TEMA: TRASLADO DE APORTES EN MORA -Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declarare que el demandante se encuentra válidamente vinculado a Colpensiones, por traslado efectuado de Colfondos S.A., y que este recibió el pago de los aportes a pensión del demandante por los periodos en que medió relación laboral con C.I. Sunisa S.A, en consecuencia, se condene a Colfondos S.A., al reconocimiento y pago de los aportes en el historial laboral del demandante, y se condene a Colfondos S.A. a incluir y acreditar en el historial laboral del demandante las semanas canceladas y pagadas por adjudicación por parte de la Sociedad Comercializadora Internacional Sociedades Unidas S.A. C.I. Sunisa S.A. según crédito presentado y a su vez se le ordene al traslado de los aportes con los rendimientos debidamente indexados a la cuenta del Régimen de prima Media con prestación definida como la entidad a la cual se encuentra válidamente afiliado el hoy demandante.
En primera instancia se absolvió a Colfondos S.A, y a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra, esto debido, a que los aportes que aparecen pagados en su oportunidad, pero no a Colfondos sino directamente a COLPENSIONES- como administradora del régimen de prima media, entidad en donde estaba afiliado el demandante, en la historia laboral del demandante en Colpensiones se refleja los periodos, pero de manera incompleta o parcial pues aparecen 6 o 7 días de cotización, la incapacidad que tenía el empleador para responder por las obligaciones.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es dable ordenar a COLFONDOS que incluya en la cuenta de ahorro individual del actor aquellos aportes cancelados dentro del proceso de liquidación judicial de SUNISA S.A., y examinando además si COLFONDOS tiene la obligación de trasladar dichos aportes a COLPENSIONES que es la actual administradora de pensiones del demandante.
TESIS: (…) Según la sentencia SL4683- 2020, las administradoras de pensiones “tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe», lo que se materializa, entre otras acciones, en el manejo responsable y «transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma”.
(…) CSJ SL5170- 2019. Lo dicho, en la medida que las administradoras de pensiones se encuentran obligadas a administrar de manera eficiente y profesional el servicio de la seguridad social en pensiones, lo que implica, por un lado, «custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos» y, por otra parte, «consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.
Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error». (…) (…) CSJ SL4021-2019. (…) previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. (…) en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción.”(…) (…) Para entender la figura de dación en pago, se hace referencia al pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, cuando mediante sentencia SC5185-2020, al abordar el tema, señaló que: “El artículo 1627 del Código Civil establece que el pago deberá hacerse bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación. Claro está, sin perjuicio de lo previsto en las leyes para casos especiales.
Estatuye, además, que el «acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor a la ofrecida». La norma alude a la dación en pago, consistente en la posibilidad de sustituir, con carácter liberatorio, el objeto de una obligación por otro diferente. La caracterización de la institución no ha sido pacífica.
La Corte, por ejemplo, la ha gobernado indistintamente. Inicialmente la asimiló a una verdadera compraventa. Luego, señaló que se trataba de una «modalidad de pago». Posteriormente, entendió que era una «novación» objetiva. Años más tarde, indicó que, si bien no había venta, se le parecía y se le aplicaba por «analogía». Entre tanto, acorde con la «doctrina contemporánea», empezó a «estructurar una figura autónoma cuyo efecto es el de extinguir la obligación sin dar nacimiento a una nueva» y a «exigir una regulación legal expresa y clara».
Finalmente, concluyó que la dación en pago (datio in solutum) es un mecanismo autónomo e independiente enderezado a extinguir las obligaciones. Tesis que es la últimamente aceptada. Así pues, evidentemente, lo que sucedió con la adjudicación de los diferentes inmuebles a COLFONDOS, de propiedad de la extinta SUNISA S.A., sin miramientos a que fuese en comunidad y proindiviso, es que se configuró una dación de pago, que tiene el efecto de extinguir la obligación de los aportes pensionales adeudados por el empleador moroso.
Lo anterior, sin que tenga incidencia que el pago se efectuó en especie, como lo pretende hacer valer COLFONDOS en su respuesta al decreto de prueba oficioso, pues ello no invalida su existencia, especialmente cuando la adjudicación de los bienes enlistados fue el resultado de un proceso de liquidación cuya finalidad es la protección del crédito, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor, trámite regulado en la Ley 1116 de 2006 en cuyos artículos 57 y 58 dispone lo atinente a la enajenación de activos y reglas de adjudicación, (…) De tal suerte que, si la intervención del fondo se justificaba en la medida de recuperar el crédito y/o recibir los aportes adeudados, la adjudicación de bienes de propiedad del deudor necesariamente equivaldrá a la materialización de tal fin y consecuencialmente dichos aportes deberán reflejarse en la cuenta de ahorro individual para los fines pertinentes, no siendo de recibo que la administradora se sustraiga de sus obligaciones cuando ya es la titular del derecho de dominio y que sea el actor quien deba asumir las consecuencias adversas generadas por la tardanza de tal gestión, viendo incluso amenazado un eventual derecho a acceder a la pensión de vejez.
(…) Finalmente se revoca la sentencia de primera instancia, por lo que se declaró que el demandante estuvo válidamente afiliado a Colfondos S.A., también que este recibió a satisfacción el pago efectivo de la totalidad de los aportes causados por parte del empleador del demandante y, en consecuencia, se condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones actual administradora de pensiones del demandante, el faltante de esos aportes completos, que no tuvo en cuenta en su momento en la historia laboral del actor, y se ordenó a Colpensiones que reciba dichos aportes y los refleje como semanas en la historia laboral del demandante.
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 12/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA DEMANDADOS COLFONDOS VINCULADO COLPENSIONES - RADICADO 05001-31-05-006-2018-00616-02 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA TRASLADO DE APORTES EN MORA DECISIÓN Revoca, concede Medellín, doce (12) de abril dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP COLFONDOS S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 013, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 18 de octubre de 2023.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA, estuvo afiliado al fondo de pensiones y cesantía COLFONDOS S.A., durante el término de la relación laboral que lo vinculó con la compañía SUNISA S.A, el cual se dio en dos oportunidades así: primer vinculo del 17 de febrero de 1997 al 6 de diciembre de 1998 y luego un segundo vinculo del 29 de noviembre de 2004 hasta 08 de marzo de 2008.
Indicó que, la empresa C.I. SUNISA S.A. se encuentra hoy inactiva por terminación del trámite de liquidación judicial dirigido por la Superintendencia de Sociedades, y que para la fecha del inicio del trámite de liquidación judicial el señor OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA, para el mes de febrero de 2008, devengaba un salario de $1.500.000.
Expresó que, mediante providencia 156-002864 del 10 de marzo de 2008, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de la liquidación judicial de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS S.A. (C.I. SUNISA S.A.), en los términos de los artículos 1°, 47 y siguientes de la ley 1116 de 2006, y que por medio de radicado Nro.2008-02-010636 con fecha del día 4 de abril de 2008, COLFONDOS S.A., solicitó la inclusión del crédito laboral por los aportes no cancelados de pensiones del señor OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA.
Comentó que, mediante providencia Nro. 405-021088 del 12 de noviembre de 2010, la Superintendencia de Sociedades aprobó la diligencia de reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, donde se aceptó a COLFONDOS S.A., como acreedor, y por medio de la radicado 2011-01-077477 del 9 de marzo de 2011, el liquidador de la sociedad concursada presenta el proyecto de adjudicación de bienes, donde se le asigna a COLFONDOS S.A. un valor de $88.743.896, y en Auto Nro. 405- 007955 del 20 de mayo de 2011, la Superintendencia de Sociedades aprueba el proyecto de adjudicación de bienes.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 3 Señaló a su vez que, el demandante en la actualidad se encuentra afiliado a COLPENSIONES, y en su historial laboral no se encuentran acreditados los aportes reconocidos y pagados dentro del trámite de liquidación Judicial de C.I. SUNISA S.A. a favor de COLFONDOS S.A. en una densidad de 33 periodos que equivalen a 141,57 semanas, mismo que dicha entidad debió trasladar desde hace más de cinco años, que se dio el traslado de régimen del RAI al RPM.
Que el proceso de liquidación judicial de C.I. SUNISA S.A. terminó con la adjudicación de los activos de propiedad de la empresa como consta en el auto 400-018359 del 28 de diciembre de 2012. En último lugar, aseguró que el señor OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA solicitó el traslado de régimen pensional de COLFONDOS S.A. a COLPENSIONES en marzo de 2009 por lo cual, las 141,57 semanas faltantes en su historial laboral, conforme al artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, afectarían su tasa de reemplazo para el monto de su pensión en un 4,2%.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declarare que el señor OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA se encuentra válidamente vinculado a COLPENSIONES, por traslado efectuado de COLFONDOS S.A. en marzo de 2009. Que se declare que COLFONDOS S.A., recibió el pago de los aportes a pensión del señor OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA, por los periodos en que medió relación laboral con C.I. SUNISA S.A entre las fechas reseñadas así: primer vinculo del 17 de febrero de 1997 al 6 de diciembre de 1998 y luego un segundo vinculo del 29 de noviembre de 2004 hasta 08 de marzo de 2008.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de los aportes en el historial laboral del demandante, de acuerdo con los efectos del Art. 58 de la ley 1116 de 2006 "Régimen de Insolvencia" Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 4 Que se condene a COLFONDOS S.A. a incluir y acreditar en el historial laboral del señor OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA las semanas canceladas y pagadas por adjudicación por parte de la Sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS S.A. C.I. SUNISA S.A. según crédito presentado por la apoderada del demandado en el proceso de liquidación judicial y a su vez se le ordene al traslado de los aportes con los rendimientos debidamente indexados a la cuenta del Régimen de prima Media con prestación definida como la entidad a la cual se encuentra válidamente afiliado el hoy demandante.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. En el auto admisorio de la demanda, el juzgado de primera instancia, vinculó oficiosamente a COLPENSIONES en condición de litisconsorcio cuasi- necesario- pdf 1 folio 88. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, allegó contestación (PDF 01 folio 98 del expediente digital), A través de la misma, aceptó la vinculación del demandante a dicha administradora de pensiones y expuso que no le constan los demás hechos, y; propuso las excepciones perentorias que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, MPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, BUENA FE DE COLPENSIONES” COLFONDOS S.A. hizo lo propio y descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 01 folio 136 del expediente digital.
A través de dicha respuesta manifestó que el demandante no se encontraba afiliado a COLFONDOS por el período comprendido entre el 17 de febrero de 1997 al 06 de diciembre de 1998, sin embargo, si lo estuvo por el interregno comprendido entre el 29 de noviembre de 2004 hasta el 08 de marzo de 2008, y que los aportes en ese periodo fueron trasladados a Colpensiones.
Respecto de los demás hechos reiteró que en la demanda se refiere a terceros ajenos a la entidad como lo es la empresa C.I SUNISA S.A y la Superintendencia de Sociedad, por lo tanto, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 5 la entidad se atiene al contenido íntegro y literal de los documentos aportados por la activa.
Agregó a su vez que, el Instituto de Seguros Sociales - ISS el 03 de marzo de 2009 radicó solicitud formal de traslado a nombre del señor Giraldo Saldarriaga, la cual fue validada y aprobada el 23 de abril de 2009 y consecuencialmente, los aportes del actor fueron trasladados al RPM. La entidad negó los demás hechos de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, formuló las excepciones mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA, BUENA FE, PAGO Y COMPENSACIÓN, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION Y CADUCIDAD” En la audiencia del 06 de mayo de 2022, el juzgado de instancia decretó como prueba de oficio que la A.F.P. COLFONDOS S.A., certificara lo siguiente: (pdf 19) 1.
Cuál fue el total recaudado por esa A.F.P. por la adjudicación de bienes que le correspondió en la liquidación de C. I SUNISA S.A. 2. Si existían, adicional al Sr. Oscar Antonio Giraldo Saldarriaga, c.c. 71.950.374, otros trabajadores afiliados a esa A.F.P. por el empleador C. I. Sunisa S.A., a quienes se aplicó pago de cotizaciones con el valor de los bienes que fueron adjudicados en la liquidación de dicho empleador. 3.
Y de ser así, en qué proporción a lo recaudado se le aplicó pagos a cada uno de los trabajadores. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 18 de octubre de 2023, la Juez de conocimiento absolvió a COLFONDOS S.A, y a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por el señor OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA, y, se abstuvo de imponer condena en costas del proceso.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 6 Fundamentos de la decisión: La A quo manifestó que, con la demanda se anexó historia laboral del demandante ante COLPENSIONES, en la que consta que, hasta el 28 de febrero de 1997, el actor aportó al sistema general de pensiones con el empleador Inversiones Argote R y del 1 de marzo de 1997 al 6 de diciembre de 1998, laboró con SUNISA S.A., aportes que aparecen pagados en su oportunidad, pero no a COLFONDOS sino directamente a COLPENSIONES- como administradora del régimen de prima media, entidad en donde estaba afiliado el demandante, pues aquel estuvo vinculado a COLFONDOS solo desde noviembre de 2002.
Que en el expediente obra certificación del liquidador de la empresa SUNISA S.A., que da cuenta que, en efecto, las partes se vincularon laboralmente entre el 29 de noviembre de 2004 al 08 de marzo de 2008, y que en la historia laboral del demandante en COLPENSIONES se refleja esos periodos, pero de manera incompleta o parcial pues aparecen 6 o 7 días de cotización. Que en el asunto se acreditó el proceso de liquidación judicial de la empresa SUNISA S.A., dentro del cual fue inventariado el crédito del demandante y que dicho proceso indica la incapacidad que tenía el empleador para responder por las obligaciones.
Que COLFONDOS hizo parte de dicho proceso para el cobro de acreencias por diez trabajadores donde a la sociedad se le hace reconocimiento de los aportes al sistema de pensiones. Que lo anterior explica el motivo por el cual se cubrió de manera parcial los pagos desde el año 2004- 2008, situación que no es imputable a la administradora de pensiones pues su obligación era reclamar y hacer valer el crédito y reflejarlo en la historia laboral y COLFONDOS cumplió con ello y procedió a reflejar en la historia laboral del demandante haciendo traslado de los mismos a COLPENSIONES y el cubrimiento de periodos parciales de 6 o 7 días, lo que disminuye el número de cotización del trabajador.
Reiteró que lo ocurrido al trabajador no es imputable a la AFP COLFONDOS sino a la situación de la crisis económica de su ex empleador quien entró en liquidación judicial debiendo ser su patrimonio distribuido entre los acreedores. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 7 Por otra parte, precisó la A quo, que en el proceso de liquidación de la empresa SUNISA S.A., se le asignó bienes a COLFONDOS, sin que ello signifique que esos bienes eran para cubrir los bienes exclusivos del demandante, sino que correspondían a las obligaciones de la empresa con COLFONDOS respecto de 10 trabajadores afectados con la falta de pago de aportes.
Que la apoderada judicial solicitó en la etapa de alegatos de conclusión que se le reconociera los perjuicios causados al interés pensional del demandante por cuanto COLFONDOS no actuó oportunamente para el cobro de los aportes, sin embargo, acotó que dicho supuesto factico no fue objeto de demanda y que tampoco puede ser objeto de decisión pues no se le garantizó a la demandada el derecho de contradicción y defensa.
VI. – RECURSOS DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandante quien puso de manifiesto que, el demandante eligió a COLFONDOS para que administrara sus aportes de pensiones, bajo los principios de confianza y buena fe que deben regir todo contrato.
Que cuando una empresa entra en insolvencia, el liquidador se ve obligado a realizar la adjudicación de los bienes como una forma de extinción de las obligaciones y que el despacho indicó que “existió un pago parcial” por diez trabajadores, y en los documentos aportados se dice que son 35 personas que equivalen un valor de $88.743.896 y eso fue lo que en efecto recibió COLFONDOS, y entonces se desconoce que pruebas valoró la A quo para concluir que la AFP no recibió dichos pagos, independientemente en los porcentajes en que se convirtió dichos recursos dentro de la comunidad de acreedores, concluyendo que por tanto, la administradora del fondo privado recibió no solo el 100% de los aportes obligatorios sino los aportes de solidaridad que se ven reflejados en los inmuebles que eran de SUNISA S.A. Expuso además que, en el proceso de liquidación judicial se dio una dación en pago lo cual dio lugar a extinguir las obligaciones del deudor principal y en este caso SUNISA S.A., canceló la totalidad del crédito a favor de COLFONDOS y que Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02.
Fallo Segunda Instancia 8 si el fondo no hubiese estado de acuerdo con dicha decisión, con la manera como se extinguía las obligaciones, este no era el escenario para alegarlo, resaltando que, la AFP tiene claro cuáles son sus obligaciones cuando es omisivo con el cobro de los aportes. Replicó que, es inapropiado que el apoderado de COLFONDOS, solamente al día de la audiencia hubiese pretendido distraer al despacho y a las partes enviando la respuesta a lo solicitado como prueba de oficio, sino que, además, pretende hacer culpable al empleador por su omisión en el pago de sus aportes, cuando la AFP tenía todos los mecanismos legales para hacerlo.
Dijo que, si bien existe un cobro por parte de la entidad, el mismo se hizo de manera extemporánea en un proceso de liquidación judicial, que tiene como antecedente una reorganización judicial y una restructuración económica, es decir, tres marcos de concurso de acreedores donde COLFONDOS estuvo omisivo, no hizo parte de esos procesos, y por tanto incumplió sus deberes a los elementos de confianza y buena fe.
Igualmente, indicó que la valoración de la prueba fue nula, que en el material probatorio que es netamente documental, se puede ver como en el radicado 2018-02-10-36, COLFONDOS se hace parte del proceso de liquidación de SUNISA S.A., y hace exigible en el proceso el periodo de aportes comprendidos entre el 2005 07- al 2008-03 y la juez dijo en la sentencia que no hay prueba suficiente que acredite el vínculo laboral, ni la omisión del pago de los aportes, cuando el mismo fondo en su presentación del crédito dice que le hace falta los aportes del 2005 07 al 2008-03.
Sostuvo además que, en el proceso si existe material probatorio que le permite al juez concluir que existió una relación laboral entre SUNISA S.A., y el demandante, la cual terminó en el año 2008 y que durante la relación laboral no se hicieron los aportes en pensiones, y que solo hasta la terminación de la liquidación judicial se pudieron hacer vía dación en pago.
Que COLFONDOS se presentó en dicho proceso de liquidación solicitando el pago de $85.954.545 como cotizaciones obligatorias y $2.827.802 por fondo de solidaridad pensional y recibió la suma de $88.743.896 que hace parte del patrimonio de la entidad en cuota pro in divido de ciertos bienes. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02.
Fallo Segunda Instancia 9 Insistió diciendo que, COLFONDOS no ha trasladado la totalidad de los aportes pensionales del demandante, entidad que recibió un dinero y se abstiene simplemente de trasladar dichos recursos a la cuenta del demandante y que una debida valoración de la prueba, demuestra que COLFONDOS presentó en el proceso de liquidación, el reconocimiento del crédito de 35 trabajadores y no de 10 como lo señaló la A quo.
Para finalizar expresó que, la decisión de primera instancia está afectando los derechos pensionales del demandante quien actualmente cuenta con la edad para adquirir el estatus de pensionado, y que los 33 periodos que equivalen a 141,57 semanas de cotización no acreditados en este momento en COLPENSIONES por la falta de traslado de los aportes por parte de COLFONDOS, afecta notablemente la tasa de reemplazo de la pensión de vejez y afectaría directamente su IBL, lo que intrínsecamente tiene una correlación con el derecho a la dignidad humana del demandante; y que respecto a estos mismos supuestos facticos han existido decisiones que acogen las suplicas.
Alegatos de Conclusión: La apoderada judicial de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión manifestó que, COLFONDOS S.A. de manera tardía y sin justificación legal, omitió el deber de requerir la mora en los aportes de los afiliados y trabajadores vinculados a la extinta C.I. SUNISA S.A. lo que entre otras cosas lleva a concluir revocar el argumento aceptado por el despacho de primera instancia a efectos de no exonerar la responsabilidad del fondo de pensiones COLFONDOS a reconocer y pagar los aportes pensionales del demandante por el tiempo en que en efecto medió la relación contractual con su empleador.
En hilo dijo que, la AFP, incurrió en una demora injustificada para ejercer las acciones de cobro ante una sociedad en eminente estado de insolvencia, lo que conllevó a que el demandante ahora no tenga en sus aportes, la relación de los pagos que se derivan de la relación laboral en los extremos delimitados en la fijación del litigio.
Refirió que, las gestiones de cobro de las administradoras no sólo se limitan a la realización de “requerimientos” sino a otras actividades para efectos Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 10 del debido recaudo de las cotizaciones de sus afiliados, es por esto que por parte de COLFONDOS, no basta solo indicar que realizó el cobro, sino que era su deber demostrar que actuó como un buen hombre de negocio que administra recursos ajenos en tiempo, situación que claramente en este asunto no se acredita dado que COLFONDOS solo se hizo parte del trámite de reestructuración económica y liquidación judicial el día 4 de abril de 2008, cobrando periodos de 1994 a 2008, casi tres años después de haberse causado la obligación de pago por parte de C.I. SUNISA S.A. y la obligación de recaudo por parte del fondo, esto no lleva a más que concluir que COLFONDOS fue permisivo ante el actuar del empleador que descontó y no traslado los aportes en su tiempo.
De otro lado, el apoderado judicial de COLPENSIONES, al presentar los alegatos de conclusión; refirió que se opone a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena, formuladas dentro del libelo petitorio contra la entidad por carecer de fundamentación fáctica y legal debiendo en todo caso absolver a la entidad. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Traslado de aportes en mora. El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación, y en especial se establecerá si es dable ordenar a COLFONDOS que incluya en la cuenta de ahorro individual del actor aquellos aportes cancelados dentro del proceso de liquidación judicial de SUNISA S.A., empleador moroso, cuando la liquidación del crédito se realizó con la asignación Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02.
Fallo Segunda Instancia 11 al fondo de pensiones de unos porcentajes en determinados inmuebles, analizando la implicación de esta forma de pago y examinando además si COLFONDOS tiene la obligación de trasladar dichos aportes a COLPENSIONES que es la actual administradora de pensiones del demandante. Pues bien, con relación a la historia laboral la CSJ ha sido enfática en defender, por ejemplo, en proveído CSJ SL5170-2019, memorado en SL4683- 2020, que las administradoras de pensiones “tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe», lo que se materializa, entre otras acciones, en el manejo responsable y «transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma” Lo dicho, en la medida que las administradoras de pensiones se encuentran obligadas a administrar de manera eficiente y profesional el servicio de la seguridad social en pensiones, lo que implica, por un lado, «custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos» y, por otra parte, «consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.
Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error» (CSJ SL5170- 2019). Ahora, de acuerdo a lo previsto en el art. 24 de la Ley 100 de 1993, se faculta a la Administradora de Fondo de Pensiones a efectuar las acciones de cobro ejecutivo contra quien se aduce ostenta la calidad de empleador moroso.
La norma es del siguiente tenor: “Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
(Subraya propia) De igual manera, los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, a través del cual se reglamentó la norma en mención, con antelación a la compilación que Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 12 realizó el Decreto Único Reglamentario 1833 de 20161, regulaba la forma en que se ha de efectuar el respectivo: “Del cobro por vía ordinaria.
En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
“Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”.
En lo atinente a las acciones de cobro, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 22 de julio de 2008, rad. 34270, cuyo criterio ha sido reiterado en múltiples providencias como la 43023 del 7 de febrero y 44190 del 23 de octubre, ambas de 2012, la SL 17488 del 23 de noviembre de 2016, rad. 47290, y la SL 5153 del 4 de noviembre de 2020, rad. 64151 en la que por ejemplo indicó: “Se impone recordar que insistentemente se ha señalado la responsabilidad en cabeza del administrador pensional cuando no adelanta las acciones de cobro de los aportes en mora del empleador y la imposibilidad de trasladar las consecuencias de esta al trabajador” Por ejemplo, en fallo CSJ SL4021-2019, la Corte, recordó: […] las diferencias entre «mora» en el pago de aportes y «falta de afiliación», expresión esta última que se puede asimilar a la omisión en comunicar el ingreso del trabajador por parte del empleador.
En el primer caso, se ha señalado que no es admisible que las consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se trasladen al afiliado, si antes no se acredita por la administradora que adelantó las gestiones de cobro correspondientes. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 julio de 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 de mayo 2011, rad. 38622;
CSJ SL, 13 de febrero de 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 de mayo de 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «[…] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino 1 ARTÍCULO 2.2.3.3.5.
DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 13 que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. (…) en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción.”(…) CASO CONCRETO Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se tienen probados los siguientes hechos: Que el demandante OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS SA CI SUNISA SAl, se vincularon mediante contrato laboral.
Los extremos temporales de dicha relación se analizarán más adelante. Que, según las historias laborales aportadas, el demandante inicialmente se afilió a COLPENSIONES, el 05 de febrero de 1985 y luego se trasladó a PROTECCIÓN en el año 1999 y más tarde, se trasladó a COLFONDOS en noviembre de 2002 donde realizó aportes hasta marzo de 2009 y después retornó a COLPENSIONES en el año 2009, entidad en donde permanece afiliado.
Pdf 1 folio 20-28. Que según certificación emitida por COLFONDOS trasfirió a COLPENSIONES por concepto de aportes del demandante los siguientes conceptos: El 21 de mayo de 2009, $21.757.542.-, el 22 de julio de 2010 $1.235.537 y el 21 de octubre $1.161.379 - Pdf 1 folio 148. Que mediante providencia 156-002864 del 10 de marzo de 2008, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de la liquidación judicial de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS S.A. (C.I. SUNISA S.A.), en los términos de los artículos 1°, 47 y siguientes de la ley 1 116 de 2006. Que por medio de radicado Nro.2008-02-010636 con fecha del día 4 de abril de 2008, la doctora María Cristina Estrada Tobón, en calidad de apoderada judicial del fondo COLFONDOS S.A., solicitó la inclusión del Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02.
Fallo Segunda Instancia 14 crédito laboral por los aportes no cancelados de pensiones a favor 35 trabajadores por un valor total de $85.954.545 por cotizaciones obligatorias y $2.827.802 por fondo de solidaridad pensional. Que especificándose para el demandante la AFP solicitó $8.228.702, por el periodo de cotización correspondiente entre 2005 07 al 2008 03. Que mediante Auto Nro. 405-007955 del 20 de mayo de 2011, la Superintendencia de Sociedades aprueba el proyecto de adjudicación de bienes, asignando a favor de COLFONDOS un valor de $88.743.896, y adjudicando para ello los siguientes bienes: Para la Sala, de acuerdo al material probatorio recaudado no se tiene dubitación alguna que el demandante laboró al servicio de la extinta SUNISA S.A., pero no respecto de los extremos temporales aducidos por la parte actora.
Según la historia laboral emitida por COLPENSIONES, el actor desde el año 1995 al 28 de febrero de 1997, tuvo como empleador a INVERSIONES ARGOTE R, y desde el 01 de marzo de 1997 al 31 de diciembre de 1998 tuvo como empleador a SUNISA S.A., realizando durante dichos periodos aportes en pensiones a COLPENSIONES, reflejando cotizaciones en todos los ciclos con excepción al causado entre 1 al 31 de diciembre de 1998, que se cotiza en cero, según se advierte en el siguiente pantallazo, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02.
Fallo Segunda Instancia 15 De acuerdo a lo anterior, de entrada advierte este colegiado que, COLFONDOS en el lapso comprendido entre el 17 de febrero de 1997 al 6 de diciembre de 1998 que se solicita en el escrito de la demanda, no tiene la obligación de trasladar aportes a COLPENSIONES, pues fue esta última administradora de pensiones en la cual se recaudó los aportes pensionales del demandante, máxime si se tiene en cuenta que el actor solo se afilió a COLFONDOS en noviembre de 2002, sin que exista ninguna otra prueba que desvirtúe tal situación. A lo anterior se agrega que, COLFONDOS no ha desconocido la afiliación del demandante y menos aún que la empresa SUNISA S.A, ex empleador del demandante incurrió en mora en el pago de los aportes de la seguridad social del afiliado, lo cual dio lugar a que el fondo privado iniciara las acciones tendientes al cobro de los aportes en el trámite del proceso de liquidación de la empresa SUNISA S.A, en el cual solicitó el reconocimiento a favor del demandante de $8.228.702, pero específicamente por el periodo de cotización correspondiente entre 2005 07 al 2008 03.
En tales circunstancias, comparte esta Sala la decisión de la A quo, relativa a que respecto del interregno 17-02-1997-06-12-1998, no deviene ninguna obligación imputable a COLFONDOS, como quiera que la parte activa no acreditó que el actor hubiese estado vinculado a dicha entidad en ese lapso de tiempo, a efectos de pretender los efectos jurídicos que persigue.
Esclarecido lo anterior, pasa este colegiado a abordar la controversia respecto a los periodos comprendido entre 29 de noviembre de 2004 hasta marzo 08 de 2008 que se solicita en el escrito de la demanda, lapso en el cual el actor laboró efectivamente al servicio de SUNISA S.A., de acuerdo a la certificación emitida por el liquidador la empresa.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 16 En el asunto no se tiene dudas que cuando el demandante realizó el traslado de régimen pensional, COLFONDOS trasladó a COLPENSIONES, algunos aportes constitutivos de la cuenta de ahorro individual del demandante, conforme viene de reseñarse, sin embargo, los mismos no se trasladaron de manera completa pues al revisar la historia laboral del actor se advierte ciertos ciclos incompletos respecto de los cuales justamente se implora su reconocimiento total, veamos: Así pues, en el asunto refulge palmario que COLFONDOS no trasladó a COLPENSIONES la totalidad de los aportes que causó el demandante entre el 29-11-2004 al 08-03-2008, advirtiendo la Sala que la entidad inició las acciones de cobro en el trámite del proceso de liquidación judicial del empleador SUNISA S.A., como consta en la prueba documental allegada al proceso.
Tampoco existe discusión en el asunto en el sentido de que en el trámite de proceso de liquidación judicial adelantado contra SUNISA S.A. ante la Superintendencia de Sociedades, del que se dio apertura el 10 de marzo de 2008, (numeral 5° del art. 50 de la Ley 1116 de 2006), cuyas decisiones fueron aportadas al plenario, se adjudicó sendos inmuebles a COLFONDOS S.A., que representaban el valor de los aportes a pensión adeudados por dicho empleador y a favor de varios trabajadores, entre ellos el aquí demandante.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 17 La juez de instancia decretó como prueba de oficio a COLFONDOS que certificara cierta información relativa a su intervención al interior del proceso de liquidación de la empresa SUNISA S.A., y la adjudicación de los bienes. En respuesta, la administradora de pensiones señaló lo siguiente: “En el presente caso la Superintendencia de Sociedades adjudicó como pago de la deuda que COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS SA CI SUNISA SAl tenía por concepto de aportes pensionales con sus trabajadores, correspondió a siete bienes inmuebles adjudicados en común y proindiviso con varios copropietarios más. Esta adjudicación en proindiviso, pese a no tener implicaciones directas con la dación en pago, genera grandes dificultades al momento de la administración del bien y como consecuencia a su venta.
Este último aspecto es vital, ya que se debe vender el porcentaje de los inmuebles adjudicados a Colfondos para que ese dinero ingrese a la cuenta de cada afiliado. A la fecha no se ha acreditado el valor adjudicado a ningún afiliado porque los bienes adjudicados no se han vendido, a pesar de haber hecho propuestas de venta, nadie esta interesados en comprarlos.
No es posible que el Fondo de Pensiones proceda a acreditar el dinero adjudicado en el proceso de liquidación de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS SA CI SUNISA SAl l, ya que a la fecha los porcentajes adjudicados no se han podido vender y el dinero no ha ingresado a Colfondos de manera líquida, sino a través de inmuebles y acciones.
Nuestro compromiso es gestionar la venta del porcentaje adjudicado, evitando perjuicios para nuestros afiliados, es indispensable entender que Colfondos sólo posee porcentajes muy pequeños respecto a la totalidad del bien, razón que hace más difícil la venta. 10. El área de cobro jurídico no puede realizar más gestiones de cobro por que la empresa en liquidación obligatoria ya culmino el respectivo proceso el 28 de diciembre de 2012 y por lo tanto la empresa se encuentra con matrícula cancelada.” Negrilla a propósito.
Para la Sala la A quo se equivocó al señalar que COLFONDOS, cumplió con su obligación de cobro de las obligaciones y que por tanto no tiene responsabilidad en el reconocimiento de los aportes de pensiones causados entre 29-11-2004 al 08-03-2008, pues, como lo alegó la apoderada de la parte demandante en su recurso de alzada, el pago recibido por COLFONDOS en el proceso de liquidación a título de dación en pago, satisfizo la totalidad del crédito solicitado por el fondo privado de pensiones, y consecuencialmente, extinguió las obligaciones que tenía a su cargo SUNISA S.A. Para entender la figura de dación en pago, se hace referencia al pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, cuando mediante sentencia SC5185-2020, al abordar el tema, señaló que: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02.
Fallo Segunda Instancia 18 “El artículo 1627 del Código Civil establece que el pago deberá hacerse bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación. Claro está, sin perjuicio de lo previsto en las leyes para casos especiales. Estatuye, además, que el «acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor a la ofrecida».
La norma alude a la dación en pago, consistente en la posibilidad de sustituir, con carácter liberatorio, el objeto de una obligación por otro diferente. La caracterización de la institución no ha sido pacífica. La Corte, por ejemplo, la ha gobernado indistintamente. Inicialmente la asimiló a una verdadera compraventa2. Luego, señaló que se trataba de una «modalidad de pago»3.
Posteriormente, entendió que era una «novación» objetiva4. Años más tarde, indicó que si bien no había venta, se le parecía y se le aplicaba por «analogía»5. Entre tanto, acorde con la «doctrina contemporánea», empezó a «estructurar una figura autónoma cuyo efecto es el de extinguir la obligación sin dar nacimiento a una nueva» y a «exigir una regulación legal expresa y clara»6.
Finalmente, concluyó que la dación en pago (datio in solutum) es un mecanismo autónomo e independiente enderezado a extinguir las obligaciones7. Tesis que es la últimamente aceptada8. Así pues, evidentemente, lo que sucedió con la adjudicación de los diferentes inmuebles a COLFONDOS, de propiedad de la extinta SUNISA S.A., sin miramientos a que fuese en comunidad y proindiviso, es que se configuró una dación de pago, que tiene el efecto de extinguir la obligación de los aportes pensionales adeudados por el empleador moroso.
Lo anterior, sin que tenga incidencia que el pago se efectuó en especie, como lo pretende hacer valer COLFONDOS en su respuesta al decreto de prueba oficioso, pues ello no invalida su existencia, especialmente cuando la adjudicación de los bienes enlistados fue el resultado de un proceso de liquidación cuya finalidad es la protección del crédito, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor, trámite regulado en la Ley 1116 de 2006 en cuyos artículos 57 y 58 dispone lo atinente a la enajenación de activos y reglas de adjudicación, cuyo tenor es: “ARTÍCULO
57. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y PLAZO PARA PRESENTAR EL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada. 2 CSJ.
Civil. Sentencias de 16 de septiembre de 1909 (XIX-198) y de 27 de mayo de 1926 (XXXII-331). 3 CSJ. Civil. Vid. Civil. Sentencia de 24 de marzo de 1943 (LV-247). 4 CSJ. Civil. Cfr. Sentencia de 12 de mayo de 1944 (LVII-368). 5 CSJ. Civil. Vid. Sentencia de 31 de mayo de 1961 (XCV-928), doctrina reiterada en fallo de 9 de julio de 1971 (CXXXIX- 56). 6 CSJ.
Civil. Cfr. Sentencia 070 de 18 de mayo de 1993 (expediente 774207). 7 CSJ. Civil. Vid. Sentencia de 2 de febrero de 2001 (radicación 5670). 8 CSJ. Civil. Cfr. Sentencias de 6 de julio de 2007 (expediente 00058) y de 1º de diciembre de 2008 (radicado 00015). Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 19 Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor.
El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización. De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.
ARTÍCULO
58. REGLAS PARA LA ADJUDICACIÓN. Los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad con las siguientes reglas: 1. La totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos. 2.
Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad. 3. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales. 4.
Habrá de preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valor. 5. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno. 6.
El juez del proceso de liquidación judicial hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos (…)”.
Desde la anterior perspectiva, en el proceso de liquidación los acreedores adquieren el dominio de los bienes del deudor y con ello se entiende extinguida la deuda. De tal suerte que, si la intervención del fondo se justificaba en la medida de recuperar el crédito y/o recibir los aportes adeudados, la adjudicación de bienes de propiedad del deudor necesariamente equivaldrá a la materialización de tal fin y consecuencialmente dichos aportes deberán reflejarse en la cuenta de ahorro individual para los fines pertinentes, no siendo de recibo que la administradora se sustraiga de sus obligaciones cuando ya es la titular del derecho de dominio y que sea el actor quien deba asumir las consecuencias adversas generadas por la tardanza de tal gestión, viendo incluso amenazado un eventual derecho a acceder a la pensión de vejez.
Nótese además que, en los términos del art. 63 ibídem, el proceso de liquidación judicial terminó cuando quedó ejecutoriada la providencia de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 20 adjudicación, auto que para el caso fue proferido el 20 de mayo de 2011, habiendo trascurrido más de 12 años, sin que hasta la fecha el actor vea reflejado el total de los aportes en su historia laboral.
En tales circunstancias, el pago que efectuó el ex empleador del demandante a COLFONDOS, se debe ver materializado en su historia laboral cubriendo el total los ciclos adeudados, y como quiera que el actor actualmente se encuentra afiliado al régimen de prima media, procede consecuencialmente ordenarse el traslado de los aludidos aportes al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES.
Los aportes se deben trasladar a COLPENSIONES debidamente indexados desde la fecha de la causación de cada uno de ellos, hasta el pago efectivo de la obligación, como mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la prestación, medida de actualización monetaria que ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3202, SL3709, SL3710 y SL3769 de 2021.
En punto de la excepción de prescripción del derecho, bastará con decir que nuestro órgano de cierre, en múltiples ocasiones, criterio que hoy es pacífico, ha explicado que el mismo puede reclamarse en cualquier tiempo al ostentar un carácter declarativo y estar inexorablemente atado al acceso a un derecho fundamental irrenunciable como lo es la pensión de vejez, beneficio consagrado a favor del afiliado.
Consúltese para el efecto algunas providencias emanadas de la Sala de Casación Laboral, entre ellas las de radicación SL1818-2021, SL1260- 2021, SL106-2021, SL4358-2020 y SL2590-2020, sólo por mencionar algunas. Corolario de lo expuesto, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará que el demandante OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA estuvo válidamente afiliado a COLFONDOS S.A. en el periodo comprendido entre 29 de noviembre de 2004 al 08 de marzo de 2008.
Declarará igualmente que COLFONDOS S.A. recibió a satisfacción el pago efectivo de la totalidad de los aportes causados en el referido periodo por parte del empleador del demandante y, en consecuencia, se CONDENARÁ a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES actual administradora de pensiones del demandante, el faltante de esos aportes completos, que no tuvo en cuenta en su Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02.
Fallo Segunda Instancia 21 momento en la historia laboral del actor, debidamente indexados desde la fecha de la causación de cada uno de ellos, hasta el pago efectivo de la obligación, ORDENARÁ a COLPENSIONES que reciba dichos aportes y los refleje como semanas en la historia laboral del demandante. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En ambas instancias, las costas procesales estarán a cargo de la AFP COLFONDOS S.A. y a favor del demandante.
Las agencias en derecho en primera instancia deberán ser fijadas por la A quo en la oportunidad procesal pertinente en atención a lo aquí resuelto. Las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que pagará la AFP al demandante. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones del demandante, para en su lugar, DECLARAR que el señor OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA estuvo válidamente afiliado a COLFONDOS S.A. en el periodo comprendido entre 29 de noviembre de 2004 al 08 de marzo de 2008. Declarar igualmente que COLFONDOS S.A. recibió a satisfacción el pago efectivo de la totalidad de los aportes causados en el referido periodo por parte del empleador del demandante y, en consecuencia, se CONDENA a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES actual administradora de pensiones del demandante, el faltante de esos aportes completos, que no tuvo en cuenta en su momento en la historia laboral del actor, debidamente indexados desde la fecha de la causación de cada uno de ellos, hasta el pago efectivo de la obligación. ORDENAR a COLPENSIONES que reciba dichos aportes y los refleje como semanas en la historia laboral del demandante.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 22 SEGUNDO: COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS a cargo de la AFP COLFONDOS y en favor de la parte demandante; las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024. Las de primera instancia deberán ser fijadas por la A quo en la oportunidad procesal pertinente en atención a lo aquí resuelto.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados