Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202100172 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-02-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE ÁLVARO HERNÁNDEZ RUÍZ ACCIONADO FISCALÍAS 234, 368 Y 219 SECCIONALES DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y FORMACIÓN SEXUAL Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202100172 00 Accionante Álvaro Hernández Ruíz Accionado Fiscalías 234, 368 y 219 Seccionales de la Unidad de delitos contra la libertad y formación sexual y otros Derecho Igualdad, habeas corpus, debido proceso y libertad Decisión: Acta N°: Declara improcedente 010 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 1- ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada ÁLVARO HERNÁNDEZ RUÍZ, a través de agente oficioso, en contra de las FISCALÍAS 234, 368 Y 219 SECCIONALES DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y FORMACIÓN SEXUAL, los JUZGADOS SEGUNDO, SESENTA Y NUEVE Y CUARENTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, habeas corpus, debido proceso y libertad. 2- HECHOS Y PRETENSIÓN DE AMPARO En el libelo tutelar la demandante, precisa, ÁLVARO HERNÁNDEZ RUÍZ fue aprehendido el 25 de julio de 2014, por lo que fue trasladado a la URI de Puente Aranda y puesto a 110012204000202100172 00 Álvaro Hernández Ruíz Fiscal 234 Seccional y otros disposición del fiscal de turno, mas no del juez penal municipal con función de control de garantías dentro del plazo límite de treinta y seis horas posteriores al instante de captura, en consecuencia, recobró la libertad.

Ahora, expresa, por los mismos hechos de detención fue privado de la libertad el 16 de junio de 2019, en virtud de una orden de captura expedida por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y recluido en el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá – Comeb “La Picota”; frente a esta situación, señala, se trata de una captura arbitraria e ilegal en franco desconocimiento de las disposiciones de la Constitución Política.

Luego, continuando con el hilo expositor, asegura, el cimiento probatorio del ilícito enrostrado al quejoso no demuestra la responsabilidad de aquel, por cuanto, conforme al primer reconocimiento físico en zona genital del que fue objeto Y.R.G., no hay rastros que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. Ahora, al referirse de nuevo a las circunstancias de aprehensión que datan de 2014, informa, en primer lugar, la noticia criminal está bajo el radicado 110016000721201300430.

En segundo lugar, el JUZGADO SESENTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de cara a la situación de captura acaecida, advierte, concedió la libertad del agenciado toda vez que, acorde con los elementos materiales probatorios aportados, los hechos sucedieron en 2001 y, en consecuencia, su juzgamiento debe efectuarse bajo la Ley 600 de 2000, época en que la persona agredida sexualmente tenía seis años. 110012204000202100172 00 Álvaro Hernández Ruíz Fiscal 234 Seccional y otros Entonces, relata, aun cuando no había fundamento suasorio para acreditar la participación de HERNÁNDEZ RUÍZ en las conductas punibles achacadas, en sentencia de 1 de noviembre de 2018 fue declarado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo; asimismo, relieva como otros yerros la ausencia del incriminado o su representante judicial en el juzgamiento, la imposibilidad de recurrir la decisión de legalización de captura y, además, los testigos de cargos, en su opinión, son la propia víctima y personas que no tuvieron relación directa con los eventos delictivos en cuestión. Por ende, a modo de conclusión, solicita tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, habeas corpus, debido proceso y libertad de ÁLVARO HERNÁNDEZ RUÍZ; por tanto, se ordene la excarcelación inmediata de este último. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- En auto de 25 de enero de 2021, esta Sala avocó el trámite de la presente acción constitucional, por tanto corrió traslado del memorial de amparo a las FISCALÍAS 234, 368 Y 219 SECCIONALES DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y FORMACIÓN SEXUAL, los JUZGADOS SEGUNDO, SESENTA Y NUEVE Y CUARENTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Igualmente, en la misma providencia se denegó la medida provisional deprecada porque, ciertamente, la pretensión preliminar invocada no reunía los requisitos de procedencia de 110012204000202100172 00 Álvaro Hernández Ruíz Fiscal 234 Seccional y otros dicha determinación en el entendido que no se trata de una situación urgente que amerite la impostergable intervención del juez de tutela. 3.2.- En el memorial de respuesta, el JUZGADO SESENTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, indica que el 25 de julio de 2014 celebró las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento respecto del accionante, dentro del proceso con radicación finalizada en 201300430, otorgándosele la libertad inmediata al libelista.

Con base en ello, precisa, al finalizar las audiencias preliminares que tramitó, hizo la devolución del expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, por tanto, concluye, carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente reclamación tutelar. 3.3.- En lo que atañe al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, relata que conoció el proceso bajo radicación 110016000721201300430, adelantado contra el quejoso por el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años, por lo que en decisión de 1 de noviembre de 2018 se declaró penalmente responsable al tutelante de la comisión del delito que fue acusado, sin que hubiese sido recurrida en la oportunidad legal la decisión en cuestión, de manera que cobró firmeza a partir del 30 de noviembre del mismo año. 110012204000202100172 00 Álvaro Hernández Ruíz Fiscal 234 Seccional y otros De otra parte, reseña, en la actualidad está pendiente la realización de la audiencia de incidente de reparación integral.

De manera que, ante la ausencia de comprobación de la afectación invocada por el demandante, solicita despachar desfavorablemente la petición tutelar promovida por la parte actora, aunado a que advierte la presencia de fotografías de la menor víctima del reato por el que fue condenado el actor, exposición proscrita de la infanta agredida de lo que solicita se adopten los correctivos necesarios. 3.4.- El FISCAL 332 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS SEXUALES, informa que tuvo a cargo la investigación del proceso adelantado en contra de ALVARO HERNÁNDEZ RUIZ, en consecuencia, relieva, en decisión de 1 de noviembre de 2018 se comprobó la materialidad del delito y responsabilidad del promotor en la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, razón por la cual se impuso una pena privativa de la libertad de 228 meses y al día de hoy, se encuentra cumpliendo esa pena.

Añade, a lo largo del diligenciamiento al accionante le respetaron las garantías que le asisten y, asimismo, estuvo acompañado en cada etapa procesal por la defensa técnica. 3.5.- Por parte de la FISCALÍA 234 SECCIONAL, expresa que no ha tenido a su cargo proceso identificado con el número de 110012204000202100172 00 Álvaro Hernández Ruíz Fiscal 234 Seccional y otros radicación aportado por el gestor, ya que esa actuación fue asignada a la agencia fiscal 332 seccional, de manera que no tiene elementos de juicio para pronunciarse frente a la protesta incoada. 3.6.- El JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, al descorrer el traslado, expresa sucintamente, luego de revisar con detenimiento los registros del historial de audiencias celebradas, no halló actuación desarrollada respecto del demandante, por tanto, estima que no hay ningún evento atribuible en su contra. 3.7.- Finalmente el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, en su memorial de defensa expuso que tiene la competencia para la vigilancia del cumplimiento de la pena irrogada al promotor, de tal modo que avocó conocimiento desde el 13 de mayo de 2019.

Ahora, comenta, el 26 de junio de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito resolvió una petición de habeas corpus interpuesta por el accionante, sin conceder la pretensión liberatoria; posteriormente, el 15 de octubre siguiente, fue interpuesto recurso extraordinario de apelación frente a la sentencia condenatoria, queja que fue resuelta de forma desfavorable a los intereses del peticionario, porque no era procedente acorde con la etapa en la que fue presentado y, además, quien lo promovió no tenía condición de interviniente en la actuación. Añade, como argumento de cierre, del escrito de tutela no se extrae acusación en contra de la célula judicial y, puntualiza, no hay requerimiento pendiente de resolución. 110012204000202100172 00 Álvaro Hernández Ruíz Fiscal 234 Seccional y otros 3.8.- Para concluir, el JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, no hizo pronunciamiento de cara a las pretensiones incoadas por el actor. 4.- CONSIDERACIONES 4.1 Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. En esta oportunidad, corresponde a la Sala resolver si los derechos fundamentales invocados por el libelista fueron vulnerados por las entidades demandadas o vinculadas 110012204000202100172 00 Álvaro Hernández Ruíz Fiscal 234 Seccional y otros oficiosamente, de tal modo que, a continuación, atañe a esta Corporación determinar, de un lado, si la pretensión tutelar reúne los requisitos generales de procedencia y, por otra parte, en caso de aprobar el juicio de procedibilidad, si realmente fueron conculcadas las garantías superiores aducidas por el quejoso. 4.2.- Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales 4.2.1.- La decisión C-590 de 2005 es el fallo hito tratándose de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, comoquiera que, destaca, como argumento toral dentro de dicha sentencia que hay un grupo de causales de procedibilidad genéricas y específicas para la prosperidad del recurso de amparo en contra de las decisiones judiciales1, cuyo fin –definido con posterioridad- consiste en tener con anticipación reglas metodológicas objetivas que sirvan al operador jurídico para examinar la procedencia y prosperidad de la acción de tutela2.

Así las cosas, en esos eventos, corresponde al juez constitucional verificar el cumplimiento de ciertos lineamientos generales de procedencia de la acción, en respeto de los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales se erigen como presupuestos previos para determinar la viabilidad de realizar un examen constitucional de las providencias judiciales, así: “Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico.

Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así: 1 Así también puede consultar la decisión SU-915 de 2013. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2010. 110012204000202100172 00 Álvaro Hernández Ruíz Fiscal 234 Seccional y otros a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, 110012204000202100172 00 Álvaro Hernández Ruíz Fiscal 234 Seccional y otros por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.3 (Resaltado es nuestro).

Una vez satisfechas tales condiciones generales, resulta imperioso que se acredite la existencia de, por lo menos, una causal o defecto específico de procedibilidad, a saber: “Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.

Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.”4 4.3.- Del caso concreto 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. 4 Ibídem. 110012204000202100172 00 Álvaro Hernández Ruíz Fiscal 234 Seccional y otros 4.3.1.- De indiscutible aceptación, conforme a las pacificas reglas de la jurisprudencia especializada, para el estudio de fondo de la pretensión de restablecimiento por amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, se tiene que acreditar la legitimación por activa y pasiva, como también, de acuerdo al contenido normativo del artículo 86 superior, se demuestre respeto al principio de inmediatez.

En consonancia con lo anterior, para comenzar, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. En la misma norma, se establece que la legitimación por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción;

(ii) por medio de representantes (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa. Como en el presente asunto, la demanda fue promovida por ÁLVARO HERNÁNDEZ RUÍZ, a través de agente oficioso, la Corporación debe matizar la connotación de esta figura jurídica en atención a la emergencia sanitaria ocasionada por el virus Sars-Cov 2 puesto que, solo de esa manera, es dable tener por acreditada la calidad para concurrir a la jurisdicción constitucional con el objetivo de reclamar la protección de derechos fundamentales de un tercero. Al efecto, las circunstancias extraordinarias propias de la pandemia generada por la propagación del Covid-19, imponen a la judicatura la flexibilización de ciertos presupuestos, en tanto, de manera alguna puede exigir el cumplimiento cabal de estos ya 110012204000202100172 00 Álvaro Hernández Ruíz Fiscal 234 Seccional y otros que haría nugatorio el acceso a la administración de justicia. A partir de esa premisa, huelga precisar, la población carcelaria puede solicitar la reivindicación de sus garantías superiores por medio de un tercero, porque, el Gobierno Nacional ha impuesto restricciones de contacto de los internos con personas ajenas a los penitenciarios para enervar los focos de contagio y, adicionalmente, en clave con esas limitaciones, riñe con la naturaleza célere del mecanismo de amparo, requerir la acreditación de la legitimación en la causa por activa durante la declaración del estado de excepción en virtud de la pandemia del Covid-19.

Luego, dígase, la acción de tutela en el sublite no tiene tropiezo para su prosperidad en punto a la legitimación por activa, puesto que, con base en las ideas apuntaladas en precedencia, las extraordinarias circunstancias en las que los habitantes del territorio colombiano están inmersos, forzosamente conducen a tratar con laxitud las solicitudes tutelares en lo atinente a quien es el sujeto que la interpone.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de radicación 112525, expresó: En punto a las personas privadas de la libertad, esta Corporación ha sostenido que dicha condición no es razón suficiente para entender que el agenciado se encuentra imposibilitado para ejercer su derecho de defensa. Por tanto, debe acudirse a la mencionada regla general, según la cual, debe acreditarse la existencia de circunstancias que constituyan una limitación física o psíquica que impide al titular actuar directamente o a través de apoderado.

Esta Sala en recientes pronunciamientos ha sostenido de manera pacífica que a causa de la pandemia generada por el Covid-19, resultan evidentes las limitaciones para interponer demandas y otorgar poderes por parte de los ciudadanos privados de la libertad en Establecimiento de Reclusión, dadas las medidas que necesariamente han debido adoptarse al interior de estos para evitar su propagación. 110012204000202100172 00 Álvaro Hernández Ruíz Fiscal 234 Seccional y otros Y que, por ende, tal situación constituye razón suficiente para predicar limitación física que habilita la posibilidad de acudir a la acción de tutela por conducto de agente oficioso, como ocurre en este asunto.

Por otra parte, la legitimación pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela fue dispuesta y diseñada para los casos de violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas por parte de agentes estatales o de servidores públicos.

Dentro de esta comprensión el inciso primero del artículo 86 señala que procede la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Por ende, el amparo procede en contra de autoridades públicas y por excepción, en contra de particulares. Bajo ese derrotero, con facilidad se arriba a conclusión que en el asunto materia de estudio se predica legitimación por pasiva, habida consideración que las autoridades demandadas, tienen la aptitud legal dentro del particular como presuntos agentes infractores de las prerrogativas superiores del quejoso, por ser las responsables de efectuar actuaciones que llevaron a la limitación de la locomoción y libertad de HERNÁNDEZ RUÍZ en establecimiento carcelario. 4.3.2.- Ahora, el asunto en revisión, no admite discusión alguna que se trata de un tópico de evidente relevancia constitucional, pues la efectividad de la decisión que reprocha la parte actora tienen incidencia directa sobre derechos constitucionales fundamentales de indiscutible trascendencia, como lo la igualdad, habeas corpus, debido proceso y libertad. 110012204000202100172 00 Álvaro Hernández Ruíz Fiscal 234 Seccional y otros Por otra parte, al analizar el principio de inmediatez, el juez constitucional, de acuerdo con la sentencia T-246 de 2015, tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda”.

De manera que, la inmediatez como requisito de procedibilidad no es un concepto rígido sino uno mutable en razón a que depende de las circunstancias de cada caso, lo que permite adverar que el juez de tutela en la oportunidad que deba determinar si se acata dicho presupuesto, debe auscultar si la solicitud tutelar fue promovida dentro de un plazo razonable o, en su defecto, la tardanza tiene una motivación objetiva que exculpe la ausencia de celeridad y diligencia en la interposición de la reclamación de amparo.

Sobre el último punto, la Corte Constitucional en la sentencia citada arriba indica que la petición de restablecimiento de garantías es procedente, aun cuando ha transcurrido un extenso tiempo desde la ocurrencia del evento dañino que se busca revertir, si i) existe un motivo válido para la inactividad de 110012204000202100172 00 Álvaro Hernández Ruíz Fiscal 234 Seccional y otros los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

Dadas esas precisiones, el contorno factual del caso en revisión no supera el examen de procedibilidad del requisito en estudio, pues, no concurre razón aceptable que explique la dilación y pasividad del actor en la agencia de sus derechos. En primer orden, la aprehensión con fines de cumplimiento de la sentencia adiada de 1 de noviembre de 2018 acaeció el 15 de julio de 2019, lo que significa que transcurrió un término superior a un año y medio para la presentación de la petición de restablecimiento de derechos o lo que es igual, un amplio lapso para entablar la controversia constitucional que hoy ocupa a la Sala.

Además, esa conclusión está lejos de apuros que la pongan en entredicho, comoquiera que en tal interregno el demandante no mostró acuciosidad en la defensa de sus intereses, debido a que la acción de habeas corpus entablada, no suple el retardo en que incurrió porque, entre otras razones, no es proporcional con la urgencia que expone en el memorial de amparo encubrir su desinterés a través del requerimiento liberatorio. 110012204000202100172 00 Álvaro Hernández Ruíz Fiscal 234 Seccional y otros Así, en definitiva, el mecanismo de amparo fue interpuesto dentro de un término prudencial, lo que resulta coherente con el principio de inmediatez.

Adicionalmente, frente al deber de promoción de los mecanismos de defensa judicial existentes a su alcance, para revertir las decisiones que acusa como nugatorias de sus derechos fundamentales, encuentra esta Sala de decisión que en lo relacionado a la interposición de los recursos respecto de la sentencia condenatoria de 1 de noviembre de 2018, conforme lo expuso el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, la defensa material ni técnica, interpusieron recurso de apelación respecto la providencia en comento, de suerte que, sin lugar a precisiones adicionales, no se abastece el presupuesto de la subsidiaridad al no haberse agotado, en su oportunidad, los mecanismos ordinarios para expresar la oposición que tardíamente viene a ventilar en la jurisdicción constitucional.

La Corte Constitucional de forma invariable tiene dicho que la interposición oportuna de los recursos ordinarios es una condición previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que el amparo no tiene vocación de prosperidad cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, destacan los planteamientos de la sentencia T-237 de 2018: En el caso objeto de análisis (i) la accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que resolvió su 110012204000202100172 00 Álvaro Hernández Ruíz Fiscal 234 Seccional y otros solicitud de nulidad por una aparente indebida notificación del trámite judicial que se adelantaba en su contra, (ii) no dio cuenta de las razones por la cuales se abstuvo del interponer los mismos y (iii) la accionante no aportó las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela.

Es decir, no acreditó la falta idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir el auto que negó su solicitud de nulidad, no demostró la consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional. Vistas las cosas desde este plano, comoquiera que la demanda impetrada por el tutelante no cumple los requisitos generales de la residualidad e inmediatez, esta Sala declarará la improcedencia del amparo incoado y, por consiguiente, se sustrae de analizar los cargos adicionales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de restablecimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, habeas corpus, debido proceso y libertad entablada por ÁLVARO HERNÁNDEZ RUÍZ identificado con cédula de ciudadanía número 19.359.582, a través de agente oficioso, de acuerdo a los argumentos expuestos en el acápite de consideraciones de esta sentencia. 2°INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 110012204000202100172 00 Álvaro Hernández Ruíz Fiscal 234 Seccional y otros 3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada