicho es que hubo una afectación de la calidad de vida de la demandante con posterioridad al fallecimiento de su hija y que en la investigación realizada se anotó que la afiliada aportaba $450.000 mensuales permanentemente a la reclamante, con lo cual se sustentaba parte de la renta, alimentación y servicios públicos, que se concluyó que había entonces una contribución cierta y periódica, la cual resulta considerable para que exista una dependencia económica.
Consideró procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez que el argumento expuesto por Protección S.A., para negar el reconocimiento de Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 la prestación resultan contrario a la conclusión de la misma investigación administrativa, no existiendo entonces justificación válida para que se negara la prestación (desde minuto 00:30:04, doc.12, carp.01) 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El poderhabiente judicial de la AFP Protección S.A., interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque el fallo de primera instancia, por considerar que en el proceso no quedó probada la dependencia económica, basándose la sentencia en unos supuestos que no fueron probados, sin valoración integra de las pruebas aportadas, siendo claro que la actora no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación, quedando en evidencia que no existe dependencia económica, ignorándose lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL6558 de 2017, en relación a que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo no siempre es indicativo de dependencia económica.
Sostuvo que si bien es cierto la fallecida aportaba para los gastos de su madre, de ello no se puede concluir que existiera realmente una dependencia económica, pues dicha ayuda, insiste, es la de un buen hijo de familia en los términos de la sentencia SL 3241 de 2020, siendo claro que el juez no hace un debido análisis del interrogatorio de parte en el cual se presentan unas series de contradicciones respecto de la investigación administrativa con el ánimo de beneficiarse de la prestación económica, no realizando tampoco un debido análisis de lo señalado por la testigo, llamando la atención que en el proceso no hay prueba de cómo se entregaba la plata, cuál era el valor del arriendo o que la demandante pidiera plata prestada a la declarante, expone que no se compadece con la realidad que la testigo señale que Daniela cuando la visitaba le decía que tenía que darle plata a la mamá para el arriendo y para servicios, pero extrañamente señalara no conocer sobre el apartamento que estaba pagando la fallecida, siendo claro que la testigo no aporta nada al proceso, además ni siquiera se tiene en cuenta que la testigo ni sabía dónde vivía la afiliada fallecida, pues la demandante indicó sector de la loma Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 y la testigo dijo que en castilla, de ahí que lo manifestado carece de sustento probatorio. En caso de confirmarse el reconocimiento de la pensión, solicita se revoque la condena a los intereses moratorios, pues es claro que la entidad no actuó con desdén y que, conforme a la investigación administrativa realizada y las pruebas que se brindaron en ese momento por la misma demandante, se evidencia que esta no cumplía con el requisito de dependencia económica y por ello no era posible reconocer la prestación, destacando que la administradora siempre ha obrado de buena fe, cumpliendo sus funciones de administradora de la cuenta de ahorro de la afiliada fallecida y como lo estipuló la Corte Constitucional, la finalidad de los intereses es cuando hay un actuar negligente de la administradora lo cual no ocurre en el caso (desde el minuto 00:57:14, doc.12, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, la vocera judicial de la AFP Protección S.A. solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, insistiendo que el a quo no hizo una valoración adecuada, individual y en conjunto de las pruebas, pues es evidente que la demandante al momento del fallecimiento de la finada afiliada, contaba con recursos provenientes de actividades como trabajadora independiente, lo cual le permitía tener su autonomía financiera, sin desconocerse que Daniela en vida proveía algunos elementos a títulos de regalos o importes mínimos a la demandante, los cuales se constituyen como contribución de una buena hija, sin que se hubieran acreditado los presupuestos legales para beneficiarse de la pensión de sobrevivencia (doc.03, carp.02). 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la AFP Protección S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que Daniela Zuluaga Morón, hija de la señora Sandra Milena Zuluaga, nació el 27 de mayo de 1994 (págs.13, 15, doc.02, carp.01), se afilió a la AFP Protección S.A. y cotizó un total de 414.43 semanas en toda su vida laboral (págs.28-36 doc.06, carp.01). - Que Daniela Zuluaga Morón, falleció el 27 de mayo de 2022 (pág. 12, doc.02, carp.01) - Que la señora Sandra Milena Zuluaga Morón, solicitó a la AFP Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 19 de julio de 2022 (págs.37- 99, doc.06, carp.01), prestación que fue denegada el 06 de marzo de 2023 “por cuanto no se logró constatar que los padres de DANIELA ZULUAGA MORON identificado(a) con CC número 1017219544; no dependían económicamente, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial”, decisión respecto de la cual, la pretensora presentó solicitud de reconsideración, la cual fue despachada desfavorablemente mediante misiva del 4 de mayo de 2023 (págs.21-22; 31-33 y 18-20, doc.02, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 ¿Si es procedente revocar la sentencia confutada, verificando para tal fin, si la señora Sandra Milena Zuluaga Morón, es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su hija, Daniela Zuluaga Morón, efecto para el que habrá que establecer si aquella dependía económicamente de esta? En caso afirmativo, ¿si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la demandante realmente no es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su hija, en la medida en que no se acreditó que la ayuda o colaboración que esta le brindaba fuera relevante, esencial y preponderante para su mínimo sostenimiento, esto es, no se acredita la dependencia económica.
De consiguiente, la sentencia de primera instancia será revocada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivencia debe establecerse, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (véase las sentencias CSJ SL Rad. 36135 de 2009, SL Rad. 42828 de 2011, SL7358-2014, SL1503-2018, SL2843-2021), y como el deceso de la afiliada Daniela Zuluaga Morón ocurrió el 27 de mayo de 1994, debe aplicare el régimen legal contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “ARTICULO.
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 9 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” Por su parte, el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste” Sin embargo, cumple memorar que la expresión “de forma total y absoluta” prevista en la anterior disposición normativa, fue declara inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, considerando: “Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. (…) Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado sobre el particular que: “En punto a la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante, como con acierto lo asentó el Tribunal, de tiempo atrás esta Corporación ha adoctrinado, que ella no implica una sujeción total y absoluta del posible beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia (sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL3630-2014y CSJ SL964-2023, entre muchas otras)” Lo anterior, sin que ello signifique que no sea necesario que exista una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, de manera que, si bien los padres pueden percibir ingresos adicionales, estos deben ser insuficientes para garantizar la independencia económica: “Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017).
(…) Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley”. (SL1243-2019). También importa señalar que la jurisprudencia ha establecido desde antaño que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres: “Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026)” (CSJ SL964-2023).
Finalmente, más recientemente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, recordó los elementos estructurales de la dependencia: “Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, (ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo” CSJ SL377 de 2024). 2.6.- CASO CONCRETO La dependencia económica de los padres respecto de los hijos, debe ser auscultada en cada caso concreto, sin que existan reglas de comprobación general.
Igualmente es un concepto que está vinculado al mínimo vital cualitativo de los padres, de manera que el aporte del hijo, sea determinante para mantener el mismo, con independencia del quantum de los ingresos propios o suministrados por terceros. De consiguiente, la Sala colige que a la señora Sandra Milena Zuluaga Morón, en su comprobada condición de madre supérstite de la afiliada Daniela Zuluaga Morón, le concernía la carga de probar que dependía económicamente de la causante, y con tal propósito en el interrogatorio de parte la señora Sandra Milena Zuluaga Morón (desde minuto 00:10:28 a 00:23:44, doc.11, carp.01), Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 expuso que se dedica a ventas ambulantes, que su hija percibía un salario mínimo con el cual hacía un aporte para el arriendo del lugar donde vivía, internet y sus gastos personales, afirmó que su hija le ayudaba económicamente con $150.000 o $200.000 para el pago del arriendo, $60.000 o $70.000 para el pago de los servicios públicos y $150.000 quincenales para la alimentación, manifestó que no tenía compañero permanente o esposo y no recibía otras ayudas, además que Daniela estaba pagando un apartamento, pero no sabe cuánto pagaba mensualmente, que no conoce el valor de los gastos de Daniela de alimentación, arriendo, deudas, refiriendo que su hija tenía un novio que la visitaba frecuentemente y se imagina que le hacia algún tipo de aporte.
Finalmente señaló que los gastos de su hogar siguen siendo los mismos, que tiene ingresos de $800.000 en promedio y que sufraga los gastos de su hogar en un 100%. Cumple recordar que, la declaración rendida por la demandante no tiene la fuerza de convicción suficiente para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, específicamente la dependencia económica alegada, siendo que las partes no le es dable producir sus propias pruebas, es decir “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021, SL1744-2023).
Se destaca que la activa solo presentó una testigo, señora Angélica María Morón Vélez (desde minuto 00:07:07 a 00:13:48, doc.12, carp.01), tía de la demandante, testigo que, a juicio de la Sala, tal y como lo señaló el a quo y lo resalta el recurrente, no aporta elementos de convicción al plenario que respalden las aspiraciones de la demandante, pues si bien insistentemente refirió que Daniela siempre estaba pendiente de su mamá y de la otra hermanita y le ayudaba a la mamá con todo, cuando se le pide que precise esa ayuda y ese “todo” se limitó a señalar “a que valores no sé, pero sí sé, que todo el tiempo ella le estaba ayudando a la mamá, porque cuando nos visitaba contaba, tengo que darle a mi mamá para los servicios, para el mercadito, ella le ayudaba muchísimo a la mamá”, manifestó además que la causante vivía sola en una casa arrendada que no sabe cuánto pagaba de Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 arriendo, no sabe a cuanto ascendían los ingresos de la madre para la fecha de fallecimiento de Daniela, ni cuáles eran los ingresos de Daniela, pero tiene entendido que era el mínimo, que Daniela no tenía deudas financieras que ella supiera, refiriendo que ella no visitaba a la demandante y a Daniela, que eran estas quienes la visitaban a ella esporádicamente.
Así las cosas, para la Sala no es posible a partir de la valoración de los dichos de la testigo, determinar cuál era el aporte de Daniela Zuluaga Morón a su madre, pues no tiene conocimiento de los ingresos de la madre, ni de la hija, ni tampoco de los gastos que tenía cada una de ellas, aspectos que impiden evaluar la importancia de la contribución que en vida le realizaba la causante a su madre y si dicho aporte, contribución o colaboración generaban algún tipo de dependencia económica, condición que resulta indispensable a efectos de definir el derecho reclamado.
Contrario a lo anterior, si se aprecia un interés de la declarante en favorecer a la demandante, su sobrina, a partir de afirmaciones genéricas de ayuda y al señalar que la causante vivía sola hace unos 4 o 5 meses, que un tiempo vivía con la mamá y un tiempo sola, cuando se encuentra acreditado, incluso a partir de los propios dichos de la demandante que su hija llevaba 5 años viviendo sola.
Evidencia esta judicatura que el fallador de primera instancia incurre en una contradicción al momento de sustentar su decisión, pues en un principio indicó que la demandante no puede suministrarse su propia prueba y que la testigo Angélica María Morón Vélez, poco puede orientar, pues desconoce las contribuciones de Daniela para con su madre, sin embargo define el derecho de la actora a partir de lo señalado por la misma en el trámite de investigación administrativa, de la cual, a juicio de esta Corporación, no era posible desprender efectivamente que existiera dependencia económica de la señora Sandra Milena Zuluaga Morón respecto de su hija Daniela Zuluaga Morón, resaltando este juez plural, que incluso no se acredita que la afiliada fallecida tuviera la capacidad económica suficiente, para que luego de satisfacer sus necesidades, realizara una contribución importante a su madre.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Destaca el a quo, que en la investigación administrativa (págs. 45-59, doc.06, carp.01), se anotó que la afiliada aportaba $450.000 mensuales permanentemente a la reclamante, con lo cual se sustentaba parte de la renta, alimentación y servicios públicos, por lo que encontró que si se configuraba la dependencia económica, no obstante, desconoció el fallador, que dicha información corresponde expresamente a lo manifestado por la propia demandante en la entrevista que le realizaron, sin que exista ningún elemento acreditativo que respalde lo señalado.
Nótese que, en dicho trámite administrativo, la gestora del proceso en efecto indicó que su hija ganaba $1.100.000, de los cuales destinaba $200.000 para la renta de la vivienda donde vivía, $200.000 para servicios públicos y alimentación y un crédito que tenia de un proyecto de vivienda, que según último pago fue de $250.000, es decir, un total de $650.000, indicando que los $450.000, restantes para ajustar el $1.100.000 devengado eran entregados a su madre, sosteniendo que su hija tenía un novio que le colaboraba con los gastos del hogar, sin embargo, se reitera, nada de eso quedó acreditado.
Se tiene igualmente, que en la investigación administrativa, se realizó entrevista a la señora Rocío Morón Vélez, abuela materna de la causante, quien señaló que Daniela devengaba el salario mínimo, que cancelaba la renta de su vivienda, alimentación y servicios públicos, sin conocer los valores y sin recibir ayuda económica de otras personas, es decir, desconociendo el supuesto aporte que se dice realizaba el novio y que ayudaba económicamente a su madre, son conocer valores, a fin de que comprara alimentos, manifestación que contradice el dicho de la actora en relación al aporte para arriendo y servicios públicos.
Se entrevistó a la señora Angélica María Morón Vélez, quien manifestó que desconoce el salario que devengaba Daniela, pero que del mismo le era posible pagar la renta, alimentación y servicios públicos, sin recibir ayudas de terceros, es decir, también desconoce el aporte que pudiera realizar el novio de la causante y que le ayudaba a su madre económicamente, sin conocer valores o usos.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Fue entrevistado la señora Karol Dahyana Agudelo Bustamante, amiga de la causante, quien indicó que Daniela residía sola, que devengaba el salario mínimo más comisiones, sin conocer detalle, con lo cual sustentaba el pago de la renta de vivienda, alimentación, servicios públicos y las cuotas de un proyecto de vivienda, desconociendo los valores y le aportaba económicamente a su madre, sin conocer detalles.
Otro amigo entrevistado, fue el señor Juan Diego Ramírez Valencia, quien adujo desconocer el salario devengado por Daniela, que del mismo sustentaba sus gastos personales, renta, alimentación y servicios públicos, sin conocer valores y que ninguna otra persona le ayudaba económicamente, manifestando que logró saber que Daniela le ayudaba a su madre económicamente, desconociendo los valores.
Se dejó constancia de la información suministrada por el señor Miguel Hernández Castaño, arrendador de la causante, quien no aceptó la toma de entrevista formal, por ser testigo en el proceso penal, pero manifestó que la renta que pagaba la causante era de $700.000, cancelaba servicios públicos por $200.000, que no contaba con hijos, ni compañero permanente, pero si un compañero sentimental que la visitaba cada 8 o 15 días.
Bajo el anterior contexto, del análisis de la prueba reseñada no es posible concluir que en efecto el aporte que eventualmente daba la joven Daniela Zuluaga a su madre, fuera determinante para generar una dependencia económica, pues no se logra establecer cuál era realmente la contribución de la causante, ni su periodicidad, aspectos que al no convivir la hija con su madre no pueden presumirse, resultando necesario establecer en qué consistía el mismo o, por lo menos, un aproximado de su valor, pues si se desconoce el aporte no es posible colegir que el mismo era un porcentaje relevante y subordinante para el sostenimiento de su madre (SL 650 de 2020, SL 529 de 2020), y ello, no quedó acreditado en el plenario, siendo que cualquier ayuda por parte de un hijo no constituye dependencia económica y así lo ha dejado sentado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Así las cosas, concluye esta colegiatura que resulta insuficiente la prueba recaudada a fin de determinar la existencia real del aporte de la hija y el carácter subordinante del mismo, respecto a los demás ingresos de la demandante, provenientes de sus ventas, no siendo posible establecer la dependencia económica parcial, que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Cabe recordar, también, que la pensión de sobrevivencia tiene como fin reducir las consecuencias económicas adversas que genera la muerte del afiliado o pensionado, en aras de evitar un cambio importante en las condiciones de vida del núcleo familiar y beneficiarios de la prestación, evidenciándose que, en el asunto sometido a estudio, no se acreditó tampoco ese cambio en las condiciones de vida de la actora, toda vez que las mismas se mantuvieron iguales, según los propios dichos de la demandante en el trámite administrativos, gastos que en la actualidad cubre en un 100% con su misma actividad.
Corolario de lo anterior se REVOCARÁ el fallo confutado, así mismo, atendiendo a las condiciones particulares de la actora, de conformidad con los dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, se abstendrá la Sala de imponer condena en costas a la accionante, advirtiendo que las mismas tampoco se causaron en primera instancia. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA la sentencia proferida el 08 de marzo de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Sandra Milena Zuluaga Morón y contra la AFP Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Protección S.A., y en su lugar, se ABSUELVE a la AFP Protección S.A., de la totalidad de las pretensiones impetradas en su contra. 2.- Sin COSTAS en ambas instancias. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN