Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05615318400120210049001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

Fecha: 2024-05-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Janneth Cecilia Yepes Betancur \ DEMANDADO: Suj. Herederos de Nicolás Alberto Herrera Calle

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, veinte de mayo de dos mil veinticuatro Proceso: Unión Marital de Hecho Asunto: Apelación de sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 025 Demandante: Janneth Cecilia Yepes Betancur Demandados: Herederos de Nicolás Alberto Herrera Calle Radicado: 05615318400120210049001 Consecutivo Sría.: 0376-2023 Radicado Interno: 0094-2023 ASUNTO A TRATAR Se deciden los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial y su disolución, instaurado por Janneth Cecilia Yepes Betancur contra los herederos determinados e indeterminados de Nicolás Alberto Herrera Calle.

LAS PRETENSIONES Se reclamó declarar la existencia de la unión marital de hecho consolidada entre el 1° de enero de 2011 y el 23 de diciembre de 2020; así como la conformación de una sociedad patrimonial por el mismo periodo, disuelta y en estado de liquidación desde la última calenda, día en el que Herrera Calle falleció1.

ANTECEDENTES La libelista expuso los siguientes hechos: 1. Desde el 1° de enero de 2011 y hasta el 23 de diciembre de 2020, compartió de forma singular y permanente una comunidad de vida con Nicolás 1 La demanda se radicó digitalmente el 12 de julio de 2022 (Archivo 01) 2 Alberto Herrera Calle. El hogar estaba conformado por ambos y dos hijos de ella –Ana Sofía y Simón Ramírez Yepes2—. 2.

A lo largo de la relación se compartieron diferentes espacios y experiencias que enriquecían el vínculo afectivo, y fue solo hasta el 23 de diciembre de 2020 que todo culminó con la muerte de Herrera Calle, producto de sus quebrantos de salud. 3. El último domicilio común fue en el municipio de El Carmen de Viboral. TRÁMITE Y RÉPLICA 1.

El 9 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda3. Se tuvo por heredera determinada a Valeria Herrera Londoño y se emplazó a los sucesores indeterminados. 2. Valeria fue notificada personalmente4, quien se opuso a las súplicas declarativas5 y planteó las meritorias de: “temeridad o mala fe”, “improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho está conformada por personas con impedimento legal para contraer matrimonio y la sociedad conyugal anterior no ha sido disuelta y liquidada” y “cobro de lo no debido”. 3.

La curadora ad-litem designada se atuvo a lo que llegare a demostrarse en el juicio6. 4. Los días 3 de noviembre de 2022; 9 y 27 de febrero de 2023, se agotaron las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso. En la última fecha se profirió sentencia que le puso fin a la primera instancia, en la que el juez resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA de la UNIÓN MARITAL DE HECHO formada entre los señores JANNETH CECILIA YEPES BETANCUR, identificada con C.C. 43.713.269, y NICOLÁS ALBERTO HERRERA CALLE, identificado en vida con C.C. 15.535.845, a partir del 30 de junio de 2015 y hasta el día 23 de agosto de 2020.

“SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada ‘IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, CUANDO LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ESTÁ CONFORMADA POR PERSONAS CON IMPEDIMENTO LEGAL PARA CONTRAER MATRIMONIO Y LA SOCIEDAD CONYUGAL ANTERIOR NO HA SIDO DISUELTA Y LIQUIDADA’, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, entre los compañeros JANNETH CECILIA YEPES BETANCUR y NICOLÁS ALBERTO HERRERA CALLE no se formó sociedad patrimonial. 2 Ambos con mayoría de edad para la fecha de radicación del escrito rector. 3 Archivo 010.

La demanda se radicó el 9 de diciembre de 2020. 4 Archivos 015 y ss. 5 Archivo 017 6 Archivo 025 3 “TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas ‘CADUCIDAD’, ‘INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO -FALTA DE REQUISITOS DE LA LEY 54 DE 1990’, ‘TEMERIDAD Y MALA FE DE LA DEMANDANTE’, e ‘INEPTA DEMANDA’, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. “CUARTO: INSCRIBIR esta providencia en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento de los señores JANNETH CECILIA YEPES BETANCUR y NICOLÁS ALBERTO HERRERA CALLE de la notaría correspondiente (Decreto 1260 de 1970, artículos 5°, 6°, 10° y 22°, Decreto 2158 de 1970, artículos 1° y 2°).

“QUINTO: No se condena en costas por las razones expuestas en precedencia. “SEXTO: la presente decisión queda notificada en estrados, contra ella procede el recurso de apelación”.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Siguiendo el hilo conductor de la decisión cuestionada, sus razonamientos se compendian, así7: 1. La prueba documental no es suficiente para demostrar la existencia de la ligazón sentimental. La testimonial sí conduce a un convencimiento certero, dado que los declarantes reconocer que Janeth y Nicolás convivieron juntos.

Lo rebatido, entonces, no es la comunidad de vida, sino la fecha de inicio, pues, la parte demandada alega que el principio del vínculo fue en el año 2015, y no en 2011. 2. El extremo convocado indica que no se cumple el presupuesto de singularidad, para tal efecto se acota la existencia de una supuesta relación con una señora Yesenia, la cual no fue acreditada fehacientemente.

Los testimonios escuchados expresaron sólo partieron de supuestos. Sumado a ello, cumple anotar que la unión familiar se demostró, siendo irrelevante que el finado no permaneciera por temporadas en el hogar común que tenía con la impulsora, puesto que la jurisprudencia imperante en la materia no avista esto como un comportamiento extraño a la permanencia del vínculo.

Añádase que las supuestas rupturas no fueron demostradas, salvo la acontecida en agosto de 2020. 3. Si bien la parte impulsora señaló que la relación amorosa culminó en diciembre de 2020, en verdad todo terminó en agosto de ese año, luego de una discusión fuerte entre la pareja. De otro lado, está probado que Nicolás culminó su unión marital de hecho con Blanca Elena y para tal efecto se suscribió una escritura pública. 4.

La fecha de inicio más acreditada es el año 2015 y no 2011, toda vez que los testigos escuchados fueron categóricos en referir que en aquella anualidad se fueron a vivir juntos. De este modo, se declara la unión marital de hecho entre el 30 de junio de 2015 y el 23 de agosto de 2020. 7 Archivo 0041 4 5. Sobre la sociedad patrimonial, es claro que para el momento de inició de la convivencia entre Janeth y Nicolás, la primera se encontraba casada y con sociedad conyugal vigente.

Por ello, no surge sociedad patrimonial, en virtud del contenido del canon 2° de la Ley 54 de 1990. 6. El juzgado se aparta de los razonamientos de la sentencia SC4027-2021 dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, y acoge a cambio el criterio del salvamento de voto del magistrado Álvaro Fernando García, porque no se puede marginar el orden jurídico que gobierna los requisitos para que surja la sociedad patrimonial.

Además, este fallo no contiene la doctrina probable. 7. Por lo expuesto, se desestimará la pretensión de existencia de sociedad patrimonial y se declarará probada la defensa meritoria planteada contra esta súplica. Las demás exceptivas no se demostraron. Inscríbase la providencia de la referencia en el registro civil de cada compañero permanente.

Sin condena en costas, debido a que no se causaron. REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. En tiempo, ambas partes presentaron recurso de apelación, exponiendo sus reparos concretos en audiencia y posteriormente por escrito8. La curadora ad- litem se adhirió a la alzada de Valeria Herrera Londoño9. Los motivos de inconformidad de la activa fueron los siguientes: El a quo inaplicó erradamente el precedente vinculante.

El asunto debió decidirse con base en la sentencia SC4027 de 2021 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; y el hecho de que ya existiera un cuantioso patrimonio del causante, no se traduce en la inviabilidad de declarar la sociedad patrimonial. El extremo pasivo incorporó estos disensos: - No se acreditó la unión marital de hecho, porque no se probó la permanencia entre las partes.

Tampoco se demostró el término de duración de la misma. - No se cumple el requisito de singularidad, ya que Nicolás tuvo otra relación con la señora Yaneth, y así fue demostrado por medio de testimonios. 2. Corrido el traslado para sustentar10, la accionante reiteró sus argumentos11. La contraparte, a su turno, agregó en su libelo sustentatorio que el 8 Archivos 042 y ss.

Cumple glosar que sólo la parte actora aportó escrito dentro de la oportunidad procesal; la apoderada judicial de Valeria Herrera Londoño lo hizo en estrados. 9 Min. 1:24:40 y ss. Archivo 041 10 Archivos 05 y ss., CdnoTribunal 11 Archivo 003 5 fallo fue incongruente con lo pretendido, y anotó: “…hay que tener en cuenta el término de la parte demandante en el proceso de la referencia pues como se [pudo] demostrar tenía la señora demandante un año [para] interponer dicho proceso y no [lo] interpuso en el término legal sino posterior obrando la caducidad”.12 CONSIDERACIONES 1.

Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que invalide lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2. Cuestión jurídica a resolver Determinar, a partir del análisis conjunto y lógico de las pruebas, si se acreditaron los requisitos sustanciales para la declaración de unión marital de hecho pretendida.

A su vez, se abordará la viabilidad de declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, a la luz de lo previsto en el canon 2° de la Ley 54 de 1990. 3. Unión marital de hecho Antes de la Constitución Política de 1991, la familia natural no gozaba de una amplia protección del Estado, tanto es así, que la Corte Suprema de Justicia en su afán por amparar las relaciones concubinarias, por vía jurisprudencial, les aplicó por interpretación la normativa del Código Civil referente a las sociedades de hecho.

Así pues, ante la premura por regular la realidad social de los vínculos naturales, se expidió la Ley 54 de 1990, que en su artículo primero literalmente dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” El canon 2º de la misma normativa, modificado por la Ley 975 de 2005, le confiere efectos económicos al consagrar que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…” cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer matrimonio, o de haberlo por uno o ambos de sus miembros, estos, hayan disuelto las sociedades de gananciales a título universal previas a la sociedad patrimonial.

El artículo 8° de la Ley 54 de 1990, señala “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. 12 Archivo 06 y ss. 6 Parágrafo: La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.” Ahora, los requisitos fundamentales de la unión marital de hecho, que son, la voluntad responsable de conformar una comunidad de vida de manera permanente y singular, bajo una duración mínima de dos años, son hechos positivos y concretos; por lo mismo, quien los afirme dentro de un proceso, como supuesto fáctico en el cual funda la pretensión declarativa de la existencia de la unión marital de hecho con el efecto de reconocimiento de los efectos civiles previstos en esas normas, queda gravado con el onus probandi de tales fundamentos de hecho; pues, así está previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

De manera que, la presunción de existencia de tal figura jurídica no se satisface con la simple afirmación de haber convivido en forma permanente y singular por el tiempo determinado; es necesario, probar los hechos contenidos en tales afirmaciones. Con relación a los requisitos constitutivos de la unión marital de hecho, la máxima autoridad de la jurisdicción civil se pronunció así: a.-) Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos.

La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca.

Las decisiones comunes también se refieren a la determinación de si desean o no tener hijos entre ellos, e incluso acoger los ajenos, fijando de consuno las reglas para su crianza, educación y cuidado personal, naturalmente con las limitaciones, restricciones y prohibiciones del ordenamiento jurídico. La Sala ha destacado que “en lo que hace a la referida ‘voluntad responsable’, en el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión de los compañeros en la también ya varias veces mencionada ‘comunidad de vida’ significó para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte (…) 7 En contraste, será de los hechos que también pueda inferirse que no existió en alguno de los presuntos compañeros, o en ambos, el elemento volitivo de que se viene tratando, lo que acontecerá cuando las circunstancias fácticas contradigan abierta y nítidamente la indicada intención, como cuando de ellas se desprenda que la unión no tuvo por fin constituir una familia, o que no fue el propósito de uno de los partícipes, o de los dos, compartir con el otro todos los aspectos fundamentales de la vida, o, incluso, convivir exclusivamente con él (…) En suma, los comportamientos que, conforme los hechos, desvirtúen la genuina voluntad de los compañeros de conformar una ‘familia’, en palabras de la Constitución Política, o de constituir una ‘comunidad de vida singular y permanente’, en términos de la ley, impiden, per se, el surgimiento de la figura que se viene analizando” (sentencia de 12 de diciembre de 2012, exp. 2003-01261-01).

(Subraya para resaltar). b.-) La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos.

Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralidad sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990. No obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley.

En otras palabras, no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación. La Corte en punto del comentado elemento anotó que “la expresión singular, en defecto de una precisión legislativa en la génesis o formación de la Ley 54 de 1990, como así quedó registrado en las citas efectuadas debe entenderse, acudiendo al uso común de la palabra (art. 28 C.C.), y, tal cual lo resaltó la Corte, deviene indicativa de una sola relación; es decir, la realidad de la unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; eventualidad que, según las circunstancias, comportaría la destrucción de cualquiera de ellas ó de ambas, impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313-01).

Lo que complementa la advertencia de la Sala en el sentido de que “una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es 8 que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.

Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña” (sentencia de casación de 5 de septiembre de 2005, exp. 1999-00150-01).

(Énfasis propio). c.-) La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.

La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.

Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (Sent. Cas. Civ., 20 de septiembre de 2000, exp.6117, criterio reiterado en el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp.2007 00313 01).

Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior” (Sent.

Cas. Civ., 10 de abril de 2007). Lo expuesto sin perjuicio del lapso mínimo de dos años, que establece el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para que se surtan los efectos económicos involucrados en la sociedad patrimonial entre compañeros permanente, pues, “si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos años y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas” (sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322-01).”13 En esa misma línea, el Alto Tribunal precisó la diferenciación entre la unión marital de hecho, sociedad patrimonial, y su disolución y liquidación. Además, se 13 Sala de Casación Civil CSJ.

Sentencia de 5 de agosto de 2013, Exp. 2008-00084-02. 9 refirió a la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho, y la prescriptibilidad de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, de la siguiente manera: “De la regulación mencionada, es relevante precisar la diferencia legal a propósito de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, cuanto, en caso de contención, la inherente a las acciones respectivas, por sus finalidades, exigencias, término prescriptivo y efectos.

En este sentido, la acción declarativa de la unión marital, procura la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, o sea, la convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (artículo 1º, Ley 54 de 1990) y, su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos, los más, relativos al status familiar y el estado civil.

Análogamente, al proceso judicial se acude en presencia de una controversia y, la unión marital libre, per se, de suyo y ante sí, no forma la sociedad patrimonial que, en veces no se presenta. “De su parte, la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial, estricto sensu, concierne a un aspecto económico, está orientada al reconocimiento de su certeza, “se presume”, “y hay lugar a declararla judicialmente” cuando exista unión marital de hecho “ por un lapso no inferior a dos años e impedimento para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedad conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, siendo esa la causal de impedimento.

“A su vez, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, desde luego, orientada está a la ocurrencia de una causa legal de terminación, a finiquitar el patrimonio social y naturalmente supone su existencia. Por ende, la preexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial gestada –anterius, prius-, es presupuesto de su disolución y liquidación - posterius, consequentia-, es decir, sin unión marital entre compañeros permanentes no se forma entre éstos, sociedad patrimonial, como tampoco, es factible su disolución y liquidación. Expresado en otros términos, la existencia de la unión marital libre y de la sociedad patrimonial, actúa como una condicio iuris para su disolución y liquidación, pues, si no existe la unión marital nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y liquidarse; o, lo que es igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post.” (…) “En suma, para la Corte, la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes en cuanto refiere al estado civil es imprescriptible, en tanto que, la concerniente a la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible.

Así, cuando además de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la acción, a propósito de los efectos económicos o patrimoniales, está sujeta a prescripción, más no respecto del estado civil”14. (Énfasis a propósito). 14 Sala de Casación Civil CSJ, sentencia de 11 de marzo de 2009, Exp.2022-00197-01, M.P William Namén Vargas. 10 4.

Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia15: 4.1. Registro civil de matrimonio – Janneth Cecilia Yepes Betancur: nupcias contraídas el 5 de octubre de 1999. Cónyuge: Walter Andrés Ramírez Rivera.

De acuerdo con la integralidad del folio – incluyendo notas al margen- el vínculo permanece vigente16. 4.2. Interrogatorio de parte – Janneth Cecilia Yepes Betancur: (Min. 8:00 y ss.) conocí a Nicolás hasta antes de 2011, por medio de una amiga en común (Min. 10:00 y ss.), se dieron las cosas e iniciamos una convivencia. Empezamos convivencia en enero de 2011, el día fue como a principios de ese mes y año (Min. 10:40 y ss.).

Tuvimos momentos felices, muy buena compañía y apoyo (Min. 11:30 y ss.). Yo me casé en 1999, tengo dos hijos, el padre de ellos se llama Walter Andrés, nos casamos en El Carmen de Viboral, el matrimonio fue como en octubre de ese año (Min. 12:40 y ss.). Nicolás no estuvo casado, vivió con la mamá de su hija, pero él se dejó con ella a través de escritura pública (Min. 13:40 y ss.).

La relación fue conocida por mi familia y el núcleo social de ambos, pero por la familia de él no mucho, siempre hubo mucha rivalidad, no fui muy bien recibida (Min. 15:10 y ss.). Nos fuimos a vivir a una vida rural, luego nos fuimos a vivir a un apartamento en zona urbana de El Carmen de Viboral, viajábamos mucho y lo acompañaba a sus viajes de negocio en el Bajo Cauca (Min. 16:20 y ss.).

Vivo en el apartamento que compró, es un cuarto piso. Cuando inició la pandemia – Nicolás y mis hijos- decidimos irnos a vivir en la finca, hasta que él falleció (Min. 19:00 y ss.). Socialmente me conocían como la señora de él (Min. 21:40 y ss.). Preguntas abogada. Soy auxiliar de enfermería y trabajé hasta el 2013 en la Clínica SOMER de Rionegro (Min. 25:00 y ss.).

Mery Guzmán nos presentó a Nicolás y a mí (Min. 25:40 y ss.). Yo no hice divorcio, ni tampoco de sociedad conyugal (Min. 33:00 y ss.); yo no realicé absolutamente nada. 4.3. Interrogatorio de parte – Valeria Herrera Londoño17: Hija de Nicolás Herrera (Min. 41:00 y ss.). Mi papá se quejaba de ella porque decía que tomaba trago. En 2015 hizo la separación con mi mamá y ya en octubre se metió con Janeth (Min. 44:00 y ss.) y eso a mí me dio muy duro.

Janeth pasó varias propiedades que mi papá puso a su nombre a sus familiares (Mi. 50:40 y ss.). Mi papá decía que mi familia éramos mi mamá y yo, y a Janeth la familia no la quería (Min. 52:00 y ss.). Preguntas abogados. Yo dejé de convivir con mi papá desde el 2015 hasta agosto de 2020 (Min. 54:50 y ss.). Mi papá no me incluía en los viajes de él, porque yo estaba en el colegio (Min. 55:50 y ss.).

Mi papá hablaba con varias mujeres por el celular, pero no me consta que tuvo intimidad o algo con otras personas (Min. 56:10 y ss.). La relación con Janeth no era estable y así me lo decía mi papá (Min. 59:20 y ss.). 4.4. Testimonio de Nelly del Carmen Guzmán Rojas: (Min. 11:10 y ss.) 70 años, soy técnica en archivo y soy pensionada.

Conozco a Janeth hace 34 años desde que llegué al municipio de El Carmen de Viboral y me volví amiga de su madre que era profesora (Min. 13:00 y ss.). A Nicolás lo conocí porque era paisano, hasta el día de su muerte fuimos amigos (Min. 14:00 y ss.). Yo en 2010 los presenté y tuvieron convivencia de muchos años (Min. 15:00 y ss.). 15 Por supuesto, a no dudarlo el sumario contiene una documental prolífera, pero únicamente se relacionarán los medios suasorios que son trascendentales para dar respuesta a los argumentos de disenso de los litigantes.

La Sala concuerda con el juez a quo en que los elementos demostrativos más fieles a las circunstancias que deben ser probadas se hallan en las declaraciones de los intervinientes y las testificales. 16 Fl. 68 Archivo 017 17 Destáquese que su vínculo filial con el finado es un punto probatorio pacífico – Cfr. Archivos 06 a 09 11 Janeth y él se volvieron amantes, se enamoraron luego de tomar tanto tinto juntos y conversar (Min. 16:30 y ss.).

Ellos empezaron a vivir juntos en el 2011, en enero (Min. 23:40 y ss.), me consta eso porque me llamaron y me contaron (Min. 23:00 y ss.). Empezaron a compartir techo, vivían en El Carmen de Viboral (Min. 25:00 y ss.), yo los visitaba, compraron una finca y luego un apartamento; también se iban meses en Caucasia, donde él tenía trabajadores.

Vivían con los hijos de ella -Simón y Sofía- (Min. 28:00 y ss.). Ellos no terminaron su relación, ella lo cuidó hasta los últimos días. En 2020 él se enfermó y yo le ayudé a cuidarlo, iba a traerle medicamentos, iba por órdenes, una gran amistad (Min. 30:00 y ss.). Un domingo se enfermó, yo estaba en la finca y hubo que llevarlo a un hospital (Min. 31:40 y ss.).

Janeth iba a dormir siempre allá donde él, a pesar de que estaba por fuera todo el día (Min. 34:00 y ss.). Janeth fue la única mujer de él los últimos tiempos, miraba otras mujeres y eso, pero ella era la mujer (Min. 39:40 y ss.). Nicolás era el proveedor de todo en ese hogar (Min. 40:40 y ss.). Después del 2011 que se dejó con Blanca siguió con Janeth (Min. 44:30 y ss.).

Janeth es casada con Andrés, él es el padre de Simón y Sofía (Min. 47:00 y ss.), ellos no tenían buena relación, hace por ahí 15 años que no viven juntos, ni se volvieron a ver. Nicolás era estable con Janeth, nunca le conocí otra mujer (Min. 48:40 y ss.). Él viajaba con ella muchas veces a Caucasia, pero a veces se quedaba solo allá (Min. 1:02:00 y ss.).

Él jodía mucho con las mujeres y decía que tenía novias, decía que tenía novia en Caucasia, en La Pintada; él era muy “molestón”, pero él no cambiaba su Janeth (Min. 1:04:00 y ss.). 4.5. Testimonio de Ana Sofía Ramírez Yepes: (Min. 1:14:20 y ss.) nací en Rionegro. Mi madre es Janeth Yepes, mi papá biológico se llama Andrés, pero de crianza Nicolás. Soltera.

Estudio medicina veterinaria. (Min. 1:17:00 y ss.). Nicolás fue mi padre en todos estos años y fue un gran apoyo para mí (Min. 1:18:00 y ss.), mi mamá y Nicolás se conocieron en 2009 o 2010 y en 2011 iniciaron convivencia (Min. 1:19:00 y ss.). Vivimos juntos en la finca, luego en un apartamento (Min. 1:20:00 y ss.). La relación de mis papás (menciona a Nicolás y Janeth) fue muy buena, él era muy especial con mi mamá (Min. 1:25:00 y ss.).

Nicolás fue muy respetuoso con mi mamá, no tuvo una relación paralela o algo así, de hecho, me decía que quería casarse y tener más familia (Min. 1:30:00 y ss.). Por una cirugía en una extremidad él quiso estar un tiempo solo, pero mi mamá lo visitaba siempre, hasta lo último. Nosotros nos fuimos para el apartamento para darle el espacio a él; eso fue en agosto de 2020 (Min. 1:33:20 y ss.).

Nicolás fue quien costeó mis estudios y siempre estuvo pendiente de mí (Min. 1:40:00 y ss.). Mi mamá era presentada como la esposa de él siempre (Min. 1:40:10 y ss.). Mi papá se ausentaba 20 días y venía luego 10 o 15 días, se iba por motivos de trabajo (Min. 2:03:00 y ss.), lo máximo que se demoró fue un mes y medio (Min. 2:04:20 y ss.).

Nicolás y mi mamá nunca tuvieron problemas por personas o infidelidades (Min. 2:05:10 y ss.). 4.6. Declaración de Jaime Alberto Herrera Restrepo: (Min. 2:11:00 y ss.). Conocí a Janeth y a Nicolás, yo era pareja de una hermana de Janeth (Min. 2:12:40 y ss.). Ellos salían juntos, iban a Caucasia, posteriormente vivieron juntos en un apartamento y luego en una finca.

En 2015 vivían en una finca y más adelante en un apartamento en El Carmen de Viboral (Min. 2:15:00 y ss.). En el 2011 eran amigos. Ellos empezaron la convivencia en 2015 (Min. 2:17:00 y ss.). Yo los visitaba a ellos, me volví asesor de negocios de ellos y tenía buen contacto con Nicolás (Min. 2:18:00 y ss.). Ellos vivieron juntos hasta el 2020 (Min. 2:21:00 y ss.).

Janeth lo acompañó hasta lo último en su final de vida como enfermera (Min. 2:22:00 y ss.), vivió en la finca. Janeth lo visitaba todos los días en la finca, a pesar de que ella vivía en el apartamento (Min. 2:24:00 y ss.). Janeth como enfermera lo cuidaba a él, yo lo visitaba en las horas de la mañana, tanto en 2019 como en 2020; antes también (Min. 2:32:00 y ss.). 4.7.

Testimonio de Simón Ramírez Yepes: (Min. 01:00 y ss.) Soy hijo de la demandante (Min. 2:00 y ss.). La relación de mi papá (se refiere a Nicolás) fue muy buena con mi mamá; él fue el papá que nunca tuve, me apoyó en todo y mi relación con él fue excelente 12 (Min. 4:00 y ss.). Mis papás se conocieron a mediados de 2010, a principios de 2011 conocí a Nicolás y empezamos a vivir juntos (Min. 10:00 y ss.), primero vivimos en la finca, luego en un apartamento.

Nicolás vivió con nosotros de 2011 a 2020 que murió (Min. 11:00 y ss.). ¿Hubo una separación antes de que Nicolás falleciera? Sí, es que por pandemia fuimos a vivir a la finca, pero en ese 2020, en agosto, a Nicolás le amputaron una extremidad y eso lo afectó mucho, lo que condujo a que se dieran discusiones con mi mamá, entonces nos fuimos a vivir al apartamento, pero siempre estuvimos en contacto con él, lo visitábamos y a veces nos quedábamos con él (Min. 13:30 y ss.).

Preguntas abogados. Nicolás estuvo en un centro médico y allí lo visitábamos mi mamá, mi hermana y yo, nadie más (Min. 20:20 y ss.). Valeria una vez impidió nuestro ingreso a una clínica donde estaba hospitalizado Nicolás (Min. 22:10 y ss.); no recuerdo el nombre de la Clínica. En 2015 empezamos a vivir en el apartamento (Min. 26:00 y ss.).

Nicolás tenía amigas, simplemente amistad, nada clandestino (Min. 32:30 y ss.). 4.8. Testimonio de Blanca Elena Londoño Vargas: (Min. 39:00 y ss.) tuve una unión libre con Nicolás (Min. 40:30 y ss.); él y yo terminamos nuestra relación en junio de 2015 (Min. 43:00 y ss.), lo que pasa es que ya él tenía una muchacha Yesenia en Caucasia; yo no volví por allá y también luego me contaron que estaba con una muchacha Janeth y ya la relación no estaba bien (Min. 44:00 y ss.).

Nosotros vivimos 19 años juntos, de esa relación nació Valeria (Min. 45:30 y ss.). En 2015 me cansé porque era un hombre andando con la una y con la otra, entonces me cansé e hicimos partición de todo; no vivía con nosotros casi, pero siempre fue muy responsable, nunca nos faltó nada (Min. 49:00 y ss.). A mí me contaron que en Caucasia andaba con una Yesenia y aquí con Janeth (Min. 51:00 y ss.).

No sé si ellos vivieron juntos (Min. 52:40 y ss.). En la UCI Valeria estuvo con Nicolás (Min. 57:00 y ss.) y Janeth fue allá a decir que era la mujer y ella lo dejó tirado (Min. 59:00 y ss.). Preguntas abogados. Nicolás y yo empezamos a convivir en 1996 (Min. 1:00:00 y ss.) y vivimos 19 años permanentemente (Min. 1:00:30 y ss.). Él me llamó una vez a buscarme porque me dijo que con Janeth no estaban funcionando las cosas (Min. 1:01:020 y ss.).

Yo no sé si era estable con Janeth, pero a él le gustaban mucho las mujeres (Min. 1:02:40 y ss.). Pero yo no era de estar preguntando o pendiente de ellos (Min. 1:04:00 y ss.). En 2020 nosotros íbamos en el día a cuidarlo y visitarlo; quien lo atendía era la señora del servicio de él (Min. 1:04:40 y ss.); en el día iban Sofía y Simón, pero a Janeth nunca la llegué a ver (Min. 1:06:00 y ss.).

Janeth era vividora y le interesó Nicolás por el dinero (Min. 1:08:00 y ss.). La relación no era buena y estable por su mal genio y porque no se mantenía acá (Min. 1:10:30 y ss.). En el 2015 fue que me contaron que Janeth estaba tomando tinto con Nicolás (Min. 1:11:20 y ss.). 4.9. Testimonio de María Helena Herrera Calle: (Min. 1:20:00 y ss.) Nicolás lo conozco hace tiempo, hermano mío, soy mayor que él; y a Janeth en el 2015 la conocí (Min. 1:23:00 y ss.).

En el 2015 conocí a Janeth, no tengo buena percepción de ella (Min. 1:26:40 y ss.). Yo vivía con Nicolás en la finca, me decía que me fuera y yo llegaba y ahí estaba ella; luego empezó ella a ir con los hijos. Después dijo que se iba a dejar con Blanca, pidió su ropa y yo le dije: ‘es mejor lo conocido, que malo por conocer’. Yo no volví a la finca -2015- (Min. 1:28:30 y ss.).

Después Nicolás me comentaba que Janeth hacía sino beber (Min. 1:29:30 y ss.). Nicolás tuvo que contratar una enfermera para que lo cuidara, en sus propias palabras me lo contó (Min. 1:31:40 y ss.). Ellos tuvieron una relación muy disfuncional, se dejaban, volvía, él tenía otra en Caucasia llamada Yesenia (Min. 1:33:00 y ss.). Ellos no hicieron vida en común en un mismo lugar, sé que compartían, pero es que en 2015 se dejó de Blanca y no tuvo a Janeth en el seguro, sólo después la ingresó; pero siempre dijo que su familia era: Blanca y Valeria (Min. 1:35:50 y ss.).

Preguntas abogados Ellos hacían vida en común, pero por ratos, porque tenía a Yesenia en Caucasia, yo no la conocí, pero Nicolás me contó (Min. 1:38:20 y ss.). Nicolás sostenía tres casas (Min. 1:39:20 y ss.), es decir, daba dinero por ser su obligación llevando la obligación de la casa de Blanca y Valeria. Eran tres obligaciones. Con la señora de Caucasia también, es que él era muy vagabundo.

Por su enfermedad decía: ‘yo no necesito mujer para la 13 cama, yo necesito compañía’ (Min. 1:41:00 y ss.). Nicolás me contó que con Yesenia tenía una relación amorosa, la mantenía (Min. 1:45:00 y ss.); él se quedaba en la casa de ella. Creo que eso duró hasta que él murió (Min. 1:46:00 y ss.). Yo digo lo que él contaba. Janeth se quedaba, él se iba y venía (Min. 1:47:00 y ss.).

Ellos se dejaron varias veces, en 2016 y en 2017; luego no sé (Min. 1:48:00 y ss.). En 2019 Nicolás empezó para atrás en su salud; cuando Nicolás falleció Janeth lo abandonó. La separación fue porque una vez él se cayó y Janeth estaba tomando (Min. 1:48:20 y ss.). Cuando yo iba a visitarlo Janeth y sus hijos no estaban (Min. 1:50:20 y ss.);

Blanca también ayudó a cuidarlo (Min. 1:51:00 y ss.). Que yo sepa no tuvo más mujeres que Janeth y Yesenia, eso fue al mismo tiempo (Min. 1:52:00 y ss.). De 2011 hasta que murió yo no viví con él permanentemente (Min. 1:53:20 y ss.). Yo no conozco a Yesenia (Min. 1:55:40 y ss.). Nunca acompañé a Nicolás a Caucasia (Min. 1:56:20 y ss.).

Nadie del círculo familiar conoció a Yesenia, es que su círculo familiar era yo (Min. 1:57:40 y ss.). Yo no vi a Janeth consumiendo alcohol (Min. 1:59:00 y ss.). 4.10. Atestación de Luz Mery Zapata Monsalve: (Min. 2:00:40 y ss.) Nicolás lo conocí en 2018, fui su secretaria en Caucasia, me contó que tuvo una relación con doña Blanca (Min. 2:07:00 y ss.).

Janeth la conozco, vino un par de veces con Nicolás, la vi un par de veces (Min. 2:08:10 y ss.). Nicolás me dijo que doña Blanca era la mamá de Valeria y que se había dejado con ella hace tres años (Min. 2:09:00 y ss.). Nicolás y Janeth vinieron, pero se quedaban pocos días por los quebrantos de salud de él; se quedaban tres, cuatro días (Min. 2:10:00 y ss.).

Yo vi que eran pareja, pero él nunca me dijo que era su pareja. Él inicialmente me presentó una muchacha Yesenia, vivía con ella en un apartamento, pero yo me ocupaba era de mi trabajo (Min. 2:11:30 y ss.). ¿Qué conoció de esa relación con Yesenia? Nicolás me dejaba documentos con ella y coordinaba los negocios de él en Caucasia, hablaban (Min. 2:13:00 y ss.).

Luego ellos empezaron con problemas –Nicolás y Janeth- y me dijo que necesitaba organizar unas propiedades y una señora Nelly le dijo que Janeth era casada, él le pagó por eso, porque ella le entregó un documento que demostraba que era casada (Min. 2:15:00 y ss.). Él consignó cinco millones de pesos por eso a la señora Nelly –exhibe documento, consignación- (Min. 2:16:40 y ss.).

Nicolás tiene varias casas aquí, yo iba donde Yesenia, no sé cómo hacía cuando venía con Janeth (Min. 2:18.00 y ss.). Nicolás mantuvo y sostuvo a Yesenia, ella dependió de él (Min. 2.20:00 y ss.). Ellos vivían, tenían su apartamento, a mí todo me daba entender que ella era la pareja de él acá (Min. 2:21:00 y ss.), porque lo conocí con ella.

Preguntas abogados. No vi a Yesenia expresándole cariño a Nicolás (Min. 2:28:00 y ss.), pues ella iba adelante del carro y eso, pero no puedo decir nada más. Nicolás le pasaba plata a Yesenia, yo le manejaba las finanzas acá y hacía consignaciones, pagos, todo (Min. 2:29:30 y ss.). Por intermedio mío no dejó regalos o detalles, era plata (Min. 2:33:40 y ss.).

Nicolás en 2020 se enteró que Janeth seguía casada y empezó a hacer cosas como para proteger su patrimonio (Min. 2:35.00 y ss.). Janeth le vio como unas llamadas sobre Yesenia y empezaron problemas (Min. 2:36:40 y ss.). No me consta que Yesenia y Nicolás tuvieran relaciones, caricias, pero sí vivían juntos (Min. 2:41:00 y ss.). Yesenia estuvo aquí con él en las clínicas, lo atendió (Min. 2:45:30 y ss.).

Actualmente trabajo con Valeria, llevo la contabilidad y administro los negocios. Apoderado parte actora: propongo tacha de sospecha en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, en virtud del vínculo laboral. (Min. 2:48:00 y ss.). 4.11. Testimonio de Rodolfo Gómez Ramírez: (Min. 2:54:20 y ss.) Conozco a Nicolás porque trabajé con él por temporadas; a Janeth la conocí porque era amiga de él (Min. 2:56:00 y ss.), esta última la conozco hace 10 o 12 años.

Nicolás y Janeth tenían una amistad (Min. 2:58:20 y ss.), desde 2014 más o menos creo que empezó todo, así me lo comentó Nicolás. Yo le manejaba el carro (Min. 2:59:00 y ss.). Yo le conducía hasta Caucasia y él se devolví a los tres, cuatro días (Min. 3:01:00 y ss.); lo llevé por ahí 3 o 4 veces. Nicolás y Janeth convivieron en un apartamento y en una finca (Min. 3:02:00 y ss.).

Convivieron por ahí 2014, 2015 convivieron, pero la fecha exacta no la sé (Min. 3:02:30 y ss.). Me enteré poco de la vida personal 14 de él, yo lo movilizaba y nada más (Min. 3:03:00 y ss.). No le conocía otra pareja, para nada (Min. 3:03:40 y ss.). En el oriente antioqueño lo conocí con Blanca, luego fuimos vecinos. Él conoció a Janeth y me la presentó, eso fue de pocas palabras (Min. 3:08:00 y ss.).

En julio de 2020 lo dejaron solo, él me llamó y me dijo (Min. 3:09:20 y ss.). Blanca fue la que estuvo con él sus últimos días (Min. 3:11:40 y ss.). Como en 2015 Nicolás y Blanca terminaron su relación, pero no sé por qué. Antes de terminar la relación Nicolás y Janeth se veían, lo movilizaba, me la presentó como su compañera. Él vivía prácticamente en Caucasia (Min. 3:14:00 y ss.).

No vi a Jaime Alberto colaborándole, yo le colaboraba (Min. 3:16:40 y ss.). Blanca y Valeria cuidaban a Nicolás en 2020 (Min. 3:21:00 y ss.). No sé desde qué época estaba saliendo con Janeth (Min. 3:21:30 y ss.). 5. Análisis de los reparos concretos Frente a la existencia de la unión marital de hecho 5.1. Según la demandada, el a quo no efectuó una valoración adecuada del haz probatorio, toda vez que descartó la solidez de algunos testimonios reunidos, que coinciden en señalar que Nicolás Alberto tuvo otra relación amorosa, descartándose así el cumplimiento del requisito de singularidad.

Aunado a esto, señala no haberse demostrado en el proceso, el tiempo por el que se prolongó la unión marital de hecho. A juicio del Tribunal, los argumentos de dicha impugnación, mirados en el contexto de la jurisprudencia, las normas sustanciales aplicables, y los medios de convicción incorporados, no encuentran prosperidad en esta instancia. En verdad, es claro que la totalidad de los testigos escuchados señalaron que Janneth y Nicolás tuvieron un vínculo afectivo, y que convivieron, la mayor parte del tiempo, en un mismo domicilio18.

Únicamente se encontraron diferencias en relación con: i) la permanencia y singularidad del vínculo; ii) la supuesta existencia de otra relación afectiva con una dama de nombre Yaneth; iii) la fecha de inicio de la unión marital –unos 2011, otros 2015—; y iv) la calenda en que todo terminó (con la enfermedad del compañero o con la muerte de este).

Para el Tribunal, no abriga duda que el lazo afectivo en cuestion si cumple la totalidad de los elementos legales del caso (Art. 1°, Ley 54 de 1990), no estando demostrada, por lo demás, la alegada falta de permanencia o singularidad, con la que insiste la parte demandada. Nótese que tanto Simón como Ana Sofía Ramírez Yepes, explicaron con nitidez las particularidades de la relación de Janneth (su madre) y Nicolás, último que individualizaban como «papá».

Sus dichos como testigos se mostraron elocuentes, espontáneos y fidedignos, en torno de la permanencia del lazo amoroso y las dinámicas familiares experimentadas. No así frente a la calenda inicial, porque otros medios suasorios consolidaron con mayor grado de certeza 18 Fuera ya en una finca que se mencionó, ora en un apartamento en el municipio de El Carmen de Viboral 15 que la relación afectiva principió en el año 2015, y no en el 2011 como se aseguró en la demanda.

En últimas, es patente que los hijos de la impulsora, junto a ésta, fueron quiénes cohabitaron con Nicolás Alberto entre 2015 y 2020 en el municipio de El Carmen de Viboral, y lo cierto es que la parte convocada no logró desvirtuar estas circunstancias, puesto que las versiones de Blanca Elena Londoño Vargas, María Helena Herrera Calle, Luz Mery Zapata Monsalve y Rodolfo Gómez Ramírez no fueron en nada responsivas, exactas y completas19.

Por el contrario, a lo largo de sus declaraciones fue palpable la animadversión frente a la pretensora, pormenor que irradia sesgo, y que, por ello, resta imparcialidad y credibilidad al conocimiento explicitado. Téngase en cuenta cómo Blanca Elena Londoño Vargas expresó: «Janeth era vividora y le interesó Nicolás por el dinero (Min. 1:08:00 y ss.)».

María Helena Herrera Calle incurrió en diferentes contradicciones en su declaración; particularmente, primero indicó haber vivido con Nicolás desde 2011 a 2020 y luego refirió que no era así; aunado a que acotó que éste le indicaba que la actora consumía mucho alcohol, pero después aclaró: «Yo no vi a Janeth consumiendo alcohol (Min. 1:59:00 y ss.)».

A su vez, Luz Mery Zapata Monsalve y Rodolfo Gómez Ramírez eran dependientes laborales del causante y la primera aún tiene un vínculo de esa naturaleza con Valeria Herrera Londoño, lo cual compromete seriamente la imparcialidad de sus dichos. Por supuesto, no se trata de edificar una presunción de mala fe sobre los circunstantes, sino de brindar mayor o menor peso al contenido de sus declaraciones.

Y lo cierto es que la forma en la que se ilustró el conocimiento de las circunstancias fácticas indagadas por estos últimos testigos permite entender que se halla un ánimo de favorecimiento en la parte pasiva. Memórese cómo Zapata Monsalve partió de premisas especulativas, de cara a la estabilidad del vínculo entre Nicolás y Yaneth, al aseverar: «No vi a Yesenia expresándole cariño a Nicolás (Min. 2:28:00 y ss.), pues ella iba adelante del carro y eso, pero no puedo decir nada más. Nicolás le pasaba plata a Yesenia, yo le manejaba las finanzas acá y hacía consignaciones, pagos, todo (Min. 2:29:30 y ss.).

Por intermedio mío no dejó regalos o detalles, era plata (Min. 2:33:40 y ss.). Nicolás en 2020 se enteró que Janeth seguía casada y empezó a hacer cosas como para proteger su patrimonio (Min. 2:35.00 y ss.). Janeth le vio como unas llamadas sobre Yesenia y empezaron problemas (Min. 2:36:40 y ss.).» Al mismo tiempo, el testigo Gómez Ramírez no brindó mayores detalles a partir de los cuales se pudiera entrever su directo conocimiento, máxime cuando a 19 Ha precisado la jurisprudencia, la declaración testimonial es responsiva “cuando cada contestación es relatada por su autor de manera espontánea suministrando la razón de la ciencia de lo dicho”; es exacta “cuando la respuesta es cabal y por lo tanto no deja lugar a incertidumbre”, y es completa “cuando la deposición no omite circunstancias que puedan ser influyentes en la apreciación de la Prueba”.

Cas. Civ. Sentencia de septiembre 7 de 1993, exp. 3475 16 lo largo de su declaración insistió en referir: «Me enteré poco de la vida personal de él, yo lo movilizaba y nada más (Min. 3:03:00 y ss.)». De otro lado, la supuesta relación afectiva con otra mujer en el municipio de Caucasia no pasó de ser una cuestión completamente hipotética y especulativa.

Efectivamente, todo partió de conjeturas y suposiciones de los declarantes, sin dejar de lado que quien presuntamente tenía mayor conocimiento de ello por residir en esta municipalidad - Luz Mery Zapata Monsalve- no fue objetiva a la hora de rendir su atestación, lo cual halla explicación en el vínculo laboral que perdura con Valeria Herrera Londoño. Lo explicitado hasta ahora permite establecer que los reparos de la parte demandada, no lograron desvirtuar las conclusiones del a-quo sobre el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho, a lo que cabe agregar, que la relación que algunos declarantes hicieron de la permanencia del compañero en otras ciudades, producto de sus ocupaciones y negocios, no desvirtúa el vínculo de marras, puesto que como lo ha explicado la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural20: “Cohabitar, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, ‘tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que [la diferencia de locaciones] puede estar justificada por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil)’, circunstancias que o no puede [ni significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles » (SC15173, 24 oct. 2016, rad. n.° 2011-00069-01)”.

Para cerrar este segmento, no observa la Sala incongruencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, pues pidiéndose la declaratoria de una unión marital de hecho con su respectiva sociedad patrimonial, sobre todo ello se proveyó. En otros términos, ningún alejamiento a los mandatos del artículo 281 del Código General del Proceso, otea esta Corporación. Ahora bien.

En la sustentación del recurso, ulterior a los reparos, esgrimió la parte demandada la “caducidad” de la demanda (Art. 8° Ley 54 de 1990). Sobre esto, conviene indicar que desde una visión netamente procesal, no es posible analizar en la providencia que resuelve la apelación, un asunto que no fue materia, ab initio, de reparo. Sin embargo, ni siquiera en gracia de discusión lo reprochado saldría airoso, ya que el término para incoar la pretensión de existencia de sociedad patrimonial es de prescripción, no de caducidad.

De allí que corresponde al extremo convocado esgrimir tal defensa, al ser una excepción propia que no puede ser declarada de oficioso (Art. 282 ejusdem). Resáltese que la resistente no adujo esta meritoria en su libelo de oposición. 20 SC4263-2020. En este mismo sentido: SC5039-2021 17 Reproches en relación con la sociedad patrimonial 5.5.

La accionante censura los razonamientos del a quo por no haberse declarado la existencia de la sociedad patrimonial, puesto que, a su juicio, debió aplicarse el criterio jurisprudencial trazado en la sentencia SC4027 de 2021 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Al respecto, conviene significar que el veredicto en cita presenta disanalogía fáctica21 con el caso aquí planteado, pues allí la Corte abordó una pretensión de simulación de una compraventa celebrada entre compañeros permanentes y acá lo tratado, evidentemente, es otra cuestión. No es ajeno al Tribunal, y ello es lo cierto, que allí se disertó, a modo de obiter dicta22, en torno a la sociedad patrimonial.

Se dijo: “[S]i alguno de los compañeros permanentes se encuentra casado y por incuria o dolo no ha disuelto una sociedad conyugal preexistente, y esta absorbe todos los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros, se abriga una discriminación y una injusticia del vínculo solemne sobre el consensual, y se propicia un enriquecimiento sin causa […] Ante la simetría de trato para las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho, en el subjúdice debe considerarse la posibilidad de establecer la prevalencia del derecho patrimonial de la unión marital de hecho sobre el de la sociedad conyugal al comprobarse que a partir del comienzo y consolidación de una masa de bienes, (i) subsiste el vínculo matrimonial pero no hay vida permanente de casados por causa de la separación de hecho, por sustracción de la "convivencia, apoyo y soporte mutuo";

(ii) al demostrarse que emergió una convivencia entre los compañeros permanentes en forma estable formando también una comunidad familiar singular. (iii) Los hechos tienen la virtualidad de quebrar una presunción teórica de pervivencia del vínculo, cuando la convivencia se ha roto o hubo separación de hecho definitiva o irrevocable entre casados formalmente”.

Tratándose del surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros, el literal b del canon 2° de la Ley 54 de 1990 es categórico en exigir que, a más de cumplir el plazo de dos años, ninguno de los compañeros debe tener sociedad conyugal vigente; al menos debe hallarse disuelta23. Esta es la doctrina legal que, hoy por hoy, impera en esta temática24, a partir de los fallos de la Rectora de la jurisprudencia civil.

La regla de derecho es esta25: 21 La doctrina autorizada en la materia ha precisado sobre este concepto que “…los precedentes solamente deben ser aplicados a aquellos casos que los jueces deban resolver y que sean análogos a otro ya fallado…Si el caso nuevo, por algún hecho clave o determinante, no es analogizable al caso anterior, el juez puede inaplicar el precedente y aplicar otro, si respeta mejor la analogía y siempre y cuando la doctrina allí contenida pueda considerarse vigente…” Cfr. LOPEZ MEDINA, Diego Eduardo.

El Derecho de los Jueces. Pág 214. Editorial LEGIS (2009). 22 “la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas” que hacen parte de la razón de la decisión, es decir aquellos que son “inescindibles de la decisión sobre un punto de derecho.” En cambio de ello, las obiter dicta constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2° del art. 230 superior, pues pueden servir para resolver aspectos tangenciales de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista jurídico, que si bien no deben ser seguidos en posteriores decisiones si pueden resultar útiles.” Cfr. Sentencias C-836 de 2001 y C-621 de 2015 23 SC006-2021 y sentencia C-193 de 2016;

C-257 de 2015, entre otras de la Corte Constitucional 24 Ver línea jurisprudencial: SC003-2021; SC006-2021; SC007-2021 SC14428-2016; SC 28 nov. 2012, rad. 2006-00173; SC7019-2014; SC10304-2014, entre otras más. Véase: “Unión marital de hecho. Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia” Disponible en: file:///D:/Users/lpatinoc/Downloads/COMPENDIO-DE-UNI%C3%93N-MARITAL-DE- HECHO-2024-1.pdf 25 SC006-2021 18 “Quiere decir lo anterior que incurrió el fallador de segundo grado en la vulneración frontal denunciada y alcanza éxito la censura, puesto que desconoció flagrantemente las restricciones impuestas para el reconocimiento de efectos patrimoniales a las uniones maritales de hecho cuando al menos uno de sus integrantes conserve una sociedad conyugal vigente, al tenor de lo contemplado en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, con la modificación del 1° de la Ley 979 de 2005, como insistentemente ha expresado la Corporación desde antaño y en lo que ha sido enfática hasta la actualidad.

“Así se hizo saber al mismo Tribunal en un caso similar al presente, según CSJ SC14428-2016, en vista de que (…) desconoció la imposibilidad legal de la existencia coetánea de dos universalidades de bienes, y, más específicamente, de que surja una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando la sociedad conyugal anterior de uno de los integrantes de la unión aún no se encuentra disuelta, tal y como se desprende del literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005.

La conclusión del ad quem, por ende, transgredió directamente las disposiciones sustanciales de esa ley invocadas en el cargo, al darle una errónea interpretación, y deducir lo que estas no consagran, al punto que le dio un alcance completamente distinto, y se permitió realizar una declaración que tales preceptos proscriben, razones que imponen la prosperidad de la censura.

Para el efecto en nada incide que al momento de finiquitar la comunidad patrimonial que va aparejada al matrimonio no queden remanentes a distribuir, puesto que la partición de gananciales solo es una consecuencia de su disolución a agotarse bajo las directrices de los artículos 1821 al 1836 del Código Civil, sin que sea un supuesto imprescindible para la conformación de la sociedad conyugal la existencia de bienes antes del vínculo o su adquisición mientras dure, puesto que al tenor del artículo 180 id., con la modificación del artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, «[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título XXII, libro IV del Código Civil».

Además, la liquidación no deja de ser un ajuste recíproco de cuentas que puede arrojar saldos positivos, en ceros o negativos para los esposos, con incidencia frente a los demás terceros interesados en su agotamiento al instante en que se configuró cualquiera de las causales del artículo 25 de la Ley 1ª de 1976, no antes ni después. A partir de estos prolegómenos es que los reparos impugnaticios no pueden enervar lo concluido en primera instancia; siendo apenas desenfocado la crítica consistente en que lo concluido por el juez de primer nivel obedeció a la supuesta conformación de un acaudalado patrimonio por el causante.

No. En una frase: el fracaso de la pretensión de reconocimiento de sociedad patrimonial estriba en el impedimento legal previsto en el literal b del canon 2° de la Ley 54 de 1990, pues para la Sala no llama a duda que la pretensora se encontraba casada y con sociedad conyugal vigente desde que inició la relación amorosa con Nicolás, e inclusive hasta la fecha de promoción de esta demanda.

En suma, los embates no hallan pábulo en esta instancia. 19 6. Conclusión. De las probanzas analizadas se advierte que, efectivamente fue demostrada la comunidad de vida o affectio maritalis, en términos permanentes y singulares desde el 30 de junio de 2015 y el 23 de agosto de 2020. En efecto, no anduvo errado el a quo en inferir este interregno temporal, ya que esto emana del contenido mancomunado de las pruebas testimoniales.

Por su parte, ninguna crítica merece lo concluido por el juez de primer orden en punto del fracaso de la pretensión de declaración de existencia de sociedad patrimonial, ante el palpable impedimento legal del literal b del canon 2° de la Ley 54 de 1990, debido a la vigencia de la sociedad conyugal –no disuelta- derivada de las nupcias contraídas por la impulsora desde otrora (1999). 7.

Las costas A voces del canon 365, numerales 1, 4, 5 y 8, del Código General del Proceso no se condenará en costas a los apelantes, en la medida en que no se causaron, puesto que ambos medios de impugnación fracasaron y se confirma el veredicto de primera instancia, que a su vez estimó parcialmente las pretensiones. LA DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro.

SEGUNDO: Sin costas, debido a que no se causaron (Numeral 8°, Art. 365 CGP).

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado según consta en Acta No. 138 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA 20 (Ausencia justificada) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5462560ff70ebfc63c8bd69572d90ccb627db7c68e828c4e0ad14ae874acf751 Documento generado en 20/05/2024 09:42:28 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica