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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05837310300120220005801

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05837-31-03-001-2022-00058-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso: Ordinario de responsabilidad civil de Elber Manuel Serrano Ochoa y otros contra Luis Alberto Arango López, Bancolombia S.A. y La Equidad.

Radicado: 05837-31-03-001-2022-00058-01 Radicado interno: 2023-1432 Decisión: Confirma parcialmente. Temas: Es doctrina probable que, acreditado el contrato de leasing y la entrega de la tenencia del automotor; la guarda, dirección y manejo de los vehículos adquiridos mediante esta figura financiera, solo atañe a los locatarios. Medellín, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión de la fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo -Ant.-; dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por Elber Manuel Serrano Ochoa, Dani José Serrano Castro, Joaquín María Castro Higuita, Luz Myriam López Vinasco, Oscar Julián Amaya López, Juliana Zuleima Amaya López, Selverónica Amaya López, Yormin Camila Amaya López, Oscar Danilo Amaya Monsalve y Eliana Andrea Castro López; contra Luis Alberto Arango López, La Equidad Seguros Generales y Bancolombia S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Los convocantes en calidad de familiares de la víctima directa llamaron a proceso verbal a Bancolombia S.A. y al señor Luis Alberto Arango López en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, y a La Equidad Seguros Generales de la contractual; para que se declare que son civil y solidariamente responsables República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05837-31-03-001-2022-00058-01 de la muerte de su compañera, madre, hija y hermana Deisy Melissa Castro López.

Y, como consecuencia, se les condene a pagar los perjuicios materiales y extrapatrimoniales, amén de los intereses moratorios e indexación de las sumas reconocidas, así: (i) Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $521.869.656 para su compañero permanente e hijo, en igualdad de proporción. (ii) Por concepto de daño moral la cantidad de 100 SMLMV para el padre, la madre, el hijo y el compañero permanente (a cada uno).

Y 50 SMLMV de forma individual para los hermanos. 2. Como soporte de sus pretensiones la parte demandante refirió que el 1º de noviembre de 2018 en la vía Turbo-Currulao, sector la Coldesa, se presentó una colisión entre los vehículos de placas MMJ 597 conducido por Luis Alberto Arango López y TOC 483 -tipo taxi- en el que viajaban en calidad de pasajeros Deisy Melissa Castro López quien falleció al día siguiente por la gravedad de las lesiones, y Elber Manuel Serrano y Joaquín María Castro.

Adujo que el primero de los rodantes impactó el automotor de servicio público y que el 8 de abril de 2022 el Juzgado 1º Penal del Circuito de aquella localidad condenó por homicidio culposo a Arango López; que la propiedad del carricoche la ostenta Bancolombia S.A. y que para la fecha del siniestro contaba con póliza de seguro expedida por La Equidad.

Detalló que para la época del insuceso la víctima se encontraba en estado de embarazo y que era hija de Joaquín María y Luz María; compañera sentimental de Elber con quien procreó un hijo, Dani; además le sobrevivían cinco hermanos: Oscar Julián, Juliana Zuleima, Solverónica, Yormin Camila y Eliana Andrea. 3. Las demandadas en frontal oposición a las pretensiones, formularon sendas excepciones de mérito; por un lado, Bancolombia, en lo fundamental, argumentó que no hay solidaridad pues nunca tuvo ni ha tenido la guarda material del carro, con amparo en el contrato de leasing n.º 20051.

Y por otro, La Equidad enrostró la prescripción de la acción por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia el 1º de noviembre de 2018; otras dos más y para lo que acá interesa, porque los actores no República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05837-31-03-001-2022-00058-01 son asegurados en tanto que la póliza solo ampara la responsabilidad civil contractual, esto es, por incumplimiento del contrato de transporte.

II. LA SENTENCIA APELADA Suscrita la síntesis a lo que es objeto de reparo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo halló responsable a Luis Alberto Arango López1 y lo condenó a pagar los perjuicios reclamados, aunque en cantidad inferior2. Cifras que, dijo, debían ser reducidas en un 40%3 toda vez que la víctima directa contribuyó a su deceso por no portar cinturón de seguridad, cual lo declararon Elber Manuel y Joaquín María. Exoneró a Bancolombia y a La Equidad Seguros por haber encontrado probadas las excepciones de mérito por ellas enrostradas4; a la primera por no tener la guardia del coche y, a la segunda, porque el contrato de seguro solo cubría la responsabilidad originada en el contrato de transporte.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por el vocero judicial de los demandantes por (i) indebida valoración probatoria de la prueba documental y del interrogatorio a Bancolombia y a Luis Alberto Arango López, pues la primera no demostró haberse desprendido de la guardia material del carricoche, en tanto que el contrato de leasing báculo de la defensa, finalizó hace más de 20 años y esta no probó que efectivamente se hubiese despojado de esta; situación que así expresó el representante legal de la entidad cuando afirmó que “no existían registros en el sistema”; amén que el conductor no acompañó siquiera prueba sumaria de su dicho consistente en tener bajo su poder el velocípedo desde hace 8 años atrás. (ii) Desconocimiento de la figura guardián de la cosa, que exige mayor diligencia de las entidades bancarias, por lo que es inadmisible que se aduzca un cúmulo elevado de operaciones financieras para justificar la omisión del traspaso de la cosa objeto del contrato una vez finalizado el leasing;

(iii) inexistencia de culpa compartida, pues la víctima fallecida no portaba el cinturón de seguridad comoquiera que ese 1 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. 2 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. 3 Numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. 4 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05837-31-03-001-2022-00058-01 día salía del hospital en el que se le practicó una cirugía pélvica, y de haberse ajustado este se hubiera causado molestia en la herida produciendo más dolor. IV. CONSIDERACIONES 1. De manera liminar adviértase que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, siendo procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia en el presente asunto por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; y bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código del Código General del Proceso. 2.

Anúnciese de una vez el fracaso de la alzada en lo que concierne a la absolución de Bancolombia. Para arribar a tal conclusión basta con evocar la doctrina probable que en punto de la guarda material de la cosa respecto a los contratos de leasing tiene fijada de antaño la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia; convenio que, por cierto, no fue desconocido por los demandantes.

A guisa de ejemplo, en la sentencia 6442 del 13 de diciembre de 2002 esta corporación ilustró significativamente la cuestión, advirtiendo de la ajenidad que este tipo de negocios jurídicos le propicia a la entidad financiera en relación con la cosa, puesto que la adquisición de la propiedad no tiene como fin ni directa ni indirectamente su uso y goce, sino, apenas, la posterior celebración del leasing con el locatario o, lo que es lo mismo, para procurarle a otro ese disfrute -negocio jurídico de aprovisionamiento-.

Y en el fallo del 2 de diciembre de 2011, exp. 1101-31-03- 035-2000-00899-01, M.P. William Namén Vargas, la alta corporación analizó un caso de similares contornos al que ahora estudia este tribunal y en esa ocasión invocando su precedente pontificó que no se había equivocado el juez de segundo grado al absolver a la compañía de leasing.

También puede consultarse la sentencia de casación civil del 17 de mayo de 2011, exp. 25290-31-03-01-2005-00345-01, en la que se afirmó que la presunción de guardián de la actividad peligrosa ejecutada con la cosa sobre la que se detenta la titularidad de la propiedad -guarda jurídica-, puede ser infirmada si se «demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05837-31-03-001-2022-00058-01 inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada […]»; reiterada en providencias del 19 de mayo de 2011, exp. 05001-31-03-010- 2006-00273-01, 3 de noviembre de 2011, exp. 73449-31-03-001-2000-00001-01; 4 de abril de 2013, exp. 11001-31-03-008-2002-09414-01.

M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Criterio que, además, ha adoptado la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP7472-2016 del 8 de junio de 2016. Esta corporación tampoco ha sido extraña a la discusión, en sentencia del 12 de febrero de 2019, M.P. Oscar Hernando Castro Rivera, exp. 05376-31-12-001-2013- 00132-01, entre otras, se pronunció de forma idéntica en cuanto a la ausencia de responsabilidad este tipo de empresas cuando acreditan no tener el resguardo de la cosa.

Y en tiempos asaz pretéritos, los reconocidos tratadistas sobre responsabilidad civil hermanos Mazeaud habían adoctrinado: «El propietario se presume que es el guardián; pero puede demostrar que no tenía la guarda o custodia de la cosa en el momento del accidente… …resulta que es el guardián o custodio la persona que tiene de hecho, el uso, la dirección o el “control” de la cosa; es decir, aquel que posee, de hecho, el poder de dar órdenes relativas a la cosa (criterio de dirección intelectual).

(…) El simple tenedor (arrendatario, prestatario, depositario, etc) es, en principio, guardián. Sucede de modo distinto cuando, excepcionalmente, el propietario conserva la dirección intelectual de la cosa.» 5 Repárese en el clausulado del acuerdo aludido que a la sazón reza sobre las obligaciones de la empresa: “SÉPTIMA: a. Permitir el uso y goce de el(los) bien(es) materia del contrato…”; y sobre las del locatario “NOVENA: c. Responder por los gastos de mantenimiento y reparación,…e. ser el único responsable de los daños y de toda clase de perjuicio o lucro cesante que se causen a terceros por o con el(los) bien(es) entregado(s) en Arrendamiento Financiero Leasing; por lo tanto, para todos los efectos relacionados con la responsabilidad civil que frente a terceros pueda originarse en razón de la existencia, uso, explotación o funcionamiento de el(los) 5 MAZEAUD, H y L, J. (1978).

Derecho Civil Parte II, Tomo II (pág. 212 y 213). Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05837-31-03-001-2022-00058-01 bien(es) entregado(s) en Arrendamiento Financiero Leasing se entenderá que la guarda material y jurídica de ellos está radicada exclusivamente en la persona de El locatario…h. Pagar, obtener y mantener vigentes todos los permisos, licencias, certificados, impuestos, etc…DÉCIMA: se obliga a contratar y mantener siempre vigente la(s) pólizas de seguro descritas en el Anexo necesaria(s) para la debida protección del(los) bien(es) objeto de este contrato; así como la póliza de responsabilidad civil que eventualmente pueda generar su utilización… ” Luego, mediante la suscripción del contrato de arrendamiento financiero/leasing, Bancolombia dejó por completo, y a no dudarlo, de ser el escolta del bien de placas MMJ 597, pues la vigilancia, cuidado y protección del automotor se trasladó a su locatario.

Pero además, así lo enseña la naturaleza del pacto; una prudente, razonable y sensata interpretación del acto jurídico espulgado, conduce a que la compañía crediticia no puede ser condenada por las acciones desafortunadas que con el coche se hayan ejecutado con culpa, por la potísima razón que las más de las veces desconoce el paradero del mismo, el empleo u ocupación que de él hará el locatario, los lugares por los cuales transitará y la pericia de su conductor, pues su objeto social está determinado por la provisión de productos y servicios financieros, esencialmente6; en suma, se encuentra imposibilitada para ejercer ese poder.

Y si así no fuere, esto es, si los jueces nos empeñáramos en compartir con los bancos la responsabilidad por accidentes de tránsito ocurridos con los automóviles que financian a través de esta modalidad, se caería en el absurdo de aniquilar en la práctica estos convenios: no querría facilitar la entidad financiera un bien que solo precisa como intermediario para la adquisición de un tercero a mediano o largo plazo mediante el pago de una prestación periódica y, sobre el cual no puede ejercer ningún tipo de control, pero que sí le acarreará consecuencias pecuniarias las acciones que con él se desplieguen; al final de cuentas, el negocio de esta es el préstamo de capitales.

Por lo demás, carece de importancia a tono con lo explicado, que vencido el plazo del leasing, las partes no hubiesen transferido la titularidad del dominio, pues no es verdad, se insiste, que Bancolombia no haya acreditado haberse desprendido de la 6 Véase el certificado de existencia y representación legal de Bancolombia S.A. en la pág. 112 y siguientes del archivo 01Demanda.pdf, del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05837-31-03-001-2022-00058-01 guarda material; itérese el principal medio suasorio: el contrato respectivo que no fue desconocido por la parte actora en los precisos términos del art 272 del C.G.P. 3.

En cambio, el segundo reparo que atañe a la concurrencia de culpas de la víctima por no llevar puesto el cinturón de seguridad y del conductor Arango López, tiene vocación de prosperidad porque olvidó el juez el art. 2357 del C. Civil a cuyas voces: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” De lo que se sigue que es insuficiente para la comprobación de este asunto exclusivamente fenomenológico que la víctima con su comportamiento probablemente haya contribuido a la causación del daño, porque insoslayable es que, en efecto, se acredite que su comportamiento también fue determinante en esa producción perjudicial; ciertamente la jurisprudencia ha establecido que la responsabilidad recae en la parte que tuvo la oportunidad de evitar el daño y no lo hizo, es decir, en aquella que fue protagonista en la escena de la realización del perjuicio.

Para más persuasión, conviene traer a cuento la sentencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria sobre esta materia: “(…) [P]ara que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos ( ) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.

De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.

En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo (CLII, 109. - Cas. 17 de abril de 1991). República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05837-31-03-001-2022-00058-01 En este orden de ideas, cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño (…)”7. -Negrillas fuera de texto original- Tesis que no ha sido insular sino que ha retomado el alto tribunal en diferentes ocasiones, como en el fallo SC2107 del 12 de junio de 2018, rad. 2011-00736-01 en el que discurrió: “De ese modo, si bien el cálculo de la contribución de cada uno de los participantes de la producción del daño, y por esa vía, la moderación del valor a resarcir, atiende al arbitrio iuris del juez, su análisis no debe ser arbitrario ni subjetivo, pues frente a la víctima tendrá que examinar, además de la culpa, el factor de causalidad.” No son pues otros los criterios distintos para determinar la concurrencia de culpabilidades, que la causalidad y la culpa, presupuestos que deberá valorar cada juez de cara al caso concreto.

Puestas así las cosas, dadas las circunstancias de modo y lugar en que acaeció el infortunio, no le queda duda a esta sala de decisión que la particularidad anotada ninguna relevancia tuvo en la muerte de Deisy Melissa, al fin y al cabo el auto en el que viajaba -taxi- fue impactado bruscamente en la parte trasera, por aquel que conducía Arango López; fue esa la causa eficiente del siniestro y no, que la víctima no llevará puesto el cinturón de seguridad.

No deja de ser una mera conjetura que, si Deisy Melissa llevase puesto este mecanismo, no se hubiera producido su muerte, porque lo que es diamantino es que un vehículo que transitaba detrás de otro no guardó la debida distancia y terminó por golpear rudamente al que le antecedía. Y que fue Arango López el único culpable de lo ocurrido lo dejó claro, además, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo8 con ocasión del juicio adelantado en su contra por el punible de homicidio culposo, en el que el acusado aceptó los cargos que le endilgó la fiscalía, en concreto, haber causado el accidente como consecuencia de infringir las normas de tránsito que regulan la maniobra de adelantamiento y velocidad. 7 CSJ SC de 6 de mayo de 1998, rad. 4972. 8 Pág. 94 y siguientes del archivo01Demanda.Pdf del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05837-31-03-001-2022-00058-01 Agréguese que lo resuelto por la autoridad penal, en cuanto se trata de sentencia condenatoria, tiene efectos de cosa juzgada en esta acción de responsabilidad civil, cual lo ha puntualizado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en longeva jurisprudencia del 14 de marzo de 19389, y en tiempos más cercanos en SC del 12 de agosto de 2003, rad. 7346, insistida en SC3062-2018, SC del 18 de diciembre de 2009 rad. 1999-00533-01 y SC665 de 2019.

En una de estas adoctrinó que “Una sentencia condenatoria en lo criminal anticipa base firme a la del pleito civil que se siga por la indemnización patrimonial procedente del delito, en el caso de que esta acción no se haya ejercitado conjuntamente con esotra…”10 Ahora bien, no puede obviarse que el juez de primer grado guareció su decisión en lo que, dijo, era un informe de la OMS conforme con el cual el uso de este dispositivo técnico reduce el riesgo de traumatismo grave o mortal entre 40% y 65%; no obstante, esa supuesta probanza no fue adunada al proceso por ninguna de las partes, menos, decretada de oficio, nada dijo tampoco de la fuente de dicha información, pero lo que es más grave, ninguno de los sujetos procesales, especialmente los demandantes, a quienes les es desfavorable la misma, tuvieron oportunidad de contradecirla; es pues un agravio frontal al derecho fundamental del debido proceso.

Tal decisión, colma por quebranto todos los principios que gobiernan el derecho probatorio, en concreto, y quizá el más caro, el de necesidad de la prueba y la prohibición de usar el conocimiento personal del juez para resolver los litigios a su cargo; pues está descontado que los fundamentos fácticos sobre los cuales versará la resolución judicial deben estar debidamente acreditados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los sujetos procesales o, por las que se recauden de oficio por el fallador mediante su decreto e incorporación. Si así no fuere, como ocurrió en el asunto examinado, asoma con nitidez el sacrificio de otros axiomas pilares de la estructura del proceso, como la publicidad y contradicción; cuyo incumplimiento afecta la validez de la prueba. 9 Véase Antología Jurisprudencial Corte Suprema de Justicia. 1886 – 2006.

Corte Suprema de Justicia, 1° ed. 2007, Tomo I, págs. 213 – 221. 10 CSJ SC del 18 de diciembre de 2009 rad. 1999-00533-01 República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05837-31-03-001-2022-00058-01 «Desde las primeras obras sobre prueba judiciales hasta las más recientes, se viene insistiendo de forma unánime sobre este principio y sobre la necesidad de rodear la prueba de ciertas formalidades procesales.

JEREMÍAS BENTHAM fue enfático al negarle todo mérito probatorio al conocimiento privado del juez, porque “no basta que su decisión sea justa, sino es necesario que además lo parezca”, y “nada habría más peligroso que dejar que se confundiese los oficios de testigo y de Juez”. Florian reclama para el proceso penal la necesidad de la prueba aportada con las formalidades procesales que garantizan la seriedad y la eficacia de su contenido.

Como este autor explica, aún en el sistema de la libre apreciación, “si bien el juez es libre en la formación del propio convencimiento final, no lo es en cuanto a las fuentes de que se sirve para el caso”: la prueba debe ser la fuente y la base de la sentencia y su vinculación. Iudex secundum alligata et probata a partibus iudicare debet; quod non est in actis, non est in hoc mundo.

Eso significa en castellano, que el juez debe juzgar de acuerdo con lo alegado y probado por las partes, porque, para él, lo que no consta en el proceso no existe en este mundo. KISH considera que el principio de la libertad de la prueba tiene una necesaria limitación en las formalidades legales y en la prohibición de tener en cuenta las que no se ajusten a ellas.»11 Este tema no ha sido extraño al tribunal supremo de esta jurisdicción, pues en fallo STC-14006-2022 aseveró en un caso con ribetes análogos, que “…se observa que entre las pruebas decretadas no se encuentra la «TABLA DE VELOCIDAD SEGÚN HUELLA DE FRENADO publicada en el blog de Oscar Alejandro Montoya Tabares», con la cual el Tribunal determinó la velocidad a la que se desplazaba el demandado y el porcentaje de responsabilidad en el accidente de este y de la víctima.

Lo anterior permite colegir que la autoridad judicial incurrió en vía de hecho por suposición de existencia de uno de los medios probatorios obrantes en el plenario, porque atribuyó carácter y valor probatorio a información contenida en una página de internet, que no fue solicitada, decretada, practicada y controvertida. De modo que las conclusiones a las que se llegó respecto de la responsabilidad de las partes en el accidente de tránsito no fue producto del raciocinio desplegado respecto de los elementos de convicción traídos por los litigantes, sino del conocimiento privado del juez.” 11 ECHANDIA, Devis.

(2015), Teoría General de la Prueba Judicial. ed. 6ª, Bogotá, Temis. Pág. 108 y 109. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05837-31-03-001-2022-00058-01 Colofón, los medidos suasorios recaudados legalmente en el proceso no permiten el raciocinio de concurrencia de culpas, pues las declaraciones de los demandantes, ocupantes también del taxi atropellado, solo son indicativas de ese hecho: Deisy Melissa no estaba asegurada en el instante del accidente con la pretina del automotriz; pero son paupérrimas para descender a aquél corolario, porque es infalible que, con esa banda o sin ella, la colisión hubo de ocurrir.

La prosperidad parcial del recurso vertical, por mandato del articulo 365 del C.G.P. impone condena en costas, pero, claro está, reducidas; y para este caso, en un 50%. Las agencias en derecho se fijarán posteriormente por quien funge como ponente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el numeral cuarto de la providencia apelada. En consecuencia, no hay lugar a la reducción de la indemnización impuesta por el juez de primer grado.

SEGUNDO: En todo lo demás, la sentencia de primera instancia permanece incólume.

TERCERO: Condenar en costas a la parte apelante, reducidas en un 50%.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05837-31-03-001-2022-00058-01 MARIA CLARA OCAMPO CORREA CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Firmado Por: Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92529096798ae2226d2ddbfb39d74b39ad1562e45a78e7024f1d0e0d810d389c Documento generado en 26/04/2024 06:23:27 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica