TEMA: CULPA PATRONAL - Así hubiese un actuar imprudente del trabajador, ello no exime al empleador de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo en lugar de prestación del servicio, o, en otros términos, la responsabilidad de la empresa en el accidente o la enfermedad no desaparece en el evento de que el trabajador lleve a cabo un comportamiento descuidado o imprudente. / HECHOS: Se solicitó se declare la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por VÍCTOR PÉREZ VENECIA el 18 de mayo de 2015, y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST; la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia del 30 de marzo de 2022, con la que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas como integrantes del Consorcio Tradeco SP de todas las pretensiones formuladas en su contra. (…) Corresponde a la Sala dilucidar si en el caso sub lite se configura la culpa patronal descrita en el artículo 216 del C.S.T. TESIS: (…) esta Sala de decisión no comparte el razonamiento de la cognoscente de instancia, en la medida en que no valoró adecuadamente la prueba allegada, y en especial, considera la Sala que la responsabilidad del empleador en el infortunio del señor Víctor Pérez Venecia se encuentra detallada en la investigación de accidentes e incidentes de trabajo efectuada por el empleador, y en la que se aprecia en el “análisis de causalidad” que el empleador faltó a sus deberes de supervisión, vigilancia y control en la labor ejecutada por el laborante.
(…) A este respecto, viene a propósito traer a colación algunos apartes de los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL16102- 2014: “(…) en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades de construcción y trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.
Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue por la simple circunstancia de que éste acredite haber suministrado al trabajador una recomendación o sugerencia en torno a cuáles son las medidas de protección y el deber de acatamiento de las mismas, ni mucho menos por el hecho de haber brindado una capacitación, sino que va más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo el de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, y de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.
Todo lo anterior en el entendido de que en la organización del trabajo debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones”. Exigencias legales que sin duda no se cumplieron por parte de la demandada, pues si bien ha de resaltarse que la defensa de la encartada se funda en que el accidente se presentó por fuera de las instalaciones de la empresa, sin autorización del empleador, también es cierto que, si ello hubiere sido así, el Consorcio TRADECO SP el día 15 de junio de 2015, no hubiere realizado un comunicado que intituló como “lección aprendida” en el que se detallan las deficiencias en materia de seguridad industrial tras la ocurrencia del accidente de trabajo.
A su vez, olvida el empleador que la experiencia que pudo haber tenido el trabajador o el exceso de confianza, no lo liberaba de su obligación de vigilar, controlar e inspeccionar las condiciones de seguridad y el correcto uso de los elementos de protección y seguridad por parte del trabajador, en orden a evitar que sufriera algún daño o causara alguna situación de peligro en la ejecución de la obra, pues tal, como lo memora la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “así el trabajador se encuentre suficientemente capacitado, tenga amplia experiencia o existiera exceso de confianza de su parte, lo cierto es que el empleador no se libera de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y, hacer cumplir las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo (CSJ SL16102- 2014, CSJ SL261-2019).” (SL443-2021).
Por lo anterior, no puede considerarse que lo ocurrido fue por un hecho exclusivo de la víctima, como lo suplica la pasiva, dado que, de haber tenido control, vigilancia e inspección de las condiciones de trabajo, hubiera podido precaver el riesgo al que estaba sometido. Y es que en lo referente a que el accidente del trabajo ocurrió por un actuar inseguro o imprudente del trabajador, debe la Sala remarcar lo predicado por la jurisprudencia nacional (SL1911-2019), así: “En todo caso, así hubiese un actuar imprudente del trabajador fallecido, ello no exime al empleador de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo en el lugar de prestación del servicio, o en otros términos, la responsabilidad de la empresa en el accidente o la enfermedad no desaparece en el evento de que el trabajador lleve a cabo un comportamiento descuidado o imprudente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017 y CSJ SL2824-2018)”.
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 20/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-006-2017-00940-01 (O2-22-142) Demandante: VÍCTOR PÉREZ VENECIA Y OTROS Demandado: SP INGENIEROS S.A.S. Y OTROS Procedencia: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 058 Asunto: CULPA PATRONAL- ESTABILIDAD LABORAL En Medellín, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por VÍCTOR PÉREZ VENECIA, y LEIDY ANDREA CAÑAS BENAVIDES en nombre propio y en representación del menor de edad NEYMAR ALONSO PÉREZ CAÑAS, en contra de SP INGENIEROS S.A.S. y TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA, radicado bajo el n.º 05001-31-05-006-2017- 00940-01 (O2-22-142).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1. Demanda. VÍCTOR PÉREZ VENECIA y LEIDY ANDREA CAÑAS BENAVIDES, en nombre propio y en representación del menor de edad NEYMAR ALONSO PÉREZ CAÑAS, actuando por intermedio de apoderada judicial, promovieron demanda laboral en contra de SP INGENIEROS S.A.S. y TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA, tendiente a que se declare la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por VÍCTOR PÉREZ VENECIA el 18 de mayo de 2015, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 216 del CST; la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997; lo ultra y extra petita; la indexación, y las costas del proceso. Como fundamento fáctico expuso que: el 23 de octubre de 2014 el señor Víctor Pérez Venecia fue contratado bajo un contrato a término fijo, por el consorcio TRADECO SP conformado por las sociedades Tradeco Infraestructura S.A. y SP Ingenieros S.A.S., para desempeñar el cargo de ayudante de perforación; que debido a su buen desempeño el 23 de febrero de 2015 suscribió un Otrosí ampliando la relación laboral; que el 18 de mayo de 2015 aproximadamente las 9:00 am, estando en sus labores cotidianas en la ciudad de Barrancabermeja, el señor Diógenes Villamizar, quien se desempeñaba como supervisor de labores, le impartió la orden junto con otros compañeros de trabajo, para que se desplazaran a otra área de trabajo (tramo 5, en el sector de Galán vía Yondo), a realizar el levantamiento de pilotes que se encontraban represados desde el día viernes; que empezaron a laborar en el levantamiento de los pilotes de 2.000 kg y una longitud de 9 mts, con su propio cuerpo y con la ayuda de una barra, ya que el empleador no disponía de la maquinaria y equipos adecuados para movilizar los pilotes; que alrededor de las 9:30 am, uno de los pilotes que estaban siendo trasladados de lugar, rodó de su posición original y cayó sobre la pierna derecha de Víctor Pérez, aprisionándole sobre los demás pilotes y dejándolo tendido en el suelo; que fue trasladado en ambulancia a la clínica San Nicolás; que el accidente de trabajo se reportó el 20 de mayo de 2015 a través de SURA ARL; que debido a las patologías sufridas fue incapacitado inicialmente por siete días, pero se fueron prorrogando; que el 01 de junio de 2015 TRADECO SP realizó la investigación del accidente de trabajo, generando una recomendación de que el “levantamiento y movimiento de pilotes se debe realizar con equipo mecánico”; que la interventoría de la obra abrió investigación del accidente de trabajo el 24 de junio de 2015, para lo cual, el señor Víctor Pérez fue citado a descargos; que el 30 de septiembre de 2015 en consulta médica se reporta como diagnósticos Poli neuropatía sensitivo motora de tipo desmienilizante y por degeneración axonal; que el 23 de noviembre de 2015 la EPS COOMEVA lo remite a la ARL SURA para efecto de realizar la calificación, dado que habían pasado más de 181 días de incapacidad; que la ARL SURA lo calificó con 0% de PCL, siendo impugnada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la que determinó el 08 de agosto de 2016 una PCL del 21.50%; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una PCL del 31.20%; que después del accidente de trabajo ha padecido una cadena de desmejoras en su calidad de vida y estado de salud; que el 01 de junio de 2016 fue desvinculado por parte del consorcio TRADECO SP, a pesar de encontrarse en condición especial por fuero laboral reforzado debido a su estado de salud; que se encuentra desempleado.
Informó igualmente que, carece de libre movilidad al tener que depender de muletas para poder realizar cualquier actividad; que su núcleo familiar está conformado por su compañera permanente Leidy Andrea Cañas Benavides, y su hijo de tres años Neymar Alonso Pérez Cañas, quienes han sido afectados por el dolor que sufre su Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 pareja y padre, ya que se le nota depresivo y “sin ganas de continuar su vida”; que las condiciones económicas del grupo familiar es álgidamente deplorable, debido a que la fuente de ingresos provenía de Víctor Pérez; que el consorcio TRADECO SP no ha realizado ningún tipo de reconocimiento por concepto de indemnización de perjuicios morales y materiales ocasionados por el accidente de trabajo; que para la época del accidente devengaba un salario promedio de $834.397.
(Fols. 248 a 268 archivo No 01ExpedienteDigitalizado). 1.1 Trámite de Primera Instancia y contestaciones. La demanda se admitió mediante auto el 21 de febrero de 2018 (págs.274 a 275, archivo No 01), ordenándose la notificación a la parte demandada. 1.1.1 SP Ingenieros S.A.S.: Una vez notificada (Folios. 390 archivo No 01), contestó la demanda a través de apoderado judicial el 13 de septiembre de 2018 (Fol. 398 a 446 archivo No 01), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con sustento en que el accidente en la que resultó lesionado Víctor Pérez Venecia se presentó por el hecho exclusivo de la propia víctima, habida cuenta que éste aconteció en los predios de EPM, es decir, en lugar distinto a su lugar de trabajo; además, el trabajador no tenía permiso para abandonar su lugar de trabajo, con lo cual, sostiene que el accidente se produjo prestándole un servicio a un tercero ajeno a las demandadas; que hubo un acuerdo entre los involucrados que prestaban el servicio para el tercero para ocultar el hecho, tal como lo relató el propio demandante en la investigación del accidente de trabajo.
Como excepción de mérito rotuló las denominó: no existió accidente de trabajo; el accidente acaecido se debió por un hecho de la víctima o exclusivo de ella; ausencia del nexo causal; ausencia de culpa; pago de salarios, prestaciones sociales; afiliaciones a seguridad social y capacitaciones para el desempeño seguro de su cargo. 1.1.2 Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia.: Una vez notificada (Folios. 618 archivo No 01), contestó la demanda a través de curador ad litem el 16 de mayo de 2019 (Fol. 620 a 622 archivo No 01), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con sustento en que estas deben ser acreditadas, valoradas y decididas en juicio.
Como excepción de mérito propuso la de prescripción y la genérica. 1.2 Decisión de Primera Instancia - sentencia. La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia del 30 de marzo de 2022 (fol.1 a 3 archivo No 28 y 25 y 26 con Audiencia virtual), con la que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas como integrantes del Consorcio Tradeco SP de todas las pretensiones formuladas en su contra por Víctor Pérez Venecia y Leydi Andrea Cañas Benavidez, absteniéndose de imponer costas procesales a la parte actora.
Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado argumentó en primer término que, no existía controversia en lo referente a la existencia de la relación laboral, dado que ello se encontraba demostrado con la prueba documental, por lo cual dio por acreditado que entre el señor Víctor Pérez Venecia y el Consorcio Tradeco SP integrado por SP Ingenieros S.A.S. y Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia existió un contrato de trabajo dese el 23 de octubre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2016.
En lo referente a la culpa patronal, asentó que no se logró configurar la culpa suficientemente comprobada en los términos del artículo 216 del CST, puesto que la carga probatoria le concernía a la parte demandante, y siendo que, en el caso particular el accidente del actor se presentó fuera de las instalaciones de la empresa y sin autorización, por lo que, colige que el accidente no es imputable a la entidad demandada; que el demandante confesó que las tareas realizadas fuera de las instalaciones no fueron autorizadas sino a escondidas de la demandada y en beneficio de otras personas; que el actor se trasladó a otro lugar a realizar actividades de terceros; en consecuencia, no se le puede endilgar culpa patronal a la demandada en el accidente de trabajo que sufrió el actor.
Frente al reintegro laboral con base en que el actor tenía estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, sostuvo que previo a la terminación del contrato de trabajo tenía unas recomendaciones médicas por un mes, que iban hasta el 10 de mayo de 2016, y la terminación del contrato tuvo lugar el 30 de mayo de 2016, allende de que fueron recomendaciones generales y no restricciones; que no obra documento médico que evidencie la situación de afectación en la salud del actor antes de la terminación del contrato, siendo que los dictámenes son posteriores a la terminación del contrato.
Asimismo, insistió en que la terminación del contrato de trabajo por la terminación de la obra no aconteció por motivos del estado de salud del actor. En ese orden, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas por la parte demandante. 1.4. Apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandante, la que manifestó que si bien no se discute la existencia de la relación laboral, el accidente sí se dio bajo una cadena de mando, y no a escondidas del empleador o por voluntad propia del trabajador; que pudo haber ciertas inconsistencias en la versión del demandante, pero se debe tener en cuenta que esa situación acaeció alrededor de siete años, y que no se puede decir que este plagado de contradicciones cuando se tiene documentado en la historia clínica las consecuencias que le dejó el accidente de trabajo, tal como consta en los dictámenes de las juntas; que en el escrito de la demanda no existe contradicción que amerite que el desplazamiento del tramo tres al cinco se haya dado como un mero capricho del trabajador o como una iniciativa propia, toda Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 vez que estaba en su lugar de trabajo con las personas que laboraba normalmente; que para el contrato laboral no necesariamente las órdenes deben devenir del representante legal o contratante, ya que existe la figura de la delegación y supervisión, quienes dan instrucciones; que existen personas intermediarias en la cadena de mando que emiten órdenes y que se encuentran avaladas por el empleador; que no es de recibo que se diga que no existió accidente laboral por no darse en las instalaciones o porque no recibió órdenes de su superior, por cuanto que es imposible que una persona en ejecución de una labor de esa naturaleza tenga que estar presente todos los días dándole órdenes directas a los trabajadores; que es absurdo que en la sentencia se controvierta el origen del accidente de trabajo, cuando la empresa no lo controvirtió; que la empresa bajo ninguna circunstancia se ha contrapuesto a la calificación ante los entes competentes que calificaron el origen de la enfermedad; que Diógenes cumplía con sus funciones en la empresa y no fueron controvertidas, simplemente se expuso que eran otros que daban las órdenes, pero no se dijo nada de los mandos medios.
Enfatizó que existe suficiente material probatorio de que el accidente si se dio bajo el cumplimiento de órdenes; que el accidente fue laboral y es imputable al empleador, ya que tenía conocimiento del manejo de sus trabajadores; que tenía pleno conocimiento de las funciones e instrucciones impartidas a los trabajadores; que por qué permitieron los demandados que el trabajador saliera, a dónde estaba la supervisión o el control de la empresa; que frente al despido sin autorización de la oficina del trabajo, debe tenerse en cuenta la sentencia SL3559-2021 en donde la CSJ dice lo contrario, vale decir, que indica que no es necesario para la estabilidad laboral tener una PCL superior al 15%, sino que basta que la afectación de la salud del trabajador sea evidente en su apariencia; que en relación a los dictámenes, la Junta Nacional no emite un dictamen de un día para otro, sino que tarda meses o años; que cuando fue despedido estaba siendo valorado por la ARL, tenía incapacidades y todas se aportaron al empleador, y existen dictámenes de las Juntas Regional y Nacional; que el dictamen fue dos meses de generado el despido, es decir, que se encontraba en trámite de calificación al momento de la terminación del contrato; que en el dictamen se dice que requiere de personas para su movilización. Concluyó, con la aseveración de que se ha desconocido abiertamente la carga probatoria y todos los elementos probatorios que obran en el expediente, siendo que se debió declarar la ineficacia de la terminación. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 09 de mayo de 2022 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 16 de mayo de 2022 (carp. 02, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de instancia y se concedan todas las pretensiones, en razón de estar acreditada la culpa patronal; asimismo, que se declare ineficaz la terminación del contrato al estar protegido por estabilidad Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 ocupacional reforzada. De otro lado, la parte demandada solicita que se confirme la decisión de primer grado, en tanto que, existen serias contradicciones en el interrogatorio de parte que confirman que el accidente de trabajo no fue laboral y además, asienta que la actividad que generó el accidente se hizo sin la orden del superior jerárquico y a espaldas del empleador, precisando, al final, que para la fecha de terminación del contrato no gozaba de estabilidad por fuero de salud.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 2.2 Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala dilucidar si (i) ¿En el caso sub lite se configura la culpa patronal descrita en el artículo 216 del C.S.T.? De ser así, ii) ¿Si hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios? Igualmente, iii) ¿Si el accionante es beneficiario de la garantía estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud, y con ello, activar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y disponer el reintegro reclamado, como también el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO, para en su lugar, declarar la culpa patronal del ente accionado, con basamento en que se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, puesto que la entidad demandada no demostró haber adoptado las medidas preventivas de seguridad industrial en el trabajo, ni tampoco ejerció la supervisión y el control debido que permitieran evitar accidentes laborales en lo concerniente al trabajo de levantamiento de pilotes, por lo que debe responder por la indemnización plena de perjuicios frente al peticionario en calidad de directamente afectado; en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, se sostendrá que conforme a los presupuestos y lineamientos vertidos en el precedente obligatorio y unificador de la Corte Constitucional, como las sentencia de unificación SU-049 de 2017, SU-380 de 2021, y más recientemente la SU- 087 de 2022, no se encuentra demostrado por el trabajador una palpable disminución en su estado de salud que, en efecto, haya sido conocida por su empleador, y que le haya impidido desempeñar de manera normal la labor para la que fue contratado por la sociedad empleadora, Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 de modo que, no le era exigible al empleador solicitar la autorización de la autoridad administrativa del trabajo para terminar el contrato laboral por justa causa. 2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente que entre el señor Víctor Pérez Venecia y el consorcio TRADECO SP integrado por las sociedades SP Ingenieros S.A.S. y Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia, existió un vínculo laboral del 23 de octubre de 2014 al 30 de mayo de 2016, desempeñando el cargo de ayudante de perforación, tal como se extrae del contrato de trabajo (Fol. 466 a 478 y 486 a 494 archivo No 01), certificación laboral (Fol. 506 archivo No 01), y carta de terminación del contrato de trabajo (Fol. 504 archivo No 01); tampoco existe controversia en relación con que el señor Víctor Pérez Venecia sufrió un accidente el 18 de mayo de 2015, infortunio que ocasionó una PCL del 31.20%, tal como lo calificó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Fol. 49 a 60 archivo No 01). 2.5 Responsabilidad subjetiva del empleador en el accidente de trabajo.
Para empezar, es pertinente señalar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe salir a responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Con el fin de establecer si existe culpa del empleador en el incidente laboral ocurrido en desarrollo del contrato de trabajo, se debe comprobar más allá de cualquier duda razonable, que sus acciones u omisiones incidieron en el resultado que debió evitarse.
En esa medida, el trabajador demandante en este tipo de procesos, debe demostrar además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de ésta en la ocurrencia del siniestro, atendiendo a la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.
Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, requiere demostrar tres elementos axiales: (i) la ocurrencia del siniestro o daño; (ii) la culpa del empleador, y (iii) el especial nexo de causalidad entre la función desempeñada y el accidente de trabajo (SL 1679 – 2019).
En punto a la exigencia de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, con miras al reconocimiento de la indemnización ordinaria y total de perjuicios que regula el citado art. 216 del C.S.T., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL13653-2015, viene sosteniendo que esta carga probatoria se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo: Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 « (…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
Por manera que, conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, ab initio le corresponde a la parte actora la carga de probar la culpa o negligencia del empleador, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 de la norma adjetiva laboral; no obstante, cuando el trabajador o los afectados con el siniestro imputan al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, la carga de la prueba queda en cabeza del empleador, quien puede liberarse de la culpa que se le enrostra, acreditando, a contrario sensu, diligencia y cuidado en la realización del trabajo, prueba que conforme al artículo 1604 del C.C. incumbe al que ha debido emplearlo. 4.1 Hecho dañoso/ocurrencia del riesgo/daño. El caso materia de estudio tiene origen en un riesgo profesional, en consideración a que el accidente de trabajo ocurrió el 18 de mayo de 2015, tal y como se detalla en el “INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE” de la ARL SURA S.A. (fols. 83 a 85 archivo No 01), en donde se describe que: “Siendo las 9:30 am del día 18-mayo-2015 el señor Víctor Pérez Venecia en sus labores de ayudante de inca de pilotes, se encontraba trasladando y acopiando pilotes, en medio de esta actividad uno de ellos se rueda ocasionándole aprisionamiento en mid (sic) del colaborador causando fractura”, accidente que le ocasionó la PCL del 31.20% tal como fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Fol. 49 a 60 archivo No 01).
Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Al respecto, la juzgadora de instancia concluyó que lo ocurrido al demandante no se puede considerar accidente de trabajo, dado que ocurrió fuera de las instalaciones del empleador y sin autorización de aquel, por lo que, tal accidente no era imputable al dador del laborío. Por su parte, la recurrente aduce que sí es un accidente de trabajo, además de encontrarse bajo el mando o subordinación del empleador.
Puestas así las cosas, esta Sala de Decisión encuentra suficiente asidero en la prédica de la parte demandante, dado que, si bien el señor Víctor Pérez Venecia en su interrogatorio fue contradictorio en algunos de sus apartes, y realizó las siguientes aserciones con ribetes de confesión: “los sacaron para una firma que se llama grupo EPM”, que “los sacaron a escondidas a trabajar a otra firma”, que “yo no me accidente en Tradeco”, así como que “permiso no hubo, todo fue verbal y por teléfono, otros dos compañeros no fueron”, lo cierto es que, la presencia del actor en el lugar donde aconteció el accidente se deriva precisamente de la ejecución del contrato de trabajo que tenía con el consorcio Tradeco SP, toda vez que de la prueba documental, y en particular de la “investigación de incidentes y accidentes de trabajo” (Fol. 73 a 81 archivo No 01), se constata que el accidente ocurrió en la “jornada habitual de trabajo” realizando precisamente “su labor habitual”, y en el “área de producción” de la empresa, asimismo, en la descripción del accidente se detalla que: “Siendo las 9:30 am del día 16 de mayo de 2015, el trabajador Víctor Pérez se encontraba en compañía del capataz Carlos Fonseca, en frente 5, en el área de pilotes.
El trabajo que debían realizar consistía en organizar el área de trabajo para facilitar la labor de hincado de pilotes ya que los pilotes se encontraban acopiados unos encima de otros y otros pegados a nivel de piso, cada pilote tiene las siguientes características: diámetro 40 CM, largo 9 Mts, peso 2000 kg. Los trabajadores tomaron una barra de hierro para mover el pilote que se encontraba a nivel de piso y separarlo uno del otro.
El señor Pérez introdujo la barra por debajo del pilote para moverlo y al hacerlo, el pilote se movió hacia donde se encontraba él y no le dio tiempo de sacar la pierna derecha, la cual quedó aprisionada con otro pilote generando dolor y atrapamiento”. Lo anterior, deja en evidencia que la ocurrencia del accidente tuvo lugar en desarrollo de la relación laboral establecida con TRADECO SP, pues de lo contrario, debía la misma empresa en la investigación del accidente de trabajo detallar que el trabajador se presentó al servicio de un tercero ajeno a TRADECO SP, y por lo tanto, fuera de las funciones asignadas al demandante, o dicho de otro modo, desde ninguna óptica el empleador debía haber reportado como accidente de trabajo un suceso que ocurrió por fuera de sus instalaciones o fuera del área de producción, menos si el trabajador actuó por cuenta propia o decidió de manera voluntaria ejercer una actividad que no guarda relación con su contrato de trabajo, lo que conlleva a colegir, que sí la entidad demandada quería derruir el origen del accidente de trabajo, de ningún modo se hubiera concluido en la investigación del accidente que el mismo Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 sí fue con ocasión al trabajo desempeñado por el actor, ni mucho menos se hubieran reportado causas básicas e inmediatas del accidente de trabajo, pues por el contrario, hubiera concluido que no se presentó ningún accidente de trabajo por cuanto el actor no estaba en desarrollo de sus labores o porque ejerció una actividad por fuera de las instalaciones sin autorización o por voluntad propia, pero nada de ello se refleja en la investigación realizada por el Consorcio TRADECO SP.
Asimismo, nótese que el equipo investigador lo conformó el Jefe de Área Diógenes Villamizar, el funcionario asignado de Seguridad y Salud en el Trabajo Leonardo Díaz, el Copasst Erwin Yamid Rosero Adames, y como invitados Jehison Guerrero Esteban y Carlos Garrido Castillo, sin que se evidencie ninguna observación o inconformidad frente a tal investigación, lo que permite educir que fue el propio empleador el que aceptó que el accidente que sufrió el actor fue de carácter laboral y en ejecución del contrato de trabajo.
Ahora, en refuerzo de lo anterior, si bien se dijo por el actor que el accidente ocurrió en EPM, lo que dio lugar a la a quo para estimar que el accidente fue a las afueras de las instalaciones del empresario, rompiendo el nexo causal del accidente, lo cierto es que, se dejó de valorar la documental que reposa folios 514 a 518 del archivo No 01, en la que TRADECO SP le responde un derecho de petición al actor, y le menciona que el área donde ocurrió el accidente también hacia parte de la ejecución de un contrato que tenía TRADECO SP, de la siguiente manera: “Es cierto, que la Tracto Mula se encontraba en el frente de trabajo No 5, donde el Consorcio Tradeco SP, ejecuta el contra HAB-YUMA-2013-03” OBRAS CIVILES, CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN AMBIENTAL “GRAN VÍA YUMA”, SECTOR 3 ENTRE LOS TRAMOS K8+600 AL K15+050, INCLUYENDO LAS INTERSECCIONES A DESNIVEL Y TRAMOS VIALES COMPLEMENTARIOS, UBICADOS EN BARRANCABERMEJA SANTANDER.
Sin embargo no es cierto que el citado vehículo se hallara volcado, pues de ser así, no existiría razón que hubiera motivado el descargue de los pilotes de cemento como usted lo alude” (…) Es cierto, que hasta el día 20 de mayo de 2015, se reportó el accidente de trabajo ante la ARL SURA, por las siguientes circunstancias. (i) El accidente de trabajo ocurrió un día festivo en el cual solo se programó a un grupo mínimo de trabajo.
(ii) El día diecinueve (19) de mayo de 2015, que es el siguiente día hábil al accidente el supervisor HSE, se dedica a recolectar toda la información pertinente del accidente, y procede a su reporte el día 20 de mayo de 2015” De lo expuesto emerge que, la conclusión a la que arribó la juzgadora de instancia es equivocada, en tanto que descartó la existencia del accidente de trabajo por haberse presentado en un área de EPM o por fuera de TRADECO SP; sin embargo, de la prueba atrás vertida se llega a un conclusión diferente, dado que el área donde se encontraban los pilotes Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 era un área donde TRADECO SP estaba ejecutando un contrato de obra civil, y además, una vez realizada la investigación del accidente, se concluyó por el mismo empleador que fue un accidente de trabajo en ejecución del contrato de trabajo y realizando una actividad bajo la subordinación del empleador o por órdenes del empleador, pues no existe prueba de parte de la accionada de que haya sido por voluntad propia del trabajador o un grupo de ellos para generar unos ingresos adicionales por fuera de la relación laboral que sostenían con TRADECO SP como lo predica la encartada en su defensa, pues como lo aceptó el mismo empleador en la documental anterior, “El accidente de trabajo ocurrió un día festivo en el cual solo se programó a un grupo mínimo de trabajo”, sin que haya mencionado que el señor Víctor Pérez Venecia no estaba programado para laborar ese día o que no hacía parte de ese grupo mínimo de trabajadores autorizados para laborar, erigiéndose como la única razón atendible para romper el nexo causal y establecer que en efecto el accidente no fue de origen laboral o en ejercicio o ejecución del contrato de trabajo.
De igual manera, nótese que en la diligencia de declaración que rinde el actor ante el Consorcio TRADECO SP el 21 de junio de 2015 (Fol. 544 archivo No 01), menciona que después de la charla que les hacen todas las mañanas, “cambiaron los planes, el supervisor Diógenes llamó al capataz de nosotros llamado Carlos Fonseca y le autorizó que nos desplazara a mí, Danubio Turizo y Carlos Fonseca, hacia donde DIOGENES tenía otra máquina, fuera de las locaciones de Tradeco(…); es decir, si bien puede sostenerse que en efecto el actor confiesa que fueron enviados a laborar por fuera de TRADECO SP, también lo es, que de la prueba documental acopiada se desprende que Diógenes Villamizar era ingeniero asesor y jefe de área, conforme consta en la investigación administrativa, y de ribete, tal como se mencionó por la representante legal de la encartada al absolver interrogatorio, el precitado ingeniero estaba vinculado con el consorcio, es decir, pese a que, el actor presenta imprecisiones en referirse a la persona que les autorizó para ir a desarrollar la actividad que ocasionó el accidente, lo cierto es que, fue por órdenes de un jefe inmediato, puesto que en ninguna parte del proceso se demuestra o prueba por la encartada que Diógenes Villamizar haya fungido como un tercero ajeno al consorcio, incluso, fue uno de los firmantes de la investigación del accidente, sin presentar reparo alguno frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el accidente de trabajo.
Ahora, ciertamente pudo haberse utilizado a un grupo de trabajadores para realizar una actividad diferente a su labor cotidiana y fuera del área donde las ejercían, pero ello no rompe el nexo causal del origen del accidente, ya que es el mismo empleador el que menciona que en el área donde se encontraban los pilotes venía ejecutando un contrato de obra civil; que el actor hacia parte del grupo de trabajadores autorizado para laborar el día del accidente, y que “los planes cambiaron” no por voluntad propia del trabajador con otros de sus compañeros, sino por instrucción del empleador y en ejecución de su contrato de trabajo, o dicho de otra manera, en ejercicio del poder subordinante del empleador, pues no encuentra Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 la Sala probatura alguna que haga referencia a que el actor junto con otros compañeros hayan decidido por mera liberalidad acudir a organizar unos pilotes en un área en donde nada tenía que ver TRADECO SP, menos aún a recibir una contraprestación adicional a su remuneración con TRADECO SP.
Así las cosas, sin más que decir en este punto, encuentra la Sala que el hecho dañoso o la ocurrencia del riesgo profesional se encuentra acreditado. 4.2 Culpa patronal. Siendo que la a quo determinó que no existió culpa patronal, y que a ello se opuso el demandante en el recurso de alzada, es pertinente antelar por esta Sala de Decisión que sí se encuentra acreditada la culpa patronal pretensa, por las siguientes razones de orden legal, jurisprudencial y probatorio: Empecemos por señalar que la regla general contenida en el artículo 216 del CST exige por parte del demandante que la culpa esté suficientemente comprobada, lo que en términos de la jurisprudencia nacional (SL14420-2014), se desglosa en los siguientes aspectos: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 En primer término, debe precisarse que el accidente del señor Víctor Pérez Venecia aconteció al ejecutar la labor de ayudante de perforación, en particular, al estar organizando unos pilotes, cuando “El señor Pérez introdujo la barra por debajo del pilote para moverlo y al hacerlo, el pilote se movió hacia donde se encontraba él y no le dio tiempo de sacar la pierna derecha, la cual quedó aprisionada con otro pilote generando dolor y atrapamiento”.
(Fol. 73 a 81archivo No 03). Así, desde el libelo genitor, la parte demandante le enrostra al dador del laborío responsabilidad en el citado siniestro dadas las omisiones y falencias en la prevención y ocurrencia de los riesgos profesionales asociados a la actividad en la que intervino el trabajador, esencialmente, la falta de protección, seguridad, de control y supervisión de la labor encomendada, la falta de capacitación sobre los riesgos, la omisión en la adopción de medidas de protección, la falta de suministro de elementos de trabajo acordes a la actividad desplegada y capacitación sobre la labor encomendada (Fols. 9 a 41 archivo No 01).
Como se evidencia, la parte activa pretende imputar al empleador el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad y, por ende, según la excepción a la regla general sobre la carga de la prueba en los procesos dirigidos a demostrar la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, corresponde es a la enjuiciada probar la diligencia y precaución a fin de preservar la salud e integridad del trabajador o que las afectaciones alegadas “no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva, que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.” (SL4172-2021).
Por manera que, esta Sala de decisión no comparte el razonamiento de la cognoscente de instancia, en la medida en que no valoró adecuadamente la prueba allegada, y en especial, considera la Sala que la responsabilidad del empleador en el infortunio del señor Víctor Pérez Venecia se encuentra detallada en la investigación de accidentes e incidentes de trabajo efectuada por el empleador, y en la que se aprecia en el “análisis de causalidad” que el empleador faltó a sus deberes de supervisión, vigilancia y control en la labor ejecutada por el laborante, tal como se constata a continuación. Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Ahora bien, de lo anterior se desprende que una de las causas del accidente lo fueron las “fallas en la evaluación de necesidades y/o riesgos”, “estándares deficientes de trabajo” y “supervisión deficiente”, aspectos que como se verán en adelante, constituyen el sustento de la responsabilidad del empleador a título de culpa probada patronal.
Empiécese por señalar, que la Resolución 2400 de 1979, especialmente en los artículos 388 y 389, con respecto a las labores de manejo y transporte de materiales en una obra, prescribe: “En los establecimientos de trabajo, en donde los trabajadores tengan que manejar (levantar) y transportar materiales (carga), se instruirá al personal sobre métodos seguros para el manejo de materiales, y se tendrán en cuenta las condiciones físicas del trabajador, el peso y el volumen de las cargas, y el trayecto a recorrer, para evitar los grandes esfuerzos en estas operaciones.
PARÁGRAFO. Los patronos elaborarán un plan general de procedimientos y métodos de trabajo; seleccionarán a los trabajadores físicamente capacitados para el manejo de cargas; instruirán a los trabajadores sobre métodos correctos para el levantamiento de cargas a mano y sobre el uso del equipo mecánico y vigilarán continuamente a los trabajadores para que manejen la carga de acuerdo con las instrucciones, cuando lo hagan a mano, y usen en forma adecuada las ayudas mecánicas disponibles.
ARTÍCULO 389. Todo trabajador que maneje cargas pesadas por sí solo deberá realizar su operación de acuerdo a los siguientes procedimientos: (…)
PARÁGRAFO. El trabajo pesado se hará con ayudas o dispositivos mecánicos si es posible, o con la ayuda de otros trabajadores designados por el Supervisor o Capataz”. En el asunto objeto de escrutinio, nótese que la entidad demandada en defensa de sus intereses aduce que la actividad que ejecutó el señor Víctor Pérez Venecia no fue autorizada por ningún superior jerárquico del empleador; sin embargo, como quedó dicho con antelación, la actividad desplegada por el actor lo fue en ejecución del contrato de trabajo, y en la consabida documental, esto es, la investigación del accidente de trabajo, se desprende que fue el referido funcionario Diógenes Villamizar, fungiendo como jefe de área, y en tal condición representante patronal, quien dio la instrucción de desplazarse al lugar donde debían organizar para luego realizar el hincado de pilotes; allende de no obrar en el plenario documental que permita determinar la existencia de un supervisor que haya verificado las condiciones de Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 seguridad industrial en la que se iba a ejecutar la actividad por parte del grupo de trabajadores autorizados para laborar el día 18 de mayo de 2015. Aunase también que, las contradicciones del actor en el interrogatorio de parte y que, según la demandada, determinaban que el actor haya realizado una actividad por cuenta propia y sin autorización del empleador, dejan entrever la deficiente supervisión en la labor ejecutada por el actor, tal como se concluyó en la investigación del accidente de trabajo, puesto que, pese a las contradicciones del actor, la demandada ni siquiera dio cuenta quién era el supervisor en la obra civil que adelantaba el consorcio TRADECO SP, y aunque la representante legal adujo que Diógenes Villamizar no tenía autorización para movilizar a los trabajadores, es del caso precisar que dicho funcionario fungía como Jefe de Área y, por lo tanto, superior del aquí demandante, con lo cual, bajo el poder subordinante de aquel en representación del empleador, fue como el actor se desplazó hacia el sitio donde tiempo después aconteció el accidente, sin que obre en el diligenciamiento procesal prueba acreditativa de algún tipo de instrucción de cómo se debía ejercer la labor, de vigilancia en el ejercicio de la misma, incluso de la advertencia de que tales pilotes no se podían mover sino con la ayuda de una máquina, pues dado su enorme peso (2.000 kg) se estaba excediendo el límite permitido en el artículo 390 de la Resolución 2400 de 1979, en la que especifica que en ningún caso se podrá cargar o levantar por cuenta propia materiales u objetos superiores a los 50 kilogramos.
Incluso, llama la atención de la Sala que el empleador aporta al proceso un documento intitulado “procedimiento hinca de pilotes en concreto” (Fols. 550 a 569 archivo No 01), en la que se desprende que para el movimiento de tal material debe hacerse con la ayuda de equipos mecánicos como grúa sobre orugas, y de ninguna manera exponer a los trabajadores a riesgos de atrapamiento u otros como aconteció con el actor; además de que en dicho manual se indica que deben permanecer en un “patio de almacenamiento” o en un patio de descargue apoyados sobre “polines de madera para facilitar el paso de las guayas y estrobos durante su manipulación”, pero nada de eso se encuentra que haya sido demostrado por el empleador; por el contrario, expuso al trabajador a una actividad sin ni siquiera haberle capacitado, ni menos aún, se le puso de presente tal procedimiento.
Ahora, ningún testimonio se trajo por la parte pasiva que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aconteció el accidente, ni tampoco probó que haya tomado las medidas preventivas para evitar el accidente de trabajo que sufrió el actor, pues no es de recibo que por el único hecho de que el actor se contradiga en el nombre de quien le dio autorización para ir a desarrollar tal actividad de organizar unos pilotes, conduzca a concluir que fue una actividad propia, autónoma y a escondidas del empleador, pues tal como se desprende de la prueba documental, el accidente de trabajo ocurrió en desarrollo del contrato de trabajo, autorizado por el empleador a pesar de ser un día festivo, y con la instrucción del funcionario Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Diógenes Villamizar como jefe de área, es decir, bajo la subordinación del empleador, independientemente de que la encartada aduzca que este último no autorizaba el traslado de trabajadores a otras áreas, pues en tal caso, debía como producto de la investigación del accidente detallar tales circunstancias en procura de desligarse de responsabilidad en el accidente de trabajo, pero por el contrario, asumió que la actividad que ejecutó el actor fue en un área donde a pesar de ser de EPM, ejecutaba un contrato de obra civil, y que el día del accidente llevaron a un grupo de trabajadores a organizar unos pilotes sin la debida capacitación, sin los elementos necesarios para ello, y sin una constante supervisión de la actividad.
Nótese que en la investigación del accidente se enuncia que estuvo presente el señor Carlos Arturo Fonseca quien era capataz de hincado (Fol. 542 archivo No 01), pero ni siquiera fue ofrecido su testimonio en el plenario; además de que ello deja entrever que, al momento en que el demandante ejecutó la actividad sí lo estaba haciendo al servicio del empleador en virtud del contrato de trabajo y no por cuenta propia como lo aduce la defensa y como lo concluyó la a quo, puesto que no existe explicación para sostenerse la tesis de que fue el actor quien voluntariamente realizó una actividad, cuando también fue testigo del incidente el capataz de hincado, de quien al no haberse expuesto por el empleador que era un tercero ajeno, sí se relacionó como testigo del accidente y nada dijo de su declaración en la investigación, de donde se concluye que hay lugar a sostener que el capataz de hincado era compañero de trabajo del actor, pues adicionalmente aparece relacionado como trabajador del consorcio en algunas capacitaciones (Fol. 526 archivo No 01), y por todo ello que se puede afirmar sin lugar a equívocos que la actividad que ocasionó el accidente, se realizó bajo las órdenes del empleador, descartándose, de contera, la culpa exclusiva de la víctima.
Así las cosas, considera este colegiado, que en esta clase de trabajos es imperativo el acatamiento irrestricto de las disposiciones contempladas en el Convenio 167 y Recomendación 175 sobre seguridad social y salud en la construcción, adoptadas a través de la Ley 52 de 1993, que incorporaron como factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador, en relación con los métodos y la utilización de las herramientas brindadas.
Y en el ámbito nacional, de otras normativas, como la Resolución 2400 de 1979, en virtud de la cual se exige al empleador el cumplimiento de: (i) obligaciones especiales de capacitación, (ii) reglamentación en medicina, higiene y seguridad industrial, (iii) acatamiento en el cumplimiento de las obligaciones de salud ocupacional por parte de los trabajadores, (iv) aplicación y mantenimiento en forma eficiente de los sistemas de control necesarios para protección de los trabajadores, contra los riesgos profesionales y condiciones originados en las operaciones y procesos de trabajo, (v) instrucción adecuada a los trabajadores antes de Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 que inicie la operación, sobre riesgos y peligros que puedan afectarles, sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos. De otro lado, se encuentra la reglamentación contenida en la Resolución 2413 de 1973 expedida por el Ministerio de Protección Social, mediante la cual se adoptó el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción, y por cuya virtud se exige a las empresas la conformación de un personal dedicado a la inspección y vigilancia de la seguridad de las obras, de tal manera que, a través de éste se requiera el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre manejo de herramientas, medidas preventivas y de seguridad industrial que deberán observar los trabajadores de la obra.
A este respecto, viene a propósito traer a colación algunos apartes de los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL16102- 2014: “(…) en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades de construcción y trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.
Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue por la simple circunstancia de que éste acredite haber suministrado al trabajador una recomendación o sugerencia en torno a cuáles son las medidas de protección y el deber de acatamiento de las mismas, ni mucho menos por el hecho de haber brindado una capacitación, sino que va más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo el de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, y de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.
Todo lo anterior en el entendido de que en la organización del trabajo debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones”. Exigencias legales que sin duda no se cumplieron por parte de la demandada, pues si bien ha de resaltarse que la defensa de la encartada se funda en que el accidente se presentó por Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 fuera de las instalaciones de la empresa, sin autorización del empleador, también es cierto que, si ello hubiere sido así, el Consorcio TRADECO SP el día 15 de junio de 2015 (Fol. 145 archivo No 01), no hubiere realizado un comunicado que intituló como “lección aprendida” en el que se detallan las deficiencias en materia de seguridad industrial tras la ocurrencia del accidente de trabajo, de la siguiente manera: Al margen de lo dicho, el hecho de que el trabajador haya tenido capacitaciones (Fol. 522 a 526 archivo No 01) relacionadas con normas de protección, manipulación de concreto, y pilares de seguridad, no puede servir de justificación o pretexto para eximir de responsabilidad al empleador, dado que el trabajo desempeñado de ayudante de perforación, exigía de la protección y seguridad necesarias para su trabajador, y de su aplicación estricta, control y supervisión de la labor encomendada, circunstancias de las que no obra soporte acreditativo alguno. A su vez, olvida el empleador que la experiencia que pudo haber tenido el trabajador o el exceso de confianza (Fol. 536 archivo No 01), no lo liberaba de su obligación de vigilar, controlar e inspeccionar las condiciones de seguridad y el correcto uso de los elementos de protección y seguridad por parte del trabajador, en orden a evitar que sufriera algún daño o causara alguna situación de peligro en la ejecución de la obra, pues tal, como lo memora la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “así el trabajador se encuentre suficientemente capacitado, tenga amplia experiencia o existiera exceso de confianza de su parte, lo cierto es que el empleador no se libera de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y, hacer cumplir las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo (CSJ SL16102- 2014, CSJ SL261-2019).” (SL443-2021).
Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 En el mismo sentido, debe concluirse que el día en que ocurrió el infortunio laboral no se hizo una adecuada supervisión, control y vigilancia de la labor ejecutada a cargo del señor Víctor Pérez Venecia, es decir, no se encontraba in situ un delegado, inspector o supervisor que lo hubiere apercibido o exigido no continuar con la actividad peligrosa o riesgosa desplegada mientras no adoptara las medidas de protección y seguridad adecuadas, hechos que permiten concluir sin necesidad de mayores elucubraciones jurídicas y probatorias que la convocada al juicio incumplió el deber de acatar las disposiciones de seguridad industrial mínimas en la actividad de organización y de pilotes, minimizando el impacto negativo del siniestro laboral, requiriendo al trabajador el uso de elementos de protección o incluso evitando que levantara o moviera un pilote que por su tamaño y peso debía realizarse con la ayuda de una máquina, realizando una minuciosa inspección al terreno, como advirtiéndole de los riesgos al ejecutar la labor con una simple barra de hierro, entre otras exigencias, con las que se hubiera evitado el accidente de trabajo.
Bajo ese horizonte, el acervo probatorio recabado, contrario a lo que se pretendía por la pasiva, deja al descubierto las omisiones en que incurrió el empleador, en cuanto que no se evidencia por parte de esta Sala que el empleador haya cumplido con dichas normas de protección y seguridad de su trabajador, y con su correcta aplicación, al igual que controlado y supervisado la labor encomendada, la cual, por su naturaleza y riesgo, requería mayor control, inspección y seguimiento tendiente a evitar la ocurrencia de incidentes como el acaecido.
Como colofón de lo anterior, queda acreditada en el plenario la negligencia o conducta incuriosa del empleador en el accidente de trabajo, al faltar a sus obligaciones de supervisión, inspección, vigilancia y exigencia del acatamiento irrestricto de las normas legales y reglamentarias de seguridad industrial, en especial frente a la ejecución de una labor que comprometía la integridad del trabajador, como realizar labores de organización e hincado de pilotes que por su peso y tamaño deben necesariamente moverse con ayuda de una máquina y no con una barra, dejando al azar de las circunstancias la ocurrencia del riesgo a que estaba expuesto el trabajador, lo que sirve de fundamento de imputación de la responsabilidad subjetiva a título de culpa probada de la demandada por la ocurrencia del siniestro.
Por lo anterior, no puede considerarse que lo ocurrido fue por un hecho exclusivo de la víctima, como lo suplica la pasiva, dado que, de haber tenido control, vigilancia e inspección de las condiciones de trabajo, hubiera podido precaver el riesgo al que estaba sometido. Y es que en lo referente a que el accidente del trabajo ocurrió por un actuar inseguro o imprudente del trabajador, debe la Sala remarcar lo predicado por la jurisprudencia nacional (SL1911-2019), así: “En todo caso, así hubiese un actuar imprudente del trabajador fallecido, ello no exime al empleador de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo en el Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 lugar de prestación del servicio, o en otros términos, la responsabilidad de la empresa en el accidente o la enfermedad no desaparece en el evento de que el trabajador lleve a cabo un comportamiento descuidado o imprudente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017 y CSJ SL2824-2018)”. Así, quedó demostrada la ocurrencia de un accidente de trabajo y que el empleador no acreditó que frente a tal riesgo haya obrado de manera diligente o con el cuidado debido, adoptando las medidas de protección adecuadas y realizando una supervisión efectiva a la labor ejecutada por la víctima directa del infortunio laboral. 4.3 Nexo causal.
Demostrado como quedó la ocurrencia del accidente de trabajo, y que el empleador no acreditó que frente a tal riesgo haya obrado de manera diligente o con el cuidado debido, adoptando las medidas necesarias y adecuadas de protección y de seguridad y realizando una supervisión efectiva frente a la labor efectuada por el actor, refulge palmar el nexo de causalidad y la consecuente asunción de los riesgos o contingencias creadas por parte de la accionada. 5.
Estimación de los valores materia de condena y legitimación de la demandante. Desde esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL5154-2020, ilustra: “La Sala ha precisado que toda persona, diferente del trabajador, que tenga una relación jurídica con este y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral, en el cual haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador, está legitimada para solicitar el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, CSJ SL13074-2014 y CSJ SL7576- 2016)”.
En el sub examine, quien pretende el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST es el demandante Víctor Pérez Venecia en calidad de trabajador, así como la señora Leidy Andrea Cañas Benavides en calidad de compañera permanente y en representación del menor de edad Neymar Alonso Pérez Cañas; sin embargo, en lo tocante a estos últimos, desde ya se dirá que ninguna pretensión puede estudiarse a su favor, dado que la jurisprudencia ha sido clara en considerar que deben “comprobar los lazos de parentesco o los lazos de cercanía con la víctima y la incidencia de aquel insuceso en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta del empleador” (SL13074-2014), mas revisada pieza por pieza del expediente, ni siquiera se allegó el registro civil del menor Neymar Alonso Pérez Cañas para constatar el lazo de parentesco con el demandante, y en lo referente a Leidy Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Andrea Cañas Benavides, ninguna probatura da cuenta de que sea la compañera permanente del actor para constatar el lazo de cercanía existente con aquel. Así las cosas, frente a estos dos reclamantes, ninguna pretensión se estudiará a su favor y, por tanto, se absolverá a la encartada en lo que respecta a los mismos. 5.1 Lucro cesante.
Sobre este tema, viene a propósito rememorar los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 30 de julio de 2005, radicación 22.656, en los apartados siguientes: “En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio - atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital…” Igualmente, para abundar en razones en este punto, conviene colacionar la sentencia del 12 de septiembre de 1991, expediente 6572, en la que H. Consejo de Estado observa: “Como sería absurdo negar indemnización argumentando que la víctima no ha sufrido pérdida patrimonial alguna, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que en tales Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 circunstancias el monto indemnizable por lucro cesante se liquida teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad sufrido por aquélla". Criterio anterior, que se sigue sosteniendo en las sentencias del 28 de marzo de 2019 (Expediente No 11001-03-15-000-2018-3551-01) y del 28 de agosto de 2014 (Expediente 31172), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que calculan el lucro cesante de conformidad con el porcentaje de incapacidad fijado en la respectiva acta de junta médico laboral.
Del mismo modo, en la sentencia de tutela del 04 de julio de 2019, el Consejo de Estado (Expediente 11001- 03-15-000-2019-01105-01(AC), reiteró su precedente, señalando que “por regla general, el acta de junta médico laboral es la base para el reconocimiento y liquidación de la indemnización por lucro cesante”. 5.1.1 Lucro cesante consolidado.
En lo que hace a los perjuicios materiales irrogados, importa resaltar que el lucro cesante consolidado comprende la privación de la utilidad, beneficio, aumento o provecho que pudiendo percibirse, no se logra por causa de la lesión o la muerte. Por manera que, siguiendo el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (radicados Nº 35261 del 2010, y 39446 de 2012), el mismo se ha de calcular desde la fecha de terminación del contrato de trabajo (30 de mayo de 2016) hasta la fecha de la sentencia de segundo grado (20 de mayo de 2024), actualizando a valor presente el salario devengado que corresponde a la suma de $1.300.000, esto es, un salario mínimo legal mensual, ya que el salario encontrado fue de $770.625 para febrero de 2015 (Fol. 103 archivo No 01), mismo que al traerlo a valor presente o indexarlo (2024) arroja una suma de $1.298.571, esto es, inferior al salario mínimo.
Además, no puede tenerse el salario de $834.397 al que alude la parte demandante en el libelo inicial, dado que aquel es el promedio de los últimos 6 meses desde septiembre de 2015 hacia atrás; no obstante, para calcular la indemnización de que trata el artículo 216 del CST, se toma en cuenta el último salario básico y no el promedio sumando otros conceptos, razón por la cual, en el caso concreto, se tomará como base el salario mínimo legal mensual vigente, al tiempo de tenerse en cuenta que el accidente laboral le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 31.20% (fols. 59 archivo No 01), arrojando la suma de $405.600, como lucro cesante mensual.
Así las cosas, como lucro cesante consolidado se obtiene la suma de $49.167.817,42 con base en 94 meses transcurridos entre la terminación del contrato y la fecha de la presente sentencia. 5.1.2 Lucro cesante futuro. En punto a calcular el lucro cesante futuro debe partirse de la operación de multiplicar el monto indemnizable actualizado con deducción de réditos por anticipo de capital (6% anual o 0.5% mensual), según el índice exacto a los meses del daño, aplicando la aludida fórmula que al efecto establece el precedente judicial en cita, con base en Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 la expectativa de vida del actor según la Resolución No. 1555 del 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia(tablas de Mortalidad), conforme a la cual a la fecha del cálculo del lucro cesante consolidado (20 de mayo de 2024) el causante cuenta con 40 años, por haber nacido el 19 de septiembre de 1983 (fol. 73 archivo No 01), su expectativa de vida es de 40.8 años, lo que equivale 489.6 meses, y así podemos obtener el cálculo del lucro cesante futuro.
En suma, se obtiene un valor por pagar de LCF de $74.062.935,19. Fecha del cálculo 20 de mayo de 2024 Género Hombre Fecha de nacimiento 19 de septiembre de 1983 Fecha de estructuración de la PCL o fecha de terminación del contrato 30 de mayo de 2016 Salario actualizado a la fecha 1.300.000 % de pérdida de capacidad laboral 31,2 % lucro cesante 405.600 Valor lucro cesante mensual (LCM) $ 405.600,00 Edad a la fecha del cálculo 40,69589041 Años de expectativa de vida R-1555 de 2010 40,8 No. de meses a calcular LCC 97,06666667 No de meses expectativa LCF 489,6 Tasa de interés anual (ia) 6% Tasa de intereses mensual (im) 0.5 % LUCRO CESANTE CONSOLIDADO VA=LCM * Sn LCM $ 405.600,00 Sn 0,622752902 Sn 124,5505804 VA $ 50.517.715,42 LUCRO CESANTE FUTURO VA=LCM (1+i)^n-1 i(1+i)^n VA=LCM 10,49486396 0,05747432 Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 VA=LCM 182,600925 VA= $ 74.062.935,19 TOTAL LCC + LCF $ 124.580.651 En consecuencia, le corresponde por dichos conceptos, la suma total de $124.580.651. 5.2 Perjuicios morales. En punto del resarcimiento de esta clase de “daño”, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 9 de julio de 2010, exp. 1999-02191, en lo pertinente expuso: “(…)” “Por consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción. “Al respecto, ‘[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales’ (artículo 16 de la Ley 446 de 1998; cas.civ. sentencias de 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998 y 1º de abril de 2003), es decir, se consagra el resarcimiento de todos los daños causados, sean patrimoniales, ora extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni permite ‘valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inocuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos’ (Flavio Peccenini, La liquidazione del danno morale, in Monateri, Bona, Oliva, Peccenini, Tullini, Il danno alla persona, Torino, 2000, Tomo I, 108 ss).
“Por lo anterior, consultando la función de nomofilaquia, hermenéutica y unificadora del ordenamiento que caracteriza a la jurisprudencia, la Sala periódicamente ha señalado al efecto unas sumas orientadoras del juzgador, no a título de imposición sino de referentes (cas.civ. sentencia de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, pp. 79 ss; así en sentencia sustitutiva de 20 de enero de 2009, exp. 170013103005 1993 00215 01, reconoció por daño moral, cuarenta millones de pesos).
Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25 “Para concluir, en preservación de la integridad del sujeto de derecho, el resarcimiento del daño moral no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador”.
Criterio acogido por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias SL1911-2019 y SL4665-2018, en donde reitera lo adoctrinado por la misma Corporación en sentencia SL 32720 de 2008, y en la que asienta que: “en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño»”.
Así, con apoyatura del arbitrio iudicis, para determinar el monto de los perjuicios morales, se parte de la base de que la pérdida de capacidad laboral a causa del accidente de trabajo fue alta, teniendo en cuenta que impactó negativamente en un 31.20 % de capacidad laboral, aunado a que la gravedad del accidente se encuentra soportado con la calificación de pérdida de capacidad laboral, en la que refleja la situación hospitalaria que tuvo que pasar a causa del accidente, además de las diferentes minusvalías y discapacidades calificadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, permiten concluir a la Sala que regularmente producen pesadumbre y angustia en las personas, por lo que se estima proporcional y ajustado el reconocimiento del valor de 20 SMLMV.
No está por demás precisar que, aquellos perjuicios encuentran sustento en que la afectación en la integridad física, especialmente en que a causa del accidente le impide llevar una vida normal, y así se refleja con la calificación de pérdida de capacidad laboral asignada, cuando precisa que “el impacto que le genera la deficiencia en el desempeño de sus diversas actividades de autocuidado”, es decir, su estado de salud se vio comprometido como consecuencia de la exposición al riesgo, lo que desdice el extremo litigioso por pasivo, con sus aserciones, queriendo minimizar la afectación o el daño y por ende la tasación de tal perjuicio. 5.3 Daño a la vida de relación. En lo atinente al daño a la vida de relación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4913 de 2018, replica lo expuesto en la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicación No 39631, al adoctrinar: “En tanto que los Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 26 daños en la vida relación se generan por el “menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.” (sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema del 22 de enero de 2008, radicación 30.621)”.
De otra parte, la misma providencia hace alusión a la doctrina que al respecto ha desarrollado el Consejo de Estado desde la sentencia del 6 de mayo de 1993, radicación No 7428, en torno del perjuicio fisiológico o a la vida de relación, rubro frente al cual viene a propósito parafrasear al doctrinante Javier Tamayo Jaramillo, en el apartado de su libro intitulado Tratado de Responsabilidad Civil, cuando postula que: “el PERJUICIO FISIOLÓGICO 0 A LA VIDA DE RELACIÓN, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar " otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia ".
Del mismo modo, se rememora, en lo pertinente, lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así: “[…] a más de lo expuesto, la doctrina de la Sala Civil de esta Corporación enseña que “[el] perjuicio, en los términos de este fallo [daños en la vida relación], puede ser padecido por la víctima directa o por otras personas cercanas, tales como el cónyuge, los parientes o amigos, y hace referencia no sólo a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, sino que también puede predicarse de actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, requieren de un esfuerzo excesivo, o suponen determinadas incomodidades o dificultades”.
Descendiendo al sub examine, se tiene que no milita en el plenario elemento de prueba alguno con el que se pueda acreditar una afectación al demandante en actividades que le hicieren más agradable la existencia antes de la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la PCL del 31.20 %, como lúdicas, recreativas o deportivas, o aun rutinarias que le hayan exigido un mayor esfuerzo, de donde se sigue que no puede el juzgador en este aspecto hacer conclusiones sin ningún soporte acreditativo, pues si bien, la magnitud del accidente de trabajo pudo haberle generado afectación en todas sus esferas personales y familiares, debía traer al proceso alguna probanza con la cual diera soporte a sus pedimentos. 5.4 Indexación. Como se peticionó la indexación de las condenas, se accederá a la misma, toda vez que al momento del pago de la condena, la misma sufrirá los efectos del hecho notorio Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 27 de la devaluación de la moneda, corrección monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y desde el día siguiente al cálculo realizado por esta Sala (21 de mayo de 2024), y hasta el momento efectivo del pago de la obligación. 6.
El Estado de debilidad manifiesta y conocimiento antelado del empleador. El derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política y el legislador se ocuparon de brindarle una protección especial, del que es titular toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no sólo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y la calidad de vida digna, sino también como un requisito esencial para la concreción de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.
El derecho a la estabilidad reforzada se soporta en diversas disposiciones con arraigo en la Carta Política, a saber, en el derecho a “la estabilidad en el empleo” (CP art 53); el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (CP art 13 y 93); el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25); el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”, o por mejor decir, en situación de discapacidad (CP art 47); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP art 1, 53, 93 y 94); y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP art 1, 48 y 95), a propósito de asegurarle al trabajador certeza mínima de que su vínculo laboral no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva por una decisión arbitraria del empleador, de modo que, le garantice la permanencia en su empleo y limite la facultad unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, cuando quiera que dicha decisión está fundada en una situación de vulnerabilidad del trabajador.
Linealmente, la protección al derecho de la estabilidad laboral reforzada fue incorporada al ordenamiento jurídico por el legislador ordinario, mediante la expedición la Ley 361 de 1997, que impone a los empleadores el deber de solicitar autorización a la autoridad de trabajo para poder proceder a la terminación unilateral del contrato laboral; y de no agotarse este trámite previo, se presumirá que la ruptura del vínculo obedece a motivos discriminatorios, presunción que (i) torna ineficaz el despido e (ii) impone la carga al dador del trabajo de pagar una Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 28 indemnización de 180 días de salario más los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que el trabajador sea reintegrado. Desde esa perspectiva, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de que gozan los trabajadores con algún grado de limitación, comprende (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la calificación previa de dicha causal, y así el despido pueda considerarse eficaz.
Ahora bien, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la estabilidad ocupacional reforzada se deriva estrictamente de la Ley 361 de 1997, y por lo tanto, “… sólo se aplica a quienes tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad”, remitiéndose a la reglamentación contenida en el Decreto 2463 de 2001, en la que se clasifica la limitación como moderada, si está entre el 15% y el 25% de capacidad laboral, severa si es mayor al 25% e inferior al 50% de capacidad laboral; y profunda si es igual o superior al 50% de capacidad laboral (CSJ SL-5168 del 25-01-2017, radicado 45314;
SL-5181 del 27-11-2019, radicado 68610; SL-5079 del 14-10-2020, radicado 69743; SL-711 del 24-02-2021, radicado 64605, SL-5700 del 01-12-2021, radicado 89595). Tomando distancia de esta postura, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no se deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, Corporación que frente al punto ha afincado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional, y no sólo legal, y que “… se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares” (CC SU-049 de 2017, T-494 de 2018, T620 de 2019, T-277 de 2020, T-237 de 2021).
Y partiendo del presupuesto de que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es un derecho constitucional, y que la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre en la materia, es la llamada a unificar la jurisprudencia nacional en cuanto a la interpretación y guarda de la integridad de la carta política, esta Corporación acogerá la doctrina constitucional según la cual: “[e]n síntesis, gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”.
(CC SU-087 de 2022). Bajo estas premisas, la garantía que protege al trabajador en situación de discapacidad o deficiencia física, sensorial o síquica en el colofón del vínculo laboral, tiene la finalidad de Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 29 salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, los que tienen como propósito o efecto, su exclusión del empleo, en términos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precepto que no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad o deficiencia, sino que lo que sanciona es que tal acto esté fundado en un motivo o criterio discriminatorio, lo que significa que la invocación de una justa causa excluye que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el desmedro de la protección del trabajador; empero, ello no obsta para que, ante los jueces del trabajo, tal determinación pueda ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su significativa afectación en su estado de salud para beneficiarse de la presunción de discriminación, en tanto que el dador del trabajo tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa; de no hacerlo, el despido se reputará ineficaz y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997(CSJ SL-1360 del 11-04-2018, Radicado 53394); y así, en el evento en que el empleador acredite que las razones invocadas para prescindir de los servicios del trabajador no fueron las relativas a su limitación, no se le podía exigir el agotamiento del permiso ministerial (CSJ SL-4632 del 06-10-2021, radicado 71386).
Corolario de lo anterior, se tiene que, para activar la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997, es necesario: (i) que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional;
(ii) que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido, o debió ser conocido por el empleador en un momento previo al despido, y finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación (CSJ SL-3772 del 05-09-2018, Radicado 52959, SL- 4461 del 24-09-2019, Radicado 68039, SL-2957 del 03-08-2020, Radicado 71299, SL-4825 del 25-11-2020, Radicado 69370, SL-154 del 25-01-2021, Radicado 81847, SL-1665 del 20- 04-2021, Radicado 83350).
Determinado lo anterior, procederá la Sala a la verificación de la disminución del estado de salud del trabajador demandante, la que, dicho sea de paso, no encontró probada la cognoscente de instancia. Para los anotados propósitos, en sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional estimó de forma enunciativa, las siguientes reglas: Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 30 Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido1. (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral2.
(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico3. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido4.
Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental5. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad6.
(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL7. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%8. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo(sic) debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto9.
En orden a determinar el real estado de salud del demandante señor VÍCTOR PEREZ VENECIA, como requisito sine qua non para activar a su favor la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe tenerse en cuenta que la terminación del contrato de trabajo lo fue el 30 de mayo de 2016, en la que el Consorcio Tradeco SP, le comunica que el contrato de obra civil que estaba ejecutando finaliza el 30 de mayo de 2016 (Fol. 504 archivo No 01), y por ello, “no será necesario seguir contratando sus servicios, de conformidad con el artículo 61 del CST numeral 1 literal D”.
Puestas así las cosas, debe tenerse en cuenta que para el 30 de mayo de 2016, no se encuentra demostrado por el demandante que haya tenido restricciones médicas o que haya estado incapacitado, pues pese a que así lo diga en el interrogatorio de parte y en la demanda, no existe probatura que corrobore sus dichos; por el contrario, lo único que se advierte es que para el 11 de marzo de 2016 (Fol. 570 archivo No 01), tenía unas recomendaciones, a saber: “puede realizar actividades que no requieren caminata, laborar preferiblemente en posición sedante” y “puede realizar actividades que no requieran levantamiento de carga mayor a 5KG”, cuya duración fue de un mes, es decir, que las mismas se extendían hasta el 11 de mayo de 2016, y como se puntualizó, la finalización del contrato fue el 30 de mayo de 2016.
Ahora, tales recomendaciones en modo alguno lo colocan en estado de debilidad manifiesta que pregona la Corte Constitucional o que le impida el normal desempeño de sus labores, dado que, se tratan de recomendaciones generales, aunado a que, no existen incapacidades anteriores ni 1 T-703 de 2016, T-386 de 2020, T-052 de 2020, T-099 de 2020 y T-187 de 2021. 2 T-589 de 2017. 3 T-284 de 2019. 4 T-118 de 2019. 5 T-372 de 2012. 6 T-494 de 2018. 7 T-041 de 2019. 8 T-116 de 2013. 9 T-703 de 2016.
Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 31 posteriores a tales recomendaciones, pues nada de ello se demostró por el actor, trayendo al proceso sólo un examen físico ilegible del año 2015 (Fol. 157 archivo No 01); una historia clínica del 18 de mayo de 2015 (Fol. 159 archivo No 01), es decir, cuando aconteció el accidente de trabajo; un resultado de laboratorio del 22 de mayo de 2015 (Fol. 161 a 163 archivo No 01), y una consulta médica del 23 de mayo de 2023 (Fol. 165 a 167 archivo No 01), probaturas que no reflejan el estado de salud del demandante para la fecha de terminación del contrato (30 de mayo de 2016).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que inicialmente la ARL SURA lo calificó con 0% de PCL (Fol. 50 archivo No 01), y ante la interposición del recurso de apelación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez subió la PCL al 21.50% en dictamen del 08 de agosto de 2016 (Fol. 63 a 65 archivo No 01), esto es, con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo (30 de mayo de 2016).
Del mismo modo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen el 20 de octubre de 2016 (Fol. 49 a 59 archivo No 01), es decir, una vez finalizado el vínculo laboral (30 de mayo de 2016), y si bien, podría sostenerse que debido al accidente de trabajo el actor estaba afectado en su salud y estaba a la espera de los dictámenes médicos, lo que en principio lo harían beneficiario del fuero de salud, lo cierto es que, no obra en el expediente que el demandante haya puesto en conocimiento tal situación ante el empleador antes de la finalización del contrato de trabajo, ni mucho menos existen incapacidades relacionadas con los diagnósticos que fueron tenidos en cuenta en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, particularmente frente al dolor que le originaba la fractura de la pierna derecha.
Así las cosas, si bien la Sala no desconoce que el actor tuvo una PCL del 31.20% de PCL como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 18 de mayo de 2015, no existe probatura que tal afectación se haya exteriorizado hacia el empleador, pues ni siquiera se trajo testifical que dieran cuenta de aquello. Del mismo modo, habrá de decirse que no es que se esté requiriendo la calificación de pérdida de capacidad laboral para efectos de configurar la estabilidad ocupacional reforzada como lo sostiene la apoderada judicial del actor, sino que simplemente, en el caso de autos, no existen pruebas como incapacidades, testimonios o historia clínica que permita evidenciar el estado de salud para la fecha del finiquito del contrato o en un tiempo inmediatamente anterior o aproximado que conlleven a sostener que la terminación del contrato de trabajo fue discriminatorio.
Colofón de lo expuesto, es claro para la Corporación que la demandante debe acreditar que contaba con circunstancias de salud física o mental que le impedían o dificultaban ejecutar la labor de manera significativa, y que el empleador conocía de ellas previo al momento de la terminación del contrato de trabajo, para que entre a operar el ámbito de protección de la Ley 361 de 1997.
Sólo una vez probada la circunstancia de salud le corresponde al Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 32 empleador demostrar la justa causa que tuvo para dar por terminado el contrato de trabajo y por la cual no era necesario solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, siendo que, en el caso de autos, como no se probó ese primer presupuesto, no tenía el empleador la obligación de recurrir al Ministerio del Trabajo en solicitud de autorización para finalizar el contrato, máxime si aquel finalizó por la extinción del contrato de obra civil que desarrollaba para ese momento el consorcio, tal como le fue puesto de presente en la comunicación de terminación del contrato.
Finalmente, debe precisarse que para la fecha en la que fue incoada la presente demanda (23 de noviembre de 2017), se consideraba que los consorcios no tenían legitimidad para ser demandados, por lo que se demandada a las personas jurídicas integrantes del consorcio, tal como lo ordenó el a quo en el auto del 02 de octubre de 2017 (Fol. 247 archivo No 01), ya que la demanda se dirigió inicialmente contra el consorcio TRADECO SP, tesis que varió con la sentencia SL676-2021, en la que se dijo que: “la Sala precisa su criterio en el sentido que los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, los cuales pueden responder solidariamente”.
Siendo ello así, se declara que las condenas impuestas sean asumidas solidariamente por ambas demandadas Tradeco Infraestructura S.A. y SP Ingenieros S.A.S. como integrantes del consorcio TRADECO SP. Frente a la excepción de prescripción, anota la Sala que la misma se declara no probada, ya que la finalización del vínculo laboral aconteció el 30 de mayo de 2016, y la demanda se interpuso el 23 de noviembre de 2017 (Fol. 1 archivo No 01), esto es, dentro de los tres años de que trata el artículo 151 del Código Instrumental Laboral y artículo 488 del CST.
Así las cosas, no queda otro camino para esta Sala de decisión que REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 7. Costas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por la parte demandante prosperó parcialmente, se impondrán las costas a cargo de las demandadas Tradeco Infraestructura S.A. y SP Ingenieros S.A.S. como integrantes del consorcio TRADECO SP y en favor del demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a $1.300.000 a cargo de cada una y en favor del actor.
Las de primera se revocan y correrán a cargo de las demandadas. Tásense. Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 33 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia materia de apelación, proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, DECLARAR que TRADECO INFRAESTRUCTURA S.A. y SP INGENIEROS S.A.S. como integrantes del consorcio TRADECO SP, son responsables solidariamente del accidente de trabajo acaecido el 18 de mayo de 2015 al señor Víctor Pérez Venecia, incurriendo en culpa patronal al tenor de lo dispuesto el artículo 216 del CST, según y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a Tradeco Infraestructura S.A. y SP Ingenieros S.A.S. como integrantes del consorcio TRADECO SP, a pagar solidariamente a título de indemnización plena de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: 1) $50.517.716,42 como lucro cesante consolidado; 2) $74.062.935,19 como lucro cesante futuro, y 3) $20 SMLMV a razón de los perjuicios morales.
Parágrafo: ORDENAR a Tradeco Infraestructura S.A. y SP Ingenieros S.A.S. como integrantes del consorcio TRADECO SP a reconocer y pagar la indexación de los valores detallados en los numerales 1 y 2 aquí generado, indexación que opera desde el 21 de mayo de 2024 y hasta el momento efectivo del pago de la obligación. En cuanto a los perjuicios morales, los mismos deben corresponder al salario mínimo vigente a la fecha del pago o cumplimiento de la presente sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada, de las demás pretensiones incoadas en su contra, y DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: CONFIRMAR la decisión de primer grado en lo que respecta a la pretensión de reintegro por estabilidad ocupacional reforzada, conforme lo motivado.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de TRADECO INFRAESTRUCTURA S.A. y SP INGENIEROS S.A.S. como integrantes del consorcio TRADECO SP, fijándose como agencias en derecho en favor de Víctor Pérez Venecia, la suma de un salario mínimo legal mensual Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 34 vigente, vale decir, $1.300.000 a cargo de cada una. Las de primera se revocan y correrán a cargo de las demandadas. Tásense. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.