Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109048202000094 02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-02-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JUAN CARLOS NARANJO CRISTANCHO ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109048202000094 02 Accionante: Juan Carlos Naranjo Cristancho Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Derecho: Debido proceso y otros Origen: Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 012 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, en contra del fallo de tutela de 9 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos al trabajo, debido proceso administrativo, y acceso a cargos y funciones públicas de JUAN CARLOS NARANJO CRISTANCHO. 2.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Relató el accionante en la demanda que, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante C.N.S.C.), mediante Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, realizó la Convocatoria 436 de 2017, para proveer definitivamente, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (en adelante SENA). 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Agregó que, producto de esa convocatoria, la C.N.S.C. expidió la Resolución No. 20182120186695 de 24 de diciembre de 2018, que cobró firmeza a partir del 15 de enero de 2019, para proveer una vacante de la OPEC No 59011, con la denominación instructor, código 3010, grado 1.

Advierte el demandante, se presentó a la convocatoria y después de cumplir cada una de las etapas, ocupó el segundo lugar de elegibilidad con 67.20 puntos definitivos. De igual forma, adveró que de conformidad con la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 562 de 2016, la C.N.S.C. debe conformar, organizar y manejar el banco nacional de lista de elegibles, y además, recalcó que la misma debe emplearse en estricto orden de mérito para cubrir las plazas para las cuales se efectuó el concurso y los cargos equivalentes no ofertados que surjan con posterioridad a la convocatoria; así mismo, explicó que, de acuerdo al criterio unificado expedido por la prenombrada entidad, es obligatorio el empleo de la lista de elegibles en aquellos concursos efectuados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de junio de 2019.

De manera puntual, señaló, la lista de elegibles de la que hace parte se vence el 14 de enero de 2021, y hasta el momento no se ha empleado, a pesar de que varios de los cargos ofertados y aquellos que no lo fueron, permanecen sin provisión. Además, las entidades desconocen que se encuentra como elegible para un empleo con la denominación de instructor, código 3010, grado 1, lo que le da derecho a que lo nombren en un empleo similar al que se presentó. Conforme a lo anterior, informó que, en septiembre de 2020, presentó una petición a la C.N.S.C., en la que solicitó se realice su 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro nombramiento en periodo de prueba dando aplicación a la Ley 1960 de 2019; sin embargo, la misma no ha sido contestada.

En igual sentido, radicó postulación ante el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, en la que realizó idéntico pedimento. En la misiva otorgada por esta última entidad, indicó que relacionaron unos archivos en Excel, pero en ningún momento refieren puntualmente cuales son los cargos a nivel nacional que se encuentran desiertos y no ofertados con la denominación de instructor, ni dan respuesta concreta frente a lo requerido.

Como sustento de lo anterior, realizó un recuento de la posición adoptada por las altas cortes y despachos judiciales en el país en torno a los cargos de carrera administrativa, así como las disposiciones aplicables en la materia y, aseguró fueron vulneradas sus prerrogativas a la dignidad humana, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

En suma, solicitó se ordene a la C.N.S.C. y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA: (i) realizar el nombramiento en periodo de prueba para un empleo que haya sido ofertado o no con la denominación instructor, código 3010, grado 1; (ii) verificar toda la planta de personal para identificar todos los puestos del cargo al que concursó; y, (iii) dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado en septiembre de 2020.

Además, a manera de petición especial, requirió, de un lado, la publicación en la página web de las accionadas de la admisión de la tutela y, de otro, se vinculen a los funcionarios provisionales 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro que ocupan las vacantes ofertadas y a los concursantes que se inscribieron al cargo Instructor código 3010 grado I. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto del 14 de octubre de 2020, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a las accionadas. 2.3 El 16 de octubre hogaño, la C.N.S.C. descorrió traslado e informó que, a partir del 27 de junio de 2019, entró a regir la Ley 1960 de 2019 que modificó la Ley 909 de 2004 y, en dicho cuerpo normativo, se determinó que las listas de elegibles deberán ser utilizadas para proveer las vacantes de los cargos que integraron la oferta de la convocatoria, así como nuevas plazas que se generen con posterioridad en los mismos empleos, y fue a partir de dicha regulación, que la entidad emitió el Criterio de 16 de enero de 2020, en el que estableció la aplicación de la Ley 1960 de 2019.

Así, explicó, la misma se emplea a los procesos de selección aprobados por la Sala Plena de Comisionados de la C.N.S.C., con posterioridad a su entrada en vigencia, extensible también al uso de sus listas de elegibles, por lo que, no es procedente aplicar retrospectivamente la ley en cita al caso bajo estudio, en atención a que dicho fenómeno solo procede frente a escenarios que han estado gobernados por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición normativa, situación que no se da en el sub judice, ya que se trata de un hecho consolidado, pues las etapas del concurso de méritos ya se encuentran agotadas.

Ahora bien, en lo atinente al caso concreto, aclaró, el accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro denominado Instructor, Grado 1, identificado con código OPEC No. 59011, en la que resultó en la segunda posición y, respecto a la lista de elegibles para proveer el empleo referido, indicó, esta se adoptó mediante Resolución No. 20182120186695 de 24 de diciembre de 2018, se publicó el 4 de enero de 2019 y cobró firmeza el 15 de enero del mismo año, por lo que su vigencia es hasta el 14 de enero de 2021.

En correspondencia con lo anterior, adujo que el Acuerdo No. 562 de 5 de enero de 2016, norma aplicable a la convocatoria en cuestión, reglamentó la conformación, organización y uso de las listas de elegibles y del banco nacional de listas de elegibles para los organismos del sistema general de carrera administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004.

Es así como, una vez conformadas las listas para proveer por mérito las vacantes definitivas de los empleos objeto de concurso, se genera para quienes las integran dos situaciones: (i) para quien se encuentre en orden de elegibilidad de acuerdo al número de vacantes a proveer, se configura el derecho a ser nombrado en período de prueba en el empleo aspirado; y, (ii) para quienes no ocuparon una posición meritoria dentro de la lista de elegibles, surge la expectativa de ser nombrado ante la generación de nuevas vacantes, lo anterior, haciendo uso de la lista en el orden de mérito subsiguiente, durante los 2 años de vigencia. De otra parte, la Ley 909 de 2004, define empleo como “el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”.

Sumado a ello, el glosario de la página del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), contempla los elementos de identificación del empleo tales 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro como nomenclatura, denominación, código, grado, asignación básica, propósito, funciones y requisitos.

En el mismo sentido, explicó que, habrá de entenderse “mismo empleo”, aquellos a los que corresponde igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, requisitos de estudio y experiencia, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que, en el proceso de selección se identifica el empleo con un número OPEC, por lo tal motivo, cumplir con todos los presupuestos se torna como requisito sine qua non para que un elegible pueda ser nombrado en el empleo para el que concursó y demostró cumplir con lo exigido y no otro para el cual no se sometió a evaluación dentro del proceso de selección. Posteriormente, expuso que, en el marco del uso de las listas, se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares y para su desempeño se exigen requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales y correspondan al mismo nivel jerárquico con un grado salarial igual; sin embargo, el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015, que es la norma que prevé el concepto de “empleo equivalente”, está dispuesta en el capítulo 2 “Derechos de los Empleados de Carrera por Supresión del Empleo”, título 11 “Del retiro del servicio”, por lo tanto, la aplicación del citado artículo se encuentra encaminada al amparo de los derechos del empleado que tiene derechos de carrera administrativa, cuando la plaza que desempeña ha sido objeto de supresión. En consecuencia, se colige, dicha disposición no es aplicable a los elegibles, pues estos no ostentan derechos de carrera en el cargo para el cual concursaron.

Frente al uso de listas de elegibles, diferenció dos situaciones en las que resulta aplicable; la primera, cuando un postulante que ha ocupado una posición meritoria encontrándose en el intervalo 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro del nombramiento en período de prueba y la posesión, da lugar a que la entidad nominadora derogue o revoque el acto administrativo de nombramiento, o cuando una vez efectuada la posesión del elegible y previo a culminar el periodo de prueba, se configura un presupuesto de retiro; y, la segunda, cuando el participante que ha ocupado una posición meritoria se encuentra posesionado y superado el período de prueba, y concurre una de las causales del retiro del servicio aplicables de conformidad con el artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 201514 o cuando se generan nuevas vacantes del “mismo empleo”, durante la vigencia de las listas de elegibles.

De igual forma, advirtió que atendiendo la orden judicial emanada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela finalizada en 201900053, la CNSC expidió el Auto No 0353 de 15 de mayo de 2020, en el cual dispuso: “Conformar las listas generales de elegibles para los empleos denominados instructor código 3010 grado 01, declarados desiertos en atención a los resultados del estudio realizado por la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la C.N.S.C., cuya expedición deberá producirse una vez se resuelvan las actuaciones administrativas de exclusión elevadas por la Comisión de Personal del SENA y los recursos de reposición elevados ante esta entidad, en garantía del debido proceso que le asiste a todos los aspirantes dentro de la Convocatoria”.

Al respecto, precisó que para dar cumplimiento a lo anterior, y proceder a la conformación de la lista se requiere la finalización de las etapas previas, empero, debe tenerse en cuenta que, con ocasión del aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, la C.N.S.C. expidió la Resolución No. 4970 del 24 de marzo de 2020, y en el artículo primero previó: “Suspender los cronogramas y términos en los procesos de selección que adelanta la 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro CNSC, incluidos aquellos atinentes a las reclamaciones, solicitudes de exclusión, expedición de listas y firmeza individual y general de listas, a partir del 24 de marzo y hasta el 13 de abril de 2020”, términos que se prorrogaron hasta el 11 de mayo de 2020, fecha en la cual se reanudaron las actuaciones.

En ese contexto, se han expedido diversos autos1 a través de los que se han conformado listas generales para proveer los empleos declarados desiertos en diversas aéreas, razón por la cual la C.N.S.C. se encuentra conformando una relación general de elegibles para proveer 2 vacantes de los empleos 58360 y 60045 declarados desiertos en el área de conocimiento de salud pública, a la que harán parte los integrantes de la OPEC 59011 en orden de mérito, incluyendo los demás listados del área en mención. Con relación a las plantas temporales, la competencia de la entidad se circunscribe a realizar un estudio técnico para determinar si es posible proveer dichos empleos con las listas de elegibles vigentes, para lo cual los nominadores de las entidades solicitan aprobación de uso de estas últimas relacionando la información establecida en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, para el diseño del respectivo empleo.

Finalmente, concluyó (i) consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO, se constató que durante la vigencia del listado del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, no ha reportado vacantes adicionales a las ofertadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, que cumplan con el criterio de mismo empleo;

(ii) una vez consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles, se evidenció que durante la vigencia del registro no se ha reportado movilidad, entendida como 1 Auto 0317 de 5 de mayo2020, auto 0324 de 13 de mayo 2020, auto 0367 de 28 de mayo de 2020, auto 0370 de 29 de mayo de 2020, auto 0492 de 29 de julio 2020 y auto 0497 de 2020. 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro la novedad que se genera sobre esta por la derogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la declaratoria de la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la Artículo 41 de la Ley 909 de 2004; y, (iii) se corroboró que JUAN CARLOS NARANJO CRISTANCHO, ocupó la segunda posición en la lista de elegibles, en consecuencia, el accionante no alcanzó el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria de conformidad con el número de vacantes ofertadas, por lo que ostenta una expectativa y se encuentra sujeto, no solo a la vigencia si no a la movilidad que puedan ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad. 2.4.

El 26 de octubre de 2020, se profirió fallo de primera instancia en el que amparó los derechos al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y acceso a los cargos y funciones públicas y ordenó a las demandadas que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, se proceda a hacer un estudio de equivalencia de los empleos vacantes no convocados respecto de los cargos relacionados en la OPEC 59011 y, agotado lo anterior, de ser posible, dentro de los 5 días siguientes, las accionadas deben consolidar una lista de elegibles para ocupar los empleos vacantes no convocados como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019. 2.5.

Inconforme con la decisión de primer nivel, el SENA interpuso impugnación que le correspondió resolver a esta Sala, la cual en proveído de fecha 3 de diciembre de 2020, declaró la nulidad, al considerar que no se integró en debida forma el contradictorio. Como consecuencia de lo anterior, en la misma oportunidad el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, reasumió el conocimiento de la acción constitucional y ordenó la vinculación, 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro además de las entidades accionadas, de todas las personas que se encuentran ocupando en provisionalidad el cargo de Instructor, código 3010, Grado I y a los integrantes de las listas de elegibles emitidas para proveer dicha plaza en el territorio nacional, a través de la publicación en las páginas web de las accionadas. 2.6.

Por su parte, las entidades demandadas no se pronunciaron luego de la nulidad.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 9 de diciembre de 2020, la a quo profirió fallo de primera instancia, como primer aspecto, se refirió a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-011 de 2018, en torno al concurso de méritos y el derecho a ocupar cargos públicos; así mismo, señaló, el acceso a cargos públicos a través de éstos, busca satisfacer los principios que orientan la función administrativa y garantiza los derechos de los trabajadores.

En segundo lugar, hizo alusión a la procedencia de la acción de tutela en materia de este tipo de procesos de selección y, explicó, esta es excepcional, pues existen mecanismos judiciales ordinarios a través de los cuales el interesado puede satisfacer sus intereses, empero, agregó, la jurisprudencia ha indicado que en algunas ocasiones se supera el carácter residual del amparo constitucional.

En ese contexto, explicó el caso en concreto y advirtió que dadas las pretensiones del actor, es preciso tener en cuenta lo normado en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, que establece que con las listas de elegibles que surjan de los concursos de méritos, se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el mismo y aquellas definitivas en cargos equivalentes no convocados que 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro surjan aun con posterioridad a la convocatoria, sin que deba realizarse distinción alguna por el factor territorial.

De igual forma, advirtió que el argumento de la CNCS para negar la aplicación de la Ley 1960 de 2019, no es de recibo precisamente porque en virtud del principio de retrospectividad, dicha normatividad debe ser empleada al presente caso, pues si bien existe una lista de elegibles de la cual hace parte el actor, no se ha consolidado ningún efecto jurídico, por lo que la norma en cita debe utilizarse en aquellos concursos con relación de candidatos vigente, pero cuyas situaciones jurídicas no se han concretado, es decir, los participantes no han sido nombrados.

Con fundamento en esos argumentos la juzgadora amparó los derechos al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y acceso a los cargos y funciones públicas y, ordenó a las demandadas que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, se proceda a hacer un estudio de equivalencia de los empleos vacantes no convocados respecto de los cargos relacionados en la OPEC 59011 y, agotado lo anterior, de ser posible, dentro de los 5 días siguientes, las accionadas deben consolidar una lista de elegibles para ocupar los empleos vacantes no convocados como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019.

Finalmente, con relación al derecho de petición indicó que, como el accionante sólo relacionó el mes y el año en el que presentó las postulaciones ante las entidades accionadas, no es dable determinar si las autoridades han vulnerado la prerrogativa en cita.

4. DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA, una vez notificado el fallo, como primer aspecto, reseñó que en la 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro convocatoria pública 436 de 2017, se fijaron las reglas para proveer las plazas vacantes en el sistema de carrera administrativa de esta entidad, en virtud de la cual se estableció que los aspirantes solo podían inscribirse a un único empleo público.

Agregó, finalizadas las etapas del concurso, se expidió lista de elegibles que tendría vigencia de 2 años y se utilizaría con el objeto de ocupar la vacante ofrecida en caso de que quien ocupó el primer lugar, no supere el periodo de prueba o renuncie. A propósito de ello, en atención al Decreto 1083 de 2015, las mismas solo se pueden utilizar para proveer los empleos inicialmente convocados, interpretación adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en concepto de 15 de marzo de 2019 y en comunicación No 20191020121341 del 12 del mismo mes y año, en la que se manifestó que las personas que ocupan posiciones más allá de los cargos ofrecidos, permanecerán en espera hasta tanto no se genere una vacante del mismo empleo durante la vigencia de la lista.

Ahora bien, la precitada institución en criterio unificado de 1° de agosto de 2019, en torno a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, puntualizó, las listas de elegibles expedidas con ocasión de los acuerdos aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, deben ser utilizadas exclusivamente para las vacantes ofertadas, sin que esta se pueda utilizar para cargos diferentes.

Aunado a ello, la accionada manifestó que, si bien se agota la legitimación activa, ello no sucede así con la pasiva, puesto que, es la C.N.S.C. la competente para elaborar las listas de elegibles y administrar el banco nacional de las mismas, circunstancia que se constituye como pretensión del demandante. 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro En lo que atañe al requisito de inmediatez, aludió a las disposiciones constitucionales en la materia, así como la jurisprudencia al respecto y, consideró que la tutela se erige como un mecanismo para procurar la protección de prerrogativas que requieran intervención urgente.

De manera análoga, en punto a la subsidiariedad, tras realizar un recuento de la posición adoptada por la Corte Constitucional, manifestó, en el asunto objeto de estudio no se agota tal condición, comoquiera que, las decisiones adoptadas por las demandadas tienen la naturaleza de actos administrativos y, por lo tanto, el petente cuenta con medios de control y medidas cautelares ante la jurisdicción contencioso administrativa para agotar tal propósito.

Al respecto, adicionó, el trámite tutelar es excepcional y, los casos citados por el accionante en los cuales el órgano de cierre en materia constitucional y el Consejo de Estado, han admitido su procedencia, se refieren a supuestos sustancialmente diversos, que no se verifican para el sub examine. A más de lo anterior, indicó que la procedencia excepcional de la tutela se encuentra supeditada a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, empero, en este asunto el accionante no probó ninguna circunstancia que permita concluir que la exigencia se supera, en tanto, no se reúnen los elementos propios de una situación de inminencia, es decir, no hay certeza de un daño ni alta probabilidad de ocurrencia. En lo atinente a los derechos de acceso a cargos públicos y trabajo, puntualizó que, no se presenta ninguno de los presupuestos esbozados jurisprudencialmente para colegir que 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro existe amenaza a las garantías alegadas, empero, no hizo mayores consideraciones al respecto.

En igual sentido, explicó, no se configura el escenario para predicar vulneración del derecho al debido proceso, pues en el marco de los concurso de méritos y, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 562 de 2016, la finalidad del banco nacional de lista de elegibles es proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de alguna de las causales de retiro contempladas en el artículo 41 de la Ley 909 de2004, o aquellas vacantes cuyo concurso haya sido declarado desierto, entendiéndose por desierto, aquel empleo ofertado dos veces en el marco de un proceso de selección. Aunado a lo anterior, recalcó que no existe afectación al derecho igualdad, pues el actor no ha recibido un trato desigual respecto de los ciudadanos que se inscribieron en la convocatoria 436 2017.

Finalmente, advirtió que las sentencias citadas por el gestor, no constituyen un precedente que el SENA debía tener en cuenta para efectos de determinar las reglas de la mentada convocatoria. 4.2. Por su parte, la CNSC manifestó su inconformidad con el proveído de primer nivel, argumentando que la jurisprudencia ha establecido los casos en que excepcionalmente procede la acción de tutela respecto de actos administrativos, tratándose de aquellas oportunidades en las que se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la insuficiencia de los medios ordinarios.

Al respecto, señaló que en el caso bajo análisis, el demandante no evidenció ninguno de los dos supuestos para hacer procedente el amparo. 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro En este sentido, indica que el fallo recurrido desconoce de manera grave las normas que regulan la carrera administrativa, pues la pretensión del actor es acceder aun cargo público por mérito, sin haber alcanzado una posición que se lo permita, tratándose de un asunto de fondo, fuera de la competencia del juez constitucional.

Así, puntualiza que la providencia va en contravía del numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, vigente para el momento del proceso de selección, que establece que “en estricto órden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso”. De lo anterior, deviene la imposibilidad de reagrupar o reintegrar listas generales que incluyan a los elegibles que no alcanzaron el orden de elegibilidad.

De otra parte, precisa que la decisión impugnada aplica retrospectivamente la Ley 1960 de 2019, en desconocimiento de los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913, que establecen que la ley sólo rige para situaciones posteriores a su promulgación y las etapas del Convocatoria No. 436 de 2017, se agotaron completamente antes de su entrada en vigencia. Asimismo, indicó que a través de la Circular Conjunta No. 20191000000117 del 29 de julio de 2019 de la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública, impartieron instrucciones sobre la aplicación de la Ley 1960 de 2019, así que las listas de elegibles derivadas del mencionado concurso, sólo se pueden utilizar para proveer vacantes de los empleos ofertados o para cubrir nuevas vacantes de los mismos empleos. 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Aunado a lo expuesto, precisó que en el caso del accionante, éste concursó para la provisión de una vacante para el empleo de Instructor, Grado I, Código 3010, identificado con la OPEC 59011, del área temática de Salud Pública, la cual se encuentra ocupada por quien ocupó la posición de mérito.

Finalmente, aclaró que según el Concepto Unificado del 16 de enero de 2020, al definir “mismo empleo”, incluyó como una de sus características que se trate del mismo grupo de aspirantes respecto de las pruebas escritas de competencias funcionales y comportamentales, pues para que los puntajes de las listas sean comparables, debe aplicarse el mismo cuadernillo y realizado la misma calificación, dado que los puntajes de las pruebas difieren entre sí, porque “a) No se están evaluando las mismas competencias (diferentes cuadernillos); o b) Se emplean distintas unidades de medida para conformar las escalas en las que se expresan los puntajes (diferente calificación) y esto afecta el resultado final de las pruebas, debido a que las puntuaciones directas son relativas a la cantidad de preguntas mientras que las puntuaciones normativas dependen del grupo de referencia”.

Con base en lo expuesto, solicitó se revoque el proveído de primer nivel. 5. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 del 2017, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el SENA y/o la C.N.S.C., vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso administrativo y acceso a la carrera administrativa del accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro En el caso concreto, es dable concluir que JUAN CARLOS NARANJO CRISTANCHO, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en nombre propio, en procura de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso administrativo y acceso a cargos y funciones públicas, que se han visto presuntamente vulnerados, ya que no ha sido nombrado para ocupar una de las vacantes de similares al cargo de Instructor, código 3010, Grado I. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”2 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del SENA, comoquiera que es la autoridad administrativa a la que le corresponde realizar los nombramientos para proveer los cargos vacantes, de conformidad con las listas de elegibles vigentes. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Por su parte, la C.N.S.C., es la dependencia encargada de expedir los lineamientos en los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa, además autorizar el uso de las listas de elegibles y mantenerlas actualizadas de conformidad con los reportes de las entidades acerca de los nombramientos y vacantes disponibles.

Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”3 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que el peticionario interpuso la acción de tutela el pasado 14 de octubre de 2020, esto es, al mes siguiente de haber impetrado derecho de petición ante el SENA -comoquiera que no acreditó la radicación del oficio dirigido a la CNSC-, lo cual es a todas luces un término razonable.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando 3 Ibídem. 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5 Recientemente, la Corte Constitucional, señaló los parámetros que se deben a analizar con respecto a la procedencia de la acción constitucional, en asuntos referentes a las decisiones tomadas en el marco de concursos de méritos, al explicar lo siguiente: “Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela.

La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem. 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales. (…) En este orden de ideas, se concluye que la acción de tutela es procedente por vía de excepción para cuestionar actos administrativos dictados en desarrollo de un concurso de méritos, y que, más allá de la causal del perjuicio irremediable, cabe examinar la eficacia en concreto del medio existente y de la viabilidad sumaria de las medidas cautelares, teniendo en cuenta, como ya se dijo, la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y su impacto respecto de derechos, principios o garantías constitucionales, siendo, prevalente, en este escenario, la protección del mérito como principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, como lo señaló expresamente Sentencia T-059 de 2019.

Para la Sala, en este caso, la acción de tutela procede como mecanismo principal de protección de los derechos al trabajo y al acceso a cargos públicos, en un contexto indefectible de amparo al mérito como principio fundante del orden constitucional. Por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, el accionante actualmente ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, luego de haberse ocupado los dos empleos que inicialmente fueron objeto de convocatoria, por lo que, al haber quedado una vacante definitiva frente exactamente el mismo cargo para el cual él concursó, aparece la disputa que es objeto de revisión en esta tutela, consistente en determinar si cabía el encargo frente a un funcionario de la entidad, o si, por el contrario, debía hacerse uso de la lista de elegibles en el orden y conforme al mérito demostrado, por parte de las personas que concursaron para acceder a la función pública.

Así las cosas, como lo manifestó este Tribunal en la citada Sentencia T-059 de 2019, se observa que, en esta oportunidad, la controversia implica verificar el “(…) principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales”.

En segundo lugar, se avizora en este caso una de las causales mencionadas en la citada providencia, a fin de determinar que, en concreto, los medios ante lo contencioso administrativo no son siempre eficaces, concerniente a que “(…) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta”. Al respecto, como se mencionó en el acápite de antecedentes, su vigencia se limitó a dos años, por lo que si ella quedó en firme el día 31 de julio de 2018, la posibilidad de aplicarla se extendió hasta máximo el 30 del mismo mes pero de este año, de suerte que hoy en día no cabe proceder a su uso y, en caso de no asumir la revisión de lo resuelto por el juez de instancia y decretar la improcedencia de la acción de tutela, prácticamente el accionante no tendría mecanismo alguno para reclamar su acceso a la función pública, y se estaría, por razones meramente formales, excluyendo la verificación del mérito como principio fundante del Estado colombiano. No sobra recordar que el 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro actor ocupa en la actualidad el cargo que reclama, en virtud de lo resuelto por el juez de segunda instancia en este trámite de amparo constitucional, por decisión del 3 de julio de 2019.

En tercer lugar, como ya se dijo, la exclusión de la procedencia del amparo llevaría a que, al momento de proferirse una decisión definitiva en sede de lo contencioso administrativo, la lista de elegibles definitivamente ya no estaría vigente y, por ende, el accionante no podría ocupar el cargo al que –según alega– tiene derecho, con lo cual únicamente podría recibir una compensación económica.

Esta realidad descarta la eficacia de la garantía de acceso a cargos públicos y excluye la verificación del mérito, en contravía del mandato del artículo 2 del Texto Superior, que impone como obligación del Estado velar por el goce efectivo de los derechos, lo cual no se satisface con el reconocimiento de una compensación económica.”6 En el caso bajo análisis, se tiene que la parte accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales, comoquiera que, habiendo ocupado la segunda posición en la lista de elegibles contenida en la Resolución No CNSC-20182120186695 del 24 de diciembre de 2018, para la provisión del cargo de INSTRUCTOR CÓDIGO 3010 GRADO 1, tuvo conocimiento de que la CNSC ha declarado desiertos varios cargos con la misma denominación, sin que se haya dado uso al mencionado acto administrativo para proveer los mismos, situación que se ve agravada ante su pérdida de vigencia. En este sentido, se debe indicar que, respecto de lo solicitado, este mecanismo constitucional es procedente, pues, tal y como en el análisis citado del máximo tribunal, en la actualidad, el actor ostenta el primer lugar en la lista de elegibles, teniendo en cuenta que el cargo convocado para el que concursó de la OPEC 59011, es detentado por la persona que ocupó el primer puesto en el proceso de selección. En vista de lo anterior, la pretensión se encamina a que, en sede de tutela se estudie, de conformidad con las previsiones del numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, la necesidad de la 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-340 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro utilización de la mencionada lista de elegibles para la provisión de empleos que no fueron inicialmente convocados, pero que resultaron vacantes durante su vigencia, en aplicación del principio constitucional del mérito.

De otra parte, debido a la pérdida de vigencia del plurimencionado acto administrativo, el 14 de enero del año en curso, se hace necesario el análisis del caso, pues el mecanismo ordinario no es eficaz para reclamar el acceso a la función pública, tal y como lo expresó el alto Tribunal Constitucional en la providencia citada líneas arriba.

En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si las autoridades demandadas han vulnerado las precitadas garantías fundamentales de la parte accionante. 5.2. Alcance de los derechos Derecho al acceso a los cargos públicos y la aplicación en el tiempo de la Ley 1960 de 2019 La Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, ha enseñado cómo a través de los procesos de selección de concurso de méritos, se materializa el acceso de los ciudadanos al ejercicio de cargos públicos, bajo las pautas que se establezcan en la convocatoria, las cuales no pueden modificarse, salvo que intervenga una autoridad judicial: “(…) el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

Es claro, entonces, que la 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada (…)” De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 25 dispone que “(…) todos los ciudadanos gozarán, (…) sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (…)”, debiendo el Estado adoptar todas las medidas apropiadas para que dicha prerrogativa pueda ser usada por todas las personas interesadas en acceder a los cargos públicos.”7 Aunado a lo expuesto, paulatinamente la Corte Constitucional ha permitido la utilización de listas de elegibles vigentes, para empleos que no fueron parte de la convocatoria, como una manera de privilegiar el principio del mérito para la provisión de cargos públicos.

Al respecto, ha señalado: “Es importante señalar que lo expresado hasta aquí no contradice ni desconoce lo expuesto en la sentencia C-319 de 2010 sobre el deber de la administración de hacer uso del registro de elegibles cuando existan vacantes de la misma identidad de los cargos convocados, por cuanto en dicho fallo se analizó una norma especial que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, creó para la Defensoría del Pueblo, entidad con un régimen especial de carrera.

Es cierto que la Fiscalía General de la Nación también tiene un régimen especial de carrera, frente a la cual el legislador no consagró una norma igual o similar a la que fue analizada en esa oportunidad por esta Sala, razón por la que no se puede afirmar que nos encontremos ante supuestos de hecho iguales que exijan el mismo tratamiento jurídico.

Lo anterior significa que es potestad del legislador señalar en la ley general de carrera o en las leyes de carrera especial que con el registro de elegibles se pueden proveer cargos diversos a los que fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denominación de aquellos. Facultad que también puede ostentar la entidad convocante, quien en las reglas que regirán el concurso puede señalar expresamente que la lista que se configure servirá para proveer las vacantes que se lleguen a presentar en vigencia de la lista para empleos de la misma naturaleza y perfil.

La introducción de este criterio es una pauta de obligatoria observancia para la administración, que le permitirá, en el término de vigencia del registro de elegibles que se llegue a conformar, proveer las vacantes que se lleguen a presentar, por 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. STC8488-2017 de 14 de junio de 2017.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro cuanto expresamente habilitó el uso de ese acto administrativo para tal efecto.”8 La postura expuesta también fue acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual precisó: “Así pues, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han señalado, que la «entidad convocante» pueda disponer la posibilidad de que la lista o registro definitivo de elegibles, sea utilizada para proveer cargos que no hayan sido objeto inicialmente de oferta en el concurso de méritos, siempre que: (i) dicha regla sea prevista en las reglas del concurso, es decir, en las bases de la convocatoria, y (ii) que estos nuevos empleos sean de la misma denominación, naturaleza y perfil que los que fueron expresamente contemplados en la convocatoria.”9 El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, consagraba que “Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.” Lo anterior, originó que la Corte Constitucional, en una primera etapa de su jurisprudencia, restringiera totalmente el uso de las listas de elegibles para la provisión de cargos diferentes a los del concurso de méritos, sin embargo, como se vio en el apartado inmediatamente anterior, dicha postura se morigeró, al punto de permitir su uso en cargos no convocados, siempre que se tratara del mismo empleo y lo permitiera la convocatoria.

Ahora bien, con la Ley 1960 de 2019, en busca de privilegiar el principio constitucional del mérito, se estableció el deber de usar listas de elegibles durante su vigencia, no solo para las vacantes de los empleos que fueron convocados, sino también para vacantes 8 Corte Constitucional. Sentencia SU- 446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección B. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. Expediente 11001032500020130130400 y otros. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro definitivas de cargos equivalentes que no hicieron parte de la convocatoria.

Así, en el artículo 6, se modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 de la siguiente manera: 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. Lo anterior, zanjó la discusión sobre el uso de los plurimencionados actos administrativos, exclusivamente para los empleos objeto del concurso de méritos, empero, generó el debate acerca de los efectos en el tiempo de aplicación de la norma, diametralmente opuesta a la predecesora.

En este sentido, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la CNSC, emitieron la Circular Conjunta No. 20191000000117 del 29 de julio de 2019, en la que, respecto a la vigencia de la ley enunciada, indicó: “Conforme con las etapas definidas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el precedente jurisprudencial, los procesos de selección existen jurídicamente desde el momento en que son aprobados por la Sala Plena de la CNSC, como consecuencia del agotamiento de la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional.

Los procesos aprobados en sesión de Comisión hasta antes del 27 de junio de 2019, podrán ser modificados, corregidos o aclarados en cualquiera de sus aspectos en los términos de la normatividad que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 1960 de 2019. Con fundamento en lo antes citado, los procesos de selección aprobados antes del 27 de junio de 2019 se regirán por el artículo 29 de la Ley 909 de 2004 vigente antes de su modificación.” Del mismo modo, la CNSC profirió Criterio Unificado, con el objetivo de precisar la aplicación en el tiempo, de la mencionada; así, el 1 de agosto de 2019, consideró: 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro “Las listas de elegibles expedidas y que se vayan a expedir con ocasión de los acuerdos de convocatoria aprobados antes del 27 de junio de 2019, fecha de promulgación de la Ley 1960, deben ser utilizadas para las vacantes ofertadas en tales acuerdos de convocatoria.

De otra parte, los procesos de selección cuyos acuerdos de convocatoria, fueron aprobados con posterioridad a la Ley 1960, serán gobernados en todas sus etapas por la mencionada ley, incluidas las reglas previstas para las listas de elegibles. En consecuencia, el nuevo régimen conforme con el cual las listas de elegibles pueden ser utilizadas para proveer empleos equivalentes en la misma entidad únicamente es aplicable a las listas expedidas para los procesos de selección que fueron aprobados con posterioridad al 27 de junio y por esta razón, cobijados por la ley ampliamente mencionada” Sin embargo, dicho Criterio Unificado, fue dejado sin efecto en virtud otro aprobado el 16 de enero de 2020, en el siguiente sentido: “El enfoque dado por la Ley 1960 de 2019, para los procesos de selección, implica que éstos deberán ser estructurados considerando el posible uso que puedan hacerse de las listas de elegibles para empleos equivalentes, con el objeto de lograr que ellos sean equiparables desde el proceso de selección. Por tanto, el nuevo régimen aplicable a las listas de elegibles conformadas por la CNSC en el marco de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los mismos empleos o vacantes en cargos de empleos equivalentes.” Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional recientemente se pronunció acerca del tema, y estableció que a la Ley 1960 de 2019, deben dársele efectos retrospectivos, en lo que concierne al uso de listas de elegibles para las personas que ocuparon lugares que excedían el número de vacantes ofertadas, en procesos de selección anteriores a la entrada en vigencia de dicha normativa, y aclaró: “Para el caso de la modificación introducida al artículo 31 de la Ley 909 de 2004 por la Ley 1960 de 2019, se tiene que la situación de hecho respecto de la cual cabe hacer el análisis para determinar si hay o no una situación jurídica consolidada es la inclusión en la lista de 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro elegibles.

De esta forma, deberá diferenciarse, por un lado, la situación de quienes ocuparon los lugares equivalentes al número de vacantes convocadas y que, en virtud de ello tienen derecho a ser nombrados en los cargos convocados y, por el otro, la situación de aquellas personas que, estando en la lista de elegibles, su lugar en ellas excedía el número de plazas convocadas.

Como fue planteado en el capítulo anterior, la consolidación del derecho de quienes conforman una lista de elegibles “se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer”. Así las cosas, las personas que ocuparon los lugares equivalentes al número de vacantes convocadas tienen un derecho subjetivo y adquirido a ser nombrados en período de prueba en el cargo para el cual concursaron, de suerte que respecto de ellos existe una situación jurídica consolidada que impide la aplicación de una nueva ley que afecte o altere dicha condición. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de quienes ocuparon un lugar en la lista que excedía el número de vacantes a proveer, por cuanto estos aspirantes únicamente tienen una expectativa de ser nombrados, cuando quiera que, quienes los antecedan en la lista, se encuentren en alguna de las causales de retiro contenidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Para la Sala, el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la Ley 1960 de 2019, regula la situación jurídica no consolidada de las personas que ocupaban un lugar en una lista de elegibles vigente que excedía el número de vacantes ofertadas, por lo que las entidades u organismos que llevaron a cabo los concursos deberán hacer uso de estas, en estricto orden de méritos, para cubrir las vacantes definitivas en los términos expuestos en la referida ley.

Lo anterior no implica que automáticamente se cree el derecho de quienes hacen parte de una lista de elegibles a ser nombrados, pues el ICBF y la CNSC deberán verificar, entre otras, que se den los supuestos que permiten el uso de una determinada lista de elegibles, esto es, el número de vacantes a proveer y el lugar ocupado en ella, además de que la entidad nominadora deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y financieros a que haya lugar para su uso.

Por último, se aclara que en este caso no se está haciendo una aplicación retroactiva de la norma respecto de los potenciales aspirantes que podrían presentarse a los concursos públicos de méritos para acceder a los cargos que ahora serán provistos con las listas de elegibles vigentes en aplicación de la nueva ley. En efecto, tanto la situación de quienes tienen derechos adquiridos como de quienes aún no han consolidado derecho alguno, están reservadas para las personas que conformaron las listas de elegibles vigentes al momento de expedición de la ley, de manera que el resto de la sociedad está sujeta a los cambios que pueda introducir la ley en cualquier tiempo, por cuanto, en esas personas indeterminadas no existe una situación jurídica consolidada ni en curso.”10 10 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2020. 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Sobre los conceptos de “mismo empleo” y empleo equivalente Unos de los principales cuestionamientos que ha suscitado la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, es el relativo al alcance dado a los dos conceptos enunciados.

Para absolver este interrogante, la CNCS profirió complementación al Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 y el Criterio Unificado del 22 de septiembre del mismo año. En el primero de los referidos documentos, adicionó la postura adoptada, en el sentido de indicar que por “mismo empleo”, debe entenderse el que tenga “igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.” En segundo, reiteró el concepto de “mismo empleo” y clarificó que “Se entenderán por empleos equivalentes aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tengan grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia de los empleos de la lista de elegibles”, y se estableció el procedimiento que se debe seguir, para determinar la equivalencia de los empleos. 5.3.

Del caso concreto Sobre el particular, se tiene que el demandante deprecó el amparo atendiendo que, participó en la Convocatoria 436 de 2017, aspirando al cargo de Instructor, Código 3010, Grado I, OPEC 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 59011, prevista para proveer 1 cargo del SENA, ocupando el puesto 2 de la lista de elegibles, empero, durante su vigencia se han generado vacantes en empleos similares, habiéndose inclusive declarado desiertos, varios cargos con la misma denominación, sin que se haya solicitado y hecho uso del mencionado acto administrativo para proveerlos, en contravía de las previsiones del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019.

Al respecto, manifestaron las accionadas, debe darse aplicación a los Criterios de Unificación del 1 de agosto de 2019 y 16 de enero de 2020, teniendo en cuenta que éste aclara que la aplicación de la mencionada ley, rige para concursos de méritos aprobados después de su entrada en vigencia, por lo que, en lo que respecta a los procesos de selección anteriores, debe darse cumplimiento al artículo 31 numeral 4 de la Ley 909 de 2004, que establece que la lista de elegibles se utilizará para la provisión de los empleos convocados y de las vacantes que se generen en los mismos durante su vigencia. Al respecto, observa esta Sala que las entidades demandadas desconocen la jurisprudencia del Corte Constitucional -referida líneas arriba-, que se pronunció respecto de la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, en relación con las personas que hacen parte de una lista de elegibles, en una posición que excede el número de vacantes que se buscaban proveer con el concurso de méritos.

En ese sentido, no sobra precisar, que en virtud de la interpretación realizada por el máximo Tribunal, en el sub judice no existe duda de que es aplicable la plurimencionada ley, de manera retrospectiva, pues el actor ocupó la segunda posición en la lista de elegibles de la OPEC 59011, habiendo sido ofertada únicamente una vacante, en la que a la fecha se encuentra 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro posesionado el elegible que alcanzó la posición de mérito convocada.

En línea con lo expuesto, esta Corporación, considera necesario llamar la atención de la CNSC, pues pretende seguir dado aplicación a la Circular Conjunta del 29 de julio de 2019 y al Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, cuando conoce de primera mano la postura de la Corte Constitucional, sobre la retrospectividad de la Ley 1960 de 2019, comoquiera que fue una de las entidades accionadas en la tutela T-340 de 2020.

Ahora bien, en atención a que la solicitud de amparo se originó en el conocimiento del actor, acerca de la declaratoria desierta de varias vacantes, con la misma denominación del cargo al que él aspiró, pues en su opinión, debe darse uso a la lista de elegibles para la provisión de esas plazas, evidencia este juez colegiado que le asiste razón parcialmente, pues aunque no necesariamente debe utilizarle el acto administrativo en el que ocupa posición de mérito, comoquiera que primero debe determinarse que dichas vacantes sean de empleos equivalentes al que el concursó, de conformidad con el Acuerdo 165 del 12 de marzo de 2020, expedido por la CNSC, la Lista General de Elegibles para Empleo Equivalente, es “el acto administrativo en el cual se agrupan en estricto orden de mérito a los elegibles de empleos equivalentes, para cubrir las vacantes definitivas de estos empleos, sea que se trate de vacantes declaradas desiertas o que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso mixto en la misma Entidad, en los términos establecidos en la Ley 1960 de 2019.” En línea con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, sobre un caso muy similar al que se analiza, consideró acerca del deber de utilizar las listas de elegibles para la provisión de cargos declarados desiertos, lo que sigue: 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro “Ahora bien, el Acuerdo No. 562 de 5 de enero de 2016, por el cual «se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004»., dispone en su canon 11 sobre el uso de las listas de elegibles que: Corresponde a la CNSC remitir a las entidades de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores (o persona delegada para ello), la lista de personas con las cuáles se debe proveer definitivamente los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes y que hayan sido objeto del concurso y realizar el cobro respectivo, si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del presente Acuerdo.

Las vacancias definitivas que se generen en los empleos inicialmente provistos, con ocasión para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, o aquellas que resulten de la listas de elegibles conformada con un número menor de aspirantes al de vacantes ofertados a proveer mediante el uso de una lista de elegibles vigente, o aquellas vacantes cuyo concurso haya sido declarado desierto, serán provistas mediante uso de listas de elegibles previo agotamiento de los tres primeros órdenes de provisión establecidos por el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012, el cual modificó el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015), y se realizará en estricto orden de mérito con los elegibles que se encuentren en la lista.

Subrayado fuera de texto. Expuesto a lo anterior, es claro para la Sala que en el asunto motivo de reproche, se declaró desierta la convocatoria para 34 vacantes del cargo mencionado en líneas atrás, razón por la cual debía continuarse con el procedimiento establecido en el Acuerdo No. 562 de 2016.”11 Ahora bien, conviene resaltar que la utilización de las listas de elegibles, procederá respecto de vacantes definitivas, generadas durante su vigencia, y en este sentido, debe precisarse, que a la fecha de la presente providencia es claro que se ha superado el término de vigencia de la Resolución 20182120186695 del 24 de diciembre de 2018, pues feneció el pasado 14 de enero de 2021.

Empero, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, ello no obsta para que, la mencionada lista tenga aplicabilidad, comoquiera que el actor impetró la acción de tutela, antes de la pérdida de vigencia. 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 10579-2019. 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Sobre el particular, la Corte Constitucional, ha señalado: “Es oportuno aclarar que actualmente la lista de elegibles ha perdido vigencia. Conforme al artículo 15 de la resolución 3037 de 2011 de 10 de junio de 2011, las listas de elegibles conformadas a través de dicho acto administrativo tendrán una vigencia de dos años desde la fecha de su firmeza.

Conforme a lo publicado por la CNSC, la fecha de firmeza fue el 29 de junio de 2011, de forma tal que su vigencia fue hasta el 29 de junio de 2013. Sin embargo, la señora Torres Rodríguez, elevó el presente amparo antes de que la lista de elegibles perdiera vigencia buscando ser nombrada en un empleo igual o equivalente al que ella participó, tal como las normas del concurso que regían lo permitían, o por lo menos que se elevara la solicitud de autorización del uso de la lista de elegibles a la CNSC, por lo que dicha lista tiene plena aplicabilidad en el caso en estudio.”12 En vista de todo lo anterior, se comparte el criterio de la juez de primer nivel, toda vez que en el caso bajo análisis, se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, pues el SENA, teniendo el deber de utilizar las listas de elegibles vigentes para la provisión de los cargos que declaró desiertos con la misma denominación del de la OPEC 59011, no ha hecho el estudio de equivalencias, ni mucho menos solicitado al CNSC la utilización de los mencionados actos administrativos.

En este sentido, teniendo en cuenta que la orden dada por la a quo, consistió en realizar el estudio de equivalencia de los empleos no convocados con los de la OPEC 59011 y, en caso de haber lugar a ello, conformar una lista de elegibles de acuerdo con las previsiones de la Ley 1960 de 2019, no se observa que se contraríen las normas que rigen los concursos de mérito, considerando que de ninguna forma implica el nombramiento deprecado por el peticionario, sin que se realicen las verificaciones pertinentes, las cuales, según lo contemplado en el Criterio de Unificación del 22 de septiembre de 2020, son suficientemente específicas para evitar que se puedan confundir empleos con la misma denominación de diferentes áreas temáticas, pues en los estudios requeridos, la 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-112A de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro experiencia y sobre todo, el propósito y las funciones del cargo, no dan lugar a que se presente termine utilizando la lista de elegibles de un área diametralmente opuesta. En consecuencia, esta Sala confirmará el proveído de primera instancia, mediante el cual se ampararon los derechos al debido proceso administrativo, trabajo y acceso a cargos públicos del gestor.

Finalmente, en lo relativo a la vulneración del derecho de petición, observa esta Sala que el actor se refirió a dos peticiones, una radicada ante el SENA y otra en la CNSC, ambas presuntamente presentadas en septiembre de 2020. En cuanto a la solicitud elevada ante el SENA, aunque el gestor no anexó copia de la misma, ni el comprobante de su radicación, en el líbelo de la demanda, precisó que solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que, el SENA mediante oficio solicite a la CNSC, el uso de lista de elegibles con todas las vacantes no ofertadas en la convocatoria 436 de 2017, mencionadas en los puntos décimo séptimo y décimo octavo, para dar aplicación a la LEY 1960 de 2019.

SEGUNDO: Solicito se me informe cual es el área temática de cada uno de los cargos mencionados en los puntos décimo séptimo y décimo octavo, con la denominación INSTRUCTOR, y cual es o fue la profesión del funcionario que desempeña o desempeñaba cada uno de esos cargos.

TERCERO: Teniendo en cuenta el artículo 29 de la CN, respecto al debido proceso solicito y que soy directo interesado en cada uno de esos cargos, solicito se me informe cada vez que se le cambie el perfil en cuanto al área temática a cada uno de esos cargos.

CUARTO: Solicito se me informe cuantos trabajadores oficiales tiene en su planta el SENA y cuantos de ellos se encuentran registrados en Carrera administrativa en la CNSC, solicito documento de identidad de cada uno de ellos para verificar y cotejar la información con la CNSC.” Así mismo, adjuntó con la demanda constitucional, la respuesta otorgada por la entidad, en oficio de fecha 1 de octubre de 2020, lo que permite evidenciar que la institución recibió la petición, por lo que, respondió de la siguiente manera: 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro “Por lo tanto, atendiendo su petición relacionada con el uso de listas de elegibles con todas las vacantes no ofertadas en la convocatoria 436 de 2017 y la consulta frente a las acciones y actuaciones administrativas que ha adelantado el SENA para seguir el debido proceso y donde haya solicitado a la CNSC el USO DE LISTA DE ELEGIBLES con cargos declarados desiertos, No ofertados y Temporales es preciso indicar que el SENA ha efectuado el reporte de todas las vacantes definitivas existentes en la planta de personal a la CNSC y realizó la solicitud de uso de las listas de elegibles conformadas en la Convocatoria 436 de 2017 cumpliendo con la Circular 001 de 2020, corresponde a dicha Entidad emitir las autorizaciones respectivas para proveer los “mismos empleos” que cumplan con las características previstas en el Criterio Unificado y que aún se encuentren vigentes.

En lo que respecta al cambio de perfil en cuanto a su área temática de los cargos No ofertados, cuya denominación sea INSTRUCTOR, código 3010, se aclara que los perfiles de los empleos generados con posterioridad a la Convocatoria 436 de 2017 fueron perfilados conforme las necesidades del servicio reportadas por cada uno de los Centros de Formación atendiendo lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, que establece “1.

El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

(…)” (…) Frente a la solicitud de visita por parte de la CNSC al SENA con el fin de revisar el total de la Planta de personal del SENA para identificar el total de los cargos No ofertados en la convocatoria 436 de 2017 y que actualmente se encuentran vacantes, en provisionalidad y en encargo, es menester señalar que no es de nuestra competencia por cuanto es una petición que debe dirigirse a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En ese sentido dicha solicitud la debe elevar directamente ante la mencionada Entidad a través de la Ventanilla Única que puede encontrar en este link http://gestion.cnsc.gov.co/orfeo/formularioWeb/#tema_1 En cuanto al informe detallado de cuantos cargos hay inscritos en carrera en la CNSC con la entidad SENA de los niveles Técnico, profesional, asesor, asistencial e instructor;

Registro de Carrera lo puede consultar siguiendo el link: https://www.cnsc.gov.co/index.php/carrera-administrativa/registro- publico-de-carrera-administrativa-cd Así las cosas, y haciendo referencia a su petición relativa al estudio de similitud funcional, se informa que del reporte realizado por el momento a la CNSC de las vacantes definitivas generadas con posterioridad a la realización de la Convocatoria 436 de 2017 y de las vacantes cuyos concursos fueron declarados desiertos, no existe una vacante (desprovista, en provisionalidad o en encargo) que corresponda al empleo OPEC No. 59011, el cual se denomina Instructor Grado 01, ubicado en el Municipio de Mitú (Vaupés), con el propósito, funciones y 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro requisitos del Área Temática Salud Pública.

En caso que con posterioridad se presente alguna vacante en la cual Usted cumpla con los requisitos para ser nombrado y se cuente con autorización de la CNSC, será oportunamente informado En relación a sus peticiones relativas a la entrega de un informe detallado y de fondo respecto a la convocatoria 436 de 2017 sobre cargos que fueron DECLARADOS DESIERTOS de los niveles profesional, instructor, técnico y asistencial, se adjunta base de datos de empleos desiertos en el marco de la Convocatoria 436 de 2017.

Así mismo, le informo que, a la fecha, los únicos cargos desiertos que han sido provistos o están en proceso de vinculación son aquellos cuyas listas generales se anexan, emitidas por la CNSC en cumplimiento de órdenes judiciales que tienen efectos interpartes. Así mismo, se informa que a la fecha nos encontramos en proceso de provisión de empleos temporales conforme a las listas de elegibles autorizadas por la CNSC y por ello, en caso de que se determine que Usted cuenta con orden de elegibilidad para ser vinculado a este tipo de cargos será informado.

(…) Por su parte, dando respuesta a su petición de un informe detallado respecto a la planta total del SENA se procede a brindar la siguiente información, correspondiente a la planta de personal con corte agosto 2020): 1. Total de cargos en Carrera: 9065 empleos de carrera administrativa. 2. Total de cargos provisionales con vacancia temporal: 19 personas están vinculadas en provisionalidad en vacancias temporales. 3.

Total de cargos provisionales con vacancia definitiva: 242 personas están vinculadas en provisionalidad en vacancias definitivas. 4. Total de cargos temporales: 800 empleos temporales. 5. Total de cargos en encargo con vacancia temporal: 36 personas están vinculadas en encargo en vacancias temporales. 6. Total de cargos en encargo con vacancia definitiva: 67 personas están vinculadas en encargos en vacancias definitivas. 7.

Total de cargos en vacantes vacantes (desprovistas): 188 empleos de carrera administrativa desprovistos. Por su parte, dando respuesta a su solicitud, “se me informe cual es el área temática de cada uno de los cargos mencionados en los puntos décimo séptimo y décimo octavo con la denominación INSTRUCTOR, y cual es o fue la profesión del funcionario que desempeña o desempeñaba cada uno de esos cargos”, se adjunta base de datos de todas las vacantes reportadas con corte a Septiembre a la CNSC y frente a las cuales se reportó a dicha Entidad el uso de las listas, con respectiva identificación y perfilamiento.

Respecto de la profesión del funcionario, es necesario que acuda a cada una de las Regionales y Centros de Formación a donde pertenecen los empleos para que le precisen dicha información, comoquiera que la facultad nominadora se encuentra delegada. Con relación a su petición “Solicito se me infome cuantos trabajadores oficiales tiene en su planta el SENA y cuántos de ellos se encuentran registrados en Carrera administrativa en la CNSC, solicito documento de identidad de cada uno de ellos para verificar y cotejar la información con la CNSC, le informo que en la planta de personal del SENA existen 680 cargos de Trabajadores Oficiales los 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro cuales NO son considerados empleados públicos y por tanto no se rigen por las normas que regulan la carrera administrativa, por ello, no están inscritos en el Registro mencionado, ya que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva suscrita en 2015.

Con relación a la solicitud de información respecto de cargos con similar propósito, requisitos y funciones al empleo al cual concursó, se precisa que ello correspondería determinarlo a la Comisión Nacional del Servicio Civil por ser la Entidad responsable de conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles, no sin antes aclarar que – _como se dijo en las líneas precedentes –, el uso de las listas conformadas en el marco de la Convocatoria 436 de 2017 unicamente frente a vacantes que correspondan a los “mismos empleos” reportados y respecto a los cuales ya se brindó una respuesta concreta.

En virtud de lo anterior, conviene precisar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se satisfaga el derecho de petición: “a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”13 En este sentido, además de lo relacionado con la procedencia de la utilización de las listas de elegibles únicamente para la provisión del “mismo empleo”, que como se ha visto a lo largo de esta providencia, no es cierto, se observa que en cuanto a las pretensiones de “visita por parte de la CNSC al SENA con el fin de revisar el total de la Planta de personal del SENA para identificar el total de los cargos No ofertados en la convocatoria 436 de 2017 y que actualmente se encuentran vacantes, en provisionalidad y en encargo” y de “información respecto de cargos con similar propósito, requisitos y funciones al empleo al cual concursó”, el SENA informó al actor que debe elevar petición en ese sentido ante la CNSC por ser la competente para darle respuesta, sin embargo, lo procedente es que dé traslado de la petición en esos aspectos a la entidad, en virtud de las previsiones del artículo 21 de le Ley 1755 de 2015, lo 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-369 de 2013. 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro cual no ocurrió y de esto se deriva la vulneración del derecho de petición del gestor. Asimismo, tampoco es de recibo la respuesta respecto a la solicitud de la información en cuanto a las profesiones de las personas que ocupan los cargos de INSTRUCTOR, en tanto sugirió que debe dirigirse a cada una de las regionales o centros de formación en donde están los empleos, pues de conformidad con norma mencionda, debió remitir la petición a sus dependencias, para que éstas otrogaran la información solicitada, de ser ello procedente.

Por lo demás, estima este juez colegiado, la respuesta se ajusta a los requisitos jurisprudenciales. De esta manera, se revocará el numeral cuarto de la decisión de primer nivel, en el sentido de amparar, además, el derecho de petición del accionante y, en consencuencia, se ordenará al SENA que en el término de las 48 horas siguientes, proceda a remitir la solicitud del gestor a la CNSC y a las regiones y centros de formación, para que den respuesta dentro de sus competencias.

Ahora, con relación al requerimiento de información dirgido a la CNSC, se confirmará lo considerado por la a quo, comoquiera que no existe elemento de juicio que evidencie que la entidad recibió el oficio, y por ello, no se puede comprobar que efectivamente se haya vulnerado la garantía fundamental de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución, 110013109048202000094 02 Juan Carlos Naranjo Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil y otro RESUELVE 1° REVOCAR EL NUMERAL CUARTO del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, calendado el 9 de diciembre de 2020, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición de JUAN CARLOS NARANJO CRISTANCHO, identificado con la cédula de ciudadanía 91.277.684, en el sentido de AMPARAR dicha garantía. En consecuencia, se ORDENA al SENA remitir la petición que radicó el gestor en septiembre de 2020, a sus regionales y centros de formación y la CNSC, para que den respuesta en el marco de sus competencias. 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA HERNÁNDEZ ORTEGA Magistrada