Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105017201900059001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2024-04-19

Sujetos procesales: CARLOS EMILIO RESTREPO MAYA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES COLFONDOS S.A. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBICO – OBP RENAULT SOFASA S.A.S.

TEMA: DERECHO CIERTO E INDISCUTIBLE- Para que un derecho pierda la calidad de cierto e indiscutible, no basta con que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento. / BONO PENSIONAL Título de deuda pública interna creado por la Ley 100 de 1993 que actualmente se encuentra reglamentado en múltiples decretos y representa los tiempos de cotización o de servicios que tenían una persona con anterioridad a un traslado de régimen.

Se define como los “aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados”. / PRESCRIPCIÓN - Según el art. 151 del CPT y SS, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. / COSA JUZGADA - Por regla general implica que no es posible someter a un nuevo proceso el caso ya resuelto/.

HECHOS: Solicita el demandante que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público REAJUSTAR EL BONO PENSIONAL en atención al salario de $466.980 devengado al 30 de junio de 1992 y se condene a Renault SOFASA a pagar el faltante de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que llegare a resultar del reajuste del bono pensional.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró que el salario del actor para junio de 1992 era de $466.980 condenó a RENAULT SOFASA S.A. a pagar, con destino a la cuenta de ahorro individual, a título de reajuste de bono pensional complementario. Absolvió a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es dable transigir el pago deficitario de aportes al régimen pensional y examinar la eficacia de la transacción en este punto, también si opera el fenómeno jurídico de la prescripción. TESIS: En la sentencia de radicación 70.832 de julio de 2020, señaló que para que un derecho pierda la calidad de cierto e indiscutible, no basta con que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento.

Esto dijo: juicio de la Sala, el Tribunal no cometió los quebrantos jurídicos enrostrados por la censura, en tanto acompasó su decisión a lo adoctrinado por esta Sala en torno al carácter irrenunciable de derechos laborales, como el que fue materia de debate, por manera que no resulta viable conciliar o transigir cuando tengan naturaleza cierta e indiscutible a la luz de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo.

(…) Tampoco es de recibo el argumento de la censura de que los efectos de cosa juzgada de la conciliación, impiden su control jurisdiccional, toda vez que, de un lado, la verificación de su validez, se adecúa a las controversias que competen a los jueces del trabajo, conforme al numeral 1 del artículo 2 del rito laboral y, de otro, la jurisprudencia de la Sala tiene enseñado que el efecto de cosa juzgada en esos eventos es relativo, en tanto tales declaraciones de voluntad o actos jurídicos, no adquieren la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales en firme, cuando se encuentran afectadas por un vicio del consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, lo que en consecuencia, abre la puerta a su revisión judicial.

(…) Así, por ejemplo, en sentencia del 14 de diciembre de 2007 (Rad. 29332), el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.

(…) providencia AL818-2021, radicación 82.432, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. (…) CSJ SL4559- 2019 expuso: No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles.

Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. (…) frente al que no prospera la excepción de prescripción por constituir ese cálculo del bono, en parte fundamental en la conformación del derecho pensional, según lo ha indicado la jurisprudencia en múltiples providencias como la SL738- 2018, donde indicó que: la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 mayo. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.

En esta última decisión se anotó que, existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 19/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) S21-019 Proceso: ordinario laboral- APELACIÓN Demandante: CARLOS EMILIO RESTREPO MAYA Demandados: COLPENSIONES COLFONDOS S.A. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBICO – OBP RENAULT SOFASA S.A.S. Radicado No.: 05001-31-05-017-2019-00059-01.

Tema: reajuste bono, prescripción, cosa juzgada Decisión: CONFIRMA CONDENA y ACLARA Link: 05001310501720190005901 expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. y RENAULT SOFASA S.A.S. contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de la referencia. Conforme el contenido de los memoriales que anteceden, se reconoce personería a la Dra. SANDRA MILENA NARANJO SALAZAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.175.420 y Tarjeta Profesional No. 225.677 del C. S. de la J, en los términos de la sustitución de poder otorgada, para que continúe representando los intereses de Colpensiones.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 13 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01 Radicado interno: 21-019 2 Solicita el demandante que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público REAJUSTAR EL BONO PENSIONAL en atención al salario de $466.980 devengado al 30 de junio de 1992 y se condene a Renault SOFASA a pagar el faltante de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que llegare a resultar del reajuste del bono pensional.

Consecuencialmente, una vez este reliquidado, se ordene a Colfondos S.A. recibir los valores resultantes y reajustar el valor de la mesada pensional. Lo anterior sumado a los intereses moratorios y/o indexación de las condenas, además de las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que entre el 4 de marzo de 1981 y el 31 de mayo de 1994 cotizó al ISS un total de 587.57 semanas.  Que el día 26 de mayo de 1994 se trasladó hacia Colfondos, entidad que mediante Resolución 19151 del 4 de noviembre de 2016, le reconoció la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado.  Que según comunicado de la Oficina de Bonos Pensionales del 3 de noviembre de 2017, emitió un bono pensional Tipo A, modalidad 2, teniendo en cuenta un salario reportado en cuantía de $298.110.  Que laboró para SOFASA desde el 27 de agosto de 1984 hasta el 30 de julio de 2008 en el cargo de Gerente Logístico de Compras, cotizando al ISS para los riesgos de IVM con el patronal 02023800342, número de afiliación 971604284 con un salario de $466.980 a 30 de junio de 1992.  Que el 11 de diciembre de 2017 solicitó al fondo el cambio de salario para reajustar el bono pensional, teniendo en cuenta que para el 30 de junio de 1992, fecha base para liquidar bonos pensionales, el salario era $466.980, petición resuelta desfavorablemente el día 22 de ese mes y año, indicándole que debía dirigirse al empleador para que efectuara las correcciones ante Colpensiones y posteriormente se actualizara la información ante la OBP.  Que por ello el 4 de agosto de 2017 se dirigió a Colpensiones, entidad que a través comunicado BZ2017_12937436 del 14 de diciembre de 2017, indicó que la corrección del IBC era improcedente en atención al IBC reportado por SOFASA para el ciclo 1992/06.  Que similar negativa replicó la OBP a la súplica elevada el 19 de octubre de 2017, resuelta el 3 de noviembre de esa anualidad al señalar que el salario registrado en el sistema masivo era de $298.110.

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1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtieron la totalidad de entidades demandadas el derecho pretendido. Inicialmente se pronunció el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO aceptando los hechos relativos al traslado de régimen, la causación del bono pensional tipo A modalidad 2, a la reclamación elevada y la respuesta emitida. Añadió que la fecha de redención normal del bono sería el 22 de febrero de 2023, fecha en la cual el actor cumpliría 62 años, empero, al acceder a la pensión de vejez anticipada (art. 64 de la Ley 100 de 1993), el 15 de julio de 2015 Colfondos solicitó su expedición para negociación. Destaca que NO tiene competencia para modificar el salario base para liquidar el bono pensional, dado que en atención a lo previsto en la norma, corresponde reportado al ISS el 20 de junio de 1992, es decir, $298.110, que correspondía al máximo asegurable de la categoría 39 de la tabla del ISS, bajo la hipótesis que es el mismo devengado, precisando que de ser incorrecto, era el empleador el responsable de reconocer la diferencia, quedando el actor inmerso en el rango de salarios de la categoría 45 en atención a un salario de $466.980.

Por su parte COLFONDOS S.A. acepta los hechos relacionados con el traslado de régimen del demandante, el reconocimiento de la pensión de vejez de manera anticipada, la solicitud recibida y la negativa proferida. Explica cómo se adquiere la pensión de vejez en el RAIS, señalando que el actor disfrutaba de la misma desde noviembre de 2016 en cuantía inicial de $1.951.950.

Advierte que sólo cumple un papel de intermediaria ante el emisor del bono, para el caso liquidado anticipadamente en julio de 2016, teniendo en cuenta un salario base de $298.110, al 30 de junio de 1992. De otro lado, RENAULT SOFASA S.A.S., tras admitir los extremos temporales referenciados, respecto a la certificación emitida donde consta el salario percibido a junio de 1992, advirtió que pudo presentarse un error en su expedición o concepciones interpretativos sobre conceptos salariales objeto de cotización al ISS.

Aclaró que en un incendio que afectó las instalaciones de la empresa desapareció alguna documentación. Igualmente refiere que el contrato terminó por mutuo consentimiento mediante acta de transacción suscrita el 30 de julio de 2008, reconociéndose la suma de $303.433.993 que contemplaba derechos inciertos y discutibles como aportes a la seguridad social, además de cotizaciones deficitarias, razón por la cual, debía operar la cosa juzgada.

Finalmente, COLPENSIONES, vinculada en atención a la prosperidad de una excepción previa, contestó la demanda aceptando la densidad que cotizó el actor al otrora ISS, así como el traslado de Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01 Radicado interno: 21-019 4 régimen. Indicó que conforme la historia laboral, el salario reportado por el empleador SOFASA en los diferentes períodos, era el reflejado en dicho historial.

Considera que NO dio origen al conflicto que se debate, relativo a obligaciones derivadas de una relación laboral, que deben analizarse conforme lo previsto en los artículos 19 y 72 del Decreto 3063 de 1989 que establece cual es el salario que debe reportarse para efectos de cotizaciones, última preceptiva según la cual, la disminución de prestaciones económicas por inexactitudes, implica que el patrono cancele el trabajador el valor de la diferencia entre lo pagado y lo que hubiese correspondido en caso de reportar el salario adecuadamente.

En dicho sentido considera que NO es la entidad llamada a resistir las pretensiones, pues reportó a la OBP el salario registrado por el empleador.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró que el salario del actor para junio de 1992 era de $466.980 y consecuente a ello, CONDENÓ a RENAULT SOFASA S.A. a pagar, con destino a la cuenta de ahorro individual, la suma de $105.424.000 a título de reajuste de bono pensional complementario, monto que debía ser indexado al momento del pago.

Ordenó a COLFONDOS recibir aquel dinero para que una vez acreditado en la cuenta de ahorro individual, procediera a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta dichos recursos. Finalmente, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES, de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra.

Condenó en costas a RENAULT SOFASA S.A. en favor de la parte actora y fijó como agencias en derecho la suma de $5.000.000. Dentro del término concedido por la ley, la administradora del RAIS y quien alguna vez fuese el empleador del actor, interpusieron y sustentaron recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR Comenzó por precisar que NO se configuraba la excepción de cosa juzgada, dado que la seguridad social NO sólo era un derecho fundamental, sino además irrenunciable (art. 48 de la Constitución Política, y artículos 13 a 15 del CST), de ahí que cualquier estipulación que limitara esas garantías mínimas, se tornaba como no escrita y no producía ningún efecto.

Circunscribió la validez del acta Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01 Radicado interno: 21-019 5 de transacción que suscribieron las partes, a la forma de terminación del contrato, si se adeudaban o no algunas sumas atinentes a prestaciones sociales legales o extralegales, e indemnizaciones, NO así frente a cotizaciones deficitarias, salvo que el vínculo laboral estuviera en discusión, lo que no acontecía en este caso, cuyo dinero tenía una destinación específica.

En similar sentido precisó que no estaba sujeto a prescripción aquel pedimento, pues debía efectuarse el mismo raciocinio realizado cuando lo pretendido era la inclusión de factores salariales. En cuanto al reajuste pretendido, recuerda la responsabilidad de los empleadores de cara al pago de aportes al régimen pensional, reseñando que para el año 1992, regían los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989 en atención a las tablas y categorías que estipulaba el otrora ISS (siendo la más alta la categoría 51 con un salario de $665.070) e indica que para las personas que se trasladaron al RAIS, el bono pensional se liquida con el salario base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, tal como lo dispone el artículo 117 de la ley 100 de 1993 y el artículo 5 del decreto 1299 de 1994 literal a).

Que si bien esta norma fue declarada inexequible en sentencia C-734 de 2005, sin efectos retroactivos, lo cierto es que varias sentencias de tutela, como lo son las T-147, 801, 910, 920 y 1087 del año 2006, se ocuparon de ese aspecto, definiendo una sub-regla, y disponiendo que únicamente los afiliados que se trasladaran entre el 28 de junio de 1994 y el 14 de julio del 2005 se les aplicaría el literal aludido.

Aclarado lo anterior, con base en las certificaciones llegadas y el testimonio del señor Carlos Mario González Paredes, concluyó que, en el caso del demandante, el salario para el 30 de junio de 1992 era de $466.980, que no era superior a la categoría 51, por lo que debió ser este el monto reportado por SOFASA al ISS. Que como el demandante decidió negociar el bono pensional en el año 2016, lo que debía pagarse era la diferencia a tal data, es decir, la suma de $105.424.000 tasada por la OBP, autoridad técnica la materia.

Negó los intereses deprecados, al NO existir norma que los estipulara. Por último, señaló que NO contaba con elementos suficientes para estimar procedente la reliquidación, por cuanto, de un lado, el capital NO había ingresado a la CAI, y de otro lado, la modalidad de retiro programado por la que optó el actor implicaba que cada año se fijara el monto de la mesada de acuerdo con el capital que estuviere en la cuenta, dados que los riesgos financieros y de longevidad, los asumía el pensionado.

En tal sentido, consideró que lo procedente era ordenarle al fondo recibir el dinero proveniente del bono complementario, y estimar si era dable reliquidar la prestación a futuro, es decir, una vez tuviera estos recursos, pues los beneficiarios era un factor que podía afectar, e impedir un aumento. Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01 Radicado interno: 21-019 6

2.2. RECURSO DE APELACIÓN 2.2.1. COLFONDOS S.A. En cuanto al REAJUSTE ordenado, estima que hay una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, en la medida que cuando se inició la diligencia se indicó el sentido del fallo, empero le ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta los nuevos recursos sin precisar, como sí lo hizo en las consideraciones, que NO procedería de manera retroactiva, restándole claridad, pues precisamente primero debía esperar que esos dineros fueran pagados por el empleador SOFASA y estuvieran acreditados en la cuenta individual de ahorro pensional, evento en el que sí podría estudiar, con apego a cálculos actuariales, si era procedente o no realizar el respectivo reajuste de cara no sólo a la modalidad de retiro programado bajo la cual el actor percibía la pensión, sino además teniendo en cuenta los factores que afectaban la cuantía. De esta manera solicita se precise en la parte resolutiva, los lineamientos plasmados en la motiva, especialmente que, en caso de proceder, el reajuste NO es de manera retroactiva.

2.2.2. APELACIÓN RENAULT SOFASA S.A.S. Insiste en la prosperidad del medio exceptivo de cosa juzgada y prescripción. Refiere que la transacción, claramente se trató fue un acto libre y válidamente celebrado, acta en la que expresamente se consagró que operaba ante eventuales derechos de una reliquidación deficitaria de aportes, no porque tuviere conocimiento de esa situación. Recuerda que en septiembre de 1992 se incrementó el salario, omitiendo la empresa reportarlo, pese a que el pago fue retroactivo, aspecto reseñado por la a quo.

Que en todo caso, las partes acordaron que la suma reconocida de más de $303.000.000 era título de bonificación y para cubrir los eventuales pagos deficitarios. Desde esta óptica, insiste que debe operar el efecto de la cosa juzgada toda vez que existió una transacción celebrada en estos términos y estaba revestida de total validez y legalidad.

Recuerda que dicha figura es una institución establecida para dar seguridad jurídica y no se siga indefinidamente debatiendo situaciones que ya fueron objeto de decisión o de acuerdo, como en este caso específico, debiendo valorarse la calidad de inmutable y definitiva que le otorgaba la ley, y por lo tanto no le era dable al demandante demandar sobre lo mismo, cuando expresamente se Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01 Radicado interno: 21-019 7 acordó que la suma allí consignada, cubriría eventuales aportes deficitarios al sistema de seguridad social.

En cuanto a la prescripción, sostiene que entre el 2008 y el 2019 que se interpuso la demanda, pasaron más de 11 años sin que se hubiera hecho ninguna reclamación por este asunto. Es así como solicita su absolución. 2.3 ALEGATOS 2.3.1. COLPENSIONES Señaló que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Colpensiones, toda vez que NO es la entidad llamada a resistir las pretensiones elevadas por el actor, quien se trasladó al RAIS en el año 1994, de ahí que Colfondos S.A. hubiese reconocido la prestación por vejez en atención a las semanas cotizadas y el bono pensional causado.

Igualmente destaca el contenido del art. 17 de la Ley 100 de 1993. 2.3.2 ALEGATOS MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Indicó que probó con suficiencia, respecto al bono pensional del actor, que NO fungía como emisor ni como contribuyente de este, puesto que de la información obrante en el expediente era clara en indicar que tal posición era ejercida única y exclusivamente por Colpensiones.

Que en tal sentido, no representa un interés jurídico en las resultas del proceso, pues la controversia incumbía únicamente al empleador, la administradora o fondo y el afiliado, máxime si lo discutido estribaba en omisiones del primero de estos, situación que solo interesaba a quien ostenta tal calidad. Por lo dicho, solicita se mantenga la decisión adoptada por la a quo respecto a la absolución a esa entidad, al considerar que la decisión se encontraba ajustada a derecho. 2.3.3 ALEGATOS SOFASA Solicita sean valoradas las excepciones de la contestación de la demanda.

Ello en atención a la transacción suscrita entre las partes con todos los requisitos legales, a más de los alcances de la compensación y demás excepciones, que seguramente derrumbarían el fallo de la a quo. Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01 Radicado interno: 21-019 8 Tras ello, divide su intervención en dos ejes temáticos denominados liquidación de aportes conforme a la ley y validez del contrato de transacción laboral.

En cuanto al primer aspecto, sostiene que canceló los aportes para los diferentes riesgos conforme al Decreto 2610 de 1989. Y que en junio de 1992 era inocuo que la demandada hubiese reportado al ISS el salario real devengado por el trabajador si éste era superior al salario máximo asegurable, y dando cumplimiento a la ley así lo hizo.

Que para el 30 de junio de 1992 no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo tanto, su aplicación no era posible, dado que el régimen de pensiones inició su vigencia a partir del 1 de abril de 1994. En este punto aclara que: En punto al tema específico de la definición del salario base de liquidación para la pensión de vejez de quienes cotizaron con anterioridad al 30 de junio de 1992, la Corte identifica con claridad por lo menos una diferencia sustancial entre los textos contenidos en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994.

Así, mientras el artículo 117 de la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de ese mismo ordenamiento, establece que el salario de liquidación de la pensión se calcula sobre “la base de cotización del afilado a 30 de junio de 1992, para calcular la pensión de vejez”, el decreto en mención dispone que el salario para dicha prestación “será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992”.

La diferencia radica en que la ley calcula el salario para liquidar la pensión de vejez a partir de la base de cotización del afiliado, y la norma acusada lo hace a partir del salario devengado, constituyéndose una y otra, en formulas no coincidentes, particularmente, si se considera que antes y después de la expedición Ley 100 de 1993, los aportes para pensión han estado sometidos a topes máximos de cotización, con lo cual el salario devengado no siempre corresponde al salario cotizado y el bono pensional se debe liquidar con el salario reportado a junio 30 de 1992, en las escalas ordenadas en el Decreto 2610 de 1989.

Posteriormente se ocupa de citar diversas sentencias que se han ocupado del asunto. Por tanto, respecto a los aportes a la seguridad social en pensiones, siempre cumplió de manera periódica durante los extremos de la relación laboral que unió a las partes con las mencionadas cotizaciones en proporción a lo devengado por el señor Restrepo Maya, sin que existiera nunca algún tipo de reproche de su parte respecto a inconsistencia en el monto real de las cotizaciones efectuadas Respecto del segundo punto, rememora la noción de transacción y los elementos para que una persona se obligue con la otra (art. 1502 del Código Civil), y la necesidad de que medie un consentimiento exento de vicios, precisando que: En el proceso que hoy se encuentra a estudio de ese Despacho, quedo demostrada la terminación del contrato que existió entre las partes por mutuo acuerdo mediante un contrato de transacción laboral, en el que no se trasgredió el derecho individual del trabajador, toda vez que no se le desconocieron derechos mínimos, ciertos e irrenunciables, como tampoco el ordenamiento jurídico, toda vez que fue celebrado con pleno cumplimiento de las formalidades que exige la Ley, por personas capaces y sin la existencia de un vicio de consentimiento (Artículos 1.502 a 1.517 y 1.740 a 1.748 del Código Civil), con lo que se demuestra al fallador que al haber estado de acuerdo el demandante con los términos de la transacción, y haberla suscrito en forma libre y voluntaria, no se presentan en consecuencia vicios en el objeto o causa que pudieran adolecer el consentimiento.

Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01 Radicado interno: 21-019 9 Es así como se demostró en el proceso, y como lo confesó el demandante en la prueba de interrogatorio de parte, que para la fecha en la cual se celebró el contrato de transacción laboral con el demandado, no tenía ninguna incapacidad mental, por lo tanto, el acto jurídico que celebró con su empleador SOFASA S.A.S tiene la presunción de legalidad, la que no fue desvirtuada por el actor en el trascurso del proceso (Artículos 174 y 177 C.P.C. y 66 C.C.).

Cuando se alega la existencia de vicio del consentimiento, mediante error, fuerza o dolo, tiene quien lo hace, el deber de aportar los medios de prueba que le den al Juez el convencimiento en los términos de los artículos 51, 60, y 61 del C.P.T., de haber existido ese hecho como causante de ese resultado jurídico contrario a derecho, lo que no demostró el demandante, contrario al demandado, quien si demostró haber celebrado con el actor un contrato de transacción laboral en los términos del Ordenamiento Jurídico Colombiano, el cual posteriormente fue avalado por el Ministerio de la Protección Social, actos en los que intervino el demandante en forma libre y voluntaria, con pleno uso de sus facultades físicas y mentales, lo que aunado a los demás medios de prueba aportados al proceso demuestran no existir contradicción del derecho sustantivo por parte del demandado, siendo en consecuencia válido el contrato de transacción celebrado entre las partes, toda vez que no existieron vicios del consentimiento que pudieran invalidar el acuerdo así celebrado, con lo que la sentencia objeto del presente recurso, tendrá que ser revocada en los términos solicitados.

(…) se llegó a un acuerdo mediante una TRANSACCIÓN celebrada ante testigos el 30 de julio de 2008, y en la cual, además se le reconoció y pagó a éste la considerable suma de: TRESCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($303.433.993.oo) destinados según la voluntad expresa de las partes ……….

“….. como una bonificación única, liberal y voluntaria no constitutiva de salario, con la cual se hace expreso reconocimiento a los servicios prestados, y se entrega también con efectos de pago y compensación de cualquier derecho incierto y discutible tales como: Prestaciones Sociales Legales y Extralegales, aportes a la Seguridad Social, Cotizaciones deficitarias y aportes Parafiscales o eventual obligación, beneficio indemnización o derecho que se hubiere causado a favor del ex trabajador por causa y con motivo del contrato de Trabajo que aquí se extingue por mutuo acuerdo”.

En razón de lo anterior considera que NO tiene asidero jurídico ninguna de las pretensiones que impetra en la demanda dado que la empresa pagó, en forma íntegra y oportuna al demandante, la totalidad de los salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social correspondientes. En dichos términos solicita se revoque íntegramente la sentencia y se condene en costas al actor. 2.3.4 ALEGATOS COLFONDOS S.A. Comenzó por citar la sentencia SL2188-2021 donde la Sala de Casación Laboral plasmó algunas consideraciones en torno a la causación de la pensión de vejez en el RAIS, sus modalidades, destacando que el retiro programado se tenía en cuenta la esperanza de vida del afiliado y su grupo familiar, por lo que el monto de la pensión variaría según la proyección del capital respalde un lapso de aseguramiento mayor o menor a partir de aquella expectativa de vida, y la fecha de inicio del Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01 Radicado interno: 21-019 10 reconocimiento pensional, además la cuantía se recalculaba anualmente «en unidades de valor constante» -artículo 81 de la Ley 100 de 1993, dependiendo de la cantidad de recursos acumulados en la CAI.

Insiste que el reajuste solo podría determinarse al momento de ingresar en la cuenta pensional, los dineros procedentes de la reliquidación del bono pensional a que fue condenado el empleador demandado, teniendo en cuenta la modalidad de pago de pensión seleccionada y que, en todo caso no sería retroactivo, sino a partir de la fecha de ingreso de esos recursos a la CAI.

Finalmente reitera lo expuesto al sustentar el recurso de alzada, al indicar que: De manera contradictoria en la parte motiva del fallo, impone a Colfondos, la obligación de reliquidar la prestación a partir del momento en que reciba los recursos ya mencionados, (data que aún es incierta y con mayor razón lo era, para la fecha en que se dicta el fallo de primera instancia). cuando en ese misma calenda, no sería posible para la AFP, realizar tal actuación, pues debe validarse en primer lugar si esos recursos efectivamente permitirían una reliquidación del derecho que percibe el actor, para lo cual tendrían que efectuarse los estudios actuariales respectivos, que incluyan no solo las condiciones del actor y la de la modalidad pensional que ha elegido, sino la de sus eventuales beneficiarios al momento de depositarse los recursos en la cuenta pensional, porque esta relación de beneficiarios señalados al momento de tramitar la pensión de vejez, que percibe, puede sufrir modificaciones, aspectos que se insisten solo podrían ser analizados al momento de acreditarse los recursos provenientes de la reliquidación del bono pensional ordenada y no antes.

En todo, caso de asistir el derecho al actor a obtener la reliquidación de la mesada pensional, es claro que tal derecho, no podría ordenarse en forma retroactiva, porque esos recursos eran inexistentes en la cuenta pensional al momento de reconocer la pensión de vejez al actor; recuérdese que esa pensión se liquidó con los valores concretos existentes en la cuenta pensional al momento de reconocer dicha prestación, circunstancia que tampoco fue contemplada en la parte resolutiva del fallo, en su numeral tercero que contiene las órdenes impuestas a mí representada.

2. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en establecer si es dable transigir el pago deficitario de aportes al régimen pensional cuando NO se discute la existencia de la relación laboral ni los extremos temporales, examinando la eficacia de la transacción en este punto. Si opera el fenómeno jurídico de la prescripción cuando se pretende que un empleador reporte la cotización con base en el salario realmente devengado.

En caso negativo, se determinará si es procedente aclarar la sentencia en cuanto a la orden de reajuste de la mesada a cargo de la administradora de fondo de pensiones. Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01 Radicado interno: 21-019 11 Es de aclarar, que si bien COLFONDOS S.A. propone multiplicidad de temas de análisis en los alegatos presentados, únicamente se examinarán aquellos que hayan sido mencionados en el recurso de alzada, siendo esta y no otra, la oportunidad propicia para ventilar su descontentó con la decisión adoptada en primera instancia, sin que los alegatos comporte una etapa que le permita introducir nuevos asuntos a estudiar, como aquel propuesto en el eje temático denominado liquidación de aportes conforme a la ley.

Se abstendrá pues la Sala de su análisis. 3. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar algunos hechos que no son objeto de controversia.  Que el salario base de cotización del afilado al 30 de junio de 1992 era de $298.110, data para la cual laboraba en SOFASA y devengaba la suma de $466.990. Apréciese el detalle de pagos certificado por Colpensiones a folio 426 del expediente, así: Información que debe contrastarse con la certificación realizada por el Gerente de División de Relaciones Sociales y Condiciones de Trabajo, señor Carlos Mario González Paredes, quien por demás fungió como testigo en este proceso replicando los datos suministrados, según la cual el salario al 30 de junio de 1992 correspondía a $466.980 (fls. 20 del archivo 01 y 473 del archivo 07).

Posteriormente, tras una búsqueda en los archivos de la empresa, allega la siguiente colilla:  Que el 26 de mayo de 1994 el señor Carlos Emilio Restrepo Maya se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01 Radicado interno: 21-019 12 En virtud de dicho traslado surgió el derecho a un bono pensional, título de deuda pública interna creado por la Ley 100 de 1993 que actualmente se encuentra reglamentado en múltiples decretos y representa los tiempos de cotización o de servicios que tenían una persona con anterioridad a un traslado de régimen.

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 lo define como los “aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados”. Para el caso que nos ocupa, el actor tendría derecho a un bono pensional tipo A, reglamentados por el Decreto 1299 de 1994, considerado como aquel que se emite a favor de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Y ello es importante referenciarlo pues, al margen del análisis que nuestro órgano de cierre ha cernido sobre el salario máximo asegurable, punto NO debatido por ninguna de las entidades recurrentes, lo cierto es el salario base para liquidar el bono pensional, corresponde reportado al ISS el 20 de junio de 1992. Quiere ello decir, conforme lo descrito, que el empleador de la época efectuó un pago deficitario de las cotizaciones que para entonces se realizaban al otrora ISS, toda vez que reportó un salario inferior al realmente devengado que, en todo caso, NO superaba la categoría más alta para entonces permitida.

Bajo el sucinto recuento, analizaremos las excepciones que, a voces de una de las recurrentes, debieron declararse probadas: cosa juzgada y prescripción. COSA JUZGADA Para resolver, debemos tener en cuenta lo normado por el artículo 2469 del Código Civil, el cual define la transacción como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Se trata pues de un modo de extinguir obligaciones en el que intervienen únicamente las partes, sin intermediación del Estado o de una tercera persona facultada para ello.

El contrato de transacción válidamente celebrado (capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos) según los principios generales del derecho, debe tenerse como ley para las partes contratantes, conforme lo estipula el código civil. Quiere decir lo anterior que cuando el pensamiento y el querer de quienes suscriben el acuerdo queda plasmado en el clausulado de un contrato, disposiciones que en todo caso deben ser claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que ésas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de los contratantes.

Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01 Radicado interno: 21-019 13 El acta, como concreción de una transacción, mecanismo de solución de conflictos que está amparado por la fuerza de la cosa juzgada, en principio, y en concordancia con la presunción de buena fe que rige los contratos, no puede ponerse en tela de juicio lo acordado, óptica bajo la cual se enerva cualquier litigio que se intente posteriormente a su celebración sobre asuntos que en forma concreta o implícita precavieron las partes.

La cosa juzgada por regla general implica que no es posible someter a un nuevo proceso el caso ya resuelto, decisión que igualmente es vinculante para el órgano jurisdiccional, pues tal atributo limita a la autoridad al no poder alterar los términos de la transacción, garantizando la seguridad jurídica, pues la misma es definitiva e inmutable.

En relación al petitum es importante aclarar que para que haya identidad en éste, el proceso debe versar sobre un objeto, en donde las prestaciones o declaraciones que se reclaman son precisamente los puntos sobre los cuales ya se concilió o transigió. Descendiendo al caso puesto en consideración de esta Magistratura, tenemos que en la denominada acta de transacción visible a folios 306 a 307 del archivo 01 del expediente digital, se aprecia como el 30 de julio de 2008 se dejó plasmado un acuerdo de voluntades entre los aquí contendientes, señor Carlos Emilio Restrepo Maya y la sociedad SOFASA S.A., para dar por terminado el vínculo laboral que los unía desde el 27 de agosto de 1984 y transar todas las diferencias que pudiesen derivarse de la relación, así: Destáquese aquel aparte del literal d), según el cual dicho acuerdo comprendía los aportes a seguridad social, además de cotizaciones deficitarias.

Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01 Radicado interno: 21-019 14 Considera la juez que por lo menos, frente a estos dos puntos, NO suerte efectos el convenio, entendiéndose por no escrito lo precisado en dicho clausulado, al desconocer derechos de carácter irrenunciable, dado que NO estaba en tela de juicio la naturaleza del contrato.

Por el contrario, el patrón firmante, insiste en su legalidad, contexto en el cual solicita se apliquen los efectos que conlleva el contrato transaccional. Ciertamente, como todo contrato, las partes se encuentran plenamente libres para suscribirlo sin necesidad de la intervención de un tercero. Empero, en materia laboral, como acertadamente lo advierte la juez, el mismo tiene una limitante únicamente en el objeto, pues sólo se podrán transar los derechos inciertos y discutibles de un trabajador, dada la naturaleza y el atributo de irrenunciabilidad de otros derechos, pues de lo contrario el acuerdo adolecería de un vicio de nulidad.

Quiere ello decir que la sola existencia del acta en mención, contrario al entendimiento de SOFASA, NO impide al juez natural de la causa examinar el conflicto que se presenta, ni ciegamente avalar su contenido obviando si es o no jurídicamente válido, menos aun cuando se advierte el desconocimiento o irrespeto de derechos irrenunciables, mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador.

Dicho de otra manera, vulneración de normas de derecho público. Profusa es la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en torno a este tópico, aceptando que figuras como la conciliación y/o transacción, hagan tránsito a cosa juzgada siempre y cuando no estén afectadas por algún vicio en el consentimiento, además su objeto y causa sean lícitos, y NO desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.

En la sentencia de radicación 70.832 de julio de 2020, señaló que para que un derecho pierda la calidad de cierto e indiscutible, no basta con que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento.

Esto dijo: A juicio de la Sala, el Tribunal no cometió los quebrantos jurídicos enrostrados por la censura, en tanto acompasó su decisión a lo adoctrinado por esta Sala en torno al carácter irrenunciable de derechos laborales, como el que fue materia de debate, por manera que no resulta viable conciliar o transigir cuando tengan naturaleza cierta e indiscutible a la luz de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo.

(…) Tampoco es de recibo el argumento de la censura de que los efectos de cosa juzgada de la conciliación, impiden su control jurisdiccional, toda vez que, de un lado, la verificación de su validez, se adecúa a las controversias que competen a los jueces del trabajo, conforme al numeral 1 del artículo 2 del rito laboral y, de otro, la jurisprudencia de la Sala tiene enseñado que el efecto de cosa juzgada en esos eventos es relativo, en tanto tales declaraciones de voluntad o actos jurídicos, no adquieren la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales en firme, cuando se encuentran afectadas por un vicio del Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01 Radicado interno: 21-019 15 consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, lo que en consecuencia, abre la puerta a su revisión judicial.

(Resaltos de la Sala) Quiere esto decir que NO basta con que SOFASA desconozca la obligación obrero patronal relativa a efectuar una cotización conforme el salario realmente devengado por su subalterno, respecto de la cual reconoce la existencia de un error, para que sea válido el acuerdo que celebren transigiendo sus diferencias afectando derechos que son irrenunciables.

En similar sentido razonó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de radicación 76.431 cuando expresó que: “(…) esta Sala ha enseñado que un derecho laboral no pierde la connotación de cierto e indiscutible, por el simple hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de ser así, cualquier beneficio o garantía podría ser objeto de renuncia por parte del trabajador en contravía de la restricción, impuesta tanto por la Constitución Política como por el legislador, a la facultad de aquél de disponer de los derechos causados en su favor.

(…) Y es que, si bien toda relación contractual está precedida por el principio de la autonomía de la voluntad privada, esa libertad contractual en las relaciones laborales se encuentra limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social --que propenden por garantizar los derechos y prerrogativas mínimas del trabajador--, quien dada su condición de subordinado se convierte en la parte más débil de la relación laboral.

Así las cosas, los razonamientos de la recurrente, si realmente era su voluntad socavar la decisión de segunda instancia, debían estar dirigidos a atacar los postulados del Tribunal conforme a los cuales el acuerdo conciliatorio celebrado no logró el efecto de cosa juzgada en razón a que el objeto de la misma constituye un derecho cierto e indiscutible.

(Resaltos de la Sala) Así, por ejemplo, en sentencia del 14 de diciembre de 2007 (Rad. 29332), reiterada, entre muchas otras, en sentencia del 17 de febrero de 2009 (Rad. 32051), expresó la Corte: […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.

De ahí que, en palabras de la Corte, los acuerdos de conciliación deben ser analizados en su contexto, de manera razonable, de ahí que no es dable entenderlos de manera ligera. Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01 Radicado interno: 21-019 16 Y es que según lo analizado por la Corte Suprema de Justicia en providencia AL818-2021, radicación 82.432, rememorando apartes de la AL1761-2020, para que sea procedente la aprobación de una transacción, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;

(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

(Resaltos propios) Y más adelante nos recordó que: (…) no podemos dejar de lado que nos encontramos ante un derecho de la seguridad social que ha sido catalogado constitucionalmente como irrenunciable, entre ellos las pensiones, de ahí que esta Sala en sentencia CSJ SL4559-2019 expuso: No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles.

Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005;

CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

(Resaltos de la Sala) Y es que en materia de seguridad social, a diferencia de algunos haberes laborales, median derechos que son irrenunciables, al margen de la discusión que sobre su procedencia se pueda suscitar en el marco de un proceso judicial, los cuales NO pueden ser desconocidos, incluso bajo el ropaje de una transacción, razón por la cual su suscripción NO implica una renuncia lícita a hacer valer el tipo de reclamos que aquí se ventilan, relativo a un reajuste del IBC reportado para el 30 de junio de 1992, con base en el salario realmente devengado, el cual, se insiste, no supera el máximo asegurable en atención a la tabla de categorías que para entonces regían.

Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01 Radicado interno: 21-019 17 En este orden de ideas, atendiendo a lo dispuesto en el precedente en cita, habrá de CONFIRMARSE la decisión objeto del recurso de alzada en este punto. Procedemos ahora a examinar la excepción de PRESCRIPCIÓN. Alega SOFASA RENAULT SOFASA S.A.S. que operó dicho fenómeno extintito al transcurrir 11 años entre la suscripción de la transacción, y la interposición de esta acción, para el caso radicada el 24 de enero de 2019 conforme se aprecia a folio 7 contentivo del sello impuesto por la Oficina Judicial de Medellín. Parece analizar el asunto de cara a lo previsto en el art. 151 del CPT y la SS según el cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y añade que para el caso ninguna reclamación interrumpió su contabilización. Discutible sería la data a partir de la cual efectúa el conteo de la recurrente, pues técnicamente la obligación de pagar el aporte al régimen pensional en atención al salario realmente devengado, NO se hizo exigible en la fecha de suscripción de un acuerdo donde las partes transigieron derechos (discutibles o no, ciertos o inciertos), sino que proviene de años atrás, concretamente a junio de 1992.

Pero al margen de tal imprecisión, debe recordarse que quien incoa la acción pretendiendo el reajuste es el afiliado, frente al que no prospera la excepción de prescripción por constituir ese cálculo del bono, en parte fundamental en la conformación del derecho pensional, según lo ha indicado la jurisprudencia en múltiples providencias como la SL738-2018, donde indicó que: “(…) la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.

En esta última decisión se anotó que, […] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.

Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01 Radicado interno: 21-019 18 […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.

A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente.” Dicha posición ha sido reiterada en sentencias CSJ SL1473-2021 y SL190-2022, entre otras.

Incluso, en caso de aristas similares, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicado SL3884-2020, donde precisamente la parte reclamante afirmaba que como consecuencia de la cotización deficitaria y de la información reportada por SOFASA, el bono pensional no correspondió con la realidad de sus ingresos, lo que influyó negativamente en el cálculo del monto de la pensión a cargo de Colfondos S.A., se precisó que: Al haberse formulado el cargo por la vía directa, no se cuestionan los fundamentos fácticos de la decisión impugnada; sin embargo, y tal como lo señala la réplica, el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto el fenómeno extintivo, en materia pensional, sólo es predicable de las mesadas causadas y no reclamadas, pero no de los elementos que, como el bono pensional, constituyen la esencia del derecho previsional.

Así lo ha señalado, pacíficamente, esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1128-2020, En efecto, esta Corporación ha estimado que todos los elementos que constituyan capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado y, por ende, no pueden estar sometidos a prescripción. Así lo ha considerado, por ejemplo, respecto de los cálculos actuariales (sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, reiterada en CSJ SL738-2018) y frente a los bonos pensionales.

En consecuencia, el cargo no prospera. Y es que cuando las pretensiones estriban en el reajuste de la mesada pensional, para el caso derivada de prestación por vejez, la jurisprudencia ha señalado que la acción encaminada a obtenerla por la inclusión de factores salariales es imprescriptible, por lo cual puede demandarse en cualquier tiempo considerando que la reliquidación no estaba sujeta a la regla de prescripción trienal, fenómeno extintivo al que si estaban si cobijaba las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia del reajuste que pudiere ordenarse judicialmente.

Lo anterior con fundamento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social (SL8544-2016). Mutatis mutandis, dicha Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01 Radicado interno: 21-019 19 intelección es dable efectuarse cuando lo pretendido es el reajuste del bono pensional por la imprecisión de los datos registrados por el empleador.

En atención al razonamiento que precede, habrá de confirmarse la decisión adoptada por el juzgado de origen al resolver estos medios exceptivos. CLARIDAD SENTENCIA Comporta este el único punto atacado por Colfondos. Sostiene que existe una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, alegando una falta de claridad del fallo. Bien pudo elevar dicha petición directamente a la juez en aras de esclarecer las oscuridades que a su parecer se presentaban, conforme lo dispone el art. 285 del CGP, cuyo tenor es: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (Resaltos de la Sala) Pero por razones que desconoce la Sala, la recurrente optó por apelar. Comencemos por analizar la literalidad del numeral atacado. En la sentencia se ordenó que:

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS recibir los dineros del bono complementario y una vez acreditados en la cuenta de ahorros individual del señor CARLOS EMILIO RESTREPO MAYA, identificado con C.C 71.604.284 proceda a reliquidar la pensión de vejez, tomando en cuenta estos recursos. Una mirada ligera del asunto, genera en el lector la errada idea de que procede el reajuste de dicha prestación. NO se indica desde cuándo y en qué monto.

NO obstante, debe efectuarse una lectura integral de la sentencia, toda vez que las dudas que asaltan a la recurrente fueron abordadas, una a una, al estudiarse ese punto. La juez señaló que NO contaba con elementos suficientes para estimar procedente la reliquidación, por cuanto, de un lado, el capital NO había ingresado a la CAI, y de otro lado, la modalidad de retiro programado por la que optó el actor implicaba que cada año se fijara el monto de la mesada de acuerdo con el capital que estuviere en la cuenta, dados que los riesgos financieros y de longevidad, los asumía el pensionado.

En tal sentido, consideró que lo procedente era ordenarle al fondo recibir el dinero proveniente del Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01 Radicado interno: 21-019 20 bono complementario, para que este analizase si era dable reajustar la prestación a futuro, es decir, una vez tuviera estos recursos, pues los beneficiarios era un factor que podía afectar o impedir un aumento.

Nótese entonces como la juez fijó claramente los parámetros bajo los cuales la administradora de fondo de pensiones estudiaría la procedencia de un aumento de la mesada que actualmente percibe el demandante, previo cálculo que le correspondería efectuar únicamente cuando ingresara a la cuenta de ahorro individual esos nuevos recursos. Además, estipuló que, de ser procedente, procedería el pago de ese mayor valor a partir del día que SOFASA cancelara su obligación a la AFP.

Guarda sintonía los planteamientos esbozados en el recurso de alzada, replicados en los alegatos, con los lineamientos fijados en el fallo. No obstante, en aras de evitar cualquier tipio de complicación al momento de ejecutarse la sentencia, se aclarará el numeral de tercero, incluyendo lo establecido por la a quo en la parte resolutiva, razón por la cual se ordenará a Colfondos recibir el dinero proveniente del bono complementario, analizar si dable reajustar la prestación, evento en el cual aumentará el monto de la mesada desde el momento en que ingresó a la CAI aquellos recursos.

Así las cosas, para esta Magistratura las consideraciones expuestas comportan razones de peso que impiden atender favorablemente la solicitud de SOFASA, razón por la que se confirmará íntegramente la decisión objeto del recurso de alzada, aclarándola en el aspecto antes aludido. Se condenará en costas en esta instancia a SOFASA por no haber tenido éxito en el recurso.

Se fijará como agencias en derecho la suma de $1.300.000 en favor del demandante.

4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor CARLOS EMILIO RESTREPO MAYA identificado con la cédula de ciudadanía Nro.

Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01 Radicado interno: 21-019 21 71.604.284 contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBICO – OBP-, y la sociedad RENAULT SOFASA S.A.S.

SEGUNDO: se ACLARA el numeral tercero del fallo, en el sentido de ORDENAR a Colfondos S.A. recibir el dinero proveniente del bono complementario, momento en el cual analizará si dable reajustar la prestación por vejez que recibe el demandante bajo la modalidad de retiro programado. En caso afirmativo, aumentará el monto de la mesada desde el momento en que aquellos recursos ingresaron a la CAI, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: costas en esta instancia a cargo de SOFASA S.A.S. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.300.000 en favor del demandante. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01 Radicado interno: 21-019 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: ordinario laboral- APELACIÓN Demandante: CARLOS EMILIO RESTREPO MAYA Demandados: COLPENSIONES COLFONDOS S.A. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBICO – OBP RENAULT SOFASA S.A.S. Radicado No.: 05001-31-05-017-2019-00059-01.

Decisión: CONFIRMA CONDENA y ACLARA Fecha de la sentencia: 19/04/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario