República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109014202000134 01 Accionante Manuel José Aguilar Arias Accionado Ministerio de Trabajo y otros Derecho Mínimo vital, vida digna y otros Decisión: Revoca Aprobado: Acta número: 026 Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS, en contra del fallo de tutela de 12 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 Relató el ciudadano en la demanda constitucional que, en 1992 cuando habitaba en Dabeiba, Antioquia, fue víctima de un disparo de arma de fuego por parte de los grupos del conflicto armado, que le causó lesiones físicas permanentes y paraplejia.
Agregó que, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, mediante dictamen número 8417544, le determinó una pérdida de capacidad laboral, correspondiente a 68.5%, con fecha de estructuración de 21 de junio de 1992. 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS Como consecuencia de ello, el 11 de septiembre de 2018, solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO, las prestaciones económicas ofrecidas para las víctimas del conflicto armado y, dicha entidad mediante oficio de 19 de febrero de 2019, le indicó que FIDUAGRARIA S.A. era el organismo encargado de elaborar los actos administrativos que resuelven la solicitud, por lo que la misma había sido remitida.
Posteriormente, en Resolución 1411 de 20 de mayo de 2019, la accionada despachó negativamente el requerimiento presentado y manifestó que, no se podía reconocer el beneficio pecuniario, comoquiera que, la fecha de estructuración de la invalidez, era previa a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997 y por tal motivo, el interesado presentó recurso de apelación el 14 de agosto de 2019.
En la misma línea, el petente aseveró que, en oficio de 19 de noviembre de 2019, la demandada informó el traslado del recurso a FIDUAGRARIA S.A. y, en Resolución de 0454 de 19 de febrero de 2020, se confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Adujo que, debido a sus limitaciones físicas no ha podido trabajar, por lo que no cuenta con ingresos económicos y subsiste de la ayuda prestada por vecinos y familiares, así como de algunos trabajos informales, incluso, advera, ha acudido a la calle a pedir ayuda de desconocidos.
Como sustento de su pedimento, puntualiza que la Ley 418 de 1997 no limita su aplicación a una fecha de estructuración de la invalidez, pues solo exige que las víctimas tengan porcentaje de perdida de capacidad laboral superior al 50% y, en todo caso, 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS precisó que si bien los hechos ocurrieron en 1992, el dictamen solo se produjo hasta el 30 de agosto de 2018.
Por todo lo anterior, solicitó le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la seguridad social, vida, salud, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, confianza legítima, derechos de las personas en estado de incapacidad, derechos de las personas en estado de debilidad manifiesta, derecho a la protección de las personas que son desplazados por la violencia y víctimas del conflicto armado.
En consecuencia, deprecó, se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO dejar sin efectos la Resolución 1411 de 20 de mayo de 2019 y 0454 de 19 de febrero de 2020 y, en su lugar, le reconozca y pague la prestación humanitaria periódica a víctimas del conflicto armado de conformidad con la Ley 418 de 1997. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, que mediante auto adiado el 4 de diciembre de 2020, avocó conocimiento, dispuso el traslado a la entidad accionada y ordenó vincular oficiosamente a SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – en adelante FIDUAGRARIA S.A.-, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – en adelante UARIV-. 2.3 La UARIV, el 4 de diciembre de 2020, descorrió traslado e informó que, el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS Agregó que, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, esta entidad no tiene ninguna relación con la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, pues la misma es de competencia exclusiva del MINISTERIO DE TRABAJO.
Finalmente, precisó, este organismo no ha vulnerado las garantías fundamentales del quejoso y, en consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 2.4 Por otra parte, la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, puntualizó que, expidió dictamen a nombre del accionante número 8417544 el 30 de agosto de 2018 y, debido al diagnóstico de secuelas de traumatismo de la médula espinal, estableció perdida de capacidad laboral de 68,50%, con fecha de estructuración de 21 de junio de 1992.
Aunado a ello, aclaró que las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo, se encuentran dirigidas a que la cartera ministerial reconozca y pague la prestación humanitaria periódica a víctimas del conflicto armado, solicitud que es ajena a esta entidad. Por ello, requirió ser desvinculada del trámite de tutela, comoquiera que no ha transgredido los derechos del libelista. 2.5 Finalmente, el MINISTERIO DE TRABAJO, comunicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si bien el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en atención a su discapacidad, cuenta con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa. 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS En la misma línea, precisó, la concesión de la prestación económica a la que aspira el quejoso no solo depende de la concurrencia de la condición de víctima del reclamante y que éste no cuente con ninguna clase de ingresos, porque de ser así en las más de las veces los jueces administrativos se verían sustraídos de conocer este tipo de controversias, asignándose de forma prevalente a la jurisdicción constitucional vía mecanismo de amparo.
Añadió que, la entidad no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales, pues han resuelto las peticiones y recursos interpuestos por el petente y, las decisiones le han sido notificadas en debida forma. Para acompañar esa apreciación, puntualizó, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar la improcedencia del trámite de amparo para controvertir las decisiones contenidas en actos administrativos, pues los interesados cuentan con instrumentos en el ordenamiento jurídico que garantizan el debido proceso, para hacer valer sus pretensiones y, este trámite excepcional solo cabría como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De igual forma, aseveró que, no es posible aplicar la Ley 418 de 1997, pues la regla general es la irretroactividad, de manera tal que esta solo rige para aquellos supuestos que se configuren con posterioridad a la expedición de la misma, circunstancia que para el caso concreto no sucedió, pues el hecho que generó la afectación a la salud del demandante se produjo en 1992. 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS De ahí que, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En providencia de 12 de enero de 2021, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
A saber, consideró que, en el presente asunto no se agota el requisito de inmediatez, comoquiera que, la Resolución 0454, mediante la cual la entidad demandada resolvió el recurso de apelación presentado por el interesado, fue emitida el 19 de febrero de 2020, por lo que a la fecha de interposición de la acción de tutela, habían transcurrido más de nueve meses, sin que se presente justificación alguna a dicha inactividad.
En la misma línea, concluyó que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad propio de este trámite, pues las solicitudes del accionante aluden a la inconformidad con los actos administrativos expedidos por la cartera ministerial, por lo que, el demandante contaba con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, para hacer valer dichas pretensiones.
Finalmente, precisó, el petente no demostró la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela.
4. DE LA IMPUGNACIÓN 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS Notificada la parte actora de la decisión, interpuso recurso de apelación en el que aseveró, el juez de primera instancia erró al considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez. Al respecto, precisó que si bien la Resolución 0454 es de 19 de febrero de 2020, la misma solo le fue notificada el 30 de octubre del mismo año y, la solicitud de amparo fue presentada el 2 de diciembre siguiente, esto es, un poco más de un mes desde su conocimiento.
Aunado a ello, precisó que ha agotado todos los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico, empero, la entidad vulneró sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica de víctimas del conflicto armado. En la misma línea, puntualizó que los mecanismos ordinarios no son eficaces en el presente asunto, en atención al tiempo en que tarda un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que conllevaría un perjuicio irremediable, circunstancia que se sumaría a su difícil situación laboral, económica y de salud, que comporta la necesidad de un continuo apoyo de terceros, servicios de salud, medicamentos y traslados.
De ahí que, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO dejar sin efectos la Resoluciones 1411 de 20 de mayo de 2019 y 0454 de 19 de febrero de 2020 y, en su lugar, le reconozca y pague la prestación humanitaria periódica a víctimas del conflicto armado en colombia de conformidad con la Ley 418 de 1997. 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS 5.
CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, es este Tribunal competente para resolver la impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. 5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional 5.2.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En el caso concreto, es dable concluir que MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la seguridad social, vida, salud, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, confianza legítima, derechos de las personas en estado de incapacidad, derechos de las personas en estado de debilidad manifiesta, derecho a la protección de las personas que son desplazados por la violencia y víctimas del conflicto armado, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa.
Por otra parte, al ser el MINISTERIO DE TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y la UARIV, las autoridades que presuntamente vulneraron las garantías alegadas e intervinieron directa o indirectamente en el trámite administrativo tendiente a reconocer y pagar la prestación humanitaria para víctimas del conflicto armado al accionante, les asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva. 5.2.2 Inmediatez La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
En el caso objeto de estudio, se tiene que, el peticionario interpuso acción de tutela el día 4 de diciembre de 2020, luego ha pasado algo más de un un mes después de haber conocido la Resolución 0454 de 19 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el reclamante contra el acto administrativo 1411 de 20 de mayo de 2019, a través del cual denegó la posibilidad de reconocimiento del beneficio pecuniario requerido, pues de acuerdo con los elementos de convicción allegados en el libelo de tutela, la misma solo le fue notificada el 30 de octubre del mismo año. Por lo que, le asiste la razón al recurrente al afirmar que la citada exigencia se cumple en el presente asunto. 5.2.3 Subsidiariedad A propósito de la censura, resulta pertinente aludir lo establecido por la jurisprudencia constitucional en punto al principio de subsidiariedad; al respecto, ha determinado: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que ‘permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalente para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación o amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”1 Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como es el supuesto objeto de estudio, el máximo órgano en materia constitucional ha aclarado: “3.3.
En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, este Tribunal ha puntualizado que, en principio, es improcedente, en tanto la persona cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Incluso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé en sus artículos 229 y siguientes la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo para evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
No obstante, se ha sostenido que, de manera excepcional, la tutela procede contra los actos de dicha naturaleza bajo dos supuestos: (i) como mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego”2.
En vista de lo anterior y, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, identifica esta Sala que, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, en los supuestos en los que los ciudadanos no hayan agotado los mecanismos ordinarios como son los recursos administrativos contra la decisión adoptada y, los instrumentos judiciales contenidos en el ordenamiento jurídico, estos son, los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
En correspondencia con lo anterior, la Corte Constitucional ha aclarado que, frente a tal regla, la configuración de un perjuicio irremediable y la inidoneidad e ineficacia de las herramientas ordinarias judiciales, constituyen casos 1 Corte Constitucional, T-375 de 2018. 2 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2014. 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS excepcionales de procedencia del amparo tutelar, en los que se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, el juez se encontraría facultado para estudiar de fondo el amparo de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.
A propósito de ello y específicamente en relación con las víctimas del conflicto armado, el órgano en cita ha precisado: “58. Tratándose de personas víctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional.
Según lo ha precisado, “lo anterior no implica que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional””3.
(Negrilla fuera del texto original). Y, en la misma línea ha considerado: “(…) la rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un abogado puede tornarse desproporcionada. Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios.
Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos deber ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T- 290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017”4. Bajo tales derroteros jurisprudenciales y descendiendo al caso concreto, observa esta colegiatura que, si bien el accionante no agotó los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento de derecho, así como las medidas cautelares previstas en la jurisdicción contencioso administrativas, en 3 Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2018. 4 Corte Constitucional.
T-211 de 2019, reiterada en sentencia SU-599 de 2019. 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS atención a las particulares condiciones del reclamante, los mismos no son eficaces ni idóneos para hacer valer sus pretensiones. Al respecto, menester es recordar que, en el escrito de amparo, se pusieron de presente múltiples circunstancias que permiten considerar que el quejoso se encuentra en situación de debilidad manifiesta y, es sujeto de especial protección constitucional.
Estas son: (i) es víctima del conflicto armado interno, de conformidad a la acreditación hecha por la UARIV; (ii) sufre graves condiciones de salud como hipertensión esencial, gingivitis crónica, hipotiroidismo, obesidad, disfunción neuromuscular de la vejiga, ulcera de decúbito y paraplejia; (iii) requiere de tratamientos, terapias, cuidados y medicamentos continuos;
(iv) de acuerdo con dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, tiene perdida de capacidad laboral de 68,50%; (v) no cuenta con trabajo con ocasión de sus limitaciones físicas; (v) tiene una difícil situación económica pues afirma “me he visto obligado a vender dulces en la calle con el fin de poder obtener un dinero para comer y para la compra de medicamentos.
En muchas ocasiones inclusive me he visto obligado a pedir ayuda económica a gente desconocida en la calle, viéndome al borde de la mendicidad”. De ahí que, exigirle al demandante que inicie un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, resultaría demasiado gravoso y podría conllevar la vulneración de otras prerrogativas constitucionales.
En suma, todas las anteriores circunstancias, apreciadas en conjunto, permiten a la Sala concluir que en el caso sub examine, se configura el supuesto excepcional de procedencia de la acción 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS de tutela, referido a la ineficacia e inidoneidad de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se encuentra agotado el requisito de subsidiariedad de este trámite constitucional. 5.3.
De la prestación humanitaria periódica para personas víctimas de la violencia 5.3.1.- Sea lo primero señalar que, el Estado colombiano, con el fin de cumplir con la carga que le impone la Constitución Política, en el sentido de proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, para amparar de manera real y efectiva a las víctimas del conflicto armado, procurando el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados, ha previsto una serie de medidas a favor de estos asociados, dentro de las cuales se encuentra la prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto.
En efecto, dicho beneficio ha sido objeto de diferentes regulaciones, razón por la que la Sala destaca que la decisión T- 067 de 2019, hizo una breve recapitulación histórica del estado de evolución de la misma, de la siguiente forma. 23. La Ley 104 de 1993, en su artículo 45 inciso 2, disponía que “las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional” podrían acceder a una pensión mínima legal siempre y cuando no tuvieran la posibilidad de acceder a otras formas pensionales y de atención en salud.
Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 241 de 1995 redujo el porcentaje al 50%, y dispuso que la calificación ya no estaría a cargo del Fondo de Solidaridad, sino que debía hacerse conforme a lo estipulado en el Manual Único para la Calificación de Invalidez. 24. Luego, la Ley 418 de 1997, derogó las disposiciones anteriores pero reiteró la vigencia del auxilio económico en comento por dos años a partir de su promulgación, es decir, preservó la posibilidad de acceder a la pensión especial a las víctimas de la violencia la cual debía ser pagada por el Fondo de Solidaridad Pensional del que trata el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y para la cual se tenían que acreditar los mismos requisitos 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS previstos a partir de la modificación introducida por la Ley 241 de 1995, estos son: (i) haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral como resultado de la violencia, en el marco del conflicto armado interno y (ii) carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. 25.
A través de la Ley 548 de 1999 se decidió prorrogar por tres años más su duración, periodo que fue extendido a su vez por un cuatrienio a través de la Ley 782 de 2002 y la cual le agregó al artículo 46 de la Ley 418 de 1997 la expresión “y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”.
Sin embargo, al vencerse dicho término, el Congreso expidió las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 por medio de las cuales se prorrogaba por cuatro años más la vigencia de algunos de los artículos de la Ley 418 de 1997, pero sin referirse específicamente al artículo 46 referente a la pensión especial de invalidez. Por tal razón, Colpensiones se negaba a reconocer dicha prestación, alegando una derogación tácita de la norma que la contemplaba.
(…) 28. Como consecuencia de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 600 del 6 de abril de 2017, “Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5º, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación”.
Desarrollo normativo del Decreto 600 de 2017 por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 29. El objeto de la regulación es establecer el responsable del reconocimiento, las condiciones de acceso, el procedimiento operativo y la fuente de recursos de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
Dicha normatividad se aplica a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado. Desde luego, entonces, valga subrayar, la entidad encargada de administrar estos recursos asociados a la prestación económica en cuestión es el MINISTERIO DE TRABAJO. 5.3.2.- Ahora bien, en el presente asunto, el actor pretende le sea reconocida y pagada la prestación económica al considerarse víctima del conflicto armado, por lo que, para atender las solicitudes contenidas en el escrito tutelar y en la apelación, se procederán a abordar las condiciones exigidas en el Decreto 600 del 2017 para reconocer este subsidio. 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS El artículo 2.2.9.5.3. del precitado cuerpo normativo señala que los requisitos son: (i) ser colombiano, (ii) ser víctima del conflicto armado y estar registrado en el RUV, (iii) ser calificado con pérdida de capacidad laboral del 50% o más, (iv) que exista nexo causal entre la pérdida de capacidad con actos violentos propios del conflicto, (v) carecer de posibilidad pensional, (vi) no recibir ingresos mensuales iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente, y (vii) no ser beneficiario de algún tipo de ayuda como víctima.
(i) Ser colombiano El petente, junto con el libelo de demanda, allegó fotocopia de su cédula de ciudadanía, en la que se indica como lugar de nacimiento Dabeiba, Antioquia. (ii) Ser víctima del conflicto armado y estar registrado en el RUV En el escrito tutelar, el quejoso puso de presente que, en 1992, cuando habitaba en Dabeiba, Antioquia, fue víctima de un disparo de arma de fuego por parte de los grupos del conflicto armado, que le causó lesiones físicas permanentes y paraplejia.
Es así como, en los anexos presentados por el promotor, fue allegada certificación de 12 de julio de 2019, emitida por la UARIV en la que consta que AGUILAR ARIAS se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y lesiones personales y psicológicas que produzcan incapacidad permanente, circunstancia que fue 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS confirmada por esta entidad en la contestación de 04 de diciembre de 2020.
(iii) Haber sufrido pérdida de capacidad laboral del 50% o más El 30 de agosto de 2018, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, calificó al demandante y emitió dictamen número 8417544, con diagnóstico de secuelas de traumatismo de la médula espinal y pérdida de capacidad laboral correspondiente a 68.5%, con fecha de estructuración de 21 de junio de 1992.
(iv) Que exista nexo causal entre la pérdida de capacidad con actos violentos propios del conflicto La Sala encuentra que esta condición está plenamente acreditada en el caso en concreto, comoquiera que los diagnósticos médicos y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, dan cuenta que las afecciones de salud del petente corresponden a la herida con arma de fuego por él referida.
En ese orden de ideas, sobresale, el comunicado remitido al accionante el 12 de julio de 2018 por parte de la UARIV, como entidad coordinadora de las que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, a través del que enuncia que, tras consultar el Registro Único de Víctimas, el quejoso tiene anotaciones de múltiples hechos victimizantes con idéntica fecha de inicio para todos, esto es, 21 de junio de 1992. 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS Al efecto, destaca, el reconocimiento de la calidad como agraviado del fenómeno de desplazamiento forzado, actos de amenaza, tortura y, para efectos de la problemática que concita la atención de la Sala, especialmente, lesiones personales y psicológicas que producen incapacidad permanente dentro del marco del conflicto armado interno. Dicho esto, advierte este Tribunal, el daño padecido por AGUILAR ARIAS guarda una relación cercana y suficiente con la guerra acaecida a nivel nacional en las últimas décadas, porque, la afirmación de origen en el libelo tutelar atinente a que las agresiones de las que fue objeto por parte de grupos armados ilegales que ocupaban la zona en la que residía en 1992, generaron la ineptitud física que le impide desenvolverse en el ámbito laboral, ciertamente es un señalamiento verídico en la medida que fue corroborado mediante la información y datos provistos por la UARIV, debido a que en virtud de ese suceso, incluyó al gestor en el Registro Único de Víctimas, de suerte que esta Corporación no alberga dudas en cuanto a que la disminución de capacidad es resultado directo de actos propios del conflicto.
Además, hágase hincapié, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se presume la buena fe de las víctimas reclamantes, por tanto, corresponde al Estado rebatir los elementos de conocimiento sumarios allegados para acreditar el daño reportado comoquiera que, dada la condición de especial protección constitucional de los afectados, opera la inversión de la carga de la prueba de modo que, le asiste la obligación a la autoridad reseñada de presentar evidencia suficiente, clara y contundente para demeritar la petición incoada por el promotor, de manera que al no hacerlo dentro del particular 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS inexorablemente concurre un nexo causal entre el hecho victimizante de herida con arma de fuego que ocasionó la mengua de su aptitud y el conflicto armado; en otras palabras, imponerle a la persona afectada el peso que implica acreditar en grado incontrovertible la conexión de agravio con el conflicto armado, resulta exagerado, de ahí que el legislador entiende que las entidades estatales deben adelantar las labores de corroboración. Es más, advierte este juez plural la existencia de un factor adicional que revalida las aserciones del libelista, toda vez que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al analizar la historia clínica arrimada para la determinación de la estructuración de la invalidez esgrimida por el promotor, concluyó, el traumatismo raquimedular que aqueja al accionante sucedió el 21 de junio de 1992, por consiguiente, en criterio de la Sala, hay certeza en la fecha de configuración del evento lesivo lo que coincide con la exposición ofrecida por el petente en el sentido que a partir de la oportunidad referida, resultado de un ataque armado por parte de organizaciones ilegales en disputa del territorio de Dabeida, Antioquia, quedó en situación de paraplejia.
Acorde con los planteamientos hechos hasta el momento, las anomalías físicas de MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS, devienen de un hecho victimizante concreto del conflicto armado, en consecuencia, entra una y otra hay una innegable e intima vinculación que satisface la exigencia en revisión. (v) Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS El accionante tiene 48 años de edad y, en la solicitud de amparo afirmó en reiteradas ocasiones que, debido a sus limitaciones físicas no ha trabajado.
Aunado a ello, una vez revisado el sistema SISPRO del Ministerio de Salud, encuentra esta Corporación que en el mismo consta afiliación de salud a Capital Salud EPS en régimen subsidiado, sin embargo, el actor no ha sido afiliado a pensión por ninguna entidad. (vi) No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente El demandante aseveró no tener trabajo y, aunado a ello, precisa que “me he visto obligado a vender dulces en la calle con el fin de poder obtener un dinero para comer y para la compra de medicamentos.
En muchas ocasiones inclusive me he visto obligado a pedir ayuda económica a gente desconocida en la calle, viéndome al borde de la mendicidad”. De manera análoga, puntualizó en el libelo constitucional que, subsiste con la ayuda ofrecida por vecinos y algunos familiares, por lo que, la prestación humanitaria sería su único sustento económico.
(vi) No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica Con el objeto de presentar la solicitud ante el Ministerio de Trabajo para el reconocimiento de la prestación, el accionante efectuó declaraciones juradas de 3 de noviembre de 2017 y 7 de 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS mayo de 2019, en las que señaló que no tenía trabajo en ninguna entidad pública o privada y tampoco recibía ingresos, pensión, renta o algún tipo de subsidio.
Así las cosas, resulta manifiesto que en el sub lite, se acreditan la totalidad de condiciones exigidas en el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las personas víctimas del conflicto interno, por lo que, surge en cabeza de MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS, el derecho a que le sea reconocido y pagado dicho subsidio por parte del MINISTERIO DE TRABAJO quien, de acuerdo con la legislación vigente, es la entidad encargada del mismo que, dicho sea de paso, al descorrer el traslado del memorial de la solicitud tutelar, no negó la satisfacción de los requisitos mínimos de procedibilidad de la prestación rogada por el accionante, sino que erigió su oposición en otra razón, pues arguyó que el requirente no podía deprecar la protección pecuniaria, en tanto, la Ley 418 de 1997, no gobierna situaciones anteriores a su expedición. Llegados a este punto, resulta indispensable abordar los motivos por los cuales la cartera ministerial negó el amparo económico solicitado por el accionante, pues este organismo indicó que, en el presente asunto, no era posible reconocer la prestación, comoquiera que el hecho victimizante había ocurrido en 1992 y, la Ley 418 de 1997, solo aplicaba para eventos ocurridos con posterioridad a su promulgación. A propósito de este aspecto, menester es recordar que, la prestación humanitaria periódica para las personas víctimas del conflicto interno, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional5 en la materia, fue creada a partir de la Ley 104 de 5 Corte Constitucional, sentencia T-483 de 2017. 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS 1993, cuerpo normativo que hacía referencia a una pensión mínima legal a la que tenían derecho las víctimas de atentados, disposición normativa que posteriormente fue derogada y modificada por la Ley 418 de 1997.
Con fundamento en esto, la Corte Constitucional en diferentes ocasiones ha reconocido el subsidio en mención aun cuando el suceso se produjo con anterioridad a 1997. A saber, en sentencia T-209A de 2018, el órgano en cita ordenó al MINISTERIO DE TRABAJO reconocer y pagar el beneficio pecuniario al accionante, quien había sido víctima de herida con arma de fuego el 14 de abril de 1996 y, en la misma línea, en proveído T-005 de 2020, se adoptó igual determinación a favor del petente, cuyo hecho victimizante ocurrió en el año 1988.
La última providencia mencionada, en uno de sus apartados dijo: 5.16. El Ministerio del Trabajo, como órgano competente para verificar el acceso a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, es la primera autoridad llamada a observar y materializar el propósito constitucional de dicha prestación: la garantía de un mínimo vital y de una vida en condiciones de dignidad.
En tal virtud, dicha institución estaba obligada a verificar el grave contexto de invalidez y de victimización al que se ha visto sometido el señor Miguel, de modo que, al observar integralmente el caso, debía tener en cuenta que desde el diagnóstico de VIH, que data de 1993 y que corresponde a un hecho indudablemente relacionado con el conflicto armado, el actor no se ha recuperado su estado de invalidez.
De ello se deriva la satisfacción razonable del requisito legal contenido en el numeral 4 del artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 600 de 2017, y por esta vía se garantiza, en el caso concreto, el objeto y fin constitucional de la prestación incorporada por el Legislador para menguar el perjuicio que les ha sido causado a las personas que, como el actor, además de ser víctimas del conflicto, cumplen con las demás condiciones legales para acceder a este auxilio humanitario.
Así las cosas, emerge evidente que no le asiste la razón a la entidad accionada al afirmar que, no es posible reconocer la prestación pecuniaria deprecada, con fundamento en la fecha en la que ocurrieron los hechos referidos por el quejoso. 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS Todas las anteriores circunstancias, apreciadas en conjunto, llevan a la Sala a concluir que la cartera ministerial vulneró las garantías constitucionales de MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS; en consecuencia, se revocará la decisión de primer grado, se DEJARÁN SIN EFECTOS las Resoluciones 1411 de 20 de mayo de 2019 y 0459 de 19 de febrero de 2020, así como las actuaciones que de estos actos administrativos dependan y, conforme a la fórmula de solución adoptada por la jurisprudencia nacional, se ORDENA al MINISTERIO DE TRABAJO que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, lleve a cabo los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica como víctima del conflicto, a favor del demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, calendado el 12 de enero de 2021, en el que declaró la improcedencia del amparo deprecado y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía número 8.417.554, de conformidad con la parte motiva de esta decisión En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 110013109014202000134 01 MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRAS 1411 de 20 de mayo de 2019 y 0459 de 19 de febrero de 2020, así como las actuaciones que de estos actos administrativos dependan y ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, lleve a cabo los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica como víctima del conflicto, a favor de MANUEL JOSÉ AGUILAR ARIAS, en atención a las consideraciones de este proveído. 2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado Salvamento parcial de voto EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ Magistrada